[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos desde el 25 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.b) de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2023-17046
[Bloque 2: #pr]
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece en su artículo 19 que los Estados Miembros aprobarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas modalidades pesqueras.
El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común establece, en su artículo 6, los requisitos que deben reunir dichos planes.
Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, adopta medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de todas las normas integradas en esta política y su observancia con carácter global, de conformidad con el principio de proporcionalidad y muy especialmente las definiciones concretas de cada concepto, arte o actividad desarrollada, los principios generales que habrían de regir el cumplimiento de las normas en lo referido a las personas y organismos en los ámbitos geográficos en que se apliquen y las condiciones de concesión y utilización de las licencias y autorizaciones otorgadas para el acceso a las aguas y explotación de los recursos.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo, la referida ley establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
En 2006 España aprobó un plan de gestión que se ha prorrogado periódicamente, siendo su última actualización la contenida en la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012.
La Comisión Europea se ha dirigido a España manifestando su opinión sobre la necesidad de que los puntos de referencia biológicos (niveles de explotación utilizados como indicadores para la gestión sostenible de los recursos), así como las consideraciones socioeconómicas y las referencias a las medidas técnicas y normas de explotación ya existentes, fueran incluidas en la propia norma que contiene el plan, a efectos de su presentación y mayor claridad expositiva.
Por otra parte, y como quiera que los planes de gestión tendrán en cuenta la interacción entre las poblaciones y las modalidades utilizadas para su explotación, se considera conveniente la inclusión de alguna modalidad no contenida expresamente en el artículo 19 del ya mencionado Reglamento. Por el contrario, al no estar la modalidad de palangre de superficie incluida en el citado artículo y encontrarse sometida a normas de regulación específicas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, se estima procedente excluir esta modalidad del presente Plan de Gestión.
Asimismo, los informes científicos solicitados al efecto revelan una sobreexplotación o evidente riesgo de que la misma se produzca en determinadas unidades de gestión, por lo que, con base en el criterio de precaución, se estima necesario ampliar la vigencia del plan para conservar las especies y su entorno, en línea con el enfoque a largo plazo de la política pesquera comunitaria.
El presente plan y sus correspondientes justificaciones científicas, sociales y económicas, ha sido sometido, previamente, a informe del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesquerías y a la supervisión de la Comisión de la Unión Europea.
A la vista de lo expuesto, se considera conveniente proceder a publicar una norma que substituya al antiguo Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, con el fin de aplicar de forma más clara y eficaz las medidas necesarias que permitan lograr el cumplimiento de los objetivos previstos.
La normativa reguladora de la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional español se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y para el Caladero del Mediterráneo, en la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
Por lo demás, el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, y la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo, establecen medidas de ordenación de la flota que opera con artes fijos y artes menores en el dicho caladero.
En la elaboración de la presente norma se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía, se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo.
La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
1. El objeto de esta orden es aprobar el Plan de Gestión para la Conservación de los Recursos Pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías de cerco, arrastre y artes fijos y menores, con el fin de facilitar la consecución de los objetivos biológicos y de gestión sostenible de estas actividades pesqueras en este caladero, de acuerdo con los parámetros fijados en su articulado.
2. Las medidas contenidas en este Plan serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las modalidades de cerco, arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores del caladero mediterráneo en el mar territorial español, en la zona de protección pesquera, establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.
[Bloque 4: #a2]
A efectos de la aplicación de la presente orden, se considerará que las principales poblaciones susceptibles de ser capturadas con alguno de los artes o aparejos utilizados en las modalidades reguladas en el artículo 1, se encuentran, según el dictamen del Instituto Español de Oceanografía, dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible, cuando se den los siguientes requisitos:
a) La tendencia en el patrón de la tasa de explotación: E= F (mortalidad por pesca) / Z (mortalidad total), no supere el punto de referencia de 0,4, para especies de pequeños pelágicos (p.e. sardina y boquerón).
b) (Derogado).
Se deroga el apartado 2.b) por la disposición derogatoria única de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5163
[Bloque 5: #a3]
1. El Plan plurianual garantizará que los puntos de referencia de las poblaciones de especies pelágicas, mencionadas en el artículo 2, regresen a unos límites biológicos seguros y se exploten de manera sostenible.
2. Los objetivos citados en el apartado 1 se alcanzarán reduciendo el patrón de la tasa de explotación para las especies pelágicas hasta llegar a los límites biológicos sostenibles establecidos en el artículo 2, mediante la continuidad y progresión en la limitación del esfuerzo pesquero y en la aplicación de las medidas de gestión y normas de explotación que contiene el articulado del propio Plan.
Se modifica por la disposición final 1 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5163
[Bloque 6: #a4]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, las medidas básicas de aplicación directa en la gestión de la pesca de cerco en el Mediterráneo español serán, con carácter general, las contempladas en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, en la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo y en cualquier otra norma que las complemente o derogue, y se refieren a los siguientes aspectos:
Disponer de la necesaria licencia para esta modalidad y caladero.
Número, tipo y características técnicas de los buques.
Limitación de las capturas (especies y épocas autorizadas).
Limitación del esfuerzo (período de actividad).
Medidas aplicables a la estructura de los artes.
Fondos y distancias mínimas.
Artes y prácticas prohibidas.
[Bloque 7: #a5]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, ya citado, las medidas básicas de aplicación directa en la gestión de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo español serán, con carácter general, las contempladas en el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de esta actividad en este caladero y en cualquier otra norma que lo complemente o derogue, y se refieren a los siguientes aspectos:
Disponer de la necesaria licencia para esta modalidad y caladero.
Número, tipo y características técnicas de los buques.
Limitación de las capturas de algunas especies no objetivo.
Limitación del esfuerzo (período de actividad).
Medidas aplicables a la estructura de los artes.
Fondos y distancias mínimas.
Artes y prácticas prohibidas.
[Bloque 8: #a6]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, ya citado, las medidas básicas de aplicación directa en la gestión de la pesca con artes fijos y menores en el Mediterráneo español serán, con carácter general, las contempladas en el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo, y en cualquier otra norma que las complemente o derogue, y se refieren a los siguientes aspectos:
Disponer de la necesaria licencia para esta modalidad y caladero.
Número, tipo y características técnicas de los buques.
Limitación del esfuerzo (período de actividad).
Medidas aplicables a la estructura de los artes.
Artes y prácticas prohibidas.
[Bloque 9: #a7]
De conformidad con la obligación contenida en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, la talla mínima de las especies que pueden capturarse, conservarse a bordo y desembarcarse, serán, en primer lugar, las que establece el anexo III del referido Reglamento y el Real Decreto 1615/2005, de 13 de diciembre por el que se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y las que fija específicamente para el Mediterráneo, únicamente en el caso de que estas últimas sean más restrictivas.
[Bloque 10: #a8]
Con independencia de la regulación específica de que disponen las reservas y las áreas marinas protegidas, se prohíbe o restringe la actividad pesquera en las siguientes zonas marítimas:
a) Zona marítima del «Vol de Tossa». Queda prohibida la pesca de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa», delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Punta de Santa Anna.
Latitud 41º 40,216’ Norte; longitud 002º 50,933’ Este.
Latitud 41º 40,216 Norte; longitud 002º 53,090’ Este.
Latitud 41º 40,528’ Norte; longitud 002º 55,737’ Este
Latitud 41º 41,473’ Norte; longitud 002º 57,472’ Este.
Illa des Palomar.
b) Zona de alevinaje de boquerón. Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Caladero del Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
Línea de la costa.
Isóbata de 45 metros.
Meridiano de la Punta del Miracle (001º-16,00’ Este).
Paralelo de latitud 40º- 31,45’ Norte.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse paradas temporales de la actividad pesquera de las modalidades objeto de la presente regulación, así como crearse nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrán determinadas por los pertinentes informes científicos.
La adopción de estas medidas se notificará a la Comisión con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.
[Bloque 11: #a9]
1. Queda prohibida la pesca con redes de cerco y redes de arrastre sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl, salvo para aquellas autorizaciones que, en su caso, pudieran concederse en el marco de las excepciones que contempla el párrafo segundo del artículo 4.1, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, única y exclusivamente para aquellas pesquerías sujetas a un plan de gestión que hubiera sido aprobado en virtud del artículo 19 del referido reglamento.
2. En ningún caso podrá autorizarse, si dichos hábitats se han clasificado como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas, zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) o se trata de áreas sujetas a cualquier otra forma de protección.
[Bloque 12: #a1-2]
Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo de artes de arrastre dotados del sistema conocido como «tren de bolos» y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas, en forma de rueda, diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes; o cualquier otro mecanismo añadido a la relinga inferior o burlón, de forma que ésta nunca sobrepase los 65 milímetros de diámetro o los 220 milímetros de circunferencia.
[Bloque 13: #a1-3]
Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el Caladero del Mediterráneo se atendrán, en el peso de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes:
a) En puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
Boquerón (Engraulis encrasicholus): 7000 Kgs semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5000 Kgs diarios.
b) En el resto de los puertos del litoral mediterráneo español:
Boquerón: (Engraulis encrasicholus): 15.000 Kgs semanales.
Sardina (Sardina pilchardus): 5.000 Kgs diarios.
Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el Caladero del Mediterráneo sólo podrán efectuar un desembarque al día, excepto en los puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que podrán efectuar un máximo de dos desembarques diarios.
[Bloque 14: #a1-4]
1. Una vez alcanzado el objetivo de reducción del 10% del esfuerzo pesquero global en número de unidades, fijado en el anterior Plan Integral de Gestión, deberá alcanzarse, a la finalización de la vigencia del presente plan, contemplada en el artículo 13, una reducción adicional de un 20% como mínimo del esfuerzo pesquero global de la flota que opera en este caladero, en las modalidades incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, medido tanto en número de unidades, como en potencia y tonelaje y tomando como referencia las embarcaciones operativas a fecha 1 de enero de 2013.
2. El referido censo se hará público, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, antes del día 31 de enero de 2013, y el número de embarcaciones y sus características técnicas habrán de servir para conocer el porcentaje exacto de reducción alcanzado como fruto de la aplicación del anterior plan y el porcentaje que resta para alcanzar el objetivo de ajuste perseguido con el actual.
3. El cumplimiento del objetivo de reducción de esfuerzo fijado, estará condicionado a que en el nuevo marco comunitario se contemplen líneas de apoyo al ajuste estructural.
[Bloque 15: #a1-5]
El Plan se aplicará desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 31 de diciembre del año 2017, y será revisado y modificado, si procede, a la vista de los informes científicos, antes del 1 de julio de 2013, y posteriormente cada 2 años.
[Bloque 16: #a1-6]
El periodo de vigencia del plan podrá, en su caso, ser prorrogado en función del contenido de los indicadores que sobre los objetivos marcados contengan los informes científicos mencionados en el artículo anterior.
[Bloque 17: #a1-7]
1. El plazo previsto para alcanzar los objetivos recogidos en el artículo 3 será el de vigencia del Plan y, siempre que fuera posible, no después del año 2015, o, en cualquier caso, a más tardar en el año 2020, para lo que se procederá, en su caso, a la prórroga del Plan prevista en el artículo anterior.
2. En el caso de que el ritmo de progreso no fuera suficiente, pudiera estimarse que al final del plazo previsto no fueran a alcanzarse los objetivos fijados o se constatara una brecha significativa entre los mismos y la situación de las poblaciones en un momento dado, tanto pelágicas como demersales, de tal forma que supusieran un riesgo para la futura explotación del recurso, la Administración pesquera española podrá adoptar, una vez recabados los informes necesarios, las siguientes medidas de salvaguarda:
a) Prorrogar el período de vigencia del Plan por el tiempo que fuera necesario.
b) Revisar y, en su caso, modificar los porcentajes de ajuste del esfuerzo pesquero recogidos en el artículo 12, tanto en unidades, tonelaje, o potencia como en cualquier otra variable que tenga incidencia en el esfuerzo pesquero, promoviendo las pesquerías artesanales en detrimento de las menos selectivas.
c) Revisar la legislación nacional vigente a fin de adoptar nuevas medidas técnicas, a la vista de los informes científicos y previa consulta a las partes afectadas y dirigidas fundamentalmente a los siguientes aspectos:
1.º Incrementar la selectividad de los artes y reducir los descartes, buscando una dimensión y geometría de las mallas de las redes óptimas para la consecución de los fines perseguidos.
2.º Ajustar las tallas mínimas de las especies a las características técnicas de los artes, sobre la base de los informes científicos.
3.º Revisar los fondos y distancias mínimos permitidos, considerando entre otros aspectos, la biología de cada especie.
d) Establecer nuevas zonas o períodos en los que las actividades pesqueras se prohíban o restrinjan, con especial atención a las zonas de desove y cría.
e) Posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de la regulación.
f) Promover la modificación de las normas que regulan el periodo máximo de actividad, con objeto de reducirlo.
3. Si antes de la finalización del Plan se comprobara que los puntos de referencia biológicos de las poblaciones o de alguna de ellas se hubieran alcanzado y mantenido durante tiempo suficiente, se podrán revisar las medidas adoptadas, incluido el porcentaje de ajuste contemplado en el artículo 12, con el fin de mantener la sostenibilidad de las pesquerías o pesquería concreta.
[Bloque 18: #a1-8]
1. A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de gestión, durante la vigencia del mismo serán analizados bianualmente sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán tanto los recursos demersales (especialmente merluza y gamba) como los recursos pelágicos (sardina y boquerón) en las zonas donde las poblaciones de tales recursos sean más significativas.
2. A los efectos de control, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente celebrará reuniones periódicas con los representantes de las comunidades autónomas afectadas y el sector pesquero del litoral mediterráneo, para valorar los informes de evaluación y estudiar la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad del Plan de Gestión.
[Bloque 19: #a1-9]
1. Para el control de las pesquerías de las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores, en las que se incluye el palangre de fondo, la Inspección Pesquera realizará un seguimiento que incluirá la inspección y vigilancia en la mar y en puerto, dirigido principalmente a constatar el cumplimiento de las medidas técnicas y normas de explotación contenidas en el Plan, así como para impedir la captura de ejemplares juveniles.
2. Por otra parte, la Secretaría General de Pesca podrá solicitar la inclusión de observadores científicos a bordo de los buques pesqueros, para el seguimiento de las especies asociadas a la pesquería de especies demersales y pequeños pelágicos. Las tareas de observador a bordo, en su caso, incluirán, entre otras, el registro y notificación de las actividades del buque y el grado de cumplimiento de las normas aplicables.
3. A los efectos descritos en el párrafo anterior, las normas contenidas en el presente plan no serán de aplicación a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica, siempre que cuenten con el permiso y bajo la autoridad del organismo oficial competente.
4. Para verificar la actividad de los buques incluidos dentro del Plan de gestión, todas las embarcaciones incluidas en las modalidades afectadas por el mismo, excepto las pertenecientes a los censos de artes menores y palangre de fondo, a los que les será de aplicación lo que al respecto establece el vigente régimen comunitario sobre medidas de control, deberán llevar instalado a bordo el Sistema de Localización de Buques que permita su detección e identificación mediante teledetección, vía satélite, que deberá estar operativo en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.
[Bloque 20: #a1-10]
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
[Bloque 21: #df]
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
[Bloque 22: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.
[Bloque 23: #fi]
Madrid, 21 de diciembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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