[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 3 de octubre de 2015, por la disposición derogatoria de la por Ley 5/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8273.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil, Foral del País Vasco
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La declinación del régimen foral impidió que nuestro ordenamiento civil evolucionase al compás de los grandes avances de la técnica jurídica en los siglos XIX y XX y, por ello, los evidentes valores intrínsecos del Derecho Foral aparecen todavía bajo el ropaje de formulaciones arcaicas que es indispensable actualizar, al modo que el viejo Derecho común español se modernizaba en el Código Civil y las numerosas leyes posteriores. Por supuesto que no bastaba con un trabajo de recopilación o compilación, como pretendió el Congreso de Zaragoza, sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una sociedad actual.
La Constitución de 1978 supuso el fin de las limitaciones que el desarrollo de las leyes forales padecía desde los Decretos de Felipe V y, en nuestro caso, desde las guerras carlistas. El artículo 149.1.8 permite que las Comunidades Autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho Civil.
«Allí donde exista», dice el precepto constitucional. Y existe en el País Vasco, en unos territorios en forma escrita, como en Bizkaia y Álava, y en otros, como Gipuzkoa, en forma consuetudinaria, con unos usos muy similares en muchos aspectos a los del resto del país, que se mantienen pese a las dificultades que plantea un Derecho común inspirado en principios opuestos.
El Código Civil de 1888, al respetar, «por ahora», el régimen de las regiones forales, se refería expresamente tanto al Derecho escrito como al consuetudinario, y el actual Estatuto Vasco, concretando las competencias autonómicas en su artículo 10.5, señala también que la labor de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil foral o especial afecta tanto al Derecho escrito como al consuetudinario.
El legislador vasco tiene, por tanto, la tarea de dar forma nueva, adaptar al mundo de hoy, el viejo Derecho Foral, que en Bizkaia y Álava es Derecho escrito y en Gipuzkoa es Derecho consuetudinario, como se ha dicho.
Es una labor delicada y que debe desarrollarse con el mayor respeto a la sociedad vasca actual a la que ni se le puede privar de sus instituciones más queridas ni se le deben imponer las que estén carentes de arraigo, porque, si en otras materias la necesidad puede imponer cambios drásticos, el Derecho Civil solamente avanza a través de la aceptación del pueblo y la asimilación general de sus instituciones.
El Parlamento Vasco, que, conforme al artículo 10.5 del Estatuto, tiene libertad para señalar el ámbito de aplicación de las instituciones forales, no puede hacerlo arbitrariamente, y, aunque en el futuro -según los estudios lo aconsejen y la sociedad lo reclame-, podrá hacer modificaciones y seguramente deberá hacerlas, en esta primera elaboración de nuestro Derecho, a la que se llega tras profunda meditación de la ley, se limita a hacer la necesaria adaptación del Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.
Todo ello sin perjuicio de que se fomenten los estudios que felizmente se han iniciado con fuerza en nuestras Universidades y que permitirán en un futuro próximo nuevas reformas y modificaciones legales, incluso en el ámbito territorial, hasta lograr un Derecho Civil moderno y socialmente avanzado. Los rasgos comunes del Derecho Civil vasco que debemos descubrir irán perfilándose mejor a medida que se profundice en su conocimiento y análisis, sin que, de momento, pueda evitarse la predominante referencia a los sistemas formulados por escrito y a sus ámbitos concretos de aplicación.
METODOLOGÍA
Por las razones expuestas, el legislador no se considera obligado a respetar la sistemática y orden de la Compilación de 1959 para Bizkaia y Álava. Es un marco demasiado estrecho. Había que incluir instituciones vivas que la Compilación ignoró, como el testamento mancomunado, o dar suficiente desarrollo a otras que, como los pactos sucesorios, solamente aparecen apuntadas y se señalan sin ningún desarrollo en el artículo 11, o como el usufructo poderoso ayalés, en el que la falta de desarrollo ha impedido de hecho su aplicación.
Resultaba asimismo inevitable un Título Preliminar que atendiera especialmente a fijar dos puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho: el respeto a la costumbre, tan tradicional en Bizkaia y Ayala, y la salvaguarda de los principios generales del Derecho, principios sin los cuales la norma jurídica queda desprovista de su verdadera vida. El recurso al derecho supletorio, sin atender a los principios inspiradores del Fuero ha permitido a alguna jurisprudencia llegar a conclusiones totalmente alejadas del sentimiento foral.
Como consecuencia, se articula el texto en un Título Preliminar y tres Libros de dimensión desigual, uno para Bizkaia, otro para Álava y el tercero destinado a Gipuzkoa.
DENOMINACIÓN
La palabra Compilación, sin tradición entre nosotros, no responde al carácter y objetivos de esta ley, que es el de hacer una total puesta al día del Derecho privado vasco. De aquí que la denominemos Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco. Civil porque se limita al Derecho privado; Foral, para distinguirlo del Derecho común, y no porque resucite instituciones antiguas; y del País Vasco, por su ámbito de aplicación, aun cuando existan territorios de Derecho común.
ANÁLISIS DE LA LEY
El derecho a elaborar su propia legislación lo poseyó Bizkaia en todo tiempo y solamente desapareció con la decadencia del régimen foral. La legislación foral estuvo en vigor en su plenitud hasta la Compilación de 1959, que en muchos aspectos la recortó y limitó. El derecho a recuperarla en su sentido tradicional debemos considerarlo como un «derecho histórico» amparado en la Constitución, un derecho histórico que fue fuertemente afectado por la Compilación realizada en tiempos de dictadura.
Ha parecido necesario acomodar estas disposiciones a nuestro tiempo, eliminando los formalismos anacrónicos y limitando o excluyendo las disposiciones que no se acomodan a la sociedad actual, como algunos aspectos de la troncalidad, e incluso introduciendo, en algún caso, disposiciones imprescindibles para completar el sistema, como ocurre con la ampliación de los derechos del cónyuge viudo, el reconocimiento del derecho de alimentos o la protección de los arrendatarios de fincas rústicas.
No se ha redactado un Código en el sentido de una ley totalizadora de todas las instituciones conocidas en materia civil, sino que la ley se limita a cumplir el mandato constitucional y estatutario que permite la conservación, modificación y desarrollo de nuestro Derecho Foral, y en este caso el vizcaíno. En realidad, iniciamos un proceso que no va a anquilosar las instituciones, sino que las va a mantener vivas y abiertas a los cambios que seguramente va a imponer la necesaria tarea de investigación y la decidida voluntad de progreso que alimenta la sociedad vizcaína.
La existencia de ordenamientos civiles muy diversos en Europa, algunos de ellos más cercanos a nuestras instituciones vizcaínas y vascas, es una realidad enriquecedora, y el hecho de que algunas instituciones se mantengan diferenciadas respecto al Código Civil es una nota de contraste que, en el futuro, permite esperar síntesis más perfectas. Conviene fijar la atención en que las últimas reformas del Código Civil suponen, en muchos casos, una aproximación al Derecho Foral, y es sorprendente que la Ley de 24 de Diciembre de 1981, que aprobó el estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, recoge instituciones esenciales a la ley vizcaína –como los testamentos mancomunados y «por comisario», los pactos sucesorios, la transmisión íntegra del patrimonio familiar, etc.– y desconocidos en el Código Civil.
La determinación del ámbito de aplicación del Derecho Foral en Bizkaia ha sido considerada una cuestión básica para la existencia misma de este Derecho y, al mismo tiempo, un problema de difícil solución, dada la evolución histórica de Villas y Anteiglesias y la dificultad de identificar el territorio de cada una de ellas, sobre todo en el punto crucial de la ley civil aplicable en las Villas, en las que, en la mayor parte de los casos, subsisten las zonas aforadas con las no aforadas.
La Compilación de 1959, con las complicadas reglas que establecen los artículos 2 y 3, contribuyó a una mayor confusión, hasta el punto de que, a partir de ella, se hace difícil precisar si una persona, fuera del núcleo de las Villas, es o no aforada.
Además, el sistema de la Compilación supone una constante variación de los territorios de la zona aforada y la no aforada, por lo que la seguridad jurídica que reclama el artículo 9.3 de la Constitución obliga a redactar reglas más precisas, y con ese criterio, se han redactado los artículos 6, 7 y 8 de esta Ley Foral y la disposición final 1ª, que se apoyan en la autorización legislativa del artículo 10 del Estatuto de Autonomía y pretenden que el territorio aforado quede perfectamente delimitado.
Por otro lado, la Compilación dejó sin valor ni alcance la Concordia de 1630, que autorizaba a las Villas de Bizkaia a reclamar la vigencia de la Ley Foral en su territorio y en virtud de la cual los municipios de Elorrio (1712), Bermeo (1734), Otxandio (1818) y Areatza (1825) se acogieron al Fuero, en todo o en parte. La presente ley restablece la norma concordada en 1630, pero actualizándola (artículo 10).
En cuanto al ámbito personal de vigencia foral, la ley pretende también una mayor seguridad jurídica e incluso una mayor igualdad, evitando algunas injusticias que se deducen de algunas sentencias recientes, que en una interpretación muy restrictiva llegaron a exigir dos y hasta tres puntos de conexión para aplicar la Ley Foral, anomalía totalmente contraria a las normas conflictuales que establece el Título Preliminar del Código Civil, habiéndose llegado a negar los derechos de troncalidad a un hijo porque perdió la vecindad vizcaína. Rectificando esta tendencia, el artículo 16 remite a las disposiciones de carácter general como norma conflictual básica, dejando simplemente a salvo las peculiaridades del estatuto personal de los vizcaínos no aforados.
La más destacada peculiaridad del Derecho Civil de Bizkaia es, sin duda, el profundo arraigo del principio de troncalidad, que se manifiesta tanto en la sucesión testada como en la intestada, en los actos «inter vivos» o «mortis causa», a título oneroso o lucrativo, y con una fuerza muy superior a la que se conoce en todos los países de nuestro entorno, incluidas las regiones forales de la zona pirenaica.
Ello obliga a dedicar a esta institución el Título II del Libro I, que define la troncalidad y sus distintos elementos, pero al mismo tiempo hace un esfuerzo para aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a las exigencias de la vida actual.
En este sentido, se define en los artículos 17 a 20 el doble componente, personal y real, de la troncalidad. La novedad, en el aspecto personal, es la inclusión de los hijos adoptivos entre los parientes tronqueros, siguiendo el sentido de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de Marzo, y en el aspecto real se hace una definición de los bienes raíces, que se acomoda más a la naturaleza de la troncalidad que la enumeración del artículo 334 del Código Civil, utilizada por la Compilación.
En las enajenaciones a título oneroso, cuando tienen como objeto los bienes situados en suelo urbano, el principio de troncalidad puede resultar perturbador y no se estima tan necesario como en las zonas rústicas, en las que la conservación de los caseríos es objetivo fundamental del Fuero.
Por esta razón, este Título II se completa con la norma incluida en el artículo 114 (Título V), que exime de los derechos de preferente adquisición y de la saca foral el suelo urbano o urbanizable programado.
De las sucesiones se ocupa el Título III, que se divide en cinco Capítulos.
Debe destacarse, en el Capítulo I, la nueva regulación del testamento por comisario o «alkar-poderoso», una de las piezas más importantes de nuestro Derecho Foral, que permite crear un fuerte derecho de viudedad y atender a una adecuada organización de la familia.
En esta materia, la nueva ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Se sigue la tradición constante del pueblo vizcaíno de consignar, en la casi totalidad de sus capitulaciones matrimoniales, esta institución jurídica de «alkar-poderoso» o poder testatorio.
b) Se le da a esta institución un contenido actualizado y en consonancia con las situaciones ambientales de la sociedad de hoy.
c) Se refuerza la posición jurídica del cónyuge comisario, enlazando con la costumbre anterior a la Compilación.
d) Se mantiene la posibilidad de que la sucesión hereditaria se realice de modo razonable y reflexivo mediante el testamento adecuado al momento oportuno, evitando sucesiones intestadas motivadas muchas veces por falta de previsión.
e) Se evitan desmembraciones y divisiones irracionales y antieconómicas del patrimonio, reforzando así las modernas disposiciones administrativas que se dictan últimamente.
f) Se redacta el contenido de esta institución de modo atractivo, incluso para los no aforados, que tienen a su alcance aplicar el artículo 831 del Código Civil, cuyas sucesivas redacciones modificadas van acercándolo al propio del pueblo de Bizkaia.
Y, consecuentemente, respetándose en toda su amplitud y con las consabidas limitaciones legales la capacidad de testar del causante y la designación de comisario o apoderado, se introducen novedades apoyadas en la costumbre:
a) Se dota al causante de amplia competencia para la designación de comisario o apoderado (artículo 32).
b) Se garantiza el nombramiento, exigiendo la intervención del Notario, bien en testamento, bien en capitulaciones matrimoniales (artículo 33).
c) Se equipara la capacidad para el otorgamiento del comisario y del causante (artículo 34).
d) Se exige desinterés por parte del comisario (artículo 39).
e) Se vela, ahora de modo expreso, por la seguridad jurídica de la herencia yacente, regularizando la representación de la misma (artículo 40).
f) En la defensa de la familia, se regulan por primera vez las obligaciones ya intuidas en la costumbre de alimentos de los menores e incapaces y las relativas a la tutela y curatela (artículos 41 y 42).
g) Se regula el ejercicio del poder para el caso de pluralidad de comisarios (artículo 43).
h) El plazo del ejercicio del poder se regula con la amplitud característica con que siempre se ha utilizado, frente a decisiones autoritarias que constriñen los plazos (artículo 44).
i) Con arreglo a la aplicación constante de esta institución, y evitándose situaciones embarazosas de criterios cerrados de contenido contrario, se regula expresamente la posibilidad del uso en varios actos de «alkar-poderoso» (artículo 45).
j) Los diversos modos de uso del poder se regulan en los artículos 46 y 47, con la peculiaridad de que el comisario cónyuge podrá revocar el uso del poder si éste se hubiera formalizado en su propio testamento.
k) Finalmente, se regula de modo expreso, recogiendo las actuales situaciones jurídicas que pueden darse, la extinción del poder (artículo 48).
En la sección cuarta de este mismo título se regula el testamento mancomunado o de hermandad, que la Compilación ignoró. Esta forma de testamento, que fue mantenida en Navarra y Aragón y que vive vigorosamente en algunos Códigos modernos, es una de las particularidades del Derecho de Bizkaia que las leyes forales proclamaron y que la costumbre ha mantenido sin interrupción. Por añadidura, su conservación es una exigencia del principio de libertad civil.
El mayor inconveniente del testamento mancomunado, según algunos juristas, se refiere a su irrevocabilidad, pero la ley de Bizkaia la limitaba mucho, pues únicamente la mantenía si alguno de los cónyuges otorgantes fallece dentro del año y día siguiente a su otorgamiento (Ley I del Título XXI). Con esta limitación se recoge en la nueva ley esta institución, añadiendo otras precisiones derivadas de la necesidad de recoger los avances introducidos por la doctrina, y, en todo caso, limitando la irrevocabilidad a los actos de disposición sobre bienes comunes que son los que realmente la justifican (artículos 49 a 52).
La sucesión forzosa se regula en el Capítulo II de este Título III. En su regulación se ha hecho un gran esfuerzo por acomodar la sucesión foral a las exigencias de la sociedad actual, y en este sentido es de destacar:
a) La reducción de la cuota de los ascendientes a la mitad de los bienes del testador en lugar de los cuatro quintos (artículo 56).
b) El notable incremento de los derechos del cónyuge viudo.
El derecho limitadísimo de usufructo que le reconoce la Compilación, se amplía a la mitad de todos los bienes cuando el viudo concurre con ascendientes o descendientes, y a los dos tercios si concurre con colaterales. Sólo en último término el usufructo puede recaer sobre bienes troncales, y en tal caso se admite la posibilidad de su conmutación por un capital en efectivo (artículo 58). Naturalmente, estos derechos se extinguen en los casos de quiebra del matrimonio por nulidad, separación o divorcio.
En el artículo 61 se admite también la posibilidad de legar al cónyuge el usufructo universal de todos los bienes.
c) Se simplifican las formalidades del apartamiento (art. 54).
d) Se regula el derecho de alimentos de los descendientes (artículo 66), sin hacer distinción entre las clases de filiación, incluyendo, a todos los efectos, los hijos adoptivos (artículo 53).
e) El artículo 62 cubre el vacío de la Compilación Foral dictando normas para el cálculo de la legítima, y la computación y colación de donaciones.
En la sucesión «ab intestato» (Capítulo III del Título III) la innovación más importante es también la supresión de la distinción entre las diversas clases de hijos (artículo 67).
El derecho de representación, limitado actualmente a la línea descendente, se ha considerado oportuno extenderlo a la línea colateral, pero únicamente en el caso de concurrencia de hermanos con hijos de hermanos (artículo 72). Se sigue así el criterio de la comisión redactora del primer proyecto del apéndice, que invocaba una reiterada práctica consuetudinaria.
A falta de parientes en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, la sucesión intestada se defiere a favor de la Diputación Foral correspondiente (artículo 73).
En el Capítulo IV, y bajo el epígrafe «de los pactos sucesorios», se regulan diversas formas de sucesión contractual, de gran arraigo en la vida vizcaína, que solamente aparecen aludidas en el artículo 11 de la Compilación actual, sin hacer ningún desarrollo de esta materia. No solamente la doctrina se muestra cada día más abierta a los pactos sucesorios, sino que el propio Código Civil, en las sucesivas reformas, tiende a suavizar su rígido criterio prohibitivo inicial.
El principio de libertad civil, inspirador de las leyes y costumbres forales, y los antecedentes documentales de Bizkaia, en los que los pactos sucesorios son la forma más frecuente de transmisión del caserío, obligan a su regulación legal, no bastando con la simple indicación que hacía el artículo 11 de la Compilación.
El caso más importante de sucesión pactada es, por supuesto, el que se establece en capítulos matrimoniales, pero también es frecuente en escritura de donación, y así se recoge en el proyecto (artículo 74).
Se han tenido que analizar también los tipos de pacto más importantes (al margen del instrumento en que consten), y por ello se regulan con cierta atención la donación universal con transmisión de bienes de presente o con eficacia «post mortem», así como las donaciones de bienes singulares (artículos 76 a 78).
Resultaba también ineludible hacer referencia en este lugar a la comunidad de vida o asociación familiar que, muy comúnmente, se establece entre donantes y donatarios, el matrimonio joven y el matrimonio viejo, cuando se transmite un caserío u otra explotación rural. Se ha tratado de recoger esta institución atendiendo a los usos vigentes (artículo 82).
Las reservas y reversiones se regulan en el Capítulo V del mismo Título III, bajo el epígrafe de «Disposiciones comunes a las distintas formas de suceder». En primer lugar se recoge la reserva del artículo 811 del Código Civil, pero acomodándola a la aplicación que puede tener en Bizkaia, esto es, limitada a los bienes no troncales (artículo 84).
Los artículos 85, 86 y 87 recogen, con leves modificaciones, la reserva relativa a los bienes ganados durante el matrimonio (artículo 85), la que se refiere a los bienes troncales recibidos del patrimonio del cónyuge premuerto al disolverse la comunicación foral (artículo 86) y la de los bienes donados o dotados para un matrimonio (artículo 87).
Asimismo, se incorpora en el artículo 88 una reserva, paralela a la del artículo 968 del Código Civil, respecto a los bienes no troncales.
El artículo 90 admite la posibilidad de que el reservista pueda designar sucesor entre los reservatarios. Y cierra el capítulo el artículo 92, regulando el derecho de reversión de los bienes donados con carga de alimentos.
A este tema se dedica el Título IV.
Siguiendo el criterio de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de marzo, se declara el derecho, muy acorde con la libertad civil que inspira el sistema foral, de pactar el régimen económico matrimonial o modificarlo libremente, antes o después de su celebración (artículo 93).
Se elimina toda discriminación por razón de sexo, incluso cuando se trata de determinar el régimen de bienes en el caso de que los cónyuges tengan vecindad diferente (artículo 94). El criterio de este artículo de la ley coincide con la reciente reforma del Código Civil en materia de vecindad civil.
El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto (artículo 95).
Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico (artículos 97 a 102), manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición (artículo 99).
En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya.
Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida (artículo 104) y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes (artículo 106) y tendrá además el usufructo de todo el caudal (artículo 105).
En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales (artículo 109), aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral (artículo 110).
Este tema merece una atención especial del legislador, pues suele ser uno de los motivos de crítica del sistema foral, ante los abusos que pueden darse cuando se utiliza el derecho de saca con fines de pura especulación. Por esta razón, esta ley se ocupa de restringir en algunos aspectos tales efectos perniciosos, al mismo tiempo que simplifica el ejercicio de los derechos troncales para lograr que se ajusten únicamente a la finalidad foral de mantener el bien troncal en la familia troncal.
Con estos propósitos se establecen innovaciones importantes que afectan, en primer término, a los titulares y con objeto de los derechos de adquisición preferente:
a) En cuanto a los titulares, el artículo 126 extiende el derecho de preferente adquisición a favor del arrendatario cuyo contrato tenga más de cuarenta años de vigencia, con preferencia sobre parientes colaterales.
Una de las más arraigadas costumbres es la que permite al arrendatario disfrutar e incluso transmitir su derecho de arrendamiento, otorgando en algunos casos capitulaciones o testamentos en los que designa sucesor. Este derecho es bien conocido entre los tratadistas de nuestro Derecho consuetudinario, aunque no se haya recogido en la Compilación, pero ya el Congreso de Estudios Vascos de Oñate de 1918 solicitaba que se extendiese al arrendatario, con más de cuarenta años de posesión en el arriendo, el derecho de saca foral. La presente ley atiende a esta demanda, tan acorde con las exigencias sociales de hoy.
b) En cuanto al objeto del derecho de adquisición preferente, el artículo 114 excluye las fincas sitas en suelo urbano o urbanizable programado, con lo que se trata de evitar la causa más importante de posible abuso de este derecho, manteniéndolo vigente en los lugares en que tiene su profundo sentido familiar.
La enajenación de bienes troncales requiere la previa utilización de los llamamientos forales, que, conforme al Fuero, eran el anuncio de la voluntad de enajenar y la oferta de los bienes a los parientes.
La Compilación desvirtuó en algún modo esta finalidad exigiendo la notificación del precio y condiciones, lo que, dada la posibilidad de pedir la nulidad de la venta y la adjudicación por el precio de tasación, puede ser un medio de desbaratar una venta ya consensuada y quizá lograda tras fuerte negociación.
La presente ley vuelve al sistema foral. El enajenante anuncia su voluntad de vender y los parientes que acuden al llamamiento se comprometen a comprar por el precio de tasación, si bien, en el caso de que se haya anunciado el precio, podrán aceptarlo (artículo 118). Si nadie concurre al anuncio, el propietario puede vender la finca libremente en el plazo de un año (artículo 120).
Los llamamientos, bajo la fe notarial, se publican en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, pero, dado que el anuncio en la iglesia parroquial puede ser un medio mejor de publicidad, se autoriza al Notario para que los publique también en la iglesia (artículo 116).
El tronquero que quiere adquirir el bien raíz debe prestar una fianza cuya cuantía y efectos se regulan en los artículos 117 y 119.
Cuando la enajenación se realice sin llamamientos, los parientes tronqueros poseen el derecho de saca foral, mediante el cual pueden pedir la nulidad de la venta y que se les adjudique la finca por su justa valoración. La presente ley regula los efectos de este derecho, y en especial, las relaciones entre el enajenante, el tronquero que acude a la saca y el comprador en la venta impugnada (artículo 123). El procedimiento para la acción de nulidad se remite al juicio ordinario declarativo, remisión que autoriza el artículo 10.6 del Estatuto vasco, que permite dictar normas procesales en materia foral.
Se redacta este Título dada la omisión en la Compilación de Título dedicado en el Fuero a las prescripciones, omisión que a partir de 1959, y dado que conforme al Código Civil las servidumbres de paso son imprescriptibles (artículo 539), ha permitido plantear numerosos litigios en los que se deniega la servidumbre sobre derechos de paso de uso muy antiguo. El artículo 128 de esta ley recoge de nuevo la adquisición por prescripción, pero alarga el plazo foral de quince años para acomodarlo al de veinte años propio del Código Civil. Al mismo tiempo se dictan otras dos normas, en los artículos 129 y 130, para resolver los más importantes conflictos que son objeto de litigio.
En sintonía con las causas que han provocado esta iniciativa, y con independencia de la incidencia que la alteración del Fuero Civil de Bizkaia tiene en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio, las instituciones forales de Álava han trasladado al Parlamento, mediante esta ley, su sensibilidad para la solución de los problemas que ocasiona la actual redacción del Fuero de Ayala.
A este respecto resulta de absoluta actualidad el Fuero de Ayala, que, aun escaso en reglas, pero de suma trascendencia, conecta en su contenido con el más moderno derecho sucesorio. La evolución que éste está experimentando en los foros doctrinales y en las más recientes legislaciones se fundamenta, entre otros aspectos, en la consagración del respeto a la libre voluntad del causante, del que es máximo exponente el Fuero de Ayala, escrito y consuetudinario, al que pueden igualar, pero no superar, otras figuras jurídicas del Derecho Comparado.
En el Fuero, la libre disposición de bienes «inter vivos» o «mortis causa» por cualquier título está sujeta sólo a la ley de apartamiento, no precisando en sí misma de una articulación positiva que la reglamente. Basta la consagración del derecho de libre disposición para que en su ejercicio se produzca la más rica casuística con garantía de licitud. Pero la seguridad jurídica exige el establecimiento de normas generales de interpretación y desarrollo que, sin encorsetar la voluntad del disponente ni sustituirla, permitan racionalmente complementarla.
El tratamiento que se dio en la Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava a la libre disposición de bienes ha dado lugar a problemas de índole fundamentalmente práctica que la presente ley trata de superar.
Así, resulta necesario recoger un sistema de fuentes propio que, junto al Derecho escrito, determine la primacía de la costumbre y de los principios generales del derecho que inspiran al Fuero de Ayala según su tradición jurídica, y reconozca el valor de la doctrina jurisprudencial antes de acudir al Derecho común.
Es necesario, también, determinar el ámbito territorial de vigencia, con el reconocimiento de las alteraciones de las demarcaciones municipales ya operadas y la previsión de su incidencia en las que pudieran sobrevenir.
La delimitación del ámbito de vigencia del Fuero, junto a los criterios de territorialidad geográfico-administrativa, se completa con la invocación de la ley personal del disponente, derivada de su vecindad civil.
En cuanto a la facultad de disponer libremente, y en aras de la seguridad jurídica anteriormente invocada, para la superación de los obstáculos que, en la práctica, puedan limitar injustamente ese principio universal de libertad se pretende definir el apartamiento, sus variedades, equivalencias y diferencias con otras figuras jurídicas definitorias de los derechos de los legitimarios, así como la identificación de éstos y la de sus derechos, incluidos los que proceden en caso de preterición.
Dentro del Libro dedicado al contenido del Fuero de Ayala se incorpora, por fin, en el ordenamiento jurídico escrito, el consuetudinario «usufructo poderoso», ya mencionado en la Exposición de Motivos de la Compilación, como una figura nacida al amparo de la libre disposición, cuyo arraigo en la tierra de Ayala resulta fácilmente contrastable pero que hasta la presente ley carecía de regulación positiva o escrita, con las consiguientes dificultades de orden práctico que ello suponía.
Para superar esas dificultades, se incorpora al ordenamiento escrito la figura consuetudinaria adaptada a la realidad social, en la que la voluntad del causante sigue siendo determinante para definir su contenido.
En el Título II del presente Libro II se procede a la integración del Fuero de Bizkaia en el Derecho Civil Foral de Álava para su aplicación, de acuerdo con la tradición jurídica, la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en los municipios de Llodio y Aramaio.
Pese a la falta de leyes escritas, la población guipuzcoana mantuvo desde antiguo sus propias instituciones, similares a las de Bizkaia y Álava. Estas instituciones de carácter consuetudinario lograron sobrevivir, frente al acoso del Derecho escrito, con grandes dificultades, especialmente desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Las Juntas Generales de Gipuzkoa pidieron repetidamente que se ordenara la sucesión de forma similar a la de Bizkaia (desde las Juntas de Segura, 1554), e incluso en el proyecto de arreglo de los Fueros de 1841 la Provincia pidió el reconocimiento de su Derecho Civil secular, siempre sin éxito. En tiempos más recientes la petición se renueva a través de la Sociedad de Estudios Vascos, en 1918 y 1930, sin que sea tampoco atendida.
Pese a todo, y cada vez con mayores dificultades, el pueblo guipuzcoano mantuvo su ordenación consuetudinaria, localizada en las zonas rurales. Esta ordenación, como puso de relieve el gran jurista guipuzcoano don Álvaro Navajas, se centra en materias como la transmisión indivisa de la casa, la reversión troncal, la dote o la comunidad económica familiar.
Sin embargo, existen serias dificultades no solamente para determinar el ámbito de vigencia de esta costumbre, sino también para fijar claramente su contenido, en lo que tiene de común, y especialmente en sus diferencias con el Derecho vizcaíno, navarro o alavés, lo que ha de esclarecerse con estudios similares a los que desde principios de siglo se hicieron sobre Álava y Bizkaia.
Entre tanto, ha parecido prudente no hacer definiciones precisas, y limitar el alcance de esta ley al reconocimiento de la vigencia del Derecho consuetudinario guipuzcoano, reservando su ordenación legal a un tiempo futuro, a la vista de los estudios que deberán promoverse por las instituciones autonómicas y forales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se pretende eliminar toda duda sobre la extensión territorial de la Ley Foral y de la vecindad aforada en Bizkaia, para lo que se prevé la elaboración de unos planos que deberán estar a disposición de cualquier interesado, en los Ayuntamientos de las Villas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las Disposiciones Transitorias pretenden superar las situaciones jurídicas creadas al amparo de la legislación anterior y que resultan afectadas por la nueva que la ley instaura y a la que, en lo factible, han de acomodarse. Por último, dada la trascendencia de la nueva situación jurídica que la ley establece para sus destinatarios, ha parecido oportuno determinar un plazo de tres meses en orden a su entrada en vigor.
LA LENGUA VASCA Y EL FUERO CIVIL
Cuidado especial pone esta ley en su texto en euskera -que más que una traducción es una «versión» auténtica-, que quiere proporcionar al euskera un espacio jurídico propio en el campo del Derecho privado foral. El criterio que se sigue para conseguirlo es el de recoger, junto a términos acuñados en el habla popular en estas materias («alkar-poderoso», «bide-zorrak»), los que tienen ya un precedente («hil-buruko»), y combinarlos con los más recientes que la práctica legislativa está proporcionando al euskera, todo ello con el objeto de lograr una perfección y coherencia propias en el texto.
Por otra parte, para obtener una conexión entre euskera y Derecho Foral, se les reconoce a quienes están bajo el ámbito de aplicación personal de esta ley el derecho a formalizar en euskera los actos y contratos de este Fuero Civil, regulando algunas de las situaciones que ello puede crear (artículo 15). Todo ello, sin duda, supone un paso previo importante para la normalización del euskera en el campo del Derecho foral privado, ya que por primera vez en la historia (con la excepción de la ley de marzo de 1988) se reúnen en un texto dos de los elementos característicos del País Vasco: su lengua y su Derecho privado.
1. Constituyen el Derecho Civil Foral de los Territorios Históricos del País Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición.
2. La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.
La jurisprudencia complementará el Derecho Civil Foral con la doctrina reiterada que establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al interpretar y aplicar aquél.
1. En defecto de norma foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil y demás disposiciones de carácter general.
2. La aplicación del Derecho supletorio deberá acomodarse a los principios generales del Derecho Civil Foral.
De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho Foral vasco, las leyes se presumen dispositivas, y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen a tercero.
Este Fuero, como legislación civil propia del Territorio Histórico de Bizkaia, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana.
Con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designa a todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao.
El territorio exceptuado se regirá por la legislación civil general, salvo en cuanto sea aplicable el presente Fuero.
El territorio no aforado, al que se refiere el artículo anterior, estará integrado por el perímetro actual del respectivo núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de este Fuero.
Las modificaciones posteriores en el planeamiento urbanístico no alterarán la extensión del territorio no aforado.
Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados.
La desanexión de una antigua Anteiglesia de la Villa en la que ha estado integrada, le hará recobrar automáticamente su primitiva condición.
1. Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación de este Fuero Civil en todo su término, en virtud de la Concordia de 1630 y de conformidad a lo establecido en la disposición adicional primera de la Constitución y el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acuerdo de la Corporación adoptado por mayoría simple.
b) Audiencia de las Juntas Generales de Bizkaia.
c) Aprobación de los vecinos, por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, mediante consulta convocada por el Ayuntamiento.
d) Aprobación por ley del Parlamento Vasco.
2. La iniciativa, en caso de no prosperar, sólo podrá reiterarse transcurridos cinco años.
Si a resultas de la voluntad expresada por sus vecinos, con los trámites del artículo anterior, este Fuero en su integridad pasa a regir en el territorio no aforado de una Villa, aquellos, por tal hecho, ganarán de inmediato la vecindad civil foral.
La nueva legislación que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior no alterará el régimen económico de los matrimonios preexistentes, salvo que lo acuerden en capitulaciones matrimoniales.
En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias se aplicará lo establecido en las disposiciones transitorias.
A los efectos de este Fuero Civil, son vizcaínos quienes tengan vecindad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Aforado o Infanzón es quien tenga su vecindad civil en territorio aforado.
Los vizcaínos no aforados podrán testar mancomunadamente y por comisario, con arreglo a las disposiciones de este Fuero.
En los instrumentos públicos que otorguen los vizcaínos se hará constar su vecindad civil, su carácter de aforado o no, y, en su caso, el régimen de bienes por el que se rige su matrimonio, según resulte de sus manifestaciones.
A falta de manifestación, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil del otorgante es la que corresponde al lugar de su nacimiento, y el régimen de bienes del matrimonio el legal en el lugar del último domicilio común de los cónyuges, y, a falta del mismo, el del lugar de celebración del matrimonio.
Los actos y contratos regulados en este Fuero Civil podrán formalizarse en euskera.
Salvo lo dispuesto en la legislación lingüística vigente, cuando el acto o contrato se formalice ante Notario y éste no conociese el euskera, se precisará la intervención de un intérprete elegido por el otorgante que traduzca su disposición al castellano, redactándose el documento en ambas lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a que dé lugar la coexistencia, dentro de Bizkaia, de la diversidad de ordenamientos jurídicos, se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general, según la naturaleza de las respectivas instituciones.
Tendrán la vecindad vizcaína aforada los extranjeros que, en el momento de adquirir la nacionalidad española, tengan su vecindad administrativa en territorio aforado, salvo opción en contrario del interesado manifestada en el expediente de adquisición de nacionalidad.
1. La propiedad de los bienes raíces es troncal. A través de la troncalidad se protege el carácter familiar del patrimonio.
2. En virtud de la troncalidad, el titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos respetando los derechos de los parientes tronqueros.
3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en el presente Fuero Civil.
El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el Infanzonado o Tierra Llana.
A efectos de la troncalidad, son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre:
1. El suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra.
Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.
No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala.
2. Las sepulturas en las iglesias.
Son parientes tronqueros:
1. En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos.
2. En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz.
3. También lo serán, sin perjuicio de la reserva que se establece en el artículo 85 de este Fuero, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados constante el matrimonio de aquellos y heredados del cónyuge premuerto por sus hijos comunes.
4. En la colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz troncal.
El parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante.
En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado.
En la ascendente, el parentesco troncal termina en el ascendiente que primero poseyó la raíz.
En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad.
Tienen la consideración de troncales:
1. Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños.
2. Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que éste último hubiese adquirido de extraños.
En su caso, las palabras «sucesor» y «causante» se sustituirán por las de «adquirente» y «transmitente» por actos «inter vivos».
3. Los adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación de bienes troncales por otros radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana.
Los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia.
Por esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma.
Los actos de disposición de bienes troncales realizados a título gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, serán nulos de pleno derecho.
Quienes no sean vizcaínos aforados gozarán de libertad para disponer, a título gratuito, de los bienes troncales en favor de cualquiera de los parientes tronqueros de línea preferente, pero el beneficiario de los mismos no podrá tener participación en los bienes no troncales, mientras con ellos no esté cubierta la legítima estricta de los demás legitimarios.
La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, maquinaria e instalaciones para su explotación existentes en el mismo.
Disposiciones generales
La designación de sucesor en bienes, sean o no troncales, tiene lugar por testamento, por ley, por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o escritura de donación.
La designación genérica «parientes tronqueros» se entiende referida a los parientes llamados a la sucesión «ab intestato» por la línea troncal correspondiente.
Además de las formas de testar reguladas por la legislación civil general, se admite en el territorio aforado el testamento «hil-buruko».
En ningún testamento notarial otorgado en todo el territorio de Bizkaia será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran el testador o el Notario autorizante.
El que se hallare en peligro inminente de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra.
Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Cuando el testador falleciese en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si no se adverase dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, en la forma prevenida por las leyes procesales.
En el caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento.
Adverado judicialmente el testamento, se procederá a su protocolización notarial.
El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.
El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante Notario.
Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán además nombrarse recíprocamente comisario en la escritura de capitulaciones o pacto sucesorio. A esta designación entre cónyuges se le denomina «alkar-poderoso».
El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar al tiempo de ejercitar el poder testatorio.
El sucesor designado habrá de ser capaz para suceder en el momento de dicho ejercicio, o en la fecha del fallecimiento del causante.
Quedarán a salvo las designaciones condicionales o fideicomisarias.
El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, y, en su defecto, tendrá las facultades que al causante corresponden según los preceptos de este Fuero.
En todo caso, el comisario deberá realizar, en el plazo de seis meses desde que, fallecido el comitente, tenga conocimiento de su designación, un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores.
El comisario no podrá revocar el testamento del comitente, en todo o en parte, a menos que éste le hubiere autorizado expresamente para ello.
El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le pudiese haber atribuido por testamento el causante, así como aquellos que le corresponderían en el caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.
Dichas adjudicaciones habrán de realizarse con sujeción a lo establecido en los artículos 62 y 64.
El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.
El comisario podrá designar albacea y contador-partidor de la herencia del comitente.
Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías que le imponga.
A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge viudo, y, en defecto de éste, el propio comisario.
Pendiente el ejercicio del poder testatorio, los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos tendrán derecho de alimentos con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, a falta de persona obligada a prestarlos.
El comisario está obligado a promover la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante, menores no emancipados e incapacitados.
Los comisarios desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, y en caso de empate decidirá el nombrado en primer lugar.
El comitente podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Si el comisario fuese el cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo indefinido o por los años que viviere.
A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año desde la muerte del testador, o desde la declaración judicial de su fallecimiento, si todos los presuntos sucesores fuesen mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación.
Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos.
El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por actos «intervivos» o «mortis causa», a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador.
El cónyuge sobreviviente podrá hacer uso en su propio testamento del poder testatorio concedido por el premuerto, pero sólo para disponer en favor de los hijos y descendientes comunes. En este último caso, podrá el comisario dar carácter revocable, de una manera expresa, a la disposición realizada en representación de su cónyuge.
Las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables, salvo en el supuesto regulado en el párrafo último del artículo anterior.
El poder testatorio se extinguirá:
1. Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.
2. Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida al comisario.
3. En el caso de cónyuge-comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder testatorio.
4. Cuando el cónyuge-comisario contraiga ulteriores nupcias, lleve vida marital de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo que el testador hubiere dispuesto expresamente lo contrario.
5. Por renuncia.
6. Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.
7. Por las causas previstas en el propio poder.
8. Por revocación.
Los cónyuges podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad.
Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario.
El testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos cónyuges, mediante otro testamento o pacto sucesorio posterior otorgado ante Notario.
También podrá ser revocado unilateralmente el testamento de hermandad por cualquiera de los cónyuges, siempre que notifique al otro en forma auténtica la revocación, sin cuyo requisito ésta no surtirá efecto.
La revocación unilateral del testamento mancomunado, o de cualquiera de sus cláusulas, hará ineficaces todas sus disposiciones.
Si uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes.
La sucesión forzosa, sin perjuicio de lo dispuesto para la troncalidad, se defiere por el siguiente orden:
1. A los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes.
2. A los padres y demás ascendientes.
El testador podrá distribuir libremente los bienes que integran la sucesión forzosa entre los sucesores comprendidos en cada una de las líneas a que se refiere el artículo anterior, o elegir a uno solo de ellos, apartando a los demás, e incluso preferir al de grado más remoto frente al de grado más próximo.
Los sucesores forzosos podrán ser excluidos sin fórmula especial de apartamiento, siempre que conste claramente la voluntad del testador de separarlos de su sucesión.
Los descendientes de otro descendiente no apartado representan a éste en la sucesión del ascendiente. En otro caso, la preterición no intencional dará derecho al preterido a reclamar una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido.
La legítima de los descendientes se halla constituida por los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador.
El quinto restante es de libre disposición, si hay bienes no troncales suficientes para cubrirlo.
La legítima de los ascendientes se halla constituida por la mitad de todos los bienes del testador. La otra mitad es de libre disposición, siempre que no sean troncales.
Los ascendientes tronqueros de cada una de las líneas sucederán, si los bienes fuesen troncales, en los que procedan de la suya respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 20.
Si no hubiese ascendientes tronqueros, sucederán en los bienes troncales los colaterales tronqueros designados por el testador, considerándose tácitamente apartados los que no fuesen nombrados. Lo que se adjudique a los colaterales por este concepto no reducirá la parte de libre disposición del testador.
El cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de todos los bienes del causante, si concurriere con descendientes o ascendientes.
En defecto de ascendientes o descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de todos los bienes.
El usufructo recaerá en último lugar sobre los bienes troncales de ambas líneas del causante, en proporción al haber de cada una de ellas.
Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge viudo, en cuanto afecte a los bienes troncales, por un capital en efectivo que será de su libre disponibilidad y no estará sujeto a reserva ni a devolución en los supuestos de extinción a que se refiere el párrafo siguiente.
El derecho de usufructo del cónyuge viudo se extinguirá en el caso de ulteriores nupcias o de unión marital de hecho, o de que tuviere durante el matrimonio, o con posterioridad al mismo, un hijo no matrimonial, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Carecerá de derechos sucesorios en la herencia de su consorte el divorciado o el cónyuge separado por causa a él imputable.
No podrá imponerse a los hijos, descendientes o ascendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.
Tampoco podrá imponerse sustitución o gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.
No afectarán a la intangibilidad de la legítima, o de los bienes troncales, los derechos reconocidos al cónyuge viudo, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.
El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 58. Este legado será incompatible con el legado de la parte de libre disposición, pero si el testador los dispusiere de modo alternativo la elección corresponderá al cónyuge viudo.
1. Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de las deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables.
Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposición expresa en contrario del testador.
Sólo serán computables las donaciones de bienes no troncales efectuadas a favor de quienes no sean sucesores forzosos y todas aquéllas en que no medie apartamiento expreso.
2. El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.
3. No serán colacionables las donaciones en favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso.
4. Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición.
Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo en defecto de unos y otros responderán los bienes raíces troncales de cada línea, en proporción a su cuantía.
Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará:
1. Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.
2. Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.
3. Por el comisario con los sucesores presuntos.
4. Por decisión judicial.
Cuando la sucesión se defiera en capitulaciones matrimoniales, pacto sucesorio o escritura de donación, el apartamiento deberá hacerse en la forma establecida en los artículos 54 y 57, con los efectos del artículo 62.3.
Los descendientes del causante que se encuentren en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del mismo, cuando no haya persona obligada a prestarlos de acuerdo con la legislación civil general.
Los sucesores prestarán alimentos en proporción a los bienes que cada uno hubiere recibido, y no vendrán obligados más allá de lo que alcance su valor.
La sucesión intestada se deferirá en favor de los hijos, por derecho propio, y de los demás descendientes, por derecho de representación.
A falta de los sucesores expresados en el artículo anterior, la sucesión se ordenará del modo siguiente:
a) Los bienes troncales de cada una de las líneas paterna o materna corresponderán a los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los comprados o ganados, constante el matrimonio, por el número 3 del artículo 20. Si en alguna de las líneas no hay ascendientes tronqueros los bienes corresponderán a los colaterales tronqueros de la misma.
b) En los bienes no troncales sucederán ambos padres o el que de ellos sobreviviere. En su defecto, se repartirán por iguales partes entre las dos líneas de ascendientes, sea cual fuere la proximidad de los ascendientes en una y otra línea. Si en alguna de ellas no hay ascendientes, la totalidad de dichos bienes corresponderá a los ascendientes de la línea en que los haya.
A falta de descendientes y ascendientes sucederá el cónyuge viudo, con preferencia a los colaterales, en todos los bienes no troncales.
En los demás casos, conservará los derechos legitimarios recogidos en el artículo 58.
A falta de ascendientes y cónyuge, los bienes no troncales se repartirán por mitad entre las dos líneas colaterales, hasta el cuarto grado, sea cual fuere la proximidad de los parientes en una u otra.
Sólo cuando en una de las dos no haya colaterales, pasarán íntegramente a los colaterales de la única línea en que los haya.
En cada una de las líneas, paterna o materna, el pariente más próximo excluye al más remoto. Si los parientes de grado preferente son varios, los bienes se repartirán entre ellos por partes iguales.
En la línea colateral se dará el derecho de representación sólo cuando concurran hermanos con hijos de hermanos, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que estos.
En la sucesión «ab intestato», a falta de colaterales, será llamada la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente a la vecindad del causante.
Mediante capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura pública, se puede disponer la sucesión en bienes de los otorgantes, bien a título universal o particular, con las modalidades, reservas, sustituciones, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que se acuerden.
Los otorgantes podrán, asimismo, ordenar la transmisión actual de todos los bienes presentes, o parte de ellos, o bien diferirla al momento de la muerte.
La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los propios bienes.
Dicha designación sólo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores, y por las causas que hayan establecido las partes.
La donación «mortis causa» de bienes singulares se considera pacto sucesorio, y también lo será la donación universal «inter vivos», salvo estipulación en contrario.
La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos, con limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de los bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente e instituido.
La designación sucesoria con eficacia «post mortem» confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable. Si la designación se hizo a favor del hijo que va a contraer matrimonio, éste podrá disponer de su derecho a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», a favor de sus hijos y descendientes.
Si bien los instituyentes conservan la propiedad de los bienes, sólo podrán disponer de los mismos a título oneroso.
Los instituyentes pueden revocar la designación:
1. Por las causas pactadas.
2. Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.
3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.
4. Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.
5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.
Se resolverá la designación sucesoria:
1. Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.
2. Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia.
3. Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.
En los supuestos expresados en los artículos anteriores, deberá abonarse, en el plazo de un año, el valor actual de las mejoras e incorporaciones que hubiesen costeado los instituidos.
Si se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes e instituidos, reserva de usufructo o de otras facultades análogas a favor de los primeros, se entenderá que, por muerte de uno de los instituyentes, el cónyuge superviviente conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que los mismos se hubieran reservado.
La designación sucesoria otorgada a favor de un contrayente determinará que, por premoriencia del instituido, se transmita su derecho a los hijos y descendientes.
Revertirán al instituyente el patrimonio o bienes objeto de pacto con transmisión de presente, en el supuesto de premoriencia del instituido sin que dejare descendencia.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes no troncales que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.
El padre o la madre que a título gratuito adquiere de un hijo bienes raíces que éste a su vez hubiese adquirido, también a título gratuito, de su madre o de su padre, tendrá, si contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del cónyuge premuerto, la obligación de reservarlos a favor del transmitente y de sus hermanos de doble vínculo, o de los descendientes de cualquiera de ellos.
El viudo que contraiga ulterior matrimonio o tenga algún hijo que no lo sea del cónyuge premuerto está obligado a reservar, a favor de los parientes tronqueros de su expresado cónyuge, los bienes troncales procedentes de éste que hubiese adquirido por comunicación foral.
En los mismos supuestos, el cónyuge viudo que al disolverse la comunicación foral hubiese recibido bienes cuyo valor sea mayor que la suma de los bienes de su procedencia y la mitad de los ganados, está obligado a reservar el exceso a favor de los hijos y descendientes del matrimonio disuelto.
En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes habidos de él, con exclusión de cualesquiera otros.
El viudo o viuda que pase a ulterior matrimonio, o tenga un hijo que no lo sea de su difunto consorte, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del expresado cónyuge premuerto todos los bienes que haya adquirido de éste por testamento, donación u otro cualquier título lucrativo.
Las reservas aquí reguladas alcanzan, en todo caso, a los edificios, plantíos y mejoras que hubieren sido hechos por el reservista, con la obligación de satisfacer a éste o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiere entrado en su posesión.
El reservista, en todos los casos regulados en este Capítulo, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino en favor de ellos.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.
Revertirán al donante los bienes donados con carga de alimentos, si el donatario falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.
El donatario no podrá, en este caso, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer, por título gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.
El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración.
El régimen económico matrimonial, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
En ningún caso las modificaciones en el régimen económico matrimonial perjudicarán los derechos adquiridos por terceros, ni los derivados de la troncalidad.
A falta de pacto, se entenderán sujetos a comunicación foral los matrimonios en que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados o, a falta de vecindad común, si fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en la Tierra Llana, y, a falta de dicha residencia común, si en ella ha tenido lugar la celebración del matrimonio.
En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.
La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en este Fuero, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.
También cesará la comunicación foral por decisión judicial, y a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:
1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
2. Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de sus derechos.
3. Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.
La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes.
En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos.
Las cargas del matrimonio serán sufragadas, en primer lugar, con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.
Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.
En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán del consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el Juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.
No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero o valores mobiliarios de los que sea titular.
Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la administración de los bienes de su procedencia.
La administración de los bienes ganados corresponderá conjuntamente a ambos cónyuges, sin perjuicio de lo establecido a tal efecto en el Código de Comercio.
Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad comunicada del obligado, con las limitaciones siguientes:
Primera.–Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.
Segunda.–La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor estará sujeta a las siguientes reglas:
1. El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral por las reglas del artículo 109, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado, y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.
2. La adjudicación de los bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.
3. Dentro del plazo de seis meses a contar de la adjudicación de los bienes comunicados, el cónyuge no deudor podrá optar por iniciar de nuevo la comunicación foral, manifestándolo en documento público.
Tercera.–Si dicha mitad comunicada del obligado fuera vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.
En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor, a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal.
Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.
Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición contraria del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.
Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo, designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio tendrá además el usufructo del caudal, sin obligación de prestar fianza.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 104, el cónyuge viudo, nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de la reserva de bienes troncales.
En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge comisario, conjuntamente con el contador-partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el artículo 108, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma. Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisión judicial a su instancia.
El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviere interesado. Transcurrido el plazo señalado por el Juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.
En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes:
1. En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo, en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.
2. Si estos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.
3. Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.
Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 102.
En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, divorcio o nulidad, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1. Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes en proporción a su cuantía.
2. Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
3. Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y, si estos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.
En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio, se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las normas del artículo anterior se aplicarán las siguientes:
1. El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y un día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.
2. Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.
3. Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda. Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.
Cuando la comunicación foral se extinga en virtud de sentencia de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, se tendrán en cuenta los efectos perjudiciales que el cese de la comunicación produzca al cónyuge de buena fe o al que no hubiera dado lugar a la causa de separación o divorcio, para fijar una pensión a su favor o complementar la fijada en aplicación de las normas de la legislación civil general.
Los parientes tronqueros, sean o no aforados, según el orden del artículo 20 y la línea y grado de proximidad a la raíz, tienen un derecho preferente de adquisición sobre los bienes troncales que se intentare enajenar a extraños y a título oneroso.
También habrá lugar a la adquisición preferente cuando la enajenación se efectúe a favor de un pariente tronquero de línea posterior a la de quien ejercita el derecho.
El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vinculará al tronquero pasado un año desde su fecha.
Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de preferente adquisición, corresponderá el derecho al tronquero que esté en posesión de la finca, y, en otro caso, el enajenante podrá elegir de entre ellos a quien prefiera. A falta de esta elección, la designación del adquirente se decidirá por sorteo ante Notario.
No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que se halle vigente.
Por excepción, procederá el derecho de preferente adquisición cuando se trate de la enajenación de un edificio, singular en su conjunto, cualquiera que sea su situación, si hubiere constituido el hogar familiar de un ascendiente del pariente tronquero.
Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las demás, pero tratándose de la enajenación de un caserío habrá de adquirirlo como una unidad de explotación, con todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el Registro de la Propiedad.
Quien pretenda enajenar bienes sujetos a saca foral practicará notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros.
El llamamiento se anunciará por medio de edictos que se publicarán en la forma prevista en este artículo.
El edicto habrá de expresar las circunstancias de quien pretenda efectuar la transmisión, las de la finca a enajenar, su título de adquisición, el valor catastral, si constare, y el Notario bajo cuya fe pretenda formalizarse la enajenación, así como los datos de identificación registral, si la finca los tuviere.
El edicto se publicará, en todo caso, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la finca, pudiendo también remitirse a la iglesia parroquial, si el Notario autorizante del acta lo considera oportuno.
El llamamiento se consignará en acta notarial. A tal fin, el Notario entregará personalmente, o remitirá por correo certificado con acuse de recibo, el edicto al Alcalde y, en su caso, el Párroco correspondiente, para su fijación y exposición al público durante el plazo de quince días consecutivos, lo que se acreditará por certificación suscrita, o visada al pie del edicto, por el destinatario.
El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el Notario designado en el edicto dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación. En el mismo acto depositará, en concepto de fianza, el veinte por ciento de su valor catastral, si consta en el edicto.
Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación de la fianza, que el Notario retendrá hasta el otorgamiento de la escritura, entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.
Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extenderán en un solo instrumento. El Notario facilitará a los comparecientes testimonio de todas las diligencias practicadas.
El Notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante el Notario, entre cuatro designados por él. En el mismo acto, el enajenante declarará su preferencia entre los tronqueros, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquél en que se les notifique el resultado de la tasación.
No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente, elegido o designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.
La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de no comparecer al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de perjuicios. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio.
En caso de desistimiento el Notario, en el plazo de diez días, lo notificará a los parientes tronqueros que hubieran prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formalización de la venta.
Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.
Si no se presentara o consumara su derecho ningún pariente tronquero, el propietario quedará en libertad para enajenar la raíz a tercero por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la última publicación del edicto. Pasado este plazo, no podrá enajenarla a título oneroso sin nuevo llamamiento.
Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se señalan en este Título.
Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la enajenación de la finca a un tercero, que se habrá de formalizar en el plazo de un año previsto en el artículo anterior.
En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a saca foral, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto y diligencias subsiguientes, y haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o no en forma legal el llamamiento.
Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero cuyo derecho sea preferente al del adquirente podrá ejercitar la saca foral, solicitando la nulidad de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración. Deberá ejercitar este derecho en juicio ordinario, promovido contra el vendedor y comprador, dentro del plazo de tres meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ella, desde que tuvo conocimiento de la enajenación.
Cuando se diere lugar a la saca, el tronquero deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses.
Las cuestiones entre el vendedor y el comprador, relativas a la responsabilidad por daños y perjuicios, serán resueltas en periodo de ejecución de sentencia, y en pieza separada, por los trámites de los incidentes.
En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros podrán ejercitar cualquiera de los siguientes derechos:
1. El de preferente adquisición, por el precio de adjudicación, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta antes de que se otorgue el instrumento público de transmisión al adjudicatario y consignando en el acto el precio expresado, o
2. El de saca foral, del modo regulado en este Título y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.
Igual derecho tendrá en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.
Lo dispuesto en este Título se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de preferente adquisición.
2. Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un tercio a la finca troncal que se entrega en permuta.
El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de preferente adquisición de la finca arrendada, en los términos que se regulan en el presente Título.
Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.
Los derechos reconocidos en este Título serán preferentes a cualquier otro de naturaleza análoga.
La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de veinte años.
El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho predio.
En la servidumbre de paso, el dueño del predio dominante está facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, notificándolo previamente al dueño del predio sirviente.
El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.
1. La incorporación de uno o más municipios a algunos en los que se aplica el Fuero de Ayala supondrá la extensión del mismo al municipio incorporado.
2. La incorporación de un municipio aforado a otro no aforado, o la segregación de parte de su término municipal, no afectarán al derecho civil que era aplicable en el territorio incorporado o segregado.
3. Si alguno de los municipios aforados se fusiona con otro u otros no aforados, el Fuero de Ayala será de aplicación en el municipio resultante.
1. La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de Ayala.
2. A efectos de la aplicación del Fuero de Ayala, la determinación de la vecindad civil se regirá por el Derecho común.
1. Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren.
2. Se entenderá por herederos forzosos los descendientes, ascendientes y el cónyuge, en los casos establecidos en el Código Civil.
1. El apartamiento podrá ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.
2. Se considerará apartamiento tácito la preterición intencional y la desheredación justa o injusta.
3. El apartamiento conjunto de los herederos forzosos comprenderá a todos los existentes en el momento del fallecimiento del causante.
No se considerarán preteridos los legitimarios apartados por cualquier título.
El heredero forzoso preterido no intencionalmente podrá reclamar su legítima. La institución de heredero y demás disposiciones testamentarias se reducirán en cuanto perjudiquen a dicha legítima.
Cuando la preterición afecte a todos los descendientes, estos tendrán derecho a la legítima larga. Cuando afecte a alguno de ellos tendrá derecho a recibir tanto como el menos favorecido de los demás legitimarios no preteridos y, como mínimo, la legítima estricta.
Los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.
El usufructo poderoso atribuye al usufructuario, además del contenido propio del derecho de usufructo, la facultad de disponer a título gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», de la totalidad o parte de los bienes, en favor de todos o alguno de los hijos o descendientes del constituyente del usufructo.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ejercicio de la libertad de testar, el constituyente del usufructo estará facultado para señalar las personas entre las cuales el usufructuario poderoso pueda designar al o a los destinatarios de los bienes, así como para ampliar, restringir o concretar su contenido.
El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.
Se considerarán apartados los legitimarios entre los cuales el usufructuario pueda disponer de los bienes del usufructo poderoso, sin perjuicio del derecho que les pueda corresponder respecto de aquellos bienes de los que el usufructuario no hubiera dispuesto.
Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.
El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo imposición expresa del causante.
1. En los municipios de Llodio y Aramaio rige el Fuero de Bizkaia, salvo los preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial, de aplicación específica para el Territorio Histórico de Bizkaia.
2. La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de Bizkaia en los municipios de Llodio y Aramaio.
1. Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.
2. Como plasmación y desarrollo de aquéllas, se establecen las siguientes disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.
El presente Fuero rige en todo el territorio histórico de Gipuzkoa en tanto que legislación civil propia del mismo.
A los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.
Aquellos guipuzcoanos que sean titulares de un caserío sito en el territorio histórico de Gipuzkoa podrán servirse de los instrumentos que disciplina el presente Fuero civil en orden a su transmisión, sin perjuicio de lo que, en relación al testamento mancomunado, establece el apartado 2 del artículo 172.
Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.
La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en el artículo anterior.
Rigen en el territorio histórico de Gipuzkoa las limitaciones que a la libertad de disposición por causa de muerte impone el Capítulo II, Título III, Libro III del Código civil, a salvo las determinaciones que recogen los artículos siguientes en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano.
1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en favor de alguno o, en proindivisión, en favor de algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, se entenderá que el beneficiario o beneficiarios suceden en él con exclusión de cualesquiera otras personas.
2. En tal caso, y salvo que el causante estableciere expresamente lo contrario, el valor del caserío y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el cálculo de las legítimas determina el artículo 818 del propio Código civil.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor del caserío y sus pertenecidos deberá imputarse en la legítima que, sobre el resto del patrimonio del causante, corresponda al heredero o herederos forzosos que hayan sucedido en el mismo, a los solos efectos de procurar la satisfacción de aquélla.
4. Si los favorecidos fuesen hijos o descendientes con derecho de representación, se circunscribirá la imputación a su legítima estricta, incluida la parte que les corresponda en el tercio de mejora que no haya sido empleada en mejorar.
5. La porción así satisfecha incrementará proporcionalmente la cuota legitimaria de los demás herederos forzosos.
1. Las prescripciones del artículo anterior serán de aplicación, igualmente, a la donación que el titular hiciere del caserío y sus pertenecidos cuando el beneficiario o beneficiarios de la misma sean alguno o algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, siempre que aquéllos conserven, hasta el fallecimiento del donante, el destino que el caserío tuviere al momento de la atribución y mantengan, en su caso, la indivisión.
2. Las donaciones contempladas en el apartado anterior no serán colacionables, salvo si el causante hubiese dispuesto expresamente lo contrario.
La exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario referida en los artículos anteriores procederá únicamente si el beneficiario o beneficiarios ostentaren la cualidad de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o del donante. A este solo efecto, se entenderá que gozan de tal condición todos los descendientes, incluso aquellos que desciendan de otro que pudiera concurrir a la misma sucesión.
1. Si procediese la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, la atribución al beneficiario o beneficiarios quedará a salvo en todo caso de la reclamación del heredero forzoso que solicite el complemento de su legítima, de la del preterido y de la del injustamente desheredado.
2. Dicha atribución tampoco sufrirá afección de ningún género al pago en metálico de la legítima en los supuestos en que éste proceda a tenor de lo establecido en el Código civil.
1. Los descendientes y ascendientes que ostentaren la condición de herederos forzosos y que, como consecuencia de la exclusión del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, quedaren en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamárselos al beneficiario o beneficiarios de aquél, en proporción a cuanto éstos hubieren recibido del causante.
2. El cumplimiento de esta obligación será exigible aun cuando el beneficiario o beneficiarios hubiesen recibido el caserío y sus pertenecidos mediante donación, si al fallecimiento del donante se constatare la situación a que alude el apartado anterior.
3. Mientras por consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 del presente Libro el beneficiario o beneficiarios ostentaren únicamente la nuda propiedad, la demanda de alimentos deberá dirigirse contra el cónyuge usufructuario, que será alimentante en las mismas condiciones dispuestas para aquéllos.
4. El causante podrá privar de este derecho de alimentos al heredero forzoso que hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en los artículos 853 y 854 del Código civil.
1. En caso de que procediere la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, el cónyuge viudo ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyere la vivienda familiar.
2. Gozará de este derecho de habitación el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona.
3. El causante podrá privar de este derecho a su consorte si hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en el artículo 855 del Código civil.
El derecho de habitación al que alude el artículo anterior es independiente y distinto del derecho que, sobre el resto del patrimonio del causante, pudiera corresponder al cónyuge viudo a tenor de lo establecido en los artículos 834 a 840 del Código civil.
1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, no podrá imponer sobre el mismo limitación o carga de ninguna especie, a excepción de las contempladas en los artículos anteriores y de las que en su caso estableciere ateniéndose al uso y costumbre del lugar.
2. Como excepción, será válido el legado del usufructo del caserío y sus pertenecidos dispuesto en favor del cónyuge. El viudo perderá esta atribución si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona, salvo que el causante hubiere ordenado otra cosa.
1. Si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, el beneficiario o beneficiarios que lo hayan recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis años, el destino para el cual lo empleó aquél, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.
2. De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una cantidad igual a la diferencia existente entre todo lo que estos últimos percibieron del causante y lo que hubieran debido percibir en concepto de legítima si no hubiese procedido la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario.
3. Si los acreedores a esta indemnización fueren hijos o descendientes del causante, el importe de la diferencia a que alude el apartado anterior se calculará atendiendo a la porción que les hubiera correspondido en el tercio de legítima estricta.
4. Sin embargo, si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos mediante pacto sucesorio con transmisión de presente, se estará a lo señalado en el apartado 1 del artículo 155.
Si como consecuencia de la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario deviniese inoficiosa alguna donación otorgada con anterioridad a la disposición de aquél, el beneficiario o beneficiarios que hayan recibido el caserío no podrán reclamar su reducción, pero sí podrán hacerlo, en defensa de su propio derecho, los demás herederos forzosos.
1. El causante podrá encomendar a su cónyuge la designación de sucesor en el caserío y sus pertenecidos. Este encargo podrá comprender también el resto de su patrimonio.
2. El nombramiento de comisario únicamente será válido en los dos siguientes supuestos:
1.º Si el causante hubiere señalado el grupo de personas entre las cuales ha de efectuarse la designación.
2.º Si, a falta de tal señalamiento, el causante hubiere dejado herederos forzosos.
3. En el supuesto referido en el número 2.º del apartado anterior, el comisario deberá realizar la designación de sucesor o sucesores entre las personas que ostentaren la condición de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o entre cualesquiera descendientes de éste, aun cuando vivan sus ascendientes y aquéllos hubiesen nacido con posterioridad al óbito del causante. Si alguno o algunos de estos últimos fueren designados finalmente por el comisario como beneficiarios del caserío y sus pertenecidos, procederá asimismo la exclusión del cómputo legitimario contemplada en el artículo 156 del presente Libro.
El nombramiento de comisario habrá de realizarse en testamento abierto otorgado ante notario o en escritura pública. Esta escritura podrá ser la de capitulaciones matrimoniales.
1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido por el causante.
2. En otro caso, ostentará las mismas facultades, incluidas las opciones de este Fuero, que hubieran correspondido al causante. Sin embargo, el comisario no podrá revocar en todo o en parte el testamento de éste si no hubiere sido expresamente autorizado para ello.
1. En el plazo de seis meses desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento, el comisario deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los posibles sucesores.
2. Dicho inventario se elevará a escritura pública si así lo solicitare cualquiera de los posibles sucesores.
1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, actuará como administrador del caudal la persona que a tal efecto hubiere designado el causante.
2. A falta de designación, dicha administración corresponderá al comisario.
1. El causante podrá señalar al comisario un plazo determinado para el ejercicio del poder. Si el cónyuge fuere, además, usufrucuario vitalicio, el plazo podrá concederse por los días de su vida respecto a los bienes a que alcance el usufructo.
2. A falta de cualquier acotación, el plazo será de un año desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los posibles sucesores fueren mayores de edad o estuvieren emancipados; en otro caso, desde que el más joven de ellos alcanzare la mayoría de edad o quedare emancipado.
1. El comisario podrá realizar la designación de sucesor o sucesores mediante escritura pública. También podrá llevarla a cabo en su propio testamento cuando disponga de los bienes que estuviere usufructuando con carácter vitalicio y para cuya disposición no tuviere señalado plazo más breve.
2. La ordenación realizada por el comisario en escritura pública será irrevocable. La efectuada en testamento será revocable hasta el momento de su muerte.
El poder testatorio se extinguirá:
1.º Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.
2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.
3.º Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder.
4.º Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario.
5.º Por renuncia.
6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.
7.º Por las causas previstas en el propio poder.
8.º Por revocación.
1. Mediante el testamento mancomunado los cónyuges podrán ordenar la sucesión en el caserío a través de un solo instrumento, en el que además podrán disponer del resto de sus bienes.
2. Podrán testar mancomunadamente aquellos matrimonios en los que al menos uno de los consortes reuniere las condiciones que exige el presente Fuero para su aplicación.
El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.
1. Las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio y de separación harán ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieren concedido en el testamento mancomunado.
2. También provocarán la ineficacia de las disposiciones que cualquiera de los consortes hubiere realizado sobre su propia herencia, siempre que tuvieren su causa en las disposiciones del otro.
3. Se presume, salvo prueba en contrario, que tienen esta naturaleza correspectiva todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento mancomunado.
1. En vida de los otorgantes, el testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos cónyuges observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio.
2. La revocación o modificación unilateral deberá hacerse también mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio. Esta revocación o modificación unilateral sólo surtirá efecto desde la fecha en que se notificare fehacientemente al otro consorte.
1. Si la revocación o modificación unilateral a que se refiere el artículo anterior afectara a alguna disposición que tuviere causa en otra otorgada por el otro testador, devendrán ineficaces todas las que sean igualmente correspectivas
2. Salvo prueba en contrario, se presumen correspectivas todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento que se revoque o modifique.
1. Fallecido uno de los cónyuges, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las disposiciones del premuerto.
2. Será de aplicación al presente caso la presunción de correspectividad establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
1. El supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las susodichas disposiciones correspectivas, salvo en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiario o beneficiarios de las mismas en el testamento mancomunado.
2. La limitación que se establece en el apartado anterior no tendrá efecto si en el propio testamento mancomunado se hubiere dispuesto otra cosa.
La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.
1. El pacto sucesorio podrá ser con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos o con transmisión diferida al momento de la muerte.
2. La donación mortis causa del caserío y sus pertenecidos tendrá la consideración de pacto sucesorio.
La designación sucesoria con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos confiere al sucesor la titularidad del mismo con las limitaciones pactadas. Todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto de instituyente e instituido.
En caso de designación sucesoria con transmisión diferida, el instituyente sólo podrá disponer del caserío y sus pertenecidos a título oneroso.
La designación de sucesor por pacto sucesorio dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior. En el caso del testamento mancomunado se estará a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 de este Libro.
La designación realizada en pacto sucesorio sólo podrá modificarse o dejarse sin efecto mediante nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o con los descendientes de éste, o por las causas establecidas en los dos artículos siguientes.
El instituyente podrá revocar la designación:
1.º Por las causas pactadas.
2.º Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.
3.º Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.
4.º Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.
5.º En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio del instituido, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.
Se resolverá la designación sucesoria:
1.º Por cumplimiento de la condición resolutoria a que estuviere sujeta.
2.º Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia o, aun cuando la hubiere dejado, si el instituyente privó a ésta del derecho de representación.
En los supuestos expresados en los dos artículos anteriores, deberá abonarse, en el plazo de un año, el valor actual de las nuevas construcciones y mejoras que hubiese costeado el instituido.
Si, conforme al uso y costumbre del lugar, se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes, o instituyente y su cónyuge, e instituido y su cónyuge, al fallecimiento de uno de los primeros, el supérstite conservará, sin mengua alguna, los derechos y prerrogativas que se hubiesen reservado en el pacto.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los Ayuntamientos de las Villas vizcaínas no aforadas deberán elaborar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley, el plano que delimite el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente en el municipio.
Los planos elaborados por los Ayuntamientos referidos deberán ser remitidos a la Diputación Foral, para ser sometidos, por esta última, a la aprobación definitiva por parte de las Juntas Generales de Bizkaia, que ordenarán su publicación.
Aprobados los planos a los que esta disposición se refiere, se remitirán copias de los mismos al Tribunal Superior de Justicia y al Ayuntamiento respectivo, a fin de que puedan ser consultados por los interesados.
Las remisiones que en el Libro III de la presente ley se hacen al articulado del Código civil se entenderán hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de aquél.
1. La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.
2. El Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el Derecho civil guipuzcoano se investigue, modifique y desarrolle en los términos que la Constitución y el Estatuto exigen.
Las relaciones personales y sucesorias, en el supuesto al que se refiere el artículo 11 de esta ley, se regirán por la nueva legislación, desde su entrada en vigor, y con arreglo a las disposiciones transitorias del Código Civil que fueren aplicables.
Lo establecido en el artículo 44 en cuanto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, y en el artículo 45 respecto a la posibilidad de ejercitar el poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la ley, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.
La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.
A la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas la Ley de 30 de julio de 1959, sobre Compilación del Derecho Civil Foral de Bizkaia y Álava, la Ley del Parlamento Vasco de 18 de marzo de 1988, de Modificación Parcial del Derecho Civil Foral, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en él.
La presente ley se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en los de los Territorios Históricos que lo componen, y entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el primero de ellos.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, 13 de julio de 1992.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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