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Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 230, de 24/11/2010, «BOE» núm. 296, de 06/12/2010.
Entrada en vigor:
24/02/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2010-18688
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2010/11/15/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/05/2024»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral en su artículo 15. Del mismo modo reconoce nuestra Constitución en su artículo 17 el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad. Estos derechos, incardinados en la sección 1.ª del capítulo segundo del título I, vinculan a todos los poderes públicos, los cuales tienen la obligación de adoptar cuantas medidas de acción positiva sean necesarias para hacerlos reales y efectivos, removiendo, en su caso, los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de su ejercicio.

Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más claro paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.

Durante las tres últimas décadas el Estado ha prestado una singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo, desarrollando una labor normativa de protección hacia ellas, cuyos máximos exponentes se concretan en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo.

Nuestro Estatuto de Autonomía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma el promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, y en su artículo 37, reconoce y configura como un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma la atención a las víctimas de delitos, especialmente los derivados de actos terroristas.

Bajo estas premisas, la sociedad y las instituciones andaluzas tienen el deber moral y jurídico, y así lo manifiesta y asume la Comunidad Autónoma de Andalucía, de reconocer públicamente a las víctimas de tales actos, de velar por su protección y bienestar, y de asistirlas en aquellas necesidades que hayan podido verse agravadas por los mismos.

Conforme a lo anterior, y sobre la base de las previsiones del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante la presente ley, y por un lado, la sociedad andaluza rinde tributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista en nuestra tierra, haciendo de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.

Por otro lado, se vienen a completar las actuaciones del Estado en determinados supuestos y a realizar actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias mediante la adopción de medidas asistenciales y económicas destinadas a atender las especiales necesidades de las personas tanto físicas como jurídicas.

Con esta ley se trata, en definitiva, de reparar a los afectados por actos terroristas, plasmando la solidaridad del pueblo andaluz con las víctimas del terrorismo, siendo obligación de la sociedad andaluza y de los poderes públicos el favorecer a las mismas mediante la reparación y superación de las dificultades originadas por los actos terroristas.

La presente ley consta de seis capítulos, veintiocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

El Capítulo I establece las disposiciones de carácter general, tales como el objeto, clases de medidas, beneficiarios, requisitos para la concesión de las ayudas, naturaleza de las medidas y organización y principios del procedimiento.

En el Capítulo II se regulan las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, así como las reparaciones por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia.

En el Capítulo III se describen las prestaciones asistenciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, psicológico, psicosocial, psicopedagógico, educativo, de empleo y de vivienda.

El Capítulo IV se refiere al reconocimiento de honores y distinciones por la Comunidad Autónoma a las víctimas del terrorismo y a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el mismo.

El Capítulo V se ocupa de la regulación de las medidas a implementar en materia de empleo público.

Por último, el Capítulo VI prevé la concesión de subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto rendir homenaje y expresar el mayor reconocimiento posible a las víctimas del terrorismo, y en consideración a ello establecer un conjunto de medidas en distintos ámbitos de competencia autonómica, destinado a las personas privadas, físicas o jurídicas que hayan sufrido la acción terrorista, con el fin de reparar y aliviar los daños de diversa índole vinculados a dicha acción, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras administraciones públicas.

2. Para la consecución de los fines de esta ley, la Administración Pública andaluza se regirá por los principios de normalización e integración, de tal modo que se utilizarán los cauces normales establecidos para la satisfacción de las distintas necesidades, priorizando en ellos a las personas beneficiarias que son objeto de esta ley.

Artículo 2. Clases de medidas.

1. Con carácter particular, las medidas que acometerá la Junta de Andalucía consistirán, según los casos, en:

a) Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.

b) Reparación de daños materiales.

c) Indemnizaciones por situación de dependencia.

d) Acciones asistenciales, que abarcarán el ámbito sanitario, educativo, laboral, de vivienda y social.

e) Distinciones honoríficas.

f) Medidas en materia de empleo público.

g) Subvenciones a entidades.

h) Otras medidas de carácter económico.

2. Como principio general, las distintas acciones de fomento enmarcadas en las políticas de la Junta de Andalucía, en que por su contenido así procediera, deberán incluir entre sus objetivos la consecución de la finalidad que persigue la presente ley.

Artículo 3. Beneficiarios.

En los términos y en las condiciones establecidos por la presente ley, podrán ser beneficiarias de las medidas previstas en la misma las siguientes personas y entidades:

a) Las personas físicas víctimas de la acción terrorista y las afectadas por tal acción, así como las personas físicas que hayan sido retenidas o hayan sufrido situaciones de extorsión, amenazas o coacciones procedentes de organizaciones terroristas. A estos efectos se considerarán personas afectadas, en los términos y con el orden de preferencia que reglamentariamente se determinen:

1.º Los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad.

2.º El cónyuge de la víctima, no separado legalmente, o persona que mantuviese con la víctima relación de afectividad análoga a la conyugal.

3.º Las personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.

b) Las personas jurídicas que hayan sufrido daños materiales como consecuencia de la acción terrorista.

c) Las asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro previstas en el artículo 28.

Artículo 4. Requisitos para su concesión.

Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las medidas establecidas en la presente ley:

a) Que los daños ocasionados sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, mediante certificación de la Delegación del Gobierno o declarado por resolución judicial.

A los efectos de esta ley, se entiende por acción terrorista la llevada a cabo por personas integradas en bandas o grupos armados que actúen con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública y la seguridad ciudadana. Igualmente se entenderán incluidos los actos dirigidos a alcanzar dicha finalidad aun cuando sus responsables no estén formalmente integrados en bandas o grupos terroristas.

b) Que la víctima ostente la condición política de andaluz o andaluza, en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, tendrán la consideración de beneficiarios de tales medidas, aunque no tengan la condición política de andaluces o andaluzas, las víctimas de un acto terrorista producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras permanezcan en dicho territorio. Las personas jurídicas podrán acogerse a las medidas previstas en esta ley con ocasión de los daños materiales sufridos como consecuencia de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su sede social.

c) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.

Artículo 5. Naturaleza de las ayudas.

Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley serán subsidiarias y complementarias, en los términos señalados en la misma, respecto de las establecidas para los mismos supuestos por cualesquiera otros organismos. A tales efectos, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de otros organismos, si el importe total de las otorgadas por estos es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo percibirá de esta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última.

Artículo 6. Organización y principios del procedimiento.

1. En función del ámbito material de competencia propio, corresponderá a las distintas consejerías del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la tramitación de los procedimientos que correspondan a la particular naturaleza de cada una de las medidas contempladas en la presente ley.

2. La consejería con competencias en la materia prestará a las víctimas del terrorismo y demás beneficiarios a que se refiere la presente ley la información y asistencia técnica precisa en cada caso para el acceso a cuantas medidas, prestaciones y ayudas públicas tengan derecho conforme a la legislación vigente.

3. La tramitación de los procedimientos para la concesión de las medidas previstas en esta ley atenderá a los siguientes principios:

a) En el trato con las víctimas se tendrá en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse.

b) La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental a la persona interesada para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante.

c) Podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia.

d) El plazo para dictar y notificar las resoluciones será de tres meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a un mes.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia

Sección Primera. Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales

Artículo 7. Límite de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación de daños materiales.

1. Para percibir de la Administración de la Junta de Andalucía las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberán solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los mismos supuestos, tiene previstas en su normativa vigente.

2. La Junta de Andalucía complementará las cantidades concedidas por la Administración estatal en un treinta por ciento.

3. En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

Artículo 8. Daños físicos o psíquicos.

1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, se otorgarán indemnizaciones con ocasión de fallecimiento, o por daños físicos o psíquicos que ocasionen una situación declarada y calificada por el órgano competente como de gran invalidez, de incapacidad permanente absoluta, de incapacidad permanente total, de incapacidad permanente parcial, de incapacidad temporal o de lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2. Las indemnizaciones otorgadas con ocasión del fallecimiento de la víctima se entregarán a las personas afectadas mencionadas en el artículo 3 a. Las indemnizaciones otorgadas por el resto de situaciones recogidas en el párrafo anterior se entregarán a las víctimas.

Artículo 9. Reparación por daños materiales.

1. Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos a vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.

2. Serán beneficiarias de las reparaciones de daños materiales las personas titulares de los bienes dañados. En el supuesto de inmuebles dañados, podrán ser beneficiarias las personas distintas de la titular que ocuparan el mismo por cualquier título admitido en derecho y que, legítimamente, hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

Artículo 10. Daños en las viviendas.

1. En las viviendas habituales, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

3. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el cincuenta por ciento de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

4. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

Artículo 11. Daños en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

La reparación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales debidamente inscritos en sus respectivos registros públicos comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados, excluyendo los elementos de carácter suntuario. También serán indemnizables los daños sufridos, excluyendo los elementos de carácter suntuario, en las sedes o lugares de culto de confesiones religiosas reconocidas, por considerarse organizaciones sociales.

Artículo 12. Daños en vehículos.

1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

2. La cuantía de la reparación tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

Artículo 13. De la actividad complementaria ante las entidades financieras.

Reglamentariamente se establecerá el órgano de la Junta de Andalucía que incluya entre sus funciones la de realizar las gestiones oportunas ante las entidades financieras públicas o privadas que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución, por las víctimas de la acción terrorista, de los productos financieros que coadyuven a reparar y aliviar los daños de diversa índole producidos por tal acción.

Sección Segunda. Indemnizaciones por situación de dependencia

Artículo 14. Contenido de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones por situación de dependencia consecuencia de actos terroristas consistirán en ayudas a percibir por aquellas víctimas a las que por la consejería competente se les haya reconocido la situación de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las indemnizaciones por situación de dependencia se gestionarán por la consejería competente para otorgar las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 8 de esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la misma.

3. Las cantidades percibidas como indemnización por reconocimiento de la situación de dependencia serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas, siempre que no lo fueran por el mismo concepto. En cualquier caso, serán compatibles con las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que pudieran establecerse en el Programa Individual de Atención de la Víctima.

Artículo 15. Cuantías.

Las indemnizaciones por reconocimiento de la situación de dependencia consecuencia de actos terroristas se determinarán en función del grado y nivel, consistiendo estas en un incremento de las cantidades concedidas por la Comunidad Autónoma en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos establecidas en esta ley, en los siguientes porcentajes:

a) Incremento en un treinta por ciento para las personas valoradas en el grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2.

b) Incremento en un veinte por ciento para las personas valoradas en el grado II. Dependencia severa, niveles 1 y 2.

c) Incremento en un diez por ciento para las personas valoradas en el grado I. Dependencia moderada, niveles 1 y 2.

CAPÍTULO III

Acciones asistenciales

Artículo 16. Ámbito.

Las prestaciones asistenciales que regula la presente ley se incluirán en los siguientes ámbitos:

a) Asistencia sanitaria.

b) Asistencia psicológica inmediata.

c) Asistencia psicosocial de secuelas.

d) Educación.

e) Empleo.

f) Vivienda y alojamiento provisional.

g) Centros residenciales de personas mayores.

Artículo 17. Asistencia sanitaria.

1. La Junta de Andalucía, a través de los centros e instituciones que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía, atenderá a la cobertura sanitaria de las víctimas y de las personas afectadas previstas en el artículo 3 a, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado.

2. Cuando no sea posible la prestación de la asistencia sanitaria a través del Sistema Sanitario Público y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados en los términos previstos en la normativa de aplicación para estas situaciones.

3. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas derivadas de las lesiones producidas.

Artículo 18. Asistencia psicológica inmediata.

La asistencia psicológica de carácter inmediato se prestará a las víctimas y a las personas afectadas incluidas en el artículo 3 a. La Junta de Andalucía empleará para ello sus propios recursos o, en su caso, los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

Artículo 19. Asistencia psicosocial de secuelas.

1. El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al acto terrorista, al que tendrán derecho las víctimas y personas afectadas previstas en el artículo 3 a se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por la acción terrorista. De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos correspondientes de las consejerías competentes en las materias de salud y bienestar social.

2. A estos efectos, la Junta de Andalucía podrá establecer programas de atención con medios propios o bien establecer conciertos con instituciones, asociaciones o entidades privadas con o sin ánimo de lucro, para asegurar estas prestaciones. En defecto de los referidos conciertos, podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos.

Artículo 20. Asistencia psicopedagógica.

1. El alumnado de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial que, como consecuencia de una acción terrorista sufrida por ellos, por sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, presente dificultades de aprendizaje podrá recibir asistencia psicopedagógica gratuita.

Con esta finalidad, la consejería competente en materia de educación garantizará la existencia de al menos una persona profesional con formación adecuada en cada una de las provincias para atender estos casos.

2. El alumnado a que se refiere el párrafo anterior cuyo rendimiento escolar lo requiera será objeto de las medidas de apoyo y refuerzo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Artículo 21. Becas y ayudas al estudio.

1. Se concederán ayudas al estudio a las personas beneficiarias previstas en el artículo 3.a).

2. Estas ayudas se prestarán al alumnado matriculado en los centros de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se extenderán hasta la finalización de la enseñanza obligatoria, posobligatoria, superior o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado. Estas ayudas podrán concederse para la realización de estudios de másteres oficiales.

3. Las ayudas de estudio comprenderán:

a) La exención de tasas académicas y precios públicos por los servicios académicos y expedición de títulos académicos y profesionales en los centros educativos de todos los niveles de enseñanzas, y en su caso, de los gastos de matrícula de posgrado.

b) Las ayudas destinadas a sufragar los gastos de adquisición de libros de textos, servicios de aula matinal, comedor escolar, actividades extraescolares, transporte, y en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.

c) Los gastos derivados de los servicios de atención socioeducativa y taller de juegos en los centros docentes de primer ciclo de la educación infantil.

4. Ningún estudiante podrá recibir más de una ayuda de estudio por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras.

Artículo 22. Ayudas en materia de empleo.

1. Aquellas personas que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas. Dichos planes y medidas se propondrán por la consejería competente por razón de la materia.

2. Se considerará prioritaria la participación de los beneficiarios señalados en el artículo 3 a en acciones de formación para el empleo así como en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.

3. Los beneficiarios señalados en el artículo 3 a tendrán preferencia para acceder a la oferta de la red de centros de tiempo libre de la Junta de Andalucía.

Artículo 23. Acceso a las actuaciones protegidas en materia de vivienda.

1. La víctima de un acto terrorista, así como los demás beneficiarios a los que se refiere el artículo 3 a, podrán acceder a una vivienda protegida en los términos establecidos en la normativa vigente, con las particularidades siguientes:

a) Quedarán exentos del requisito de antigüedad en el empadronamiento en el municipio para ser beneficiarios de una vivienda protegida cuando, para participar en el proceso de selección, dicho requisito sea exigido por el correspondiente registro público municipal de demandantes de vivienda protegida.

b) Se les podrá otorgar prioridad sobre cualquier otra persona solicitante cuando concurra una situación de excepcionalidad que así lo justifique.

c) Se tendrá especial atención a los casos de gran invalidez, paraplejia y tetraplejia, casos para los que se promoverá por las administraciones públicas andaluzas el acceso a una vivienda adecuada a las condiciones particulares de la persona solicitante.

2. La víctima de un acto terrorista que sufra gran invalidez, paraplejia y tetraplejia será destinataria preferente de las ayudas establecidas en los distintos programas de rehabilitación reguladas en los planes de vivienda.

3. En todo caso, los planes de vivienda deberán considerar a las personas indicadas en el apartado primero como colectivo preferente, otorgándoles, respecto de las viviendas protegidas de nueva construcción y de las actuaciones de rehabilitación, una especial protección en el porcentaje que se concrete en función de la demanda real existente en cada municipio.

Artículo 24. Alojamiento provisional.

La Administración de la Junta de Andalucía garantizará el alojamiento provisional de aquellas personas que, con ocasión de una acción terrorista, deban abandonar su vivienda habitual durante el período en que se realicen las obras de reparación de la misma, y abonará, en su caso, el alquiler de una vivienda similar a la dañada o los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero, con los límites establecidos reglamentariamente.

Artículo 25. Centros residenciales de personas mayores.

Las víctimas de un acto terrorista a quienes se les haya reconocido la situación de dependencia como consecuencia de actos terroristas gozarán de preferencia para su ingreso en los centros residenciales de personas mayores dependientes del sistema público y concertado, cuando así lo demanden.

CAPÍTULO IV

Distinciones honoríficas

Artículo 26. Concesión.

1. La Junta de Andalucía, previa valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, podrá conceder a las víctimas, así como a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, distinciones y honores como muestra de solidaridad y reconocimiento de la sociedad andaluza y de su Consejo de Gobierno. Los criterios para otorgar estas distinciones serán equitativos, de forma que se concederá el mismo tipo de distinciones ante los mismos supuestos de hecho.

2. En el caso en el que la víctima hubiese ostentado la condición de cargo público o hubiese formado parte de instituciones públicas, estas distinciones y honores tendrán un ámbito de relevancia en el seno de las mismas, mediante colocación de placas, nomenclatura de salas o actos similares.

CAPÍTULO V

Medidas en materia de empleo público

Artículo 27. Empleados públicos.

1. A las víctimas que ostenten la condición de personal al servicio de la Junta de Andalucía se les reconocerá, cuando se acredite motivadamente la necesidad en consideración a su condición y circunstancias particulares, los derechos, permisos, licencias y situaciones administrativas que procedan, en el marco de la normativa vigente en cada ámbito, para hacer efectiva su protección y su derecho a una asistencia social integral.

2. La Administración de la Junta de Andalucía determinará, en el ámbito de sus competencias, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas de terrorismo al empleo público, de conformidad con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los empleados públicos.

3. Se atenderá a la mayor integración laboral de las víctimas o de las personas de quienes sean dependientes mediante la adaptación del puesto de trabajo a sus peculiaridades físicas y psicológicas, la adscripción a un puesto de trabajo semejante cuyo desempeño mejor se adapte a dichas peculiaridades o mediante medidas relacionadas con la movilidad y la reducción o flexibilidad horaria.

CAPÍTULO VI

Subvenciones a entidades

Artículo 28. Régimen de otorgamiento.

1. Podrán concederse subvenciones a asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro, que ejerzan su actividad principalmente en Andalucía, y bajo criterios de objetividad y equidad, cuyo objetivo sea la representación y defensa de los intereses amparados por la presente ley, que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de las víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.

2. Las subvenciones de este orden habrán de dirigirse al cumplimiento y fomento, por las entidades relacionadas, de alguna o algunas de las actividades siguientes:

a) Apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación, en parte, de los gastos generales de funcionamiento y gestión generados como consecuencia de las actividades dedicadas a la atención asistencial a las víctimas del terrorismo y de sus familiares, así como el auxilio técnico para el desarrollo de sus objetivos, o generados como consecuencia del desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.

b) Ayudas dirigidas preferentemente a complementar la acción de la Administración en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica de las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.

c) Formación y orientación profesional a las víctimas del terrorismo en orden a facilitar la integración social.

3. En el marco de la normativa general rectora de las subvenciones y ayudas públicas, reglamentariamente se establecerá el procedimiento de solicitud y otorgamiento de estas subvenciones.

Disposición adicional primera. Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con el fin de conseguir el más óptimo desarrollo de la presente ley, creará, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la misma, el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía, de carácter colegiado, integrado por todas las consejerías con competencias en materias relacionadas con el objeto de esta ley, y adscrito a la consejería competente en materia de justicia.

2. Las funciones del Consejo serán, entre otras, que se le puedan atribuir al amparo de esta ley mediante decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, las siguientes:

a) Prestar a las víctimas del terrorismo y a sus familiares, a los que se refiere la presente ley, el apoyo y asesoramiento necesario para facilitarles el acceso a las ayudas públicas a que tengan derecho conforme a la legislación vigente.

b) Promover y fomentar que las administraciones públicas andaluzas y la sociedad civil en su conjunto presten todo su apoyo y respaldo a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

c) Estudiar y proponer medidas adicionales a las recogidas en la presente ley dirigidas al objetivo fundamental de resarcir de la mejor manera posible a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

Disposición adicional segunda. Promoción de beneficios fiscales.

La Junta de Andalucía promoverá el establecimiento, dentro del marco de sus competencias normativas, de beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma, a favor de quienes tengan la condición de víctima de acto terrorista y, en caso de fallecimiento de esta por causa de dicho acto, a favor del cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como de los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.

Disposición adicional tercera. Previsión presupuestaria para necesidades inmediatas.

Los Presupuestos de la Junta de Andalucía contendrán la previsión de las partidas que permitan sufragar los gastos derivados de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas, en los términos establecidos en la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Plazo de ejercicio de la acción de indemnización.

La solicitud, tanto de indemnización por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la consejería competente según lo dispuesto en el artículo 6.2, a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución administrativa o judicial que declare el acto terrorista, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.

Disposición transitoria única. Daños físicos o psíquicos por acciones terroristas anteriores a la presente ley.

Cuando se trate de daños físicos o psíquicos, lo dispuesto en esta ley se aplicará a los actos causantes de los mismos que hayan acaecido desde el 1 de enero de 1968, en cuyo caso el plazo de presentación de la solicitud a que se refiere la disposición adicional cuarta se contará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de noviembre de 2010.

 

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez.

 

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