La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, regula, en el capítulo I de su título III, la necesidad de una adecuada ordenación sanitaria de las explotaciones de animales, mereciendo una especial consideración, entre otros aspectos, y de acuerdo con sus artículos 36 y 44, el establecimiento de las condiciones sanitarias básicas y la regulación de la calificación sanitaria de las explotaciones.
A su vez, también preceptúa en su artículo 5 del título I la obligación de comunicar, por parte de toda persona, física o jurídica, pública o privada, a la autoridad competente la sospecha de cualquier proceso patológico que pueda ser compatible con enfermedades de declaración obligatoria, así como cualquier evidencia de riesgo o peligro que pueda comprometer la salud humana o animal.
El Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, establece en su anexo I las enfermedades de los suidos sujetas a declaración obligatoria.
A la luz de la experiencia adquirida en la lucha frente a las enfermedades de declaración obligatoria en porcino, la situación epidemiológica en los países de nuestro entorno y de nuestros socios comerciales, junto con los resultados favorables obtenidos en los últimos años gracias al sistema de vigilancia descrito en el Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino, que incluye la peste porcina africana, la peste porcina clásica y la enfermedad vesicular, se hace necesaria su modificación con objeto de adecuarlo al riesgo que estas enfermedades, de gran impacto económico para el sector, vuelvan a aparecer en nuestro país. Dada la entidad de las modificaciones, por seguridad jurídica, se aprueba una nueva norma básica a tal efecto.
Con este real decreto se fijan las bases técnicas en las que se apoya la vigilancia, que serán posteriormente desarrolladas y adaptadas mediante el correspondiente Programa Nacional de Vigilancia, en función de cada escenario epidemiológico, pues las circunstancias frente a cada enfermedad objeto de vigilancia pueden variar, requiriendo un rápido cambio de la metodología de la vigilancia, por lo que se considera más ágil modificar anualmente, o cuando sea necesario, el correspondiente Programa Nacional que modificar constantemente este texto normativo, el cual debe estar llamado a configurar un marco jurídico dentro del cual deban moverse las diferentes acciones y, por ello, debe ser amplio, para así dotar al sistema de la correspondiente flexibilidad, fijando, eso sí, los límites de acción, de manera que, solo si algún futuro programa o medida se apartara de este marco, sí sería necesario entonces modificar de nuevo el real decreto.
De esta manera, con el presente real decreto se posibilita, manteniendo un eficaz sistema de alerta, reducir el número de muestras a analizar para detectar las enfermedades objeto de vigilancia, dado que el riesgo de brotes ha disminuido.
Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 2011,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto establecer las medidas sanitarias para la detección precoz de las enfermedades del ganado porcino que figuran en el anexo I y regular un plan de vigilancia que permita garantizar en nuestro país el mantenimiento del estatus sanitario de libre frente a ellas.
La vigilancia sanitaria en el ganado porcino, incluidas las granjas de jabalíes, se basará en un programa de vigilancia pasiva y un programa de vigilancia activa.
1. El programa de vigilancia pasiva tendrá por objeto garantizar la detección precoz de las enfermedades listadas en el anexo I. Este programa se basará:
a) En la comunicación por parte de los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, descritos en el artículo 7.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de la aparición de alguno de los signos clínicos o anatomopatológicos descritos en el anexo II, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique la explotación.
b) En la realización de una investigación epidemiológica por parte de dichas autoridades sanitarias tras esa comunicación referida en la letra a) que permita descartar o confirmar la infección por parte de alguna de las enfermedades listadas en el anexo I.
2. El programa de vigilancia activa será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, que podrá elevar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, las correspondientes recomendaciones o propuestas.
Este programa tendrá por objeto garantizar y verificar el mantenimiento del estatuto de libre frente a las enfermedades listadas en el anexo I y cumplirá con los siguientes requisitos mínimos.
a) Estará basado en un muestreo con una periodicidad mínima anual de las explotaciones de porcino de manera que permita garantizar, con un 95 por ciento de confianza, la ausencia de enfermedad, si esta estuviese presente con una prevalencia igual o superior al 1 por ciento. El muestreo será distribuido proporcionalmente entre las comunidades autónomas atendiendo al censo de explotaciones porcinas. El número total de explotaciones objeto de muestro se fijará en los Programas Nacionales de Vigilancia atendiendo a las variaciones del censo de explotaciones y distribuyéndolo atendiendo al censo de explotaciones porcinas de cada comunidad autónoma. El número de animales a investigar en cada explotación se fijará igualmente en cada Programa Nacional de Vigilancia atendiendo al censo de porcino y a las condiciones de bioseguridad de cada explotación.
b) Sin menoscabo de lo anterior, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de las competencias que tienen asumidas estatutariamente en el ámbito de la sanidad animal, podrán intensificar los controles adaptándolos a las circunstancias epidemiológicas que acontezcan en cada momento.
Anualmente, antes del 15 de febrero, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, los resultados del programa de vigilancia porcina.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en su caso, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.
Queda derogado el Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta con las comunidades autónomas, para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria o internacional.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de abril de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
Peste porcina clásica.
Peste porcina africana.
Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán realizar una investigación epidemiológica cuando los particulares descritos en el artículo 7.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, comuniquen la sospecha de presencia de las enfermedades incluidas en el anexo I, basándose en las evidencias clínicas descritas en:
a) El capítulo III del anexo de la Decisión 2003/422/CE, de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana, en el caso de peste porcina africana.
b) El capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE, de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica, en el caso de la peste porcina clásica.
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