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Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/03/2014»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

El medio ambiente es un bien o interés colectivo que debe ser tutelado e integrado en todos y cada uno de los sectores productivos y de servicios, y allí donde se desarrolle cualquier actividad humana. La protección de este bien tan preciado, y hoy sabemos que frágil, no concierne sólo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de los poderes públicos y de toda la ciudadanía.

Los poderes públicos deben garantizar a todos la efectividad del derecho proclamado en el artículo 45 de la Constitución Española, de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, para lo cual habrán de velar por la utilización racional de los recursos naturales y la defensa y restauración del medio ambiente; y también deben esforzarse por conservar el medio ambiente los propios ciudadanos, a cuya indispensable solidaridad colectiva interpela la Constitución.

En consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de tutela ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas y actuaciones desarrolladas por los poderes públicos, tomando en consideración su repercusión ambiental, lo que constituye ya un principio general inspirador de la actuación comunitaria, positivizado en el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea, del que también se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional.

II

La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

Haciendo uso de estas competencias se aprobó la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que ha prestado sus servicios durante catorce años, encabezando el bloque normativo autonómico para la protección del medio ambiente en la Región de Murcia.

No obstante, en el periodo de tiempo relativamente dilatado de su vigencia, la legislación básica estatal en materia ambiental ha experimentado una acelerada mutación, en especial en los tres últimos años. Y así, han tomado cuerpo, entre otras, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las diversas modificaciones sufridas por la norma legal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, que han conducido al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Todo este corpus de legislación básica ha incidido sin duda en el sistema protector de la Ley regional de Protección del Medio Ambiente, no sólo por dejar anticuadas algunas de sus previsiones, sino sobre todo por la necesidad de desarrollar normativamente la nueva legislación ambiental e integrarla de manera sistemática.

Téngase en cuenta, además, que mediante ese conjunto de leyes se transponen al Derecho español variadas directivas provenientes de la Comunidad Europea, sin duda la principal impulsora de nuestras políticas ambientales, y conforman el tupido sistema a través del cual las instituciones comunitarias persiguen alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.

Es cierto que la adhesión de España a la Comunidad Europea no altera la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional (STC 252/1988, de 20 de diciembre, entre otras); lo que supone que al Estado sólo le corresponde la transposición del Derecho ambiental comunitario si reviste el carácter de legislación básica. Pero no es menos cierto que es esto lo que suele ocurrir, pues el principio de subsidiariedad conduce a la Comunidad Europea al dictado de unas normas mínimas, abriendo a los Estados miembros la posibilidad de aprobar normas adicionales, existiendo por tanto una clara analogía con el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

En definitiva, la Comunidad Autónoma ha de habérselas hoy con un espacio normativo más reducido, debido a la existencia de nuevas leyes estatales que han venido, a impulsos de la normativa comunitaria, ampliando los instrumentos de control ambiental de planes, programas, proyectos y actividades, o dando mayor contenido regulador a instrumentos ya existentes, como es el caso de la evaluación de impacto ambiental.

El cometido que ahora debe desempeñar una ley regional no es el de reproducir esta legislación estatal básica en materia de medio ambiente (de los riesgos de las «leges repetitae» ha advertido en ocasiones el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo Jurídico de la Región de Murcia), si bien ciertas repeticiones pueden resultar necesarias para una adecuada inteligencia de la norma. La legislación ambiental murciana debe más bien comenzar su regulación allí donde acaban las leyes básicas estatales, atendiendo las llamadas al desarrollo de la materia que le hacen las nuevas leyes básicas y ocupando el espacio normativo que estas leyes permiten, e integrando los distintos mecanismos de protección previstos en la legislación ambiental estatal con aquellos otros cuya regulación corresponde a la Comunidad Autónoma.

III

La técnica de la evaluación de impacto ambiental fue sin duda el eje en torno al cual se articuló el dispositivo de protección de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, siguiendo una tendencia dominante en las leyes autonómicas en los años de su aprobación, marcada a su vez por las Directivas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

El Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, había incorporado unos años antes a nuestra legislación estatal la evaluación de impacto ambiental, como mecanismo participativo para la consideración de los aspectos ambientales en las decisiones de aprobación de proyectos, con separación entre los órganos ambiental y sustantivo, concibiendo la declaración de impacto ambiental como un trámite esencial que se incorporaba al procedimiento sustantivo de autorización o aprobación del proyecto.

La Ley 1/1995, de 8 de marzo, fue un fiel reflejo de esta tendencia, y, en consecuencia, recibió en su regulación la figura de la evaluación de impacto ambiental, ampliándola a un gran número de supuestos adicionales; e introdujo la calificación ambiental, que, a modo de minievaluación de impacto ambiental, participaba de sus notas más características (separación de órganos ambiental-sustantivo, carácter de trámite,…). Evaluación y calificación han sido todos estos años las dos técnicas generales de protección frente a la contaminación derivada de las actividades económicas –en especial las industriales– en la Región de Murcia. Y resulta destacable además la temprana introducción de la llamada evaluación estratégica, extendiendo el objeto de la evaluación de impacto ambiental, no sólo a proyectos sino también a las directrices, planes y programas previstos en su Anexo I.1 y en la legislación urbanística.

En cambio, quizá porque escapaban al esquema anterior, la ley hasta ahora vigente no atendió de la misma manera otros aspectos, como el de la coordinación de esos mecanismos de evaluación y calificación ambientales con las autorizaciones específicas que distintas normas tenían establecidas para el control de la contaminación (las autorizaciones de productor y de gestor de residuos, los controles de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las distintas autorizaciones de vertidos, ya sea al mar, al dominio público hidráulico o a la red municipal de saneamiento). Incluso dejó sin aplicación directa el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, regulador de un procedimiento completo de licencia de actividad clasificada, y pasó a regular simplemente el trámite de la calificación ambiental.

IV

La Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que introdujo en España la autorización ambiental integrada, conmovió profundamente la fisonomía de las técnicas generales de prevención ambiental, y es una de las normas llamada a constituir, junto con la reguladora de la evaluación de impacto ambiental, uno de los principales ejes del Derecho ambiental actual y futuro.

Introducida también por el Derecho europeo, a través la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, la autorización ambiental integrada tiene por objeto unificar en una sola autorización las varias licencias o autorizaciones existentes para el control de la contaminación, autorización única que se otorga a la vista de todas las fuentes de contaminación que puede producir la instalación en su conjunto, tratando de minimizar su efecto global mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, y evitando un enfoque sectorial de la prevención de la contaminación, por elementos ambientales afectados o por agentes contaminantes aislados, pues, como previno el Considerando Séptimo de la Directiva 96/61/CE (incorporado más tarde a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero), «el tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto».

Las indudables ventajas del nuevo enfoque integral del control de la contaminación, en sus distintas vertientes (integración formal de procedimientos, integración sustantiva, integración informativa), hacen de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación una de las normas ambientales más importantes desde la recepción del acervo comunitario, y ha cambiado el enfoque de las normas autonómicas posteriores, centrándolo en la gestión integral y unificada de las autorizaciones ambientales.

V

Teniendo en cuenta la evolución anterior, esta ley introduce una regulación entre cuyas principales características podemos destacar:

a) En primer lugar, tiene un marcado contenido procedimental, dirigido a hacer realidad la integración y simplificación de trámites, para corregir la dispersión originada por el excesivo número de normas y autorizaciones ya existentes. Se trata de desarrollar las normas reguladoras de los procedimientos y autorizaciones con fines ambientales, clarificándolas, integrándolas, coordinándolas y modernizándolas.

Este esfuerzo integrador se aplica no sólo sobre las evaluaciones y autorizaciones con fines ambientales que podemos llamar generales (autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, licencia de actividad) sino también sobre las autorizaciones ambientales sectoriales (en materia de residuos, de contaminación atmosférica, y de vertidos, tanto al mar y como al alcantarillado).

b) Como requisito previo para la integración de procedimientos, se ha de establecer claramente cuál es la administración encargada de impulsar e instruir en cada momento el procedimiento integrado, sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, que se canalizan a través de informes y otras formas de participación, y que han de estar especificadas con la suficiente claridad.

Habrá instalaciones y actividades, de mayor incidencia ambiental, en las cuales la Comunidad Autónoma asumirá el protagonismo para la tramitación integrada de las autorizaciones necesarias; mientras que en el resto de actividades será el Ayuntamiento el que asuma esa función. Se quiere evitar así que el control ambiental preventivo quede compartimentado, como ocurre actualmente en los supuestos de actividades e instalaciones que han de instar la licencia de actividad ante el Ayuntamiento (con evaluación o calificación ambiental municipal o autonómica), pero también las autorizaciones autonómicas de residuos, emisiones a la atmósfera o vertidos al mar, además de la autorización municipal de vertidos a la red de saneamiento.

c) A este fin, la ley distingue tres grandes tipos de actividades cuya autorización tiene un tratamiento jurídico diferente: las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, las sujetas a la nueva autorización ambiental única; y las sometidas únicamente a licencia de actividad.

Como actividades sujetas a autorización ambiental integrada se mantienen las previstas en la legislación estatal, y su control ambiental preventivo se lleva a cabo a través el procedimiento establecido en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que esta ley completa y desarrolla, sobre todo en lo que respecta a la participación municipal en el procedimiento.

Figuran a continuación todas aquellas actividades distintas de las anteriores, a las que la legislación básica sujeta a evaluación de impacto ambiental o a una autorización ambiental específica (de residuos, vertidos al mar o emisiones a la atmósfera). Para unificar todos estos controles se crea una autorización ambiental que se denomina única, que integra las distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas existentes. No es, pues, una nueva autorización que se sume a las ya exigibles, contribuyendo a su proliferación, sino un mecanismo de simplificación formal para aglutinar las existentes en una sola. Se sujetan a autorización ambiental única las actividades e instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, pero sí a evaluación de impacto ambiental, o bien a alguna de las autorizaciones ambientales específicas de competencia autonómica.

El procedimiento de autorización ambiental única mantiene similitud con el propio de la autorización ambiental integrada, si bien con claras diferencias que procuran la simplificación, en mayor o menor medida según se trate de proyectos sujetos o no a evaluación de impacto ambiental.

La nueva autorización ambiental única se coordina con la licencia de actividad de manera similar a como se hace en el régimen de autorización ambiental integrada: con la nueva ley, cuando una actividad esté sujeta a una autorización ambiental autonómica (integrada o única), no se sigue el procedimiento de licencia de actividad, que (salvo en lo relativo al otorgamiento de la licencia) se sustituye por el procedimiento autonómico correspondiente, en el cual el Ayuntamiento participa intensamente mediante un control urbanístico previo, e informando los aspectos de su competencia.

El tercer tipo de actividades serán las no sujetas a autorizaciones autonómicas y que se someten sólo a licencia municipal de actividad. Aquí el procedimiento de control preventivo será el de la licencia de actividad, cuya regulación se recoge ahora con más claridad que en la legislación hasta ahora vigente. La intervención de la Comunidad Autónoma se reduce al máximo en este ámbito, aunque se prevé que aquellos ayuntamientos que no dispongan de medios materiales o personales puedan solicitar de la Comunidad Autónoma, que realice el informe de calificación ambiental de la actividad.

Se busca también la integración de las autorizaciones municipales con fines ambientales, para lo cual el vertido al alcantarillado ya no se controla mediante una autorización específica, sino a través de la propia licencia de actividad.

La ley mantiene la categoría tradicional de las actividades exentas o inocuas, en las que la solicitud de licencia se ha de resolver en tres meses como máximo, tras los cuales se entiende concedida. Y se permite que los ayuntamientos puedan sustituir la licencia por una comunicación previa, que habilitaría directamente para comenzar la actividad, tal y como recomienda el informe «Trámites administrativos para la creación de empresas en España» publicado en 2008 por la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. En el contexto actual de crisis económica, y tratándose de actividades sin incidencia ambiental, la simplificación de los trámites para la creación de empresas se hace absolutamente necesaria.

VI

Se abandona definitivamente en la ley la concepción de las administraciones locales como administraciones menores de edad, siempre bajo la tutela de una administración superior. La propia Constitución garantiza la autonomía de los municipios para la defensa de sus intereses específicos, en los cuales la cercanía de la gestión administrativa al ciudadano ha de ser máxima; y entre esos intereses figura, sin duda, el llamado medio ambiente urbano o de proximidad, que ha de preservarse en el desarrollo de cualquier tipo de actividad.

Téngase en cuenta, además, la íntima conexión existente entre la defensa del medio ambiente urbano y la actividad municipal de planificación, gestión y disciplina urbanística; de manera que, en ocasiones, los problemas ambientales con afectación a los vecinos tienen un origen urbanístico. Y, también con frecuencia, las soluciones deben ser asimismo urbanísticas (restablecimiento del orden urbanístico infringido, ordenación o reordenación urbanística de la zona), y está en manos de los ayuntamientos acometerlas.

La ley deja, por tanto, a los ayuntamientos en toda clase de actividades, incluso las sujetas a evaluación ambiental de proyectos o a autorización ambiental autonómica, un espacio propio para realizar el necesario control urbanístico y configurar las condiciones de ejercicio de la actividad que afectan a su ámbito de competencias; una forma de proceder que ya anticipó la regulación estatal de la autorización ambiental integrada.

En este sentido, la aparición de la nueva autorización ambiental única no viene a reducir las competencias municipales de control de estas actividades, pues los ayuntamientos, a través de la cédula de compatibilidad urbanística y el informe en los ámbitos de su competencia, pueden y deben realizar un control de la actividad que es prácticamente idéntico en extensión y alcance al que realizan cuando se trata de actividades sujetas sólo a licencia de actividad. Si dejamos a un lado la particularidad de los proyectos sujetos a evaluación ambiental, las funciones del órgano autonómico competente para el otorgamiento de la autorización ambiental única, aparte de los controles sectoriales propios de las autorizaciones que se unifican, no consisten en el control ambiental general de la actividad en sustitución del ayuntamiento, sino en resolver los eventuales problemas de coordinación que se dan en la práctica entre el control municipal y los controles sectoriales autonómicos, aportando una visión final integradora de estos distintos elementos. Por lo demás, el ayuntamiento mantiene asimismo sus competencias para vigilar, sancionar y adoptar medidas de restablecimiento frente a la actividad.

No sólo en actividades sujetas a autorización ambiental única sino en todo tipo de actividades, se percibe fácilmente en la ley el intento de precisar con la mayor claridad las competencias autonómicas y municipales respecto de la vigilancia de las condiciones impuestas a la actividad, y de la disciplina ambiental (imposición de sanciones, cese de actividades o adopción de medidas cautelares). En este tipo de potestades limitativas o de policía administrativa, y salvo supuestos de daños o riesgo grave e inminente, se huye de la atribución indistinta a las dos administraciones, que puede conducir a la inacción cuando es ardua la medida a adoptar; y no sólo por razones de defensa ambiental, sino para una mayor protección de los derechos de los ciudadanos, lo que exige una clara identificación del órgano administrativo que se ha de hacer cargo de sus reclamaciones, peticiones o denuncias.

VII

La ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos más, a los que se acompañan cuatro anexos.

El título preliminar contempla las disposiciones generales de la ley, delimitando su objeto, fines y ámbito de aplicación; enuncia las competencias municipales en la materia; y enmarca las directrices, planes y programas al servicio de la política ambiental dentro de los instrumentos de ordenación del territorio.

El título I contiene normas generales aplicables a las autorizaciones con fines ambientales (autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y licencia de actividad), pues la ley contiene la regulación de procedimientos completos de autorización, y no sólo trámites ambientales sueltos. Esto permite recoger en este título unas determinaciones comunes a todas las autorizaciones con fines ambientales: fines generales, deberes de los titulares de instalaciones y actividades (hasta ahora sólo previstos para la autorización ambiental integrada), la creación de un registro ambiental de actividades, y reglas de cooperación interadministrativa y de coordinación de las autorizaciones con fines ambientales con otro tipo de autorizaciones.

El título II, centrado en las autorizaciones ambientales autonómicas, comprende un capítulo I, con normas comunes, y dos capítulos más, relativos a la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única.

Si se compara el contenido de estos tres capítulos, se percibe fácilmente el intento de aproximar el régimen de ambas autorizaciones; por eso una parte importante de la regulación aparece en las normas comunes del capítulo I. En la regulación común de los procedimientos autonómicos se toma como base el procedimiento de autorización ambiental integrada, pero con novedades de desarrollo, que serán aplicables también a la autorización ambiental única.

Se aprovecha también para coordinar la evaluación ambiental de proyectos con la autorización ambiental integrada, algo que la legislación estatal dejó a cargo de las normas de desarrollo autonómico. La tramitación de ambos instrumentos se unifica, salvo el acto por el que se emite la declaración de impacto ambiental, que ha de ser previo a la propia autorización ambiental integrada, permitiendo así al órgano sustantivo plantear la eventual discrepancia prevista en la legislación básica reguladora de la evaluación ambiental de proyectos.

El comienzo de la explotación de instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica se comunica previamente al órgano autonómico competente y al ayuntamiento, pero no está sujeto a acta o autorización de puesta en marcha. El resultado es que cualquier actividad que, después de obtener sus autorizaciones con fines ambientales, realiza las cuantiosas inversiones necesarias para su instalación y montaje, podrá comenzar la explotación tan pronto practique las comunicaciones mencionadas, lo que no implica descuidar el control de su repercusión ambiental, que queda garantizado con la exigencia de un informe de Entidad de Control Ambiental, y con una primera comprobación administrativa de la instalación o actividad que se deberá realizar dentro de unos plazos precisos.

En el título III se desarrolla el régimen de la licencia de actividad, distinguiendo tres categorías de actividades, según el procedimiento para la obtención de la licencia: las sometidas a autorización ambiental autonómica, las sujetas a informe de calificación ambiental, y las exentas de dicho informe.

En las actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, el procedimiento de licencia de actividad queda embebido en el de autorización autonómica, por lo que la regulación de la licencia de actividad se centra en este caso en el acto final de su otorgamiento, su contenido (constituido por las condiciones que figuren en la autorización autonómica como de competencia local), el plazo para ello (que será de dos meses, desde la comunicación de la autorización ambiental autonómica), las comprobaciones previas que excepcionalmente han de realizarse (sólo si no se hubieran hecho y aportado antes al procedimiento de autorización autonómica en los plazos concedidos para ello), amén de otras reglas de coordinación con la propia autorización autonómica, como en los casos de modificación de oficio o cambios de titularidad.

Las actividades sometidas a informe de calificación ambiental se delimitan por exclusión (son aquéllas no sometidas a autorización autonómica, pero tampoco exentas). En este ámbito se sigue el procedimiento ya conocido de solicitud con proyecto técnico y memoria, posible denegación previa basada en el incumplimiento del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas, información edictal y consulta vecinal, calificación ambiental y resolución.

El título IV regula la evaluación ambiental de proyectos. La ley actualiza aquí el listado de proyectos sujetos a evaluación ambiental, tomando como base la lista estatal, hoy mucho más depurada técnicamente que la contenida en nuestra Ley 1/1995, y que se ha venido incrementando en los últimos años a través de sucesivas modificaciones que traen causa de Directivas europeas. Se mantienen, no obstante, algunos supuestos adicionales, que las normas básicas estatales no someten a evaluación ambiental, pero que sí se someterán en la Región de Murcia, en proyectos que tengan por objeto campos de golf, plantas desaladoras o desalinizadoras, supuestos de urbanizaciones y complejos hoteleros, o plantas de producción de energía solar térmica o fotovoltaica.

Otras previsiones destacables de la ley, en relación con la evaluación ambiental de proyectos, son la unificación de su tramitación dentro de las autorizaciones ambientales autonómicas, la integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 dentro de la evaluación ambiental del proyecto, o la necesidad de especificar dentro de la propia declaración de impacto ambiental los distintos órganos competentes para su seguimiento y vigilancia. Se detallan asimismo aspectos procedimentales, sobre todo mediante la fijación de plazos.

Al régimen de la evaluación ambiental de planes y programas se dedica el título V, con especial atención a los instrumentos de ordenación urbanística (que constituyen en la práctica el grueso de planes y programas evaluables), especificando el nuevo anexo IV los planes urbanísticos incluidos y excluidos.

El título VI contiene dos capítulos. El primero desarrolla diversos instrumentos destinados a fomentar la toma de conciencia e implicación de empresas, asociaciones y ciudadanos en la defensa del medio ambiente; y el segundo capítulo, que recoge un contenido novedoso destinado a articular mecanismos de lucha frente al cambio climático.

El título VII da un respaldo específico a medios de reconocimiento de la excelencia ambiental de las empresas, como son los sistemas de gestión y auditoría ambiental (EMAS, ISO 14001), la etiqueta ecológica, así como el fomento de la contratación ambientalmente responsable.

El título VIII, por último, contiene el régimen de control y disciplina ambiental, con normas reguladoras de la actividad de inspección, la responsabilidad ambiental, las medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental (que toma algunos elementos de la disciplina urbanística, pero con las peculiaridades que impone la materia ambiental, en la cual las licencias y autorizaciones son de actividad o funcionamiento), y se cierra con el régimen de infracciones y sanciones aplicables.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos integrados de intervención administrativa a los que deben sujetarse los planes, programas, proyectos y actividades que pueden afectar al medio ambiente, así como diversos mecanismos de fomento, con la finalidad de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Fines y principios.

1. Son fines pretendidos por esta ley:

a) Evitar, reducir y controlar la generación de residuos y las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, con un enfoque integrado que contemple todos los posibles efectos contaminantes de las actividades y aplique las soluciones globalmente más adecuadas, previniendo la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente.

b) Promover la coordinación entre las distintas administraciones públicas, así como la integración, simplificación y agilización de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental.

c) Favorecer el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa que armonice el desarrollo económico con la utilización racional de todos los recursos naturales.

d) Integrar las consideraciones relativas a la protección del medio ambiente en las distintas políticas, planes, programas y actividades sectoriales.

e) Promover una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales.

f) Potenciar la utilización, por los distintos sectores económicos y por la sociedad en general, de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida que mejore la calidad ambiental.

g) Fomentar la responsabilidad social corporativa.

h) Promover la sensibilización y educación ambiental, con el objeto de difundir en la sociedad los conocimientos, actitudes, comportamientos y habilidades encaminados a la protección del medio ambiente.

2. La aplicación de esta ley se basará en los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma, así como el principio de que quien contamina, paga.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, industrias y actividades que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Los medios de intervención administrativa previstos en esta ley se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia, y no eximen de la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación sectorial distinta de la ambiental.

3. Dentro de sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales que se encuentran en su ámbito territorial adoptarán cuantas medidas sean necesarias para alcanzar y mantener un nivel de protección ambiental elevado. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación.

Artículo 4. Competencias de las entidades locales.

1. Corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias que tengan atribuidas en virtud de su legislación específica, de la presente ley y de las normas vigentes en materia de contaminación ambiental.

En particular, y en el marco de la legislación estatal y autonómica, incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento.

2. Para el control de la incidencia ambiental de las actividades, corresponde a las entidades locales:

a) La aprobación de ordenanzas de protección en las materias a que se refiere el párrafo anterior, y para regular los emplazamientos, distancias mínimas y demás requisitos exigibles a las actividades que pueden producir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas.

b) El control preventivo de las actividades mediante el otorgamiento de la licencia de actividad y la participación en los procedimientos de autorización ambiental autonómica.

c) La vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia.

3. Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, llevarán a cabo una adecuada localización de usos para impedir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas, evitando de manera especial las potenciales molestias que pueden ocasionarse a los vecinos de los establecimientos o lugares en que se ejerzan actividades económicas. En particular:

a) Mediante la zonificación, asignando usos, tipologías y niveles de intensidad adecuados.

b) Mediante una delimitación de sectores de suelo urbanizable en la que se tenga en cuenta la incidencia ambiental que las actividades económicas, en especial las industriales, pueden tener sobre los usos residenciales próximos.

c) Mediante el restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa.

1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

2. Procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia en los supuestos en que la contaminación pueda afectar a un ámbito territorial superior al municipal, en la tramitación de las autorizaciones con fines ambientales y en el control del funcionamiento de las actividades autorizadas.

3. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y la creación de consorcios.

Artículo 6. Información y participación ciudadana.

Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, así como la acción popular en asuntos medioambientales, se ejercerán de acuerdo con los establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación.

La Administración Regional adoptará medidas que incentiven la participación ciudadana en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas al trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma.

Artículo 7. Secreto industrial y comercial.

El cumplimiento de lo dispuesto en esta ley se desarrollará con respeto a lo establecido en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

Artículo 8. Directrices, planes y programas al servicio de la política de protección del medio ambiente.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.

2. Para el desarrollo de su política ambiental, el Consejo de Gobierno aprobará planes de protección del medio ambiente de ámbito territorial o sectorial, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción.

3. Las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente tendrán la consideración de instrumentos de ordenación del territorio cuando tengan por objeto localizar instalaciones o actividades, o contengan limitaciones o determinaciones vinculantes que deban prevalecer sobre el planeamiento urbanístico o sobre otros instrumentos de ordenación del territorio de rango inferior, ajustándose en este caso a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en cuanto a tipología, naturaleza, alcance y procedimiento de elaboración y aprobación.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los planes autonómicos de residuos previstos en la legislación de residuos, los planes de acción en materia de contaminación acústica, así como los planes y programas autonómicos para la mejora de la calidad del aire y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica que se contemplan en la legislación de calidad del aire.

4. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental, debe garantizarse de la manera prevista en las normas que regulan la tramitación de la evaluación ambiental de planes y programas, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

5. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente.

Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación.

1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.

2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo.

TÍTULO I

Normas generales de las autorizaciones con fines ambientales

Artículo 10. Autorizaciones con fines ambientales.

1. Las instalaciones o actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden estar sujetas a alguna o algunas de las siguientes autorizaciones con fines ambientales:

a) Autorización ambiental integrada.

b) Autorización ambiental única.

c) Licencia de actividad.

2. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única son autorizaciones con fines ambientales concedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. La licencia de actividad se otorga por los ayuntamientos y persigue fines ambientales, urbanísticos, sanitarios y de seguridad.

Artículo 11. Fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley.

1. Los fines ambientales de las autorizaciones ambientales autonómicas y de la licencia de actividad pretenden evitar que las actividades e instalaciones causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

2. El órgano competente para otorgar las autorizaciones con fines ambientales deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:

a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, y en particular se prevengan y reduzcan en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.

b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.

d) Se establezcan las medidas necesarias para evitar, o si esto no fuera posible, reducir cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la actividad o instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Los órganos competentes, al establecer las condiciones de las autorizaciones ambientales autonómicas y de la licencia de actividad reguladas en esta ley, adoptarán un enfoque integrado, que aplique las soluciones más adecuadas tomando en consideración la totalidad de los fines mencionados en el apartado anterior, previniendo la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente.

Artículo 12. Deberes de los titulares de instalaciones y actividades.

Los titulares de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica o a licencia de actividad deberán:

a) Disponer de las autorizaciones ambientales correspondientes y/o la licencia de actividad, mediante su obtención a través de los procedimientos previstos en esta ley o por transmisión del anterior titular debidamente comunicada, y cumplir las condiciones establecidas en las mismas.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por esta ley y por la legislación sectorial aplicable, así como las establecidas en las propias autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad.

c) Costear los gastos originados por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad, y de las obligaciones de prevención y control de la contaminación que le correspondan de acuerdo con las normas ambientales aplicables.

d) Comunicar al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad las modificaciones sustanciales que se propongan realizar en la instalación, así como las no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.

e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.

f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 13. Confidencialidad.

1. Si el solicitante de una autorización ambiental autonómica o licencia de actividad considera que determinados datos pueden ser confidenciales, y así lo hace constar en la solicitud, se abrirá pieza separada dirigida a determinar qué datos o documentos gozan de esa condición de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. La declaración de confidencialidad, que ponga fin a la pieza separada, se dictará antes de la apertura del periodo de información pública que en su caso proceda; y previa audiencia del interesado, salvo que sea confirmatoria de la solicitud respecto del alcance de la confidencialidad. Frente a ella cabe interponer directamente el recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

3. Las informaciones que gocen de confidencialidad se excluirán del trámite de información pública, y la violación del deber de secreto por aquellos que tengan acceso a la información confidencial dará lugar a las responsabilidades penales o disciplinarias que resulten procedentes.

Artículo 14. Registros ambientales.

1. Se crea el Registro Ambiental de Actividades de la Región de Murcia, que contendrá los datos relativos a las actividades, sus titulares, las condiciones para su ejercicio y las principales emisiones, según resulte de las autorizaciones y licencias que se concedan y la información disponible o que suministren los titulares.

2. Los ayuntamientos deberán disponer de información sistematizada en la que harán constar los datos relativos a las actividades, sus titulares y las licencias de actividad que concedan, a los efectos de su remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inclusión en el Registro citado.

3. Reglamentariamente, se regulará el contenido del Registro así como el procedimiento de intercomunicación de datos entre las distintas administraciones públicas de la Región de Murcia.

4. El Registro Ambiental de Actividades de la Región de Murcia será accesible al público de acuerdo con la normativa vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 15. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria, energía y minas.

1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

2. En el caso de otras instalaciones o actividades no sujetas a autorización industrial, el otorgamiento de la licencia de actividad o su modificación, cuando resulte exigible, precederá a la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y su normativa de desarrollo.

Artículo 16. Control ambiental a través de la licencia urbanística y de primera ocupación.

1. El control de las actuaciones que puedan afectar al medio ambiente y no estén sujetas a ninguna de las autorizaciones ambientales autonómicas ni a licencia de actividad, reguladas en este título, pero sí a licencia urbanística y, en su caso, de primera ocupación, se llevará a cabo por el órgano municipal competente a través de la respectiva licencia.

2. En particular, la licencia urbanística deberá establecer las condiciones y medidas de vigilancia que sean necesarias en relación con los ruidos procedentes de las obras, de conformidad con la legislación aplicable en materia de ruidos, y con los residuos generados en los derribos, demoliciones y todo tipo de obras, de acuerdo con la normativa de residuos.

3. Las licencias urbanísticas que se concedan a los edificios y construcciones que se vayan a destinar a usos distintos del de vivienda no sujetos a licencia de actividad, que puedan causar especiales molestias a los vecinos, establecerán si es preciso condiciones adicionales de aislamiento u otras medidas necesarias para minimizar su incidencia ambiental. Dichas condiciones podrán también imponerse en la licencia que resulta exigible para la modificación que se pretenda realizar de los usos existentes.

TÍTULO II

Autorizaciones ambientales autonómicas

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes a las autorizaciones ambientales autonómicas

Artículo 17. Autorizaciones ambientales autonómicas.

1. Son autorizaciones con fines ambientales generales cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) Autorización ambiental integrada.

b) Autorización ambiental única.

2. En las referencias que esta ley hace a la «autorización ambiental autonómica», se entienden comprendidas tanto la autorización ambiental integrada como la autorización ambiental única.

Artículo 18. Autorizaciones ambientales autonómicas y licencia de actividad.

1. Las actividades sometidas a una autorización ambiental autonómica no dejan por este hecho de estar sujetas a licencia de actividad, si bien se tramitarán ambas a través del procedimiento de autorización ambiental autonómica.

2. En el procedimiento de autorización ambiental autonómica, el ayuntamiento participará activamente en la determinación de las condiciones a que deben sujetarse las actividades en los aspectos de su competencia, a través de los informes y demás trámites previstos en esta ley; y cuando se le comunique la autorización ambiental autonómica, dictará resolución relativa a la licencia de actividad.

Artículo 19. Órganos competentes.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente es el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 20. Finalidades.

Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales autonómicas:

a) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales exigibles a la instalación o actividad.

c) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

d) Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

Artículo 21. Autorización ambiental autonómica y evaluación ambiental de proyectos.

1. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, el proyecto haya de someterse a evaluación ambiental, la tramitación de la evaluación ambiental del proyecto queda subsumida dentro del procedimiento de autorización ambiental autonómica en la forma prevista en esta ley, salvo el propio acto por el que se dicte la declaración de impacto, y la eventual resolución de la discrepancia que pueda plantearse, que serán previos a la resolución de la autorización ambiental autonómica.

2. El sometimiento de una instalación o actividad a autorización ambiental autonómica no modifica las funciones que la legislación de evaluación ambiental de proyectos atribuye al órgano sustantivo.

Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.

1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.

Las modificaciones no sustanciales que no tengan efectos sobre el medio ambiente, se comunicarán al solicitar la renovación de la autorización, salvo que hayan sido comunicadas con anterioridad.

2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

i) La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario.

3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, previa comunicación al ayuntamiento, no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

En el caso de que el ayuntamiento considere que a consecuencia de la comunicación debe modificarse de oficio la licencia de actividad, se seguirá el procedimiento regulado en el artículo 75 de esta ley.

5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.

La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.

6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental única, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con esta ley, se integran en la autorización ambiental única, la modificación se considerará sustancial en todo caso.

7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental de proyectos, la modificación se considerará sustancial en todo caso.

Si la modificación o ampliación del proyecto está incluida en el apartado A del anexo III, antes de solicitar la modificación de la autorización ambiental autonómica, se deberá recabar del órgano ambiental el pronunciamiento sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Si la modificación o ampliación del proyecto está incluida en el apartado B del anexo III, la solicitud dirigida al órgano ambiental a que se refiere el artículo 85, para que se pronuncie sobre el sometimiento del proyecto a evaluación ambiental, incluirá también la comunicación razonada y documentos justificativos a que se refiere este artículo.

Artículo 23. Modificación de oficio de la autorización.

1. Son causas de modificación de oficio:

a) Tratándose de autorizaciones ambientales integradas, las establecidas por la legislación básica estatal.

b) La autorización ambiental única podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

2. Si el ayuntamiento estima que se dan las circunstancias de modificación de oficio previstas en el artículo 68, que afecten a las condiciones impuestas en materias de competencia local por las autorizaciones ambientales autonómicas, lo comunicará al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, el cual, salvo razones de legalidad debidamente motivadas, deberá iniciar el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

3. Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.

4. El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica.

Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.

Artículo 24. Transmisión de la titularidad de la autorización.

1. Para la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental autonómica, será necesaria comunicación dirigida por el adquirente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, en el mes siguiente a la transmisión del negocio o actividad, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la autorización y cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica de aplicación, declarando bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización, y acreditando el título de transmisión del negocio o actividad y el consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la autorización ambiental autonómica, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título.

La comunicación podrá realizarla el propio transmitente, para verse liberado de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la autorización.

2. La transmisión de la titularidad de la autorización surtirá efectos ante la Administración desde la comunicación completa mencionada en el apartado anterior, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos, obligaciones y responsabilidades del titular anterior.

3. Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, si el órgano competente tiene noticia de la transmisión del negocio o actividad sin que medie comunicación, requerirá al adquirente para que acredite el título de transmisión y asuma las obligaciones correspondientes en el plazo de un mes, aplicándose, en caso de ser desatendido el requerimiento, las consecuencias establecidas para las actividades no autorizadas.

4. El órgano autonómico competente deberá poner en conocimiento del ayuntamiento la transmisión de la autorización, lo que tendrá como efecto el cambio de titularidad de la licencia de actividad correspondiente.

CAPÍTULO II

Autorización ambiental integrada

Sección primera. Ámbito de aplicación y alcance

Artículo 25. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.

1. Se exigirá autorización ambiental integrada para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones, en los supuestos establecidos por la legislación básica estatal.

2. El régimen aplicable a la autorización ambiental integrada será el establecido por la legislación básica del Estado y por las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 26. Autorizaciones que incorpora la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada conlleva el otorgamiento de las autorizaciones en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, de vertidos desde tierra al mar, y de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

2. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.

3. La autorización ambiental integrada podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.

Sección segunda. Valores límite de emisión

Artículo 27. Determinación de los valores límite.

1. La determinación por la autorización ambiental integrada de los valores límite deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite para las sustancias contaminantes enumeradas en el Anejo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aplicables a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.

3. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo. Esos nuevos parámetros o medidas técnicas que en su caso se establezcan, tendrán como finalidad exclusiva una mejor prevención y control de la contaminación.

Artículo 28. Acuerdos voluntarios para la determinación de valores límite.

1. Para la determinación de valores límite de emisión, la Comunidad Autónoma podrá adoptar los acuerdos voluntarios a que se refiere el artículo 112, siempre que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite fijados por la normativa vigente.

2. En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores, prescripciones o plazos más rigurosos que los establecidos en dicha normativa.

Sección tercera. Procedimiento

Artículo 29. Alcance del estudio de impacto ambiental.

1. Antes de solicitar la autorización ambiental integrada de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental correspondiente deberá pronunciarse sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley.

2. Cuando la instalación vaya a realizar vertidos a las aguas continentales, al documento inicial que se presente para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, se unirá también la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización del vertido. En este caso, al consultar al organismo de cuenca sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, se le remitirá dicha documentación a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante para que subsane deficiencias o insuficiencias de documentación.

Artículo 30. Cédula de compatibilidad urbanística.

1. La cédula de compatibilidad urbanística es el documento acreditativo de la compatibilidad del proyecto de instalación con el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La clasificación urbanística del suelo.

b) El planeamiento al que está sujeta la finca, su localización y su grado de urbanización.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter urbanístico, en especial, cuando se trate de usos provisionales. Dichas limitaciones vincularán a la autorización ambiental autonómica y a la licencia de actividad.

d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la instalación.

e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para los usos y edificaciones fuera de ordenación.

2. Con anterioridad a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el promotor solicitará del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la cédula de compatibilidad urbanística.

3. La cédula de compatibilidad urbanística debe acompañar necesariamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, y será concluyente sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando la actividad situada en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, esté sometida a la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística, el promotor deberá solicitarla junto con la cédula de compatibilidad urbanística acompañando la documentación necesaria, salvo que la hubiera obtenido o solicitado con anterioridad.

En tal caso, aunque la tramitación del procedimiento de autorización excepcional no haya concluido, en la cédula de compatibilidad urbanística se hará constar, en su caso, que la compatibilidad urbanística queda condicionada a la obtención de la citada autorización excepcional.

5. Cuando la cédula de compatibilidad urbanística se solicite para la renovación de la autorización ambiental integrada, a efectos de valorar la compatibilidad de la instalación con el planeamiento urbanístico, se tendrán en cuenta las reglas establecidas al efecto en los instrumentos de planeamiento para los usos y edificaciones fuera de ordenación.

6. La cédula de compatibilidad urbanística se emitirá en el menor tiempo posible, y en todo caso en el plazo máximo de un mes. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de las cédulas de compatibilidad urbanística a que se refiere este artículo.

7. La cédula de compatibilidad urbanística es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística.

Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información:

a) Proyecto básico suscrito por técnico competente que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal en materia de autorización ambiental integrada.

b) Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente.

c) Cédula de compatibilidad urbanística, emitida por el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.

d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.

En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla.

e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

f) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.

g) La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.

h) Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.

i) En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.

j) El estudio de impacto ambiental, cuando la actividad esté sometida a evaluación ambiental de proyectos.

2. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará, junto con la solicitud de autorización sustantiva por razón de la materia, ante el órgano autonómico competente para otorgar la autorización sustantiva. Si el proyecto no estuviese sometido a autorización sustantiva autonómica por razón de la materia, la solicitud y demás documentación se presentará directamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.

3. La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada.

En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación, salvo que dicha remisión hubiera sido previamente realizada por el órgano ambiental en el trámite de determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Artículo 32. Información pública.

1. El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.

2. Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o aprobación del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, de la forma establecida en el artículo 93.

3. Si la actividad no está sometida a evaluación ambiental de proyectos, pero sí a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, el trámite de información pública se llevará a cabo por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva.

Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.

4. En cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, el órgano sustantivo competente, antes del anuncio de información pública, requerirá del ayuntamiento correspondiente que se dirija a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto, comunicándoles la solicitud de autorización ambiental integrada y la sede del órgano sustantivo en que se encuentre el expediente de autorización, para que puedan consultarlo y alegar lo que estimen oportuno en el plazo de veinte días. Practicadas las comunicaciones a los vecinos y vecinas, el ayuntamiento remitirá justificación al órgano sustantivo para su incorporación al expediente.

5. El trámite de información pública previsto por la legislación básica estatal para la renovación de la autorización ambiental integrada, se practicará por el órgano competente para el otorgamiento de la misma.

Artículo 33. Informes preceptivos.

Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará los informes preceptivos, remitiendo copia del expediente, al organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, y al ayuntamiento en que se ubique la instalación.

Artículo 34. Informe del ayuntamiento.

1. El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.

En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.

El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, especialmente las que sean resultado de la información vecinal, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.

Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.

2. El informe del ayuntamiento sólo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.

3. En los aspectos de competencia municipal, la autorización ambiental integrada sólo podrá disentir del informe municipal de forma motivada y por razones de legalidad, si bien la Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá imponer condiciones adicionales de protección a través de la evaluación ambiental del proyecto, o en su defecto, en la propia autorización ambiental integrada.

4. El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de un mes.

5. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente.

6. Se podrá otorgar la autorización ambiental integrada aunque finalmente el ayuntamiento no hubiese emitido el informe requerido, para lo cual el órgano autonómico competente suplirá al ayuntamiento en la fijación de las condiciones relativas a la competencia local, que se establecerán de conformidad con la normativa que resulte aplicable.

Artículo 35. Instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.

1. Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada ni dictar declaración de impacto ambiental ni tampoco licencia de obras o de actividad sin que se acredite en el procedimiento la obtención de dicha autorización.

2. A estos efectos, se solicitará, si resulta preciso, informe del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación urbanística, en relación con el estado de la tramitación de la autorización excepcional, con los efectos suspensivos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. En caso de no contar con la autorización excepcional mencionada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 36. Declaración de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde la recepción por el órgano ambiental del expediente de autorización ambiental integrada, una vez incorporada la documentación relativa a la información pública, consultas e informes preceptivos.

2. Cuando se formule la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la comunicará al órgano competente para conceder la autorización sustantiva, y tras la resolución en su caso por el Consejo de Gobierno de las discrepancias planteadas o el transcurso del plazo para la discrepancia, dicha declaración se remitirá al órgano competente para conceder la autorización ambiental integrada, si es distinto del anterior.

3. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.

4. La publicación de la declaración de impacto ambiental se realizará conjuntamente con la de la autorización ambiental integrada.

Artículo 37. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1. Una vez elaborada la propuesta de resolución, se trasladará a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y aporten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

2. Concluido el trámite anterior, y tomando en consideración la incidencia ambiental del proyecto en su conjunto, se elaborará la propuesta de resolución.

Artículo 38. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de diez meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Artículo 39. Contenido y publicidad de la resolución.

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo establecido por el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos. Cuando se trate de actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos, integrará las condiciones que son propias de la declaración de impacto ambiental.

2. Se consignarán separadamente las condiciones relativas a los vertidos al dominio público hidráulico, las que sean de competencia local, y aquéllas que debe vigilar el órgano sustantivo respecto de las actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos.

La autorización especificará las condiciones que afectan a la fase de instalación o montaje, las aplicables en la fase de explotación o ejercicio, y las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación.

3. La resolución mediante la que se otorgue o modifique la autorización ambiental integrada se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, indicando, al menos, los datos relativos al promotor, el tipo de instalación y las características esenciales que la definan, su ubicación exacta, el lugar en el que se encuentre el expediente y la dirección electrónica en la que de forma permanente se podrá acceder al contenido completo de la autorización ambiental integrada.

La información relativa a las autorizaciones ambientales integradas se pondrá a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.

4. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o que afecten a la competencia municipal, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones tendrán, para el órgano que ha de resolver, la fuerza vinculatoria propia de los informes de los que derivan las condiciones impugnadas.

Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.

1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad.

2. Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de:

a) Certificación del técnico director de la instalación, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.

b) Un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental que acreditará ante el órgano autonómico competente y ante el ayuntamiento el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, en las materias de su respectiva competencia.

En el caso de actividades que realicen vertidos industriales a la red de saneamiento, la documentación mencionada que se presente ante el ayuntamiento comprenderá también la comprobación de las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos impuestas en la licencia de actividad.

Cuando se exija la práctica de pruebas de funcionamiento previas a la puesta en marcha, incluyendo la medición de niveles de emisión o inmisión, el informe de la Entidad de Control Ambiental incluirá los resultados de las mediciones y la metodología aplicada.

En el caso de que se precisen ensayos posteriores a la puesta en marcha, o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que tras un plazo de funcionamiento presente un nuevo informe de Entidad de Control Ambiental que evalúe los ensayos y mediciones practicados.

3. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.

4. Tanto la Consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar la primera comprobación administrativa de las condiciones impuestas, en el plazo de tres meses desde la comunicación previa al inicio de la actividad. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la producción o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la comunicación previa. El resultado de estas actas de primera comprobación se comunicará al titular de la actividad.

5. Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.

6. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia, que la tienen encomendada en virtud del artículo 99 de esta ley; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.

Sección cuarta. Duración y renovación de la autorización ambiental integrada

Artículo 41. Duración de la autorización ambiental integrada.

La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, pudiendo ser renovada y, en su caso, actualizada, por periodos sucesivos.

Artículo 42. Plazos para la renovación de la autorización ambiental integrada.

1. El titular de la autorización ambiental integrada solicitará la renovación con una antelación mínima de ocho meses antes del vencimiento de la autorización ambiental integrada. La solicitud no podrá presentarse con antelación mayor a catorce meses.

2. La autorización ambiental integrada debe indicar expresamente su plazo de vigencia, las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para solicitar la renovación, y los efectos de la falta de renovación.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa sobre la renovación será de ocho meses.

Artículo 43. Documentación y tramitación de la renovación de autorización ambiental integrada.

1. En la solicitud de renovación habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.

2. A la solicitud de renovación se acompañará un informe acreditativo de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, que será emitido por una Entidad de Control Ambiental. Este informe no será exigible en las solicitudes de renovación de aquellas actividades que apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS.

El informe favorable de la Entidad de Control Ambiental o la aplicación de los citados sistemas de gestión ambiental permitirán entender que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes.

3. En la instrucción del procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada se podrá prescindir de la consulta vecinal y de aquellos trámites que no se consideren necesarios para la adecuada resolución, practicándose en todo caso los trámites exigidos para la renovación por la legislación básica estatal.

4. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años, e indicará expresamente las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para la próxima solicitud de renovación.

5. La resolución podrá modificar, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación a la normativa ambiental vigente y a los principios informadores de la autorización ambiental integrada. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 44. Caducidad de la autorización ambiental integrada.

1. Vencida la autorización sin haberse solicitado su renovación, se requerirá al interesado para que, salvo cese de actividad, la solicite en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin haberla solicitado se producirá automáticamente la caducidad de la autorización.

2. Se admitirán las solicitudes de renovación posteriores al vencimiento de la autorización, siempre que no haya transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el retraso en la solicitud de renovación.

3. En el caso de que la resolución expresa sea favorable a la renovación, aunque recaiga con posterioridad al vencimiento, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que medió hasta la obtención de la renovación. En los supuestos de caducidad de la autorización o de resolución expresa desestimando la renovación, se aplicarán las consecuencias sancionadoras y de restablecimiento que resulten procedentes.

CAPÍTULO III

La autorización ambiental única

Sección primera. Ámbito de aplicación y alcance

Artículo 45. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental única.

1. Se someten a autorización ambiental única la instalación, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las actividades e instalaciones, de titularidad pública o privada, no sometidas a autorización ambiental integrada, que se relacionan en el anexo I.

Los proyectos sometidos a evaluación ambiental que no estén a su vez sujetos a ninguna de las autorizaciones incluidas en el anexo I no se sujetarán a autorización ambiental única, sino que la evaluación ambiental del proyecto se integrará en el procedimiento de autorización por razón de la materia que corresponda.

2. El régimen aplicable a la autorización ambiental única será el establecido por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y las disposiciones comunes del capítulo I.

Artículo 46. Autorizaciones que incorpora la autorización ambiental única.

1. La autorización ambiental única conlleva el otorgamiento de las autorizaciones en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos desde tierra al mar, y de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

2. La autorización ambiental única se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.

3. La autorización ambiental única podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.

Sección segunda. Procedimiento

Artículo 47. Alcance del estudio de impacto ambiental.

Antes de solicitar la autorización ambiental única de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental correspondiente deberá pronunciarse sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley.

Artículo 48. Cédula de compatibilidad urbanística.

Con anterioridad a la solicitud de la autorización ambiental única, el promotor deberá obtener del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la cédula de compatibilidad urbanística. La cédula debe acompañar necesariamente a la solicitud de autorización ambiental única. Es de aplicación a la cédula de compatibilidad urbanística todo lo establecido en el artículo 30.

Artículo 49. Solicitud de autorización ambiental única.

1. La solicitud de la autorización ambiental única deberá dirigirse al órgano competente, acompañándose de la documentación siguiente:

a) Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente.

b) Cédula de compatibilidad urbanística, emitida por el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.

c) Un ejemplar del estudio de impacto ambiental o, si este no resulta exigible, una memoria ambiental que incorpore una descripción de la actividad y analice su incidencia en el medio ambiente y la seguridad y salud de las personas, así como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y el programa de vigilancia ambiental que se proponga, debiendo justificar expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. El documento ambiental, que sirve al órgano ambiental para pronunciarse sobre el sometimiento a evaluación ambiental caso por caso, puede, si es completo, hacer las veces de memoria ambiental.

d) Documentación exigida por la normativa aplicable para la obtención de la licencia de actividad, incluida la relativa a los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.

e) Documentación relativa a aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental única.

f) Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.

g) En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.

2. La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental única.

Artículo 50. Tramitación en actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos.

Si el proyecto está sujeto a evaluación ambiental, se tramitará de la siguiente manera:

A. Actuaciones a cargo del órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.

1. El promotor del proyecto presentará la solicitud de autorización ambiental única, junto con la solicitud de autorización sustantiva por razón de la materia que en su caso proceda, ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.

2. El órgano sustantivo requerirá del ayuntamiento correspondiente que se dirija a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto, comunicándoles la solicitud de autorización ambiental única y la sede del órgano sustantivo en que se encuentre el expediente de autorización, para que puedan consultarlo y alegar lo que estimen oportuno en el plazo de veinte días. Una vez practicadas las comunicaciones a los vecinos y vecinas, el ayuntamiento remitirá justificación al órgano sustantivo, para su incorporación al expediente.

3. La información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o aprobación del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, de la forma establecida en el artículo 93.

B. Actuaciones a cargo del órgano competente para otorgar la autorización ambiental.

1. Cuando el órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos coincida con el órgano competente para otorgar la autorización ambiental única, éste realizará las actuaciones atribuidas al órgano sustantivo en este artículo.

2. Recibido el expediente del órgano sustantivo o concluidos los trámites que le correspondan como órgano sustantivo, el órgano competente para conceder la autorización ambiental única remitirá copia del expediente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias y recabará el informe del ayuntamiento en relación con los aspectos de su competencia, siendo de aplicación íntegramente todo lo establecido en relación con este informe en el artículo 34.

3. Son también de aplicación en todos sus apartados los artículos 35 y 36.

Artículo 51. Tramitación en actividades que no estén sujetas a evaluación ambiental de proyectos.

Si el proyecto no está sujeto a evaluación ambiental, se procederá de la siguiente manera:

A. Actuaciones a cargo del órgano competente para otorgar la autorización ambiental única.

a) Recibida por el órgano competente la solicitud de autorización ambiental única, podrá requerir al solicitante para que subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos, con relación a la documentación que afecte a las autorizaciones de su competencia integradas en la autorización ambiental única, y remitirá la solicitud y documentación que la acompañase al ayuntamiento en que se ubique la actividad.

b) Recabará los informes o llevará a cabo las actuaciones que resulten preceptivas, de acuerdo con las normas reguladoras de las autorizaciones que se integran en la autorización ambiental única.

c) Completados los anteriores trámites y una vez recibido el informe del ayuntamiento, o transcurridos los plazos para su emisión, se podrá dictar la resolución que proceda. Si se trata de instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, aplicará en todos sus apartados lo previsto en el artículo 35.

B. Actuaciones que corresponden al ayuntamiento.

El ayuntamiento, cuando reciba del órgano autonómico competente la solicitud y documentación que la acompaña, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Requerirá en su caso al solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, para lo cual el ayuntamiento comunicará este hecho al órgano competente para otorgar la autorización ambiental única, que dictará resolución de desistimiento.

b) Publicará edicto en el tablón de anuncios del ayuntamiento, e informará a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto sobre la solicitud de autorización ambiental única y el lugar en que se encuentre la documentación, para que puedan consultarla y presentar ante el propio ayuntamiento las alegaciones que estimen oportunas por plazo de veinte días.

Una vez practicadas, el ayuntamiento remitirá al órgano competente para otorgar la autorización ambiental única, la documentación relativa a la información vecinal y edictal y de las alegaciones recibidas, acompañada de una certificación acreditativa de las actuaciones practicadas con la forma establecida por la legislación del régimen local.

c) Concluido el trámite anterior, el ayuntamiento emitirá el informe relativo a la actividad en todos los aspectos de su competencia, y lo remitirá al órgano competente para conceder la autorización ambiental única. En relación con este informe, será de aplicación todo lo establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 34.

El plazo para emitir el informe del Ayuntamiento, previas las actuaciones de subsanación e información vecinal y edictal, será de tres meses, a contar desde la recepción del expediente por el ayuntamiento o desde que se complete por el interesado. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental única requerirá al ayuntamiento para que lo emita con carácter urgente, concediéndole un plazo adicional máximo de un mes.

Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones, si bien el informe recibido fuera de los plazos señalados y antes del otorgamiento de la autorización ambiental única deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si consta en el expediente la práctica de la información vecinal y edictal, podrá otorgarse la autorización ambiental aunque finalmente el ayuntamiento no hubiese emitido el informe, contemplando en la misma, en sustitución del ayuntamiento, las condiciones relativas a la competencia local, que se establecerán de conformidad con la normativa que resulte aplicable.

Artículo 52. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental única es de ocho meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 53. Contenido de la resolución.

1. La autorización ambiental única establecerá las condiciones en que debe llevarse a cabo la actividad o instalación, con vistas a la protección del medio ambiente, e incorporará en su caso la declaración de impacto ambiental.

2. En las condiciones de la autorización figurarán separadamente las relativas a la competencia local, las que corresponda vigilar al órgano sustantivo si se trata de proyectos sujetos a evaluación ambiental, y aquellas que son propias de las autorizaciones que se integran. La autorización especificará las condiciones que afectan a la instalación o montaje, las aplicables en la fase de explotación o ejercicio, y las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación.

3. La información relativa a las autorizaciones ambientales únicas se pondrá a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.

4. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones de competencia local, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo al órgano que lo hubiese emitido, con el fin de que éste, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, el órgano competente para resolver el recurso sólo podrá disentir de las alegaciones formuladas por razones de legalidad debidamente motivadas.

Artículo 54. Comprobación y puesta en marcha.

Una vez otorgada la autorización ambiental única, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial, antes de iniciar su explotación, llevarán a cabo las actuaciones previstas en el artículo 40, cuyas determinaciones serán íntegramente de aplicación para las instalaciones sujetas a autorización ambiental única.

Sección tercera. Duración y renovación de la autorización ambiental única

Artículo 55. Duración de la autorización ambiental única.

La autorización ambiental única, con todas sus condiciones ambientales, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, pudiendo ser renovada y, en su caso, actualizada, por periodos sucesivos.

Artículo 56. Plazos para la renovación de la autorización ambiental única.

1. El titular de la autorización ambiental única solicitará la renovación con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento de la autorización. La solicitud no podrá presentarse con antelación mayor de doce meses.

2. La autorización ambiental única debe indicar expresamente su plazo de vigencia, las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para solicitar la renovación, y los efectos de la falta de renovación.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa sobre la renovación será de seis meses.

Artículo 57. Documentación y tramitación de la renovación de autorización ambiental única.

1. En la solicitud de renovación habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.

2. A la solicitud de renovación se acompañará un informe acreditativo de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, que será emitido por una Entidad de Control Ambiental. Este informe no será exigible en las solicitudes de renovación de aquellas actividades que apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS.

El informe favorable de la Entidad de Control Ambiental o la aplicación de los citados sistemas de gestión ambiental permitirán entender que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes.

3. En la instrucción del procedimiento de renovación de la autorización ambiental única se podrá prescindir de la información pública y de consulta vecinal, y de aquellos trámites que no se consideren necesarios para la adecuada resolución.

El informe del ayuntamiento se recabará si existen hechos, situaciones o circunstancias nuevas que afecten al ámbito de las competencias locales.

4. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental única establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años, e indicará expresamente las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para la próxima solicitud de renovación.

5. La resolución podrá modificar, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación a la normativa ambiental. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 58. Caducidad de la autorización ambiental única.

1. Vencida la autorización sin haberse solicitado su renovación, se requerirá al interesado para que, salvo cese de actividad, la solicite en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin haberla solicitado se producirá automáticamente la caducidad de la autorización.

2. Se admitirán las solicitudes de renovación posteriores al vencimiento de la autorización, siempre que no haya transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el retraso en la solicitud de renovación.

3. En el caso de que la resolución expresa sea favorable a la renovación, aunque recaiga con posterioridad al vencimiento, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que medió hasta la obtención de la renovación. En los supuestos de caducidad de la autorización o de resolución expresa desestimando la renovación, se aplicarán las consecuencias sancionadoras y de restablecimiento que resulten procedentes.

TÍTULO III

La licencia de actividad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 59. Actividades sujetas a licencia de actividad.

1. Se exigirá licencia de actividad para la instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, ya sea de titularidad pública o privada, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres, tenga o no finalidad lucrativa.

No quedan sujetas a licencia de actividad:

a) Las actividades necesarias para la explotación agrícola, pero sí las industrias de transformación agroalimentaria.

b) La actividad de los órganos de la Administración Pública que no tenga carácter mercantil o industrial.

c) Las actividades excluidas expresamente por una disposición legal.

d) Los centros destinados al culto religioso, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de la libertad religiosa.

e) Las actividades profesionales desarrolladas por personas físicas, comunidades de bienes o sociedades civiles.

f) Las oficinas, almacenes o locales pertenecientes a entidades sin ánimo de lucro, en los que se realicen actividades que no tengan carácter mercantil o industrial.

2. La licencia de actividad tiene por objeto verificar si el local, instalación o espacio reúne las condiciones ambientales, de seguridad, salubridad y restantes normas técnicas establecidas en las ordenanzas y en la normativa sectorial correspondiente.

3. Las actividades promovidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o entidades de derecho público dependientes de cualquiera de ellos quedan exentas de licencia de actividad, aplicándose las siguientes reglas:

a) En los proyectos sujetos a autorización ambiental autonómica, la intervención municipal se encauzará a través del procedimiento de autorización ambiental autonómica. El procedimiento de autorización ambiental autonómica terminará mediante la emisión de informe, previo a la aprobación o autorización administrativa del proyecto o actividad.

b) En otro caso, el informe de calificación ambiental, cuando resulte preceptivo, se insertará en el procedimiento administrativo de aprobación o autorización del proyecto o actividad, y será emitido por la administración, local o autonómica, promotora de la actividad, dando audiencia en este último caso al ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad.

Artículo 60. Normativa aplicable.

La licencia de actividad se regirá por la presente ley y las disposiciones que le resulten de aplicación contenidas en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local. Los ayuntamientos podrán desarrollar este régimen normativo mediante las correspondientes ordenanzas municipales.

Artículo 61. Órganos competentes.

La competencia para el otorgamiento de la licencia de actividad corresponderá a la Alcaldesa o Alcalde, Junta de Gobierno o a los órganos competentes en los que éstos deleguen, de acuerdo con lo que determine la legislación aplicable en materia de régimen local.

Artículo 62. Tipos de actividades según el procedimiento de obtención de la licencia.

1. Las actividades sujetas a licencia de actividad pueden ser:

a) Actividades sometidas a autorización ambiental autonómica.

b) Actividades sometidas a informe de calificación ambiental.

c) Actividades exentas de calificación ambiental.

2. La obtención de la licencia de actividad en el caso de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica se regula por lo establecido en el capítulo II de este título.

3. Son actividades sometidas a informe de calificación ambiental aquellas que no están sujetas a autorización ambiental autonómica, y tampoco se encuentran exentas de calificación de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

El procedimiento de licencia de actividad en el caso de actividades sujetas a informe de calificación ambiental será el establecido en el capítulo III de este título, pudiendo desarrollarse mediante ordenanza por los ayuntamientos.

Artículo 63. Actividades exentas de calificación ambiental.

1. Son actividades exentas las actividades de las que no cabe esperar que tengan incidencia significativa en el medio ambiente, la seguridad o salud de las personas, y aparecen enumeradas en el anexo II de esta ley.

2. Los ayuntamientos desarrollarán el procedimiento de licencia de actividad aplicable a las actividades exentas de calificación ambiental a través de sus ordenanzas. La licencia de actividad exenta tendrá duración indefinida. Salvo que se tramite conjuntamente con la licencia urbanística, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud será de tres meses, transcurridos los cuales la licencia de actividad se entenderá concedida por silencio administrativo positivo.

No podrán otorgarse licencias de actividad exenta en contra del planeamiento urbanístico.

3. Las ordenanzas podrán exigir para determinadas actividades exentas unos especiales requisitos de otorgamiento. En este supuesto, el expediente de aprobación o modificación de la ordenanza deberá contener la adecuada justificación técnica.

4. Los ayuntamientos, para todas o algunas de las actividades exentas, podrán sustituir la licencia de actividad que resulta exigible por una comunicación previa del inicio de la actividad. La ordenanza que así lo establezca fijará el régimen jurídico de la comunicación previa, la antelación mínima y la documentación que debe acompañar a la comunicación.

Artículo 64. Licencia de actividad y licencia urbanística.

1. Salvo en las actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, en los supuestos en que sea preceptiva la licencia de actividad y, además licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución sin perjuicio de la formación y tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa.

2. La resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, se notificará así al interesado y se entenderá asimismo denegada la segunda.

3. No se concederá licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de actividad que en su caso proceda, cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación se destine al ejercicio de una actividad de características determinadas.

Hasta tanto se obtenga la licencia de actividad correspondiente, tampoco se concederán licencias de obra, mayor o menor, cuando racionalmente se deduzca que guardan relación directa o sirven para preparar la edificación necesaria para el ejercicio de la actividad, especialmente cuando se trate de obras que se han se ejecutar en el mismo emplazamiento previsto para la actividad.

Artículo 65. Modificación sustancial de actividades.

1. El titular de la actividad sujeta a informe de calificación ambiental deberá comunicar al ayuntamiento las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.

2. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. A fin de calificar la modificación de una actividad como sustancial se tendrá en cuenta el tamaño y producción de la instalación en que se desarrolla la actividad, y la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.

4. Cuando el titular de la actividad considere que la modificación proyectada no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el ayuntamiento no manifieste lo contrario en el plazo de dos meses desde la comunicación.

5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva licencia de actividad.

La nueva licencia de actividad que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de su modificación sustancial.

6. Si la modificación se pretende realizar en actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, la comunicación se dirigirá al órgano autonómico competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.

Artículo 66. Control de los vertidos industriales a la red de saneamiento.

1. La licencia de actividad podrá facultar a su titular para realizar, en las condiciones que se establezcan, vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, integrando a estos efectos la autorización prevista en la legislación de aguas para realizar vertidos indirectos a aguas superficiales.

2. Cuando tales vertidos tengan especial incidencia para la calidad de las aguas pertenecientes al dominio público hidráulico, han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la licencia de actividad, de acuerdo con lo establecido en la legislación de aguas.

3. La licencia de actividad comprenderá las condiciones relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración del vertido y demás medidas atinentes al vertido a la red de saneamiento.

4. El Consejo de Gobierno fijará reglamentariamente los vertidos prohibidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra condición necesaria para garantizar la calidad ambiental de los vertidos industriales a la red de saneamiento. Estas determinaciones serán requisitos mínimos que deberán incorporarse a las correspondientes ordenanzas municipales, y se tendrán en cuenta en el otorgamiento de la licencia de actividad.

Artículo 67. Licencia de actividad y calidad del aire.

Cuando una actividad considerada potencialmente contaminadora de la atmósfera por la legislación sobre calidad del aire, esté sujeta a notificación ante órgano competente de la Comunidad Autónoma, dicha notificación deberá realizarse con carácter previo al otorgamiento de la licencia de actividad.

Artículo 68. Modificación de oficio de la licencia de actividad.

1. La licencia de actividad podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

2. El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución que especifique motivadamente los aspectos de la licencia que se pretenden modificar, que será notificada al titular de la licencia de actividad, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.

3. Cuando se trate de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, se estará a lo dispuesto en el artículo 75.

Artículo 69. Cambio de titularidad de la licencia de actividad.

1. El cambio de titularidad de la licencia de actividad que no implique traslado o cambio de las condiciones de ejercicio de la actividad, cuando no se trate de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, deberá comunicarse al ayuntamiento por el adquirente en el mes siguiente a la adquisición del negocio o actividad, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la licencia y cuantas otras resulten exigibles de conformidad con la legislación estatal, autonómica o local que sea de aplicación, declarando el nuevo titular bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización, y acreditando el título de transmisión del negocio o actividad y el consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la licencia, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título.

La comunicación podrá realizarla el propio transmitente, para verse liberado de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la licencia.

2. El cambio de titularidad de la licencia surtirá efectos ante la Administración desde la comunicación completa mencionada en el apartado anterior, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos, obligaciones y responsabilidades del titular anterior. El ayuntamiento comunicará los cambios de titularidad al Registro Ambiental de Actividades de la Región de Murcia.

3. Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, si el órgano competente tiene noticia de la transmisión del negocio o actividad sin que medie comunicación, requerirá al adquirente para que acredite el título de transmisión y asuma las obligaciones correspondientes en el plazo de un mes, aplicándose, en caso de ser desatendido el requerimiento, las consecuencias establecidas para las actividades no autorizadas.

4. En actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, el cambio de titularidad de la licencia de actividad se producirá cuando el órgano autonómico competente comunique al ayuntamiento la transmisión de la autorización ambiental autonómica.

CAPÍTULO II

Licencia en el caso de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica

Artículo 70. Integración en el procedimiento de autorización ambiental autonómica.

1. La tramitación de la licencia de actividad se llevará a cabo a través del procedimiento de autorización ambiental autonómica, con la participación del ayuntamiento en la determinación de las condiciones a que debe sujetarse la actividad en los aspectos de su competencia, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal concediendo la licencia.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si el Ayuntamiento no ha informado dentro del plazo establecido en los aspectos de su competencia, ni tampoco antes del otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, no podrá la autoridad municipal conceder la licencia de actividad sin comprobar previamente el cumplimiento de las ordenanzas locales, así como la adecuación de la actividad en los aspectos de su competencia relativos a la prevención de incendios, seguridad o sanidad y urbanismo.

3. La autorización ambiental autonómica no prejuzga en este caso sobre las condiciones de ejercicio de la actividad que resulten exigibles en virtud de las ordenanzas locales, o que puedan derivarse de las competencias municipales en materia de prevención de incendios, seguridad o sanidad, y urbanismo, y así se hará constar expresamente en la autorización ambiental autonómica.

4. Se dará previa audiencia al interesado si, como consecuencia de la comprobación a que se refiere el apartado 2, se imponen en la licencia de actividad condiciones que no estuvieran contempladas en la autorización ambiental autonómica. En otro caso, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio del derecho del interesado a ser oído y alegar cuanto estime procedente a su derecho en la tramitación de la autorización ambiental autonómica.

5. Son nulas de pleno derecho las licencias de actividad que se concedan sin la previa autorización ambiental autonómica, cuando resulte exigible.

Artículo 71. Contenido de la licencia de actividad en actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.

1. La autorización ambiental autonómica será vinculante cuando implique la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

2. El contenido propio de la licencia de actividad estará constituido por aquellas condiciones que, contempladas en la autorización ambiental autonómica, se refieran a aspectos del ámbito municipal de competencias, incluido el programa de vigilancia ambiental, así como las que, en su caso, deriven de las comprobaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. Tales condiciones se recogerán expresamente en la licencia de actividad.

Artículo 72. Resolución sobre la licencia de actividad.

1. La licencia de actividad se entiende instada con la solicitud de autorización ambiental autonómica. La denegación de esta última conlleva la de la licencia de actividad, sin necesidad de resolución expresa municipal.

2. Una vez otorgada la autorización ambiental autonómica, el ayuntamiento deberá resolver y notificar sobre la licencia de actividad inmediatamente después de que reciba del órgano autonómico competente la comunicación del otorgamiento.

3. No obstante, en el supuesto de que, por no haber informado el ayuntamiento en los aspectos de su competencia, deba realizar previamente las comprobaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 70, la resolución y notificación de la licencia de actividad se producirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la comunicación del otorgamiento de la autorización ambiental autonómica.

4. En todo caso, transcurrido el citado plazo de dos meses sin que se notifique el otorgamiento de la licencia de actividad, ésta se entenderá concedida con sujeción a las condiciones que figuren en la autorización ambiental autonómica como relativas a la competencia local.

Si el ayuntamiento no resuelve de inmediato sobre la licencia de actividad tras la comunicación del órgano autonómico, deberá informar a los interesados de la fecha en que la comunicación ha sido recibida por el órgano municipal competente, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de la licencia de actividad, y el sentido favorable previsto para el caso de silencio administrativo.

5. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias de actividad en contra de la legislación ambiental.

Artículo 73. Comunicación previa al inicio de la actividad.

Las actividades nuevas, una vez obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que su titular lleve a cabo la comunicación de la fecha prevista para el inicio ante el órgano autonómico competente que concedió la autorización ambiental autonómica, y ante el propio ayuntamiento, regulándose por el artículo 40 de esta ley ambas comunicaciones, así como la primera comprobación municipal de las condiciones impuestas en la licencia de actividad.

Artículo 74. Duración y revocación de la licencia de actividad.

1. En actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, la licencia de actividad tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de su modificación según lo previsto en el artículo siguiente.

2. No obstante, será causa de revocación de la licencia de actividad la denegación de la renovación de la autorización ambiental autonómica.

Cuando el órgano autonómico competente deniegue la renovación, lo comunicará al ayuntamiento, que revocará la licencia de actividad, previa audiencia del interesado.

Artículo 75. Procedimiento de modificación de oficio de la licencia de actividad.

1. El ayuntamiento, si en virtud de las causas de modificación de la licencia previstas en este título, considera que debe modificarse de oficio la licencia de actividad correspondiente a una actividad sujeta a autorización ambiental autonómica, requerirá al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, que, salvo que oponga razones de legalidad debidamente motivadas, deberá iniciar el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

2. Cuando se modifiquen las condiciones de la autorización ambiental autonómica en materias de competencia local, a través del procedimiento de modificación de oficio, el órgano competente comunicará al ayuntamiento las nuevas condiciones impuestas, para que modifique la licencia de actividad.

Puede prescindirse del trámite de audiencia previo a la resolución por la que se modifique la licencia de actividad, sin perjuicio del derecho del interesado a ser oído y alegar cuanto estime procedente a su derecho en la tramitación de la modificación o renovación de la autorización ambiental autonómica.

La modificación de la licencia de actividad se notificará al interesado.

CAPÍTULO III

Procedimiento de licencia de actividades sujetas a calificación ambiental

Artículo 76. Solicitud de la licencia de actividad.

1. A la solicitud de licencia municipal, si se trata de una actividad para la que se exige informe de calificación ambiental, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de la actividad.

b) Memoria ambiental.

c) Documentación exigida por la normativa en materia de vertidos industriales a la red de saneamiento.

2. La memoria ambiental comprenderá, en todo caso, una descripción de la actividad, su incidencia en el medio ambiente y la seguridad y salud de las personas, así como las medidas correctoras y preventivas, y, en su caso, el programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

3. En los supuestos de modificación sustancial de la actividad previamente autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la actividad y a los aspectos afectados por dicha modificación, si bien tendrá en cuenta la incidencia ambiental del conjunto de la actividad.

La nueva licencia de actividad que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la actividad.

Artículo 77. Tramitación.

1. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el órgano municipal competente podrá denegar motivadamente la licencia por razones de competencia municipal, basada en el incumplimiento de ordenanzas o planeamiento urbanístico, previa audiencia al interesado por plazo no inferior a quince días.

2. En otro caso, someterá el expediente a información pública mediante edicto en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y consulta directa a los vecinos y vecinas inmediatos al lugar del emplazamiento en un plazo máximo de veinte días.

Artículo 78. Informe de calificación ambiental.

1. Practicada la información pública, se evacuará el informe de calificación ambiental, que tendrá por objeto verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico, memoria ambiental y el resto de la documentación aportada a las disposiciones contenidas en la presente ley y en la legislación ambiental aplicable, y propondrá el programa de vigilancia ambiental.

2. El informe de calificación ambiental será exigible para todas aquellas actividades que, no estando sometidas a autorización ambiental autonómica, no estén tampoco exentas de calificación ambiental.

3. La emisión del informe de calificación ambiental corresponderá a las unidades técnicas del respectivo ayuntamiento.

4. Los municipios a los que resulte imposible o muy difícil disponer de los medios técnicos o personales precisos, podrán solicitar de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la dispensa de la obligación de emitir el informe de calificación ambiental.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, si estima fundada la petición, podrá alternativamente conceder la dispensa o poner a disposición del ayuntamiento los medios técnicos o personales que resulten necesarios, directamente o con la colaboración de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

Artículo 79. Emisión del informe de calificación ambiental por la consejería competente en materia de medio ambiente.

1. En los supuestos de dispensa de la obligación municipal de calificación ambiental de la actividad, realizado el trámite de información pública, el órgano municipal competente remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, junto con las alegaciones recibidas y debidamente informadas, comunicándolo a los interesados.

2. La consejería con competencias en materia de medio ambiente emitirá el informe de calificación ambiental y lo notificará al órgano competente para la concesión de la licencia en el plazo máximo de dos meses.

3. La remisión del expediente a la Consejería, que el ayuntamiento deberá comunicar al interesado, determinará la suspensión del procedimiento para la concesión de licencia municipal. La suspensión se prolongará por el tiempo que transcurra desde la remisión del expediente hasta la recepción del informe de calificación, que igualmente comunicará al interesado, o el transcurso del plazo para su recepción.

4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido en el caso de que se deba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos de juicio por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento. Una y otro serán debidamente comunicadas al órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de que se tengan en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la licencia.

Artículo 80. Plazo para resolver y notificar la resolución.

1. En las actividades sometidas a informe de calificación ambiental, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá estimada la solicitud.

2. El otorgamiento por silencio administrativo de la licencia de actividad no concede facultades a su titular en contra del planeamiento urbanístico, de las prescripciones de esta ley o de sus normas de desarrollo, o de la legislación sectorial aplicable.

Artículo 81. Comunicación previa al inicio de la actividad.

1. Las actividades nuevas no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que se lleven a cabo las actuaciones a que se refiere este artículo que también son exigibles en los supuestos de modificación sustancial de la actividad.

2. Terminada la instalación, acondicionamiento o montaje, el titular de la actividad deberá comunicar el inicio de la actividad al órgano municipal competente, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación del técnico director de la instalación, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.

b) Si se trata de una actividad productora de residuos peligrosos sujeta al régimen de pequeños productores, justificación de la inscripción en el registro autonómico.

c) Un informe de la entidad de control ambiental que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la licencia de actividad, cuando así se exija en la licencia.

3. Podrá comenzar la explotación después de efectuar la comunicación completa a que se refiere este artículo, salvo que la licencia de actividad establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.

4. El ayuntamiento realizará la primera comprobación administrativa de las condiciones impuestas en la licencia de actividad, en el plazo de tres meses desde la comunicación previa al inicio de la actividad nueva o con modificación sustancial. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la actividad o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la comunicación previa. El resultado del acta de primera comprobación se comunicará al titular de la explotación.

5. Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad o en la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en el artículo 144.

Artículo 82. Vigencia de la licencia.

1. La licencia de actividad para actividades sujetas a calificación ambiental tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las limitaciones temporales que pueda imponer la legislación o el planeamiento urbanístico cuando se trate de usos provisionales.

2. No obstante, la licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez otorgada, no se comunica el inicio de la actividad en el plazo que se fije en la propia licencia de actividad, o en su defecto en el de dos años a contar desde la notificación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, o, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a seis meses.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada ante otras administraciones públicas, o ante las compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando exista notoriedad pública, debidamente justificada en el expediente, acerca del cese o interrupción de la actividad.

3. Constatadas por el Ayuntamiento las circunstancias indicadas en el apartado anterior, dictará resolución declarando la pérdida de la vigencia de la licencia concedida, previa audiencia al interesado. La resolución así adoptada podrá ser objeto de los recursos que procedan.

4. Las licencias que hayan perdido su vigencia por las causas indicadas en este artículo, podrán ser objeto de convalidación mediante procedimiento iniciado a instancia del titular, en el cual deberá acreditarse que la actividad no ha sufrido modificaciones sustanciales, ni han variado las circunstancias que determinaron su otorgamiento. No obstante, se denegará la convalidación si, por haber variado la legislación o el planeamiento aplicables, no fuera posible su otorgamiento conforme a la nueva legislación.

TÍTULO IV

Evaluación ambiental de proyectos

Artículo 83. Concepto.

1. Se entenderá por evaluación ambiental de proyectos el conjunto de estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente.

2. La evaluación ambiental de proyectos identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la flora.

b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.

d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.

3. La evaluación ambiental de proyectos finalizará con la emisión de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental, la cual se hará pública.

Artículo 84. Proyectos sometidos a evaluación ambiental de proyectos.

1. Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el apartado A del anexo III de esta ley, deberán someterse a una evaluación ambiental de proyectos.

2. Sólo deberán someterse a una evaluación ambiental de proyectos, cuando así lo decida el órgano ambiental caso por caso, los siguientes proyectos:

a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el apartado B del anexo III.

b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el apartado A del anexo III que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.

Artículo 85. Decisión caso por caso.

1. Cuando el órgano ambiental deba pronunciarse sobre la necesidad de que un proyecto se someta a evaluación ambiental, el promotor del proyecto deberá solicitar dicho pronunciamiento acompañando un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: la definición, características y ubicación del proyecto; las principales alternativas estudiadas; un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente; las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente; y la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

La solicitud se presentará ante el órgano sustantivo, el cual, a la vista de la documentación anterior, podrá denegar la petición, previa audiencia al interesado, si pone ya de manifiesto razones suficientes para ello basadas en la normativa sectorial que resulte aplicable por razón de la materia. En caso contrario, cursará la documentación al órgano ambiental, que comunicará la fecha de su recepción al interesado.

2. El órgano ambiental, previa consulta a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, se pronunciará de forma motivada, en el plazo de tres meses, ajustándose a los criterios establecidos al efecto por la legislación básica estatal, mediante decisión que se hará pública.

Cuando se determine que el proyecto se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, se comunicará al promotor la decisión, así como la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano ambiental, sin que éste comunique su decisión al promotor, éste podrá entender que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental, elaborando el estudio de impacto ambiental sobre la base de los documentos tipo relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental, que publique la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. No obstante, la notificación del documento relativo al alcance y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el promotor, que deberá en su caso completar el estudio de impacto en lo que proceda.

Artículo 86. Exclusión del trámite de evaluación ambiental de proyectos por motivos excepcionales.

1. Se excluyen del trámite de evaluación ambiental los proyectos aprobados específicamente por una ley de la Asamblea Regional.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, por iniciativa del órgano sustantivo y a propuesta del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación ambiental, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación.

3. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:

a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.

b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

4. Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.

5. La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, cuando proceda, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 87. Administración actuante y órgano ambiental.

1. Corresponde a la Administración del Estado la evaluación ambiental de los proyectos que deben ser aprobados o autorizados por ella; y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la evaluación ambiental de los proyectos que deben ser aprobados o autorizados por la propia Comunidad Autónoma o por los ayuntamientos pertenecientes a su ámbito territorial.

2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 88. Órgano sustantivo.

1. Será órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar o aprobar los proyectos que deban someterse a evaluación ambiental.

2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.

La misma regla se aplicará en el supuesto de modificaciones o ampliaciones de proyectos sujetas a evaluación ambiental, siendo órgano sustantivo el competente por razón de la materia para aprobar o autorizar el proyecto principal, que se amplía o modifica. Si la ampliación o modificación en sí no está sujeta a autorización de dicho órgano, el trámite de evaluación ambiental de proyectos se insertará en el procedimiento de modificación de la autorización que el órgano sustantivo deberá llevar a cabo de oficio, previa petición del promotor en el caso de proyectos privados, a la que se adjuntará el estudio de impacto ambiental.

b) Cuando la única aprobación o autorización autonómica exigible sea la autorización ambiental autonómica, será órgano sustantivo el competente para otorgar dicha autorización.

c) El Ayuntamiento será órgano sustantivo en aquellos proyectos sujetos a licencia urbanística municipal como única autorización o aprobación del proyecto.

3. En los proyectos privados, el órgano sustantivo será el órgano de relación con el promotor del proyecto, al que dirigirá toda solicitud o documentación que deba presentar en cumplimiento de la normativa de evaluación ambiental de proyectos, para su remisión, cuando proceda, al órgano ambiental.

Artículo 89. Procedimiento aplicable.

La tramitación de la evaluación ambiental de proyectos se ajustará a lo establecido por la legislación básica estatal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, por las disposiciones contenidas en esta ley, por las normas de desarrollo reglamentario y demás normas adicionales de protección que se establezcan.

Artículo 90. Solicitud para iniciar el trámite de evaluación ambiental de proyectos.

1. El promotor que se proponga realizar un proyecto sujeto a evaluación ambiental, presentará solicitud con el objeto de que se determine el alcance del estudio de impacto ambiental, salvo que se haya determinado previamente al decidir sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación ambiental.

2. La solicitud se acompañará de un documento inicial del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

c) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

d) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, incluirá también un estudio de afecciones sobre los hábitats y especies a proteger.

3. La solicitud, junto con el documento inicial, debe presentarse ante el órgano sustantivo, el cual podrá denegarla, previa audiencia al interesado, si pone ya de manifiesto razones suficientes para ello basadas en la normativa sectorial que resulte aplicable por razón de la materia. En caso contrario, cursará la documentación al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación ambiental de proyectos.

Artículo 91. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

1. Recibida la solicitud, acompañada del documento inicial, el órgano ambiental determinará la amplitud y nivel de detalle que ha de alcanzar el estudio de impacto ambiental, tras consultar a las administraciones públicas afectadas sobre el documento inicial del proyecto. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

2. El plazo para notificar al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de tres meses, a contar desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior.

En dicha notificación, se informará también al promotor de las autorizaciones con fines ambientales de competencia autonómica o municipal a las que, en su caso, esté sometido el proyecto, el órgano ante el que deben solicitarse y la documentación necesaria que ha de acompañar a la solicitud.

Transcurrido el plazo indicado sin recibir la citada notificación, el promotor podrá elaborar el estudio de impacto ambiental, basándose en los documentos tipo relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental a que se refiere el apartado 5. No obstante, la notificación del documento relativo al alcance y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el promotor, que deberá en su caso completar el estudio de impacto en lo que proceda.

3. El resultado de esta fase de consultas previas se comunicará también al órgano sustantivo, indicando si el proyecto está sujeto a autorización ambiental autonómica, y cuáles son los trámites ambientales que el órgano sustantivo debe integrar en el procedimiento de aprobación o autorización del proyecto.

4. Si en el plazo de seis meses, contados desde la notificación al promotor de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, éste no solicita la aprobación del proyecto, presentando el citado estudio de impacto ante el órgano sustantivo, el órgano ambiental archivará el expediente. A efectos del control de este plazo, el órgano sustantivo notificará la recepción del estudio de impacto al órgano ambiental.

Desde que se presenta el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, éste dispone de seis meses para practicar el trámite de información pública y consultas a que se refiere el artículo 93. Si en el plazo de un año, contado desde la notificación al promotor de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental, acompañado del resultado de la información pública y las consultas efectuadas, archivará el expediente.

5. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente aprobará y publicará documentos tipo, relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Estos documentos tipo podrán servir de base para la elaboración del estudio de impacto ambiental cuando, transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano ambiental no haya notificado al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

Artículo 92. Estudio de impacto ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la documentación e información establecida por la legislación básica estatal y el análisis de las afecciones sobre los hábitats y especies a proteger cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000; todo ello con la amplitud y nivel de detalle determinado por el órgano ambiental.

2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

Artículo 93. Información pública y consultas.

1. Cuando el promotor elabore el estudio de impacto ambiental y lo presente, como parte del proyecto, al órgano sustantivo, éste promoverá y asegurará una participación real y efectiva en la tramitación del procedimiento de autorización del proyecto, mediante los siguientes trámites:

a) Trámite de información pública, por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

b) Consulta a las Administraciones públicas afectadas, que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como al órgano ambiental.

c) Trámite de audiencia a las personas interesadas, a las que se refiere el artículo 2.6 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

2. El órgano sustantivo cuidará especialmente de dar gran amplitud al trámite de información al público, de consulta y demás trámites mencionados, debiendo respetar en todo caso las previsiones que contiene el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, relativas a los aspectos que han de ser objeto de información pública o consulta, los plazos mínimos establecidos, y la información o documentación que debe ponerse a disposición de las Administraciones afectadas y personas interesadas.

3. Los trámites ambientales previstos en este artículo se llevarán a cabo por el órgano sustantivo aunque no estén contemplados expresamente en la normativa reguladora del procedimiento establecido para la aprobación o autorización del proyecto. En el supuesto de que dicho procedimiento sustantivo prevea un período de información pública u otros trámites que puedan acumularse a los ambientales a que se refiere este artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de los plazos y el alcance establecido para el trámite ambiental.

4. Finalmente, los resultados de la información pública, consultas, audiencia a las personas interesadas y, en su caso, la valoración del promotor del proyecto, deberán tomarse en consideración por el órgano sustantivo competente para su aprobación o autorización, especificando en qué medida se aceptan o rechazan; y cuantas observaciones se estimen oportunas.

5. Una vez completados los trámites anteriores y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación o autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañando una certificación acreditativa de la información pública, consultas, alegaciones y demás actuaciones practicadas.

Artículo 94. La declaración de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental determinará las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El plazo para formular la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente.

2. En cualquier momento anterior a la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental, por razones debidamente motivadas o circunstancias sobrevenidas, podrá requerir al promotor para que complete el estudio de impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la consiguiente suspensión del plazo para formular la declaración de impacto ambiental.

3. La remisión, por el órgano sustantivo al órgano ambiental, del expediente y del resultado de la información pública y consultas efectuadas, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto. La suspensión se prolongará durante el plazo máximo previsto para formular la declaración de impacto ambiental.

El órgano sustantivo notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, y sus efectos suspensivos, como la recepción de la declaración de impacto ambiental.

4. No podrá entenderse aprobado o autorizado por silencio positivo ningún proyecto sujeto a evaluación ambiental respecto del cual no se haya formulado declaración de impacto, o en contra de lo establecido en la misma.

Artículo 95. Integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000.

1. La evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 a que se refiere el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuando se refiera a proyectos sometidos a su vez a evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, se entenderá incluida en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar.

En estos casos, el centro directivo competente para la gestión de la Red Natura 2000 informará preceptivamente el documento inicial y el estudio de impacto ambiental, valorando las repercusiones que el proyecto puede tener sobre las zonas integradas en la Red Natura 2000.

2. Si las conclusiones de dicha valoración son negativas, el órgano ambiental, antes de dictar la declaración de impacto, lo comunicará al órgano sustantivo, el cual podrá poner de manifiesto al órgano ambiental, en el plazo de quince días, la falta de soluciones alternativas y que pueden existir razones imperiosas de interés público de primer orden para ejecutar el proyecto, incluidas razones de índole social o económica, acompañando una propuesta de medidas compensatorias, debidamente valoradas.

La declaración de impacto ambiental pondrá de manifiesto que las conclusiones de la evaluación de repercusiones son negativas, y en caso de que exista propuesta de medidas compensatorias, deberá valorar expresamente si las considera suficientes para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000.

3. El órgano sustantivo no podrá aprobar el proyecto en contra de la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de elevar en su caso la discrepancia al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 96. Discrepancia.

1. Una vez recibida por el órgano sustantivo la declaración de impacto ambiental, las discrepancias que puedan surgir entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el condicionado de la declaración de impacto ambiental, se resolverán por el Consejo de Gobierno. A estos efectos, el titular de la Consejería a la cual pertenezca o de la cual dependa el órgano sustantivo, deberá elevar al Consejo de Gobierno la discrepancia en el plazo de quince días desde la recepción de la declaración de impacto ambiental, previa comunicación al Consejero competente en materia de medio ambiente.

2. El mismo trámite se seguirá cuando la discrepancia se refiera a la conveniencia de ejecutar un proyecto que pueda tener repercusiones negativas sobre espacios de la Red Natura 2000, si bien en este caso el Consejo de Gobierno sólo podrá resolver a favor de la ejecución del proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, en la forma prevista y con los límites que resultan del artículo 45 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El acuerdo que se adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 97. Efectos de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con la legislación básica estatal, la declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia de realizar o no el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.

Artículo 98. Publicidad y caducidad de la declaración de impacto.

1. La declaración de impacto ambiental, y en su caso, el acuerdo de resolución de la discrepancia, se harán públicos a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia, indicando, al menos, los datos relativos al promotor, el tipo de proyecto y sus características esenciales, su ubicación exacta, el lugar en el que se encuentra el expediente, y la dirección electrónica en la que de forma permanente se podrá acceder al contenido completo de la declaración de impacto ambiental o de la resolución de la discrepancia. Cuando el proyecto se refiera a una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental autonómica, la publicidad de la declaración de impacto ambiental se realizará junto con la propia autorización ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.

3. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

4. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

5. La decisión sobre la aprobación del proyecto se hará pública por el órgano sustantivo, con el alcance establecido en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 99. Seguimiento y vigilancia.

1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88 de esta ley.

2. No obstante, la propia declaración de impacto ambiental especificará:

a) Aquellas condiciones que, por referirse a aspectos de la competencia municipal, integran el contenido propio de la licencia de actividad y deben ser vigiladas por el ayuntamiento.

b) Aquellas condiciones que deban ser vigiladas por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, por la necesidad de aplicar conocimientos técnico ambientales específicos o porque sus especiales características así lo aconsejen.

3. En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

TÍTULO V

Evaluación ambiental de planes y programas

Artículo 100. Concepto.

Por medio del presente título, y en el marco de la legislación básica estatal, se desarrolla la regulación del proceso de evaluación ambiental en virtud del cual el órgano promotor integrará los aspectos ambientales en sus decisiones de planificación y programación, y que constará de las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación serán determinados por el órgano ambiental.

b) La celebración de consultas.

c) La elaboración de la memoria ambiental.

d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.

e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

Artículo 101. Régimen aplicable.

La evaluación de los efectos que determinados planes y programas tienen sobre el medio ambiente se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal, las previsiones del presente título, y las normas de desarrollo reglamentario dictadas por el Estado o la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 102. Administración competente.

En el caso de planes y programas cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o a las entidades locales, la Administración autonómica será competente para realizar las actuaciones que la legislación de evaluación ambiental de planes y programas atribuye al órgano ambiental.

Artículo 103. Órgano ambiental y órgano promotor.

1. En los planes y programas promovidos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los organismos públicos y entidades dependientes de ella, y las entidades locales, corresponde la condición de órgano ambiental a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

2. El órgano promotor de un plan o programa es el órgano que debe integrar los aspectos ambientales en el contenido del plan o programa, por ser competente para su elaboración y aprobación. Cuando en la tramitación de un plan o programa intervengan sucesivamente dos o más órganos diferentes, de la misma o distinta administración, la condición de órgano promotor corresponderá sucesivamente al órgano que intervenga en cada fase de la tramitación o aprobación del plan o programa.

3. En los instrumentos de ordenación del territorio, se considera órgano promotor la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio.

4. Una vez aprobado el plan o programa, y en orden al seguimiento de sus efectos en el medio ambiente, será órgano promotor aquel que resulte competente para la aplicación o ejecución del plan y programa.

5. En los planes y programas de iniciativa particular, la persona física o jurídica que tiene la iniciativa colaborará con el órgano promotor durante la tramitación de la evaluación ambiental de planes y programas.

Artículo 104. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

1. A efectos de evaluación ambiental, son planes y programas el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

En consecuencia, sólo aquellos instrumentos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos son planes o programas a efectos de evaluación ambiental. Se entiende que un plan o programa establece el marco para la autorización futura de proyectos cuando determina la ubicación, naturaleza, dimensiones o condiciones de funcionamiento de dichos proyectos, o la asignación de recursos para su ejecución.

Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.

2. Serán objeto de evaluación ambiental los siguientes planes y programas y sus modificaciones, salvo que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, o se trate de modificaciones menores:

a) Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, dominio público hidráulico y vías pecuarias, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

b) Que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000.

3. En el caso de planes o programas, o sus modificaciones, distintos de los anteriores, será el órgano ambiental el que determine si han de ser objeto de evaluación ambiental, bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. Se entiende comprendidos aquí tanto los planes y programas distintos de los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior, como aquéllos que, mencionados en las letras a) y b), establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial o consistan en modificaciones menores.

4. Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en este artículo, para los instrumentos de planeamiento urbanístico se aplicarán las especiales que se recogen en el anexo IV de esta ley.

Artículo 105. Iniciación del procedimiento.

1. El órgano promotor solicitará al órgano ambiental la iniciación del procedimiento, acompañando el avance del plan o programa de que se trate y un documento de inicio que analice los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Los efectos ambientales previsibles.

e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

f) Cuando el plan o programa pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, incluirá también un estudio de afecciones sobre los hábitats y especies a proteger.

Cuando el órgano ambiental haya de determinar previamente si el plan o programa está sometido a evaluación ambiental, el documento de inicio contendrá también un análisis de la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, realizado a partir de los criterios establecidos al efecto por la legislación básica estatal.

2. El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, concediendo un plazo de 30 días. Transcurrido el plazo sin recibir contestación a las consultas, podrá continuar la tramitación. La consulta versará, según los casos, sobre si el plan o programa debe someterse a evaluación ambiental y/o sobre el contenido y amplitud de la información que se debe tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental.

3. En el plazo de tres meses desde la solicitud, el órgano ambiental decidirá motivadamente si el plan o programa debe someterse a evaluación ambiental y/o emitirá el documento de referencia que determine la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental, identificará las administraciones públicas afectadas y el público interesado a los que se debe consultar, modalidades y plazos de consulta.

Transcurrido el plazo indicado sin recibir el documento de referencia, el órgano promotor podrá entender que el plan o programa está sujeto a evaluación ambiental, elaborando el informe de sostenibilidad ambiental, basándose en los documentos de referencia tipo a que se refiere el apartado 5. No obstante, la notificación del documento de referencia recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el órgano promotor, que deberá en su caso completar el informe de sostenibilidad ambiental en lo que proceda.

4. En la determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental, y a fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.

5. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente aprobará y publicará documentos de referencia tipo, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Estos documentos tipo podrán servir de base para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental cuando, transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano ambiental no haya notificado el documento de referencia al órgano promotor.

Artículo 106. Informe de sostenibilidad ambiental.

1. El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental, con el contenido previsto en la legislación básica estatal y con arreglo a los criterios fijados en el documento de referencia.

2. El órgano promotor someterá a consultas el documento del plan o programa, incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental, en los plazos y modalidades definidos por el órgano ambiental; y responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se formulen en la fase de consultas.

Artículo 107. Memoria ambiental.

1. La memoria ambiental tiene por objeto valorar en qué medida se han integrado los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, analizar el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, evaluar el resultado de las consultas realizadas y en qué medida se han tomado en consideración, y analizar la previsión de los impactos significativos en la aplicación del plan o programa.

2. Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor elaborará y suscribirá la propuesta de memoria ambiental, y la remitirá al órgano ambiental, junto con los informes recibidos y alegaciones al informe de sostenibilidad ambiental, y la propuesta de plan o programa.

3. El órgano ambiental comprobará la propuesta de memoria, modificándola si resulta necesario, y suscribirá la memoria ambiental en el plazo de dos meses desde la recepción de la mencionada documentación.

Artículo 108. Aprobación del plan o programa.

1. La memoria es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva. El órgano promotor deberá reelaborar, en su caso, la propuesta de plan o programa, tomando en consideración la memoria ambiental suscrita por el órgano ambiental.

2. Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas y del público consultado la siguiente documentación:

a) El plan o programa aprobado.

b) Una declaración que resuma de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales; cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso; y las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b) y c).

Artículo 109. Integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000.

1. La evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 a que se refiere el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuando se refiera a planes o programas sometidos a su vez a evaluación ambiental, se entenderá incluida en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar.

En estos casos, el centro directivo competente para la gestión de la Red Natura 2000 informará preceptivamente el documento de inicio y la propuesta de memoria, valorando las repercusiones que el plan o programa puede tener sobre las zonas integradas en la Red Natura 2000.

2. Si las conclusiones de dicha valoración son negativas, el órgano ambiental, antes de emitir la memoria ambiental, lo comunicará a la Consejería competente para plantear la discrepancia, la cual podrá poner de manifiesto al órgano ambiental, en el plazo de quince días, la falta de soluciones alternativas y que pueden existir razones imperiosas de interés público de primer orden para ejecutar el plan o programa, incluidas razones de índole social o económica, acompañando una propuesta de medidas compensatorias, debidamente valoradas.

La memoria ambiental pondrá de manifiesto que las conclusiones de la evaluación de repercusiones son negativas, y en caso de que exista propuesta de medidas compensatorias, deberá valorar expresamente si se consideran suficientes para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000.

El órgano promotor no podrá aprobar el plan o programa en contra de la memoria ambiental, sin perjuicio de la posibilidad de discrepancia ante Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 110. Discrepancia.

1. Una vez recibida la memoria ambiental por el órgano promotor, las discrepancias que puedan surgir respecto de la conveniencia o las condiciones en que se han de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, se resolverán por el Consejo de Gobierno. A estos efectos, el titular de la Consejería a la cual pertenezca o de la cual dependa el órgano promotor, deberá elevar al Consejo de Gobierno la discrepancia en el plazo de quince días desde la recepción de la memoria ambiental, y previa comunicación al Consejero competente en materia de medio ambiente.

2. El mismo trámite se seguirá cuando la discrepancia, respecto de la conveniencia o las condiciones en que se han de integrar los aspectos ambientales, pueda tener repercusiones negativas sobre espacios de la Red Natura 2000, si bien en este caso el Consejo de Gobierno sólo podrá resolver a favor de la propuesta del órgano promotor por razones imperiosas de interés público de primer orden, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, en la forma prevista y con los límites que resultan del artículo 45 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando el órgano promotor que deba aprobar el plan o programa pertenezca a una entidad local, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de régimen local, o en materia de urbanismo en el caso de planes de esta naturaleza, para que plantee, si lo estima oportuno, la discrepancia ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 111. Reglas de inserción del trámite de evaluación ambiental en los procedimientos de planeamiento urbanístico.

El trámite de evaluación ambiental de instrumentos de planeamiento urbanístico será el previsto con carácter general en este título, con las siguientes particularidades:

a) El órgano promotor debe tener en cuenta las previsibles repercusiones que sobre el medio ambiente puede tener el plan urbanístico, a través de un proceso continuo de evaluación ambiental.

b) Si el avance de ordenación no resulta exigible, el informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y nivel de detalle que determine el documento de referencia que previamente se solicite del órgano ambiental, formará parte de la documentación del plan urbanístico que se apruebe inicialmente.

c) Cuando el avance de ordenación sea preceptivo, se deberá acompañar de un informe previo de sostenibilidad ambiental, que se expondrá al público juntamente con el avance, que evaluará los efectos ambientales previsibles que puedan derivarse de la ejecución del plan.

El informe previo de sostenibilidad ambiental se tramitará también de acuerdo con lo dispuesto en esta ley para el documento de inicio, incluida la consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado. Tendrá al menos el contenido propio del documento de inicio, y un análisis de las distintas alternativas planteadas y las razones para la selección de la alternativa prevista; y se redactará de manera inteligible y accesible para el público, comprendiendo además un resumen no técnico.

Recibido el documento de referencia por el órgano promotor, y completado su alcance y nivel de detalle si fuera preciso, el informe de sostenibilidad ambiental se acompañará como un documento más del instrumento de ordenación urbanística que se apruebe inicialmente.

d) La información y consultas necesarias para la evaluación ambiental se integrarán con la información pública y demás actuaciones propias de la tramitación del plan urbanístico correspondiente.

e) Tomando en consideración la memoria ambiental, una vez suscrita por el órgano ambiental, el órgano promotor llevará a cabo la aprobación, provisional o definitiva, del instrumento de planeamiento, pasando la memoria ambiental a formar parte de la documentación del mismo.

f) De la memoria ambiental se dará publicidad en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», de acuerdo con lo establecido en esta ley.

TÍTULO VI

Fomento del medio ambiente y lucha frente al cambio climático

CAPÍTULO I

Medidas de fomento de la calidad ambiental

Artículo 112. Acuerdos voluntarios. Registro de compromisos voluntarios de responsabilidad ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de acuerdos con los agentes económicos, profesionales y sociales de la Región, que tengan por objeto la adopción de medidas de ecoeficiencia y sostenibilidad ambiental o la reducción de la carga contaminante emitida, más allá de los límites exigidos por la legislación vigente.

2. Los acuerdos voluntarios tendrán fuerza ejecutiva entre las partes que los suscriban, y serán públicos. Los resultados del cumplimiento de estos acuerdos serán objeto de publicidad y de seguimiento periódico por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

3. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente creará un registro público de compromisos voluntarios de responsabilidad ambiental, y promoverá que los esfuerzos realizados alcancen reconocimiento social, y procuren, en su caso, ventajas competitivas para quienes los asumen.

Artículo 113. Investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán e incentivarán la investigación, el desarrollo y la innovación ambiental, incluyendo tecnologías y procedimientos, productos y servicios, y métodos de gestión cuya utilización sea menos perjudicial al medio ambiente que otras alternativas disponibles.

2. Las actuaciones de fomento de la ecoinnovación se canalizarán hacia las áreas y sectores prioritarios para la sostenibilidad ambiental. Dentro de cada sector o área prioritaria se fomentarán preferentemente aquellas acciones que consigan un mayor aprovechamiento de los recursos naturales, que den solución a problemas ambientales específicos de la Región, y que contribuyan a la competitividad y al crecimiento ambientalmente sostenible de los tejidos productivos.

3. En particular, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos impulsarán la ecoinnovación mediante el análisis y difusión de novedades, el apoyo a experiencias de éxito, iniciativas y proyectos de demostración; y desarrollarán ellos mismos proyectos innovadores y/o ejemplificadores en el marco de sus propias infraestructuras y en la prestación de sus servicios.

Artículo 114. Responsabilidad social corporativa.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, estimularán la contribución al desarrollo sostenible de las empresas y todas las organizaciones, públicas y privadas, que aportan un valor añadido a la sociedad, promoviendo entre ellas la responsabilidad social corporativa, para que tomen en consideración de manera integrada la repercusión ambiental, social y económica de sus decisiones, responsabilizándose así de las consecuencias y los impactos que se derivan de ellas para el conjunto de sus trabajadores, clientes, proveedores, accionistas, para el medio ambiente y la sociedad en general.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la asunción voluntaria de buenas prácticas ambientales por empresas, actividades y ciudadanos, mediante la difusión de guías y otras medidas adecuadas.

Artículo 115. Fomento de la responsabilidad ambiental de las empresas y actividades.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder incentivos y ayudas para aquellas medidas adoptadas por las industrias y actividades que contribuyan directamente la mejora de la calidad del medio ambiente.

2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente promoverá entre las empresas y actividades la incorporación de consideraciones ambientales en el diseño de los productos y servicios, para que valoren el impacto que éstos pueden tener en el medio ambiente a lo largo de todas las etapas que forman su ciclo de vida.

Igualmente promoverá que las empresas y actividades, aunque no estén legalmente obligadas a ello, informen al público de los impactos que sus servicios o productos pueden generar en el medio ambiente durante todas las etapas de su ciclo de vida, con el fin de que aquellos productos con menor repercusión ambiental puedan obtener ventajas competitivas.

3. Con el fin de reducir la generación de residuos, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente fomentará el mercado de subproductos en la Región de Murcia.

Artículo 116. Formación y asesoramiento de empresas.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las asociaciones existentes en el ámbito empresarial, apoyarán e impulsarán el conocimiento de las obligaciones legales, las ayudas públicas y oportunidades existente en materia de medio ambiente para los distintos sectores de la actividad económica, en especial entre las pequeñas y medianas empresas de la Región de Murcia, mediante programas de formación específica, difusión de la información disponible y otras medidas de apoyo.

Artículo 117. Educación ambiental y sensibilización pública e implantación de la Agenda Local 21.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la educación ambiental y sensibilización del público, propiciando conocimientos, actitudes y pautas de comportamiento responsables con el medio ambiente y los recursos naturales. Prestarán especial interés a:

a) El apoyo al movimiento asociativo y el fomento del voluntariado.

b) La formación en los ámbitos educativos, profesionales, empresariales y a la población en general.

c) La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación.

d) La orientación al consumidor sobre los productos energéticamente más eficientes y menos contaminantes.

2. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá colaborar en las actuaciones que se proyecten mediante la suscripción de los oportunos convenios con la Administración General del Estado, los ayuntamientos de la Región de Murcia, y asociaciones, instituciones y otras entidades que tengan por objeto la educación y sensibilización ambiental.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos fomentarán la implantación de la Agenda Local 21.

Artículo 118. Fiscalidad ambiental.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá, en el ámbito de sus competencias, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de esta ley.

CAPÍTULO II

Economía baja en carbono y adaptación a los impactos del cambio climático

Artículo 119. Generación de conocimiento para impulsar una economía baja en carbono y la adaptación a los impactos del cambio climático.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará los trabajos de investigación aplicada y creación de bancos de experiencias de éxito que permitan definir para las actividades económicas, el transporte y el crecimiento urbano los modelos de mayor coherencia con una economía baja en carbono y con las predicciones sobre cambio climático.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán planes, proyectos y programas, de carácter general o sectorial, con la finalidad de conseguir una economía baja en carbono.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará la creación de una red de observadores científicos, sectores empresariales afectados, instituciones responsables y ciudadanos, como plataforma del conocimiento sobre el cambio climático, sus consecuencias y posibilidades de adaptación.

Artículo 120. Impulso de acuerdos voluntarios para incentivar la reducción y compensación de emisiones.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente incentivará la reducción voluntaria de emisiones de gases de efecto invernadero de aquellos sectores de actividad no sometidos a autorización de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará la compensación voluntaria de las emisiones que no hayan podido ser reducidas y fomentará el patrocinio y el mecenazgo en relación con el cambio climático.

Artículo 121. Fomento de la capacidad de absorción de carbono y reforestación en la Región de Murcia.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente evaluará la capacidad de absorción de los sumideros de CO2 en la Región de Murcia, adoptando o fomentando las medidas y las buenas prácticas que permitan incrementar el balance neto de absorción de CO2.

2. La Administración Regional incentivará la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de captación de carbono de los sumideros, desarrollando instrumentos de mercado que permitan obtener ventajas competitivas por los beneficios ambientales que aportan con la captación de CO2.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá, planificará y facilitará, entre otros, la reforestación, para la mitigación de los efectos del cambio climático mediante la absorción de CO2.

TÍTULO VII

Reconocimiento de la excelencia ambiental

Artículo 122. Sistemas de gestión y auditorías ambientales.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, fomentará la implantación voluntaria de sistemas de gestión y auditorías ambientales en todos los sectores de actividad públicos y privados, tales como ISO 14000 o preferentemente el EMAS, al objeto de promover una producción y un mercado más sostenible.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder ayudas económicas para fomentar la adhesión de organizaciones, empresas y entidades locales a los sistemas de gestión y auditorías ambientales enunciados en el apartado anterior.

Artículo 123. Etiqueta ecológica.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará la etiqueta ecológica europea, al objeto de promover aquellos productos y servicios más respetuosos con el medio ambiente.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá también establecer sistemas de etiqueta ecológica de ámbito regional para productos, servicios o actividades que generen, en comparación con otros de similares características, menos efectos ambientales adversos.

Se establecerán reglamentariamente las clases de productos y la relación de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, así como el procedimiento para la concesión y retirada del distintivo correspondiente.

Artículo 124. Contratación pública ambientalmente responsable.

Las Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública en el ámbito de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, incorporarán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos del sector público y los planes de contratación pública ambientalmente responsable que les sean aplicables.

TÍTULO VIII

Control y disciplina ambiental

CAPÍTULO I

Vigilancia, inspección y control ambiental

Artículo 125. Actividades sujetas a vigilancia y control ambiental.

Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, desarrolladas y situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 126. Competencia para la vigilancia e inspección ambiental.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o los ayuntamientos, a través de los órganos correspondientes, llevarán a cabo la vigilancia, inspección y control ambiental, como función pública instrumental accesoria de sus competencias ambientales, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que correspondan a otros órganos o entidades en ámbitos competenciales distintos de la calidad ambiental.

2. La inspección ambiental autonómica se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de medio ambiente, y tendrá por objeto:

a) La vigilancia de las actividades o instalaciones que se llevan a cabo en el territorio de la Región de Murcia, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas a las instalaciones o actividades por la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, a través de la autorización ambiental autonómica, así como de la legislación ambiental que les sea de aplicación.

c) El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, cuando la condición de órgano sustantivo corresponda a un órgano de la Consejería competente en medio ambiente; así como las funciones de comprobación que le competen como órgano ambiental, quedando facultada para recabar información de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia, y verificar el cumplimiento del condicionado.

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

3. La inspección ambiental que lleven a cabo los ayuntamientos tendrá por objeto:

a) Vigilar las instalaciones o actividades realizadas en el término municipal, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales de su competencia impuestas por las autorizaciones ambientales autonómicas y la licencia de actividad.

c) Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas ambientales municipales y demás normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

4. Las autorizaciones ambientales autonómicas y las declaraciones de impacto ambiental deberán especificar, entre las condiciones por ellas establecidas, cuáles deben ser controladas por los ayuntamientos, por tratarse de condiciones relativas al ámbito de las competencias municipales, y cuáles corresponde controlar a los órganos inspectores autonómicos, sectoriales o ambientales.

5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos se prestarán especial asistencia y colaboración en la vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, comunicarán inmediatamente al órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas y cualquier otra información que facilite a las otras administraciones el ejercicio de sus propias competencias.

6. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prestará la ayuda y asistencia que precisen aquellos ayuntamientos que acrediten falta de medios personales o técnicos.

Artículo 127. Clases de inspecciones.

1. Las inspecciones ambientales podrán ser:

a) Ordinarias, es decir, realizadas en ejecución de un plan de inspección.

b) Extraordinarias, es decir, realizadas a causa de una denuncia o reclamación, con ocasión de la concesión, renovación o modificación de una autorización o licencia o la emisión de un informe preceptivo, o para investigar accidentes, incidentes o supuestos de incumplimiento.

2. Los servicios de inspección deben examinar toda denuncia que se formule de acuerdo con los requisitos y formalidades que sean de aplicación, y, si se estima fundada por ofrecer indicios racionales de la comisión de una infracción ambiental, deberán realizar las actuaciones que resulten proporcionadas para su verificación, con independencia de la ulterior iniciación del procedimiento sancionador o de la adopción de las medidas procedentes.

Artículo 128. Actuaciones inspectoras.

1. Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección ambiental, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y las actas que recojan los resultados de su actuación inspectora gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2. En el desarrollo de sus funciones, están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley o a la legislación ambiental sectorial; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de vertidos, emisiones o productos con vistas a su posterior examen y análisis. Podrán también adoptar, por sí mismos, las medidas provisionalísimas que resulten necesarias en situaciones de riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, justificando debidamente en el acta las razones de su adopción.

Deberán guardar la debida confidencialidad de los hechos e informaciones de que tengan conocimiento por razón de sus actuaciones inspectoras.

3. Los titulares de instalaciones, de titularidad pública o privada, el personal a su servicio y demás personas con las que se entiendan las actuaciones inspectoras tienen el deber de colaborar con ellas.

4. Los inspectores podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos de seguridad del Estado y policía local.

Artículo 129. Actas de inspección.

1. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos, y, en especial, de los que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación.

2. Se levantará acta aun en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.

3. Además de las posibles irregularidades detectadas, el acta podrá también documentar las actuaciones, llevadas a cabo por la inspección, orientadas a evaluar la eficacia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad.

4. Los resultados de las inspecciones ambientales se comunicarán a las personas afectadas por la inspección.

5. El acta de inspección se completará con un informe posterior, cuando sea necesario valorar el cumplimiento de la normativa, los resultados de los muestreos o, en general, cuando deban realizarse valoraciones posteriores de los hechos comprobados en la inspección.

6. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencias, elaborarán modelos tipo de actas de inspección.

Artículo 130. Planes de inspección.

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, y los ayuntamientos a través del órgano competente, elaborarán planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.

2. Los criterios generales de los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público de conformidad con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO II

Obligación de control y suministro de información

Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.

1. Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. Para el control de dicha adecuación, además del informe de la Entidad de Control Ambiental que ha de acompañar la solicitud de renovación de la autorización, la autorización ambiental autonómica puede exigir la presentación de informes de Entidad de Control Ambiental con una periodicidad mayor, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.

3. Las actividades sometidas a informe de calificación ambiental deben presentar ante el órgano competente municipal un informe de Entidad de Control Ambiental, para la comprobación general de las condiciones ambientales exigibles, con la periodicidad establecida por el programa de vigilancia ambiental que se establezca, y en su defecto cada ocho años, contados desde la fecha de su otorgamiento o de la última presentación.

No obstante, si la actividad realiza vertidos industriales a la red de saneamiento, deberá presentar al menos cada cuatro años informe de una Entidad de Control Ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el vertido, salvo que el programa de vigilancia ambiental establezca una periodicidad mayor.

4. En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.

Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.

1. Son Entidades de Control Ambiental aquellas personas físicas o jurídicas que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.

Las Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.

4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.

Artículo 133. Declaración anual de medio ambiente.

1. Las actividades sujetas a autorización ambiental autonómica deberán realizar una Declaración Anual de Medio Ambiente, que se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, antes del 1 de junio del año siguiente al que sea objeto de declaración.

2. La Declaración Anual de Medio Ambiente habrá de presentarse de forma separada por cada centro de trabajo con el que cuente la empresa.

3. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará el modelo oficial para efectuar la Declaración Anual de Medio Ambiente.

Artículo 134. Operadores ambientales.

1. Cuando las características de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el órgano municipal o autonómico competente podrá requerir del titular de la actividad la designación de un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así como de elaborar la información o documentación que periódicamente deba aportarse o presentarse ante dicho órgano.

2. El titular de la empresa velará por la adecuada formación de estos operadores ambientales.

3. La Consejera o el Consejero con competencias en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico, la titulación exigible y formación mínima, y la acreditación de los operadores ambientales.

4. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente adoptará medidas de apoyo y asesoramiento, por sí o a través de otras instituciones, para la formación y actualización de los operadores ambientales.

Artículo 135. Representación de los trabajadores.

La representación legal de los trabajadores en la empresa, en relación con las cuestiones medioambientales, tendrá reconocidas las siguientes atribuciones:

a) Recibir la información que se emita sobre la situación medioambiental de la empresa.

b) Conocer los planes o medidas de adaptación medioambiental que se vayan a llevar a cabo en la empresa y dotarles de capacidad para proponer mejoras en la gestión ambiental.

c) Remitir al órgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestiones anteriores.

CAPÍTULO III

Responsabilidad ambiental

Artículo 136. Consecuencias de la vulneración del ordenamiento ambiental.

1. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, la vulneración de las prescripciones contenidas en esta ley y otras normas ambientales sectoriales, llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador:

a) Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales.

b) Suspensión de actividades u otras medidas cautelares.

c) Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental.

d) Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos.

2. La actividad de intervención que se lleve a cabo deberá tener en cuenta la relevancia de los intereses ambientales y del derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respeto a la libertad individual.

Artículo 137. Aplicación de la ley de responsabilidad medioambiental.

1. La prevención, evitación y reparación de los daños ambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella, o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.

2. La responsabilidad que en su caso se exija en aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental será compatible con las sanciones administrativas impuestas por los mismos hechos que originen aquélla.

CAPÍTULO IV

Restablecimiento de la legalidad ambiental

Artículo 138. Legalización de actividades no autorizadas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con la preceptiva licencia de actividad, previa la obtención de la autorización ambiental autonómica si resulta exigible.

2. No se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.

Artículo 139. Procedimiento aplicable a la legalización de actividades no autorizadas.

1. Los procedimientos para la legalización de actividades e instalaciones serán los previstos para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales autonómicas y para la licencia de actividad, según corresponda.

2. Durante la tramitación del procedimiento de legalización, el órgano competente podrá exigir al solicitante la presentación de un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental y las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan al proyecto y demás documentación presentada.

Artículo 140. Requerimiento de legalización de la actividad no autorizada.

1. Cuando se tenga conocimiento de la existencia de actividades no autorizadas, y sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso proceda, el órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia municipal requerirá al interesado para que inicie la legalización de su actividad en el plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento.

2. El requerimiento de legalización se llevará a cabo por el órgano municipal o autonómico competente que primero tenga conocimiento de la existencia de la actividad no autorizada, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano el requerimiento realizado.

3. Podrá realizarse el requerimiento de legalización desde que se inicie la implantación o montaje de las instalaciones, y en cualquier momento del funcionamiento de la actividad.

4. Dentro del plazo de dos meses concedido en el requerimiento de legalización, el interesado deberá presentar la solicitud para que se inicie el procedimiento regulado en esta ley que resulte procedente.

5. Los órganos municipal y autonómico competentes, cada uno en su propio ámbito, cuando tengan conocimiento o se les comunique la existencia de la actividad, y en todo caso cuando transcurra el plazo del requerimiento de legalización sin que éste haya sido atendido, realizarán las comprobaciones de la actividad necesarias, en orden a la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades u otras que sean procedentes.

Artículo 141. Cese de actividades no legalizables.

1. Si no se hubiera emprendido la legalización en el plazo de dos meses establecido al efecto, o si el interesado desiste del procedimiento de legalización, o la legalización no es posible o se deniega dado el carácter no legalizable de la actividad, se ordenará el cese de la actividad o instalación, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa.

2. La orden de cese fijará plazo para ello, comunicará en su caso el coste de las operaciones necesarias para el cese, para el supuesto de que la Administración lo hubiera de ejecutar subsidiariamente, se pronunciará sobre el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares previamente adoptadas cuando lo hubieran sido por el mismo órgano que ordene el cese, y proveerá todo lo necesario para llevar a cabo el mismo.

Artículo 142. Competencia para ordenar el cese de actividades no legalizables.

El cese de la actividad se ordenará por la administración competente para la defensa del interés público afectado por el ejercicio de la actividad, cuya protección determina la imposibilidad de legalización. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si la licencia de actividad es la única autorización ambiental de la que carece la actividad, la competencia para ordenar su cese corresponde al Ayuntamiento.

b) Si las actividades requeridas de legalización están sujetas a autorización ambiental autonómica, y su ejercicio es incompatible con el planeamiento urbanístico o existen razones de competencia municipal para denegar la legalización, el Ayuntamiento dictará orden de cese, comunicándolo al órgano de la Comunidad Autónoma competente para otorgar la autorización ambiental autonómica.

c) Cuando se deniegue la autorización ambiental integrada por considerarse inadmisible el vertido al dominio público hidráulico, el cese corresponderá al Gobierno del Estado, según lo previsto en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin que se modifiquen las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

d) Cuando proceda ordenar el cese en supuestos distintos de los anteriores, éste corresponderá al órgano autonómico competente.

Artículo 143. Suspensión de actividades y otras medidas cautelares.

1. Desde que se efectúe el requerimiento de legalización, o se reciba en su caso del órgano municipal o autonómico la comunicación del requerimiento realizado, se podrá suspender cautelarmente la actividad, de forma total o parcial, hasta tanto se legalice u ordene el cese, en el caso de que la entidad de las molestias producidas o los daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas así lo justifiquen, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

2. De acuerdo con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo de la libertad, cuando la protección de los intereses ambientales implicados y la salud de las personas quede garantizada, la suspensión de la actividad se sustituirá por otras medidas, tales como:

a) La parada de las instalaciones.

b) El precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

c) La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

d) La prestación de fianza.

e) Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas.

3. La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

4. Las medidas previstas en este artículo se adoptarán por la administración competente para la protección del interés público cuya afectación o menoscabo fundamente su adopción. En particular:

a) Si las actividades están sujetas únicamente a licencia de actividad, la competencia para adoptar las medidas corresponde al ayuntamiento.

b) Actuará también el ayuntamiento en aquellas actividades que puedan estar sujetas a autorización ambiental autonómica, cuando existan razones ambientales de competencia municipal que fundamenten la conveniencia de adoptar la medida.

c) Si la actividad realiza vertidos no autorizados al dominio público hidráulico, se pondrá en conocimiento del organismo de cuenca para la adopción de las medidas que procedan, de acuerdo con la legislación en materia de aguas.

d) En el resto de los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, las medidas se adoptarán por el órgano autonómico competente.

5. En aquellos casos en que exista daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, se podrá ordenar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, indistintamente por el órgano municipal o autonómico competente que tenga conocimiento de los daños o riesgos existentes, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano las medidas adoptadas.

6. La adopción de una medida cautelar no impedirá la adopción de otra u otras que resulten necesarias y que sean compatibles con la anterior, aunque se impongan por un órgano u administración distinta, actuando cada una de ellas en el ámbito de sus competencias.

7. La suspensión y demás medidas cautelares adoptadas en virtud de este artículo se podrán modificar de forma motivada en función de las circunstancias concurrentes, o levantar cuando cesen las razones que las justificaron y no medien otras que aconsejen su mantenimiento. Si inicialmente no fueron adoptadas, podrán adoptarse en cualquier momento en tanto no se legalice la actividad o se ordene su cese, si aparecen razones que así lo justifiquen.

Artículo 144. Restablecimiento en el caso de actividades autorizadas.

1. En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas ambientales o las condiciones establecidas en la licencia de actividad o la autorización ambiental autonómica, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante que ajuste su actividad a las normas y condiciones establecidas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas, de entre las enumeradas en el artículo anterior.

2. La orden que se dicte respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.

Artículo 145. Otros supuestos de restablecimiento de la legalidad ambiental.

1. Además de la iniciación del procedimiento sancionador pertinente, la administración podrá también ordenar la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido en otros supuestos distintos de los señalados en los artículos anteriores, cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generen molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa aplicable o las condiciones impuestas.

2. Los ayuntamientos, en las materias de su competencia, harán efectivo el cumplimiento de las ordenanzas locales y demás normativa ambiental de aplicación, adoptando las medidas necesarias de acuerdo con el apartado anterior, tales como la retirada de residuos urbanos depositados de manera incontrolada; la rectificación, elevación, sellado o eliminación de conductos o salidas de humos y olores; el precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas productoras de ruidos excesivos; u otras que resulten precisas.

3. La orden que tenga por objeto la adopción de las medidas contempladas en este artículo respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.

Artículo 146. Ejecución subsidiaria.

1. En caso de incumplimiento voluntario de las órdenes de cese o suspensión de la actividad, o de adopción de medidas cautelares o de restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en este título, la Administración podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado.

2. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de Derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Artículo 147. Multas coercitivas.

1. Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el artículo anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad clandestina o situación ambiental alterada.

2. El número total de las multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes.

3. La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria, a costa del obligado.

4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Artículo 148. Derechos laborales.

En todo caso, la suspensión o cese de actividades o instalaciones que se lleve a cabo en virtud del presente título, se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las procedentes indemnizaciones a los trabajadores y medidas que puedan arbitrarse para su garantía, de acuerdo con la normativa laboral que sea de aplicación.

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones ambientales

Artículo 149. Personas responsables.

1. Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley.

2. En particular, podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos.

c) Las Entidades de Control Ambiental, por el incumplimiento de sus funciones.

d) Los proyectistas y técnicos directores de la instalación, y los redactores de estudios de impacto ambiental e informes de sostenibilidad ambiental.

3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.

4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 150. Clasificación de infracciones.

Las infracciones y sanciones previstas en esta ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 151. Infracciones y sanciones en actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.

1. Las conductas contrarias a la normativa reguladora de la autorización ambiental integrada se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en este artículo, salvo que concurra con el establecido en la legislación básica estatal, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.

2. Constituyen infracción muy grave:

a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las órdenes de cese, suspensión o adopción de otras medidas cautelares impuestas a las actividades no autorizadas de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de este título.

3. Constituyen infracción grave:

a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, si no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

No obstante, una vez ordenado el cese o suspensión, el ejercicio de la actividad se sancionará como infracción del apartado 1.c) de este artículo.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) La puesta en marcha de instalaciones o actividades nuevas o con modificación sustancial, sujetas a autorización ambiental autonómica, sin comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el comienzo de la explotación, acompañando la documentación exigida en esta ley.

d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental autonómica, en virtud de esta ley, de las normas estatales reguladoras de la autorización ambiental integrada, o de las que regulan las autorizaciones que se incorporan a la autorización ambiental única.

e) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente, ocurrido en actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica.

f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.

g) Incumplir las órdenes dictadas para el restablecimiento de la legalidad en el caso de actividades autorizadas, previstas en el artículo 144.

4. Constituyen infracción leve:

a) No comunicar al órgano competente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental autonómica.

b) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a autorización ambiental autonómica sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.

c) Solicitar la renovación de la autorización ambiental autonómica sin la antelación mínima establecida.

d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas por la legislación básica estatal, por la presente ley o su normativa de desarrollo, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

5. La imposición de sanciones por infracciones aplicables a actividades sujetas a autorización ambiental autonómica corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en los supuestos de infracciones siguientes:

a) Apartados 2.a) y 3.a), que serán sancionados por el ayuntamiento únicamente cuando comience la instalación o montaje de una actividad o instalación nueva, o su traslado o modificación sustancial, contando con la preceptiva autorización ambiental autonómica, pero todavía sin licencia de actividad.

b) Apartados 2.b) y 3.b), que serán sancionados por el ayuntamiento cuando se trate de incumplimientos de condiciones en materias de competencia local, impuestas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad.

c) Apartado 2.c), que será sancionado por los ayuntamientos cuando sean ellos los que ordenen el cese, suspensión o demás medidas cautelares.

d) Apartado 3.c), que será sancionado por el ayuntamiento únicamente cuando la puesta en marcha se produzca habiendo comunicado el comienzo de la explotación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, pero no al ayuntamiento.

e) Apartado 3.g), cuando la inspección o control se lleve a cabo por el ayuntamiento.

f) Apartado 3.h), cuando la orden haya sido dictada por el ayuntamiento.

6. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionará de la siguiente manera:

a) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se impondrán las siguientes sanciones:

Por las infracciones muy graves, multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.

Por las infracciones graves, multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.

Por las infracciones leves, multa de hasta 10.000 euros.

b) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda al ayuntamiento, el importe de las sanciones será, para cada clase de infracción, el mismo que el establecido por el artículo siguiente para las actividades sujetas a licencia de actividad como única autorización ambiental.

7. Cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de actos realizados en su término municipal que, de acuerdo con este artículo, puedan constituir infracciones sancionables por la Consejería competente en materia de medio ambiente, los comunicará al órgano autonómico competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso corresponda por infracción urbanística.

8. La integración en el procedimiento de autorización ambiental integrada de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico no modifica las competencias que corresponden a la Administración General del Estado para sancionar el ejercicio de actividades sin dicha autorización, o el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las condiciones establecidas en la misma, o adoptar las medidas que procedan en materia de protección del dominio público hidráulico.

Artículo 152. Infracciones y sanciones aplicables a actividades sujetas a licencia de actividad como única autorización ambiental.

1. Son infracciones muy graves aplicables a actividades sometidas a licencia de actividad como única autorización ambiental:

a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad sin contar con la licencia de actividad, en el caso de actividades sujetas a calificación ambiental.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad en el caso de actividades sometidas a calificación ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las órdenes de clausura, suspensión o adopción de otras medidas cautelares previstas en el capítulo IV de este título.

d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de licencia de actividad.

2. Son infracciones graves de la normativa reguladora de la licencia de actividad:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad en el caso de actividades sometidas a calificación ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

b) La puesta en marcha de actividades sometidas a informe de calificación ambiental, sin realizar de manera completa la comunicación previa al inicio de la actividad.

c) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad exenta de calificación ambiental, sin contar con licencia o comunicación previa cuando esté prevista esta forma de control.

d) No informar inmediatamente al órgano municipal competente de cualquier incidente o accidente ocurrido en el ejercicio de la actividad, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades.

f) Adquirir la titularidad del negocio o actividad en funcionamiento sin comunicarlo al órgano municipal competente en el plazo establecido en esta ley.

3. Constituyen infracciones leves aplicables a actividades sometidas únicamente licencia de actividad los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas para este tipo de actividades, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

4. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las infracciones muy graves, con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 1.001 hasta 10.000 euros.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 1.000 euros.

5. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.

Artículo 153. Infracciones y sanciones en materia vertidos a la red de saneamiento.

1. Las conductas contrarias a la normativa en materia de vertidos industriales a la red de saneamiento, no autorizados por la licencia de actividad o incumpliendo las condiciones en que han sido autorizados o las normas aplicables, se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones que se tipifican en los apartados siguientes, salvo que concurran con las previstas en los artículos anteriores, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.

2. Constituye infracción muy grave la descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, siempre que causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, o hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

3. Constituyen infracción grave en materia de vertidos a la red de saneamiento:

a) La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, cuando no causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, ni hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones y colectores del vertido.

c) No disponer de las arquetas y dispositivos necesarios para la toma de muestras y aforo de caudales, inmediatos a las acometidas a las redes de saneamiento y fácilmente accesibles para las tareas de inspección, o mantenerlos en condiciones deficientes de funcionamiento.

d) La dilución de los vertidos sin autorización.

e) No informar inmediatamente al órgano municipal competente, y a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de cualquier vertido accidental, potencialmente peligroso para el medio ambiente o la salud de las personas, o que pueda perjudicar las instalaciones de saneamiento y depuración.

4. Constituyen infracción leve los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas por esta ley o por sus normas de desarrollo en materia de vertidos a la red de saneamiento, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

5. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.

6. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.

Artículo 154. Infracciones y sanciones de las Entidades de Control Ambiental en el ejercicio de sus funciones.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental, constituyen infracción muy grave:

a) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.

b) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.

c) La realización de una actividad como Entidad de Control Ambiental, que esté fuera del alcance de la acreditación que reglamentariamente se exija, o del ámbito para el que figure inscrita.

2. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental constituye infracción grave:

a) La realización de una actuación sin la previa comunicación al órgano administrativo competente, o en momento distinto al consignado en la comunicación, o incumpliendo los requisitos de tiempo y forma establecidos reglamentariamente para la comunicación.

b) La inclusión de datos erróneos o incompletos en sus informes o certificaciones, que distorsionen de alguna manera los resultados de sus actuaciones, salvo que la conducta merezca la calificación de muy grave.

c) La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución por la que se acuerde la inscripción, o en las instrucciones técnicas vigentes elaboradas por la entidad de acreditación.

d) Realizar cualquier actuación sin disponer de una póliza de seguro vigente, en los términos exigidos reglamentariamente, o cuando concurra alguna de las causas de incompatibilidad establecidas reglamentariamente.

e) No comunicar a la Administración competente las posibles infracciones detectadas en las actividades, obras o instalaciones objeto de actuación en el plazo establecido reglamentariamente.

f) No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.

g) No remitir a la Administración, en el plazo reglamentariamente establecido, la memoria anual u otra documentación cuya presentación se exija reglamentariamente.

h) La falta de conservación de cualquier informe, certificación u otra documentación resultante de sus actuaciones, durante el plazo mínimo establecido reglamentariamente.

i) Carecer, no actualizar o mantener incompletos los registros o libros de registro establecidos reglamentariamente para el control de sus actuaciones, o de los equipos e instrumentos necesarios para la toma de muestras y análisis.

j) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.

k) No disponer de los medios personales o materiales y demás requisitos exigidos por las normas reglamentarias reguladoras de su actividad.

3. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental constituye infracción leve la realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.

4. La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.

5. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.

Artículo 155. Infracciones y sanciones relativas a la declaración anual de medio ambiente.

1. En relación con la Declaración Anual de Medio Ambiente, constituye infracción grave la presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con falsedades, inexactitudes u omisiones graves o que encubran incumplimientos de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas en las autorizaciones con fines ambientales.

2. Constituye infracción leve:

a) El incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la Declaración Anual de Medio Ambiente.

b) La presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con inexactitudes u omisiones que no constituyan infracción grave.

3. La comisión de las infracciones graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 2.001 hasta 20.000 euros. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 2.000 euros.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.

Artículo 156. Reglas comunes para la clasificación de infracciones y cuantificación de sanciones.

1. En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

2. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.

Artículo 157. Sanciones accesorias.

1. Además de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones que tipifica podrá llevar aparejada, motivadamente, la imposición de todas o algunas de las sanciones accesorias que se enumeran en los apartados siguientes.

2. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta cinco años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

b) Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de cinco años.

c) Cese de la instalación o actividad, por plazo de dos a cinco años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.

3. Por la comisión de infracciones graves:

a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta dos años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

b) Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de dos años.

c) Cese de la instalación o actividad, por plazo de hasta dos años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.

4. Las sanciones firmes por infracción muy grave en materia medioambiental, comportan la prohibición para contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.c de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. El procedimiento para declarar la prohibición de contratar y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas. A estos efectos, el órgano competente para sancionar deberá notificar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado las sanciones firmes que dan lugar a la prohibición para contratar.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación ambiental, no podrán contratar con la Administración regional o local hasta que satisfagan la sanción.

Artículo 158. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) Intencionalidad.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c) Grado de participación.

d) Reincidencia, por comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.

e) La medida en que el valor límite de emisión haya sido superado.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

i) Coste de la restitución.

j) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas o medios que faciliten la impunidad.

k) La capacidad económica del infractor.

l) La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, y la colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos.

m) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.

Artículo 159. Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.

Artículo 160. Prescripción de infracción y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves, y las leves al año.

Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

4. Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de las medidas no sancionadoras, por lo que no afectan al plazo establecido para ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad o para la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades ilegales, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta ley.

Artículo 161. Responsabilidad penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, suspendiendo el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 162. Competencia.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador, en las materias señaladas en esta ley y en las demás normas de protección ambiental.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de las sanciones por infracciones previstas en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando tales normas atribuyan la competencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate del incumplimiento de condiciones impuestas por la declaración de impacto ambiental en aspectos relativos a la competencia local, que se sancionará por el ayuntamiento en cuyo término se haya de ejecutar el proyecto.

3. A efectos de lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las condiciones de ejercicio de las actividades que se refieren a aspectos de competencia local y que deben figurar en la licencia de actividad, son establecidas por los ayuntamientos, aunque aparezcan recogidas en las autorizaciones ambientales autonómicas.

Artículo 163. Órgano autonómico competente.

1. La competencia autonómica para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere al apartado anterior, corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la Dirección General competente en la materia, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.

b) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de hasta 150.000 euros.

c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuya multa sobrepase los 150.000 euros.

2. Cuando la resolución del procedimiento sancionador corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Consejo de Gobierno, la iniciación del procedimiento será competencia de la Dirección General competente en la materia.

3. Cuando se propongan varias sanciones para cuya imposición fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de ellos.

4. La resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización.

Artículo 164. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:

a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente en la materia, que se notificará a los interesados, y que contendrá una sucinta referencia a los hechos que lo motivan, identidad del instructor, del secretario si lo hubiera, y la del órgano competente para resolver, con referencia a la norma que le atribuya dicha competencia.

b) El instructor formulará un documento acusatorio, que contendrá los hechos -sucintamente expuestos- que motivaron la incoación del procedimiento, las infracciones imputadas y las sanciones que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

El documento acusatorio se notificará al inculpado, para que pueda consultar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas en el plazo de 15 días, pudiendo formularse tras el inicio del procedimiento y notificarse junto con el acuerdo de iniciación, si existen ya los elementos que permitan formular un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

c) El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades y sanciones a que puedan dar lugar, incluyendo la práctica de las pruebas que resulten procedentes.

d) Practicada, en su caso, la prueba y demás actuaciones pertinentes, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al inculpado, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos.

No obstante, el documento acusatorio se podrá considerar como propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia y elevándose el expediente a la resolución del órgano competente, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas distintas de las que fundamentaron el documento acusatorio y de las aducidas, en su caso, por el interesado.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

3. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de la acción de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 165. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

2. Tales medidas provisionales serán independientes de las medidas de suspensión y cese y otras medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental que se dicten al amparo de esta ley.

Artículo 166. Reconocimiento de responsabilidad.

1. El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano instructor antes de la propuesta de resolución, determinará la finalización del procedimiento. En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la multa propuesta.

2. En el documento acusatorio se informará al presunto responsable de la posibilidad de reconocer su responsabilidad, y se determinará la reducción que pueda ser aplicable sobre el importe de la sanción.

3. La reducción podrá afectar a la cuantía de la sanción mínima, sin que ello signifique variación en la calificación de la infracción.

4. No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.

Disposición adicional primera. Informe ambiental a que se someten los planes urbanísticos no sujetos a evaluación ambiental.

Excepto los estudios de detalle, los instrumentos de planeamiento urbanístico no sujetos a evaluación ambiental de planes o programas ni de proyectos, quedan sujetos a informe preceptivo de los órganos autonómicos competentes en materia de calidad ambiental y de medio natural, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135.2, 139.a) y 140.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Disposición adicional segunda. Registro de Técnicos, Equipos y Empresas dedicadas a la elaboración de estudios e informes ambientales.

1. Se crea el Registro de Técnicos, Equipos y Empresas dedicadas a la elaboración de estudios e informes ambientales, que tendrá carácter público.

2. El Consejero competente en materia de medio ambiente establecerá reglamentariamente los criterios para acreditar la titulación, capacidad y experiencia que deben reunir los técnicos, equipos o empresas que accedan al Registro.

3. Tras la entrada en vigor de dicha regulación, los estudios de impacto ambiental y los informes de sostenibilidad ambiental que se presenten ante la administración deberán ir suscritos por técnicos, equipos o empresas inscritos en el Registro.

Disposición adicional tercera. Plazo para la aprobación del texto refundido de impuestos ambientales.

El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos ambientales, incluyendo las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de ser objeto de la refundición.

Disposición adicional cuarta. Prestación de servicios de carácter ambiental mediante la creación de una fundación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará la constitución de una fundación para la prestación de servicios públicos de carácter ambiental, tales como la ejecución de las acciones necesarias para la adquisición, gestión y análisis de sistemas (redes) de vigilancia ambiental; la elaboración de estudios, proyectos y planes; dirección y ejecución de obras; fomento de actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica en materia de medio ambiente; y otras actividades de prestación y gestión de servicios ambientales.

Sin perjuicio de otros recursos económicos, la fundación recibirá aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Una vez que se constituya la fundación, a dichas aportaciones quedarán afectados al menos los ingresos procedentes de la recaudación de los impuestos ambientales, excluidos los derivados del canon de saneamiento, con los efectos establecidos para los gastos con financiación afectada por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Disposición adicional quinta. Modelo provisional de Declaración Anual de Medio Ambiente.

En tanto no se apruebe el modelo oficial para efectuar la Declaración Anual de Medio Ambiente a que se refiere el artículo 133, ésta se realizará de conformidad con el Anexo III del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Disposición adicional sexta. Plan Regional de Contratación Pública Ambientalmente Responsable.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará un plan de contratación pública ambientalmente responsable, de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y entidades de ella dependientes.

Disposición adicional séptima. Constitución de una comisión de coordinación medioambiental.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley y para facilitar los fines de integración previstos en ella, se constituirá una comisión de coordinación interadministrativa como cauce de colaboración y coordinación de los órganos de la administración autonómica y local con competencias en la tramitación de los procedimientos autorizatorios, de vigilancia y disciplina regulados por la ley.

Disposición adicional octava. Cánones por contaminación y vertidos al mar.

(Derogada).

Disposición adicional novena. Tramitación telemática de los procedimientos administrativos incluidos en esta ley.

El Gobierno regional adoptará las medidas precisas para que, en el plazo más breve posible, los ciudadanos puedan relacionarse con los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma utilizando medios electrónicos, para el ejercicio de los derechos que les corresponden en el ámbito de los procedimientos y actuaciones previstos en esta ley, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición adicional décima. Actualización Directrices de Protección del Medio Ambiente.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, el Consejo de Gobierno revisará y actualizará las Directrices de Protección del Medio Ambiente aprobadas con fecha 13 de diciembre de 2002.

Disposición adicional undécima. Dotación de recursos humanos.

El Consejo de Gobierno, a través de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma dotará de los recursos humanos necesarios a la Administración competente en materia de medio ambiente para garantizar la viabilidad de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Aplicación del nuevo régimen de la autorización ambiental integrada.

Los procedimientos de autorización ambiental integrada, o de renovación, que se encuentren en trámite al tiempo de entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.

Disposición transitoria segunda. Adaptación al régimen de autorización ambiental única.

I. Procedimientos en trámite.

Los procedimientos que se encuentren en trámite al tiempo de entrada en vigor de esta ley, relativos al otorgamiento, modificación o renovación de alguna de las autorizaciones sectoriales que se unifican en la autorización ambiental única, incluyendo también la autorización de vertidos al alcantarillado, y la licencia de actividad, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.

II. Procedimientos nuevos.

1. Tras la entrada en vigor de esta ley, no se tramitarán nuevos procedimientos de autorización independientes, y se seguirá el procedimiento de autorización ambiental única para:

La obtención de la autorización de productor o gestor de residuos, de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera o de vertidos de tierra al mar, o para la modificación sustancial de cualquiera de estas autorizaciones.

La obtención de la licencia de actividad, o una modificación sustancial de la misma, incluida la que tenga por objeto facultar al solicitante para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento.

2. La adaptación al régimen de esta ley de las actividades en funcionamiento sujetas a autorización ambiental única, se producirá según las reglas establecidas en esta disposición transitoria, y siguiendo alguno de estos procedimientos:

A través del procedimiento de autorización ambiental única, si la actividad carece de alguna de las autorizaciones que se unifican, incluyendo la autorización de vertidos al alcantarillado o la licencia de actividad.

A través del procedimiento de renovación de la autorización ambiental única, en caso contrario.

3. La autorización ambiental única que culmine la adaptación a la ley, a través de alguno de los procedimientos mencionados, se comunicará al ayuntamiento, que deberá conceder o en su caso modificar la licencia de actividad de acuerdo con lo previsto en esta ley.

III. Adaptación a través del procedimiento de autorización ambiental única.

1. Las instalaciones en funcionamiento que, tras la entrada en vigor de esta ley, carezcan de alguna de las autorizaciones exigibles que se integran en la autorización ambiental única, incluida la licencia de actividad, o realicen vertidos industriales a la red de saneamiento sin estar facultados para ello, deberán emprender su legalización según lo establecido en el capítulo IV del título VIII de esta ley, mediante la obtención de la autorización ambiental única, salvo que las correspondientes autorizaciones o licencias se encuentren en trámite de acuerdo con lo previsto en el apartado I.

De igual manera habrán de actuar aquellas actividades en funcionamiento que, tras la entrada en vigor de la ley, realicen ampliaciones o modificaciones sustanciales de la actividad no autorizadas, o en el caso de pérdida, caducidad o anulación de alguna de las autorizaciones.

2. En el procedimiento de adaptación de actividades en funcionamiento que carezcan de algunas de las autorizaciones, se podrá sustituir la documentación que resulta exigible, en la parte que corresponda, por una copia de las autorizaciones sectoriales con que cuente la actividad, incluida la licencia de actividad y en su caso la autorización de vertidos al alcantarillado, siempre que no se hayan producido modificaciones sustanciales de la actividad o instalación amparada por dichas autorizaciones o licencias.

3. La autorización ambiental única que se conceda para adaptar este tipo de actividades, llevará a cabo la refundición, armonización y, en su caso, modificación o ampliación de las condiciones impuestas a la actividad o instalación.

4. Cuando la legislación sectorial posterior a la obtención de las autorizaciones con que ya cuente la instalación, haya establecido nuevos requisitos para su ejercicio, y la propia legislación sectorial contenga un régimen de aplicación temporal que excluya la exigencia de tales requisitos a la instalación en cuestión, la autorización ambiental única no los exigirá.

IV. Adaptación a través del procedimiento de renovación de la autorización ambiental única.

1. La adaptación de actividades en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley, que cuenten con las autorizaciones y licencias exigibles y no hayan realizado ni se propongan realizar modificaciones sustanciales, se llevará a cabo a través del procedimiento previsto para la renovación, teniendo en cuenta las reglas contenidas en los apartados siguientes.

2. Se podrá solicitar la renovación independiente de las autorizaciones de productor y gestor de residuos, de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y de vertidos de tierra al mar, cuando su plazo de duración concluya, como máximo, el 31 de octubre de 2017. En este caso, el procedimiento para la renovación o revisión será el aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, pero el nuevo plazo de vigencia de la autorización terminará, como máximo, el 31 de octubre de 2017.

No obstante, el titular de la actividad podrá optar por anticipar su adaptación a la ley, solicitando la renovación de todas las autorizaciones exigibles a la actividad con arreglo al procedimiento de renovación de la autorización ambiental única, pudiendo el nuevo plazo de vigencia extenderse en este caso más allá del 31 de octubre de 2017.

3. En todo caso, las actividades deberán adaptarse a la ley antes de 31 de octubre de 2017, para lo cual, con la antelación mínima de seis meses antes del vencimiento de dicho plazo, el titular de la instalación deberá solicitar la renovación o revisión de autorizaciones exigibles, a través del procedimiento de renovación de la autorización ambiental única.

La obligación de adaptación alcanza a todas las actividades comprendidas en el ámbito de la nueva autorización ambiental única, incluidas aquellas que no hayan tenido que renovar alguna de las autorizaciones exigibles, por no estar sujetas a autorizaciones de vigencia temporal, o cuyas autorizaciones tengan fijados plazos de vigencia que expiren con posterioridad a 31 de octubre de 2017, o que cuenten con autorizaciones que -pese a tener una vigencia temporal o duración determinada, según su normativa reguladora- establezcan un sistema de renovación o revisión automática o sin necesidad de procedimiento.

4. En la solicitud de adaptación habrá que aportar, al menos, una copia de las autorizaciones sectoriales que resulten exigibles, incluida la de la licencia de actividad y en su caso la de vertidos industriales al alcantarillado, y se ha de acompañar también la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que, por ser posteriores, no hayan sido tenidos en cuenta en el otorgamiento de las citadas autorizaciones o de la licencia de actividad.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento refundirá, armonizará y, en su caso, modificará o ampliará las condiciones impuestas a la actividad o instalación.

6. La adaptación a través del procedimiento de renovación no será de aplicación cuando la actividad carezca de alguna de las autorizaciones sectoriales exigibles, incluida la de vertidos al alcantarillado, o de la licencia de actividad.

V. Régimen de infracciones y sanciones.

1. A las actividades sujetas a autorización ambiental única les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 151 a partir de:

La entrada en vigor de la ley, si se trata de instalaciones nuevas.

Tratándose de instalaciones que estuviesen funcionando antes de la entrada en vigor de esta ley, cuando se adapten a la ley obteniendo la autorización ambiental única y, en todo caso, a partir de 31 de octubre de 2017.

2. Hasta ese momento, a las actividades que el anexo I somete a autorización ambiental única, les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido por la legislación ambiental estatal reguladora de las autorizaciones sectoriales y de la evaluación ambiental de proyectos, así como el régimen de infracciones y sanciones en materia de licencia de actividad previsto en el artículo 152 (que transitoriamente será de aplicación a las actividades del anexo I) y el régimen sancionador en materia de vertidos a la red de saneamiento contenido en el artículo 153.

Disposición transitoria tercera. Evaluaciones ambientales de proyectos realizadas antes de la entrada en vigor de la ley y actividades en funcionamiento.

1. Aquellas actividades e instalaciones en funcionamiento que ya hayan sido objeto de evaluación ambiental de proyectos antes de la entrada en vigor de esta ley, no deberán someterse a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se produzcan modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.

2. Aquellas actividades e instalaciones que, pese a estar enumeradas entre los supuestos de evaluación ambiental de proyectos, se hayan iniciado con anterioridad al tiempo en que fuera exigible someter el proyecto a evaluación ambiental, no se someterán a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se pretendan realizar con posterioridad en la actividad autorizada modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.

3. Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas con arreglo a la normativa anterior a esta ley, mantendrán su validez durante un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor. No obstante, si han transcurrido más de cinco años desde la formulación de la declaración de impacto ambiental sin comenzar la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 98.

4. El seguimiento y vigilancia de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas de acuerdo con la normativa anterior a esta ley, corresponde a los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88, salvo que la propia declaración de impacto ambiental establezca otra cosa.

Las autorizaciones ambientales autonómicas, o su renovación, que afecten a proyectos previamente evaluados conforme a la normativa anterior, podrán especificar, siguiendo los criterios mencionados en el artículo 99.2, los órganos encargados del seguimiento y vigilancia de las distintas condiciones que fueron establecidas por la declaración de impacto ambiental.

En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

5. Las condiciones derivadas de declaraciones de impacto ambiental de proyectos que esta ley ya no sujeta a evaluación ambiental, seguirán el régimen jurídico que les corresponde como condiciones impuestas por las correspondientes autorizaciones, incluida la competencia del órgano que concedió la autorización para la exigencia de su cumplimiento o la imposición de las sanciones que procedan.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad.

1. En actividades no sometidas a autorización ambiental autonómica, los procedimientos de licencia de actividad y de autorización de vertido al alcantarillado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.

2. Una vez que comience la vigencia de esta ley, las nuevas solicitudes de licencia de actividad, o su modificación sustancial, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en ella.

Las licencias de actividad que se otorguen de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley podrán facultar, en su caso, a su titular para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento.

3. Las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad deberán presentar por primera vez el informe de Entidad de Control Ambiental a que se refiere el artículo 131.3, para la comprobación general de las condiciones ambientales exigibles, a los ocho años contados desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que la propia licencia de actividad, a través del programa de vigilancia, establezca una periodicidad distinta.

Si la actividad realiza vertidos industriales a la red de saneamiento, deberá presentar además un informe de Entidad de Control Ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el vertido, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que el programa de vigilancia ambiental establezca una periodicidad mayor.

Disposición transitoria quinta. Vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.

1. Tras la entrada en vigor de la ley, no se podrán solicitar de manera independiente nuevas autorizaciones de vertidos a la red de saneamiento. Las condiciones impuestas por las autorizaciones de vertidos al alcantarillado ya otorgadas, se considerarán a todos los efectos condiciones impuestas por la licencia de actividad, salvo que la actividad careciera de licencia de actividad.

2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos modificarán de oficio las licencias de actividad de instalaciones que realicen vertidos al alcantarillado, a los efectos de integrar en ellas las condiciones establecidas por las autorizaciones de vertidos.

3. En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario que modifique el Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, la documentación exigida por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, a que se remiten los artículos 31,49 y 76, será la enumerada en el apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto.

Los contenidos de la licencia de actividad y del informe municipal previsto en el apartado 1 del artículo 34, relativos a los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, serán al menos los enumerados en el apartado 3 del artículo 2 del Decreto mencionado.

Disposición transitoria sexta. Plazo para que los ayuntamientos asuman la competencia en materia de calificación ambiental.

1. Los ayuntamientos que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se encuentren ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley las funciones de calificación ambiental de actividades, ya sea por competencia propia o delegada, asumirán desde ese momento la función de informe de calificación como competencia propia de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. Los ayuntamientos que no vengan ejerciendo funciones de calificación ambiental, asumirán dichas competencias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que en dicho plazo soliciten y obtengan la dispensa a que se refiere el artículo 78.4.

Disposición transitoria séptima. Desempeño por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de las funciones que la ley atribuye a las Entidades de Control Ambiental.

En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario a que alude el artículo 132.4 las funciones previstas en esta ley para las Entidades de Control Ambiental se desempeñarán por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, siendo de aplicación el Decreto 27/1998, de 14 de mayo, en lo que no se oponga a esta ley.

Disposición transitoria octava. Planes y proyectos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de los anexos III y IV de esta ley.

1. Tras la entrada en vigor de los Anexos III y IV de esta ley, los planes y proyectos urbanísticos que se encuentren en trámite se someterán a evaluación ambiental según el régimen aplicable cuando iniciaron su tramitación, incluidas las determinaciones adoptadas por el órgano ambiental, caso por caso o por tipos de planes, respecto de los que deben considerarse sometidos o excluidos de evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

2. A estos efectos, se entiende iniciada la tramitación cuando se apruebe inicialmente el plan o se adopte el acuerdo por el que se exponga al público el avance de planeamiento.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

2. Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y las referencias que dicha norma hace a la evaluación de impacto ambiental, al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

3. Asimismo, se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 2, y el artículo 9 del Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.

En lo demás, y hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, mantendrá su vigencia el citado Decreto en lo que no se oponga a esta ley. En particular, se mantiene vigente la relación de vertidos prohibidos (anexo II), de valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación (anexo III) y de los métodos analíticos establecidos para la determinación de las características de los vertidos (anexo IV).

4. Se deroga la Orden de 11 de diciembre de 1997, de adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la legislación ambiental.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias para la legislación de desarrollo y adicional de protección en materia de medio ambiente, previstas en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta ley.

2. Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para modificar mediante Orden de carácter reglamentario los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

No obstante, los anexos II, III y IV entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sustituyendo y derogando los anexos III y I de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia; y la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en cuanto a los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.

ANEXO I

Instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental única

Quedan sujetas a autorización ambiental única las actividades e instalaciones que, estando sometidas a licencia municipal de actividad, se encuentren comprendidas en alguno o algunos de los supuestos siguientes:

1. Las instalaciones que realicen vertidos desde tierra al mar, sometidos a autorización de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regulada por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. Las instalaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dicha instalación, sometidas a autorización por el artículo 27.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

3. Las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

4. Las actividades cuya instalación ocupe terrenos pertenecientes a más de un término municipal.

ANEXO II

Actividades exentas de calificación ambiental

a) Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado.

b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis.

c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería.

d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radio-telefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser.

e) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 3 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 40 aves, respectivamente.

f) Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 4 perros.

g) Almacenes de todo tipo de productos u objetos destinados al comercio, de hasta 1.000 metros cuadrados de superficie útil. No obstante, los almacenes de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera o similares sólo estarán exentos si no superan los 200 metros cuadrados y se trata de productos envasados.

h) Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos para usos no industriales.

i) Garajes de hasta 5 vehículos. Se excluyen los garajes, de cualquier capacidad, si no constituyen actividad mercantil.

j) Actividades comerciales de alimentación sin obrador cuya superficie útil sea inferior a 1.000 m2.

k) Actividades comerciales de farmacia, objetos o muebles de madera, papelería y artículos de plástico, cuya superficie útil sea inferior a 1.000 m2.

l) Academias de enseñanza, salvo de música, baile o similares.

ll) Agencias de transporte.

m) Videoclubes.

n) Exposición de vehículos.

ñ) Instalaciones fotovoltaicas sobre cubiertas.

o) Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares.

No se entenderán en ningún caso incluidas en esta categoría aquellas actividades de servicios al público que dispongan de instalaciones tales como equipos de música, cocinas, hornos y similares, ni en particular, las siguientes actividades:

Actividades de ocio, espectáculos o restauración, tales como cines, teatros, bares con música o cocina, discotecas, salas de fiesta, cafeterías, casinos, bingos, salones de juegos, restaurantes y similares.

Gimnasios y establecimientos deportivos.

Salas de conferencias o exposiciones.

Actividades de hospedaje.

Estudios de televisión y radio.

Lavanderías y tintorerías.

Imprentas.

p) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general, siempre que no realicen actividad quirúrgica, o utilicen para el diagnóstico o tratamiento, aparatos o instalaciones sujetos a autorización, inspección previa o control por parte de la Administración.

ANEXO III

Proyectos a los que se aplica el régimen de evaluación ambiental

Se antepone un asterisco (*) al tipo de proyecto para indicar los casos en que no se reproduce la legislación estatal, sino que constituyen supuestos nuevos, o una ampliación o determinación de los supuestos establecidos por la legislación básica estatal. El resto de supuestos de este anexo reproduce, sin carácter recepticio, tipos de proyectos establecidos por la legislación básica estatal, y se entenderán modificados cuando se modifique ésta.

A) Proyectos sometidos a evaluación ambiental.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a 50 años.

c) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igualo superior al 20 %.

d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.

e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1. 40.000 plazas para gallinas y otras aves.

2. 55.000 plazas para pollos.

3. 2.000 plazas para cerdos de engorde.

4. 750 plazas para cerdas de cría.

5. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

6. 300 plazas para ganado vacuno de leche.

7. 600 plazas para vacuno de cebo.

8. 20.000 plazas para conejos.

Grupo 2. Industria extractiva.

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973,de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.

2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etcétera, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

2. Que exploten minerales radiactivos.

3. Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).

c) Dragados:

* 1. Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos/año.

* 2. Dragados marinos para la obtención de arena.

d) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.

Grupo 3. Industria energética.

a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.

* b) Centrales térmicas y nucleares:

* 1. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 50 MW.

2. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 Kw. de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

c) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

d) Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:

1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

2. La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad.

3. El almacenamiento definitivo del combustible nuclear gastado.

4. Exclusivamente el almacenamiento definitivo de residuos radiactivos.

5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares gastados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

* 6. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

* e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.

* f) Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 400 milímetros y una longitud superior a 20 kilómetros.

g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros.

h) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.

* i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

* j) Plantas para la producción de energía solar fotovoltaica o térmica de potencia instalada superior a 20 MW o que ocupen una extensión superior a 100 Ha».

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.

2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

f) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

h) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

k) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

l). Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

a) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:

1. La producción de productos químicos orgánicos básicos.

2. La producción de productos químicos inorgánicos básicos.

3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.

6. La producción de explosivos.

b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas.

d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

e) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

f) Plantas industriales para:

1. La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

2. La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.

g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.

a) Carreteras:

1. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

3. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

* d) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

e) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.

f) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.

g) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

* h) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.

2. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo III.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes equivalentes.

e) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

* f) Desaladoras o desalinizadoras para un volumen de tratamiento de agua bruta superior a 3000 m3/día, que viertan el rechazo al dominio público hidráulico o marítimo.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos).

b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 9. Otros proyectos.

a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 50 hectáreas.

* b) Campos de golf, excepto canchas de prácticas aisladas.

* c) Recuperación de tierras al mar.

* d) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en este apartado A que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, comprendiendo las zonas de la Red Natura 2000, humedales incluidos en la lista del convenio de Ramsar y otras áreas protegidas por instrumentos internacionales, y los espacios naturales protegidos:

1. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

2. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.

3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.

4. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.

5. Dragados marinos para la obtención de arena.

6. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.

7. Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.

8. Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.

9. Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.

10. Plantas de tratamiento de aguas residuales, desaladoras y desalinizadoras.

* e) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979 y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar y otras áreas protegidas por instrumentos internacionales, y los espacios naturales protegidos:

1. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

2. Construcción de aeródromos.

3. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

4. Parques temáticos.

5. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo III.A), así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.

6. Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.

7. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.

8. Concentraciones parcelarias.

f) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.

* g) Cualquier modificación o ampliación de proyectos que figuran en el apartado A de este anexo, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o ampliación no recogida en este apartado A) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente por suponer un incremento de más del 50% de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

Grupo 10. Proyectos urbanísticos.

* a) Los proyectos de planes parciales o especiales previstos (incluidos los relativos a zonas industriales, y a urbanizaciones, complejos hoteleros y construcciones asociadas, comprendiendo la construcción de centros comerciales y aparcamientos), cuando requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000 o se desarrollen en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o cuando el planeamiento general lo establezca expresamente.

* b) Los proyectos de obras de urbanización (incluidos los relativos a zonas industriales y a urbanizaciones, complejos hoteleros y construcciones asociadas, comprendiendo la construcción de centros comerciales y aparcamientos), cuando requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Natura 2000 o se desarrollen en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o cuando el planeamiento general o de desarrollo lo establezca expresamente.

El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

B) Proyectos cuya sujeción a evaluación ambiental se ha de decidir caso por caso.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a) Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el apartado A).

b) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el apartado A).

c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el apartado A), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

d) Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el apartado A.

e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

f) Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 3. Industria extractiva.

a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1. Perforaciones geotérmicas.

2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3. Perforaciones para el abastecimiento de agua.

4. Perforaciones petrolíferas.

b) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

c) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

d) Explotaciones (no incluidas en el apartado A) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.

Grupo 4. Industria energética.

a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el apartado A), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.

b) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

c) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el apartado A, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la instalación).

d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el apartado A), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

e) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

f) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

g) Parques eólicos no incluidos en el apartado A.

h) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 20MW.

i) Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker, cal, vidrio, fundición de sustancias minerales, productos cerámicos, no incluidas en el Anexo III A, Grupo 4, siempre y cuando se den de forma simultánea las siguientes condiciones:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el apartado A).

c) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

d) Astilleros.

e) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

f) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

g) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el apartado A).

d) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo 7. Proyectos de Infraestructuras.

a) Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de trasbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el apartado A).

b) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el apartado A).

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el apartado A).

b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el apartado A).

c) Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el apartado A. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes.

* e) Desaladoras o desalinizadoras no recogidas en el apartado A.

f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el apartado A).

g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el apartado A.

2. Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo 9. Otros proyectos.

a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b) Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el apartado A.

c) Depósitos de lodos.

d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.

e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

g) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el apartado A).

h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

i) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el apartado A).

* j) Cualquier modificación o ampliación de proyectos que figuran en este anexo, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o ampliación no recogida en el apartado A de este anexo) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente por suponer un incremento de más del 15 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

k) Los proyectos del apartado A que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

l) Los proyectos que no estando recogidos en el apartado A ni B cuando así lo requiera la normativa autonómica y a solicitud del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el proyecto, acreditando para ello que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. La exigencia de evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica podrá servir de acreditación a efectos de este apartado.

* Grupo 10. Proyectos urbanísticos.

* a) Los proyectos de planes parciales o especiales previstos, en los siguientes casos:

* 1. Los relativos a zonas industriales, no incluidos en el apartado A de este anexo.

* 2. El resto de planes parciales o especiales (incluidos los correspondientes a urbanizaciones, complejos hoteleros y construcciones asociadas, comprendiendo la construcción de centros comerciales y aparcamientos), no comprendidos en el apartado A de este anexo, así como sus modificaciones, cuyo ámbito de actuación sea superior a 50 Hectáreas. No obstante, se excluyen de este supuesto los planes parciales y especiales previstos en el planeamiento general adaptado al Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y sometido a evaluación ambiental, así como sus modificaciones.

* b) Los proyectos de obras de urbanización, relativos a zonas industriales, no incluidos en el apartado A de este anexo, cuyo ámbito de actuación sea superior a 100 Hectáreas.

El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO IV

Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de planeamiento urbanístico

1. El régimen de evaluación ambiental de planes o programas será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos establecidos en este anexo, con la excepción de:

a) Los planes parciales y especiales previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, que se someterán a evaluación ambiental de proyectos en los supuestos establecidos en el Anexo III.

b) Los estudios de detalle, a los que no se considera de aplicación el régimen de evaluación ambiental de planes o programas.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico a los que les resulta de aplicación este Anexo, quedan sometidos a evaluación ambiental de planes y programas cuando se encuentren en alguno de los supuestos generales de sujeción del artículo 104. A estos efectos:

Se entiende por modificaciones menores las modificaciones no estructurales de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Se entiende por planes que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial, aquellos que supongan transformación de una superficie de terreno no superior a 50 hectáreas.

3. Quedan también sujetos directamente a evaluación ambiental de planes y programas los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico, aunque no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:

a) Los planes generales municipales de ordenación, sus revisiones y adaptaciones, así como las modificaciones estructurales de planeamiento general que supongan transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas.

b) Los planes parciales de uso industrial no previstos en el planeamiento general, y el resto de planes parciales no previstos cuando así lo exija expresamente el planeamiento general.

c) (Suprimido).

4. Quedan excluidos de evaluación ambiental de planes y programas, sin que sea precisa la intervención del órgano ambiental, los tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico que se enumeran a continuación, siempre que no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:

a) Las modificaciones no estructurales de planeamiento general.

b) Las modificaciones estructurales de planeamiento general y los programas de actuación urbanística en planeamientos no adaptados a la legislación urbanística vigente, siempre que no impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, ni afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo, ni incluyan áreas afectadas por limitaciones sustanciales de la legislación del ruido, que no pueda resolverse por la adecuada aplicación de medidas correctoras.

c) Los planes parciales no previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, salvo que el planeamiento general exija expresamente el sometimiento a evaluación ambiental, o se trate de planes de uso industrial, o que impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, o que afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo.

d) Los planes especiales no previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, en los siguientes supuestos:

En el caso de planes especiales de desarrollo de sistemas generales, cuando no impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, ni afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo, ni incluyan áreas afectadas por limitaciones sustanciales de la legislación del ruido, que no pueda resolverse por la adecuada aplicación de medidas correctoras.

Cuando se trate de planes especiales de reforma interior y rehabilitación, que no afecten a suelos potencialmente contaminados o áreas declaradas por algún tipo de riesgo.

En el caso de planes especiales de ordenación y protección de conjuntos históricos en suelo urbano, planes especiales de ordenación de núcleos rurales y planes especiales de adecuación urbanística sobre suelo urbano.

5. Para los planes especiales que afecten al suelo no urbanizable protegido, así como para el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que no queden sometidos o excluidos de evaluación ambiental de planes y programas según las reglas anteriores, será el órgano ambiental quien determine si han de ser objeto de evaluación de planes y programas, de la forma establecida en esta ley.

6. Cuando la existencia de otros instrumentos de planeamiento urbanístico, aprobados o en tramitación en el mismo o distinto municipio, o bien otras circunstancias concurrentes, permitan deducir la existencia de fraccionamiento, el órgano promotor someterá el instrumento de planeamiento al trámite de evaluación ambiental de planes y programas, y ésta se llevará a cabo tomando en consideración la totalidad de los instrumentos de planeamiento a que dio lugar el fraccionamiento.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 14 de mayo de 2009.

 

El Presidente,

Ramón Luis Valcárcel Siso

 

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