[Bloque 1: #preambulo]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales ha sido y es una reclamación constante de los distintos Grupos Parlamentarios.
La creación de dicha Oficina obedece a la necesidad de articular en el seno de las Cámaras un mecanismo eficaz de asesoramiento técnico en materia de seguimiento y control de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y sobre aquellos aspectos que tengan repercusión en los ingresos y gastos públicos, instrumento inspirado en los principios de independencia, objetividad y transparencia que se pone al alcance de los Diputados y Senadores.
[Bloque 2: #aprimero]
Por la presente Ley se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales, adscrita orgánicamente a la Secretaría General del Congreso de los Diputados, para el asesoramiento técnico en materia de seguimiento y control de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 3: #asegundo]
1. El Director de la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales será nombrado por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta, a propuesta del Presidente del Congreso de los Diputados, oídas las respectivas Juntas de Portavoces, entre personas de reconocido prestigio profesional en disciplinas económicas, financieras o presupuestarias.
2. El Presupuesto de las Cortes Generales incluirá la dotación presupuestaria necesaria para el ejercicio de las funciones de la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales.
[Bloque 4: #atercero]
Corresponden a la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales las siguientes funciones:
a) El seguimiento y control de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de su liquidación y el asesoramiento técnico a los órganos de las Cámaras, así como a los Diputados, Senadores y Grupos Parlamentarios, en todas aquellas consultas que éstos realicen en relación con los Presupuestos y su estado de ejecución o liquidación y respecto de los ingresos y gastos públicos.
b) La recopilación y sistematización de la información económica y presupuestaria elaborada por otras instituciones públicas y privadas.
c) El seguimiento de la actividad legislativa que tenga repercusión en los ingresos y gastos públicos.
d) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por las Mesas de las Cámaras, a iniciativa propia o a solicitud de las Comisiones de Presupuestos.
[Bloque 5: #acuarto]
1. El Gobierno remitirá a la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales, para el cumplimiento de sus funciones, información periódica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Un informe mensual sobre la ejecución del Presupuesto General del Estado.
b) Un informe semestral sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector Público Estatal.
c) Un informe anual sobre la liquidación provisional del ejercicio presupuestario anterior. Este informe prestará particular atención al nivel de ejecución de las inversiones que fueron aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año anterior.
2. Lo establecido en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación del Gobierno de mantener la remisión a las Cámaras de los informes que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuviese enviando con carácter periódico, en particular de aquellos que deban ser trasladados al Congreso de los Diputados y al Senado en virtud de mandato legal.
3. Para el cumplimiento de los fines de la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales se establecerán los mecanismos e instrumentos de colaboración necesarios con la Administración General del Estado, con el objeto de disponer de la información suficiente para abordar las funciones encomendadas.
La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales dispondrá de acceso a las bases de información contable y presupuestaria de la Administración General del Estado, incluido el sector público empresarial y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, de forma directa o mediante petición a los responsables directos de su tratamiento.
En particular, podrá acordarse la creación de un canal de información específico y directo entre la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales y los servicios de información, coordinación y programación presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales elaborará anualmente un informe que elevará al Presidente del Congreso de los Diputados en el que se exponga cómo ha evolucionado el acceso a la información referida en el apartado 3 anterior en cuanto afecte a la facilidad, rapidez y desagregación de la misma.
[Bloque 6: #da]
La regulación de la organización y funcionamiento de la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales se llevará a cabo por Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado.
[Bloque 7: #dfprimera]
La disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda. Notificaciones telemáticas y publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.
1. El Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, vendrán obligadas a efectuar las notificaciones telemáticas a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Las Administraciones locales se incorporarán progresivamente a efectuar las notificaciones telemáticas y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, en función de la disponibilidad de sus medios técnicos. En todo caso, vendrán obligadas a practicarlas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Los plazos establecidos en los apartados anteriores se aplicarán en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio.»
Esta disposición entra en vigor el 17 de noviembre de 2010, según establece la disposición final 2.
[Bloque 8: #dfsegunda]
La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo previsto en la disposición final primera, por la que se reforma la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, que lo hará el día siguiente al de su publicación.
[Bloque 9: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,15 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid