La aprobación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, ha supuesto la introducción de importantes novedades en esta materia que requieren desarrollo reglamentario, que contempla el presente real decreto.
La aprobación de la mencionada ley ha supuesto la modificación y ampliación de los preceptos referidos a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que tuvo su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, en el que se aprobó el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, así como las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, tendiendo en cuenta las peculiaridades del baloncesto profesional.
Se ha evidenciado que el referido reglamento de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos ha demostrado sobradamente su utilidad para contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte y ha permitido cumplir con las obligaciones asumidas por España al firmar el «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol» del Consejo de Europa, aprobado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985.
No obstante, la Ley 19/2007, de 11 de julio, amplía el concepto de violencia a aspectos como el racismo, la xenofobia y la intolerancia, mejora la definición legal de las conductas ilícitas, regula nuevas medidas de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y refuerza el papel de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, regulada en el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo.
Este real decreto incorpora las modificaciones, inclusiones y adaptaciones necesarias para desarrollar la nueva ley y hacer así efectivas sus novedosas previsiones, pasando a denominarse ahora y en consecuencia «Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte», quedando derogando el texto de 1993.
Las novedades más reseñables, suponen que se adapten las menciones que deben incluirse en los títulos de acceso a los espectáculos deportivos, y que se regule el libro de registro de seguidores, lo que debe resultar de gran utilidad para la consecución de los fines previstos en la ley.
Asimismo, se incorpora también a este reglamento la regulación de los Planes Individuales de Riesgos de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, que aprobados con carácter anual por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, contendrán, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos, así como los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control y el Reglamento Interno del recinto deportivo, instrumentos cuya elaboración corresponde a los organizadores de las competiciones deportivas.
Por otro lado, se regulan los productos que se introduzcan o expendan en los recintos deportivos, concretando las características que deben reunir, se prevé la eventual emisión de un informe por la Subdelegación del Gobierno para mejorar la seguridad jurídica en la aplicación de estas disposiciones; se prohíbe, además, la venta de bebidas embotelladas o la introducción por los asistentes de envases de las mismas, para evitar su uso como proyectiles, así como de bebidas alcohólicas, introduciendo el contenido de las más recientes Recomendaciones del Consejo de Europa en el marco del ya mencionado «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol»; en concreto las relativas a la «lista de medidas que deben adoptar los organizadores de acontecimientos deportivos profesionales y las autoridades públicas», sobre el «uso de espacios de visualización pública para acontecimientos deportivos de gran escala», y la relativa al «uso de dispositivos pirotécnicos en acontecimientos deportivos».
Se establece también la obligación del organizador de proceder a la grabación del aforo completo del recinto deportivo durante todo el espectáculo. Esta determinación es la única posible para identificar eficazmente a los autores de infracciones a la ley, pues el sistema actual no ha permitido muchas veces registrar los sucesos, impidiendo sancionar a agresores que han protagonizado altercados o agresiones o que han lanzado objetos a los terrenos de juego ocasionando graves daños a las personas y al desarrollo del espectáculo deportivo. Es imprescindible cortar de raíz esta situación para evitar que se asiente en las personas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes una sensación de impunidad ante sus actitudes ilícitas. La previsión es proporcionada puesto que no supone un desembolso económico excesivamente elevado para los responsables de implementarla y se aplica exclusivamente a las competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de fútbol, ya que son las que sufren en la actualidad episodios de esta naturaleza.
El capítulo VII regula el Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte que se prevé en el artículo 29 de la ley y que hasta el momento estaba regulado por la Orden de 31 de julio de 1997, del Ministerio del Interior. El nuevo régimen del Registro contempla la situación derivada de la transferencia de competencias en esta materia a algunas comunidades autónomas, y establece el mecanismo de inscripción, cancelación y comunicación de las sanciones, con pleno respeto a los derechos derivados de la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
La nueva regulación del Registro pone especial énfasis en garantizar el cumplimiento de las sanciones de prohibición de acceso a los recintos deportivos, estableciendo su régimen de comunicación por el registro y sus medios de aplicación por las entidades deportivas y por los organizadores de espectáculos deportivos.
El capítulo VIII del Reglamento incluye «medidas de apoyo a la convivencia y la integración en el deporte», de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Este capítulo se estructura en tres secciones, siendo la 1.ª de ellas la relativa a «Medidas de carácter preventivo y formativo», la 2.ª regula el Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que se constituyó el 22 de diciembre de 2004 y que venía funcionando hasta el día de hoy sin normativa expresa, insertado en la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos. Ahora se le confiere carta de naturaleza, en la línea que determina la letra d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, cuando entre las medidas a adoptar por la Administración General del Estado a fin de promover la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte señala la de «el desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte». Este Observatorio se configura como un órgano de carácter consultivo adscrito al Consejo Superior de Deportes, y se regula su composición, funciones y régimen de funcionamiento, adscribiéndolo como establece la ley al Consejo Superior de Deportes, a través de la Dirección General de Deportes del mismo, y estableciendo su coordinación con la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Para concluir, y puesto que para combatir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte no bastan medidas preventivas y represivas, es preciso desplegar acciones positivas que estimulen la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte y demuestren y preserven su aptitud como instrumento de formación en valores, tal y como proclama la ley en su artículo 1. En ese sentido, en la sección 3.ª del capítulo VIII se crea el distintivo «Juego Limpio», que se concederá sin perjuicio de los Premios Nacionales del Deporte y servirá como mención honorífica que reconocerá al equipo y a la afición de las ligas profesionales y competiciones que se hayan destacado por su cumplimiento de las disposiciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y por fomentar en el mismo la paz, la tolerancia y la convivencia.
El protagonismo y relevancia que la Ley 19/2007, de 11 de julio, confiere a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, explica que dicho órgano haya tenido una intervención activa en la elaboración del presente reglamento. Además de haber recabado la opinión tanto de la propia Comisión Estatal, como de las instituciones representadas en la misma, durante la tramitación han sido consultadas las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, asociaciones de deportistas profesionales y entidades deportivas en general, así como otro tipo de organizaciones o colectivos que desarrollan actividades de prevención de la violencia en el ámbito del deporte. En el proceso de elaboración de esta norma ha sido sumamente valiosas las consideraciones y observaciones realizadas por la Agencia Española de Protección de Datos, cuyas aportaciones han contribuido a la mejora del texto resultante.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro del Interior, con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo texto se incluye a continuación.
La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, determinará los recintos que, además de aquellos en que se celebren encuentros de las categorías profesionales de fútbol y baloncesto, habrán de disponer de todas o algunas de las siguientes medidas:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo
Cuando en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 12.2 del Reglamento se acuerde extender la implantación de estas medidas a otras competiciones, la citada Comisión Estatal deberá especificar las características, dotación material, dispositivos y condiciones que deberá reunir la instalación de las unidades de control organizativo. Asimismo deberá determinarse si las instalaciones deben contar zonas reservadas y distantes para situar a las aficiones de los equipos contendientes.
1. Los clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas que, por ascenso o cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan derecho a participar en competiciones profesionales, dispondrán del plazo de un año para el establecimiento y entrada en funcionamiento del sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas y de acceso a los recintos deportivos.
2. Los citados clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas dispondrán de un plazo de dos años para adaptar las instalaciones y recintos de forma que cuenten con localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores, así como para la instalación de circuitos cerrados de televisión y realización de las construcciones, instalaciones o soportes fijos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Control Organizativo.
3. Asimismo, los mencionados clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas dispondrán de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente reglamento para la elaboración de un Libro Registro de Actividades de Seguidores.
Queda derogado el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos así como la Orden de 31 de julio de 1997, del Ministerio del Interior, por la que se regula el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos.
1. Se faculta al titular del Ministerio de la Presidencia para dictar las normas complementarias y de desarrollo de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo VIII del Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para su aplicación.
2. Se habilita a los Ministros de la Presidencia y del Interior a dictar otras disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Se modifica el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
«Realizar recomendaciones a las Administraciones competentes sobre las condiciones de seguridad de los espacios que se habiliten para la visualización pública de acontecimientos deportivos, así como respecto de las medidas a adoptar para prevenir en los mismos conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.»
1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública; salvo lo previsto en el capítulo VIII del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto, que se dicta al amparo de la competencia del Estado en relación con la organización del deporte federado estatal en su conjunto.
2. Lo dispuesto en el Reglamento se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas por sus estatutos de autonomía en materia de deporte, así como de las funciones que puedan corresponder a las comunidades autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2010.
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las medidas de prevención y control de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte contenidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
1. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables con carácter general a las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a las organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.
2. La aplicación de determinadas medidas de seguridad, control y prevención previstas en el presente reglamento se realizará con el alcance y efectos específicamente contemplados en los preceptos de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que establecen los presupuestos y los requisitos determinantes para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones, garantías y exigencias previstas en la citada ley y en este reglamento.
Para la aplicación del presente reglamento se establecerá un procedimiento de colaboración con las comunidades autónomas tendente a asegurar una aplicación general y homogénea de las medidas recogidas en el mismo.
Asimismo y en la medida que fuera necesario se establecerán mecanismos de colaboración con las entidades locales para asegurar el adecuado funcionamiento en esta materia de sus servicios de seguridad y la aplicación armónica de las medidas que se prevén en el presente reglamento.
1. Quienes asistan o acudan a las competiciones deportivas contempladas en el artículo 2 del presente reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, en particular las enumeradas en los artículos 6 y 7 de la ley, así como las previstas en el presente reglamento. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades con arreglo a lo establecido en el título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
2. Quienes organicen pruebas, competiciones o espectáculos deportivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento responderán directamente por el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley 19/2007, de 11 de julio, a los organizadores. También responderán por su falta de diligencia o negligencia a la hora de adoptar las medidas de prevención previstas para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores o asistentes de las obligaciones establecidas en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
3. De conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales contra la violencia en el deporte ratificados por España y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, los organizadores serán responsables cuando, por falta de diligencia o prevención, no hayan adoptado las medidas de prevención establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, y en el presente reglamento, o cuando las medidas acordadas resulten insuficientes o inadecuadas.
1. Quienes organicen las competiciones deportivas a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el artículo 2 del presente reglamento deberán elaborar un Protocolo de Seguridad, Prevención y Control, en el que además de reflejar la adecuación de la instalación a los requisitos establecidos por la normativa en materia de instalaciones deportivas, se hará constar de forma pormenorizada las medidas adoptadas o dispuestas por los organizadores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad pública y para prevenir o evitar la comisión de infracciones en el ámbito de la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
El Protocolo de Seguridad, Prevención y Control es un documento interno de funcionamiento y actuación del organizador y deberá ser remitido, para su conocimiento, a la autoridad gubernativa competente y a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que una vez valorado en el plano técnico se incluirá en un archivo específico. Si la Comisión entiende que el Protocolo no cubre las necesidades del recinto o no cumple las especificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, advertirá de tal circunstancia al remitente a los efectos de las subsanaciones que procedan.
En función de las obligaciones o medidas que deba adoptar cada organizador, los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control serán de tres clases: abreviado, básico o complementario.
2. El Protocolo abreviado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo abreviado deberá reflejar, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) las medidas de seguridad estructural de las instalaciones deportivas,
b) las medidas de prevención de conductas racistas, xenófobas o intolerantes en el interior de los recintos,
c) las medidas de control de acceso y permanencia de espectadores, debiendo especificar las adoptadas para evitar la introducción de objetos o productos no autorizados por su peligrosidad, rigidez, dimensiones; para prohibir la venta o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias prohibidas; así como para garantizar que la venta de productos en el interior de la instalación deportiva se ajuste a las condiciones establecidas,
d) las medidas de control orientadas a evitar que la exhibición de simbología o la difusión de mensajes durante las competiciones vulnere las previsiones legalmente establecidas.
3. El Protocolo básico de Seguridad, Prevención y Control, que deberá ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas previstas en los artículos 3 y siguientes, 8 y 9 de la de la Ley 19/2007, de 11 de julio, complementará las medidas establecidas en el Protocolo abreviado e incluirá, además de las cuestiones mencionadas en el apartado 2 anterior, información sobre los siguientes aspectos:
a) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador, con las medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de colaboración con las autoridades públicas, en particular las relativas a la remisión de información sobre seguidores, a la localización e identificación de potenciales infractores y a la privación o retirada de apoyo a los aficionados o grupos de aficionados en los casos previstos por los artículos 3 y 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
b) las medidas adoptadas a este respecto para garantizar, cuando proceda, una adecuada separación de los aficionados visitantes;
c) la coordinación de las medidas previstas en el Protocolo con lo establecido en otros planes sectoriales de protección de bienes y personas.
4. El Protocolo reforzado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores obligados a implantar y asumir obligaciones adicionales en base a lo dispuesto por los artículos 10 a 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo reforzado complementará el contenido del Protocolo básico y deberá reflejar la obligatoriedad y alcance, en su caso, de las obligaciones en esta materia, con expresa mención de:
a) las condiciones de seguridad y estado de mantenimiento de la instalación, que deberán mencionar expresamente las medidas adoptadas para evitar eventuales excesos de aforo, total o parcial, los requisitos y condiciones exigidos por la autoridad competente para autorizar la instalación de gradas supletorias o elementos móviles y las previsiones adoptadas para garantizar la existencia de localidades de asiento en todas las gradas;
b) la instalación de circuitos cerrados de televisión y empleo de sistemas de videovigilancia que permitan grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, así como los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones, indicando las medidas adoptadas para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento;
c) el dispositivo desarrollado para poder efectuar registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
d) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador de las competiciones, que deberá garantizar, cuando corresponda, una separación adecuada de aficiones rivales que podrá realizarse compartimentando la instalación y las vías de salida y acceso al recinto;
e) el sistema de control informatizado y gestión de la venta de entradas y de acceso al recinto implantado y, cuando resulte obligado, los dispositivos instalados para verificar la identidad de quienes accedan al recinto y los sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes;
f) las iniciativas de promoción o apoyo de las actividades de los aficionados o grupos de seguidores que, en todo caso, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 3.1.h) de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
g) la ubicación del personal de medios de comunicación;
h) la dotación y elementos de la Unidad de Control Organizativo,
i) la determinación de las medidas de seguridad privada adoptadas por el organizador, especificando el número y distribución de los efectivos seleccionados y concretando los cometidos y obligaciones a su personal,
j) la instalación de mecanismos o dispositivos que permitan la detección de armas u objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, y dispositivos pirotécnicos.
1. Los organizadores de competiciones oficiales de carácter estatal y de los espectáculos deportivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento deberán elaborar un Reglamento Interno del recinto deportivo, que deberá ser visado por la Federación deportiva española o, en el caso de competiciones deportivas profesionales, por la Liga Profesional correspondiente.
2. El Reglamento Interno del recinto deportivo al que se refiere el artículo 7.2.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deberá especificar:
a) las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante la celebración de las competiciones en cuestión;
b) las prescripciones que deberán observar los espectadores para poder cumplir las decisiones adoptadas por el organizador para garantizar, cuando proceda, una adecuada separación de los aficionados visitantes;
c) las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas en los supuestos previstos por los artículos 7 y 15 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
d) el procedimiento para hacer efectiva la privación de abonos vigentes o la inhabilitación para obtenerlos a quienes sean sancionados con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes;
e) las normas, modalidades y condiciones en las que el organizador fomentará o apoyará las actividades desarrolladas por personas o grupos de seguidores, entre las que se consideran incluidos los medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo;
f) cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones.
3. El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá ser facilitado a los Coordinadores de Seguridad o, cuando esa figura no exista, a los responsables de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación. Tanto estos últimos como los Coordinadores de Seguridad podrán interesar la introducción de las modificaciones o correcciones que consideren convenientes para lograr un adecuado cumplimiento de las obligaciones en esta materia o para prevenir la realización de conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y por el presente reglamento.
Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o en su caso los órganos competentes de las mismas en materia de seguridad pública, aprobarán anualmente, previo informe de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y de los órganos competentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, un Plan Individual de Riesgos que le presentarán los organizadores responsables de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento.
Los citados planes contendrán, por separado, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos ordinarios y en aquellos que se declaren de alto riesgo de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento.
No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno podrá ordenar actuaciones puntuales de carácter adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Asimismo, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podrá adoptar las medidas que contiene el artículo 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio de acuerdo con las letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 748/2008.
Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deben establecer un sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas, así como de acceso a los recintos. Las ligas profesionales correspondientes incorporarán a sus estatutos y reglamentos la medida de clausura de los recintos que no cumplan oportunamente esta obligación.
Los organizadores de las competiciones en los que se hayan instalado estos sistemas son responsables de la conservación y el mantenimiento de los dispositivos instalados y del adecuado funcionamiento de los mismos.
El número de localidades puestas a la venta no debe superar el aforo seguro de las instalaciones que se haya establecido en el Plan Individual de Riesgos de la instalación que prevé el artículo 7 de este reglamento. El número total deberá reducirse en función de cualquier factor pertinente relacionado con la seguridad, el control y el orden público o si las condiciones físicas o el control de la seguridad de las instalaciones son inadecuados.
1. Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, así como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores.
2. La instalación de gradas adicionales que, aun cumpliendo los requisitos indicados, suponga una ampliación del aforo correspondiente debe ser puesta en conocimiento del Coordinador de Seguridad con carácter previo y sólo será admitida si se aportan los informes suficientes que aseguren la integridad de las personas y el normal desarrollo de la competición.
3. Los recintos deportivos en que se desarrollen competiciones oficiales de fútbol y de aquellos otros deportes cuya seguridad así lo aconseje, dispondrán asimismo de zonas reservadas y distantes entre sí para situar a las aficiones de los equipos contendientes, impidiendo materialmente la circulación de una a otra zona.
El personal de los medios de comunicación habrá de disponer, previamente al comienzo de los acontecimientos deportivos, de la acreditación necesaria, debiendo exhibirla notoria y continuadamente durante el transcurso de dichos acontecimientos, y encontrarse situado en las zonas reservadas para su ubicación.
Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, de acuerdo con el Coordinador de Seguridad, podrán instalar en los recintos deportivos mecanismos o dispositivos para la detección de las armas e instrumentos análogos que describe la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Esta instalación será obligatoria cuando se establezca en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y sea ordenada por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional de fútbol y baloncesto contarán con una Unidad de Control Organizativo, instalada y en funcionamiento. Cuando tales unidades se encuentren instaladas en los campos de fútbol, deberán incorporar las dotaciones que se determinan en los artículos 65 a 69 de este reglamento y además los mandos de apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de protección y separación de espacios y los medios electrónicos, mecánicos o de cualquier otra clase que desde la unidad permita controlar el aforo y el ritmo de acceso de espectadores por zonas.
En las unidades de control organizativo instaladas en los recintos dedicados a la práctica del baloncesto serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 67 y 68.2 de este reglamento.
2. Esta unidad será también obligatoria en todas las instalaciones para las que en el futuro así se determine en razón a la importancia de la competición, el número de asistentes a las competiciones, la seguridad de la misma y la modalidad de su desarrollo.
La decisión de implementación en recintos deportivos diferentes a los indicados en el apartado anterior corresponde a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
3. Todos los medios y elementos técnicos de control y gestión de entradas, de acceso a los recintos, los medios audiovisuales de la Unidad de Control Organizativo, las barreras y vallas de protección y separación así como cualquier otro medio electrónico, mecánico o de cualquier otra clase instalados en los recintos deportivos deberán ser compatibles entre sí y susceptibles de constituir un sistema único, integrado y operativo
Antes de cada acontecimiento deportivo comprendido en el ámbito de este reglamento, el responsable de seguridad al servicio del organizador responsable efectuará una evaluación continua de los riesgos y practicará un reconocimiento del recinto para evaluar el grado de adecuación de las instalaciones a las disposiciones vigentes, poniéndolo en conocimiento del Coordinador de Seguridad, con antelación suficiente y con indicación de día y hora, con objeto de que pueda, si lo estima necesario, supervisar su realización. En especial, se revisará el funcionamiento de puertas antipánico, abatimiento de vallas, servicios de evacuación y salvamento, sistemas de prevención, alarma y extinción de incendios, condiciones de seguridad, higiene y, en su caso, alumbrado y ventilación.
Si en el curso del reconocimiento previo se hallaren objetos o instrumentos peligrosos, prohibidos por la ley, u otros similares o análogos, se procederá a su retirada inmediata y a su entrega al Coordinador de Seguridad.
1. La venta de billetes de entrada, cuando tenga lugar en el recinto deportivo, se realizará única y exclusivamente en las taquillas instaladas en el propio recinto. Asimismo, la venta de localidades deberá organizarse de manera que no se produzcan altercados. Las localidades para acontecimientos de alto riesgo no deberán venderse en las instalaciones en el mismo día en que se vayan a celebrar, salvo acuerdo con el Coordinador de Seguridad.
Se avisará a todos los posibles espectadores a la mayor brevedad y a través de los medios adecuados, cuando se agoten todas las localidades para un acontecimiento deportivo.
2. Todos los billetes de entrada en recintos deportivos en los que esté instalado un sistema informatizado de control y gestión de los mismos deberán adaptar su formato y características a las condiciones técnicas exigibles para su compatibilidad con el sistema instalado.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, la comprobación y seguimiento de la identidad de quienes adquieran entradas o el control de la distribución de localidades se realizará implantando sistemas de venta de entradas nominativas y desarrollando procedimientos que permitan supervisar la distribución de localidades asignadas y conocer la identidad de los poseedores de títulos de acceso a las instalaciones deportivas.
El tratamiento de los datos obtenidos con arreglo a estos procedimientos se limitará a proporcionar información sobre quienes accedan o pretendan acceder a los recintos deportivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las prohibiciones existentes y, en su caso, depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Los organizadores cancelarán los datos de las personas que hubieran accedido al espectáculo deportivo cuando concluya el mismo, conservando exclusivamente los datos necesarios para identificar a quienes pudieran haber realizado conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, que sólo podrán ser cedidos a las autoridades u órganos competentes en materia de seguridad pública.
4. En circunstancias excepcionales de especial dificultad para el normal desarrollo de la competición el Coordinador de Seguridad podrá dictar instrucciones en relación con la venta de las entradas, su número y ubicación al objeto de prevenir afecciones a la seguridad de los mismos o solventar los defectos que puedan provenir de la inadecuación de zonas o partes de la instalación deportiva.
Se podrá asimismo limitar el número de localidades que van a poder adquirirse por persona en las taquillas del recinto deportivo, al igual que las que se pongan a la venta para los espectadores visitantes.
Si estas decisiones afectasen a entradas ya comercializadas las instrucciones podrán contener previsiones sobre la reubicación de los espectadores.
1. Será responsabilidad de los organizadores de espectáculos deportivos la impresión de los billetes de entrada, de forma que éstos respondan a las características reglamentariamente establecidas.
2. El formato y características técnicas de los billetes de entrada, en cuanto a tamaño, papel, tintes y demás materiales utilizados en su impresión, deberán reunir las condiciones necesarias para impedir o dificultar en la mayor medida posible la copia o falsificación de los mismos.
3. Todos los billetes de entrada que correspondan a una misma competición, torneo o modalidad de organización de eventos deportivos deberán responder a un único formato y tener características comunes.
1. Toda persona que pretenda acceder a un recinto deportivo deberá ser portadora de un billete de entrada expedido a título individual, de billete múltiple, de abono o de cualquier otro título que autorice a los interesados a acceder a un espectáculo o a más de uno.
2. Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase y lugar que se corresponda con los billetes de entrada de que sean portadores.
3. Cada espectador está obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida del recinto deportivo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier empleado o colaborador del organizador, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. Si requerido al efecto un espectador no presentase el billete de entrada, deberá optar por adquirir uno en la taquilla, abonando su precio si lo hubiera disponible. En caso contrario, deberá abandonar inmediatamente el recinto deportivo.
1. Los billetes de entrada se compondrán de dos partes: una, la entrada, destinada al espectador; y otra, la matriz, destinada al control.
2. Los billetes de entrada deberán estar correlativamente numerados por clases y corresponder los números de las matrices con los de las entradas.
3. Los billetes de entrada deberán ser asimismo impresos en series de numeración continua, correlativa e independiente para cada acontecimiento o espectáculo deportivo.
4. El número de billetes de entrada que haya sido objeto de impresión no podrá ser superior al aforo del recinto deportivo, debiendo corresponder el número de entradas expedidas más los billetes múltiples o abonos con el de espectadores que hayan entrado en el recinto.
Los billetes de entrada podrán ser de las siguientes clases y tipos:
a) Clases: Se clasificarán en función de la naturaleza de las localidades y de su ubicación en el recinto deportivo. Las distintas clases de localidades y su ubicación deberán reflejarse en un plano del recinto deportivo, el cual deberá estar expuesto públicamente de forma permanente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
b) Tipos: Se clasificarán en función del precio, para cada una de las clases, en:
1.º Ordinarios, sin especialidad alguna.
2.º Reducidos, con un precio inferior al ordinario de los billetes de entrada para la misma clase de localidades y que será ofertado a personas que pertenezcan a grupos o colectivos sociales, previamente determinados por el organizador.
1. Las entradas deberán contener en el anverso los siguientes datos de identificación:
a) Numeración correspondiente.
b) Recinto deportivo.
c) Clase de competición, torneo y organizador.
d) Evento deportivo, organizador del mismo y clubes, sociedades o entidades participantes.
e) Clase y tipo de localidad.
f) Puertas de acceso al recinto.
2. Las entradas indicarán en su reverso que el recinto deportivo es una zona vídeo vigilada para la seguridad de los asistentes y participantes en el encuentro, y especificarán las causas que impiden el acceso al recinto deportivo o la permanencia en el mismo, incorporando expresamente, como mínimo, las siguientes:
a) Participar en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos.
b) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, como elementos punzantes, cortantes, o de peso superior a 500 gramos/mililitros susceptibles de utilizarse como proyectiles, tales como alimentos en recipientes rígidos, bebidas embotelladas o sus envases.
c) Introducir o estar en posesión de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
d) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
e) Introducir o vender cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.
f) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o al terrorismo, o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
g) Realizar cánticos, expresiones, sonidos o actitudes que inciten a la violencia o al terrorismo, o que pretendan vejar a una persona o grupo de ellas por razón de su raza o etnia, discapacidad, religión o convicciones, sexo u orientación sexual.
h) Irrumpir en el terreno de juego.
i) Haber sido sancionado con la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo en tanto no se haya extinguido la sanción.
j) Precio de la entrada y tributos que graven la operación.
3. Los organizadores están obligados a fijar uno o varios carteles o tablones en el mismo lugar donde estén instaladas las taquillas, así como en cada una de las puertas de acceso al recinto deportivo, en los cuales y de manera que sea fácilmente visible desde el exterior del recinto, se hagan constar todas y cada una de las causas de prohibición de acceso al propio recinto.
4. A fin de que toda persona que acceda al recinto deportivo esté suficientemente informada sobre las condiciones de acceso al mismo, se exhibirán carteles en las puertas del recinto conteniendo lo que se prevé en el apartado 2 del presente artículo.
5. Cuando se adopten las medidas de seguimiento y control de la identidad de adquirentes de entradas y de poseedores de títulos de acceso a los espectáculos deportivos previstos en el artículo 15.3 del presente reglamento, se insertará en los billetes de entrada información acerca del tratamiento de los datos de carácter personal derivados de la adquisición y de su control, así como de los procedimientos a través de los cuales se verificará dicha identidad.
1. Las entidades deportivas y las personas organizadoras de espectáculos deportivos, en el sentido que se definen ambas por el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, vienen obligados a prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia en el deporte, poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas por la ley y por el presente reglamento.
2. Los organizadores responsables designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. Este representante deberá ser director de seguridad, de acuerdo con la normativa sobre seguridad privada.
3. Los clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, y las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que realicen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto, deberán elaborar y mantener un libro de registro que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Asimismo, están obligados a elaborar y mantener el libro de registro las entidades deportivas y las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que adicionalmente establezca la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
4. Se inscribirán en el libro-registro los datos relativos a:
a) Las entidades formalmente dotadas de personalidad jurídica que se encuentren reconocidas por la entidad deportiva como peña o similar.
b) Las entidades o grupos de aficionados que carezcan de personalidad jurídica pero se encuentren reconocidos por la entidad deportiva como peña o similar.
c) Las personas físicas o jurídicas que formalmente colaboren o reciban apoyo del club o persona organizadora de competiciones y espectáculos deportivos, ya se trate de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos, como los siguientes:
1.º La cesión de instalaciones.
2.º La concesión de ayudas económicas o incentivos, inclusive entradas gratuitas o descuentos especiales.
3.º La facilitación de logística para el transporte organizado a espectáculos deportivos.
4.º La cesión de secciones o de espacios en los medios de difusión mantenidos por el club o entidad, ya se trate de emisiones radiofónicas, televisivas o realizados por medios electrónicos; o la inclusión de enlaces o vínculos desde la sede electrónica del club o entidad a los medios electrónicos sostenidos por dichas personas.
5. Los clubes y entidades a que hace referencia este artículo podrán inscribir adicionalmente en el libro-registro a otros aficionados o grupos de aficionados que guarden vinculación con la entidad sin encontrarse incluidos en las categorías anteriores y cuyas actividades puedan ser entendidas por la misma como relevantes a efectos de inscripción para prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
A estos efectos, se incluirán los aficionados o grupos de aficionados que, por escisión, segregación o por cualquier variación en la composición o estructura de los grupos mencionados en el apartado anterior, desarrollen una actividad similar o análoga a la desarrollada por su matriz. Asimismo se inscribirán los aficionados o agrupaciones de aficionados que, pese a no mantener vínculos estables o permanentes como los organizadores, hayan tomado parte en episodios violentos asociados al deporte.
6. La información contenida en el libro-registro estará a disposición del coordinador de seguridad y de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y será facilitada a la autoridad gubernativa cuando así se requiera. La utilidad de dicha información a efectos de localizar a las personas infractoras del régimen sancionador establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, será un elemento relevante a efectos de graduación de la responsabilidad en que pudiera incurrir la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 b) de la citada ley.
7. La gestión deficiente o la inexistencia del libro registro a que hace referencia el presente artículo constituye una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
8. Tanto el libro-registro de seguidores como, en su caso, las bases de datos que se le asocien, se inscribirán como fichero en la Agencia Española de Protección de Datos y serán objeto del tratamiento adecuado a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
El libro de registro de seguidores a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y que regula el artículo 21 del presente reglamento, responderá a las siguientes características:
a) El libro consistirá en una serie de fichas numeradas y diligenciadas por el secretario de la entidad.
b) Cada una de las personas y entidades relacionadas en el artículo 21, apartados 4 y 5, del presente reglamento, dispondrá de una ficha individual en el libro registro.
c) Cada ficha contendrá la siguiente información:
1.º El nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, el domicilio completo y, en su caso, el número de socio o abonado de las personas físicas.
2.º La denominación de la peña, entidad, grupo de aficionados o persona jurídica objeto de inscripción; así como los datos de su representante legal o, en el caso de grupos carentes de personalidad jurídica, de la persona que lo represente en sus relaciones con el club o entidad deportiva, que comprenderán la información detallada en la letra a) anterior.
3.º Las medidas de apoyo relacionadas en el artículo 21, apartado 4, letra c) del presente reglamento que el club o entidad deportiva preste al grupo de seguidores, que habrán de introducirse en el libro-registro cada vez que se produzcan, o ser objeto de una inscripción genérica si tienen carácter continuado.
d) Los clubes y entidades responsables de la llevanza del libro-registro podrán asociar al mismo una base de datos en la que se incluya información más pormenorizada sobre los grupos de seguidores, su composición, organización, comportamiento, evolución, planes de desplazamiento, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas a sus integrantes, espacios reservados a los mismos en el recinto deportivo y, en general, a la información a la que se refiere el artículo 3.2.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Cuando el empleo de esta información contribuya a identificar y localizar a los sujetos responsables de infracciones, será tomado en consideración a efectos de graduar la responsabilidad del organizador de acuerdo con lo establecido por el artículo 27.1.b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio
e) El libro podrá confeccionarse en cualquier soporte que permita dejar constancia de los datos que lo conforman y de la fecha en que se inscriben. Si se elabora y mantiene en soporte informático, se articularán los medios técnicos para que quede constancia de las inscripciones que se realicen y de la fecha en que tienen lugar, ya sea para abrir una nueva ficha, ya para introducir o modificar datos en fichas ya existentes.
f) La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte suministrará los impresos, formularios o plantillas para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información».
1. Las personas organizadoras y las entidades deportivas participantes en los encuentros incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y del presente Reglamento suministrarán a la persona responsable de la coordinación de seguridad, además de la información contenida en los libros de registro de seguidores, toda la información que tengan disponible sobre organización, comportamiento y evolución de los grupos de seguidores del equipo.
2. Asimismo participarán al Coordinador la información de que dispongan sobre los planes y organización de desplazamientos de seguidores desde el lugar de origen, ante la celebración de acontecimientos deportivos concretos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas, espacios reservados en el recinto deportivo, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos, xenófobos o intolerantes, en los términos descritos en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
1. Las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, con una antelación mínima de ocho días, la programación de los encuentros considerados de alto riesgo de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior.
2. La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, bien previa propuesta de las federaciones deportivas y ligas profesionales prevista en el párrafo anterior o bien como consecuencia de su propia decisión, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:
a) Sistema de venta de entradas.
b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
d) Las medidas previstas en el artículo 6 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que se juzguen necesarias para el normal desarrollo de la actividad.
1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Se prohíbe la venta e introducción en el recinto deportivo de:
a) bebidas embotelladas, que deberán servirse en vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar antes de ser retiradas por el consumidor del mostrador de venta o del expendedor.
b) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
c) productos que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos.
4. Cuando las personas que deseen vender en los recintos deportivos productos que superen las medidas de peso o volumen que se establecen en la letra c) del apartado anterior, tengan dudas acerca de su posible utilidad como elemento arrojadizo podrán solicitar un informe a la Subdelegación del Gobierno, acompañando la solicitud de las características del producto; el informe podrá ser específico para un concreto producto, o general para toda una serie de productos de un mismo tipo, y será emitido en el plazo máximo de dos meses, entendiéndose su sentido favorable si se supera dicho plazo sin notificación al interesado
5. Se prohíbe la introducción o tenencia, por el público en general, de:
a) envases de bebidas, alimentos y demás productos que sean de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
b) bebidas embotelladas adquiridas en los recintos deportivos, permitiéndose los vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar.
c) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
d) productos que superen los 500 gramos de peso ó 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos, salvo que el producto en concreto o, en su caso, productos del mismo tipo, tengan permitida su expedición y venta de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
e) cualquier clase de bebida alcohólica.
f) Introducir sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.
1. Los actos o contratos, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, por virtud de los cuales se permita o conceda la explotación de los establecimientos instalados en el interior del recinto deberán incluir en su contenido o clausulado la totalidad de las previsiones contenidas en el artículo anterior.
2. La responsabilidad por la expendición de las bebidas, alimentos y demás productos, que incumplan las normas sobre condiciones de rigidez y capacidad de los envases, corresponderá a quienes la efectúen.
Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan las situaciones definidas en el párrafo anterior podrán ser igualmente sancionados cuando se incumplieren las medidas de vigilancia y control.
3. La concreta determinación e imputación de la responsabilidad se fijará de acuerdo con las previsiones del título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Director de Seguridad que, en el ejercicio de las funciones que le son propias, estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.
1. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales, los organizadores dispondrán del personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la introducción o tenencia en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al racismo, la xenofobia o a la intolerancia; bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de cualquier clase cuya introducción y tenencia esté prohibida conforme al artículo 25 del presente reglamento.
2. Asimismo, adoptarán las previsiones oportunas para impedir el acceso a cuantos traten de introducir en el recinto armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas y fuegos de artificio, o presenten síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, y los organizadores serán responsables del cumplimiento de la prohibición, la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas; considerándose bebidas no alcohólicas aquellas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes, características y demás productos autorizados, y entendiéndose por bebidas alcohólicas aquellas que en volumen presenten una graduación alcohólica, en grados centesimales, superior al 1 por 100.
4. El personal del club o de la sociedad anónima deportiva impedirá la exhibición y retirará con carácter inmediato cualquier tipo de pancarta o similar que se exhiba en las gradas incitando a la violencia, así como cualquier clase de bebida, producto o alimento contrario a las prohibiciones anteriores.
1. Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores establecerán los mecanismos necesarios para hacer efectiva, por medio de su personal y/o medios técnicos a su alcance, la prohibición de acceso de las personas que hubieran sido sancionadas con dicha prohibición y cuya identificación les haya sido previamente facilitada por las autoridades gubernativas o por el Coordinador de Seguridad, así como, en su caso, la expulsión del recinto.
2. Para el cumplimiento de las obligaciones legales que se refieren en el artículo 28 y en el presente, el personal de los organizadores podrá instar el apoyo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren presentes.
1. El club o sociedad anónima deportiva organizadora de los encuentros correspondientes a competiciones de categoría profesional, establecerá un sistema que permita dirigir y acomodar a los componentes de aficiones de los equipos contendientes, situándolos en los espacios dispuestos al efecto, a fin de que estén separadas.
2. En los encuentros de otro nivel, los organizadores deberán también adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de seguidores que pudieran originar enfrentamientos violentos.
De acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por las Administraciones competentes, sólo podrán utilizarse dispositivos pirotécnicos en los recintos deportivos previo acuerdo con el Coordinador de Seguridad, que adoptará las medidas pertinentes, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) En ceremonias de apertura y clausura, durante el descanso o después del encuentro.
b) Fuera de las gradas o de las vallas que las rodeen.
c) Que el manejo de los dispositivos pirotécnicos se lleve a cabo por profesionales autorizados al efecto, designados por el organizador del encuentro.
En los encuentros calificados de alto riesgo, tanto de carácter nacional como internacional, los grupos de seguidores serán acompañados por encargados que al efecto disponga el club o la sociedad anónima deportiva del equipo visitante que, con la antelación mínima de ocho días, lo comunicará al Coordinador de Seguridad.
1. Los clubes y sociedades deportivas tienen obligación de proporcionar una adecuada preparación profesional al personal fijo de los mismos, así como al contratado, para velar por la seguridad y el normal desarrollo de un acontecimiento deportivo, el cual tendrá la obligación de adquirir dicha preparación, a través de los cursos que a tal efecto se programen por los responsables de la organización policial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento con la asistencia técnica de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y que constituirá requisito para su admisión o permanencia en el desempeño de sus funciones.
2. Los acomodadores de los estadios recibirán cursos e instrucciones especiales, impartidos por los clubes o sociedades anónimas deportivas, sobre sus tareas específicas y concretamente sobre colocación de aficiones de los equipos contendientes en los lugares que les estuvieren reservados.
3. Los clubes o sociedades anónimas deportivas organizarán simulacros de emergencia con los recintos desocupados, al menos una vez al año, en los que habrá de participar su personal para adquirir la experiencia técnica necesaria.
1. Las agrupaciones de voluntarios constituidas al amparo del artículo 19 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, tendrán el marco de actuación, las funciones informativas, sistemas de identificación, derechos y obligaciones, selección, formación y perfeccionamiento de sus miembros que se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, a instancia de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
2. Los miembros de estas agrupaciones, en su actuación en los acontecimientos deportivos, seguirán las instrucciones que al efecto impartan el Coordinador de Seguridad y el Director de Seguridad de la organización.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desarrollarán en materia de espectáculos deportivos las funciones que se determinan en la Ley 19/2007, de 11 de julio y en este reglamento, además de las competencias generales que tienen asignadas en sus normas específicas, en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
1. Los centros directivos responsables de las organizaciones policiales colaborarán en la determinación de las variables a tener en cuenta para calificar con arreglo al baremo establecido el riesgo de todo acontecimiento deportivo.
2. El sistema de baremos será establecido, oficialmente y revisado anualmente, a propuesta de los responsables policiales, por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
3. Una vez fijado o revisado el sistema de evaluación aplicable, se comunicará a las federaciones deportivas y ligas profesionales y también a los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores de espectáculos deportivos para que puedan calificar el nivel de riesgo de todos aquellos acontecimientos deportivos en que intervengan.
4. La información y las valoraciones que se obtengan en aplicación de los mecanismos previstos en los apartados anteriores, serán las que se tendrán en cuenta en la elaboración y aprobación de los Planes Individuales de Riesgos a que se refiere el artículo 7 del presente reglamento.
1. Los servicios competentes de los centros directivos responsables de las organizaciones policiales en la forma prevista en el artículo 6.1 del presente reglamento reunirán la información necesaria sobre grupos violentos en espectáculos deportivos, de modo que ante un acontecimiento concreto se disponga de elementos de juicio para prevenir posibles actuaciones violentas.
2. La información sobre el seguimiento de los grupos violentos y la dinámica de sus comportamientos se pondrá a disposición del Ministerio del Interior o del Coordinador General de Seguridad, en su caso, para que la transmitan a todos los responsables de la seguridad en los espectáculos deportivos.
Los responsables policiales de la seguridad en los espectáculos deportivos colaborarán estrechamente, intercambiándose la información disponible, directamente o a través de las autoridades gubernativas, constituyendo una red preventiva de control de los grupos violentos tanto nacionales como extranjeros.
Los servicios policiales actuantes dispondrán de llaves maestras del recinto para apertura de puertas y accesos al interior del mismo, así como planos de todas las instalaciones, todo lo cual habrá de ser facilitado por los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores.
Todo acontecimiento deportivo calificado de alto riesgo determinará la celebración de cuantas reuniones previas estimen necesarias el Coordinador de Seguridad y los demás responsables de la organización policial, debiendo participar el representante de los organizadores y los responsables de los servicios que se prevea vayan a actuar, en función del riesgo, como Policía Municipal, Bomberos, Protección Civil y Cruz Roja, para la concreción y ejecución de las previsiones contenidas en el Plan Individual de Riesgos y las que en su caso pueda adoptar el Delegado del Gobierno, procediéndose a la delimitación de zonas de actuación y responsabilidad, dentro y fuera del recinto, antes, durante y después del acontecimiento.
1. Los servicios policiales actuantes coordinarán a los demás servicios que participen en el acontecimiento deportivo, especialmente los mencionados en el artículo anterior, las agrupaciones de voluntarios y servicios sanitarios, así como a los servicios operativos de seguridad privada del propio club o sociedades anónimas deportivas.
2. Cuando se trate de acontecimientos deportivos que tengan lugar en comunidades autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, los responsables policiales establecerán las oportunas relaciones de información y colaboración.
3. En los encuentros internacionales, las autoridades gubernativas o el Coordinador General de Seguridad, en su caso, mantendrán las conexiones necesarias, previas o simultáneas, con los responsables policiales del país organizador o de procedencia del equipo visitante, para prevenir la comisión de actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes por los grupos seguidores que se desplacen para presenciarlos, intercambiándose toda la información disponible al respecto.
1. Cada acontecimiento deportivo determinará la instrucción y puesta en marcha de un dispositivo de seguridad específico que garantice la movilización de los recursos policiales necesarios en cada caso, para afrontar los movimientos de violencia, tanto en el interior como en el exterior del recinto y zonas adyacentes al mismo.
2. Este dispositivo comprenderá medidas preventivas y cautelares sobre los grupos identificados como violentos, así como los servicios de apoyo en los accesos y de vigilancia exterior o interior que, en cada caso, acuerden los responsables policiales y el Coordinador de Seguridad en el club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento de que se trate.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán directamente responsables de la protección de los asistentes, participantes y equipos arbitrales, dentro y fuera del recinto deportivo y durante el tránsito hasta y desde el mismo, y adoptarán para ello las medidas que resulten más idóneas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
1. En los accesos al recinto que a juicio de los responsables policiales resulten más conflictivos, se destacarán las unidades policiales intervinientes que se hubiese acordado con el Coordinador de Seguridad, para prestar servicio de apoyo al personal de vigilancia del club o sociedad anónima deportiva, y llevar a cabo los controles que eviten la infracción de las prohibiciones legales existentes.
2. Cuando se trate de encuentros calificados de alto riesgo se vigilarán las colas de taquillaje, evitando, en todo caso, su formación en línea perpendicular a la puerta en las horas inmediatamente anteriores a su celebración.
Los responsables de la organización policial dispondrán las medidas técnicas que permitan incorporar al dispositivo de seguridad del recinto el control de alcoholemia y el de aquellos en los que se adviertan síntomas de hallarse bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. Estas medidas, una vez determinadas, se aplicarán en las áreas neutralizadas a que se refiere el artículo 48 de este reglamento.
En especial, dichos responsables policiales supervisarán las actuaciones de los organizadores y de su personal, en lo que hace a sus obligaciones legales y exigirán con todo rigor el cumplimiento de la prohibición de acceso, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 29 y 30 de este reglamento.
Cuando se detecte un exceso de ocupación del aforo del recinto que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes, los servicios actuantes lo comunicarán de inmediato al Coordinador de Seguridad que en casos graves podrá acordar incluso la suspensión del acto deportivo, previa consulta con el Coordinador General de Seguridad o con la autoridad de la que dependa directamente.
En las inmediaciones de los recintos deportivos se delimitarán, por razones de seguridad, siempre que sea necesario, áreas neutralizadas con espacios acotados y reservados a los que se impedirá el paso del público en general y que servirán como pasillos de autoridades, como zona para situar las dotaciones de las fuerzas del orden, aparcamiento de vehículos policiales o permanencia de caballos, o para efectuar los controles a que se refiere el artículo 45 del presente reglamento y las demás diligencias y actuaciones que decidan los responsables de los servicios policiales actuantes.
Los miembros de la organización policial asignados al efecto dispondrán de los medios instrumentales necesarios para un efectivo control de los grupos de seguidores hasta el recinto deportivo y de regreso del mismo.
En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, se montarán oficinas móviles de denuncias y equipos de recepción de detenidos.
Los simulacros de emergencias a que se refiere el artículo 33.3 se planificarán en colaboración con los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se practicarán con la asistencia profesional de las unidades policiales especializadas, recabando el auxilio y colaboración de cuantos participen en las tareas de seguridad colectiva de los espectáculos deportivos.
Los servicios de Protección Civil prestarán toda la ayuda posible a las unidades policiales para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos se mantengan al corriente de las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables de Protección Civil.
Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad, de acuerdo con las previsiones de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, organizarán cursos de orientación técnica y actividades de capacitación destinados a los responsables de la seguridad privada contratados por los clubes o sociedades anónimas deportivas y agrupaciones de voluntarios que se constituyan, así como de formación y especialización de acomodadores y empleados de los organizadores de acontecimientos deportivos.
1. En ejercicio de las competencias y responsabilidades que les atribuyen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Ministerio del Interior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, y las autoridades de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana:
a) Realizarán las funciones de coordinación general previstas en este reglamento y podrán nombrar Coordinadores Generales de Seguridad para territorios determinados o para modalidades deportivas concretas y, dependiendo funcionalmente de los mismos, coordinadores para recintos o acontecimientos deportivos concretos, con atribuciones limitadas al ámbito de la entidad o evento de que se trate.
Asimismo, y en defecto de lo anterior, podrá nombrar coordinadores de seguridad en otras competiciones profesionales o de especial riesgo.
b) A fin de garantizar el cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo, dispondrán su anotación en el Registro Central a que hace referencia el capítulo VII de este reglamento.
2. Los diferentes cuerpos y fuerzas de seguridad actuarán coordinadamente en el ejercicio de sus respectivas competencias, a cuyo fin se promoverá la constitución de órganos bilaterales de cooperación entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los de las comunidades autónomas que ostenten competencias en materia de seguridad ciudadana, a fin de compartir la información relevante en la gestión de los dispositivos de seguridad de los espectáculos deportivos, especialmente los calificados de alto riesgo, y en particular cuando supongan el traslado organizado de aficiones entre territorios cuya competencia en materia de seguridad ciudadana afecte a Administraciones diferentes.
3. El tratamiento de los datos que resulte necesario para el ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las funciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio y el presente reglamento, así como la comunicación de datos que sea precisa para el desarrollo de las funciones de cooperación y coordinación previstas en dichas normas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.
1. Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad asumirán las tareas de dirección, organización, coordinación y control de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
2. El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo asumirá estas mismas tareas a su nivel, bajo la directa dependencia de las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales o Locales, Comandancias de la Guardia Civil, o de los órganos policiales de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana, según las demarcaciones en que a cada Cuerpo corresponda ejercer sus funciones.
Los Coordinadores Generales y los de recintos o acontecimientos deportivos concretos serán nombrados entre miembros de los Cuerpos Nacional de Policía, Guardia Civil o cuerpos policiales autonómicos, según proceda, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, Jefes Superiores, Comisarios provinciales o locales, primeros Jefes de Comandancias de la Guardia Civil, o de los órganos policiales de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana.
Las autoridades gubernativas y, en su caso, los Coordinadores Generales de Seguridad asumirán la fijación de objetivos y directrices, tanto de la acción policial como de la acción propia de los clubes o sociedades anónimas deportivas destinada a garantizar la seguridad y el normal desenvolvimiento de los espectáculos de que se trate, previniendo especialmente la producción de sucesos catastróficos o vandálicos.
Teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, las autoridades gubernativas o los Coordinadores Generales de Seguridad diseñarán el marco de actuación general del dispositivo de seguridad al que deberán atenerse los servicios policiales y los responsables de los clubes o sociedades anónimas deportivas, antes, durante y después del acontecimiento deportivo, dentro y fuera del recinto.
Los responsables de la coordinación general de seguridad ejercerán específicamente las siguientes competencias:
a) Planificar los servicios de seguridad que, con carácter general, deban establecerse para la celebración de actos deportivos.
b) Coordinar los dispositivos de seguridad de los acontecimientos deportivos, convocando las oportunas reuniones cuando las circunstancias o la urgencia del caso así lo requieran.
c) Supervisar la actuación de los Coordinadores de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo.
d) Fijar las variables a tener en cuenta para calificar el riesgo de los acontecimientos deportivos, con arreglo al baremo establecido.
e) Ejercer las demás funciones de carácter general necesarias para la protección de personas, instalaciones o bienes con motivo de los acontecimientos deportivos.
En el ejercicio de las indicadas funciones, los responsables de la coordinación general de seguridad mantendrán las necesarias relaciones de información y colaboración con las autoridades deportivas, centrales y autonómicas, así como con los responsables federativos, ligas profesionales y clubes o sociedades anónimas deportivas de todos los ámbitos o con cualquier otra persona o entidad organizadora de acontecimientos deportivos.
El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo deberá organizar el dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y comunicaciones necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el respectivo Jefe del Servicio de Seguridad; coordinar la actuación de todos los servicios que participen en el evento deportivo en función del riesgo, especialmente Policía Municipal, Bomberos, Protección Civil, Cruz Roja, agrupaciones de voluntarios y servicios sanitarios, a cuyo efecto convocará cuantas reuniones sean necesarias; ejerciendo especialmente las funciones que se indican a continuación.
a) Funciones a desarrollar en el exterior del recinto:
1.º Disponer el servicio en el exterior e inmediaciones del recinto con las dotaciones policiales determinadas por los responsables de la organización policial.
2.º Ordenar al Jefe del Servicio de Seguridad y empleados del club o sociedad anónima deportiva llevar a efecto controles de asistentes en los accesos más conflictivos.
3.º Controlar en todo momento el sistema de venta de billetes de entrada de modo que la ocupación no supere el aforo del recinto.
4.º Supervisar, en colaboración con las autoridades a que se refiere el artículo 37.1 del presente reglamento, el cumplimiento estricto de las obligaciones correspondientes a los organizadores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de este reglamento.
5.º Disponer con los responsables de los servicios policiales el apoyo más adecuado para la efectividad de las medidas adoptadas por los organizadores en el recinto.
6.º Recomendar medidas para el acceso ordenado de los seguidores al recinto.
b) Funciones a desarrollar en el interior del recinto:
1.º Ejercer la dirección de la Unidad de Control Organizativo en los términos que establece el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
2.º Reconocer previamente el recinto deportivo prestando especial atención a la compartimentación y separación de las aficiones de los equipos contendientes y a la ubicación de grupos presumiblemente violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en los acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo a riesgo moderado.
3.º Disponer con los responsables de los servicios policiales el servicio de orden y el servicio de apoyo adecuado en el interior del recinto, determinando los efectivos policiales uniformados y de paisano que se vayan a utilizar.
4.º Supervisar las actuaciones de los responsables del club o sociedades anónimas deportivas en la ubicación de las aficiones de los equipos contendientes en las zonas previamente reservadas al efecto.
5.º Controlar que los organizadores hagan cumplir estrictamente las prohibiciones de venta de bebidas alcohólicas, armas y productos similares, y las reglas sobre envases de bebidas, alimentos o cualquier otro producto.
6.º Obligar a los responsables del recinto a la retirada inmediata de pancartas y símbolos que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia o la intolerancia exhibidos por los espectadores o asistentes.
7.º Mantener contacto permanente con las unidades policiales intervinientes situadas en el exterior del recinto y tener informados a sus responsables de cuantas incidencias se estén produciendo en el campo y afecten a la seguridad del acontecimiento deportivo.
8.º Identificar, con los medios técnicos de la Unidad de Control Organizativo y del recinto deportivo, a los grupos y personas de actitudes violentas o que provoquen a las aficiones de los equipos contendientes.
9.º Recomendar al público asistente, a través de megafonía, que respete las medidas de seguridad colectiva.
10.º Supervisar en su momento el desalojo del recinto, procurando su normalidad.
c) Otras funciones:
1.º Remitir informe después de cada acontecimiento deportivo, con expresión de las incidencias registradas, a los superiores o autoridades de que dependan, analizando el servicio de seguridad prestado y proponiendo las modificaciones pertinentes o el empleo de nuevos métodos de actuación, a los efectos prevenidos en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.
2.º Proponer la apertura de expediente sancionador a los propietarios de las instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores, así como a los asistentes al espectáculo que hubieran participado en hechos tipificados como infracción, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
3.º Respecto de la suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo, ejercer las funciones que prevé el artículo 15 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, de acuerdo en su caso con el protocolo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 748/2008.
La Unidad de Control Organizativo es el centro, dotado del conjunto de medios que se determinan en los artículos siguientes y adecuadamente ubicado en las instalaciones deportivas, desde donde el Coordinador ejerce la dirección del dispositivo de seguridad, en todas sus fases, durante el acontecimiento deportivo, con la asistencia del responsable de seguridad del mismo, para facilitar su normal desarrollo.
La Unidad de Control Organizativo estará situada en una zona estratégica y dominante del recinto deportivo, disponiendo de buenos accesos y comunicaciones con el interior y exterior del campo.
Los responsables superiores de los distintos servicios de seguridad, con presencia en el interior de los recintos, se situarán en las instalaciones de esta unidad durante la celebración de los encuentros deportivos.
Cada Unidad de Control Organizativo dispondrá, como mínimo, de los siguientes elementos: circuito cerrado de televisión, megafonía y enlaces de radio y telecomunicación, así como los demás medios que resulten necesarios para el control del recinto.
1. Este circuito contará con cámaras fijas y móviles.
2. Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión total de aquél; en las competiciones oficiales de carácter profesional de fútbol grabarán el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.
3. Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada acontecimiento deportivo, disponiendo, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y su comportamiento.
4. Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la a conclusión del espectáculo, y se destruirán si vencido ese plazo no fueran requeridas por las autoridades competentes para fines de investigación o instrucción de procedimientos.
5. En los accesos a los recintos deportivos que cuenten con sistemas de grabación de imágenes se colocarán carteles informativos de esta circunstancia conforme a las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, los organizadores tendrán a disposición de los interesados, en los términos previstos en las Instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. La Unidad de Control Organizativo tendrá un sistema de megafonía propio, con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto y con dispositivo de seguridad que permita anular el sistema general de aquél.
2. El sistema de megafonía habrá de estar dotado de los medios humanos necesarios para efectuar la traducción y emisión de las indicaciones, advertencias o mensajes que hayan de efectuarse en más de un idioma.
1. La emisora directora de la Unidad de Control Organizativo comprenderá las mallas integradas de la red de Policía Local, Medios Sanitarios y Protección Civil; las mallas de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad intervinientes del Operativo policial, incluyendo las unidades polivalentes de aquéllas, las del distrito policial, las especiales, las de escolta, helicópteros y TEDAX, así como las mallas policiales del servicio integradas por la oficina de denuncias, medios sanitarios y centros de detenidos.
Las diversas organizaciones que utilizan mallas de comunicaciones distintas de la del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, como la Policía Local, Protección Civil o servicios sanitarios, entre otros, deberán facilitar el material, la información y los medios técnicos para integrar dichas mallas en la RED SIRDEE, de modo que uno o dos terminales funcionarán como emisora directora de la Unidad de Control Organizativo.
2. La central telefónica de la Unidad de Control Organizativo contará con las extensiones policiales exteriores e interiores que permitan, en todo momento, la comunicación libre con personal e instituciones relacionadas con la seguridad colectiva de los asistentes y del público en general.
Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores de los acontecimientos deportivos proporcionarán el personal especializado necesario para el mantenimiento y asistencia técnica de todas las instalaciones integradas en la Unidad de Control Organizativo.
Serán de cargo de los propietarios de las instalaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas o clubes todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo que requieran construcciones, instalaciones o soportes fijos, mientras que corresponderá al Ministerio del Interior la aportación de los elementos móviles que sean de uso directo del Coordinador de Seguridad.
1. Finalizado el espectáculo deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta, con la participación de los responsables de los servicios enumerados en los artículos 40 y 41.1 y del Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u organizador del espectáculo.
2. En el acta, se harán constar:
a) El desarrollo y aplicación del dispositivo de seguridad, antes, durante y después del espectáculo.
b) Los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes y demás incidencias producidas, que sean relevantes desde el punto de vista de la seguridad.
c) Las manifestaciones, sugerencias o propuestas que estimen necesario formular los asistentes sobre el diseño y aplicación del dispositivo de seguridad.
3. Del acta se extenderán copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas participantes u organizadores, y para la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del espectáculo.
Una vez concluidos los encuentros calificados de alto riesgo, los responsables de los servicios policiales actuantes analizarán los medios empleados, las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, proponiendo, en su caso, la modificación de los sistemas operativos utilizados o la adopción de otros nuevos para lo sucesivo.
Refundiendo los distintos informes formulados por los Coordinadores de Seguridad en los diferentes clubes, sociedades anónimas y acontecimientos deportivos, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte realizará informes globales, con los análisis generales que procedan y las propuestas correspondientes.
1. De acuerdo con el acta que, de cada acontecimiento deportivo, haya levantado el Coordinador de Seguridad, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad gubernativa, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podrá elevar propuesta motivada de instrucción de expedientes sancionadores a los organizadores, espectadores y cualquier otra persona que, a su juicio, pudiera haber incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 19/2007, de 11 de julio.
2. La autoridad gubernativa dará asimismo cuenta oportunamente a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de los acuerdos de inicio de los procedimientos previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en los mismos.
3. La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte actuará al respecto de acuerdo con lo previsto en este reglamento y en el Real Decreto 748/2008, por el que se regula la misma.
Se dará cuenta a la Administración tributaria, a los efectos oportunos, de los excesos que se produzcan en cada caso en la ocupación de los recintos respecto a los correspondientes aforos, con independencia del expediente administrativo sancionador, a efectos de realizar la exacción tributaria que eventualmente pudiera corresponder.
1. Se mantendrá un Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte –en lo sucesivo, el Registro– para inscribir las sanciones impuestas en aplicación del título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y garantizar su cumplimiento.
2. Se inscribirán en el Registro las sanciones impuestas por las autoridades estatales o autonómicas competentes en la materia, que comunicarán la resolución sancionadora y los datos objeto de inscripción cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
3. El Registro se adscribe orgánicamente al Ministerio del Interior, que tendrá la condición de responsable del fichero a los efectos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y ante el que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
1. El Registro en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida y tratamiento de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal.
2. Se asegurará en todo caso el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a que sólo se mantenga el tiempo necesario para su ejecución. A tal fin, la autoridad sancionadora, al mismo tiempo que realiza la transmisión de los datos al Registro Central de Sanciones para su correspondiente anotación, comunicará dicho trámite al interesado.
3. De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos.
1. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:
a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular sancionado.
c) Infracción cometida, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
d) Sanción o sanciones impuestas, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada, expresando con claridad su alcance temporal y geográfico, e indicándose la fecha a partir de la que se inicie la ejecución efectiva de la sanción, dato sin el cual no podrá realizarse la anotación.
2. Se procederá de oficio e inmediatamente a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas durante su respectiva extensión temporal, o se hubiera notificado, en su caso, la estimación en vía judicial del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora.
1. El encargado del Registro será directamente responsable del sistema de consulta y transmisión de los datos contenidos en el mismo.
2. Las inscripciones efectuadas en el Registro desde el momento en que se produzcan y hasta su cancelación se comunicarán, cuando así lo interesen, al Consejo Superior de Deportes, a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, a los órganos competentes de las comunidades autónomas. Dichas inscripciones se comunicarán, asimismo, a los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil determine para la prevención de un peligro real para la seguridad publica en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y del presente reglamento.
1. A efectos del cumplimiento efectivo de la sanción de prohibición de acceso a recintos deportivos, y conforme a lo dispuesto en los artículo 25.2 y 29.4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, se adoptarán las medidas reguladas en este artículo.
2. El Registro dispondrá de una Sección en la que se inscribirán específicamente las sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos.
3. Las sanciones objeto de inscripción en esta Sección serán comunicadas por el órgano sancionador al propio Registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, especialmente los de la provincia de que se trate, con el fin de que éstos puedan verificar la identidad en los controles de acceso.
4. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de:
a) Aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, letra h) de dicha ley.
b) Retirarle su abono o la condición de socio o asociado durante todo el período de duración de la sanción conforme al artículo 25.1 de dicha ley.
5. A efectos de cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso podrán articularse otros procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte aprobará con carácter bienal un Plan que recogerá las medidas de carácter positivo que la misma impulsará en orden a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, atendiendo a los aspectos sociales y educativos, pudiendo incluirse campañas publicitarias y de concienciación, elaboración de materiales didácticos, acciones de formación y cuantas actuaciones contribuyan a fomentar los valores formativos del deporte a través de la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte.
2. La ejecución de las concretas medidas que se recojan en el Plan se podrá articular a través de convenios con las comunidades autónomas, entidades locales, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, asociaciones de deportistas y cuantos colectivos fomenten el juego limpio, la paz y la convivencia intercultural a través del deporte.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Consejo Superior de Deportes mediante Resolución de su Presidente y en régimen de publicidad, objetividad y concurrencia competitiva, convocará ayudas destinadas a financiar actividades que promuevan la convivencia y la integración a través del deporte y la sensibilización sobre los riesgos de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
2. Los beneficiaros podrán ser las personas físicas y jurídicas tanto públicas como privadas, legalmente constituidas, así como las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo todas o algunas de los siguientes tipos de actividades:
a) Campañas que difundan la deportividad, el juego limpio, la integración a través del deporte y el respeto mutuo entre deportistas, participantes y espectadores de competiciones deportivas.
b) Jornadas, debates, coloquios y foros de opinión que promuevan y fomenten buenas prácticas y la sensibilización sobre la deportividad, el juego limpio, la integración a través del deporte y el respeto mutuo.
c) La realización de estudios, informes y trabajos de interés, sobre causas, efectos y alcance de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
d) Otro tipo de actividades de contenido social y educativo, dirigidas a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
1. El Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano de carácter consultivo cuyo objeto es desarrollar funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, de acuerdo con lo dispuesto la letra d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
2. El Observatorio se adscribe orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, a través de la Dirección General de Deportes.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Observatorio llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Constituir un fondo documental mediante la recopilación de datos estadísticos, y de estudios, informes, instrumentos internacionales, publicaciones y otros documentos, cualquiera que sea su soporte, que contengan información de interés sobre la materia.
b) Realizar estudios dirigidos a analizar en qué medida influyen sobre el comportamiento de los deportistas y los espectadores los factores tanto internos como externos del juego.
c) Promover ante las autoridades gubernativas, las entidades deportivas, los medios de comunicación social y la sociedad civil la adopción de las medidas derivadas de los estudios anteriores que contribuyan a la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte y a erradicar del mismo la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
d) Informar en los procedimientos de elaboración de las disposiciones normativas relativas a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, expresando su opinión y proponiendo las modificaciones que estime convenientes.
e) Elaborar y proponer al Consejo Superior de Deportes, con carácter bianual, un plan de actuaciones en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
f) Colaborar con otros órganos, entidades e instituciones internacionales, estatales, autonómicas, locales o sociales que promuevan los mismos fines que el Observatorio.
g) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente, o le sean encomendadas por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
1. El Director General de Deportes del Consejo Superior de Deportes es el presidente del Observatorio, sin perjuicio de que pueda delegar la presidencia de las distintas reuniones del mismo en la persona que designe a tal efecto.
2. Son vocales del Observatorio:
a) Dos representantes del Ministerio del Interior designados por su titular.
b) Tres representantes del Consejo Superior de Deportes designados por su Presidente, uno de los cuales actuará como Secretario del Observatorio.
c) Un representante de la asociación de entidades locales españolas de mayor implantación en el ámbito estatal, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
d) Un representante del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por el mismo.
e) Dos representantes de la Real Federación Española de Fútbol, nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma, siendo uno de ellos representante del colectivo arbitral.
f) Un representante de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
g) Un representante de la asociación de futbolistas españoles de mayor implantación, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
h) Un representante de la Asociación Española de la Prensa Deportiva, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, de entre los propuestos por la misma.
i) Un representante de la asociación de peñas o de aficionados españoles de mayor implantación, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por la misma.
j) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales españolas de reconocido prestigio en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
k) Dos miembros nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre expertos de reconocido prestigio en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
l) Dos representantes de federaciones deportivas españolas en las que no exista Liga profesional, nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por las mismas.
m) Un representante del Ministerio de Igualdad.
n) Un representante del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación por Origen Racial o Étnico.
3. En la composición del Observatorio se velará por la paridad entre hombres y mujeres, a cuyo fin las propuestas de nombramiento presentadas por las diferentes entidades que hayan de designar a dos o más representantes incluirán necesariamente a personas de distinto sexo.
4. El Presidente del Observatorio, a propia iniciativa o por recomendación de alguno de sus miembros, puede acordar la asistencia de otras personas a las reuniones del Observatorio cuando lo estime conveniente para el logro de sus fines.
1. El Observatorio se rige por lo dispuesto en el presente reglamento, pudiendo dictar sus propias normas de funcionamiento de conformidad con el mismo y sujetándose en lo no previsto por ellas en el mismo, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Observatorio, a través de su Presidencia, actuará en coordinación con otros órganos de la Administración del Estado con competencias en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y especialmente, con la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
1. Se crea el distintivo «Juego Limpio» en el marco del artículo 16.1 c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que se regirá por este capítulo y por sus disposiciones de desarrollo.
2. El distintivo «Juego Limpio» es una mención honorífica concedida por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para reconocer la actitud de equipos deportivos, deportistas, técnicos, patrocinadores, medios de comunicación y de aficiones que se han destacado durante cada temporada deportiva por su conducta contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia y a favor de la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte.
3. La imagen gráfica del distintivo se establecerá mediante resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
1. El distintivo tendrá seis modalidades:
a) A equipos deportivos.
b) A aficiones.
c) A deportistas.
d) A técnicos.
e) A medios de comunicación.
f) A patrocinadores.
2. El distintivo se concederá:
a) En las competiciones oficiales de carácter profesional de fútbol y baloncesto.
b) En otras modalidades y competiciones deportivas, por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
3. En su modalidad de otorgamiento a equipos deportivos, el distintivo se concederá a aquél que durante cada temporada deportiva haya demostrado el mejor cumplimiento del régimen de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a cuyo fin se tomarán en consideración:
a) Los datos estadísticos del número de sanciones disciplinarias impuestas durante la temporada a los integrantes del equipo deportivo, extraídos por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de las decisiones que le comunican los órganos disciplinarios competentes en aplicación del artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
b) Los datos que voluntariamente suministren los equipos deportivos a la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en los quince días naturales siguientes a la celebración del último encuentro ordinario de la temporada de la liga profesional correspondiente, en relación con actividades de fomento de la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte que hayan realizado los integrantes del equipo en cuestión durante la temporada.
4. En su modalidad de otorgamiento a aficiones, el distintivo «Juego Limpio» se concederá a aquélla que durante la temporada haya demostrado el mejor cumplimiento del régimen de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a cuyo fin serán tomados en consideración:
a) Los datos relativos a sanciones impuestas en el marco del título II de la Ley 11/2007, de 11 de julio, como consecuencia de incidentes durante el desarrollo de espectáculos deportivos o próxima su celebración, que serán extraídos por la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte de las comunicaciones recibidas de las autoridades gubernativas competentes.
b) Los datos que voluntariamente suministren a la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte los grupos de aficionados formalmente inscritos en el libro-registro de seguidores del club, en los quince días siguientes a la celebración del último encuentro ordinario de la temporada de la liga profesional correspondiente, sobre las actividades de fomento de la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte que hayan realizado durante la temporada.
5. La Comisión Permanente de la Comisión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte elevará la propuesta de concesión del distintivo «Juego Limpio» a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes en el plazo de un mes desde la celebración del último encuentro ordinario de la liga correspondiente, tomando en consideración los datos disponibles en ese momento.
1. El distintivo, que se concederá a la finalización de cada temporada deportiva, podrá ser utilizado por el beneficiario durante la temporada inmediatamente siguiente.
2. Los equipos deportivos que hayan recibido el distintivo «Juego Limpio» podrán incluirlo durante el período de disfrute del mismo en su equipamiento deportivo y en sus acciones de difusión. Su incorporación a las equipaciones oficiales de los deportistas no podrá considerarse como publicidad a efectos de las reglamentaciones deportivas o de los contratos sobre derechos de imagen suscritos por la entidad.
El distintivo podrá retirarse durante su período de disfrute por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por circunstancias sobrevenidas y debidamente motivadas.
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