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Circular 6/2012, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31/10/2012.
Entrada en vigor:
01/11/2012
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-13489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2012/09/27/6/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/10/2012»

La disposición adicional undécima, apartado tercero, punto 1, función séptima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

La Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, tiene por objeto fomentar la contribución de estas fuentes de energía a la producción de electricidad así como facilitar el comercio de electricidad producida a partir de tales fuentes.

Dicha orden, en su artículo 5.1, designa a la Comisión Nacional de Energía como organismo responsable, en todo el territorio español, para la expedición de la garantía de origen de la electricidad así como para su gestión mediante un sistema de anotaciones en cuenta con el fin de que los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia puedan demostrar que la electricidad que venden ha sido generada de acuerdo con tales principios.

La disposición final tercera, apartado 2, de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, autoriza a la Comisión Nacional de Energía a establecer, mediante Circular, los procedimientos que sean necesarios relativos a la garantía de origen.

La Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, incorporando así al derecho español el contenido del artículo 15 de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, en relación con las garantías de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia. La nueva orden tienen en cuenta asimismo lo previsto en el artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en lo referente a la información a proporcionar al consumidor.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad,

El Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su reunión del día 27 de septiembre de 2012, ha acordado emitir la presente Circular.

Primero. Objeto de la Circular.

Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Sistema de Garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Titular de la instalación»: El que figure como tal en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) «Energía eléctrica procedente de fuentes renovables»: La energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.

c) «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

d) «Producción eléctrica neta»: La producción eléctrica bruta menos el consumo eléctrico de los equipos auxiliares menos las pérdidas hasta el punto de conexión con la red eléctrica.

e) «Cogeneración»: La generación simultánea en un proceso de energía térmica, eléctrica y mecánica o térmica y eléctrica.

f) «Cogeneración de alta eficiencia»: La cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

g) «Sistema de apoyo»: Cualquier instrumento, sistema o mecanismo que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas.

h) «Electricidad de Cogeneración (ECHP)»: La electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración. La Electricidad de Cogeneración será la energía eléctrica que podrá garantizarse.

i) «Calor útil (V)»: Es el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración.

j) «Demanda económicamente justificable»: La demanda que no supere las necesidades de calor o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración, conforme al procedimiento de certificación que establezca, en su caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo al artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

k) «Ahorro de energía primaria (AEP)»: Es la diferencia entre el consumo de energía primaria que hubiera sido necesario en generación separada de calor útil y electricidad (y/o energía mecánica) producidos en el proceso de cogeneración, y el consumo realmente habido, en dicho proceso.

El «ahorro de energía primaria porcentual (PES)» es la relación entre el ahorro de energía primaria y la energía primaria que se hubiera consumido en generación separada de calor útil y electricidad y/o energía mecánica, de acuerdo al anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

l) «Eficiencia global (EG)»: Es la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil, dividida por la cantidad de combustible consumido para la producción de calor y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica, mediante un proceso de cogeneración.

m) «Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE)»: Definido en el anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

n) «Cantidad de calor útil procedente de la cogeneración (HCHP)»: Calculada, a este respecto, como la producción total de calor menos cualquier cantidad de calor producida en calderas separadas o mediante extracción bajo tensión del vapor procedente del generador de vapor antes de su paso por la turbina.

o) «Tipo de energía»: A efectos de esta Circular, las garantías de origen expedidas se clasificarán de acuerdo con dos tipos de energía según su procedencia: aquélla generada a partir de fuentes de energía renovable, y aquélla generada a partir de fuentes de cogeneración de alta eficiencia.

p) «Tenedor de la Garantía de Origen»: Persona física o jurídica a favor de la cual figura inscrita una garantía de origen, de acuerdo al sistema de anotaciones en cuenta del Sistema de Garantía de Origen de la Comisión Nacional de Energía, pudiendo corresponder tanto al titular de una instalación de generación de electricidad como, en caso de transferencia o de importación de garantías de origen, al comercializador de electricidad.

q) «CUPS»: Acrónimo de Código Universal del Punto de Suministro establecido en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, y definido en el Procedimiento de Operación P.O. 10.8. Este código identifica de forma unívoca al punto de suministro y es asignado por las empresas distribuidoras, estando compuesto por 20 ó 22 caracteres.

r) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL»: Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes del sistema debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las instalaciones y estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como la fecha de puesta en servicio, la opción de venta, la discriminación horaria, y al Real Decreto al que se encuentra acogida, por lo que, el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de Energía. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.

s) «Representante»: A efectos de la presente Circular se aplicará la definición del apartado 3 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que establece lo siguiente: «Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9. La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.»

Tercero. Garantía de origen.

1. La garantía de origen es una acreditación, en formato electrónico, expedida a solicitud del interesado, que asegura que un número determinado de megavatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

2. Los titulares o en su caso, sus representantes, podrán solicitar garantías de origen reguladas en esta Circular para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energías renovables o que utilicen la tecnología de cogeneración de alta eficiencia, con independencia del régimen al que estén acogidas (especial u ordinario), así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, ya sean utilizados en instalaciones de producción en régimen ordinario o especial, siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable de forma objetiva.

3. A los efectos de la expedición de la garantía de origen, los datos a consignar relativos a la instalación generadora de la electricidad, y que identificarán a dicha garantía de origen, serán los que consten, en cada momento, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Cuarto. Sistema de Garantía de Origen.

1. El Sistema de Garantía de Origen es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente gestión y actualización de la titularidad y control de las garantías de origen generadas a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

2. La Comisión Nacional de Energía es la responsable del Sistema de Garantía de Origen, así como de la expedición y gestión de las garantías de origen generadas. En aplicación de esta competencia, corresponde a la CNE, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Gestionar y mantener el sistema de anotaciones en cuenta de las garantías de origen.

b) Facilitar al público el acceso a la información contenida en el Sistema, en los términos establecidos en esta Circular, excepto aquélla que tenga la condición de confidencial y/o esté sometida a protección de datos.

3. La Comisión Nacional de Energía establece un sistema de anotaciones en cuenta, accesible desde su página web, con la información correspondiente al Sistema de Garantía de Origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

En las cuentas de anotaciones abiertas en el Sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, importación, exportación y cancelación de garantías de origen, reflejándose en las mismas, igualmente, la constitución, transmisión y cancelación de derechos de garantía o de traba u otros que determinen la inmovilización de los saldos correspondientes.

4. Para cada instalación de generación, los datos identificativos asociados a cada cuenta serán, además de los consignados en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y su régimen primado o no, los siguientes:

a) En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, valor del poder calorífico inferior del combustible, uso del calor generado juntamente con la electricidad, rendimiento eléctrico equivalente (REE), así como la electricidad de cogeneración y ahorro de energía primaria (PES), tal y como se definen en el Real decreto 616/2007, de 11 de mayo.

b) En el resto de los casos, la fuente de energía primaria renovable.

La CNE extenderá y entregará a solicitud del interesado por medios electrónicos resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos a través de su página web. Los resguardos no son representativos de valor alguno, ni son transmisibles, ni negociables, y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación.

5. La CNE practicará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba. En aplicación del tracto sucesivo, para la inscripción de cualquier circunstancia que afecte a las garantías de origen, será precisa su previa anotación en la cuenta de haberes abierta a favor del tenedor.

Quinto. Funcionamiento del Sistema de Garantía de Origen.

1. Solicitud de expedición.

I. El titular de una instalación de generación de energía eléctrica a través de representante o, si no lo tuviera, directamente, podrá solicitar a la Comisión Nacional de Energía, con carácter voluntario, la expedición de las garantías de origen de la energía eléctrica generada en la instalación a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia durante un período de tiempo, que deberá ser múltiplo de meses naturales.

II. Para ello, se deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página web de la CNE y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, los datos e irá acompañada de los documentos que se relacionan a continuación:

a) Nombre y apellidos o razón social y DNI/NIE o NIF y, en su caso, de persona que lo represente.

b) En el caso de instalaciones de régimen especial, su CIL correspondiente.

c) Lugar y fecha.

d) Periodo para el que solicita la expedición de las garantías de origen, que deberá ser múltiplo de meses naturales y no podrá comprender meses de distintos años naturales.

e) Declaración de mediciones eléctricas correspondientes a la producción eléctrica neta para dicho periodo, desglosadas para cada mes natural solicitado.

f) La primera vez que se solicite, o cuando se haya producido una modificación en los datos consignados en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica, copia de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica, y, en su caso, de la inscripción definitiva en el Registro administrativo autonómico correspondiente. En los demás casos, únicamente claves de identificación en los registros anteriores.

g) Declaración del solicitante de no haber solicitado y de no pretender solicitar más garantías de origen ni certificaciones similares por la electricidad que se solicita garantizar, ni en España ni en ningún otro Estado.

h) Especificación de si dichas garantías de origen van a ser objeto de exportación a otro Estado miembro de la Unión Europea o son de aplicación nacional.

i) En el caso de sistemas que utilicen conjuntamente fuentes de energías renovables y no renovables, o en el caso de cogeneración de alta eficiencia, declaración del consumo de los distintos combustibles utilizados, así como de las propiedades caloríficas de cada uno de ellos, desglosados para cada mes solicitado. En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, además, declaración del consumo global de energía primaria (Q) para cada mes solicitado, teniendo en cuenta lo especificado en el apartado c) del anexo II del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo.

j) En el caso de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, declaración de la tecnología de cogeneración, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 616/2007, de la tensión en el punto frontera con la red de transporte o distribución (T), y de forma acumulada para el año natural y hasta el fin del periodo solicitado, declaración del calor útil (V) y del HCHP y su justificación, del rendimiento eléctrico equivalente (REE), de la eficiencia global de la instalación (EG), de la electricidad de cogeneración (ECHP), del ahorro de energía primaria obtenido (AEP) y del porcentaje de ahorro de energía primaria porcentual (PES); los valores anteriores deberán ser conformes con el procedimiento de certificación que se establezca según el artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Asimismo, además de presentar la declaración de los citados valores en el momento de la solicitud, se deberá presentar necesariamente y una vez finalizado el año, información sobre los mismos en cómputo anual, referidos al año completo, antes del 31 de enero de cada año, para las garantías correspondientes al año anterior. Adicionalmente, la primera vez o cuando se haya producido una modificación en los datos remitidos a la Comisión Nacional de Energía, el solicitante deberá remitir copia del certificado de la existencia de unos equipos de medida de calor útil y de energía primaria adecuados y con capacidad de almacenamiento no inferior a un año, así como de un esquema de la instalación, emitido por una entidad reconocida por la Administración competente.

Además, en su caso, el cogenerador deberá remitir, la primera vez o cuando se haya producido una modificación en los datos remitidos a la Comisión Nacional de Energía, el contrato de venta de calor útil, y para cada solicitud que efectúe, copia de la factura del calor útil con un desglose mensual para el periodo solicitado.

k) En el caso de instalaciones de bombeo, declaración con desglose mensual para el periodo solicitado, de la producción total y del consumo de bombeo asociado a dicha producción.

l) La primera vez que se solicite, para aquellas instalaciones de Régimen Especial con puesta en marcha en fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, un certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

III. En cualquier caso, la Comisión Nacional de Energía podrá solicitar cualquier otra documentación adicional que tenga por objeto aclarar y justificar el contenido de las informaciones remitidas.

IV. Una garantía de origen no podrá ser solicitada por adelantado en relación a la energía que vaya a ser producida.

V. La cantidad total de energía para la que se solicita garantía de origen en el periodo señalado no podrá ser superior a la producción eléctrica neta efectivamente generada con fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia en ese periodo.

VI. La presentación de la referida solicitud implica que el solicitante se compromete a sujetarse a las reglas de funcionamiento del Sistema de Garantía de Origen y a someterse a la actividad de supervisión y control que incumbe a la Comisión Nacional de Energía, facilitándole, en cualquier tiempo, cuantas informaciones solicite al efecto.

2. Expedición.

I. La Comisión Nacional de Energía, tras verificar la información aportada en la solicitud, procederá a la expedición de la garantía de origen, que consistirá en una anotación en la cuenta correspondiente a la instalación de la electricidad producida, asignándole un código de identificación único.

II. La anotación en cuenta incluirá garantías de origen correspondientes a un número determinado de megavatios-hora de energía eléctrica neta producidos en una central que, en el periodo señalado, hayan sido generados a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia y se entenderá realizada a favor del titular de la instalación que será el tenedor inicial de las mismas. Dicha anotación generará un apunte en la cuenta genérica del tenedor de la garantía por tipo de energía, sobre la que se podrán ir registrando los siguientes movimientos de transferencia, exportación y cancelación.

III. El apunte en la cuenta genérica del tenedor de las garantías de origen solicitadas para su exportación tendrá una anotación marginal que impedirá que éstas puedan ser transferidas o redimidas en el ámbito nacional.

3. Transferencia.

I. Las transferencias de cualquier garantía de origen habrán de ser solicitadas por el tenedor de la garantía a través de representante o, si no lo tuviera, directamente, a la Comisión Nacional de Energía para que proceda a la debida anotación en la cuenta genérica correspondiente.

II. Para ello, se deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud de transferencia debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la CNE y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, información acerca de la comercializadora a favor de la que realiza la transferencia (indicando el número de orden que le corresponde de acuerdo con el Listado de Comercializadores de Energía Eléctrica publicado por la Comisión Nacional de Energía), el tipo de energía, las garantías de origen que desea transferir y el año de aplicación. No se podrán realizar transferencias de garantías de origen a favor de comercializadores de último recurso.

III. Cada transferencia tendrá su reflejo en el sistema de anotaciones en cuenta a través de los apuntes que realice la Comisión Nacional de Energía en el tenedor original de la garantía de origen y en el nuevo tenedor de la misma.

4. Importación y exportación.

I. Importación:

a) La solicitud de importación de garantías podrá ser realizada, a la Comisión Nacional de Energía, por los comercializadores de energía eléctrica, conforme a lo establecido en la letra h) del artículo 9.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y en el artículo 70 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Los comercializadores de último recurso no podrán solicitar importaciones de garantías de origen.

b) La importación de garantías de origen será considerada en el sistema de anotaciones en cuenta de forma análoga a la expedición de las mismas, siempre que sean expedidas por un órgano expedidor designado por un Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con los requisitos exigidos por las Directivas 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que modifica la Directiva 92/42/CEE.

c) El comercializador presentará ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud de importación debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página web de la CNE y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, los datos e irá acompañada de los documentos que se relacionan a continuación:

i) Nombre y apellidos o razón social y DNI/NIE o NIF y, en su caso, de persona que lo represente.

ii) Identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

iii) Lugar y fecha.

iv) Potencia de la instalación y fuente de energía primaria.

v) El tipo de energía y número de garantías de origen a importar.

vi) Periodo de obtención de las garantías de origen, que deberá ser múltiplo de meses naturales y no podrá ser superior a seis meses ni comprender meses de distintos años naturales.

vii) Estado miembro de la Unión Europea de procedencia de las garantías de origen.

viii) Documentación acreditativa de la existencia y características de las garantías de origen expedidas en otro Estado miembro de la Unión Europea por órgano expedidor designado por dicho Estado.

d) La Comisión Nacional de Energía procederá, tras revisar y validar la documentación aportada, a realizar en el sistema de anotaciones un apunte en la cuenta genérica del tenedor de las garantías de origen, reconociéndole dicha importación.

II. Exportación:

a) La exportación de garantías de origen sólo podrá ser realizada por los titulares de las instalaciones de generación de electricidad.

b) El titular de una instalación de generación de energía eléctrica a través de representante o, si no lo tuviera, directamente, deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía una solicitud de exportación debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página web de la CNE y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, los datos e irá acompañada de los documentos que se relacionan a continuación:

i) Nombre y apellidos o razón social y DNI/NIE o NIF y, en su caso, de persona que lo represente.

ii) Identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

iii) Lugar y fecha.

iv) Las garantías de origen que desea exportar y el código de identificación único asignado a las mismas por la Comisión Nacional de Energía.

v) Datos identificativos de la comercializadora receptora de las garantías de origen que se exportan y Estado miembro de la Unión Europea donde se exportan.

c) El productor de electricidad en régimen especial o, en su caso, aquél del régimen ordinario de potencia superior a 50 MW que fuera susceptible de recibir prima equivalente, prima o incentivo por su producción o excedentes, que solicite garantías de origen para la exportación, independientemente de la opción de venta de energía que hubiera elegido, deberá renunciar, para cada garantía de origen exportada, a la cantidad económica correspondiente a las mencionadas prima equivalente, prima o incentivo recogidos en el régimen económico que le sea de aplicación.

d) La Comisión Nacional de Energía considerará los importes a los que debe renunciar el productor como ingresos liquidables dentro del proceso de liquidación de actividades de costes regulados del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

e) En el caso de que dichos importes ya se hubieran satisfecho al productor, el procedimiento de solicitud de exportación se suspenderá por el tiempo que medie entre la presentación de la solicitud y el reintegro de los importes recibidos en la cuenta de la Comisión Nacional de Energía abierta en régimen de depósito a tal efecto, y publicada en su página web. El plazo máximo para dicho reintegro será de tres meses desde la presentación de la solicitud, y en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año, para las garantías correspondientes al año anterior.

Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, si no se ha procedido a restituir los importes a los que debe renunciar el productor, se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud de exportación.

5. Cancelación.

La cancelación de una garantía de origen podrá ser motivada por su redención (asignación de una garantía de origen a un consumidor final), revocación (por comisión de un error o deficiencia en la expedición o importación de una garantía) o caducidad (transcurridos los plazos establecidos en la normativa). Igualmente, la exportación de una garantía de origen conllevará su cancelación automática en el Sistema de Garantía de Origen. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía procederá a la anotación de la cancelación en la cuenta genérica del tenedor correspondiente.

I. Cancelación por redención:

a) Una vez el tenedor haya asignado las garantías de origen a redimir en los consumidores finales de electricidad en sus facturas, deberá presentar a la Comisión Nacional de Energía una solicitud de cancelación por redención debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la CNE y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, los datos e irá acompañada de los documentos que se relacionan a continuación:

i) Nombre y apellidos o razón social y DNI/NIE o NIF y, en su caso de persona que lo represente.

ii) Identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

iii) Lugar y fecha.

iv) CUPS del cliente al que ha asignado las garantías de origen.

v) Garantías de origen a redimir.

vi) Tipo de energía.

vii) Año de aplicación.

viii) Consumo en barras de central del cliente en el periodo para el que solicita la redención, con desglose mensual del mismo.

ix) Nivel de tensión asociado a dicho CUPS.

b) Las garantías de origen redimidas en un cliente deberán ser iguales o inferiores al consumo de éste en barras de central en el periodo solicitado.

c) En el caso de exportación de garantías de origen, éstas no podrán ser redimidas en España.

d) La Comisión Nacional de Energía, previa comprobación de los extremos anteriores, procederá a su anotación en la cuenta correspondiente, pudiendo el cliente acceder al apunte concreto a través de la página web de la CNE, mediante la introducción de su CUPS. Para realizar dicha comprobación, las distribuidoras pondrán a disposición de la CNE el consumo real en barras de central del año n de los CUPS para los que la comercializadora solicita redención, en el siguiente plazo: antes del 21 de marzo del año n+1 para garantías de origen expedidas correspondientes a producciones registradas en el año n.

II. Cancelación por revocación:

a) De conformidad con el artículo 12.1 de la Orden ITC/1522/2007, una garantía de origen podrá ser objeto de cancelación por revocación –bien a instancias del titular de una instalación de generación de energía eléctrica o de un comercializador, bien a instancias de la Comisión Nacional de Energía–, por comisión de un error o deficiencia en la expedición o importación de una garantía y en el supuesto de que se acredite o se compruebe que la información aportada para su expedición o importación fue incorrecta, o no se ajustó a la normativa en vigor.

b) En el caso de revocaciones a instancias del titular de la instalación o del comercializador, éstos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía una solicitud de cancelación por revocación debidamente cumplimentada según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la CNE y firmada electrónicamente que comprenderá, al menos, los datos identificativos de la garantía a revocar, su código de identificación único y el motivo que fundamenta dicha petición, debidamente acreditado con el oportuno soporte documental.

c) En el caso de que la garantía de origen objeto de revocación ya hubiera sido transferida o redimida total o parcialmente, dicha revocación podrá ocasionar que el titular de la misma quede ante la Comisión Nacional de Energía con un saldo negativo que deberá compensar con la expedición o importación de nuevas garantías de origen que provengan del mismo tipo de energía, ya sea en el mismo año o bien en siguientes ejercicios y, sólo una vez saldado el déficit, podrá volver a operar en el sistema de anotaciones en cuenta.

d) Todo ello, sin perjuicio de la posible apertura de los expedientes informativos y/o sancionadores que puedan corresponder, de acuerdo a lo previsto en el Titulo X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

III. Cancelación por caducidad:

Las garantías de origen expedidas o importadas correspondientes a la energía generada en el mes de producción m que no hayan sido previamente canceladas se cancelarán de forma automática por caducidad en el mes m+12.

6. Denegación de solicitudes.

Serán causas de denegación de la solicitud de anotación en cuenta por parte de la Comisión Nacional de Energía, entre otras:

I. La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta Circular y por la Comisión Nacional de Energía, mediante Resolución publicada en su página web.

II. La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.

III. Las solicitudes que no se ajusten a los medios de presentación definidos en esta Circular.

IV. La no presentación de toda la documentación requerida, conforme a lo establecido en esta Circular y por la Comisión Nacional de Energía, mediante Resolución publicada en su página web.

V. La no validación por parte de la Comisión Nacional de Energía de la información contenida en la solicitud y/o documentación aportada.

VI. Respecto de los asientos de las operaciones de transferencia, exportación o cancelación, en sus diversas modalidades, cuando la anotación en cuenta correspondiente no presente saldo suficiente para efectuar en la misma el cargo de la operación solicitada.

La denegación por parte de la Comisión Nacional de Energía de la solicitud presentada, tras, en su caso, la solicitud de subsanación y/o mejora, dará por finalizada su tramitación a todos los efectos y exigirá, en su caso, la presentación de una nueva solicitud.

7. Desistimiento de solicitudes.

Cualquier solicitud de expedición, importación, transferencia, exportación o cancelación (ya sea por redención o por revocación), podrá ser desistida por el solicitante de las mismas siempre y cuando no haya sido aún tramitada por la Comisión Nacional de Energía. Para ello, el interesado, deberá presentar ante la Comisión Nacional de Energía su desistimiento según el formato del modelo normalizado publicado en la página Web de la CNE debidamente cumplimentado, debiendo justificar el motivo por el cual presenta dicho desistimiento.

8. Rectificación de errores.

La Comisión Nacional de Energía podrá rectificar la información referente al Sistema de Garantía de Origen en cualquier momento de oficio o a instancias de los interesados, de acuerdo al artículo 105, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto. Formalización de las distintas solicitudes y documentación y efectos de su presentación.

1. Presentación de solicitudes y documentación.

Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía, se ajustarán a los modelos normalizados contenidos en la página web de la CNE y se cumplimentarán de forma actualizada a la fecha de presentación de las solicitudes, conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que en cada momento determine la Comisión en virtud de Resolución que se publicará en la misma página web.

Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular.

2. Medios de presentación.

I. Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, las solicitudes y comunicaciones de la presente Circular deberán realizarse exclusivamente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de Energía, en su dirección electrónica: https://sede.cne.gob.es y utilizando los modelos normalizados contenidos en la página Web de la CNE.

Todo tipo de solicitudes y comunicaciones presentadas ante el citado Registro de la Sede electrónica deberán estar firmadas electrónicamente, mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

El Registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud o comunicación que podrá ser archivado o impreso por el interesado.

II. El solicitante (titular de la instalación o comercializador) podrá designar un representante legal, previo consentimiento de este último, con el que se entenderán todas las actuaciones administrativas derivadas de la tramitación de las diferentes solicitudes. Para formular las solicitudes en nombre de otra persona, deberá acreditarse, por cualquiera de los medios de presentación indicados, la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Estarán exentos de acreditación los representantes que actúen como tal ante la CNE respecto a titulares de instalaciones en régimen especial en el sistema de liquidaciones. En caso de instalaciones en régimen especial, las comunicaciones con la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de esta Circular, las realizará el titular o, en su caso, el representante del titular de la instalación. A este respecto, en el caso de que las solicitudes sean realizadas a través de representante, éste deberá necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del Operador del Mercado, del Operador del Sistema, de las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía y del Sistema de Garantía de Origen.

3. Plazos.

I. La solicitud de expedición y de exportación de las garantías de origen del mes m deberá ser presentada antes del último día del mes m+8, y en todo caso, antes del 31 de enero de cada año, para las garantías correspondientes al año anterior.

La expedición de garantías de origen correspondientes al mes de producción m tendrá lugar antes del último día del mes m+10, y en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año, para las garantías correspondientes al año anterior, y se entenderá realizada a favor del titular de la instalación que será el tenedor inicial de las mismas.

II. La solicitud de transferencia, de importación o de redención por venta a un consumidor final de las garantías de origen correspondientes al año n, deberá ser presentada antes del 10 de marzo del año n+1, no pudiéndose realizar solicitudes respecto de garantías ya caducadas. Al objeto del cómputo del plazo se tomará en consideración la fecha de entrada de las solicitudes y comunicaciones en el Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía.

Séptimo. Separación contable.

Los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen deberán contabilizarse separadamente. Durante el primer trimestre de cada año, el titular de la instalación a cuyo nombre se hubieran expedido garantías de origen, a través de representante o, si no lo tuviera, directamente, remitirá a la Comisión Nacional de Energía un informe sobre el plan de aplicación de dichos ingresos, que podrán estar destinados bien a nuevos desarrollos de instalaciones de producción en régimen especial que con el sistema de retribución vigente no resulten rentables, o bien a actividades generales de investigación y desarrollo (I+D) cuyo objetivo sea la mejora del medio ambiente global.

Octavo. Verificación y control.

1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su competencia en la gestión del Sistema de Garantía de Origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

2. A efectos de verificación y control del Sistema de Garantía de Origen, la Comisión Nacional de Energía podrá disponer de la siguiente información:

i) Las medidas de los concentradores primarios y secundarios de medidas eléctricas, al objeto de verificar tanto la energía neta producida como la consumida, a cuyos efectos el Operador del Sistema y las empresas distribuidoras pondrán a su disposición la información correspondiente a los sujetos para los que la requiera, conforme a las instrucciones publicadas en la página Web de la CNE. A este respecto, el encargado de la lectura deberá proporcionar los valores de las medidas de la energía por «CIL» de las instalaciones de régimen especial en los plazos y medios indicados en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, o norma que la sustituya, incluso cuando dichas instalaciones no tuvieran derecho a primas equivalentes, primas, incentivos o complementos.

ii) El sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, gestionado por la Comisión Nacional de Energía según las funciones atribuidas en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Cualquier instalación de régimen especial que solicite garantías de origen deberá darse de alta en el mencionado sistema de liquidaciones de la CNE, aun cuando dicha instalación no tuviera derecho a primas equivalentes, primas, incentivos o complementos.

iii) Los certificados y documentación requeridos a los titulares de las instalaciones de generación en el artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en el caso de instalaciones de biomasa o de cogeneración de alta eficiencia.

iv) Aquella otra información que considere necesaria la Comisión Nacional de Energía para el ejercicio de esta función.

3. Los titulares de las instalaciones objeto de la presente Circular deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y, en su caso, de inspección.

4. Las empresas comercializadoras deberán facilitar asimismo el acceso a sus registros y contabilidad para la comprobación y verificación de las transferencias y cancelación de las garantías de origen, de la medida de la energía en consumidor final y de los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen.

Noveno. Confidencialidad.

De conformidad con la disposición adicional undécima, Tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, aparte de la información pública a consignar en el sistema de anotaciones en cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Décimo. Accesibilidad de la información.

La Comisión Nacional de Energía podrá difundir información relativa al Sistema de Garantía de Origen, exceptuándose aquella que esté amparada por confidencialidad o protección de datos personales. En particular:

1. La información gestionada por el sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen, cuando no esté sometida a protección de datos, será accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de Energía.

2. Los tenedores de una garantía de origen podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta (garantías de origen expedidas durante el año natural, transferidas, saldo vivo pendiente de transferir o redimir), para lo que necesitarán autentificarse en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

3. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo la memoria de la actividad de expedición de la garantía de origen de la energía procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, que completará con un resumen de la información gestionada en el sistema de anotaciones en cuenta.

Disposición transitoria única.

La solicitud de expedición y de exportación de las garantías de origen del mes m del año 2012 deberá ser presentada antes del último día del mes m+10, y en todo caso, antes del 31 de enero de 2013.

La expedición de garantías de origen correspondientes al mes de producción m del año 2012 tendrá lugar antes del último día del mes m+11, y en todo caso, antes del 28 de febrero de 2013.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de esta Circular, queda derogada la Circular 2/2007, de 29 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Circular entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de septiembre de 2012.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.

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