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Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27/03/2010.
Entrada en vigor:
28/03/2010
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-5037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/03/26/367/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/03/2010»

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido transpuesta en el ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; esta ley consolida los principios relativos a las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, pretende reducir las trabas en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio de manera que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas deben ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación y de proporcionalidad, y, asimismo, exige que se simplifiquen los procedimientos y se reduzcan las cargas administrativas.

Pero la incorporación de estos principios con carácter general en una ley de transposición no es suficiente para la generalización de su aplicación, el proceso de transposición de la Directiva de Servicios ha implicado también la revisión de las normas ya vigentes para asegurar su compatibilidad y coherencia con los mencionados principios. Con este objetivo se ha realizado un ejercicio de evaluación de toda la normativa sectorial reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ejercicio que ha culminado con la elaboración de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A través de esta norma se modifican 47 leyes, 9 de ellas del área de medio ambiente.

La adaptación del ordenamiento jurídico vigente a los principios de la Directiva de Servicios, no termina en las normas con rango de ley, es necesaria además la adaptación de las normas de rango reglamentario, por una parte, a las directrices recogidas en la ley de transposición de la Directiva de Servicios y, por otro lado, a las modificaciones realizadas en las normas con rango de ley en la Ley25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo (Acuerdo sobre adaptación de la normativa reglamentaria a los proyectos de ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) en el que se contienen las directrices y el calendario de tramitación de estas modificaciones.

Siguiendo las pautas mencionadas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el área de medio ambiente, incorpora en este real decreto las modificaciones de 19 reglamentos para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Las modificaciones que se incorporan en este real decreto van en las líneas que a continuación se exponen:

Se clarifica la normativa vigente y aplicable en diversos sectores: caza, pesca, montes e incendios forestales. Se trata de normas ya antiguas afectadas por otras aprobadas con posterioridad, así como por el proceso de transferencia de competencias a las comunidades autónomas.

Se adaptan las normas de desarrollo a las modificaciones incorporadas en las normas con rango de ley introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Así en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorporan los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a las actividades de servicios; y en los reglamentos que recogen el régimen jurídico de los diferentes residuos se incorpora la inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la modificación de la Ley 10/1998, de Residuos.

Asimismo el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se adapta a la modificación incorporada en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En dicha modificación se incorporaban las declaraciones responsables en todos aquellos usos comunes especiales que no excluyan el uso del recurso por terceros, esta modificación implica que en el reglamento de desarrollo se haya incorporando la regulación de las declaraciones responsables en este ámbito.

En relación con la simplificación de trámites hay que mencionar la modificación del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en este caso se simplifica la tramitación y se adapta a las modificaciones posteriores a la aprobación de este reglamento que se habían introducido en el Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

También en esta línea se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, dicha modificación implica una adaptación de los órganos que dicho reglamento prevé, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad, a la actual estructura ministerial. En este mismo reglamento, se clarifican las funciones de estos dos órganos y se establecen cauces de comunicación y colaboración entre los mismos para evitar duplicidad de trámites a los ciudadanos. Se crea un Comité de participación integrado por representantes de los sectores sociales para promover la transparencia en el proceso de toma de decisiones. Por último, en aras de la necesaria simplificación administrativa, se puede destacar también la supresión de la Comisión Nacional de Biovigilancia, prevista en el Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, cuyas funciones han quedado subsumidas en las de los órganos ya mencionados.

Por otra parte se incorporan también en los diversos reglamentos referencias a la tramitación electrónica de procedimientos administrativos.

Por último hay que mencionar la modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. En este real decreto de aparatos eléctricos se introducen modificaciones de adaptación a la Directiva de Servicios, pero también se incorporan otras reformas para una transposición más precisa de las directivas de residuos.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23.ª de la Constitución), con la excepción de los artículos 3 y 4 (amparados en la competencia para dictar legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales, también del 149.1.23.ª) y del artículo 5, fundado en el artículo 149.1.22.ª por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Además de este título competencial, este real decreto se dicta al amparo del 149.1.13.ª, porque que se trata de reglas que afectan a la planificación general de la actividad económica, esta norma se enmarca en el proceso de adaptación del ordenamiento jurídico a la Directiva de Servicios, siguiendo el enfoque ambicioso previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuyos objetivos son: impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, además, simplificar los procedimientos evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y de contenido técnico, como los reglamentos que modifica, por lo que se tramita como real decreto.

Este real decreto consta de una parte expositiva y otra dispositiva integrada por 19 artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales. En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el Consejo Nacional del Agua, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, los sectores interesados y ha sido puesto a disposición del público en general.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medio Natural

Artículo 1. Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943.

Queda derogado el Reglamento de Pesca Fluvial aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943.

No obstante, el citado reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. En todo caso en este reglamento se incluirán las siguientes modificaciones:

a) Se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 59.

b) Se deroga el artículo 66.

c) El párrafo cuarto del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«La concesión se adjudicará al mejor postor.».

Artículo 2. Modificación del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

En el Reglamento de Montes aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, se derogan: el título preliminar (artículos 1 a 3); el capítulo I del título I del libro I (artículos 4 a 7); los artículos 8 a 12; los artículos 20 a 22, y 24 y 25; los artículos 31 a 36; las secciones III y IV del capítulo III y el capítulo IV del título II del libro I (artículos 50 a 68); los artículos 152 a 154; los artículos 202 a 204; el artículo 207; los artículos 210 y 211; las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, del título I del libro II (artículos 212 a 224); el capítulo III del título I del libro II (artículos 225 a 227); las secciones 2.ª y 3.ª, del capítulo III, del título I, del libro II (artículos 229 a 241); los artículos 253 a 256; los artículos 264 y 265; las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo IV, del título I del libro II (artículos 272 a 275); el título II del libro II (artículos 276 a 283); el libro III (artículos 284 a 387 y 404 a 406); el libro IV (artículos 407 a 490) y las disposiciones finales 1.ª y 4.ª

No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Artículo 3. Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley de caza de 4 de abril de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.

Queda derogado el Reglamento de ejecución de la Ley de caza de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.

No obstante, el citado reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. En todo caso en este reglamento se incluirán las siguientes modificaciones:

a) El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores que lo deseen.».

b) Se deroga el apartado 9 del artículo 20.

c) Se deroga la letra e) del apartado 4 del artículo 36.

d) Se deroga el apartado a) de las licencias de la Clase A del artículo 37.

Artículo 4. Modificación del Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

En el Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, se derogan el título I, los capítulos I, IV, V del título II, el título IV, el capítulo VI del título V, el título VI y las disposiciones adicionales.

No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

CAPÍTULO II

Aguas

Artículo 5. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Las secciones II, III, IV, V y VI del capítulo II del título II (artículos 51 a 82) quedan redactadas como sigue:

«Sección II. Usos comunes especiales. Normas generales

Artículo 51.

1. Se presentará una declaración responsable para el ejercicio de los siguientes usos comunes especiales:

a) La navegación y flotación.

b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.

2. El ejercicio de estos usos comunes especiales deberá respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y caudal de las aguas. A estos efectos, los organismos de cuenca deberán establecer, atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica, las condiciones, cupos y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de los citados usos y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actividad con la protección del dominio público hidráulico.

Dichos requisitos deberán publicarse cada año, mantenerse actualizados y estar a disposición del público en la página web del organismo de cuenca para que puedan consultarse en cualquier momento, y en todo caso, con la antelación suficiente para el ejercicio de la actividad.

En particular, se pondrá a disposición del público la información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesarios para el ejercicio de cada uno de los usos, así como el régimen de acceso, prohibiciones, condiciones, limitaciones, cupos, pago del canon o presentación de fianza, aplicables en cada caso y los modelos de presentación de la declaración responsable y, en su caso, de las autorizaciones.

3. En ningún caso se permitirá dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.

Artículo 51 bis.

1. Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en esta norma.

2. En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en qué va a realizarse la actividad, incluido el plazo previsto para su ejercicio. Asimismo, en la declaración se hará constar la realización de los trámites previos necesarios en cada caso.

3. Tras la presentación de la declaración responsable, y una vez transcurrido el plazo que se fije por el organismo de cuenca, el interesado podrá iniciar la actividad.

Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.

4. La actividad prevista en la declaración responsable deberá realizarse conforme a lo manifestado en ella y en el plazo de tiempo indicado. Si no se hubiera desarrollado la actividad en ese plazo, no podrá llevarse a cabo, salvo que se presente nueva declaración.

En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

Artículo 52.

1. En las declaraciones responsables que se requieran para la realización de usos comunes especiales del dominio público hidráulico de los cauces, el organismo de cuenca recabará del interesado un proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria, en especial se podrá recabar la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.

2. Se acordará, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.

3. Estos trámites deberán realizarse en el plazo de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública sea superior a un mes o proceda la confrontación del proyecto, desde que se presente el proyecto a la autoridad administrativa. En este plazo la administración, mediante resolución motivada, deberá notificar al interesado su conformidad o disconformidad con el proyecto en función de su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico.

4. Cuando se presente la declaración responsable, se acreditará la realización de los trámites mencionados.

5. La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca competente cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.

Artículo 53.

1. Los usos comunes especiales a los que se refieren las secciones V y VI de este capítulo, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica,

b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

2. Los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

3. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:

a) En los supuestos en que sea necesaria la presentación de un proyecto o un periodo de información pública estos trámites se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 y 3.

b) El plazo de la Administración para resolver el procedimiento de autorización será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación de párrafo segundo del apartado primero del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.

4. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.

5. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.

6. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en los artículos 51.bis.3. segundo párrafo, 52.3 y en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 54.

1. El ejercicio de los usos comunes especiales se realizará sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.

2. El ejercicio de los usos comunes especiales estarán sujetos al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

3. Quien realice un uso común especial quedará obligado, incluso en caso de finalización anticipada de la actividad, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Sección III. Navegación, flotación, establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos

Artículo 55.

Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.

Artículo 56.

En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.

Artículo 57.

Las declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente reglamento.

Artículo 58.

1. A los efectos de este reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada.

2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones respecto de las que se presente declaración responsable para navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.

Artículo 59.

1. Quienes presenten declaraciones responsables para navegar responden de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.

2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La declaración responsable de navegación, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del organismo de cuenca la exigencia de seguro.

Artículo 60.

1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.

2. Quien presente una declaración responsable de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.

Artículo 61.

Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.

Artículo 62.

1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.

2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.

Artículo 63.

1. La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.

2. Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 64.

Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.

Artículo 65.

Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.

Artículo 66.

Los organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.

Artículo 67.

1. Las declaraciones responsables de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se presentará ante el organismo de cuenca correspondiente, indicando además de los datos para la identificación del declarante, los siguientes: tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.

2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.

Artículo 68.

El declarante será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.

Artículo 69.

1. La presentación de declaración responsable relativa a barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará en los términos señalados en el artículo 51 bis y 52.

2. A dicha declaración, se unirá la siguiente documentación:

a) Proyecto suscrito por técnico competente.

En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que está construido el casco.

b) Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación.

3. Se podrá prescindir de la información pública en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto.

4. Simultáneamente a la presentación de la declaración responsable necesaria para el establecimiento de las instalaciones, se presentará la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente reglamento.

Sección IV. Otros usos comunes especiales

Artículo 70.

Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especialidades:

1. A la declaración se unirá documentación análoga a la señalada en el artículo 73 para las plantaciones y cortas.

2. La información pública se practicará con inserción de anuncios en los ayuntamientos en que radique el aprovechamiento.

3. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de dos años.

4. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la Administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la actividad con carácter exclusivo.

Artículo 71.

La utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones se someterá a declaración responsable y se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización del dominio público hidráulico.

Sección V. Usos comunes especiales que por su especial afección del dominio público hidráulico puedan dificultar la utilización del recurso por terceros

Artículo 72.

1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.

Artículo 73.

Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes normas:

1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.

2. A la petición se unirá la siguiente documentación:

a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.

b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.

c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.

Artículo 74.

1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.

2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.

3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.

4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.

5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.

Artículo 75.

Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones:

a) La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.

b) En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.

c) En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones.

d) El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.

e) La declaración responsable para la navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se presentará de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66 de este reglamento.

Artículo 76.

1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento.

2. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.

3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:

a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente.

b) Para extracciones comprendidas entre 20.000 metros cúbicos y 500 metros cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones.

c) Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la presentación de croquis de situación y de la gravera, este último acotado.

4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.

5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.

6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 300 ?. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.

Artículo 77.

1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.

2. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de Cuenca.

3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico.

Sección VI. Actividades en la zona de policía

Artículo 78.

1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.

3. La tramitación será la señalada en el artículo 53 de este reglamento.

4. Los organismos de cuenca notificarán al ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.

Artículo 79.

Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 80.

Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.

Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en el artículos 53, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:

a) Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones.

b) En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.

Artículo 81.

La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9 de este reglamento se tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 82.

1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.

2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.».

Dos. Los artículos 314 a 317 quedan redactados como sigue:

«Artículo 314.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

Artículo 315.

Constituirán infracciones administrativas leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000.00 euros.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.

d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000.00 euros.

e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000.00 euros.

f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

g) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.

h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

j) El ejercicio de un uso común especial sin la presentación previa de la declaración responsable o incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad administrativa para garantizar la compatibilidad de dicho uso con el dominio público hidráulico.

k) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 316.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.

d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.

e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.

f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.

g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros.

h) La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 317.

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros, respectivamente.

Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.»

Tres. Se derogan los artículos 319 y 320.

Cuatro. El artículo 321 queda redactado como sigue:

«Artículo 321.

Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.»

Cinco. El artículo 339 queda redactado como sigue:

«Artículo 339.

El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España o en otra entidad bancaria, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.»

CAPÍTULO III

Costas

Artículo 6. Modificación del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Se modifica el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del artículo 111.6 queda redactado como sigue:

«El ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma. Los ayuntamientos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la explotación se respeten los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»

Dos. El apartado 1 del artículo 149 queda redactado como sigue:

«1. En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación. En el procedimiento de otorgamiento de solicitudes relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»

Tres. El apartado 1 del artículo 152 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»

CAPÍTULO IV

Medio ambiente industrial

Sección 1.ª Residuos

Artículo 7. Modificación del Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

El Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan redactados como sigue:

«1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán para lograr los objetivos previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en este real decreto para lo cual se prestarán asistencia y colaboración.

2. Las autorizaciones que deriven del presente real decreto se inscribirán por la comunidad autónoma, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.»

Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«La declaración anual, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se formalizará en el modelo que se especifica en el Anexo III del presente reglamento. La comunidad autónoma remitirá dicha información en soporte electrónico.»

Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Quedan sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de gestión de residuos peligrosos.

2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos peligrosos previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización indicada en el párrafo anterior o bien de autorización ambiental integrada.

Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado.

3. En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión de residuos peligrosos, sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan tales operaciones, el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la del titular de la misma para el ejercicio de dicha actividad.»

Cuatro. El artículo 30 queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Vigencia de la autorización.

Las autorizaciones se concederán por un período de cinco años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos de otros cinco años. La autoridad competente realizará las visitas de inspección que estime necesarias para comprobar que en todo momento se cumplen los requisitos para el mantenimiento de la autorización; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización.»

Cinco. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Formalización de los documentos de traslado.

El documento de control y seguimiento de traslado de residuos tóxicos y peligrosos, así como la información que sobre el mismo se remita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con arreglo al modelo establecido en el Anexo V del presente reglamento. Esta documentación se gestionará electrónicamente cuando la tramitación por esta vía se encuentre disponible.»

Seis. El apartado 5 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«5. En caso de visita de comprobación previa a la entrada en vigor de la autorización, se emitirá informe detallado sobre la procedencia o no del funcionamiento de la actividad, y en su caso, se propondrán las medidas correctoras a adoptar.»

Artículo 8. Modificación del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.

El Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 4 en el artículo 8:

«4. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se inscribirán por la comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos en un plazo máximo de un mes.

Las obligaciones de información que derivan de este artículo podrán presentarse ante la comunidad autónoma en soporte electrónico.»

Dos. Se añade un apartado 3 en el artículo 15 que queda redactado como sigue:

«3. Las obligaciones de información recogidas en este artículo se gestionarán electrónicamente cuando la tramitación por esta vía se encuentre disponible.»

Artículo 9. Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

El apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, queda redactado como sigue:

«1. Las empresas de recogida, descontaminación y eliminación de PCB usados, PCB y aparatos que contengan PCB dispondrán de autorización otorgada por el órgano competente de la comunidad autónoma que la inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. La determinación del órgano competente se realizará en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Estas empresas llevarán un Libro-registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Dichas empresas deberán facilitar los datos registrados al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma antes del 1 de marzo de cada año.»

Artículo 10. Modificación del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero.

Se modifica el artículo 7 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero, que queda redactado de la siguiente forma:

«El régimen jurídico de la autorización administrativa de las actividades de eliminación de residuos en vertedero será el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en su caso en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones. Se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos las autorizaciones previstas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, por la autoridad administrativa que las otorgue. El contenido de la inscripción se determinará de acuerdo con las comunidades autónomas.»

Artículo 11. Modificación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.

El apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente. Las autorizaciones que deriven de este artículo se inscribirán, por la autoridad que las otorgue, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»

Artículo 12. Modificación del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos.

En el artículo 4 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos, se añade un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:

«5. Las autorizaciones de las instalaciones de incineración y coincineración se otorgarán en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, y se inscribirán por cada comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la citada Ley. El contenido de esta inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.

Las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar operaciones de valorización energética o eliminación de residuos y que no sean titulares de la instalación deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde tengan su sede social. Estas autorizaciones serán válidas para todo el territorio del Estado, debiendo quedar inscritas por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos.»

Artículo 13. Modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

El Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo tercero del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«Este real decreto se aplicará a todos los aparatos eléctricos y electrónicos que figuran en las categorías indicadas en el anexo I, sin perjuicio de la normativa específica sobre gestión de residuos, y se excluyen los que formen parte de otro tipo de aparato no incluido en su ámbito de aplicación y los equipos destinados a fines específicamente militares, necesarios para la seguridad nacional.»

Dos. El apartado c) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Productores de aparatos eléctricos y electrónicos: las personas físicas o jurídicas que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica, fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revendan con marcas propias los aparatos fabricados por terceros y los que importen de o exporten a terceros países. No se considerará productor al distribuidor si la marca del productor figura en el aparato, cuando el propietario de esa marca esté registrado en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal a que se refiere la disposición adicional primera.

No tendrá la condición de productor la persona física o jurídica que exclusivamente financie, mediante cualquier acuerdo de financiación, operaciones de puesta en el mercado o reventa, salvo que actúe como productor según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.»

Tres. Se incluye un apartado g) en el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«g) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se realicen operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos recogidos en el anexo IV.

2. Las instalaciones de tratamiento llevarán un Libro-registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Las instalaciones indicadas en el apartado 1 deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas y se inscribirán por dicho órgano en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. La información que deba figurar en dicho registro se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«2. Los Sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente.

Las autorizaciones que deriven de este articulo se inscribirán por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. La información que debe figurar en el mismo se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para el cómputo de dichos objetivos se tendrán en cuenta los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos enviados a tratamiento a otros Estados de la Unión Europea o a terceros países, siempre que se acredite que las operaciones de valorización, reutilización o reciclado se realizan de acuerdo con la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, seguridad e higiene laboral y con lo establecido en este real decreto para las operaciones de tratamiento.»

Siete. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costes de la gestión de residuos históricos.

En los aparatos puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los productores deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio final de los costes de gestión de los aparatos existentes en el mercado antes del 13 de agosto de 2005, cuando devengan residuos, los cuales no superarán los costes en que efectivamente se haya incurrido. Dicha información deberá especificarse en la factura. Dicha obligación podrá mantenerse hasta el 13 de febrero del año 2011, salvo para los aparatos incluidos en la categoría 1 del anexo I, respecto de los cuales podrá prorrogarse hasta el 13 de febrero del año 2013.»

Artículo 14. Modificación del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso.

El Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

«1. Los titulares de actividades de gestión de neumáticos fuera de uso distintas de la valorización o eliminación, deberán comunicarlo al órgano competente en materia medioambiental de la correspondiente comunidad autónoma que inscribirá dichas actividades en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

2. Las instalaciones donde se realicen actividades de valorización o eliminación de neumáticos fuera de uso y las personas físicas o jurídicas que realicen dichas actividades deberán estar autorizados previamente por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 10 /1998, de 21 de abril.»

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en cuyo territorio vayan a desarrollar su actividad. Estas autorizaciones se inscribirán por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:»

Artículo 15. Modificación del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

El Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así como los gestores de aceites usados, deberán llevar un Libro-registro propio con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción. La llevanza de este Libro-registro propio, y la inscripción como productores en el Registro de producción y gestión de residuos por la correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.»

Dos. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. Los sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten, las cuales inscribirán dicha autorización en el Registro de producción y gestión de residuos en un plazo máximo de un mes.»

Tres. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«Antes del día 1 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, las comunidades autónomas enviarán en soporte electrónico a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información que hayan recibido, a efectos de su remisión a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.»

Artículo 16. Modificación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se incorpora un nuevo artículo 3 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones en el Registro de producción y gestión de residuos.

Las autorizaciones previstas en este real decreto, se inscribirán por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las haya otorgado, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»

Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los productores podrán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11, 12.2 y 19.1 por medio de acuerdos voluntarios suscritos con las autoridades competentes de las comunidades autónomas u otros operadores económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se garantice el cumplimiento de los objetivos ecológicos establecidos en este real decreto.

b) Que en ellos se especifiquen objetivos concretos, los plazos para alcanzarlos, así como la responsabilidad en que se incurrirá en caso de incumplimiento.

c) Que se inscriban en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

d) Que se establezca un sistema de seguimiento y control periódico de cumplimiento del acuerdo voluntario, que se informe a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y al público, de las condiciones establecidas en los acuerdos así como de su aplicación y de los resultados que se vayan obteniendo mediante la incorporación de esta información al Registro.

e) Las comunidades autónomas informarán de ello a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, quien transmitirá esta información a la Comisión Europea.»

Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 20 que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Cuando en los acuerdos voluntarios participe cada productor asumiendo su responsabilidad a través de su propio sistema de gestión individual, las autorizaciones a que se refiere el artículo 7.1 serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde el productor tenga su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado.»

Sección 2.ª Calidad del aire y medio ambiente industrial

Artículo 17. Modificación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Se añade una disposición adicional única en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional única. Tramitación electrónica.

Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por vía electrónica. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta forma de tramitación.»

Artículo 18. Modificación del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril.

Se modifica el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Autorización ambiental integrada y sistemas de gestión medioambiental.

En relación con aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las comunidades autónomas establecerán las normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de adaptación y de sus sucesivas renovaciones.»

Dos. El artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Presentación de solicitudes.

En el supuesto de industrias o instalaciones industriales que requieran alguna de las autorizaciones sustantivas enunciadas en el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuando el otorgamiento de dichas autorizaciones corresponda a la Administración General del Estado, el promotor presentará al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.

a) La solicitud de la autorización sustantiva y la restante documentación necesaria conforme a su normativa sectorial,

b) La solicitud de evaluación de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.

Elaborado el estudio de impacto ambiental, el promotor solicitará la autorización ambiental integrada al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar dicha autorización.»

Tres. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Trámite conjunto de información pública y de consulta.

Una vez recibido el estudio de impacto ambiental y la documentación remitida por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva procederá a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en el artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.

Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya realizado el trámite de información y consulta, remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada.»

Cuatro. Se añade un artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis.

En el supuesto de industrias o instalaciones industriales cuya actividad se inicie a partir de la presentación de una declaración responsable o comunicación, la tramitación será la prevista en estos artículos de manera que las actuaciones realizadas por el órgano que tramita la autorización sustantiva serán realizadas por el órgano ante el que se presenta la declaración responsable o la comunicación.

Una vez realizado el trámite de evaluación de impacto ambiental y obtenida la autorización ambiental integrada, se presentará la declaración responsable o se realizarán la comunicación adjuntando la documentación acreditativa de la declaración de impacto ambiental y de la autorización ambiental integrada.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Tramitación electrónica.

Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por vía electrónica. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.»

CAPÍTULO V

Organismos modificados genéticamente

Artículo 19. Modificación del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

El Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo de la disposición adicional primera se sustituye por el siguiente:

«De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, se crea el Registro central de organismos modificados genéticamente, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuya gestión corresponde a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural.»

Dos. El contenido de la disposición final primera se sustituye por el siguiente:

«Como Punto Focal Nacional y Autoridad Nacional Competente, según el instrumento de ratificación del Protocolo de Cartagena, de 10 de diciembre de 2002, la Subdirección General de Apoyo y Coordinación de la Secretaría General de Medio Rural asumirá las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos genéticamente modificados.»

Tres. El contenido de la disposición final tercera se sustituye por el siguiente:

«Se faculta a los Ministros del Interior, de Sanidad y Política Social, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Ciencia e Innovación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este real decreto.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 5 con el siguiente contenido:

«4. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva la tramitación electrónica de las obligaciones de comunicación, información y de los procedimientos administrativos que deriven de esta norma.»

Cinco. Los artículos 6 a 10 se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 6. Composición del Consejo.

1. El Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

b) Vicepresidente: el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

c) Vocales:

Dos en representación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, y de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.

Un representante del Ministerio del Interior.

Dos representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, uno de la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial y otro de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i.

Un representante del Ministerio de Educación.

Un representante del Ministerio de Sanidad y Política Social.

Un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Secretaría de Estado de Comercio.

Un representante de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Un representante de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Un representante de la unidad designada como autoridad nacional competente en aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad.

Formará igualmente parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Presidente de la Comisión Nacional de Bioseguridad.

d) Actuará como secretario, con voz pero sin voto: un funcionario de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de, al menos, nivel 28.

2. Los vocales, con rango de director general, serán propuestos por los distintos departamentos ministeriales y nombrados por el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo anterior, se podrán designar suplentes que sustituyan a los vocales en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de éstos, siempre que la designación recaiga en funcionarios de nivel 30.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la naturaleza o la importancia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán asistir a las reuniones del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, con voz, pero sin voto, los titulares de otros órganos directivos, cuyo ámbito de gestión tenga relación con la materia a tratar.

4. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones y, en todo caso, como mínimo dos veces al año.

5. En el marco del Consejo, se crea un Comité de Participación, adscrito a aquel, en el que se encontrarán representados los sectores interesados, las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional, las cooperativas agroalimentarias, las organizaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones conservacionistas, en total, hasta un máximo de quince miembros, designados todos ellos por el Ministerio de Miedo Ambiente, y Medio Rural y Marino a propuesta de las entidades respectivas.

El Comité de Participación será el órgano de interlocución e información entre los ciudadanos y la Administración General del Estado, en materia de organismos modificados genéticamente. Los miembros del comité serán debidamente informados de los acuerdos e informes adoptados al objeto de permitirles emitir el juicio que en cada caso resulte procedente.

Sus funciones serán las de asesorar al Consejo Interministerial en cuantas cuestiones le sean solicitadas por éste, elevar a la consideración del mismo cuantas cuestiones se estimen oportunas, asegurar la participación e información pública en las actuación del Consejo así como permitir a éste recabar y tener conocimiento de la posición de los diferentes sectores implicados. En los casos en que se vayan a tratar en el comité de participación asuntos que afecten a un sector específico, se podrá solicitar la asistencia de las principales asociaciones u organizaciones nacionales representativas del respectivo sector, así como de aquellos expertos de reconocido prestigio que, en razón de la materia, resulte justificado.

Artículo 7. Funciones del Consejo.

1. Corresponde al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como las demás funciones que se le asignan en este reglamento.

2. Cuando las autorizaciones de utilización confinada y liberación voluntaria con fines distintos a la comercialización tengan por objeto alguna de las actividades a que se refiere el artículo 3.2.a) de la ley anteriormente citada, el otorgamiento de la autorización estará condicionada a la conformidad del representante del Ministerio de Sanidad y Política Social, salvo en el caso de los medicamentos de uso veterinario cuya autorización requerirá la conformidad de los representantes de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de la representación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

3. Si las autorizaciones tuvieran por objeto la realización de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, en los supuestos que deriven de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y en el marco de programas de investigación realizados por órganos u organismos dependientes de la Administración General del Estado, el otorgamiento de la autorización queda supeditado a la conformidad de la representación del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Ministerio de Educación.

4. Para las autorizaciones relacionadas con el examen técnico para la inscripción de variedades comerciales a que se refiere el artículo 3.2.c) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, será precisa la conformidad de la representación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

5. Las resoluciones del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente que otorguen o denieguen las autorizaciones pondrán fin a la vía administrativa.

6. Asimismo, le corresponden al Consejo Interministerial las siguientes funciones:

a) Decidir el contenido de los documentos a remitir a los organismos internacionales, y establecer la posición española ante los mismos, incluyendo la posición ante las instancias de la Unión Europea.

b) Realizar un informe anual sobre las actividades llevadas a cabo en materia de organismos modificados genéticamente con base en la información facilitada por los órganos de la Administración General del Estado competentes en esta materia, las comunidades autónomas y las empresas afectadas. El citado informe será público una vez aprobado.

Sección 2.ª De la Comisión Nacional de Bioseguridad

Artículo 8. Naturaleza y composición de la Comisión Nacional de Bioseguridad.

1. La Comisión Nacional de Bioseguridad, prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2003, de 25 de abril, es un órgano colegiado de carácter consultivo de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.

2. La Comisión Nacional de Bioseguridad estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental.

b) Un vicepresidente, designado de entre los vocales en representación de la Administración General del Estado por acuerdo del Pleno de la Comisión, que será nombrado por el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

c) Vocales.

1.º En representación de la Administración General del Estado:

Un funcionario representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior.

Un funcionario representante de la Dirección General de Universidades, del Ministerio de Educación.

Cinco funcionarios representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuatro de ellos de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, y uno de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, expertos en tecnología alimentaria, agricultura, ganadería, biodiversidad y bioseguridad.

Cuatro funcionarios en representación del Ministerio de Sanidad y Política Social, expertos en seguridad alimentaria, medicamentos de uso humano y veterinario, salud pública y técnicas analíticas.

Un funcionario en representación del Ministerio Industria, Turismo y Comercio, experto en comercio exterior.

Cuatro funcionarios del Ministerio de Ciencia e Innovación, con experiencia en política tecnológica, programas de investigación y tecnología agroalimentaria.

Los vocales serán designados por los respectivos ministerios y nombrados por el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2.º Un vocal por cada una de las comunidades autónomas, previa comunicación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

d) Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de, al menos, nivel 28.

3. La Comisión Nacional de Bioseguridad podrá incorporar como miembros permanentes hasta un máximo de seis expertos de instituciones científicas, en las materias comprendidas en la Ley 9/2003, de 25 de abril. El nombramiento de los mismos deberá ser objeto de informe favorable por parte del Consejo Interministerial de Organismos Genéticamente Modificados, a propuesta de la Presidencia de la Comisión Nacional de Bioseguridad.

4. Igualmente, la Comisión, a propuesta de su Presidencia, podrá invitar a participar en sus reuniones, con voz pero sin voto, a aquellos científicos o expertos cuya asistencia quede justificada para determinados temas concretos.

Artículo 9. Funciones.

1. La Comisión Nacional de Bioseguridad informará preceptivamente las solicitudes de autorización que corresponde otorgar a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas.

2. Además, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar sobre la clasificación del tipo más adecuado para la utilización confinada de organismos modificados genéticamente propuesta, en el supuesto a que se refiere el artículo 12.3.

b) Informar sobre si los datos y documentos aportados son completos y exactos, si las medidas relativas a la gestión de residuos, seguridad y respuesta en caso de emergencia son las adecuadas y si la actividad cuya realización se pretende se ajusta a las disposiciones de la Ley 9/2003, de 25 de abril, y de este reglamento, tal y como se establece en el artículo 16.1 de este último.

c) Informar sobre si los proyectos de utilización confinada de organismos modificados genéticamente han de someterse a información pública, tal y como se establece en el artículo 16.2.d.

d) Informar con carácter previo a la adopción de la resolución correspondiente por los órganos competentes, en los supuestos previstos en los artículos 15, 17.3, 19.4, 24, 25.5 y 6, 33.2, 35.1, 40.2, 42.1, 44.2, 46.2 y 50.

e) Informar sobre las propuestas, el desarrollo y aplicación de los planes de seguimiento en los supuestos a que se refieren los artículos 32.2, 37 y 42.

f) Informar sobre las demás cuestiones que se sometan a su consideración por el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente o por el órgano competente de las comunidades autónomas.

Artículo 10. Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión Nacional de Bioseguridad podrá actuar en Pleno o mediante grupos de trabajo, y se reunirá tantas veces como sea preciso para informar las solicitudes de autorización para actividades realizadas con organismos modificados genéticamente y para el desempeño de las demás funciones a que se refiere el artículo anterior.

2. Bajo la dependencia de la Comisión se podrán crear cuantos grupos de expertos se estimen necesarios para la realización de las actividades de apoyo científico y técnico precisas para el cumplimiento de sus funciones.

El acuerdo de creación de dichos grupos, que no podrán tener carácter permanente, se efectuará por el Pleno de la Comisión y establecerá su composición, objetivos y plazos de actuación, correspondiendo la coordinación de los grupos que se creen al presidente de la Comisión.

3. Los miembros de la Comisión Nacional de Bioseguridad y de los grupos de expertos canalizarán toda relación institucional derivada de su pertenencia a ésta a través de su presidente, y deberán abstenerse de llevar a cabo actividades de comunicación de riesgos, así como cualquier tipo de manifestaciones o declaraciones en relación con sus actividades de informe, estudio o evaluación, sin perjuicio del deber de información de los representantes de las Administraciones públicas a sus departamentos.

4. La Comisión Nacional de Bioseguridad informará al Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente sobre sus actuaciones, los informes elaborados y las actas de sus sesiones.»

Seis. Las menciones que se contienen al Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, en los artículos 12.4, 15, 20, 21, 24, 25, 25, 26, 27, 28, 32.5, 33, 40, 46.1 y 51.1 del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, se entenderán hechas en todos los casos al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su condición de Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.

Siete. Los apartados 5 y 6 del artículo 60 se sustituyen por los siguientes:

«5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c de la ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados genéticamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:

a) Al Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la comisión de las infracciones leves.

b) Al Secretario General de Medio Rural, respecto de las infracciones graves.

c) Al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la sanción de las infracciones muy graves.

6. Las infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan para su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, se sancionarán por:

a) El Director General de Medio Natural y Política Forestal, en el supuesto de infracciones leves.

b) El Secretario General de Medio Rural, en el caso de infracciones graves.

c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las infracciones muy graves.»

Disposición transitoria única. Registro de producción y gestión de residuos.

En tanto no se apruebe el régimen de funcionamiento del Registro de producción y gestión de residuos previsto en el artículo 6 bis de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las obligaciones de inscripción en el mismo se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión Nacional de Biovigilancia.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de las previsiones del artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúan los artículos 2 y 4, que se amparan en el título competencial del artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia para dictar la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales, y el artículo 5, que se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Asimismo, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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