[Bloque 1: #preambulo]
Los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos (introducidos por la disposición final primera del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio), contemplan la exigencia de aportaciones adicionales a los fondos existentes para aquellas entidades adscritas que concierten depósitos a plazo o liquiden cuentas a la vista con remuneraciones que excedan determinados tipos de interés, según el plazo del depósito o su carácter a la vista.
Tal contribución adicional derivaría de la ponderación, en un 500 %, de los depósitos concertados o liquidados que excedan dichos tipos, en la base de cálculo que podría determinar las aportaciones ordinarias (es decir, un 400 % por encima de la ponderación que determinaría su potencial inclusión en dicha base), y se articularía a través del pago trimestral del resultado de aplicar dicha sobreponderación. Por esta vía no se alterarán las aportaciones ordinarias que las entidades hubieran debido hacer.
El objeto de la presente Circular es dictar las normas necesarias para permitir la aplicación de los nuevos apartados 2 bis y 2 ter citados, en uso de la habilitación prevista al efecto, especialmente en la disposición final primera del mismo Real Decreto 2606/1996 (tras la modificación promovida por el Real Decreto 771/2011).
A tal fin, la Circular establece dos tipos de normas. Unas, dedicadas a identificar qué debe entenderse por remuneración de un depósito ante diferentes supuestos prácticos. Otras, orientadas a regular elementos instrumentales del cálculo de la aportación adicional prevista ahora en el Real Decreto 2606/1996, sobre la base de que, conforme establece su artículo 3, apartado 2 bis, antes del día 5 de cada mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, el Banco de España publicará los tipos de interés que, si se exceden, darán lugar a tales aportaciones. En el caso de las cuentas a la vista, todas pueden generar contribuciones adicionales, en particular las que ya estuvieran abiertas a la entrada en vigor de la norma; por eso se establece un período transitorio para las cuentas abiertas con anterioridad para que las entidades puedan modificar los intereses actuales. Por otra parte, los depósitos a plazo que pueden dar lugar a potenciales contribuciones adicionales son solo los que se concierten con posterioridad al 4 de julio de 2011, fecha de entrada en vigor de las nuevas normas, y para ellos se contempla un breve período transitorio de manera que las entidades puedan impartir las instrucciones pertinentes a sus redes de oficinas.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:
[Bloque 2: #normaprimera]
A efectos de determinar los depósitos y la remuneración que deben ser tenidos en cuenta para aplicar el tratamiento previsto para los depósitos garantizados en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos (introducidos por la disposición final primera del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio), las entidades adscritas a los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorros y cooperativas de crédito tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se considerarán depósitos garantizados todos los depósitos cubiertos por el respectivo fondo de garantía de depósitos conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2001, de 24 de septiembre (modificada por la Circular 1/2006, de 24 de febrero), a las entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, relativa a la información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados (en adelante, la Circular 4/2001), incluidos en particular los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión y a los instrumentos financieros híbridos.
b) Para el desglose de los depósitos garantizados entre depósitos a la vista y a plazo, se estará a lo previsto a efectos contables en el apartado 9 de la norma sexagésima cuarta de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, la Circular 4/2004). Al mismo fin, los depósitos con preaviso se tratarán, si los hubiera, como depósitos a la vista, y los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión se desglosarán según su naturaleza entre depósitos a la vista y a plazo. Las nuevas imposiciones en un depósito a plazo se considerarán nuevos depósitos.
Los depósitos a plazo que tengan la naturaleza de instrumentos financieros híbridos se computarán por su valor contable sin considerar, en su caso, los ajustes por valoración, o, cuando sea mayor, por el valor de reembolso mínimo que la entidad haya podido garantizar. Cuando la entidad haya garantizado más de un valor de reembolso mínimo, se tomará el mayor de los comprometidos.
Cuando un instrumento financiero híbrido se comercialice conjuntamente con un depósito que no tenga tal naturaleza, se tratarán separadamente.
c) La remuneración comprenderá cualquier retribución o pago, en efectivo o en especie, explícito o implícito, por el mantenimiento del depósito, cualquiera que sea la fecha en que se abone al cliente. En caso de remuneración en especie, el valor a considerar como remuneración será el que resulte conforme con la legislación tributaria, incluyendo, cuando sea a cargo de la entidad, el ingreso a cuenta que esta deba efectuar por dicha remuneración.
d) El tipo de interés que se debe utilizar para determinar la remuneración será, en el caso de depósitos a plazo, el nominal anual pactado o, faltando este, el tipo de interés efectivo anual, y el de la liquidación en las cuentas a la vista.
e) En el caso de depósitos a plazo con tipo de interés variable, se tomará como remuneración la que resulte de aplicar el índice de referencia correspondiente a la fecha de contratación durante todo el plazo pactado, sin considerar posibles modificaciones en el futuro.
f) En los depósitos a plazo en los que el tipo de interés máximo se sujete al cumplimiento de alguna condición, como, por ejemplo, mantener domiciliada la nómina durante toda la vida del depósito o en cada momento de devengo de intereses, se presumirá que la condición se cumple.
g) En el caso de depósitos a plazo con diferentes tipos de interés a lo largo de la duración prevista en el mismo, se tomará la media de tipos, ponderando cada uno por el tiempo en que esté previsto aplicarlo.
h) No se descontarán de la remuneración del depósito las comisiones o gastos repercutidos al cliente, sea por su mantenimiento, administración o cualquier otro servicio cobrado al cliente.
i) En los instrumentos financieros híbridos, en los que el derivado implícito no comparta con el contrato principal similares características y riesgos económicos de acuerdo con lo indicado en el apartado 16 de la norma vigésima primera de la Circular 4/2004, el tipo de interés a utilizar para determinar su remuneración será el porcentaje anual máximo de remuneración que pueda cobrar el depositante sobre el importe depositado, si fuera mayor que el tipo de interés efectivo anual que corresponda al contrato principal una vez segregado el derivado implícito; a falta de aquel, se tomará solo este. En cualquier caso, habrán de agregarse las remuneraciones adicionales que se hayan previsto en el contrato, ya sean en efectivo o en especie.
A estos efectos, el importe imputado al derivado implícito se estimará conforme a lo dispuesto en el apartado 17 de la norma vigésima primera de la Circular 4/2004.
[Bloque 3: #normasegunda]
A los efectos del cálculo de las aportaciones adicionales exigidas por los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, se ponderarán con un 400 % adicional, y así se reflejarán en el estado que figura como anejo a la presente Circular:
a) Los saldos iniciales de los depósitos a plazo cuya remuneración, definida conforme a lo previsto en la norma precedente, exceda de los tipos de interés a que se refiere la letra a) del citado apartado 2 bis.
A tal fin, la remuneración de los depósitos a plazo se comparará con los diferentes tipos de interés publicados atendiendo a la duración que resulte de tener en cuenta la totalidad del plazo pactado inicialmente, sin tener en cuenta potenciales amortizaciones parciales pactadas en el contrato. Posteriores renovaciones, previstas o no en el contrato original, se considerarán como nuevos depósitos.
b) Los saldos medios de los depósitos a la vista cuya remuneración, definida conforme a lo previsto en la Norma precedente, exceda de los tipos de interés a que se refiere la letra b) del citado apartado 2bis. El saldo medio será el resultado de dividir la suma de los saldos diarios de cada depósito a la vista entre el número de días naturales que comprenda cada liquidación.
Cuando la periodicidad de la liquidación pactada sea superior a los tres meses, las entidades realizarán un cierre teórico y una liquidación teórica de la cuenta al final de cada trimestre natural (30 de septiembre, 31 de diciembre, 31 de marzo y 30 de junio de cada año), tomándose la remuneración teórica practicada en ese momento como la determinante de la ponderación del saldo en un 400 % adicional.
c) Para conocer si la remuneración del depósito excede del correspondiente tipo de interés que publique el Banco de España, se comparará, sea cual sea la moneda en que esté denominado el depósito, el tipo publicado para el correspondiente plazo, o para los depósitos a la vista, al comienzo de cada trimestre natural, con la remuneración de los depósitos a plazo concertados, y con la de las liquidaciones practicadas (pactadas o teóricas) de las cuentas a la vista, en los períodos trimestrales que comenzarán el día 15 del mismo mes en que se publique el tipo de interés de referencia (octubre, enero, abril y julio de cada año) y finalizarán el día 14 del tercer mes siguiente (enero del siguiente año, abril, julio y octubre, respectivamente).
[Bloque 4: #normatercera]
Para el cálculo de las aportaciones adicionales, las entidades adscritas completarán el estado que figura como anejo a esta Circular y lo presentarán al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre natural.
En dicho estado, junto a los saldos iniciales de los depósitos a plazo concertados en el período trimestral objeto de declaración, desglosados por los plazos a los que se concierten, y los saldos medios de los depósitos a la vista liquidados (real o teóricamente) en el período trimestral, cuya remuneración exceda los tipos de interés publicados con los que deban compararse, figurarán esos mismos saldos ponderados, sobre base anual (es decir, ponderados por el resultado de dividir su plazo original en días entre 365), así como el plazo original medio, en días naturales, de los depósitos declarados.
La presentación del estado deberá hacerse mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
El Banco de España girará a favor de cada fondo, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del último día en que se pueda presentar dicha declaración, la correspondiente liquidación de aportaciones adicionales contra la cuenta de la entidad interesada, aplicando a la base de cálculo constituida por la agregación de los saldos ponderados, cuadriplicado, el porcentaje de aportación ordinaria que corresponda a cada entidad según el fondo en que se integre.
[Bloque 5: #normacuaa]
Se añade, al final de la nota h. del anejo 1, lo siguiente: «Cuando la entidad haya garantizado más de un valor de reembolso mínimo, se tomará el mayor de los comprometidos».
[Bloque 6: #dt]
Los depósitos a plazo constituidos antes del 15 de julio de 2011 y los depósitos a la vista constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Circular que se liquiden (real o teóricamente) en el primer período de declaración que finaliza el 14 de octubre de 2011, cuya remuneración exceda del correspondiente tipo de interés publicado por el Banco de España en julio de 2011, no deberán incluirse en el estado anejo correspondiente a dicho período trimestral. Consiguientemente, los saldos de los depósitos a la vista no quedarán sujetos al eventual pago de contribuciones adicionales en dicha declaración, pero sí en los siguientes períodos trimestrales.
[Bloque 7: #entradaenvigor]
La presente Circular entrará en vigor el día 4 de julio de 2011.
[Bloque 8: #firma]
Madrid, 30 de junio de 2011.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
[Bloque 9: #anejo]
Período trimestral……..
Depósitos garantizados |
Importe total depósitos (a) |
Plazo medio en días (b) |
Base para el cálculo de las aportaciones (c) |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Depósitos a plazo: |
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Hasta tres meses |
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Más de tres meses y menos de doce meses |
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Igual o superior a doce meses |
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Depósitos a la vista |
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Total |
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(a) Para los depósitos a plazo, es la suma del saldo inicial total de los depósitos garantizados concertados en el período trimestral al que correspondan los datos, cuya remuneración exceda del tipo de interés para el respectivo plazo publicado por el Banco de España como máximo para dicho período.
Para los depósitos a la vista, es la suma de los saldos medios, calculados según lo dispuesto en la letra b) de la norma segunda de la Circular del Banco de España 3/2011, de los depósitos garantizados para los que se hubiesen practicado liquidaciones pactadas (por ser su periodicidad igual o inferior a los tres meses) o teóricas (por ser su periodicidad superior a los tres meses) durante el período trimestral al que se refieren los datos, cuya remuneración exceda del tipo de interés publicado por el Banco de España como máximo para dicho período. Para los depósitos con período de liquidación de intereses superior a los tres meses, siempre se efectuarán liquidaciones teóricas para incluir sus datos en esta columna, por lo que no se considerarán a estos efectos las liquidaciones que se realicen en las fechas pactadas.
(b) Para los depósitos a plazo, es el plazo medio de origen o vencimiento inicial medio, en días naturales, de todos los depósitos incluidos en la columna (1) de este estado. El plazo de origen se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento, aunque el depósito tuviera amortizaciones parciales pactadas en el contrato o se hubiese cancelado anticipadamente a la fecha que correspondan los datos de la declaración.
Para los depósitos a la vista, es el número medio de días naturales que comprenden las liquidaciones (realizadas o teóricas) de todos los depósitos incluidos en la columna (1) de este estado.
En el cálculo del plazo medio, el número de días de cada depósito se ponderará por su importe.
(c) El importe de esta columna es igual a [columna (1) x columna (2)] / 365.
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