[Bloque 1: #pr]
La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, ha instaurado un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental de carácter mayoritariamente objetivo e ilimitado, basado en los principios medioambientales comunitarios de «prevención de daños» y «quien contamina, paga». Esta ley establece para los operadores incluidos en su anexo III la obligación de constituir «garantías financieras por responsabilidad ambiental», que podrán ser obligatorias para las actividades profesionales del anexo si se prevé que el operador puede ocasionar daños cuya reparación primaria se evalúe por una cantidad igual o superior a 300.000 euros, límite que asciende a 2.000.000 euros en caso de que el operador esté adherido al Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o disponga de la certificación de acuerdo a la norma UNE-EN-ISO 14.001 vigente.
La exigencia de la garantía financiera obligatoria para los operadores sujetos a responsabilidad objetiva dependerá de la aprobación, por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de las órdenes a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. En la elaboración de estas órdenes se tomará en consideración el informe de la Comisión Europea sobre la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, así como la capacidad de los mercados financiero y asegurador para disponer de una oferta de garantías completa y generalizada a precios razonables.
En este contexto, esta orden ministerial establece un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales por las que se fijará la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera obligatoria, incluyendo una priorización de las actividades económicas del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, a las que se exigirá dicha garantía. Con ello se ponen de manifiesto los plazos y calendarios previstos por la administración para conocimiento de los sectores afectados e incremento de la seguridad jurídica en la aplicación de la garantía financiera de responsabilidad medioambiental.
Este calendario orienta asimismo acerca de los plazos para la realización, por parte del operador, de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera prevista en el capítulo III del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, que deberán llevarse a cabo con carácter obligatorio una vez publicadas las citadas órdenes ministeriales, tal y como establece la disposición final primera, apartado primero, del mencionado reglamento.
En relación con el análisis de riesgos, hay que subrayar que éste tiene su origen en las previsiones del artículo 24.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que establece que el cálculo de la garantía financiera debe partir de una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos. De manera complementaria, estos análisis de riesgos medioambientales son una herramienta fundamental para la adopción de medidas de prevención frente a los daños medioambientales.
Para facilitar la evaluación de los escenarios de riesgos así como para reducir el coste de su realización, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, aprobado mediante el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, prevé la posibilidad de realizar, a nivel sectorial, distintos instrumentos de carácter voluntario, tales como los modelos de informe de riesgos ambientales tipo (MIRAT), las guías metodológicas o las tablas de baremos. Los plazos establecidos en esta orden ministerial orientan acerca de la elaboración de los instrumentos de análisis de riesgos medioambientales sectoriales, en aplicación de las previsiones de la disposición final primera, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, donde se establece que tales instrumentos deben estar elaborados con carácter previo a las citadas órdenes ministeriales.
Estos plazos permitirán a los sectores disponer de un tiempo suficiente para la elaboración de los correspondientes análisis de riesgos sectoriales o tabla de baremos.
Lo dispuesto en esta orden ministerial se establece sin perjuicio de la obligación ya existente de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales y las amenazas inminentes de tales daños en los términos establecidos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Con carácter previo a la elaboración del calendario recogido en esta orden ha sido necesario establecer una relación entre el concepto de operador utilizado en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los diferentes sectores y actividades económicas. En efecto, la responsabilidad medioambiental es aplicable a los operadores (entendiéndose por tal cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder determinante sobre su funcionamiento técnico –artículo 2.10–) que realicen una actividad económica o profesional (toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado, y de que tenga o no fines lucrativos –artículo 2.11–). Dentro del concepto general de operadores y actividades, el anexo III establece una selección de las mismas en función, por una parte, de los tipos de actividades económicas o profesionales y, por otra, de las sustancias, residuos, preparados que se manejen y de las acciones o procesos de producción que se lleven a cabo.
En la medida en que estas sustancias o procesos productivos puedan reconducirse a actividades profesionales o económicas concretas, se incluirán igualmente dentro del ámbito de aplicación del anexo.
La heterogeneidad de actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, ha hecho necesario realizar un primer análisis que permita identificar la relación de sectores incluidos en su ámbito de aplicación. La clasificación de actividades se ha llevado a cabo a partir de la valoración de tres criterios relacionados con la peligrosidad de cada sector profesional del anexo III de la Ley. El resultado de aplicar estos criterios ofrece un valor u orden de prioridad para cada sector o grupo de actividades profesionales.
El primer criterio de clasificación se dirige a las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC). Éste se desarrolla a través de un índice de peligrosidad potencial, calculado a partir de la información recogida en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR), regulado por el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas. Con carácter complementario a este primer criterio, todos los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, llevarán asociado un nivel máximo de prioridad (nivel 1). Esta decisión se establece a nivel de operador y no a nivel sectorial dado que, en la mayoría de los casos, las actividades a las que aplica la normativa Seveso responden a características concretas del operador y no necesariamente a una característica general del sector.
La clasificación relativa a los demás sectores y grupos de actividades que no pertenecen a la categoría IPPC y no están sujetos al ámbito de aplicación de la normativa Seveso, se ha realizado atendiendo a un segundo y tercer criterio. El segundo criterio se basa en un índice de accidentabilidad, estimado en función del número de accidentes registrados en los últimos años en instalaciones industriales. Por último, el tercer criterio hace referencia a la existencia de obligaciones previas en materia de análisis de riesgos o relativas a la constitución de algún tipo de seguro o de garantía económica por daños al medio ambiente. A efectos de lo dispuesto anteriormente, parece lógico que la consideración de toda obligación previa al régimen de responsabilidad medioambiental relativa a la elaboración de un análisis de riesgos, pueda también tenerse en cuenta –atendiendo a su experiencia previa adquirida en la materia hasta la fecha– a la hora de priorizar actividades profesionales del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
A partir de esta clasificación se establece el siguiente calendario: las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria a los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 1, se publicarán a entre los dos y tres años siguientes a la entrada en vigor de esta orden, las relativas a los sectores clasificados con el nivel de prioridad 2 se publicarán entre los tres y cinco años siguientes, y entre los cinco y ocho años siguientes a la entrada en vigor de esta orden para los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 3.
Esta orden se ha sometido a la Comisión Técnica de prevención y reparación de daños medioambientales y a la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. Durante el proceso de elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores afectados, y ha sido puesta a disposición del público en general.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Esta orden tiene por objeto establecer el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en las que se fijará la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera obligatoria de las actividades económicas y profesionales del anexo III de la misma.
[Bloque 3: #a2]
1. El orden de prioridad para la exigencia de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad será el establecido en el anexo.
2. La publicación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 1 en el anexo se producirá entre los dos y tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
3. La publicación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 2 en el anexo se producirá entre los tres y cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
4. La publicación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 3 en el anexo se producirá entre los cinco y ocho años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
[Bloque 4: #df]
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica de protección del medio ambiente.
[Bloque 5: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #fi]
Madrid, 22 de junio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
[Bloque 7: #an]
Los operadores que estén obligados a realizar un análisis de riesgos medioambientales de su actividad profesional para evaluar si deben constituir una garantía financiera por responsabilidad medioambiental, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberán identificar el sector y el nivel de prioridad que les corresponda a través de la categoría de actividad más específica referente a su sector o subsector profesional.
En todo caso, los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, llevarán asociado un nivel de prioridad 1 (máxima prioridad).
En aquellos casos en los que un operador sea responsable de dos o más actividades diferentes, dicho operador podrá realizar distintos análisis de riesgos medioambientales, respetando cada uno de ellos el nivel de prioridad que se le asigna en este anexo, o bien, realizar, si procede, un único análisis de riesgos, acogiéndose en ese supuesto al nivel de prioridad más exigente entre las actividades que se integren en dicho análisis.
Actividades profesionales |
Nivel de prioridad |
|
---|---|---|
Operadores sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (operadores Seveso) |
1 |
|
Categorías de actividades industriales incluidas en el anexo I del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre) |
||
1. Instalaciones de combustión |
||
1.1 |
Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW: |
|
1.1a |
Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. |
1 |
1.1b |
Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. |
1 |
1.2 |
Refinerías de petróleo y gas: |
|
1.2a |
Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. |
2 |
1.2b |
Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. |
2 |
1.3 |
Coquerías. |
2 |
1.4 |
Instalaciones de gasificación y licuefacción de: |
|
1.4a |
Carbón; |
3 |
1.4b |
Otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. |
3 |
2. Producción y transformación de metales |
||
2.1 |
Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. |
3 |
2.2 |
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continúa de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. |
2 |
2.3 |
Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: |
|
2.3a |
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. |
3 |
2.3b |
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. |
3 |
2.3c |
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. |
2 |
2.4 |
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. |
2 |
2.5 |
Instalaciones: |
|
2.5a |
Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. |
3 |
2.5b |
Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. |
3 |
2.6 |
Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. |
3 |
3. Industrias minerales |
||
3.1 |
Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: |
|
3.1a (i) |
Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias; |
3 |
3.1a (ii) |
Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día; |
3 |
3.1b |
Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias; |
3 |
3.1c |
Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. |
3 |
3.3 |
Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. |
3 |
3.4 |
Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. |
3 |
3.5 |
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. |
3 |
4. Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes |
||
4.1 |
Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: |
|
4.1a |
Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). |
3 |
4.1b |
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. |
3 |
4.1c |
Hidrocarburos sulfurados. |
3 |
4.1d |
Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. |
3 |
4.1e |
Hidrocarburos fosforados. |
3 |
4.1f |
Hidrocarburos halogenados. |
3 |
4.1g |
Compuestos orgánicos metálicos. |
3 |
4.1h |
Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). |
3 |
4.1i |
Cauchos sintéticos. |
3 |
4.1j |
Colorantes y pigmentos. |
3 |
4.1k |
Tensioactivos y agentes de superficie. |
3 |
4.2 |
Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como: |
|
4.2a |
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. |
3 |
4.2b |
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. |
3 |
4.2c |
Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. |
3 |
4.2d |
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. |
2 |
4.2e |
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. |
3 |
4.3 |
Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). |
3 |
4.4 |
Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas. |
3 |
4.5 |
Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios. |
2 |
4.6 |
Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. |
2 |
5. Gestión de residuos |
||
5.1 |
Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: |
|
5.1a |
Tratamiento biológico. |
1 |
5.1b |
Tratamiento físico-químico. |
1 |
5.1c |
Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. |
3 |
5.1d |
Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. |
3 |
5.1e |
Recuperación o regeneración de disolventes. |
1 |
5.1f |
Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos. |
1 |
5.1g |
Regeneración de ácidos o de bases. |
1 |
5.1h |
Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación. |
1 |
5.1i |
Valorización de componentes procedentes de catalizadores. |
1 |
5.1j |
Regeneración o reutilización de aceites. |
1 |
5.1k |
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). |
3 |
5.2 |
Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: |
|
5.2a |
Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; |
3 |
5.2b |
Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. |
1 |
5.3 |
Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: |
|
5.3a |
Tratamiento biológico; |
3 |
5.3b |
Tratamiento físico-químico; |
3 |
5.3c |
Tratamiento previo a la incineración o coincineración; |
3 |
5.3d |
Tratamiento de escorias y cenizas; |
3 |
5.3e |
Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. |
3 |
5.4 |
Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día): |
|
5.4a |
Tratamiento biológico; |
3 |
5.4b |
Tratamiento previo a la incineración o coincineración; |
3 |
5.4c |
Tratamiento de escorias y cenizas; |
3 |
5.4d |
Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. |
3 |
5.5 |
Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. |
2 |
5.6 |
Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. |
3 |
5.7 |
Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. |
3 |
6. Industria derivada de la madera |
||
6.1 |
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: |
|
6.1a |
Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas; |
3 |
6.1b |
Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. |
3 |
6.2 |
Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. |
3 |
6.3 |
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios |
3 |
7. Industria textil |
||
7.1 |
Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. |
3 |
8. Industria del cuero |
||
8.1 |
Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. |
3 |
9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas |
||
9.1 |
Instalaciones para: |
|
9.1a |
Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. |
3 |
9.1b |
Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: |
|
9.1b(i) |
Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día; |
3 |
9.1b(ii) |
Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera; |
3 |
9.1b(iii) |
Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: – 75 si A es igual o superior a 10, o – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso. Donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. |
3 |
9.1c |
Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). |
3 |
9.2 |
Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. |
3 |
9.3 |
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: |
|
9.3a |
40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral. |
3 |
9.3b |
2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. |
3 |
9.3c |
750 plazas para cerdas reproductoras. |
3 |
10. Consumo de disolventes orgánicos |
||
10.1 |
Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. |
3 |
11. Industria del carbono |
||
11.1 |
Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. |
3 |
12. Industria de conservación de la madera |
||
12.1 |
Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. |
3 |
13. Tratamiento de aguas |
||
13.1 |
Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo. |
3 |
14. Captura de CO2 |
||
14.1 |
Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. |
3 |
Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros que estén clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras |
3 |
Se modifica por la disposición final 1 de la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12356
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