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Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 317, de 30/12/2010.
Entrada en vigor:
31/12/2010
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-20064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/12/27/arm3372/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/12/2010»

Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de plantas textiles, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.

Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Las características de las semillas de especies de plantas textiles descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, con la excepción de las distancias mínimas de cultivo, donde se aplicarán las de los respectivos Estados de origen a partir de la certificación que, en el caso de terceros Estados, haga la Comisión Europea teniendo en cuenta las normas de la OCDE o simplemente en aplicación de las distancias que regule cada Estado del Espacio Europeo.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO

Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas textiles

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de las siguientes especies de plantas textiles:

«Cannabis sativa L.»: Cáñamo.

«Gossypium spp.»: Algodón.

«Linum usitatissimum L. (partim)»: Lino textil.

Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas textiles mencionadas la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento; en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.

II. Categorías de semillas

a) En variedades de las especies algodón y cáñamo se admiten las siguientes categorías:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

En variedades de lino se admiten las siguientes categorías:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

Semilla certificada de tercera reproducción (R-3).

b) El material parental es la unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación

G-0. Las sucesivas multiplicaciones de este material se denominaran G-1, G-2, G-3, etcétera, y constituyen las semillas de prebase.

c) Se entiende por semilla de base la obtenida como máximo en la tercera generación para cáñamo y cuarta generación para algodón y lino desde el material parental, salvo en variedades de obtentor, en que se haya admitido una generación distinta, al efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.

En el caso de producción de semilla híbrida se considerara como semilla de base la de los parentales utilizados directamente para la obtención del híbrido.

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.

IV. Producción de semilla

a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base y en el apartado d) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo 1.

b) Requisitos especiales para la obtención de semilla de base:

1. Método para la conservación de una variedad comercial: El método para la conservación de variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente, admitida para la especie.

El método a seguir, para la conservación de una variedad de algodón de obtentor no conocido, se basa:

a’) Elección de plantas en parcelas de polinización libre y prueba de descendencia, multiplicándose en líneas la semilla de reserva procedente de aquellas. Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una misma planta.

b’) Autofecundación de plantas elegidas en el campo de multiplicación de la variedad de que se trate y que posean las características típicas, morfológicas y fisiológicas de la misma y siembra en líneas de las semillas procedentes de las plantas autofecundadas no rechazadas en laboratorio, por reunir las condiciones que caracterizan la variedad.

c’) Elección de plantas en parcelas de polinización libre de una variedad, multiplicando en líneas la descendencia de aquellas que, por sus características estudiadas en campo y laboratorio, no hayan sido desechadas.

En todos los casos se tendrán en cuenta las características de las fibras en las determinaciones de laboratorio.

d’) Material parental. El material parental se obtendrá mediante recogida de plantas en campos de máxima garantía varietal, de acuerdo con lo indicado anteriormente, y en número que en ningún caso sea inferior a 1.000. Una vez desechadas en laboratorio, y en las pruebas de descendencia, en su caso, aquellas que presenten características impropias de la variedad que se pretende conservar, y teniendo en cuenta las reservas cuando éstas estén constituidas por semillas de plantas distintas de las empleadas, ha de quedar un remanente que permita la siembra de no menos de 200 líneas.

e’) Producción de G-1. Los campos de producción de G-1 estarán formados por las líneas sembradas con el material parental, y en ningún caso podrán elegirse para este fin parcelas en las que se hubiera cultivado en la campaña precedente, algodón de distinta variedad o en las que la falta de homogeneidad del suelo pudiera dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones anteriores a la semilla de base.

Como consecuencia de las observaciones realizadas a lo largo del proceso vegetativo, así como en laboratorio, se desechará toda línea en la que aparezcan plantas aberrantes.

Las parcelas de producción de G-1 deberán estar aisladas de cualquier siembra de algodón por las distancias mínimas señaladas en el anejo 1 para semilla de base con las siguientes excepciones:

Diez metros cuando el cultivo próximo esté sembrado con semilla de base o generación anterior de la misma variedad.

Dos metros cuando el cultivo próximo está sembrado con semilla G-1 para producir G-2 de la misma variedad.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada en tales casos cuando existan barreras de obstáculos que dificulten el traslado del polen y aseguren la imposibilidad de mezclas.

f’) Producción de generaciones sucesivas:

Para la obtención de la semilla correspondiente a la G-2 se sembrarán conservando su filiación las familias resultantes de las líneas de producción de G-1 no desechadas, ni en campo ni en laboratorio; se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de la semilla de las plantas de una línea.

En el caso en que se considere como semilla de base la generación G-4, las parcelas de producción de G-3 se sembrarán conservando la filiación, y en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en II.c), se considere como semilla de base la generación G-3, en las parcelas de producción de semillas de esta generación se sembrará, sin necesidad de conservar la filiación, la semilla recogida en las parcelas de producción de G-2.

Las parcelas de producción de G-2 y G-3 deberán cumplir como mínimo los requisitos señalados en el anejo 1 para la semilla de base, excepto en lo que al tamaño mínimo se refiere.

En estas multiplicaciones se deberán eliminar todas las plantas, cuyas características no correspondan a la variedad que se conserva. Si en un campo de producción de G-2 se observa más de un 2 por 100 de plantas fuera de tipo dentro de una familia, se desechará la familia completa.

2. Inspecciones a realizar: Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla de base y generaciones anteriores, por lo menos, dos veces: Una durante la floración y otra en la maduración y próxima a la recolección. El personal técnico del productor, cuantas veces sean precisas para mantener, en todo momento, las parcelas debidamente depuradas.

c) Requisitos específicos para la semilla certificada:

1. Variedades en una finca: En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla una sola variedad, salvo autorización expresa de los Servicios oficiales de control.

2. Inspecciones a realizar: Se realizarán inspecciones oficiales o bajo supervisión oficial a toda parcela de producción de semilla certificada, por lo menos, dos veces, en las épocas señaladas en el apartado IV.b) para la semilla de base y generaciones anteriores.

El personal técnico del productor efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para comunicar a los Servicios Oficiales de Control los datos que determina este Reglamento Técnico. En las operaciones de siembra y resiembra estará siempre presente un representante del productor.

d) Requisitos especiales para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón:

1. Aislamiento.–Las distancias mínimas a fuentes de polen que puedan producir una polinización extraña perjudicial serán las siguientes:

Para la producción de semilla de base de líneas parentales de «Gossypium hirsutum»: 100 m.

Para la producción de semilla de base de líneas parentales de «Gossypium barbadense»: 200 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium hirsutum» producidos sin androesterilidad citoplasmática: 30 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium hirsutum» producidos con androesterilidad citoplasmática: 800 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium barbadense» producidos sin androesterilidad citoplasmática: 150 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de «Gossypium barbadense» producidos con androesterilidad citoplasmática: 800 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos interespecíficos de «Gossypium hirsutum» y «Gossypium barbadense» producidos sin androesterilidad citoplasmática: 150 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos interespecíficos de «Gossypium hirsutum» y «Gossypium barbadense» producidos con androesterilidad citoplasmática: 800 m.

Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

2. Plantas fuera de tipo.–Los porcentajes máximos admitidos de plantas fuera de tipo serán los siguientes:

Para la producción de semilla de base: 0,2 %.

Para la producción de semilla certificada: 0,5 %.

Estos porcentajes se exigirán a partir del momento en que al menos un 5 % de las plantas del parental femenino tengan flores receptivas al polen.

3. Androesterilidad.–En el parental femenino, el contenido máximo admitido de plantas capaces de emitir polen será el siguiente:

Producción de semilla de base: 0,1 %.

Producción de semilla certificada: 0, 3%.

Estos porcentajes se determinarán examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

4. Inspecciones.–El número de inspecciones de campo será de tres como mínimo: la primera al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración, y la tercera al final de la misma, tras eliminar las plantas del parental masculino.

e) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo 2.

f) Comunicaciones de los productores:

1. Declaración de cultivos.–La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control, en un plazo máximo de veinte días, después de efectuada la siembra de las parcelas.

Se podrá exigir a los productores que acompañen croquis detallados de situación de la finca y de la parcela.

Cualquier modificación en la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.

2. Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Son necesarias las siguientes:

Fecha en que se iniciará la recolección.

Situación de los almacenes donde estará depositado el algodón bruto y factorías donde se realizarán las operaciones de desmotado de las partidas del mismo, de las que se obtendrán las semillas correspondientes a cada una de las categorías incluidas en este Reglamento.

Fecha en que se iniciará el desmotado de las partidas de algodón para obtener semillas de base y certificadas, de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), con cinco días, al menos, de anticipación.

Principios activos, composición, dosis y forma de aplicación del producto a utilizar en la desinfección de la semilla en cada caso.

Situación de los almacenes donde se realizará el precintado y cantidades de semilla a precintar en cada uno de ellos.

Fecha de iniciación de las operaciones de selección y preparación de la semilla.

V. Desmotado y acondicionamiento de la semilla

a) Desmotado: Las operaciones de desmotado del algodón bruto, para la obtención de las semillas de las distintas categorías incluidas en este Reglamento Técnico, se realizarán previa completa limpieza de maquinas y locales, con objeto de evitar toda mezcla de semillas de algodón de origen distinto. En el mismo local de desmotado o de almacenado no podrán estar simultáneamente semillas para desmotar o desmotadas y grano de algodón para desmotar o desmotado destinado a usos exclusivamente industriales. En el caso de que se trate de semilla de las categorías de base y certificada, de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), los Servicios oficiales de control podrán exigir que dicha operación se realice en presencia de un inspector.

b) Desinfección: Toda partida de semilla que se precinte deberá, si fuese necesario, ser sometida a una desinfección interna y, en todo caso, a un tratamiento externo con productos previamente aprobados por los Servicios oficiales de control.

VI. Precintado de semillas

a) Requisitos de los lotes de semilla: Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo 3.

b) Envases: Los envases en que vaya a comercializarse la semilla podrán tener cualquier capacidad comprendida entre 10 y 50 kilogramos, no existiendo limitaciones en cuanto al material de que estén fabricados, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla. Se exceptúan de la limitación superior de peso los contenedores u otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semilla.

c) Precintado: Además de las semillas de base y certificadas de primera, segunda o tercera reproducción se precintarán las correspondientes a la categoría inmediatamente anterior a la de base.

d) Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificada de primera reproducción.

VII. Pruebas de precontrol y postcontrol

Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de base y de semilla certificada destinada a una nueva multiplicación.

Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, debiendo sembrar, como mínimo, las muestras elegidas al azar correspondientes a un 50 por 100 de los lotes de semilla certificada, que no se vaya a destinar a nuevas multiplicaciones.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 40 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 60 metros cuadrados, para las de base.

En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades, las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes o enfermas.

VIII. Productores de semillas

a) Categorías de productores: Se admiten las siguientes categorías de productores:

Productor-obtentor.

Productor-seleccionador.

b) Capacidad de las instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser productor-seleccionador ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación del algodón bruto necesario para una producción anual de 800 toneladas métricas de semilla, excepto para los productores que obtengan exclusivamente semilla de cáñamo o lino, en cuyo caso se permitirá que la capacidad de las instalaciones sea menor.

c) Clase de instalaciones: Los productores-seleccionadores de algodón poseerán, además de las instalaciones señaladas en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, de modo directo o en colaboración, las de desmotado y desborrado; asimismo, dispondrán en propiedad o por convenio, además, de un laboratorio convenientemente equipado para efectuar los análisis de longitud, finura y resistencia de fibras de algodón, así como de personal especializado para estas operaciones.

d) Campos en cultivo directo: Los productores-seleccionadores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención de las generaciones anteriores a la semilla de base y para establecer los campos de precontrol y postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción, la semilla de base podrá producirse en fincas de agricultores-colaboradores.

IX. Comercialización

a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales y en las del productor o impresos equivalentes, en su caso, deberán figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

b) Subdivisión en pequeños envases: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales precintados en otros más pequeños si estos no son precintados por los Servicios oficiales de control.

c) Semilla de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores, es requisito indispensable la realización de nuevo análisis en fecha no anterior al 1 de diciembre.

d) Comunicaciones relativas a comercialización: Las ventas por variedades y remanentes de cada variedad de semillas procedentes a la campaña anterior se comunicarán antes del 1 de octubre de cada año.

X. Semillas importadas

Las semillas que se importen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Unión Europea.

ANEJO 1

Requisitos de los procesos de producción

Categoría de la semilla a producir

Tamaño de las parcelas (mínimo)

Número de años sin cultivar la misma especie en la parcela (mínimo)

Aislamiento (mínimo) (1)

Plantas otras variedades
(máximo)

Plantas otras especies cultivadas
(máximo)

Plantas infectadas
(máximo)

Algodón:

           

Semilla de base.

0,5 ha

1 año

100 m (2)

1/30 m2

0/ha

50/ha

Semilla certificada (R-1)

2 ha

1 año

30 m (2)

1/10 m2

1/ha

100/ha

Semilla certificada (R-2).

2 ha

1 año

30 m (2)

1/10 m2

3/ha

500/ha

Cáñamo:

           

Semilla de base.

2 años

400 m

1/30 m2

Semilla certificada (R-1 y R-2)

2 ha

2 años

200 m

1/10 m2

Cáñamo Monoico:

           

Semilla de base.

2 años

5.000 m

1/30 m2 (3)

Semilla certificada (R-1 y R-2)

2 ha

2 años

1.000 m

1/10 m2 (3)

Lino:

           

Semilla de base

2 años

10 m

3/1.000

Semilla certificada (R-1 y R-2)

2 ha

2 años

0,5 m

20/1.000

Semilla certificada (R-3)

2 ha

2 años

0,5 m

25/1.000

(1) Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

(2) Para «Gossypium hirsutum». Para «Gossypium barbadense» e híbridos interespecíficos fijos de «Gossypium hirsutum» y «Gossypium barbadense», las distancias para base, certificada R-1 y certificada R-2 será de 200, 150 y 150 metros, respectivamente.

(3) Los porcentajes máximos admitidos de plantas monoicas demasiado masculinas serán del 5 por 100, en los campos de producción de semilla de base, y del 10 por 100, en los de certificada R-1; y el número de plantas dioicas masculinas florecidas, acumulado a lo largo de las sucesivas inspecciones, no puede superar 1 por hectárea en los campos de producción de semilla de base, 3 por hectárea en los de producción de R-1, ni el 1 por 100 en los de producción de R-2.

Observaciones:

Primera.–Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona.

Segunda.–Cultivo anterior: No podrá dedicarse a la producción de semilla de cualquier categoría ninguna parcela que en la campaña anterior, o en las dos anteriores si se trata de cáñamo o lino, hubiera estado cultivada con la misma especie, salvo que se tratara de la misma variedad y categoría igual o superior a la que se siembra.

Tercera.–Aislamiento: Las distancias mínimas en el caso del algodón pueden reducirse a tres metros cuando se trate de un campo de producción de semilla y otro sembrado con semilla de la misma variedad y categoría igual o anterior a la que se va a producir y siempre que haya sido obtenida por el mismo productor.

Cuarta.–Plantas de otras variedades: Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades o fuera de tipo, así como las referentes a los apartados quinto y sexto, se efectuarán conteos al azar, cuyo numero estará en relación con las exigencias que figuran en los citados apartados.

Quinta.–Plantas de otras especies cultivadas: Se considerarán únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas.

Los Servicios oficiales de control podrán diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.

Sexta.–Plantas infectadas: En general, se consideraran aquellas enfermedades que se transmiten por semillas, sin manifestarse en las mismas, o que dañen a estas de forma directa o indirecta de manera apreciable.

En especial, para las semillas de algodón, se consideran las Bacteriosis («Xanthomonas malvacearum») enfermedades criptogámicas como: Antracnosis («Glomerella gossypii»), Putrefacción («Ascochita gossypii») y Podredumbre («Phymatotrichum omnivorum»); y en variedades resistentes a Fusariosis («Fusarium vasinfectum») y Verticilosis («Verticilium spp.»), se considerarán las plantas atacadas por estas enfermedades.

ANEJO 2

Requisitos de las semillas

Categoría de semilla

Pureza específica

Porcentaje (mínimo)

Materia inerte (máximo)

Porcentaje

Pureza varietal
(mínimo)

Porcentaje

Semillas otras especies
(máximo)

Semillas de Avena fatua y A. sterilis

Cuscuta
spp.

Germinación

Porcentaje
(mínimo)

Algodón:

             

Semilla de base y ant.

98

2

99,9

15/1.000 g

0

0 (a)

80

Semilla certificada (R-1)

98

2

99,8

15/1.000 g

0

0 (a)

80

Semilla certificada (R-2)

98

2

99,7

15/1.000 g

0

0 (a)

80

Cáñamo:

             

Semilla de base y ant.

98

2

30/600 g (a)

0

0 (a)

75

Semilla certificada (R-1)

98

2

30/600 g (a)

0

0 (a)

75

Semilla certificada (R-2)

98

2

30/600 g (a)

0

0 (a)

75

Lino textil:

             

Semilla de base y ant.

99

1

99,7

15/150 g

0

0 (a) (b)

92

Semilla certificada (R-1)

99

1

98,0

15/150 g

0

0 (a) (b)

92

Semilla certificada (R-2)

99

1

97,5

15/150 g

0

0 (a) (b)

92

Semilla certificada (R-3)

99

1

97,5

15/150 g

0

0 (a) (b)

92

(a) Este conteo de semillas puede no realizarse, a no ser que haya dudas respecto al contenido de las mismas.

(b) La presencia de una semilla de «Cuscuta spp.» en una muestra del peso indicado no se considera impureza si una segunda muestra del mismo peso está exenta.

Observaciones:

Primera.–No se admitirá ningún lote de cáñamo que contenga una semilla de «Orobanche spp.»; sin embargo, una semilla de «Orobanche spp.» en una muestra de 100 gramos no se tendrá en cuenta si una segunda muestra de 200 gramos no contiene ninguna.

Segunda.–No se admitirá ningún lote de lino que contenga más de cuatro semillas de «Alopecurus myosuroides» o más de dos semillas de «Lolium remotum» en una muestra de 150 gramos.

Tercera.–Semillas portadoras de infecciones:

No se admitirá ningún lote de algodón que contenga más del 1 por 100 de semillas contaminadas por «Platyedria gossypiella».

No se admitirá ningún lote de cáñamo ni de lino textil que contenga más del 5 por 100 de semillas infectadas por «Botrytis spp.»

No se admitirá ningún lote de lino textil que contenga más del 5 por 100 de semillas infectadas por «Alternaria linicola»,«Colletotrichum linicola» o «Fusarium spp.», o más del 1 por 100 de semillas infectadas por «Phoma exigua var. linicola».

ANEJO 3

Pesos de los lotes y de las muestras

Especie y categoría

Peso máximo del lote
(kilogramos)

Peso mínimo de la muestra a tomar de un lote (gramos)

Peso de la muestra para efectuar los conteos del anejo 2 (gramos)

Algodón

25.000

1.000

1.000

Cáñamo

10.000

600

600

Lino

10.000

300

150

Observaciones:

En los pesos máximos de los lotes se admite una tolerancia del 5 por 100.

Los lotes de semilla de base estarán constituidos por semillas procedentes de un solo campo.

Los lotes de semilla certificada pueden proceder de una o varia.

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