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Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 05/03/2011.
Entrada en vigor:
06/03/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-4119
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/03/04/302/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2013»

Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13724.

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 76, de 30 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5711. y 90, de 15 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6788.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, introduciendo un nuevo modelo en el que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.

Asimismo, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico establece la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por el Gobierno para determinados consumidores, para quienes el suministro eléctrico se concibe como servicio universal, tal como posibilita la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio.

Estas tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, son los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores de último recurso que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9 de la referida Ley del Sector Eléctrico, asuman las obligaciones de suministro de último recurso a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.

Dicho artículo 9.f) de la Ley del Sector Eléctrico, asimismo, prevé que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso. Esta designación se realizó, por vez primera, en el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Igualmente dicho real decreto establece la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso.

Asimismo, en el artículo 7.3 del citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará, al menos semestralmente, el coste de producción de energía eléctrica, aplicando la metodología establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad.

En este sentido, la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, incluye los mecanismos necesarios a los efectos de considerar los precios resultantes de las subastas entre comercializadores de último recurso (CESUR) en la determinación del coste estimado de la energía que forma parte de la tarifa de último recurso. Dicho coste estimado de la energía se calcula para cada trimestre, según el procedimiento contemplado en dicha orden.

Para reducir el riesgo a los comercializadores de último recurso, de modo que el coste estimado de la energía que forma parte de la tarifa de último recurso responda a las cantidades que deben adquirir para realizar el suministro a sus consumidores acogidos a esta tarifa, en este real decreto se regula un mecanismo de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso.

Por otra parte, con ello se traslada al consumidor la mayor parte del diferencial de los precios resultantes de las subastas CESUR y los precios del mercado diario correspondiente a la cantidad de energía no adquirida por los Comercializadores de Último Recurso en las subastas CESUR. Su aplicación y desarrollo contribuirá a moderar el impacto de la regulación de las subastas CESUR en los peajes de acceso que es el soporte para la determinación del Déficit Tarifario.

Este mecanismo consiste, por una parte, en establecer la obligación a los comercializadores de último recurso de adquirir productos que se liquiden por diferencias de precios. Por otra, a las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se les impone la obligación de vender dichos productos, por un volumen máximo que sea la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades que hayan resultado adjudicadas en las subastas CESUR correspondientes.

La diferencia de precios a liquidar por la venta de estos productos se obtendrá horariamente y se calculará como la diferencia entre el precio de las subastas CESUR, ponderado en función de las cantidades de cada producto asignadas en cada hora y en cada subasta, así como del precio de casación del mercado diario en esa hora.

Este mecanismo no afectará a la retribución de las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, que para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados y consultas a las comunidades autónomas.

Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 14 de octubre de 2010.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2011,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente real decreto la regulación de un mecanismo de adquisición obligatoria de productos a ser liquidados por diferencias de precios por los comercializadores de último recurso (CUR) y la venta forzosa de los mismos por determinadas instalaciones de régimen especial, así como del procedimiento de su liquidación.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de la aplicación subjetivo y temporal.

1. Este real decreto será de aplicación a las empresas comercializadoras de último recurso responsables de realizar el suministro a tarifa de último recurso y que participen en las subastas entre comercializadores de último recurso (CESUR) correspondientes y a las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a partir de la primera subasta CESUR que se celebre tras la fecha de su entrada en vigor.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Obligaciones de adquisición de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los comercializadores de último recurso y de venta de esos mismos productos por las instalaciones de régimen especial incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.

1. Los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de adquirir una cantidad de productos, a ser liquidados por diferencias de precios, por un máximo igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, y destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades de las que hayan resultado adjudicatarios en las subastas CESUR consideradas para el cálculo de dicha tarifa durante el citado periodo.

2. Las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, tendrán la obligación de vender una cantidad de productos a ser liquidados por diferencias de precios hasta el máximo indicado en el apartado anterior.

En este caso, el titular o el representante de la instalación, que realice estas actuaciones, deberán ser los mismos que realicen las actuaciones de venta de energía en el mercado diario e intradiario de dichas instalaciones. Dichas actuaciones se producirán en los mismos términos y condiciones que las que se realicen en el mercado diario o intradiario.

3. La cantidad de productos a adquirir en cada hora por el comercializador se calculará de acuerdo con lo siguiente:

a) Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese superior al valor máximo de productos establecido en el apartado 1, se asignará dicho valor máximo a los CUR y se repartirá entre las unidades del régimen especial proporcionalmente a su energía casada.

b) Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese inferior al valor máximo de productos establecido en el párrafo 1 anterior, se asignarán los productos correspondientes a la energía casada entre los CUR en proporción a las cantidades solicitadas y no adjudicadas en las subastas CESUR.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Determinación de los precios de venta y compra de los productos.

1. El precio de venta a aplicar a cada titular o representante de instalaciones de régimen especial por la venta de los productos indicados en el artículo 3.2 se calculará para cada hora, como la media de los precios de cada producto CESUR, ponderados por las cantidades de cada producto CESUR solicitadas y no adjudicadas en cada hora a todos los comercializadores de último recurso en las correspondientes subastas CESUR.

2. El precio de compra a aplicar a cada comercializador de último recurso por la compra de los productos indicados en el artículo 3.1 se calculará para cada hora, como la media de los precios de cada producto CESUR, ponderados por las cantidades de cada producto CESUR solicitadas y no adjudicadas en cada hora a dicho comercializador de último recurso en las correspondientes subastas CESUR.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Entidad responsable del cálculo y liquidación.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2.k) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, directamente o a través de una filial, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Liquidación y facturación de los productos.

1. La liquidación de los productos vendidos, por la que se entenderá el proceso mediante el cual se determina el importe final a pagar por los deudores y a cobrar por los acreedores en virtud de los productos asignados mediante el procedimiento descrito, se efectuará de la manera siguiente:

a) El comercializador abonará al responsable de la liquidación el importe que resulte de multiplicar la cantidad de cada producto asignada en cada hora por la diferencia entre el precio de compra del producto y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, cuando dicha diferencia sea positiva. En caso de que la diferencia de precios resultara negativa el responsable de la liquidación abonará al comercializador el importe resultante del cálculo anterior.

b) El productor de la instalación del régimen especial, o su representante, abonará al responsable de la liquidación, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de cada producto asignada en cada hora por la diferencia entre el precio horario del mercado diario y el precio de venta del producto, ambos precios en €/MWh, cuando dicha diferencia sea positiva. En caso de que la diferencia de precios resultara negativa el responsable de la liquidación abonará al productor de la instalación del régimen especial, o su representante, el importe resultante del cálculo anterior.

2. La frecuencia de la facturación, notificación y realización de los pagos y cobros será la misma que la establecida para las subastas CESUR.

Asimismo, la facturación de los productos asignados se realizará en los términos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y con arreglo a la normativa aplicable y a los criterios establecidos por la Administración Tributaria.

3. Para cada titular de instalaciones de régimen especial, o su representante, estas obligaciones de pago y derechos de cobro de los productos asignados se saldarán con los derechos de cobro y obligaciones de pago respectivamente que se deriven de las liquidaciones correspondientes al mercado diario e intradiario del mismo periodo.

Las obligaciones de pago de los titulares de las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o de sus representantes, que se generen en la liquidación de los productos objeto de este real decreto serán satisfechas por los derechos de cobro que dichos titulares de las instalaciones, o sus representantes, obtengan por las ventas realizadas en el mercado diario e intradiario.

4. La Comisión Nacional de Energía pondrá a disposición del Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español los datos correspondientes a las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso establecidos en el artículo 3 del presente real decreto y la energía estimada de las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Dicha información deberá ser facilitada el día hábil posterior a la celebración de las subastas CESUR.

5. El Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español utilizará los datos de facturación facilitados por los comercializadores de último recurso para la liquidación de las subastas CESUR y los suministrados por las instalaciones de régimen especial o sus representantes para la liquidación del mercado diario e intradiario.

6. A los efectos previstos en la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y del artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para los productos vendidos por las instalaciones de régimen especial con liquidación por diferencias de precios, la Comisión Nacional de Energía realizará la liquidación correspondiente a la prima equivalente, incorporando la liquidación correspondiente a este real decreto en el término de la liquidación del mercado diario e intradiario realizada por el operador del mercado. A estos efectos el Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español facilitará a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria, en el formato y en los plazos que establezca.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6788.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Fianzas y garantías.

1. El Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español, directamente o a través de una filial, como entidad responsable de las fianzas y garantías realizará el cálculo periódico de las mismas según la exposición al riesgo para cada comprador.

A estos efectos la exposición al riesgo se calculará sobre la base de la cantidad máxima de productos asignados que estén pendientes de liquidación.

2. En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del comprador, las fianzas y garantías serán aplicadas para cubrir las obligaciones de pago pendientes y las que pudieran producirse hasta el fin del periodo de liquidación manteniéndose la adquisición de productos regulada en este real decreto siempre que dichas obligaciones de pago estén cubiertas por las garantías.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Comprobación e información.

Corresponde a la Comisión Nacional de Energía la comprobación de la aplicación de las obligaciones de adquisición y venta de los productos, así como el cálculo de las cantidades y los precios aplicados. Además deberá informar periódicamente a la Dirección General de Política Energética y Minas.

Para la realización de esta función, la Comisión Nacional de Energía, mediante circular que habrá de publicar en el «Boletín Oficial del Estado», podrá solicitar al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, a los comercializadores de último recurso y a los titulares de las instalaciones de régimen especial a quienes es de aplicación este real decreto, o a sus representantes, toda aquella información que considere necesaria para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, con el formato y en los plazos que estime convenientes.

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[Bloque 11: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Se modifica la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica.

1. Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley del Sector Eléctrico, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

2. Igualmente, los resultados de la liquidación de los productos adjudicados en las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, aquéllos que se originen como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico, así como aquellos derivados de las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal a que se refiere la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, serán documentados por la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, mediante facturas expedidas por dicha entidad en nombre y por cuenta de los acreedores o por un tercero habilitado por la misma, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación de Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, la cual deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al emisor.

3. El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, expedirán una factura por las entregas o ventas efectuadas a cada adquirente o deudor resultante de la liquidación a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, respectivamente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción, del operador del sistema o de la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, según corresponda, los cuales deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.

4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 a 3 de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción, por el operador del sistema o por la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica o las ventas a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional reflejadas en las correspondientes facturas.

5. El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 1065/1995, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, por los participantes vendedores en las subastas CESUR, por los comercializadores de último recurso, por los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y por los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador, de cada adquirente y de cada participante, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado acreedor, y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado deudor.

Asimismo, los suministradores y adquirentes de energía eléctrica, los comercializadores de último recurso, los participantes en las subastas CESUR, los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas en los términos previstos por el citado Real Decreto 1065/1995, de 27 de julio, las operaciones realizadas que hayan sido documentadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes de esta disposición adicional, donde el operador del mercado, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U. aparecerán como el otro participante de la operación. Se deberá consignar el importe total de las declaraciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en las que se harán constar como ventas los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado acreedor y como compras los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado deudor.

Las operaciones consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas deberán incluirse de forma separada para cada uno de los ámbitos de actuación a que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado.

6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U. deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica o venta de producto por la totalidad de dicho período.

7. El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U. podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras, las adquirentes o entre los participantes que resulten acreedores y deudores, según corresponda, de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras y que las ventas correspondientes a la liquidación de los productos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional son realizadas por los participantes acreedores a dicho tercero, y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes o por los participantes deudores. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador o a la entidad que le haya habilitado para actuar como contraparte central.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6788.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

La disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, queda redactada como sigue:

«2. Para participar en las subastas CESUR los comercializadores de último recurso deberán solicitar a los representantes de la Comisión Nacional de Energía el volumen máximo objeto de compra en cada subasta.

Los representantes de la Comisión Nacional de Energía elevarán a la Secretaría de Estado de Energía las propuestas del volumen máximo objeto de compra por los comercializadores que lo hayan solicitado corregidas, en su caso a la baja, en función de las previsiones de demanda de los consumidores acogidos a la TUR.

La Comisión Nacional de Energía, con anterioridad a cada subasta CESUR, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía su mejor previsión de las cantidades de energía horarias que las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, vayan a producir en cada hora del periodo de liquidación de la subasta CESUR correspondiente.

Teniendo en cuenta todas las informaciones anteriores, la Secretaría de Estado de Energía fijará la cantidad de productos máximos a adquirir en cada subasta por cada comercializador de último recurso que lo haya solicitado, todo ello sin perjuicio de la aplicación en la subasta, en su caso, de la regla de reducción de volumen prevista para las subastas CESUR.”

Cualquier modificación ulterior de esta Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, no requerirá de norma con rango de real decreto, pudiendo realizarse mediante Orden ministerial.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5711.

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[Bloque 14: #dftercera]

Disposición final tercera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente, salvo la disposición final primera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General.

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[Bloque 15: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.

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[Bloque 16: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #firma]

Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

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