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Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 59, de 30/03/2005, «BOE» núm. 274, de 14/11/2011.
Entrada en vigor:
30/04/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-17778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2005/02/18/3/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2009»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia establece, por primera vez en la Comunidad Autónoma del País Vasco, un marco global de referencia en la materia.

Hasta el momento actual, las instituciones comunes de nuestra Comunidad Autónoma han limitado su actividad legislativa en el ámbito de la atención a los niños, niñas y adolescentes a la regulación de aspectos específicos en áreas de su competencia, como son por ejemplo la educación o la salud. Otros ámbitos, en cambio, también de fundamental importancia para la promoción y protección de los derechos de un colectivo especialmente vulnerable como es la población infantil y adolescente, no han tenido desarrollo normativo. Es el caso de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo y de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

La presente ley pretende colmar ese vacío jurídico definiendo los principios de actuación y el marco competencial e institucional. Pretende, asimismo, reunir en un único texto el conjunto de derechos básicos que otros instrumentos normativos, de carácter autonómico, estatal o internacional, ya reconocen en favor de niños, niñas y adolescentes, y, en particular, legislar expresamente los principios que deben regir la actuación administrativa a fin de promover y defender el ejercicio efectivo de tales derechos.

La evolución que la figura del niño ha tenido en los últimos años exige articular una legislación acorde con esta nueva dimensión social. El niño ha pasado de ser objeto de protección a ser sujeto de derechos, siendo la protección uno de los derechos que le amparan. Este cambio de enfoque ha sido, en gran parte, promovido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989. La rápida respuesta de la comunidad internacional –única en la evolución de los derechos del hombre– ha acelerado aceptación, divulgación y afianzamiento de esta nueva perspectiva. Los contenidos declarativos han tenido en nuestro entorno sociocultural reflejo normativo, y los principios de protección, provisión y participación defendidos por la convención se han traducido en derechos específicos, cuyo contenido garantiza la efectiva aplicación de aquéllos.

Otras aportaciones recientes de la doctrina europea e internacional más progresista y de los textos internacionales más novedosos han contribuido a asentar esta tendencia al reconocimiento jurídico del papel social de la infancia y de la adolescencia. Son de obligada referencia la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de diciembre de 1991; la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas, de 31 de marzo de 1992; el Dictamen sobre la adopción, aprobado por el Consejo Económico y Social el 1 de julio de 1992; la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución del 8 de julio de 1992, y el Convenio sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

En nuestro ordenamiento jurídico se observa un acercamiento progresivo a tales planteamientos, como refleja el protagonismo cada vez más marcado que otorgan a la infancia y a la adolescencia las reformas y los desarrollos legislativos de los últimos años.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, inició el ciclo de innovaciones al suprimir la distinción entre filiación legítima e ilegítima, equiparar al padre y a la madre a efectos del ejercicio de la patria potestad e introducir la investigación de la paternidad. La Ley sobre la Tutela, de 1983, continuó el proceso, hasta que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, introdujo cambios fundamentales en el ámbito de la protección de la infancia y de la adolescencia. A ella se debe la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de protección, la generalización de la primacía del interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo a todas las actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con él, la ampliación de las competencias del como defensor de niños, niñas y adolescentes, la sustitución del concepto de abandono por la figura del desamparo y la agilización de los procedimientos de protección al posibilitar la asunción de la tutela automática por parte de la entidad pública competente.

Algunas disposiciones posteriores insistieron también en otorgar protagonismo a los derechos de la población infantil y adolescente: la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, sobre Exhibicionismo y Provocación Sexual en relación con las Personas Menores de Edad; la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, y la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

En fechas más recientes, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto el último gran avance. En respuesta a las peticiones manifestadas por instituciones públicas y privadas en orden a solicitar una normativa que colmara las lagunas detectadas en el curso de la aplicación de la Ley 21/87 y que ofreciera un marco legal de actuación más acorde con las nuevas necesidades y demandas de la sociedad, establece las pautas de actuación que, en adelante, deberán presidir los desarrollos normativos en la materia y la intervención de las administraciones públicas. La exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresa claramente su espíritu al declarar que «la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos»; las necesidades de niños, niñas y adolescentes se convierten así en eje de sus derechos y de su protección.

En garantía de esa autonomía, recoge y desarrolla expresamente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; el derecho a la información; a la libertad ideológica; a la participación, asociación y reunión; el derecho a la libertad de expresión y el derecho a ser oído. Extendido progresivamente a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que pueden afectar a los niños, niñas y adolescentes, el derecho a emitir su opinión y a que esta opinión se tenga en cuenta cuando tuviera suficiente juicio confirma y afianza el principio de democratización que, en el marco de las relaciones con los niños, niñas y adolescentes, ya proclamara el Año Internacional de la Familia y cuya ampliación alcanza ahora ámbitos extrafamiliares. Esta democratización de las relaciones se ve reforzada por el hecho de que las limitaciones que pudieran derivarse del desarrollo evolutivo deben interpretarse restrictivamente y paliarse recurriendo a los procedimientos y a los instrumentos de interpretación más adecuados a la edad del sujeto.

Proclamado este cambio de orientación, al regular los principios de actuación en situaciones de desprotección social, la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, eleva a rango normativo la distinción entre situaciones de riesgo y situaciones de desamparo que las administraciones públicas competentes en materia de protección ya venían aplicando en la práctica. Asimismo, otorga prioridad al principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos administrativos y judiciales, articula diferentes tipos de acogimiento familiar, con objeto de dar respuesta a la diversidad que se observa en las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección, e introduce, en materia de adopción, el requisito de idoneidad de los adoptantes.

A comienzos del año 2000, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, completa el marco normativo respondiendo a la necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En este sentido, conviene tener en cuenta las últimas modificaciones operadas mediante la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo.

Era necesario que, sobre esta base doctrinal, estas tendencias legislativas internacionales y estatales, y la práctica de las administraciones públicas, la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollara la actividad normativa que corresponde a las competencias que le vienen atribuidas por el Estatuto de Autonomía, la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y la Ley de Servicios Sociales, respondiendo así a las recomendaciones planteadas desde la Organización de las Naciones Unidas en el marco del seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La presente ley, de acuerdo con el modelo competencial vigente, establece los principios sustantivos y de procedimiento que deben observar las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco llamadas a ejercer sus competencias, haciéndose las remisiones legales pertinentes en materia de legislación civil, penal y procesal. El respeto al ámbito de distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, la confluencia con el ejercicio de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y razones de naturaleza teleológica y sistemática han exigido en ciertas ocasiones adaptaciones de la mencionada regulación estatal a la estructura y finalidad de la presente ley. En cualquier caso, el contenido recogido en los artículos concernidos debe atenerse a la norma estatal que en cada momento rija en la materia.

La ley se sitúa en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de sanidad, educación, policía, comercio interior, defensa de las personas consumidoras y usuarias y publicidad.

Especial consideración merecen las competencias que fundamentan los servicios sociales como conjunto de recursos, actividades, prestaciones o equipamientos que contribuyen a promover el bienestar y el desarrollo de los individuos y los grupos en la comunidad y su adaptación al entorno social, destacándose la atención y protección a la infancia y a la adolescencia como un capítulo esencial en las políticas de bienestar social. En este sentido, destacan las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma vasca en materia de asistencia social (artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco), fundaciones y asociaciones de carácter benéfico asistencial (artículo 10.13), organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y reinserción social (artículo 10.14), ocio y esparcimiento (artículo 10.36), desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad (artículo 10.39).

Considerando la peculiaridad de la organización institucional de nuestra Comunidad Autónoma en virtud de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, esta ley respeta las competencias de ejecución, dentro del territorio histórico correspondiente, de la legislación de las instituciones comunes en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil y juvenil, tercera edad, ocio y esparcimiento que corresponden a los respectivos órganos forales, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco.

Precisamente el criterio de clasificación de los servicios sociales en servicios sociales de base y servicios sociales especializados, que deriva de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y la distribución de competencias que la misma realiza a favor de las administraciones autónoma, foral y municipal, se han considerado en esta ley como base para la distribución de competencias en materia de atención y protección de personas menores de edad entre las distintas administraciones públicas del País Vasco. Por otro lado, esta ley atribuye definitivamente a la Administración autónoma del País Vasco la competencia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

La presente Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia tiene un triple objeto:

a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes, residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad.

Estructurado en ocho títulos, el texto legal pretende establecer el marco global de actuación en cada uno de los ámbitos que regula.

Las disposiciones generales del título I marcan la orientación de la ley, relegando implícitamente el tan polémico concepto de «menores», de connotaciones paternalistas, y optando por los de «personas menores de edad», «niños, niñas y adolescentes», o «infancia y adolescencia». Se adopta el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo como principio inspirador básico de todas las decisiones y actuaciones privadas o públicas que guarden relación con ellos, y se estipulan los principios generales que necesariamente deben informar las intervenciones. En particular, la ley proclama el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser claramente informados de sus derechos; a ver respetados sus derechos individuales y colectivos, con referencia específica a su derecho a la participación; a ser protegidos contra cualquier acción u omisión que pudiera perjudicarles, dando prioridad siempre en tales casos al mantenimiento en el entorno familiar; a que las medidas que se adopten a su respecto presenten un carácter eminentemente socioeducativo. Asimismo, la ley subraya la necesidad de sensibilizar a la sociedad con objeto de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como los abusos y malos tratos.

El texto incide en el derecho de las personas menores de edad a ser oídas cuando tengan suficiente juicio, y asume la capacidad progresiva de éstas de edad para el ejercicio de sus derechos. En este sentido, se recoge, con respecto a sus derechos en el ámbito de la protección a la salud, la facultad para prestar o denegar consentimiento reconocida a las personas que hayan cumplido dieciséis años en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

Se insiste igualmente, en todos los ámbitos de aplicación de la ley, en la obligación de colaboración interinstitucional que se impone a los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas, a fin de proporcionar a la población infantil y juvenil una atención coherente y organizada, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos.

El título II recoge los derechos básicos de la población infantil y adolescente, así como sus derechos en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el tiempo libre, el medio ambiente, el entorno, la participación social y la integración social, implicando de esta manera en la aplicación de la ley a todas las administraciones públicas y a todas las entidades privadas que participan activamente en estos ámbitos.

El título III establece el marco de intervención en materia de protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

Con referencia a la acción protectora de la Administración, el texto explicita principios de actuación acordes con la filosofía de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula las pautas procedimentales con objeto de alcanzar cierta uniformidad en la aplicación de los preceptos de la norma y garantizar así el cumplimiento del principio de igualdad. En la regulación de las medidas que puede adoptar la Administración, se incide con detalle en aquellas que implican una separación del medio familiar, es decir, el acogimiento familiar, el acogimiento residencial y la adopción, introduciendo garantías de calidad mediante la aplicación de procedimientos de autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de servicios y centros, la atribución a la Administración autónoma de la responsabilidad de regular los requisitos materiales, funcionales y de personal que deben reunir los centros residenciales y la proclamación de los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes residentes.

Con relación a los casos de adopción, la ley establece el derecho a conocer la filiación biológica de conformidad con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño así como en el Convenio de La Haya, de 1993, sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional.

En el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, recogida en el título IV, se establecen igualmente los principios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas dictadas por el juez de menores, atendiendo al tenor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, con especial incidencia en las medidas de internamiento, e introduciendo, también en este caso, garantías tendentes a favorecer la calidad de la atención y el respeto de los derechos de las personas infractoras menores de edad. A tales efectos, se prevé que la Administración autónoma regule los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros de internamiento, con mención expresa de los derechos y obligaciones de los adolescentes internados.

Al regular la organización institucional en su título V, la ley prevé la creación de la figura de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, estableciendo entre sus funciones las de sensibilización y promoción social de los derechos de la infancia y la adolescencia.

El texto opta, asimismo, por la creación de un Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, dedicado fundamentalmente al estudio de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes y al asesoramiento de las entidades implicadas en su atención.

Por último, la ley consolida la función de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia, en el seno del Consejo Vasco de Bienestar Social, como foro específico de participación de las instituciones públicas y agentes sociales implicados en la atención, seguimiento y protección de las personas menores de edad y como órgano de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los aspectos a que se refiere la presente ley.

El título VI contiene la distribución competencial entre las distintas Administraciones públicas que intervienen en la atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

En el título VII, la ley regula la relación de la Administración pública con las entidades privadas, recogiendo el principio de fomento de la iniciativa social adoptado por la Ley de Servicios Sociales.

Finalmente, la ley incorpora en su título VIII un régimen sancionador, que determina las infracciones, las sanciones y el procedimiento aplicable. Con este sistema se pretende garantizar la aplicación real de los principios y preceptos legales y la no vulneración de unos derechos cuyo contenido puramente declarativo es imprescindible trascender.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto.

La presente ley tiene por objeto la atención y protección a la infancia y la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:

a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad.

Artículo 2. Ámbito personal.

A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo:

a) Se entiende que son personas menores de edad quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a personas infractoras menores de edad.

b) Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niños y niñas las personas que se encuentran en dicho período de vida.

c) Se entiende por adolescencia el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescentes las personas que se encuentran en dicho período de vida.

Artículo 3. Declaración de acción directa.

Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi el desarrollo normativo y la acción directa en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

Artículo 4. Principio inspirador básico.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica de Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben ser el principio inspirador de las decisiones y actuaciones que a su respecto adopten y apliquen los padres y madres, tutores o guardadores. También lo serán de todas las actuaciones públicas que guarden relación directa con ellos y, en particular, de todas las decisiones adoptadas por la autoridad judicial o administrativa o por las instituciones públicas o privadas responsables de su atención y protección.

Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.

2. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.

Los principios de actuación que rigen la intervención de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias de atención a la infancia y la adolescencia velarán por:

a) Garantizar el respeto de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico vigente.

b) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser informados de sus derechos, verbalmente y/o por escrito, en un idioma que entiendan y con un lenguaje claro y sencillo, adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento y, en su caso, a sus necesidades educativas especiales.

c) Garantizar el respeto al principio de igualdad, evitando y, en su caso, eliminando cualquier condicionante derivado del hecho de vivir en un entorno rural, marginal o degradado y cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social de los niños, niñas y adolescentes o de sus familias.

d) Adoptar los medios que resulten necesarios para favorecer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en particular el desarrollo de su personalidad, garantizando la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas.

e) Fomentar en los niños, niñas y adolescentes los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, responsabilidad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia social.

f) Adoptar cuantas medidas resulten necesarias para evitar que el contenido esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes quede afectado por la carencia de recursos adaptados a sus necesidades.

g) Garantizar que el ejercicio efectivo de los derechos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.

h) Prevenir las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes y adoptar las medidas que resulten necesarias para ello.

i) Prestar especial consideración a los casos en los que los niños, niñas o adolescentes sean víctimas de delitos y adoptar las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas.

j) Garantizar el carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de los niños, niñas y adolescentes.

k) Fomentar la solidaridad y la sensibilidad social ante las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, con objeto, particularmente, de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como cualquier manifestación de abuso, acoso y maltrato físico, psíquico o emocional, e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de los derechos y libertades de la infancia y la adolescencia.

l) Promover la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las administraciones públicas, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los juzgados de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

m) Favorecer las relaciones intergeneracionales, fomentando el voluntariado de las personas mayores y de los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.

n) Fomentar las relaciones solidarias con otros pueblos, favoreciendo los intercambios culturales, la cooperación orientada a la infancia en situación de vulnerabilidad, así como la estancia temporal de niños, niñas y adolescentes procedentes de países empobrecidos o en conflicto, de conformidad con la legislación aplicable.

ñ) Promover la colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones al objeto de garantizar todos los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 6. Deber de reserva.

Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de riesgo o de desamparo o tengan acceso a la información citada en el párrafo anterior.

Artículo 7. Colaboración interinstitucional.

Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas tienen la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones, a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos.

Artículo 8. Prioridad presupuestaria.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio e integración de los niños, niñas y adolescentes.

TÍTULO II

De los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de su ejercicio

CAPÍTULO I

Derechos básicos

Artículo 9. Derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, entre los que destacan particularmente, al igual que para el resto de la ciudadanía, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.

Asimismo, son titulares de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la identidad, a la información, a la libertad ideológica, a la participación, asociación y reunión, a la libertad de expresión, a ser oídos en cuantas decisiones les incumben y a defender sus derechos.

Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

b) En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, el ministerio fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones procederán incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.

c) En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del niño, niña o adolescente, el ministerio fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.

d) Los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

Artículo 11. Derecho a la identidad.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su identidad, a tener un nombre y una nacionalidad, y deben ser registrados desde su nacimiento.

2. Los poderes públicos habrán de adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho y, en particular, velar por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.

b) La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil, que deberá extenderse de conformidad con la normativa registral.

c) La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su filiación de origen, en los términos regulados en el artículo 84 de esta ley.

3. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, acredite su identidad, así como la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, y no pueden ser privadas de su documentación salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

Si se diera el caso de que dichas personas estuvieran indocumentadas, tendrán derecho a que la administración competente para ello les documente debidamente.

Artículo 12. Derecho a la información.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo según su edad y condiciones de madurez, debiendo los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos velar por que la información que reciban sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.

2. Las administraciones públicas vascas competentes por razón de la materia incentivarán la producción y difusión de materiales informativos destinados a los niños, niñas y adolescentes y facilitarán el acceso de éstos a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. En particular, velarán por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto; eviten imágenes de contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo, todo ello en los términos contemplados en los artículos 30, 31 y 32.

3. Las administraciones públicas vascas promoverán por la existencia de códigos éticos referentes a los contenidos emitidos por los medios de comunicación.

Artículo 13. Derecho a la libertad ideológica.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, con las limitaciones prescritas por la ley y respetando los derechos y libertades fundamentales de los demás.

2. Los padres y madres, tutores o guardadores tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 14. Derecho de participación, asociación y reunión.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a participar plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, y a incorporarse progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de asociación, que comprende, en particular, el derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicatos y el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres y madres, tutores o guardadores.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.

Artículo 15. Derecho a la libertad de expresión.

1. Los niños, niñas y adolescentes gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con el límite de la protección de la intimidad y la imagen de la propia persona menor de edad recogido en el artículo 10 de esta ley y con las restricciones que prevea el ordenamiento jurídico para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.

2. En especial, el derecho a la libertad de expresión se extiende a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin.

Artículo 16. Derecho a ser oído.

1. Los niños, niñas y adolescentes, cuando tengan suficiente juicio, tienen derecho a ser oídos tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que se encuentren directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En todo caso, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.

2. Se garantizará que el niño, niña o adolescente pueda manifestar su opinión, por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio; no obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con la persona menor de edad puedan transmitir su opinión objetivamente. Este derecho deberá entenderse sin perjuicio de las previsiones especiales que se establezcan por ley a su respecto, como las recogidas en el artículo 18.2.f) con referencia al derecho a otorgar o denegar el consentimiento en materia de intervenciones sanitarias.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento.

Artículo 17. Derecho a la defensa de sus derechos.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos cuando lo permitan las leyes y, en todo caso, mediante sus representantes legales, siempre que éstos no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza puedan transmitir su opinión objetivamente. Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda quedan obligadas a la defensa de tales derechos, y las administraciones públicas competentes a velar por su adecuado ejercicio y a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con esos objetivos.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos. A tal fin, pueden:

a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.

b) Poner en conocimiento del ministerio fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.

c) Plantear sus quejas ante la institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia creada por el artículo 96 de la presente ley.

d) Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales disponibles.

e) Contar con defensa letrada en los procedimientos judiciales en que se vean implicados como acusados de haber cometido alguna infracción penal, defensa que será prestada a través del turno de oficio en caso de no designar letrado de confianza, así como disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos al ámbito contemplado en la presente ley, todo ello en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.c) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405

3. En el marco de los procedimientos judiciales, cuando se considere que la participación presencial de la persona menor de edad pudiera resultar traumática para ésta o pudiera hacer peligrar la prueba testifical, se procurará garantizar su participación por medios técnicos que eviten su presencia en la sala, y se solicitará, si se estimara necesario, la autorización del fiscal competente para que la persona menor de edad intervenga en el procedimiento conservando el anonimato.

4. Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar a las personas menores de edad el ejercicio de este derecho, asesorándoles y orientándoles en la tramitación de los procedimientos en los que se encuentren incursas. A tal efecto, el servicio de información dependiente del departamento competente en asuntos sociales regulado en el artículo 42 de la presente ley desarrollará funciones de orientación hacia las instancias más adecuadas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la defensa de sus derechos.

En aquellos casos en los que pudiera existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la entidad pública bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá ponerse en conocimiento de la persona menor de edad su derecho a contar con un defensor judicial en los términos previstos en la legislación vigente.

5. La actuación de las administraciones públicas será prioritaria en los casos de amenaza y coacción, de manera que la administración pública competente actuará de oficio ante cualquier indicio de estas situaciones.

CAPÍTULO II

Derecho a la salud y a la atención sanitaria

Artículo 18. Derecho a la promoción y la protección de la salud.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la promoción y la protección de su salud y a la atención sanitaria integral de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho:

a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.

b) A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.

c) A ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria.

d) A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

e) A ser informados de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que son sometidos, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, en los términos contemplados en el artículo 12, y tratando en lo posible de ofrecer la información pertinente en la lengua con la que el niño, niña o adolescente se encuentre más familiarizado.

f) A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

g) A no ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

h) A recibir información sobre la salud en general.

i) A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.

j) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud.

3. En relación con la promoción y la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, tutores o guardadores legales tienen derecho:

a) A ser informados acerca del estado de salud del niño, niña o adolescente, sin perjuicio del derecho fundamental de estos últimos a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.

b) A ser informados de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno aplicar al niño, niña y adolescente, y a dar su consentimiento previo para la realización de las mismas en los términos previstos en la letra f) del apartado anterior. En caso de que no prestaran su consentimiento, será la autoridad judicial, previa prescripción facultativa, quien otorgará, en su caso, el consentimiento, primando siempre el derecho a la vida y a la salud de la persona menor de edad.

c) A cuantos otros derechos se deriven de la normativa de aplicación en los servicios de salud.

4. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios. En cumplimiento de lo anterior, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad colaborará con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación en la elaboración de programas de educación para la salud, en la promoción y protección de la salud y, en general, en las materias que en cada momento se estimen prioritarias.

Artículo 19. Acceso a los servicios de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acceder al sistema público de atención sanitaria en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos.

Artículo 20. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la sanidad.

1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad deberá poner los medios necesarios para que se potencie el tratamiento ambulatorio de niños, niñas y adolescentes a fin de evitar en lo posible su hospitalización. Los centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que respondan a las necesidades de cuidados de las personas menores de edad y, en función del espacio disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

2. Si la hospitalización del niño, niña o adolescente fuera indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible.

3. Los niños, niñas y adolescentes, cuando sean hospitalizados en centros sanitarios, sean éstos públicos o privados, además de los derechos generales previstos en el artículo 18, tendrán derecho:

a) A recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se les somete y las perspectivas positivas que éste ofrece. Dicha información se adaptará a su edad, desarrollo mental y estado afectivo y psicológico.

b) A ser atendidos, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.

c) A estar acompañados, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, de sus padres y madres o de la persona que los sustituya, quienes no asistirán como espectadores pasivos sino como elementos activos de la vida hospitalaria, salvo que ello pudiera perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos.

d) A contactar con sus padres y madres, o con las personas que los sustituya, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios adecuados.

e) A ser hospitalizados junto a otros niños, por lo que se evitará todo lo posible su hospitalización entre adultos.

f) A disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

g) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y a beneficiarse de las enseñanzas de los maestros y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición.

h) A disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes, libros y medios audiovisuales adecuados a su edad.

i) A la seguridad de recibir los cuidados precisos, incluso si para ello fuera necesaria la intervención de la justicia, en los casos en que los padres y madres o la persona que los sustituya se los negaran, por razones religiosas, culturales o cualquiera otras, o no estuvieran en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad, debiendo prevalecer en todos los casos el derecho a la vida y a la integridad física de la persona menor de edad.

4. En los centros de salud mental se crearán las condiciones precisas para responder a las necesidades de atención y tratamiento adecuados de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se tenderá a la creación y equipamiento de unidades especializadas dotadas de personal cualificado para la atención a niños, niñas y adolescentes con problemas de salud mental.

5. En el marco del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria se garantizará la necesaria coordinación entre las administraciones que lo integran al objeto de impulsar la creación de centros y servicios para la atención de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

6. Las administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil.

Artículo 21. Colaboración interinstitucional.

Los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de malos tratos o una situación de desprotección o riesgo infantil, aportando los datos que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones, así como colaborando con las citadas administraciones para evitar y resolver tales situaciones.

CAPÍTULO III

Derecho a la educación y a la atención educativa

Artículo 22. Derecho a la educación y a la enseñanza.

1. Todos lo niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una formación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito sociofamiliar y en los centros educativos, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 23. Acceso a los servicios educativos.

1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá disponer en los centros educativos de un número de plazas suficiente para prestar la atención educativa que los niños, niñas y adolescentes precisen en los distintos ciclos de enseñanza.

2. Los centros educativos reunirán las condiciones de diseño y equipamiento necesarias al adecuado desarrollo de las capacidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y de accesibilidad.

3. Los poderes públicos garantizarán, a través de los centros que integran la escuela pública vasca, la escolarización gratuita a partir de los tres años de edad.

4. La Administración educativa, en colaboración con las distintas administraciones y agentes sociales, implantará la escolarización a partir de los cero años en los términos contemplados en la normativa reguladora de la escuela pública vasca. En todo caso, en el proceso de implantación se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, a los alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de carácter lingüístico.

Artículo 24. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la educación.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para que:

1. El proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes se adapte a su situación evolutiva.

2. Se contemplen en los proyectos educativos y curriculares de los centros de enseñanza los siguientes aspectos:

a) la educación en valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la diversidad y la no discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social;

b) una educación no sexista basada en valores que fomenten la tolerancia, el civismo y la cultura de la paz;

c) la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma en su pluralidad, garantizando en particular el aprendizaje de los idiomas oficiales de la misma;

d) el conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales;

e) el respeto al medio ambiente natural y equilibrado sobre las bases de un desarrollo sostenible.

3. Se respete y se promueva la igualdad de oportunidades en el acceso a la escuela y durante su permanencia en ella, ofreciendo las mismas oportunidades educativas a todos los niños, niñas y adolescentes y arbitrando al efecto acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, que apoyen el proceso educativo y prevengan el riesgo de fracaso escolar, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

4. Se propicie la participación de niños, niñas y adolescentes en su proceso educativo y en las asociaciones de estudiantes.

5. Se respete y se promueva el derecho de los padres y madres, tutores o guardadores al seguimiento y a la participación en la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes.

6. Se emprendan las acciones necesarias para evitar el absentismo escolar en la enseñanza obligatoria, en colaboración con las administraciones locales, el personal docente y las familias.

7. Se preste atención prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar la mejor formación personal, escolar y profesional, propiciando la individualización de la atención desde el inicio de la escolaridad. Las funciones de apoyo corresponderán a profesionales cualificados para el desarrollo de las mismas.

8. Se desarrollen en los centros educativos programas de prevención de las situaciones de riesgo, fundamentalmente:

a) Programas de prevención sanitaria y educación para la salud, en particular sobre las sustancias que pueden generar dependencias, sobre anticoncepción, sobre las enfermedades de transmisión sexual y sobre alimentación, a fin de que los niños, niñas y adolescentes adquieran hábitos de conducta no perjudiciales para su propia salud o para la de otras personas.

b) Programas de educación afectivo-sexual.

c) Programas de prevención y educación en materia de seguridad vial.

d) Programas de información y prevención tendentes a advertir de los efectos perjudiciales de las sectas u otras organizaciones que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

e) Programas de sensibilización y prevención sobre los malos tratos y abusos sexuales, con información de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los comportamientos propios o ajenos que pueden conculcar esos derechos o desencadenar una situación de riesgo, así como de las personas u organismos a los que puedan dirigirse para solicitar ayuda. Todo ello, ofrecido con un lenguaje claro y sencillo, adaptado a la capacidad y desarrollo evolutivo de los alumnos y alumnas.

f) Programas informativos y formativos sobre medio ambiente y consumo responsable.

9. Se priorice la detección y corrección de cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes.

10. Las administraciones competentes desarrollen programas de formación dirigidos a los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil.

Artículo 25. Colaboración interinstitucional y de particulares.

1. Las autoridades y las personas que tengan conocimiento de que un niño, niña o adolescente en edad de educación obligatoria no está escolarizado, o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, en particular de las autoridades educativas, de las entidades locales y del ministerio fiscal, a fin de que adopten las medidas necesarias para su escolarización o, en su caso, su asistencia al centro escolar.

2. Asimismo, los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil, debiendo comunicar los datos e informaciones que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones, así como colaborar con las citadas administraciones para evitar y resolver estas situaciones, si bien deberán tenerse siempre en cuenta los intereses prioritarios de las personas menores de edad.

CAPÍTULO IV

Derecho a la cultura y a la protección sociocultural

Artículo 26. Derecho a la cultura.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, como complemento de la enseñanza impartida en los centros escolares, una formación cultural integral, que les permita desarrollar su capacidad intelectual y artística y sus habilidades manuales y físicas.

2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respeten sus opciones culturales, independientemente de cuál sea su cultura familiar.

3. Así mismo, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer y desarrollar su cultura de origen.

Artículo 27. Principios de actuación administrativa en el ámbito sociocultural.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán:

a) Desarrollar manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a niños, niñas y adolescentes y fomentar la organización de actividades de esta índole por parte de la iniciativa privada.

b) Garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los bienes y medios culturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su participación en los mismos.

c) Disponer y fomentar la creación de recursos y medios culturales en los que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar sus capacidades y habilidades intelectuales, artísticas, deportivas y manuales.

d) Ofrecer las mismas oportunidades culturales a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

e) Garantizar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una información plural y veraz.

f) Fomentar que los medios de comunicación social divulguen información de interés para los niños, niñas y adolescentes, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y juvenil en los que se favorezca su participación, adoptando en todo caso los valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales.

Artículo 28. Deber de protección sociocultural.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales en que crecen los niños, niñas y adolescentes, con objeto de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad y su plena integración educativa, cultural y social, adoptando las medidas de supervisión, control e inspección que, en cada caso, resulten necesarias para garantizar dicha idoneidad.

Artículo 29. Establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

El acceso de los niños, niñas y adolescentes a los establecimientos y locales de juego se realizará conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

La protección de los niños, niñas y adolescentes respecto a espectáculos públicos y actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará conforme a las previsiones contenidas en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y su normativa de desarrollo.

Artículo 30. Publicaciones.

1. Se prohíbe la venta a niños, niñas y adolescentes de publicaciones cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, de aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

2. Se prohíbe el ofrecimiento, de forma directa o indirecta, a niños, niñas y adolescentes, o la exposición de manera que queden libremente a su alcance, del tipo de publicaciones mencionado en el apartado anterior.

3. Se prohíbe la difusión en las publicaciones de nombres, imágenes u otros datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta ley.

4. Se prohíben cuantas otras actividades referidas a publicaciones se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 31. Medios audiovisuales.

1. Con respecto al material audiovisual, quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) La venta y el alquiler a niños, niñas y adolescentes de vídeos, videojuegos o cualquier material audiovisual susceptible de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, de aquel cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.

b) La proyección del tipo de material audiovisual referido en la letra anterior, en locales o espectáculos a los que está permitida la asistencia de niños, niñas y adolescentes y, en general, su difusión, por cualquier medio, entre niños, niñas y adolescentes.

c) Cuantas otras actividades referidas a material audiovisual se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Con respecto a la programación televisiva y radiofónica, se establece que:

a) En conformidad con la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica, deben cumplir los siguientes requisitos:

– Respetar un horario adecuado a los hábitos practicados por los niños, niñas y adolescentes para la emisión de programas infantiles y juveniles.

– Reservar una franja horaria de especial protección durante la cual no podrán emitirse programas, escenas o mensajes susceptibles de perjudicar el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y, en todo caso, aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.

b) Las condiciones de emisión contempladas en la letra anterior se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Con respecto a otras formas de telecomunicación y a la telemática, se establece que las administraciones públicas velarán por que los niños, niñas y adolescentes no tengan acceso, mediante tales sistemas, a servicios susceptibles de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, a aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.

4. Queda prohibido a los medios de comunicación social referidos en este artículo difundir el nombre, la imagen o los datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta ley.

Artículo 32. Protección ante la publicidad.

1. Con respecto a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, se establece que:

a) La publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes divulgada en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe, en orden a proteger adecuadamente sus derechos, atender a los siguientes requisitos:

– Los anuncios no deben tener un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, ni reflejar un trato degradante, incitar a actividades delictivas o fomentar la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o presentar cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

– Los anuncios no deben incitar a conductas o actividades perjudiciales para la salud.

– Las representaciones, las prestaciones y la correcta utilización de un producto deben mostrarse de forma que sean comprensibles y correspondan a la realidad, utilizando para ello un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirigen.

– Los anuncios no deben establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado.

– Los anuncios no deben formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

– Los anuncios no deben incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres y madres, tutores o guardadores, o a terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

– Los anuncios no deben explotar en ningún caso la especial confianza de los niños, niñas y adolescentes en sus padres y madres, tutores o guardadores, profesores u otras personas.

– Los anuncios no deben presentar a los niños, niñas y adolescentes en situaciones peligrosas ni en actividades o actitudes de contenido sexual.

– Los anuncios no deberán generar en los niños, niñas y adolescentes expectativas propias del mundo adulto, como son las relacionadas con el éxito económico.

b) Quedan prohibidas todas las formas de publicidad cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de la personalidad en locales de juego o espectáculos públicos y actividades recreativas de los referidos en el artículo 29; en publicaciones principalmente dirigidas a niños, niñas y adolescentes distribuidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco; en la publicidad emitida por televisión o radio durante las franjas horarias de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, y en la publicidad emitida por cualquier otro medio de telecomunicación o de telemática en servicios cuyo acceso esté abierto a los niños, niñas y adolescentes.

c) Los niños, niñas y adolescentes están protegidos respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.

2. Con respecto a la publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma, se establece que:

a) Las escenificaciones publicitarias en las que participen niños, niñas y adolescentes no deben transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo.

b) Queda prohibida la utilización de niños, niñas y adolescentes para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, o de actividades prohibidas a los niños, niñas y adolescentes, o de actividades con contenido pornográfico, o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o que presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.

3. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al ministerio fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y la adolescencia el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de febrero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 33. Protección ante el consumo.

1. Con respecto al consumo de productos se establece que:

a) El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo debe velar por que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como colectivo de consumidores con necesidades y características específicas, gocen de defensa y protección especiales.

b) Para ser comercializados para su uso o consumo por parte de los niños, niñas y adolescentes, los productos deben cumplir los requisitos siguientes:

– No contener sustancias perjudiciales en los términos previstos en la legislación vigente y facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características, uso, así como indicar la franja de edad de los niños, niñas y adolescentes a quienes van destinados.

– Cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su idoneidad, tanto para el uso al que están destinados como incluso para evitar las consecuencias nocivas que se puedan derivar de su uso inadecuado.

c) De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, no se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas, de tabaco o de sus productos a personas menores de dieciocho años.

d) La Administración autonómica, en el ámbito de su competencia, debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos y, especialmente, por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes, especialmente en relación con la infancia y personas con capacidad disminuida.

e) El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo velará por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura, y por que se eviten los colores y sabores especialmente atractivos.

2. Con respecto al consumo de servicios, se establece que:

a) Las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes deben estar situadas en lugares idóneos y, en todo caso, alejadas o protegidas de cualquier elemento peligroso. Deben estar configuradas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de los niños, niñas y adolescentes, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años.

b) Debe garantizarse que los niños, niñas y adolescentes con discapacidades puedan ejercer su derecho de acceso a las zonas recreativas a que se refiere la letra anterior y disfrutar de las mismas, en conformidad con la legislación vigente.

c) Los espectáculos públicos y demás actividades recreativas deben contar con personal debidamente preparado a fin de prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a las personas usuarias, y deben tener establecidas las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso, conforme a lo señalado en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

d) La Administración general de la Comunidad Autónoma debe reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes, así como las medidas de vigilancia de las mismas.

e) Cuando los niños, niñas y adolescentes de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el consentimiento expreso de los padres y madres, tutores o guardadores legales, el responsable del local debe ponerlo en conocimiento de estos últimos o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de localizar a sus padres y madres, tutores o guardadores legales.

3. Queda prohibida a los niños, niñas y adolescentes la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se prohíbe el uso de las máquinas recreativas cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.

CAPÍTULO V

Derecho al tiempo libre activo

Artículo 34. Derecho al juego y al deporte.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas de ocio propias de su edad, como elementos esenciales de su proceso de desarrollo. Para garantizar el ejercicio de este derecho, las administraciones públicas promoverán la creación de las instalaciones y los espacios de juego necesarios.

2. Los juegos y los juguetes deben adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y otras actividades físicas, debiendo evitarse el fomento de la actitud competitiva como valor primordial en el ejercicio de estas actividades. En todo caso, su participación en el deporte de competición debe ser voluntaria y, a este respecto, los métodos y planes de entrenamiento deben respetar su condición física y sus necesidades educativas.

Las administraciones y federaciones con competencia en la materia velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 35. Principios de actuación administrativa en el ámbito del tiempo libre activo.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán:

a) Ofrecer las mismas oportunidades de ocio a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

b) Fomentar la organización de actividades de ocio en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas.

c) Promover la participación en actividades deportivas y de tiempo libre, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario.

d) Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio y de las actividades deportivas y recreativas.

e) Reforzar el contenido educativo de las actividades deportivas y de tiempo libre.

CAPÍTULO VI

Derecho al medio ambiente

Artículo 36. Derecho al medio ambiente.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible del mismo, así como a conocer y disfrutar del medio natural del País Vasco.

Artículo 37. Principios de actuación administrativa en el ámbito del medio ambiente.

Las administraciones públicas deberán:

a) Ofrecer las mismas oportunidades para disfrutar del medio ambiente y del medio natural a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.

b) Potenciar el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre los niños, niñas y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

c) Promover la organización de visitas y rutas programadas.

d) Promover la organización de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

CAPÍTULO VII

Derecho al entorno

Artículo 38. Derecho a conocer y a participar en el entorno.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su pueblo o ciudad y a disfrutar de su entorno en general y de las zonas destinadas a equipamientos infantiles y juveniles en particular.

Artículo 39. Principios de actuación administrativa en el ámbito del entorno.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover acciones dirigidas a:

a) Tomar en consideración las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes en la planificación de los espacios urbanos, observando en los planes urbanísticos o en las normas subsidiarias la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia.

b) Garantizar la existencia de ámbitos diferenciados destinados a niños, niñas y adolescentes en los espacios públicos, los cuales estarán dotados de mobiliario urbano adaptado a sus necesidades, a las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente y, en todo caso, accesibles a las personas menores de edad con discapacidad. Asimismo, se garantizará que, cuando estos lugares no estén abiertos o al aire libre, sean espacios libres de humos.

c) Garantizar la seguridad en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o juvenil, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización.

d) Garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad vial.

e) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas que pudieran limitar la participación de los niños, niñas y adolescentes con dificultades de movilidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.

CAPÍTULO VIII

Derecho a la integración social

Artículo 40. Derecho a la integración y a la protección social.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su plena integración social y a acceder a los medios que, con esta finalidad primordial, ofrece la red pública de servicios sociales.

Artículo 41. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la integración social.

1. De conformidad con la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben:

a) Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales, de base o especializados, que mejor respondan a sus necesidades individuales y/o familiares.

b) Coordinar sus actuaciones y colaborar con la red pública de servicios sociales, la red sanitaria y la red educativa, con objeto de facilitar la detección de necesidades y posibilitar una intervención rápida y eficaz.

c) Informar sobre la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales, mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión para las familias y para los propios niños, niñas y adolescentes.

d) Adecuar la organización y el funcionamiento de los servicios tanto a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos como a las de sus familias.

2. Los centros y servicios de atención a los niños, niñas y adolescentes promovidos desde los servicios sociales para la integración social se encuentran sometidos al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 42. Servicios de información a la infancia y a la adolescencia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán servicios de información social que ofrezcan apoyo a los niños, niñas y adolescentes. En particular, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco prestará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un servicio de información y orientación, dotándolo de un sistema gratuito de contacto telefónico o electrónico, al que podrán recurrir todas las personas menores de edad que, por cualquier circunstancia personal o social, requirieran asesoramiento y apoyo.

2. Este servicio será el responsable de prestar orientación en los términos previstos en el artículo 17.4.

3. La administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco encargada de gestionar este servicio tomará las medidas necesarias para el conocimiento general del mismo y su forma de acceso.

Artículo 43. Servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia aquellos que atienden a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias ofreciendo la atención que resulte adecuada a la cobertura de sus necesidades personales, sociales o educativas, bien en centros de atención diurna con funciones de guardería, bien con otras modalidades de atención que se estimen pertinentes en orden a conseguir la plena integración familiar y social.

Artículo 44. Programas de transición a la vida adulta.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de programas de transición a la vida adulta.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por programas de transición a la vida adulta los destinados a adolescentes que requieren una preparación a las actividades y responsabilidades propias de la vida adulta e independiente.

CAPÍTULO IX

Deberes de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 45. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

1. Los niños, niñas y adolescentes deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes de la titularidad y el ejercicio de los derechos que les son reconocidos, de tal modo que dicho cumplimiento garantice el ejercicio y pleno disfrute de los derechos de las demás personas.

2. Los niños, niñas y adolescentes deberán mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto de los derechos de todas las personas.

TÍTULO III

De la protección a los niños, niñas y adolescentes

CAPÍTULO I

Acción protectora de la familia

Artículo 46. Responsabilidad en la crianza y formación.

1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta básica o a la prestación de subsistencia que en cada caso resulte de aplicación.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación.

Artículo 47. Convivencia y derecho a la relación entre padres y madres e hijos.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y, en particular, con los abuelos.

2. En caso de no convivir con su padre, con su madre o con ninguno de ellos, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

3. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, el Gobierno Vasco regulará y promoverá la mediación familiar. Así mismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

CAPÍTULO II

Acción protectora de la Administración en situaciones de riesgo y de desamparo

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 48. Principios y criterios rectores de la actuación administrativa.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, ejercerán la protección social y jurídica de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a los siguientes principios:

a) Se respetará, en todas las actuaciones, el principio de primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

b) Se otorgará prioridad a la acción preventiva, y, a tal efecto, se fomentarán las actividades públicas y privadas dirigidas a favorecer la integración familiar, interviniendo especialmente con familias en situación de riesgo.

c) Se dará prioridad, siempre que sea posible, a la atención de los niños, niñas y adolescentes en su propia familia, ofertando programas de intervención familiar capaces de orientar a los padres y madres, tutores o guardadores cuando se aprecien deficiencias o irregularidades en el ejercicio de sus deberes de asistencia y cuidado.

d) En caso necesario, se facilitarán a los niños, niñas y adolescentes recursos alternativos a su propia familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos; si esto último no fuera posible, se facilitará la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos. En ambos casos se actuará en el supuesto de que esta relación no resulte perjudicial para la persona menor de edad.

e) Siempre que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la recuperación de la convivencia, bien en el núcleo familiar de origen, bien con otros miembros de la familia.

f) Entre los recursos alternativos, siempre que resulte posible e idóneo para las necesidades individuales de los niños, niñas y adolescentes, se dará prioridad a su integración en otro núcleo familiar.

g) La entidad pública que tenga a un niño, niña o adolescente bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres y madres, tutores o guardadores sobre su situación cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.

h) Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el eficaz ejercicio de la función protectora y se actuará con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.

i) Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción protectora, procurando la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.

j) Las administraciones públicas competentes velarán por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos, se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población menor de edad objeto de estas intervenciones.

Asimismo, y en el marco de la normativa reguladora de la función pública, se diseñarán procedimientos de selección de personal que garanticen la idoneidad de los o las profesionales a fin de preservar el interés superior de las personas menores de edad y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo. En el marco de las actuaciones de protección se adoptarán medidas de la misma naturaleza con respecto a la selección de las personas voluntarias que intervengan en la atención a personas menores de edad.

k) En toda intervención se procurará contar con la colaboración del niño, niña o adolescente y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.

l) Se procurará sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes.

m) Las administraciones públicas competentes promoverán y facilitarán el acogimiento familiar y la adopción. Asimismo, promoverán la participación y la solidaridad social.

n) Se aplicarán los principios de actuación previstos con carácter general en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

Sección 2.ª Actuaciones en situaciones de riesgo y de desamparo

Artículo 49. Actuaciones de protección.

1. A efectos de la presente ley, la protección de los niños, niñas y adolescentes comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir e intervenir en situaciones de riesgo y de desamparo en las que puedan verse involucrados y tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés de la persona menor.

2. La determinación por parte de los servicios sociales de base y de los servicios territoriales especializados de las situaciones de riesgo y de desamparo se realizará mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados al efecto, en los términos previstos en la disposición final primera.

Artículo 50. Obligaciones de las autoridades y de los ciudadanos.

1. Tanto las autoridades y servicios públicos como las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o de posible desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor de edad precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos; además, deberán poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de la persona menor de edad, o, cuando sea necesario, del ministerio fiscal.

2. Las administraciones competentes velarán por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular de aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos.

Asimismo, podrá solicitarse al fiscal competente la autorización de intervenir en los procedimientos conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos.

Sección 3.ª Pautas de actuación en situación de riesgo

Artículo 51. Concepto de situación de riesgo.

Se consideran situaciones de riesgo aquellas que perjudiquen el desarrollo personal o social del niño, niña o adolescente, que no quepa calificar de desamparo y que, por lo tanto, no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

Aparece una situación de riesgo cuando el desarrollo y el bienestar de la persona menor de edad se ve limitado o perjudicado a consecuencia de circunstancias de carácter personal, social o familiar y los padres y madres, tutores o guardadores no asumen o pueden no asumir completamente sus responsabilidades para asegurar el normal desarrollo del niño, niña o adolescente. Todo ello, sin que la situación alcance la suficiente gravedad como para derivar en desprotección y justificar una separación del núcleo familiar.

Artículo 52. Actuaciones en situación de riesgo.

1. En las situaciones de riesgo, las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia deberán garantizar los derechos que asisten a la población infantil y adolescente, así como asegurar la atención de sus necesidades. Las actuaciones públicas en esta materia estarán orientadas a la desaparición de los factores de riesgo que incidan de forma negativa en el ajuste personal y social de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias. Para ello, se promoverá la colaboración de los padres y madres, tutores o guardadores, la utilización de recursos de apoyo personal y familiar, la intervención comunitaria, así como los servicios de orientación y seguimiento.

2. Cuando las administraciones públicas competentes tengan conocimiento de que peligra el normal desarrollo del nasciturus, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal a fin de que adopte las medidas que estime oportunas para garantizar su bienestar hasta el momento del nacimiento. Todo ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad estarán obligadas a verificar la situación detectada o denunciada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo en conformidad con el resultado de dicha valoración.

Artículo 53. Intervención desde los servicios sociales de base.

1. En situaciones de riesgo, los servicios sociales de base deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación, debiendo, si lo estiman necesario, intervenir desde el ámbito comunitario.

Cuando consideren que existe una situación de desprotección infantil de gravedad elevada, que pudiera requerir una intervención especializada o incluso la separación de la persona menor de edad de su ámbito familiar, deberán derivarlo al servicio especializado de protección a la infancia y la adolescencia.

2. En los casos en los que los servicios sociales de base estimen necesaria la intervención desde el ámbito comunitario, deberán elaborar un plan individualizado de atención en el que se harán constar las intervenciones diseñadas para responder a las necesidades detectadas.

3. Los servicios sociales de base contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos requeridos.

Artículo 54. Intervención desde los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia.

1. En situaciones en las que existan indicios de desprotección grave, los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido éste comunicado por el servicio social de base correspondiente o por cualquier otra instancia o persona, así como a su investigación y valoración complementaria a fin de determinar la gravedad de la situación y definir la orientación del caso. En los supuestos en los que se confirme que se trata de una situación grave, se intervendrá desde el propio servicio especializado en coordinación con el servicio social de base; y en los supuestos en los que se considere que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención especializada se remitirá el caso al servicio social de base.

2. En los casos en los que la derivación no se produzca, el servicio especializado deberá informar periódicamente al servicio social de base de la situación de la persona menor de edad, tratando de mantener el contacto entre este servicio y el niño, niña o adolescente con el fin de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de vuelta al domicilio familiar. Este deber de información podrá exceptuarse cuando no sea previsible este retorno al domicilio familiar. Por su parte, los servicios sociales de base podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hubieran derivado.

3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección deberán regular y articular un procedimiento de urgencia que permita responder con la mayor inmediatez a situaciones que, a juicio de los profesionales, así parezcan requerirlo.

Artículo 55. Servicios y programas de intervención familiar.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán programas de intervención familiar dirigidos a dar respuesta a las situaciones de riesgo.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por programas de intervención familiar aquellos que proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan o serían susceptibles de generar a los niños, niñas o adolescentes una situación de riesgo que podría llegar a dificultar su permanencia en el hogar familiar.

3. Los programas de intervención familiar podrán ser:

a) básicos, de aplicación en el domicilio familiar, como los programas de educación doméstica, o en el entorno comunitario, como los programas de educación de calle;

b) especializados, como los servicios de intervención terapéutica en familias problemáticas, los servicios de intervención en situaciones de maltrato, abandono o explotación, incluido el ámbito laboral, así como los servicios de intervención en situaciones de abuso sexual.

4. Los programas de intervención familiar irán dirigidos, cuando se trate de situaciones de riesgo, al mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en el núcleo familiar. Podrán, además, cuando se trate de situaciones de desamparo, aplicarse junto con una medida de acogimiento familiar o institucional, a fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar, en aras de la integración del menor en su núcleo familiar de origen, tal y como se prevé en el artículo 61.3.

Sección 4.ª Pautas de actuación en situación de desamparo

Artículo 56. Concepto de situación de desamparo.

De conformidad con el artículo 172.1 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.

Artículo 57. Actuaciones en situación de desamparo.

Cuando la administración pública competente en materia de protección considere que el niño, niña o adolescente se encuentra en situación de desamparo, actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de la persona menor de edad, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del ministerio fiscal.

Artículo 58. Procedimiento ordinario.

1. En el momento en que la administración pública competente en materia de protección de menores tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo, debe iniciar un expediente cuya tramitación responderá a las siguientes pautas de actuación:

a) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales de base.

Si se estima necesario, se solicitarán informes al tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud u otros ámbitos de atención social o educativa, debiendo estos profesionales transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones.

b) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de riesgo o desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.

c) Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.

d) Oír a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente siempre que sea posible.

e) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación del niño, niña o adolescente y sobre su familia o las personas que lo atiendan.

f) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.

g) Informar al niño, niña o adolescente, en función de su nivel y capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a los padres y madres, tutores o guardadores.

h) Elaborar un plan individual de atención adecuado a las necesidades detectadas.

i) Recoger el conjunto de la información referida al niño, niña o adolescente en un expediente individual.

2. Finalizados los trámites anteriormente citados, el órgano competente para resolver dictará, en su caso, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley y las medidas de protección que correspondan. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente en un plazo de dos días naturales. Siempre que resulte posible, esta notificación, además de por escrito, deberá comunicarse de forma presencial.

El plazo máximo de resolución será de tres meses a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa no imputable al interesado. En este caso interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de las decisiones y medidas adoptadas. Asimismo, deberán indicar que las resoluciones serán recurribles ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

En el supuesto de no constatarse el desamparo, si se observara una situación de riesgo leve, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime más adecuadas.

Artículo 59. Procedimiento de urgencia.

1. Se entiende por situación de urgencia aquella que suponga la existencia de desprotección grave para el niño, niña o adolescente, en lo que a su integridad física o psíquica se refiere, y haga precisa una intervención inmediata.

2. El órgano competente, de modo inmediato y tras el cumplimiento del trámite previsto en la letra c) del artículo anterior, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia al niño, niña o adolescente; esta resolución será notificada al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente. La tramitación del expediente ordinario continuará de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observara una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas.

Artículo 60. Consecuencias de la asunción de la tutela por la entidad pública.

La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y madres o tutores en representación del niño, niña o adolescente y que sean beneficiosos para la persona menor de edad.

Artículo 61. Ejercicio de la tutela.

1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un niño, niña o adolescente por parte de la administración pública competente, se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda:

a) Acogimiento familiar.

b) Acogimiento residencial.

Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para responder a las necesidades de la persona menor de edad, siempre que las mismas no conlleven una limitación de derechos superior a la del acogimiento residencial en los términos que se prevén en la regulación a la que se refiere el artículo 78. Estas modalidades de atención se enmarcarán en los servicios experimentales previstos en la disposición adicional primera.

2. Durante el ejercicio de la tutela la administración pública competente podrá promover:

a) la reintegración en el domicilio familiar;

b) la tutela ordinaria;

c) la adopción.

3. Junto con la medida de acogimiento que se establezca, podrá aplicarse un programa de intervención familiar a la familia de origen, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar en aras de la posible reintegración del niño, niña o adolescente en su hogar familiar, en los términos referidos en el artículo 55.

Artículo 62. Causas de cese de la tutela.

La tutela podrá cesar por las siguientes causas:

a) Acceso a la mayoría de edad o emancipación, salvo que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

b) Concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.

c) Resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.

d) Resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otra entidad de protección. En este caso deberá oírse previamente a la persona menor de edad y, en lo posible, verificar la adecuación de las medidas de atención y protección previstas en el lugar de destino.

e) Resolución judicial firme que constituya la adopción o la tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo.

f) Fallecimiento de la persona sometida a tutela.

Artículo 63. Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en situación de desamparo.

Declarada la situación de desamparo, si los padres y madres, tutores o guardadores, o los familiares, impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o si concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará al ministerio fiscal la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si estuviera en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se estuvieran conculcando sus derechos. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de los agentes policiales en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.

Sección 5.ª Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda

Artículo 64. Guarda.

1. La guarda de un niño, niña o adolescente supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral.

2. Además de la guarda de los niños, niñas y adolescentes tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad podrá asumir temporalmente la guarda de los niños, niñas y adolescentes cuando sus padres y madres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar de ellos. Así mismo, asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.

3. La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá fijar igualmente las condiciones esenciales que la atención al niño, niña o adolescente deba cumplir.

4. Los órganos forales de los territorios históricos elaborarán y mantendrán actualizado un fichero en el que deberá constar la identificación de todos los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de una medida de tutela o de guarda. Este fichero tendrá carácter confidencial y el acceso al mismo será restringido.

Artículo 65. Procedimiento ordinario.

1. Cuando quienes tengan la patria potestad o la tutela sobre un niño, niña o adolescente justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia que, de conformidad con el artículo 172.2 del Código Civil, asuma temporalmente la guarda de la persona menor de edad, la entidad pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:

a) Solicitar a los padres y madres, tutores o guardadores legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que impiden atender al niño, niña o adolescente.

b) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.

c) Informar a los padres y madres, tutores o guardadores de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios para superar los factores que han dado lugar a la guarda.

d) Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que los padres y madres, tutores, o guardadores han sido informados de los extremos indicados en la letra c) y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.

e) Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.

2. La entidad pública competente deberá formalizar la adopción de esta medida de protección mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, declarar la situación legal de desamparo si se dan las circunstancias para ello. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres o tutores.

Artículo 66. Procedimiento de urgencia.

Si la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia estima la urgencia de la asunción de la guarda tras la presentación de la correspondiente solicitud por parte de quienes tengan la patria potestad o la tutela del niño, niña o adolescente, procederá a llevar a cabo el acogimiento, previo cumplimiento del trámite señalado en la letra e) del artículo anterior, tras lo cual continuará el procedimiento ordinario establecido en dicho artículo.

Artículo 67. Ejercicio de la guarda.

1. Cuando la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia asuma la guarda temporal de personas menores de edad, acordará, en virtud del artículo 172.3 del Código Civil, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades de la persona menor de edad, alguna de las siguientes medidas:

a) Acogimiento en un centro residencial.

b) Acogimiento familiar.

2. Cualquier variación posterior en la forma de ejercicio de la guarda será adoptada mediante resolución administrativa motivada y notificada a los padres y madres o tutores y al ministerio fiscal.

Artículo 68. Cese de la guarda.

La guarda podrá cesar por alguna de las siguientes causas:

a) A petición escrita de los padres y madres o tutores.

b) A petición de las personas a quienes se haya otorgado el ejercicio de la guarda.

c) Por resolución administrativa de la entidad pública competente, cuando así lo considere en interés de la persona menor de edad.

d) Por resolución judicial firme.

e) Por alcanzar la mayoría de edad o por producirse la emancipación de la persona menor de edad.

f) Por fallecimiento de la persona menor de edad.

Sección 6.ª Acogimiento familiar

Artículo 69. Definición de acogimiento familiar.

El acogimiento familiar es aquella medida de protección de niños, niñas y adolescentes que, con carácter administrativo o judicial, otorga la guarda de un niño, niña o adolescente a una persona o núcleo familiar con la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, atenderlo, alimentarlo, cuidarlo y procurarle una formación integral a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia.

En el marco del acogimiento, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección.

Artículo 70. Procedimiento de formalización del acogimiento familiar.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 173.2 del Código Civil, el acogimiento familiar se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, el de las personas que reciban a la persona menor de edad y el de ésta si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres y madres y éstos no estuvieran privados de la patria potestad, o, en su caso, el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional.

2. El documento de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior incluirá los siguientes extremos:

– los consentimientos necesarios;

– la modalidad de acogimiento y la duración prevista para el mismo;

– los derechos y deberes de cada una de las partes, y, en particular, la periodicidad de las visitas por parte de la familia del niño, niña o adolescente acogido, el sistema de cobertura por parte de la entidad pública o por otros responsables civiles de los daños que sufra el niño, niña o adolescente o de los que pueda causar a terceros, así como la asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria;

– el contenido del seguimiento que realice la entidad pública y el compromiso de colaboración de la familia acogedora en ese seguimiento;

– la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores, debiendo ser la misma suficiente para dar cobertura a los gastos ordinarios y, en su caso, extraordinarios originados por el acogimiento;

– las características del acogimiento, indicando si se lleva a cabo por acogedores que actúan con carácter profesionalizado o si se realiza en un hogar funcional;

– el informe de la entidad pública de protección.

Dicho documento se remitirá al ministerio fiscal.

3. Si los padres y madres, el tutor o la persona menor que tuviera doce años cumplidos no consienten o se oponen al acogimiento éste sólo podrá ser acordado por el juez, en interés de la persona menor de edad. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el apartado anterior.

No obstante, la entidad pública podrá acordar, en interés de la persona menor de edad, un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 71. Modalidades de acogimiento familiar.

El acogimiento familiar revestirá las modalidades de acogimiento simple, permanente y preadoptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 bis del Código Civil. Asimismo, el acogimiento familiar podrá tener carácter provisional en virtud de su artículo 173.3.

Artículo 72. Cese del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar del niño, niña o adolescente podrá cesar por las siguientes causas:

a) Por resolución judicial firme.

b) Por decisión de las personas que lo ejercen, previa comunicación de éstas a la administración pública competente.

c) A petición del tutor o de los padres y madres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

d) Por resolución administrativa de la entidad pública, tenga o no la tutela, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del niño, niña o adolescente, oídas las personas acogedoras.

e) A petición de la persona menor de edad, siempre que tenga los doce años cumplidos.

f) Por fallecimiento del niño, niña o adolescente o de la persona acogedora.

Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el juez.

Artículo 73. Familias acogedoras.

1. La administración pública competente sólo aprobará las propuestas de acogimiento a favor de aquellas personas que, mediante un estudio psicosocial previo, acrediten su adecuación para garantizar la cobertura de las necesidades del niño, niña o adolescente y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

2. En la valoración de las circunstancias que concurran en las personas o familias que soliciten acoger a un niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Disponer de medios de vida estables y suficientes.

b) Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada del niño, niña o adolescente.

c) En el caso de que los solicitantes acrediten que constituyen una unión, ya sea matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante aproximadamente un período mínimo de un año inmediatamente anterior a la solicitud.

d) Llevar una vida familiar estable.

e) Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.

f) No existir en las historias personales de los solicitantes episodios que impliquen riesgo para el niño, niña o adolescente.

g) Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

h) Comprender la dificultad inherente a la situación del niño, niña o adolescente.

i) Respetar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.

j) Aceptar las relaciones entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen y, en su caso, el régimen de visitas establecido por la autoridad pública competente.

k) Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso en la formación y el seguimiento técnico.

l) Compartir entre los miembros de la unidad familiar una actitud favorable al acogimiento.

m) Manifestar una motivación al acogimiento familiar en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

3. Los órganos forales de los territorios históricos crearán y mantendrán actualizada una lista de familias acogedoras en la que se indicará si han realizado algún acogimiento, o si se les ha propuesto realizarlo; y en caso de existir un acogimiento previo, el resultado de éste.

4. Los órganos forales de los territorios históricos organizarán campañas informativas y de captación de familias acogedoras.

Artículo 74. Apoyo y supervisión del acogimiento familiar.

1. Los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia deberán prestar apoyo a las familias acogedoras tanto para asesorarles en el ejercicio de las funciones que asumen en el marco familiar como para orientarles y, en su caso, ayudarles cuando finalice el período de acogimiento o cuando la convivencia prosiga una vez alcanzada la mayoría de edad.

2. Los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia deberán proceder, con carácter periódico, a la supervisión de los acogimientos familiares constituidos, a fin de determinar si se desarrollan ajustándose a las necesidades y al interés superior del niño, niña o adolescente acogido.

3. En el marco de los procedimientos de decisión que apliquen los servicios territoriales especializados con respecto a una persona menor de edad que se encuentra en acogimiento familiar, se oirá a todas las personas interesadas, en particular a la familia biológica, a la familia acogedora y al niño, niña o adolescente cuando tenga suficiente juicio.

Sección 7.ª Acogimiento residencial

Artículo 75. Definición de acogimiento residencial.

El acogimiento residencial es una medida alternativa de guarda, de carácter administrativo o judicial, cuya finalidad es ofrecer una atención integral en un entorno residencial a niños, niñas y adolescentes cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.

Artículo 76. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial.

1. La administración pública competente, cuando acuerde el acogimiento residencial de un niño, niña o adolescente, procurará que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente en la primera infancia. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, en su defecto, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente.

2. Las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia, para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras de integración familiar donde se contemplen los sistemas de participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

Artículo 77. Autorización, registro, inspección y homologación de centros residenciales.

Los centros de acogimiento residencial para niños, niñas o adolescentes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.

En particular, estos centros estarán constituidos conforme a las leyes que les sean aplicables. En sus estatutos o reglas figurará como fin la protección de personas menores de edad y deberán disponer siempre de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.

La entidad pública deberá señalar las limitaciones que procedan respecto de la actuación de los centros de acogimiento residencial, los cuales estarán siempre sometidos a las directrices, inspección y control de aquélla.

Artículo 78. Normativa reguladora de los centros residenciales.

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de asuntos sociales, determinará reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda, los requisitos materiales, funcionales y de personal exigibles a los diferentes tipos de centros, haciendo expresa referencia a los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales y a la necesaria existencia en cada centro de un reglamento de régimen interior que se ajuste a las particularidades del centro y a su proyecto educativo.

2. El desarrollo reglamentario al que alude el apartado anterior determinará los diferentes tipos de centros de acogimiento residencial en función de criterios diversos, como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos, los modelos de atención o el tamaño de las estructuras. En particular, regulará las características que deberán reunir los centros, en términos de recursos educativos, terapéuticos o de seguridad, en aquellos casos en los que deban atender a personas menores de edad que presenten conductas particularmente disruptivas que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros. Tales supuestos serán objeto de un control especialmente riguroso tanto por parte de las administraciones forales de las que dependen como por parte de las fiscalías de menores.

3. La normativa mencionada en los apartados anteriores será de aplicación a todos los centros residenciales para niños, niñas y adolescentes situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente de su titularidad pública o privada.

Artículo 79. Inspección de los centros residenciales.

1. Las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.

2. Así mismo, el ministerio fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros residenciales destinados al acogimiento de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 80. Derechos y obligaciones de los residentes.

1. El desarrollo reglamentario al que alude el artículo 78 regulará los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes en su calidad de residentes.

2. En todo caso, los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tendrán derecho a:

a) Ser informados de sus derechos y obligaciones.

b) Ser atendidos sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.

c) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

d) Acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que exige el adecuado desarrollo de su personalidad, siendo prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.

e) Disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.

f) Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de los demás residentes.

g) Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente individual y el deber de reserva en su utilización.

h) Mantener relaciones con sus familiares y personas significativas, siempre que no sea contrario a su interés, y recibir visitas en el centro o en otros lugares que se determinen en cada caso.

i) Ver respetada la intimidad y sus pertenencias individuales en el centro, así como la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, salvo que ello ponga en riesgo su protección.

j) Participar en la elaboración o modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno, así como en la programación y desarrollo de las actividades del centro.

k) Ser informados, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro y de la posibilidad de manifestar una queja ante el ministerio fiscal, el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia o los servicios de inspección, o ante las administraciones competentes en materia de protección.

l) Conocer su situación legal en todo momento.

m) Contar con un plan de intervención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.

n) Ser oídos en las decisiones de trascendencia que les afecten si son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, también los niños, niñas y adolescentes que todavía no hayan alcanzado dicha edad.

ñ) Participar en las evaluaciones y procedimientos de inspección de los que sea objeto el centro.

o) Ser atendidos por personal cualificado por su formación y experiencia.

p) Contar con la participación de sus padres y madres en su atención y en las decisiones que les conciernen, siempre que no sea contrario a su interés.

q) No ser separado de sus hermanos o hermanas, permaneciendo todos juntos en el mismo centro, siempre que no sea contrario a su interés.

Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405

3. Los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de residentes de un centro de acogimiento, tienen las siguientes obligaciones:

a) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del centro.

b) Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.

c) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

d) Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios materiales que se pongan a su disposición.

e) Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

f) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad y de las demás personas que viven o trabajan en el centro.

Artículo 81. Medidas educativas correctoras.

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras. Estas medidas deberán tener contenido y función esencialmente educativos y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, intervención de las comunicaciones orales o escritas, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar o privación del derecho a la asistencia sanitaria tampoco podrán atentar contra su dignidad. Se fundamentan en la función correctora que el Código Civil, en sus artículos 154 y 268, hace recaer en los padres y madres o tutores.

2. Las conductas que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras, el contenido de estas últimas y las pautas de aplicación de las mismas deberán ser objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de centros a que se refiere el artículo 78. En dicha regulación deberá preverse el derecho de la persona menor de edad a ser oída, a aportar pruebas y a ser asesorada por la persona que designe, así como el registro de las medidas impuestas, con indicación de la conducta o hecho que las origine y de las circunstancias de su aplicación.

3. Entre las medidas educativas correctoras se otorgará especial relevancia a la petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños.

4. En función de su naturaleza, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo, o cuando correspondan a conductas o hechos de gravedad, quedar reservadas al director del centro o a quien ejerza funciones de responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.

Sección 8.ª Adopción

Artículo 82. Constitución de la adopción.

1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del niño, niña o adolescente adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

2. Las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción, o, en su caso, de adopción internacional, se ajustarán en todo caso a la regulación contemplada en el ordenamiento jurídico vigente.

3. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta de la diputación foral del lugar de vecindad de los solicitantes, en su calidad de entidad competente en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes, a favor del adoptante o adoptantes que previamente hayan sido declarados idóneos para el ejercicio de la patria potestad, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 176.2 del Código Civil. Dicha propuesta debe reunir una serie de requisitos, regulados en el artículo 1829 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 83. Familias adoptantes.

1. Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:

a) Disponer de medios de vida estables y suficientes.

b) Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada del niño, niña o adolescente.

c) En el caso de que los solicitantes acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante dos años con anterioridad a la solicitud.

d) Llevar una vida familiar estable.

e) Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.

f) No existir en las historias personales de los solicitantes episodios que impliquen riesgo para el niño, niña o adolescente.

g) Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

h) Respetar y aceptar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.

i) Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.

j) Compartir entre todos los miembros de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.

k) Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando.

l) Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

El período de validez del certificado de idoneidad será de tres años, sin perjuicio de que sea revisable en cualquier momento si cambian las circunstancias personales o familiares de las personas que se ofrecen para la adopción.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción.

Artículo 84. Acceso a la información.

1. Las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las entidades colaboradoras están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los adoptados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y en garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer la identidad de su padre y madre biológicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta ley, en el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 30 del Convenio de La Haya, de 1993, sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, las administraciones públicas facilitarán a las personas adoptadas, si éstas lo solicitaran, los datos de los que dispusieran con respecto a su filiación biológica. Para ello deberán adoptarse las medidas adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.

El acceso efectivo a esta información, en el caso de las personas menores de edad, quedará condicionado a la adecuación del momento evolutivo en el que se encuentre la persona menor de edad y a que tenga suficiente juicio y capacidad para comprender.

A partir del momento en que una persona en su calidad de adoptante tenga asignada una persona menor de edad, podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre el niño, niña o adolescente, tanto los referidos a su salud y educación como los atinentes a otros aspectos que le conciernan, con la salvedad de las informaciones relacionadas con sus datos de filiación.

3. El procedimiento de mediación al que se refiere el apartado 2 se determinará en el marco de la regulación de la mediación prevista en el artículo 47.3.

Artículo 85. Adopción internacional.

1. En materia de adopción internacional se atenderá a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante instrumento de 30 de junio de 1995.

2. El Gobierno Vasco contará con una comisión técnica de adopción internacional que actuará como órgano consultivo del departamento competente en asuntos sociales con la función de coordinar las actuaciones en este ámbito, así como de estudiar y elevar propuestas sobre la habilitación de entidades colaboradoras para la adopción internacional a las que se refiere el artículo 108.

3. El Gobierno Vasco promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción internacional.

TÍTULO IV

Atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad

Artículo 86. Personas infractoras menores de edad.

De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, son personas infractoras menores de edad quienes sean objeto de una medida impuesta por el juez de menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Artículo 87. Principios rectores de la actuación administrativa.

La atención socioeducativa a las personas infractoras menores de edad se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad, sexo y características individuales.

b) Se debe tener presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables a las personas infractoras menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

c) En la aplicación de las medidas deberá garantizarse que las personas infractoras menores de edad penal gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas aquellas normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

d) De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente. Las referidas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

e) La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

f) La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia. Ello implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas sociales, en particular con el sistema educativo y con el sistema de protección, y, en su caso, la derivación a los mismos de casos que pudieran exigir intervenciones desde dichos ámbitos.

g) La aplicación de las medidas judiciales debe responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.

h) La eficacia de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de mediación, requiere la participación y la implicación de la comunidad.

Artículo 88. Disponibilidad de medios.

1. El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer dichas funciones. En particular:

a) Contará en cada uno de los territorios históricos con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento a los fiscales y jueces de menores.

b) Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del departamento competente en materia de justicia, convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro para la ejecución de las medidas judiciales aplicables en el propio entorno del adolescente infractor, bajo su directa supervisión y sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

2. La administración pública competente velará por que el personal profesional que intervenga en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población objeto de estas intervenciones y se diseñarán procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. Medidas de la misma naturaleza se adoptarán en la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior.

3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de interior, garantizará el adecuado servicio policial en los casos en que participen personas menores de edad.

En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada formación de los agentes policiales, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de dichos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.

Artículo 89. Ejecución de medidas en el propio entorno del adolescente infractor.

1. Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona infractora menor de edad, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, deberá desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. En dichos programas se contemplarán actuaciones específicas de ocio, apoyo socioeducativo, tareas prelaborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.

2. Todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de sanidad, educación y servicios sociales, deberán colaborar con la Administración general de la Comunidad Autónoma en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad dándole acceso a los recursos socioeducativos normalizados. Así mismo, se fomentará la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 90. Ejecución de medidas de internamiento.

1. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, las medidas de internamiento se ejecutarán en centros específicos para personas infractoras menores de edad, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal. Estas medidas de internamiento podrán asimismo ser ejecutadas en centros sociosanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez de menores.

2. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación a las medidas cautelares de internamiento.

Artículo 91. Normativa reguladora de los centros de internamiento.

1. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas.

El estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros de internamiento serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.

2. La Administración autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, determinará reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad, con referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que les atienden y a la necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo.

3. La normativa mencionada en el apartado anterior será de aplicación a todos los centros de internamiento para personas infractoras menores de edad penal situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 92. Inspección de los centros de internamiento.

1. El departamento competente en materia de justicia deberá realizar la inspección de los centros de internamiento al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias. Dichos procedimientos de inspección serán objeto de regulación en la normativa de centros de internamiento referida en el artículo anterior.

2. El ministerio fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros de internamiento.

Artículo 93. Derechos y obligaciones de los adolescentes en los centros de internamiento.

1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas de internamiento son sujetos de derecho integrantes de la sociedad. En aplicación de este principio, la vida en los centros debe tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para ella y para su familia y favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar.

2. Las personas infractoras menores de edad sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y, en particular a que se respete su derecho a:

a) Ser informadas de sus derechos y obligaciones.

b) Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.

c) Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los demás residentes.

d) Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de internados deberá ser estrictamente reservada frente a terceros.

e) Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, salvo que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos conforme se establezca reglamentariamente.

f) Comunicarse reservadamente con sus letrados, con el juez de menores competente, con el ministerio fiscal y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento.

g) Ver respetada su intimidad.

h) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

i) Realizar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

j) Conocer su situación legal en todo momento.

k) Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, la administración autonómica, las autoridades judiciales, el ministerio fiscal o el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

l) Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.

m) Cumplir la medida de internamiento en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.

n) Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.

ñ) Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o presentar recursos. Esta información deberá ser proporcionada a las personas menores de edad en el momento de su ingreso en el centro y deberá facilitarse en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.

o) Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.

p) Tener en su compañía, cuando se trate de personas internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.

Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405

3. Las personas infractoras menores de edad sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes previstos en el artículo 57 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en particular deben:

a) Permanecer en el centro hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior.

b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c) Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro de internamiento.

d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

f) Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo dispuesto en el artículo 95.

g) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona internada y de las demás personas que vivan o trabajen en el centro.

Artículo 94. Medidas de vigilancia y seguridad.

1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centros de internamiento podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.

2. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o intimidación o lesiones de las personas menores de edad y para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones. La aplicación de los medios de contención durará sólo el tiempo indispensable.

Artículo 95. Régimen disciplinario.

1. Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción previstos en los apartados siguientes y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, debiendo respetarse en todo momento su dignidad. En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.

El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros de internamiento a que se refiere el artículo 91. Dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, con indicación de la infracción que origine la medida sancionadora y de las circunstancias de su aplicación.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los siguientes hechos:

a) Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro.

b) Participar en motines, peleas, agresiones, desórdenes colectivos o instigar a los mismos en el caso de que se hayan producido.

c) Intentar, facilitar o consumar la evasión del centro o no regresar a él tras un permiso o actividad.

d) Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones.

e) Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores o en las pertenencias de otras personas.

f) Sustraer objetos, materiales o efectos del centro o pertenencias ajenas.

g) Introducir, poseer o consumir en el centro bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

h) Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina grave.

i) La comisión de tres faltas graves en un mismo día o cinco en una misma semana.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves los siguientes hechos:

a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.

b) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.

c) Instigar a otras personas internadas a motines o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundadas por éstas.

d) Introducir, poseer, usar, consumir en el centro o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.

e) Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.

f) Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.

g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar que no se hallen permitidos por las normas de funcionamiento del centro.

h) Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro.

i) Acceder a espacios prohibidos dentro del centro o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente.

j) No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el centro organice para las personas infractoras menores de edad internadas, ser expulsado de las mismas o abandonarlas sin el permiso correspondiente.

k) Salir del centro sin el permiso correspondiente o regresar a él más tarde de lo permitido por las normas de funcionamiento del centro.

l) Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina leve.

m) La comisión de tres faltas leves en un mismo día.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves los siguientes hechos:

a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que no se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.

b) Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro, cuando no se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.

c) Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.

d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.

e) Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.

f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones de la persona infractora menor de edad internada, produzca alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia y no esté calificada como grave o muy grave.

5. Las únicas sanciones que se podrán imponer serán las previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

6. La proporcionalidad y la flexibilidad serán criterios generales a tener en cuenta en la imposición de sanciones.

Por otra parte, los criterios determinantes para graduar la sanción aplicable serán los siguientes:

a) La edad, las características del adolescente y la situación en la que se encuentra en el momento de comisión de la falta.

b) El proyecto educativo individual.

c) La gravedad objetiva del hecho.

d) La reincidencia de la conducta, entendiendo que existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza.

7. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, suspender la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.

8. El procedimiento disciplinario garantizará, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad a:

a) Ser oída.

b) Aportar pruebas.

c) Ser asesorada por la persona que designe.

d) Recurrir ante el juez de menores que impuso la medida de internamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

9. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar, y la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves quedará reservada al director del centro o al responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter cautelar, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.

10. El departamento competente en materia de justicia deberá comunicar al juez de menores y al ministerio fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.

11. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas infractoras.

TÍTULO V

Organización institucional

CAPÍTULO I

La Defensoría para la infancia y la adolescencia

Artículos 96 a 99.

(Derogados).

CAPÍTULO II

Observatorio de la Infancia y la Adolescencia

Artículo 100. Creación del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.

1. El Gobierno Vasco creará un Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, adscrito al departamento competente en materia de asuntos sociales, con la misión de analizar de forma permanente la realidad de las niñas, niños y adolescentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta ley.

2. La estructura de este observatorio se determinará reglamentariamente.

Artículo 101. Funciones.

El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia desarrollará las siguientes funciones:

a) Estudiar las necesidades y condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes y proponer a las administraciones competentes actuaciones y programas dirigidos a su mejora.

b) Evaluar las actuaciones de la Administración en el ámbito de atención a la infancia y la adolescencia.

c) Asesorar a las administraciones públicas que lo requieran en relación con las actuaciones de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y de atención a las personas infractoras menores de edad penal.

d) Informar periódicamente a la comisión permanente sectorial del Consejo Vasco de Bienestar Social mediante la remisión de los informes y estudios elaborados en el seno del consejo y asesorarla cuando así lo requiera.

e) Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y la adolescencia y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.

f) Aquellas otras que le encargue la persona titular del departamento de adscripción.

CAPÍTULO III

Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia

Artículo 102. Creación de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.

1. En el seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad. Esta comisión se constituirá como órgano de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los aspectos a que se refiere la presente ley.

2. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO VI

Competencias

Artículo 103. Competencias generales.

Las actuaciones públicas y el desarrollo normativo a que hubiere lugar en aplicación de esta ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos conforme a sus respectivas competencias en los ámbitos de la sanidad, la educación, los servicios sociales, la cultura, el urbanismo, la seguridad ciudadana, el comercio interior, la defensa de la persona consumidora y usuaria, la publicidad u otros.

Artículo 104. Competencias en el ámbito de la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en asuntos sociales, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, tiene atribuidas, para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la protección de personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, las siguientes funciones:

a) Planificación general de las actuaciones y de los servicios sociales dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

b) Coordinación de las actuaciones de los diversos órganos de las administraciones públicas, así como de los sectores de la iniciativa privada concertada, en materia de protección de personas menores de edad, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.

c) Actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de los expedientes y coordinación de las actuaciones en este campo, contando para ello con el asesoramiento de la comisión técnica de adopción internacional referida en el artículo 85.

d) Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

e) Evaluación de las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y de desamparo, a través del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.

f) Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

2. Las diputaciones forales, en el ámbito territorial de su competencia, tienen atribuidas, para la aplicación de la presente ley, las siguientes funciones:

a) Realización de las actuaciones previstas en el título III en materia de protección a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo.

b) Gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo.

c) Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros mencionados en la letra anterior.

d) Formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.

e) Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

3. Los ayuntamientos tienen atribuidas, en el ámbito territorial de sus competencias, las siguientes funciones:

a) Realización de las actuaciones previstas en el título III en materia de protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo.

b) Gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo.

c) Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros a los que se refiere la letra anterior.

d) Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 105. Competencias en el ámbito de la atención de personas infractoras menores de edad.

1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en justicia, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, tiene atribuidas, para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, las siguientes funciones:

a) Ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores respecto de personas infractoras menores de edad.

b) Provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad.

c) Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal.

d) Creación, mantenimiento y gestión de servicios y centros propios destinados a la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, e inspección de los mismos.

e) Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales en los términos previstos en el artículo 88.

f) Comunicación al ministerio fiscal y al juez de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas a personas infractoras menores de edad y del seguimiento de las citadas medidas.

g) Planificación, elaboración y evaluación de los programas de actuación en esta materia.

h) Asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con personas infractoras menores de edad.

i) Coordinación con los juzgados de menores, fiscalías y demás entidades que intervienen en la atención a personas infractoras menores de edad.

j) Coordinación de la actuación de los equipos psicosociales especializados, en las funciones de apoyo a los jueces y fiscales de menores, conforme a los términos establecidos por la Ley 5/2000.

k) Regulación de la composición y funcionamiento de los equipos psicosociales especializados a los que se refieren las letras anteriores.

l) Evaluación de los programas de intervención en el ámbito de la atención a personas infractoras menores de edad penal.

m) Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación.

2. Las diputaciones forales, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley en materia de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando las mismas aconsejen la intervención de los servicios de protección.

3. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley en materia de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el entorno comunitario de los propios ayuntamientos.

TÍTULO VII

Promoción de la iniciativa social

Artículo 106. Fomento de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de la iniciativa social en actividades de atención a la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Fomento de iniciativas cuyas actividades contribuyan a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

b) Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en órganos de carácter consultivo cuya función consista en asesorar en materia de atención a la infancia y la adolescencia.

c) Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades en el ámbito de la atención a la infancia y adolescencia.

d) Fomento del asociacionismo de niños, niñas y adolescentes a fin de favorecer su participación e integración en la sociedad.

2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, podrán, a los efectos de fomento de la iniciativa social, conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración con entidades que intervengan en la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo o en la atención a personas infractoras menores de edad.

3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones públicas velarán, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, inspección y homologación, por la adecuación de las intervenciones desarrolladas desde las entidades colaboradoras, por que el personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a niños, niñas y adolescentes sea el idóneo para el desempeño de las funciones que desarrolla. Asimismo, velarán por que las entidades de colaboración apliquen procedimientos de selección y formación que garanticen esta idoneidad y por que las condiciones laborales de estos profesionales resulten adecuadas.

Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.

1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.

3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:

a) Guarda de niños, niñas y adolescentes.

b) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.

c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.

d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

Artículo 108. Entidades colaboradoras de adopción internacional.

1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional son habilitadas por el Gobierno Vasco para realizar servicios de mediación que tengan como finalidad la integración de los niños, niñas y adolescentes en una familia, a través de la adopción internacional.

2. Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán ser habilitadas por la Administración autónoma para desarrollar funciones de mediación. Dichas funciones incluirán la información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3. Serán habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de personas menores. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

4. El Gobierno Vasco creará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades colaboradoras de adopción internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 109. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

1. Las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad son habilitadas por la Administración autónoma para colaborar en la aplicación de las medidas adoptadas por los jueces de menores, en los términos previstos en el artículo 88, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal público de conformidad con lo previsto en esta ley.

2. Las entidades a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser habilitadas para tales funciones por la Administración autónoma, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.

3. El departamento competente en materia de justicia creará y regulará un registro de entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, en el que deberán constar inscritas todas las instituciones de esta naturaleza que hayan sido habilitadas por dicha administración.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones administrativas

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 110. Infracciones administrativas.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.

Artículo 111. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellos.

b) No gestionar plaza escolar para un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria, o impedir o no procurar su asistencia al centro escolar, sin causa que lo justifique, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los niños, niñas y adolescentes.

c) Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, siempre que no se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes atendidos.

d) No facilitar el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.

Artículo 112. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) La reincidencia en las infracciones leves.

b) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.

c) Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.

d) No facilitar, en los centros o servicios, el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios sensibles para éstos.

e) No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

f) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

g) Incumplir los acuerdos adoptados por la administración pública competente en materia de protección.

h) Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa vigente.

i) Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares del mismo sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.

j) Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares del mismo.

k) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

l) No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, cuando de ello se deriven perjuicios notables para éstos.

m) Aplicar, por parte de los titulares, trabajadores o colaboradores de los centros residenciales y de internamiento, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a los niños, niñas o adolescentes, excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.

n) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.

ñ) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente, por parte de los titulares o del personal de los servicios y centros objeto de tales actuaciones.

o) Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros y servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.

p) Percibir por parte de los titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración.

q) Acoger a un niño, niña o adolescente con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.

Artículo 113. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a) La reincidencia en las infracciones graves.

b) Las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando de ellas se desprendiera daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 114. Reincidencia.

A los efectos del presente régimen sancionador, existirá reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometieran, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 115. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y, solidariamente, a la persona física o jurídica titular de la entidad, centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.

2. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.

3. Si del procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres y madres, tutores o guardadores, la autoridad sancionadora deberá ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 116. Tipos de sanciones.

Las infracciones contenidas en los artículos anteriores darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Supresión de las subvenciones o revocación del convenio de colaboración.

d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma por un período comprendido entre uno y cinco años.

e) Cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un período de hasta dos años.

f) Clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio.

g) Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.

h) Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.

Artículo 117. Graduación de las sanciones.

Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

a) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

b) El riesgo generado.

c) El grado de culpabilidad e intencionalidad.

d) La reincidencia de la persona infractora.

e) El tipo de servicio.

Artículo 118. Aplicación de las sanciones.

1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.

2. Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al apartado anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, la autoridad sancionadora competente podrá acordar además:

a) La supresión de las subvenciones o la revocación del convenio de colaboración.

b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma por un período de hasta dos años en el caso de las infracciones graves, y por un período de dos a cinco años para las infracciones muy graves.

c) El cierre total o parcial del centro o servicio por un período de hasta un año, en el caso de infracciones graves, y cierre total o parcial por un período de hasta dos años o clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio en el caso de infracciones muy graves.

d) Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones graves.

e) Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y a la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 119. Órganos sancionadores.

1. Los ayuntamientos y diputaciones forales ejercitarán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por esta ley. La determinación del concreto órgano sancionador se realizará conforme a su normativa propia.

2. El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia por esta ley, recayendo dicho ejercicio en los órganos que al efecto designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, comercio interior, defensa de la persona consumidora u otros, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo previsto en los decretos de estructura orgánica de los departamentos competentes.

Disposición transitoria primera.

(Derogado).

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del registro de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

Disposición adicional primera. Servicios experimentales.

En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas podrán apoyar con medios económicos y técnicos aquellas iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre que concuerden con los fines previstos en la presente ley y siempre que no conlleven una limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean objeto de atención en cada caso.

Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años. Si al cabo de este plazo se considerara, conforme a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si no se considerara tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.

Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las multas.

Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las multas previstas en el artículo 117 de esta ley.

Disposición adicional tercera. Recursos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de personas menores.

Disposición adicional cuarta. Nombramiento de la defensora o defensor de la Infancia y la Adolescencia.

(Derogado).

Disposición adicional quinta. Colisión entre pluralidad de figuras de defensa de la infancia y la adolescencia.

(Derogado).

Disposición adicional sexta. Declaración de acción directa.

Se declaran, como acción directa las competencias de ejecución relativas al servicio de información y orientación previsto en el artículo 42 de la presente ley; la elaboración y aprobación de los instrumentos de valoración y de los protocolos de aplicación en situaciones de riesgo y de desamparo prevista en la disposición final primera en relación con el artículo 49, así como las actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de expedientes y coordinación de actuaciones en este campo previstas en el artículo 104c) de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Elaboración y aprobación de los instrumentos de valoración y de los protocolos de aplicación en situaciones de riesgo y de desamparo.

El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un instrumento básico para determinar la gravedad de las situaciones de desprotección y definir si constituyen una situación de riesgo leve o moderado, una situación de riesgo grave o una situación de desamparo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que cada diputación foral, en su calidad de entidad competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, pueda desarrollar dicho instrumento de la forma que mejor se adecue a su realidad. Así mismo, se diseñarán los protocolos de valoración y comunicación que permitan agilizar la coordinación de las actuaciones administrativas.

Complementariamente, las administraciones competentes determinarán en este marco los mecanismos de resolución idóneos para dilucidar los niveles de gravedad de determinadas situaciones de desprotección cuando estos no se hayan podido definir mediante la aplicación de los instrumentos técnicos a los que se refiere el párrafo anterior.

Disposición final segunda. Regulación de los centros de acogimiento residencial y de los centros de internamiento.

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, a la elaboración y aprobación de las normativas reguladoras de los centros residenciales y de los centros de internamiento a las que se refieren, respectivamente, los artículos 78 y 91 de la presente ley.

En tanto no se aprueben las normas reguladoras de los requisitos de autorización y homologación de los servicios y centros que intervienen en la atención social a la infancia y la adolescencia previstos en esta ley, las administraciones públicas podrán, en el ámbito de sus competencias, mantener los convenios de colaboración o los conciertos que tengan suscritos con entidades públicas o privadas.

Disposición final tercera. Regulación de los requisitos exigibles a las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, a la elaboración de la normativa reguladora de la autorización, registro, inspección y homologación de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal a la que se refiere el apartado 2 del artículo 109.

Disposición final cuarta. Régimen supletorio.

En lo no previsto por la presente ley será de aplicación:

a) En materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) En materia de régimen sancionador, las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final quinta. Norma de desarrollo.

En tanto en cuanto no sea sustituido por otro, el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será de aplicación como norma de desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2005.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

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