Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente ley tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
Hasta ahora las normas referentes a esta materia se han preocupado principalmente de las entidades colegiales, y sólo a través del prisma de éstas han abordado aspectos del ejercicio de las profesiones encuadradas en aquéllas, o sea, de las profesiones denominadas colegiadas. Ello ha supuesto que las no colegiadas hayan quedado al margen, a pesar de que la naturaleza de su desenvolvimiento no difiera del propio de las otras.
La ley reacciona frente a esta situación pretendiendo superar tales deficiencias e incorporando, al tiempo, novedades fundamentales dignas de ser destacadas.
Así, en primer lugar, no se ciñe a la regulación de la organización colegial, sino que estima necesario abordar lo concerniente a las profesiones tituladas no colegiadas. No puede olvidarse a este respecto que las profesiones se ejercen con independencia de que dispongan o no de organización colegial. Pero además dicha organización tiene, entre otras, la finalidad de velar por un adecuado ejercicio profesional, razón por la que no resulta lógico que aquellas profesiones que ni siquiera disponen de tal organización sean objeto de olvido; ambos tipos de profesiones, colegiadas y no colegiadas, precisan de alguna regulación, pero, dada la carencia de organización colegial, quizás aquélla esté más justificada en las segundas que en las primeras.
En cuanto al rango, la novedad de la ley consiste en otorgar a la regulación profesional el rango normativo adecuado. En efecto, ha de tenerse presente que el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, establece una reserva de ley.
Esta ley pretende ser respetuosa con el señalado mandato constitucional y, por ello, se separa abiertamente de la línea seguida por las indicadas regulaciones, al incluir en su contenido, además de la organización colegial, el marco normativo de la actividad profesional.
Por las razones apuntadas, la ley se divide en dos partes diferenciadas: por un lado, la regulación de la actividad profesional, y por otro la regulación de la actividad colegial, propia de las profesiones colegiadas.
En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que, a pesar de tal carácter, es perfectamente compatible con la regulación separada de las referidas peculiaridades; de esta manera, puede decirse que el indicado marco común tiene el carácter de mínimo, sin perjuicio de la incidencia de otros grupos normativos sectoriales. Se obtiene de este modo una nota más, la estructural, que viene a completar la verdadera dimensión con que debe tratarse el ejercicio profesional, al tomar en consideración los postulados constitucionales que determinan el contenido esencial del derecho de libertad profesional.
II
En segundo lugar, y con referencia a las profesiones colegiadas, la ley aborda su regulación desde el convencimiento de que su éxito reside precisamente en la consecución del preciado equilibrio entre los intereses generales y los sectoriales de los distintos grupos, teniéndose fundamentalmente en cuenta con esa buscada simbiosis de lo público y lo privado que el punto de mira institucional de la organización colegial no está en la defensa de los profesionales, sino en la defensa de la colectividad, del interés público, en relación con el ejercicio de determinadas profesiones. La posición correcta de la organización colegial ha de venir determinada mediante una fórmula tal que contemple el principio de autoadministración colegial como pieza clave de su configuración, con subordinación al interés general para los supuestos de colisión, y es precisamente esta fórmula de equilibrio la que se pretende incluir en la presente ley.
III
En coherencia con los postulados constitucionales, la polémica cuestión de la pertenencia obligatoria a un colegio profesional se regula partiendo de un principio general de remisión a lo que se contemple, en función del interés público afectado, tanto en la propia ley de creación del colegio como en los estatutos respectivos, sin establecer una regla fija para todas las profesiones, dada la variedad de situaciones existentes y la previsión de una importante excepción.
Dicha excepción viene referida a los profesionales vinculados con la Administración pública por relación de servicios sujeta al Derecho administrativo o laboral, abordándose esta última cuestión a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la responsabilidad que compete a los poderes públicos de remover los obstáculos existentes y promover las medidas legales adecuadas en respuesta a la amplia demanda social producida en los últimos tiempos, dado el elevado número de profesionales que trabajan en el sector público y dentro de unas coordenadas de máximo respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y sindicación. Por su parte, la Sentencia 131/1989, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, así lo admite al entender que la tutela de los intereses públicos concurrentes con el ejercicio profesional puede ejercerse por la Administración en los supuestos y con las condiciones que establezca el legislador, deviniendo desproporcionada la colegiación al fin tutelado, al ser la Administración empleadora competente para ello. Lógicamente, en aquellos casos en que no exista dedicación exclusiva, al ceder el presupuesto básico de la excepcionalidad, será exigible la colegiación.
En consecuencia, teniendo en cuenta además las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el art. 10.4 del Estatuto de Autonomía respecto al régimen de la función pública autonómica y local, se ha considerado conveniente el establecimiento de esta excepción modulada a las necesidades concretas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiendo que las Administraciones públicas respectivas están en la posición idónea para asumir las facultades de ordenación, control, vigilancia y sanción de los profesionales que trabajan bajo su dependencia, velando en estos casos directamente por los intereses públicos concurrentes en el ejercicio profesional –cuya salvaguarda sirve de justificante de la existencia de los colegios– sin necesidad de utilizar a éstos como mecanismos interpuestos, máxime cuando están imposibilitados jurídicamente para asumir, respecto al ejercicio público de las profesiones, la mayor parte de las facultades arriba mencionadas que el legislador les encomienda en relación con sus colegiados.
No obstante, cuando se trate de las profesiones médicas y de enfermería, la efectividad de la aplicación de este régimen excepcional se condicionará a la declaración previa del Gobierno, mediante decreto, en función de los requisitos de interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.
IV
Otra de las importantes cuestiones planteadas a la hora de regular los colegios profesionales proviene de la necesidad de delimitar el concepto de la profesión titulada susceptible de contar en el futuro con organización colegial a fin de frenar la inflación proveniente del régimen anterior. En este sentido la ley, respetando el «statu quo» actual, aborda de un modo decidido el carácter de la titulación requerida, tomando el título académico universitario como elemento determinante de la organización colegial. Era preciso definir lo que resultaba ser una ambigüedad alimentada por el devenir político-social de las últimas décadas que acabó desnaturalizando en muchos aspectos los fines de los colegios, reconvirtiéndolos en últimos baluartes de una representación sindical motivada por estructuras insuficientes para dar cumplida respuesta a justas reivindicaciones de colectivos que, sin embargo, hoy en día no podrían encuadrarse como colegios profesionales por carecer del ejercicio de funciones públicas de incidencia social.
Por otra parte, se prevé la configuración institucional de los consejos profesionales, cuya creación, por decreto del Gobierno Vasco, será facultativa, a iniciativa de los propios colegios y contando con la voluntad favorable de todos los integrantes.
Mención especial se entiende que merece también el Registro de Profesiones Tituladas que se crea mediante la presente ley con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un mecanismo de información necesario tanto de la realidad colegial de la Comunidad como de los profesionales que opten por acceder al mismo. En este sentido, lógicas exigencias técnicas obligan a modificar la ley de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de introducir la nueva figura de tasa por la prestación de los servicios registrales correspondientes prevista en la disposición adicional séptima.
V
En otro orden de cosas, se quiere resaltar que la ley es también respetuosa con los demás mandatos constitucionales a los que expresamente se remite el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía interpretados por el Tribunal Constitucional, que considera, junto a la actividad en gran parte de naturaleza privada, aquella otra dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud están configurados por la ley bajo formas de personificación jurídico-públicas.
Precisamente de tal dimensión pública parte el Tribunal Constitucional para equipararles, a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza aquélla, a las Administraciones públicas de carácter territorial, lo que resulta determinante para la atribución a la legislación estatal de la fijación «de los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales».
Por ello, los criterios básicos relativos al ejercicio profesional y organización y competencia de los colegios y consejos profesionales que se incorporan a la ley, por necesidades de técnica legislativa y coherencia sistemática, se infieren de la regulación existente en la materia, enunciándose, por tanto, sin perjuicio de la legislación básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 149.1.1.º y 18.º de la Constitución.
Se trata, en fin, de una consecuencia derivada tanto de la necesidad de vertebrar correctamente un ordenamiento plural como del principio de autonomía, que quebraría si se hiciera depender la oportunidad legislativa de previas decisiones extrañas al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma.
Por último es preciso subrayar la importancia dada en el proceso de elaboración de la ley a la opinión de los propios colegios profesionales de la Comunidad Autónoma, muchas de cuyas válidas aportaciones, expresadas a través del trámite de información previa, han sido incorporadas al texto en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de concertar en torno al mismo el mayor número de voluntades por parte de los sectores sociales afectados.
La presente ley tiene por objeto la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los colegios y consejos profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial.
1. Tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes.
2. Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas y no colegiadas.
3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
4. Todas las demás profesiones tituladas tendrán el carácter de no colegiadas.
Lo dispuesto en el presente título se entiende referido al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.
A los solos efectos de la presente ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los imperativos legales que en cada caso sean de aplicación, quienes cumplan los requisitos establecidos en este capítulo tendrán el derecho de ejercicio de la correspondiente profesión y adquirirán la condición de profesionales titulados, en los términos resultantes de lo dispuesto en este título.
1. Podrán ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ley.
b) No estar en situación de inhabilitación profesional.
c) No estar incurso en las causas de incompatibilidad o prohibición que establezcan las leyes.
d) Cumplir, en su caso, con las normas de colegiación.
2. Sólo por ley podrán establecerse requisitos distintos a los anteriores.
1. El profesional titulado es incompatible para la prestación de servicios profesionales a otras personas cuando los intereses de éstas se contrapongan a los propios de aquél. A los efectos de esta ley se entiende que son intereses propios del profesional titulado:
a) Los personales propiamente dichos.
b) Los de su cónyuge y personas con quienes tenga relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado.
c) Los de quienes convivan habitualmente con él.
d) Los de personas jurídicas en cuyos órganos de administración participe o de los que sea titular, o lo sean las personas físicas señaladas en los apartados b), excluidos los parientes afines, y c).
e) Los de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a quienes preste servicios profesionales con carácter regular y permanente.
En los casos contemplados en los apartados d) y e) anteriores, la incompatibilidad subsistirá en tanto no conste su levantamiento expreso y escrito por aquellas personas cuyo interés sea contrapuesto al del profesional.
2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate. De igual manera podrá proceder la Administración en relación a profesiones no colegiadas.
3. A instancia exclusiva de los profesionales colegiados, los colegios profesionales podrán declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración, siempre que la actuación del profesional se ajuste a su contenido íntegro, no tendrá más efectos que liberar de la responsabilidad que pudiera derivarse del artículo 15. 1 d).
4. Los colegios y consejos profesionales tienen el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que tengan conocimiento contraria a la legislación vigente en materia de incompatibilidades funcionales y retributivas de los profesionales vinculados con las Administraciones públicas vascas mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral.
1. Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión.
2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de unos profesionales colegiados por otros.
La actuación del profesional titulado se regirá, en defecto de norma escrita, por los usos generales existentes en el ejercicio de la correspondiente profesión.
1. El profesional titulado tiene el deber de adecuarse a las reglas técnicas propias de la ciencia o rama del saber que constituya el objeto de la profesión de que se trate, teniendo en cuenta los contrastes empíricos y las experiencias habidas en torno a aquéllas. A tal efecto, tiene el deber de formación profesional permanente.
2. El profesional titulado llevará a cabo su actividad con absoluta libertad e independencia, teniendo como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés del sujeto al que se le presta el servicio y el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas propias de su profesión, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
3. En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional titulado hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes a los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación.
El profesional titulado participa del derecho y deber del secreto profesional, de conformidad con lo previsto en la Constitución y con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente.
1. El profesional titulado tiene el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto en que la profesión de que se trate disponga de organización colegial, al colegio profesional correspondiente todo acto de intrusismo u otra actuación profesional irregular de que tenga conocimiento.
2. Por actuación profesional irregular se entiende aquella que vulnera las reglas deontológicas de la profesión, o carece de la diligencia profesional debida con perjuicio de los intereses de quienes conciertan los servicios profesionales, o incurre en competencia desleal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley sobre Defensa de la Competencia, en la ley sobre competencia desleal, en las instrucciones sobre competencia desleal que emita cada colegio profesional y en la ley General de Publicidad.
1. Los profesionales titulados tendrán el deber de cubrir, mediante el correspondiente seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional.
2. Dicha obligación no será exigible cuando los derechos de terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de acuerdos de aplicación general con el mismo fin.
3. En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de aseguramiento por parte de sus colegiados.
1. En los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer a los profesionales titulados el deber de ejercicio profesional con carácter forzoso.
2. La imposición de dicho deber afectará a todos los profesionales titulados de la profesión de que se trate en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en otro inferior para el supuesto de que se ciñese a éste la causa que motivase dicha imposición.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los colegios profesionales prestarán a la autoridad competente el auxilio que ésta requiera para la coordinación de las prestaciones de sus colegiados.
1. El ejercicio de las profesiones tituladas estará sujeto al régimen disciplinario contenido en el presente capítulo.
2. Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de las profesiones tituladas se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1 a).
b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
f) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate y en relación con sus colegiados.
g) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado siguiente.
h) El ejercicio de una profesión colegiada sin pertenencia al correspondiente colegio.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 d).
b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11.
d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.
e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13, salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.
f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.
g) Los actos constitutivos de competencia desleal.
h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.
i) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate, en relación con sus colegiados.
j) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
3. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en la normativa reglamentaria o, en su caso, estatutaria aprobada por los consejos y colegios profesionales en los mismos términos previstos en los apartados 1.f) y 2.i).
4. Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el presente artículo, las normas colegiales previstas en los apartados 1.f), 2.i) y 3 indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción.
1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17.
b) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas.
2. Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17.
b) Multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas.
3. Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa que no exceda de 50.000 pesetas.
4. Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.
5. Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
6. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubieren podido incurrir los sancionados.
7. El producto de las multas que los colegios perciban en ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación profesional permanente. A tal efecto, se adoptarán y ejecutarán, en virtud del procedimiento que corresponda, las medidas pertinentes de acuerdo con la normativa establecida en cada caso.
El producto de las multas que la Administración de la Comunidad Autónoma perciba en el ejercicio de su potestad disciplinaria será ingresado en la Tesorería General del País Vasco.
1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo de su duración respecto a la profesión titulada en la que se haya cometido la infracción que hubiese sido sancionada con aquélla.
2. Podrá imponerse la sanción de inhabilitación profesional a quien, estando en posesión de los títulos que capacitan para el ejercicio de la profesión titulada, no cumpla con lo establecido en el artículo 30.1. En tal caso, la sanción comenzará a contar a partir del momento en que se solicite la colegiación. Esta solicitud quedará en suspenso hasta el cumplimiento de la sanción.
3. El órgano resolutor comunicará, a los efectos que procedan, la imposición de la sanción a las Administraciones competentes, al consejo profesional autonómico, si existiere, y al consejo o, en su caso, colegio de ámbito estatal.
4. La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que sea firme el acuerdo colegial o resolución administrativa que la imponga. Cuando el sancionado esté en situación de inhabilitación por otras causas o infracciones, el tiempo de la que se imponga comenzará a cumplirse automáticamente en el momento en que se extinga la anterior, y así sucesivamente.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
1. El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad.
b) Irretroactividad.
c) Tipicidad.
d) Proporcionalidad.
2. No podrá acordarse ninguna sanción sin la incoación del oportuno expediente. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios:
a) Presunción de inocencia.
b) Audiencia al afectado.
c) Motivación de la resolución final.
d) Separación del órgano instructor y decisor.
3. La potestad disciplinaria corresponde:
a) A los consejos profesionales cuando la persona afectada ostente la condición de miembro del órgano de gobierno en un colegio profesional o en el propio consejo.
b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales en los demás casos de profesionales colegiados, así como de los comprendidos en el apartado a) cuando no hubiere consejo profesional correspondiente.
c) Al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de profesionales no colegiados.
4. Contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria cabrán los siguientes recursos:
a) Los regulados en el artículo 49.1 y 2, respectivamente, si los órganos emisores son los previstos en los apartados a) y b) del epígrafe anterior.
b) Los regulados en la legislación administrativa de aplicación si el órgano emisor es el previsto en el apartado c) del epígrafe anterior.
5. Los estatutos, en caso de profesión colegiada, y las disposiciones reglamentarias dictadas para el desarrollo de la presente ley regularán el procedimiento sancionador.
6. En la tramitación del expediente sancionador podrán aplicarse las medidas cautelares necesarias para asegurar tanto el interés público lesionado como el buen fin del expediente.
1. Los colegios y consejos profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución forzosa de sus propias resoluciones sancionadoras de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi procederá a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas por los colegios y consejos profesionales que impongan sanciones de inhabilitación profesional.
3. Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa.
1. Se crea el Registro de Profesiones Tituladas bajo la dependencia del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, a los solos efectos de publicidad de los datos que integran su contenido.
El Registro estará dividido en dos secciones:
Primera: «De las profesiones tituladas». Tendrá por objeto la inscripción de quienes ejerzan profesión no colegiada y cumplan los requisitos del artículo 5 que les sean exigidos, así como de las circunstancias que, en relación a aquellos, se determinen reglamentariamente.
La inscripción en dicha sección es voluntaria.
Segunda: «De los colegios y consejos profesionales». En ella se inscribirá:
a) Los colegios profesionales y consejos de colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Los estatutos, denominación, órganos de gobierno de los colegios y consejos e identidad de sus componentes y sus modificaciones.
c) Su domicilio, sedes y delegaciones.
d) Las constituciones, modificaciones y disoluciones.
Asimismo, podrán acceder a esta sección registral los colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispongan de órganos radicados con carácter permanente dentro de su territorio. Todos los datos relativos a los mismos serán objeto de inscripción separada y diferenciada en subsección aparte.
2. El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro por razones de legalidad.
3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.
4. La regulación contenida en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.
Los colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación y defensa de la profesión titulada de que se trate y de los intereses profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.
Sólo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de las mismas.
Son funciones propias de los colegios profesionales:
a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos.
b) Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.
c) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19.
e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. Emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
g) Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma.
h) Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos del colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
j) Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes. En particular, los colegios profesionales:
– Participarán en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidos.
– Emitirán los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular a su propia iniciativa.
– Elaborarán las estadísticas que les sean solicitadas.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.
l) Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados.
m) Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.
n) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
ñ) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.
1. Los colegios profesionales podrán ejercer, además, funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco.
2. Asimismo, podrán ejercer funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del territorio histórico que corresponda.
3. El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición, convenio o acuerdo de delegación».
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, ningún colegio profesional puede comprender más de una profesión, salvo que se disponga otra cosa por ley, atendiendo al interés público y a la homogeneidad de las actividades profesionales.
2. No puede existir en un mismo ámbito territorial más de un colegio profesional de la misma profesión.
Los colegios profesionales tendrán el ámbito territorial que se determine en el momento de su creación. No obstante, el Gobierno podrá autorizar otro ámbito territorial diferente, incluso inferior a territorio histórico, observando los mismos trámites previstos en el número 3 del artículo 29.
1. Los colegios profesionales habrán de incluir en su denominación la expresión «Colegio», la profesión a que corresponda y su ámbito territorial.
2. Todo cambio de denominación requerirá la observación de los trámites previstos en el número 3 del artículo 29.
1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los profesionales interesados.
2. También exigirá ley del Parlamento Vasco la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen.
3. Cuando la creación de un colegio profesional se produzca por la disolución de otro u otros, o por segregación de otro de ámbito superior, se requerirá acuerdo favorable de cada uno de los colegios afectados, posterior informe preceptivo del consejo profesional correspondiente y, por último, decreto del Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
4. El colegio profesional objeto de creación adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente, cuando así lo establezca la ley de creación del colegio, otra norma posterior del mismo rango o, en su caso, la disposición reglamentaria prevista en el supuesto contemplado en el artículo 29.3 y los estatutos así lo dispongan.
2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda.
1. La disolución de los colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco, salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3 del presente artículo.
2. La propia ley de disolución determinará las consecuencias jurídicas que conlleve la extinción del respectivo colegio, establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los estatutos del colegio correspondiente.
3. Cuando la disolución de un colegio se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o la creación de uno o varios nuevos se observarán los mismos trámites previstos en los números 2 o 3 del artículo 29.
4. El colegio profesional objeto de disolución perderá su personalidad jurídica y capacidad en el momento en que se publique en el Boletín Oficial del País Vasco la norma que haya dispuesto aquélla, salvo en el caso de que dicha disolución se produzca por la creación de uno o varios nuevos colegios profesionales, supuesto en el que tal disolución tendrá efectividad en el momento en que la tenga la citada creación conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 29.
1. Cuando la disolución de un colegio se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o por la creación de uno o varios nuevos, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero.
2. En el supuesto de que el ámbito territorial de un colegio profesional disuelto se distribuya entre varios, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero mediante la distribución que determinen de mutuo acuerdo, y, en tanto no conste el mismo, mediante una cotitularidad por cuotas indivisas en proporción al número de colegiados radicantes en cada lugar en el momento de la disolución.
1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, en cuanto no contradigan la presente ley. El Colegio o Colegios Notariales a los que se aplique esta ley se regirán por el Reglamento Notarial en cuanto éste tenga carácter de estatuto.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios serán democráticos.
3. Los estatutos regularán necesariamente:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial.
b) Fines y funciones específicos del colegio.
c) Denominación, composición y sistema de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos.
d) Convocatoria, constitución y funcionamiento del órgano plenario y de los órganos de gobierno.
e) Régimen económico.
f) Régimen disciplinario.
g) Derechos y deberes de los colegiados.
h) Requisitos para formalizar la adquisición y pérdida de la condición de colegiado, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
i) Recursos de los colegiados frente a las resoluciones de los colegios.
j) Procedimiento de reforma de los estatutos, y, en particular, el quórum mínimo de colegiados con capacidad para instar la reforma, que no podrá superar el veinticinco por ciento del total de colegiados.
k) Procedimiento de disolución y régimen de liquidación.
4. La elaboración de los estatutos y la iniciativa para su reforma corresponderá al órgano de gobierno, salvo cuando la reforma sea instada por el quórum mínimo de colegiados previsto en los estatutos.
5. Los estatutos, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, mediante orden. La citada orden se dictará previa verificación de la legalidad de los estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la presente ley. A estos efectos será necesario informe previo de su respectivo consejo, si lo hubiere, y del Departamento que sea competente por razón de la profesión que se trate.
6. La orden aprobatoria y los correspondientes estatutos, así como su reforma, serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco e inscritos en el Registro de Profesiones Tituladas.
1. Son órganos necesarios de la estructura colegial:
a) El órgano plenario.
b) El órgano de gobierno.
c) El órgano presidencial.
2. Los estatutos podrán crear otros órganos jerárquicamente dependientes de los anteriores.
1. El órgano plenario, con la denominación de asamblea, junta general o la que figure en los estatutos, es el órgano supremo de cada colegio profesional.
2. El órgano plenario está integrado por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.
3. Corresponde al órgano plenario del colegio profesional:
a) La aprobación y reforma de los estatutos. Los colegiados y el correspondiente consejo profesional podrán presentar enmiendas.
b) La elección de los miembros integrantes del órgano de gobierno a que se refiere el artículo 36.
c) La aprobación del presupuesto y de las cuentas del colegio.
d) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos y los estatutos.
4. El órgano plenario habrá de reunirse cuando menos una vez al año, a convocatoria del órgano de gobierno, al objeto de dar cumplimiento, como mínimo, a lo previsto en el apartado c) del número anterior.
5. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano plenario será convocado por el órgano de gobierno a propia iniciativa o a petición escrita de, al menos, el veinte por ciento de los colegiados o el diez por ciento de los ejercientes.
1. El órgano de gobierno, con la denominación de junta de gobierno, junta directiva o la que figure en los estatutos, dirige y administra el colegio profesional, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los estatutos.
2. El órgano de gobierno está integrado por el número de personas que determinen sus estatutos, las cuales habrán de ser elegidas de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
3. Corresponde a este órgano:
a) El impulso del procedimiento de la aprobación y reforma de los estatutos.
b) La propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan.
c) La elaboración del presupuesto y las cuentas del colegio.
d) La potestad disciplinaria sobre los colegiados.
e) La asistencia al órgano plenario.
f) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos y los estatutos.
4. El órgano de gobierno se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su presidente o a petición del veinte por ciento de los componentes del órgano de gobierno.
1. El órgano presidencial, con la denominación de presidente, decano, síndico o la que figure en los estatutos, ostenta la representación del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren las leyes, los reglamentos y los estatutos.
2. Corresponde la presidencia del órgano de gobierno a quien corresponda la titularidad del órgano presidencial, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
1. Los colegiados lo serán de pleno derecho en el colegio al que se incorporen. Los colegiados de pleno derecho pueden ser, a su vez, ejercientes o no ejercientes.
2. Los colegiados a los que las disposiciones básicas habiliten para ejercer su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación tendrán derecho, en todo caso, al ejercicio profesional y al uso de los servicios colegiales, respetando las normas generales y las específicas establecidas por el colegio. No podrán participar, en calidad de miembros de pleno derecho, en los órganos del colegio habilitante.
1. Los colegios profesionales incorporarán obligatoriamente a quien lo solicite, previa acreditación de que está en posesión del título legalmente requerido para el ejercicio de la profesión de que se trate y de los demás requisitos exigidos con carácter general en los estatutos y en las disposiciones que les sean de aplicación.
Cuando la profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal.
2. La baja en colegio profesional o en una clase de colegiado solamente se producirá en los siguientes supuestos:
a) A propia iniciativa del interesado.
b) Por impago reiterado de cuotas, previo requerimiento al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos.
c) Por no reunir los requisitos de ejercicio, en cuyo caso la baja se produce desde el mismo momento en que tenga lugar el hecho impediente.
3. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
1. La inscripción en un colegio profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco habilita para el ejercicio de la correspondiente profesión en los términos que establezcan las disposiciones básicas de ámbito general.
2. A los profesionales de la Comunidad Europea establecidos con carácter permanente en cualquiera de los Estados que la integran que pretendan ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente ley se les aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso.
1. Siempre que una profesión titulada disponga de organización colegial, podrá constituirse un único consejo profesional referente a aquélla, formado mediante la agrupación de los correspondientes colegios profesionales.
2. Los consejos profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, teniendo por finalidad la suprema representación y defensa de la profesión titulada de que se trate, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
3. La creación del consejo exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de todos los colegios de la misma profesión. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista, el consejo se creará mediante decreto del Gobierno Vasco, en los términos resultantes de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la presente ley.
4. En el supuesto de que una profesión titulada disponga de un único colegio profesional de competencia de la Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación sea todo el territorio de la misma, podrá asumir, por este mero hecho, las funciones atribuidas a los consejos profesionales.
5. El consejo adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor del decreto de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco.
6. La estructura interna y el funcionamiento de los consejos serán democráticos.
1. Son funciones propias de los consejos profesionales:
a) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
b) Aprobar y modificar sus propios estatutos y regular, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el ejercicio de la profesión de que se trate.
c) Dirimir en vía arbitral los conflictos que surjan entre colegios profesionales.
d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios.
e) Ejercer la potestad disciplinaria conforme al artículo 19.2.
f) Informar los proyectos normativos que someta el Gobierno en los términos del artículo 54.
g) Aprobar su propio presupuesto y fijar equitativamente la participación de los colegios en los gastos del consejo.
h) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por un correcto funcionamiento de los colegios profesionales, teniendo como objetivo el respeto y la consecución de los derechos de los ciudadanos. Resolver quejas sobre funcionamiento de los colegios.
i) Fomentar, crear y organizar, con carácter supletorio, instituciones, servicios y actividades que, relacionados con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria y la cooperación. A su vez, llevarán a cabo los conciertos o acuerdos que resulten provechosos para la profesión con la Administración y las instituciones y entidades que correspondan.
j) Cuantas le sean atribuidas por cualquier otra legislación.
2. Los consejos profesionales podrán aprobar un estatuto general único para la profesión, por mayoría de dos tercios del total de sus miembros, sometiéndolo con carácter previo a información pública de los colegios y colegiados por un plazo no inferior a un mes, plazo en el que formularán las alegaciones que estimen pertinentes. Su entrada en vigor se producirá conforme a lo establecido para las normas en general a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del decreto del Gobierno Vasco por el que se otorgue la aprobación definitiva en la forma prevista en el artículo 56.3 de la presente ley.
Los consejos profesionales podrán ejercer, además, funciones propias de la Administración pública autonómica, foral y local del País Vasco que tengan por objeto la tutela o coordinación del ejercicio, por parte de los correspondientes colegios profesionales, de las funciones administrativas a que se refiere el artículo 25, en los términos establecidos en el mismo.
Los consejos profesionales habrán de incluir en su denominación la expresión «Consejo», la profesión que corresponda y su ámbito territorial.
1. Los consejos profesionales dispondrán de sus propios estatutos, que contendrán, como mínimo, en lo que les sea de aplicación, lo previsto en el artículo 33.3.
2. Los estatutos serán aprobados por mayoría absoluta del total de componentes del consejo profesional, siendo necesario además el voto favorable de algún miembro de la representación de cada colegio. Con carácter previo a su aprobación se someterán a información pública de los colegios profesionales y los colegiados, por un plazo no inferior a un mes. Los colegios profesionales y los colegiados podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.
3. Para su aprobación, publicación e inscripción será de aplicación lo preceptuado en los apartados 5 y 6 del artículo 33.
1. En todo consejo profesional habrán de existir como mínimo un órgano plenario y de gobierno y un órgano presidencial. Podrán tener además otros órganos con la composición y funciones que determinen los estatutos.
2. Corresponderá a la representación de cada colegio el número de votos que determinen los propios colegios, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos de gobierno. En defecto de tal acuerdo, se establecerá un sistema basado en el número de colegiados de cada colegio, modulado de forma que al colegio de superior censo le corresponda mayor número de representantes que a los restantes individualmente considerados, pero inferior a la suma de éstos.
3. El presidente asume la representación del consejo.
4. En defecto de norma estatutaria, la presidencia corresponderá de modo rotatorio y por períodos de dos años a los titulares de los órganos presidenciales de los colegios profesionales, en orden de mayor a menor número de colegiados. Los restantes miembros del consejo serán elegidos por los respectivos órganos de gobierno.
El consejo se reúne preceptivamente al menos una vez cada trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su presidente o a petición del veinte por ciento de sus miembros.
1. Los colegios y los consejos profesionales, como corporaciones de Derecho público, están sujetos al Derecho administrativo.
2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
3. Igualmente, el patrimonio, la contratación y cualquier otro extremo correspondiente a materias propias de la hacienda de los colegios profesionales se regirán por el Derecho privado.
1. Los actos sujetos a Derecho administrativo emanados de los colegios y consejos profesionales ponen fin a la vía administrativa previa a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. No obstante, procederá, cuando así lo dispusieren los estatutos, recurso ante el correspondiente consejo, o, en ausencia de éste, ante el Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, que resolverá previo informe del Departamento competente por razón de la profesión de que se trate. Este recurso se regirá por las normas propias del recurso ordinario aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración para conocer de los recursos que se interpongan contra actos dictados por los colegios y consejos en ejercicio de funciones administrativas delegadas.
1. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad, siendo los medios personales de los consejos facilitados por los colegios, salvo que los estatutos de éstos dispusieren otra cosa.
2. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
3. Los colegios profesionales y los consejos estarán obligados a ser auditados, en cada ejercicio presupuestario, en la forma que determinen sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por su ley reguladora.
1. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales en los términos que establezcan sus estatutos impartirán cursos de formación práctica de los colegiados que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
2. El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los colegios o los consejos observará lo dispuesto en la legislación educativa que rija en ese momento.
Las relaciones de los colegios y de los consejos profesionales de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial serán establecidas mediante acuerdos.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, tendrá, en todo caso, carácter reglado».
Los consejos profesionales, o en su defecto los colegios, informarán preceptivamente todos los proyectos normativos que afecten a la materia que constituye el objeto de la presente ley.
Los colegios, consejos y delegaciones de otros de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, inscritos según lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, por una parte, y la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por otra, mantendrán la comunicación necesaria para satisfacer las mutuas necesidades derivadas de los intereses y finalidades que constituyen el fundamento de su existencia.
1. Las competencias no atribuidas expresamente a un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma en la presente ley se ejercerán por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en todo lo referente a los aspectos profesionales generales y a los institucionales y corporativos de carácter general para las entidades colegiales.
2. En las cuestiones relativas a los contenidos de su profesión, se relacionarán con el Departamento cuyas competencias guarden relación con la profesión correspondiente.
3. En todo caso, los actos y disposiciones que competan al Gobierno serán propuestos conjuntamente por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social y el que resulte competente conforme al apartado anterior.
Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente ley.
Lo dispuesto en el epígrafe 1 del artículo 26 de la presente ley no será de aplicación a aquellos colegios profesionales que comprendan más de una profesión a la entrada en vigor de la misma, aunque no podrán ampliar el ámbito profesional de que dispongan en dicho momento.
1. Los profesionales integrados en colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma podrán constituir un colegio en el ámbito territorial de ésta o inferior y aprobar los estatutos por los que deberá regirse respetando lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2.
2. En todo caso, les será de aplicación a tales profesionales lo previsto en los capítulos II y III del título I de la presente ley y demás disposiciones que afecten al ejercicio de la respectiva profesión titulada.
3. Los órganos o delegaciones de colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, designados o constituidos con carácter permanente dentro de su territorio, gozarán de representación en sus relaciones con la Administración cuando se inscribieran en el Registro de Profesiones Tituladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de la presente ley.
El Gobierno podrá adecuar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 16. No podrá procederse a realizar adecuaciones hasta que transcurran, al menos, tres años desde la efectividad de la cuantía establecida por la presente ley.
1. La presente ley no afecta a las entidades de previsión existentes formadas por profesionales.
2. La pertenencia a una determinada mutualidad será o no obligatoria según se establezca en los estatutos de cada colegio y de conformidad con la legislación vigente.
La presente ley se aplicará al Colegio o Colegios de Notarios con ámbito territorial exclusivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco en todo aquello que no constituya especialidad establecida por la legislación específica en materia de ordenación de los instrumentos públicos y de la actividad pública notarial, es decir, respecto de las actuaciones profesionales que, no siendo inherentes a su función pública, son realizadas como complemento de la misma en concurrencia con otros profesionales.
Se modifica el artículo 47 y se añade un apartado 3 al artículo 50 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos:
«Art. 47. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 50. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:...
3. Registro de Profesiones Tituladas.
3.1 Por cada inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000 ptas.
3.2 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500 ptas.
3.3 Por cada certificación o compulsa: 1.000 ptas.»
El Gobierno garantizará el cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea en materia de ejercicio de profesiones tituladas.
Los artículos de esta ley que reproducen total o parcialmente los preceptos por los que se regulan las bases del régimen de colegios profesionales se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa. En consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la normativa básica mencionada.
Los colegios y consejos profesionales adaptarán sus estatutos a la presente ley en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor. En tanto no se lleve a cabo dicha adaptación, aquéllos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma. Las lagunas serán suplidas por lo previsto en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2 de esta ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de la Administración pública y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.
El Gobierno dictará el citado decreto previo el oportuno estudio, que tendrá por finalidad analizar la incidencia que la efectividad de la medida prevista en el artículo 30.2 pudiera suponer para el interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.
En el plazo de los seis meses siguientes a la expiración del plazo previsto en la disposición transitoria primera, los colegios y consejos cumplirán las obligaciones registrales establecidas en esta norma.
El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social impulsará el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones transitorias precedentes.
Los recursos interpuestos contra actos de los colegios y consejos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.
Los colegios y, en su caso, consejos que a la entrada en vigor de la presente ley tuvieren asumidas funciones administrativas delegadas continuarán en el ejercicio de dichas funciones en iguales términos y alcance, en tanto no se disponga lo contrario.
A la entrada en vigor de la presenta ley, los procedimientos iniciados conforme a la normativa anterior continuarán su tramitación con arreglo a las disposiciones de esta ley, conservando su validez y efectos los trámites realizados siempre que no se opongan a lo establecido en la misma.
Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución de la presente Ley.
Asimismo queda facultado para prorrogar, si fuere necesario, los plazos previstos en las disposiciones transitorias primera y tercera de la presente Ley.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 27 de noviembre de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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