Incluye corrección de errores publicada en el DOGC núm. 5740 de 22 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2011-974.
[Bloque 2: #preambulo]
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto Legislativo.
PREÁMBULO
La Ley 5/2010, del 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de diversas normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el marco de la Unión Europea, habilita el Gobierno para dictar decretos legislativos que aprueben textos articulados sobre las materias reguladas por determinadas normas con rango de ley.
En el ejercicio de esta delegación, dentro del plazo de seis meses establecido y en el marco de la Directiva 2006/123/CE (en adelante, DSMI), que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de bases, constituye los principios y criterios a los que tiene que ceñirse el Gobierno, el presente Decreto legislativo modifica las normas con rango de ley identificadas en el anexo de la Ley de bases.
La DSMI, que consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, tiene por finalidad suprimir los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades y garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para alcanzar un nivel elevado de calidad de los servicios. Con esta finalidad, la DSMI establece el criterio de supresión y reducción de cargas administrativas.
El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias.
La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente la DSMI en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, este proceso de implementación requiere adaptar la normativa catalana con rango legal a los criterios y principios de la DSMI.
Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. Por otra parte, las modificaciones normativas que introduce el presente Decreto legislativo comportan la eliminación de todos los requisitos que la DSMI prohíbe y de los que no se ajustan a lo que prevén los artículos 15 y 16 de la DSMI. Finalmente, en todos los casos, las modificaciones introducidas comportan la adaptación del régimen sancionador al nuevo marco normativo.
La adaptación normativa se hace de acuerdo con las competencias que el Estatuto atribuye a la Generalidad en cada uno de los ámbitos materiales sobre los que se proyecta la implementación de la DSMI.
Este Decreto legislativo se estructura en ocho capítulos. El capítulo 1, relativo a medidas administrativas, modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios.
El capítulo 2, referido a los servicios medioambientales, modifica la Ley 6/1988, del 30 de marzo, forestal de Cataluña, y la Ley 9/1995, del 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
La modificación de la Ley forestal comporta que a las actividades de aprovechamiento de productos forestales se sustituyan regímenes de autorización por regímenes de comunicación previa o de declaración responsable. Solo se prevé mantener el régimen de autorización en los aprovechamientos de productos forestales cuando concurran razones de equilibrio del ecosistema o para garantizar la persistencia de especias. Asimismo, se considera que razones de protección del medio natural justifican mantener el régimen de autorización en las cortas a hecho de especias de crecimiento lento. Por otra parte, se simplifica el régimen de acreditación de las empresas de aprovechamiento de maderas.
En la Ley del acceso motorizado al medio natural se modifica el régimen de intervención administrativa de las actividades organizadas de circulación motorizada y de las competiciones deportivas.
El capítulo 3, relativo a los servicios de salud, modifica la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica, y Ley 2/1997, de 3 de abril, de servicios funerarios. En relación con la Ley 31/1991 se simplifican los requisitos referidos al personal en los centros distribuidores de productos farmacéuticos, ya que se suprime la necesidad de personal adicional.
La Ley 2/1997 se modifica con el fin de destacar el derecho de los usuarios y usuarias de los servicios funerarios a obtener información sobre los servicios a los que tienen acceso y sobre las condiciones económicas de estos servicios. Además, con la finalidad de facilitar el acceso a la prestación de servicios funerarios, se prevé que cualquier prestador de servicios funerarios con habilitación pueda prestar el servicio de transporte de cadáveres y las actividades asociadas a todo el territorio de Cataluña y se elimina la necesidad de que el transporte se deba efectuar con vehículos autorizados.
El capítulo 4, relativo a los servicios de niños y jóvenes, modifica la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes. Se sustituye, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, el régimen de autorización por el régimen de comunicación previa acompañada de declaración responsable y se establece el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, en el que se inscribe de oficio la instalación una vez recibida la comunicación previa.
El capítulo 5, relativo a los servicios comerciales y publicitarios, modifica el texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales, y la Ley 9/2000, del 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
Con respecto al texto refundido sobre comercio interior, solamente se admite el mantenimiento del régimen de autorización en determinados tipos de venta cuando lo justifiquen razones imperiosas de interés general. De acuerdo con este principio, se suprime el régimen de autorización para la venta domiciliaria y para la venta a distancia, y se simplifican los requisitos para llevar a cabo determinadas actividades.
La afectación del espacio público y la limitación del número de prestadores que deriva, comporta el mantenimiento del régimen de autorización en la venta no sedentaria. Dado que el número de autorizaciones es limitado, se establece que no se pueden otorgar por tiempo indefinido y se prevé un plazo máximo que se considera suficiente, en todo caso, para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
La afectación del espacio público se considera también razón suficiente para el mantenimiento del régimen de autorización para las ventas por los agricultores de sus propios productos y para la instalación de máquinas de venta automática fuera de establecimientos comerciales.
En la Ley de actividades feriales se sustituye el régimen de autorización por un régimen de comunicación previa y se simplifican los requisitos para ejercerla. Únicamente se mantiene el régimen de autorización para las ferias que ocupan espacio de la vía pública.
La modificación de la Ley de la publicidad dinámica sustituye el régimen de autorización previa para el ejercicio de estas actividades por la comunicación previa al ayuntamiento. Asimismo, se suprime el régimen específico de la publicidad mediante el uso de vehículos, que pasa a regirse por el régimen general, lo que comporta eliminar los requisitos y las cargas administrativas que limitaban el ejercicio de esta modalidad de publicidad dinámica.
El capítulo 6, referido a los servicios profesionales, modifica la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y la Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña.
En cuanto a la modificación de la Ley del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, se resalta la finalidad esencial de los colegios de protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. En relación con los y las profesionales, se prevé que aquellos con habilitación para ejercer la profesión pueden ejercerla en todo el territorio de Cataluña.
Con respecto a la Ley de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña, se ha modificado el artículo 3, que establecía la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión.
El capítulo 7 regula los servicios turísticos y hace una reordenación importante de la actividad turística prevista en la Ley 13/2002, del 21 de junio, de turismo de Cataluña. La nueva delimitación de las actividades que tienen la consideración de servicios turísticos comporta que se eliminen requisitos para el ejercicio de los servicios, que ya no tienen la consideración de empresas turísticas. En la regulación de las empresas turísticas solo se mantiene un régimen de autorización en los servicios en que concurren razones imperiosas de interés general. Las inscripciones al Registro de Turismo de Cataluña pasan a hacerse de oficio por la Administración. También se establece una nueva regulación de los guías de turismo, que, con carácter general, liberaliza la actividad.
El capítulo 8, referido a los servicios industriales, modifica la Ley 9/2009, de 30 de junio, de política industrial. Si bien la Ley 9/2009 ya establecía el principio de libertad de ejercicio de actividades industriales, la modificación efectuada en la regulación del Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción, que se configura como un instrumento de información para la actuación administrativa y como una herramienta estadística, supone una disminución de cargas administrativas para el ejercicio de estas actividades.
El Decreto legislativo contiene dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y una final. La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los reglamentos que despliegan las normas legales que el presente Decreto legislativo modifica, en todo lo que no sea contradictorio con la adaptación a la DSMI. En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad. La disposición transitoria fija el régimen jurídico aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo. La disposición derogatoria introduce una cláusula de derogación genérica. La disposición final especifica que la entrada en vigor del Decreto legislativo es al día siguiente al de su publicación, en atención a los plazos de transposición de la DSMI.
En ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 5/2010, del 26 de marzo, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
[Bloque 3: #c1]
[Bloque 4: #a1]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 5: #a2]
Se añade un nuevo artículo 236 bis, con el texto siguiente:
«Artículo 236 bis. Ventanilla única.
1. Los prestadores de servicios pueden realizar mediante ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios.
2. Las entidades locales tienen que promover que los prestadores de servicios puedan, mediante la ventanilla única, obtener toda la información y los formularios relevantes para el acceso a la actividad y para su ejercicio, presentar la documentación y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.
Asimismo, tienen que facilitar el derecho de los destinatarios a obtener mediante la ventanilla única la información referida al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.»
[Bloque 6: #a3]
Se modifica el artículo 238, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 238. Ordenación sectorial e intervención administrativa.
1. El ejercicio por los particulares de actividades de interés general está sujeto a la ordenación del sector, de acuerdo con la legislación correspondiente, y queda sometido a las medidas de control, de policía y de intervención que correspondan.
2. La intervención del ejercicio de estas actividades se lleva a cabo por alguno de los medios que establece el artículo 236.1.»
[Bloque 7: #c2]
[Bloque 8: #s1]
[Bloque 9: #a4]
Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49, que pasan a tener la redacción siguiente:
«2. Los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados se tienen que comunicar previamente a la Administración forestal.
3. El régimen de control de los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que no consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados es el de comunicación previa acompañada de declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, se sujetan a autorización los aprovechamientos que puedan estropear el equilibrio del ecosistema del bosque o la persistencia de las especias.»
[Bloque 10: #a5]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 11: #a6]
Se modifica el artículo 66, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Las empresas que se quieren dedicar al aprovechamiento de maderas, leña y cortezas tienen que presentar una comunicación previa delante del órgano competente en materia forestal de la Administración de la Generalidad, y tienen que cumplir los requisitos que se determinen por reglamento. La manifestación del cumplimiento de estos requisitos se hace mediante una declaración responsable en los términos que prevé la normativa sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.
2. Estos requisitos no son necesarios si los aprovechamientos son hechos directamente por las personas titulares de los terrenos forestales en sus predios.»
[Bloque 12: #s2]
[Bloque 13: #a7]
Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 17. Actividades organizadas.
1. Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo hace falta la comunicación previa del recorrido correspondiente.
2. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 se tiene que hacer al ayuntamiento, si la actividad afecta a un solo municipio, o al consejo o consejos comarcales, si afecta a dos o más municipios o comarcas, con un mes de antelación a la realización de la actividad. Los ayuntamientos y los consejos comarcales que reciban las comunicaciones tienen que dar cuenta al departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Si el recorrido a que hace referencia el apartado 1 pasa por un espacio natural de protección especial, la comunicación con un mes de antelación se tiene que hacer sólo en el órgano gestor del espacio, el cual puede introducir modificaciones o limitaciones en el recorrido e incorporar los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños en el medio natural.
4. Los ayuntamientos, los consejos comarcales o el órgano gestor del espacio pueden suspender totalmente o parcialmente el ejercicio de las actividades comunicadas por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la protección del medio.
5. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada tienen que disponer de una copia de la comunicación efectuada y la tienen que exhibir a los agentes de la autoridad si se la requieren.»
[Bloque 14: #a8]
Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 23. Catálogo de circuitos y calendario de pruebas.
Las competiciones deportivas únicamente se pueden hacer en circuitos catalogados. Corresponde a las federaciones catalanas de motociclismo y de automovilismo elaborar anualmente el catálogo de circuitos y el calendario de las competiciones previstas, que se tienen que enviar al departamento competente en materia de medio ambiente el primer trimestre de cada año.»
[Bloque 15: #a9]
Se modifican las letras f) e i) del apartado 4 del artículo 27, que pasan a tener la redacción siguiente:
«f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.»
«i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.»
[Bloque 16: #c3]
[Bloque 17: #s1-2]
[Bloque 18: #a10]
Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que pasa a tener la redacción siguiente:
«3. Las funciones técnico-sanitarias que desarrollan los centros distribuidores tienen que ser responsabilidad de una persona directora técnica farmacéutica.»
[Bloque 19: #s2-2]
[Bloque 20: #a11]
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3, que pasan a tener la redacción siguiente:
«2. Las entidades que prestan servicios funerarios tienen que facilitar al ayuntamiento del municipio donde están establecidas la información actualizada sobre prestaciones y precios, a fin de que la puedan consultar las personas interesadas. Con este objeto, los ayuntamientos tienen que establecer mecanismos de publicidad actualizada a fin de que las personas que quieran acceder a los servicios puedan disponer de esta información.
3. Las entidades que prestan servicios funerarios no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el término municipal donde las entidades están establecidas.»
[Bloque 21: #a12]
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 4, que pasa a tener la redacción siguiente:
«c) Hacer las prácticas higiénicas necesarias en el cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde el lugar de la defunción hasta el domicilio mortuorio, en su caso, y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de transporte funerario.»
[Bloque 22: #a13]
Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 5.
1. Las entidades habilitadas para prestar servicios funerarios en el municipio donde tienen la sede, tanto si es dentro como fuera de Cataluña, pueden prestar libremente el servicio de transporte de cadáveres a cualquier municipio de Cataluña. El transporte puede llevar asociadas las funciones comprendidas en el artículo 4.b) y c) y la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo este proceso.
2. Las personas que quieren acceder al servicio de transporte de cadáveres pueden contratar libremente con diferentes entidades prestamistas de servicios funerarios la realización por separado de las diversas prestaciones que la función de transporte lleva asociada.»
[Bloque 23: #a14]
14.1 Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:
«b) Los vehículos que cumplen los requisitos técnicos y sanitarios que prevé la normativa específica de transporte funerario.»
14.2 Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:
«3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar los requisitos mínimos de disponibilidad de medios a que se refiere el apartado 1, los cuales tienen que tener por finalidad garantizar la calidad del servicio, tienen que ser proporcionados y tienen que respetar la libre competencia.»
[Bloque 24: #a15]
Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que pasa a tener la redacción siguiente:
«2. Las empresas privadas de servicios funerarios tienen que obtener la autorización del ayuntamiento del municipio donde están establecidas. Las ordenanzas o los reglamentos municipales tienen que regular las condiciones para el otorgamiento de estas autorizaciones, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Las autorizaciones tienen que ser regladas: se tienen que otorgar a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados.
b) El otorgamiento de las autorizaciones se tiene que condicionar al cumplimiento por las entidades funerarias de los requisitos que establece la normativa sanitaria, a la garantía de los principios de continuidad y universalidad de los servicios, y al respeto de los derechos de las personas usuarias.
c) Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad de los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden establecer la obligación de constituir una fianza como requisito previo al otorgamiento de la autorización.
d) Con la finalidad de garantizar el principio de universalidad en el acceso a los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden otorgar la autorización con la condición de que el servicio se preste gratuitamente o de forma bonificada a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios sociales municipales, lo requieran por falta de medios económicos propios, o en los casos en que lo acuerde la autoridad judicial.
El ayuntamiento tiene que distribuir estas prestaciones forzosas entre las empresas de servicios funerarios que operan en el término municipal, de manera proporcional a la facturación de cada una.
e) El otorgamiento de las autorizaciones tiene que respetar los principios de libre competencia y de igualdad.»
[Bloque 25: #a16]
Se dejan sin contenido las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 8, y se modifica el apartado 3, que pasa a tener la redacción siguiente:
«3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras sea vigente la autorización.»
[Bloque 26: #a17]
Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 12, que pasa a tener la redacción siguiente:
«d) Prestar los servicios en vehículos que no cumplen los requisitos técnicos y sanitarios.»
[Bloque 27: #c4]
[Bloque 28: #a18]
Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 3.
1. El funcionamiento de las instalaciones objeto de esta Ley requiere la comunicación previa a la administración competente, acompañada con una declaración responsable que se manifieste sobre el cumplimiento de los requisitos que la normativa establece.
2. La administración competente, una vez recibida la comunicación, tiene que inscribir de oficio la instalación en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes correspondiente.»
[Bloque 29: #a19]
Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 4.
1. El Gobierno tiene que establecer por reglamento las condiciones técnicas que tiene que cumplir cada tipo de instalación para garantizar su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrece, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y usuarias, y la evitación de molestias a terceras personas y de efectos negativos para el entorno.
2. Las instalaciones tienen que garantizar las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exige la normativa aplicable y tienen que cumplir la normativa sobre medidas preventivas en relación con sustancias que pueden generar dependencia y sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.
3. Todas las instalaciones tienen que contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que sea adecuada y suficiente. Reglamentariamente se tiene que determinar la forma y la cuantía.»
[Bloque 30: #a20]
Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 5.
El funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, visto su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere comunicación previa con una antelación mínima de un mes en que se determinen las medidas alternativas adoptadas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente se tiene que ajustar a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.»
[Bloque 31: #a21]
Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 7.
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, los municipios pueden ejercer por delegación potestades de ejecución en la materia objeto de esta Ley, las cuales tienen que incluir la gestión y tramitación que deriva de la comunicación previa, las facultades de inspección y también las de sanción previstas en el artículo 14, siempre que se adopte un acuerdo expreso en este sentido en el que se justifique la capacidad técnica, financiera y de gestión para llevarlas a cabo. Se tiene que informar a la Administración de la Generalidad de este acuerdo, según lo que prevé la normativa de régimen local.»
[Bloque 32: #a22]
Se añade un nuevo artículo 8 bis, con el texto siguiente:
«Artículo 8 bis.
La gestión del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes corresponde al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad, que la lleva a cabo de acuerdo con el contenido y funcionamiento que se establece por reglamento.»
[Bloque 33: #a23]
Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 9.
Las entidades locales tienen que informar al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad de la documentación que reciben en aplicación del artículo 3.1 y de las sanciones que imponen en cumplimiento de esta Ley.»
[Bloque 34: #a24]
1. Se modifican las letras b), d) y f) del apartado 3 del artículo 10, que pasan a tener la redacción siguiente:
«b) El funcionamiento de la instalación sin comunicación previa a la Administración competente, y la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.»
«d) Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con que se hizo la comunicación previa y, en su caso, la declaración responsable, sin haber hecho una nueva comunicación.»
«f) El exceso en el aforo establecido en la comunicación, si comporta un riesgo para la seguridad de los usuarios y usuarias.»
2. Se modifican las letras c), e) y g) del apartado 4 del artículo 10, que pasan a tener la redacción siguiente:
«c) El exceso no ocasional en el aforo establecido en la comunicación, si no comporta un riesgo para la seguridad de los usuarios y usuarias.»
«e) Permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades de las instalaciones de niños y jóvenes cuando dificulte la actividad normal de sus usuarios y usuarias.»
«g) La falta del seguro de responsabilidad civil preceptivo o garantía equivalente.»
[Bloque 35: #a25]
Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 11.
1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 30.050 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se puede acordar el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de doce meses. Esta suspensión se tiene que inscribir en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves previstas a las letras b) y d) del artículo 10.3 comportan dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción al Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.
3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 6.010 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se puede acordar la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de seis meses. Esta suspensión se tiene que inscribir en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.»
[Bloque 36: #a26]
Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:
«3. Son competentes para la resolución de los expedientes sancionadores:
a) Los presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 6.010,12 euros y con el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de seis meses.
b) La unidad directiva competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas de hasta 12.020,24 euros y, el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de doce meses.
c) El Consejero competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 12.020,24 euros y con el cierre de la instalación.»
[Bloque 37: #a27]
Se añade con el número 3 una nueva disposición adicional, con el texto siguiente:
«3. A partir de la entrada en vigor del artículo 8 bis, el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes sustituye el libro registro previsto en el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, y en el Decreto 140/2003, de 10 de junio.»
[Bloque 38: #c5]
[Bloque 39: #s1-3]
[Bloque 41: #a2-2]
(Derogados).
Se derogan por las disposiciones derogatoria 1.h) de Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896. y derogatoria.k) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320
Texto añadido, publicado el 03/08/2017, en vigor a partir del 04/08/2017.
[Bloque 61: #s2-3]
[Bloque 63: #a4-2]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria.k) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320
Texto añadido, publicado el 03/08/2017, en vigor a partir del 04/08/2017.
[Bloque 69: #s3]
[Bloque 70: #a54]
Se modifica el apartado c) en el artículo 2, que pasa a tener la redacción siguiente:
«c) Publicidad mediante el uso de vehículos: es la publicidad que se lleva a cabo mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, estacionados o en circulación, y la difusión de los mensajes publicitarios por los medios audiovisuales que se les instalen. También se incluye la modalidad llamada ‘‘caravana publicitaria’’, tanto si se trata de la actividad principal como si es complementaria.»
[Bloque 71: #a55]
Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 4. Comunicación previa.
El ejercicio de actividades de publicidad dinámica se somete al régimen de comunicación previa.»
[Bloque 72: #a56]
Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 5. Administración competente.
1. Los ayuntamientos son la administración competente para recibir y tramitar las comunicaciones relativas al ejercicio de las actividades de publicidad dinámica si éstas se tienen que desarrollar dentro de su término municipal, y también para ejercer las actividades de control y la potestad sancionadora en esta materia.
2. Si la publicidad se desarrolla en más de un término municipal, se tiene que realizar la comunicación previa a cada uno de los ayuntamientos donde se lleve a cabo la actividad publicitaria.»
[Bloque 73: #a57]
Se modifica la rúbrica del Título II, que pasa a ser el siguiente:
[Bloque 74: #a58]
Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 6. Obligados a comunicar.
1. Tienen que comunicar el inicio del ejercicio de la actividad las personas físicas o jurídicas que pretendan promover la contratación o la difusión de mensajes en los términos establecidos por el artículo 1.2.
2. También tienen que hacerlo las agrupaciones o los colectivos sin personalidad jurídica en los términos que determinan las ordenanzas correspondientes.»
[Bloque 75: #a59]
Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 7. Contenido de la comunicación.
Las comunicaciones se tienen que ajustar a las determinaciones que estipulan las ordenanzas municipales correspondientes y, si es necesario, tienen que ir acompañadas de declaraciones responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica.»
[Bloque 76: #a60]
Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 9. Medidas correctoras.
1. Los que lleven a cabo las actividades reguladas en esta Ley están obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias con el fin de evitar la suciedad en la zona de actuación publicitaria.
2. Si es previsible que la publicidad dinámica pueda afectar de forma relevante a la limpieza de las vías y los espacios públicos, el órgano municipal competente puede condicionar el ejercicio de la actividad a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil en la forma y la cuantía que determina la ordenanza correspondiente.»
[Bloque 77: #a61]
Se modifica la letra a) del apartado 1 de artículo 10, que pasa a tener la redacción siguiente:
«a) El decomiso del material de promoción o publicitado, si se trata de una actividad no permitida o no comunicada, o bien se considera que esta medida resulta necesaria con el fin de impedir la comisión o la continuación, en caso de que se haya detectado una infracción.»
[Bloque 78: #a62]
Se deja sin contenido el Capítulo II del Título III, integrado por los artículos 13, 14 y 15, que quedan también sin contenido.
[Bloque 79: #a63]
1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 16, que pasa a tener la redacción siguiente:
«a) El incumplimiento de las condiciones formales indicadas en la comunicación previa correspondiente.»
2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 16, que pasan a tener la redacción siguiente:
«a) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas por esta Ley sin haber realizado la comunicación previa.
b) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas por esta Ley sin cumplir las condiciones materiales indicadas en la comunicación administrativa correspondiente.»
3. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 16, que pasa a tener la redacción siguiente:
«b) La falsedad de los documentos o los datos exigidos por la Administración en la comunicación de las actividades publicitarias.»
[Bloque 80: #a64]
Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 20. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad.
Las personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad de publicidad dinámica pueden ser sancionadas, con carácter de sanción accesoria, con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de tres años.»
[Bloque 81: #a65]
Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Primera.
Mientras los ayuntamientos no regulen el ejercicio de las actividades de publicidad dinámica, mediante la ordenanza correspondiente, se ha de aplicar directamente lo que dispone esta Ley, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Las normas de procedimiento aplicables son las establecidas con carácter general por la legislación del régimen municipal de Cataluña.
b) Las normas de procedimiento aplicables son, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, las establecidas por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.»
[Bloque 82: #c6]
[Bloque 83: #s1-4]
[Bloque 84: #a66]
Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.»
[Bloque 85: #a67]
Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»
[Bloque 86: #a68]
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 31, que pasa a tener la redacción siguiente:
«d) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.»
[Bloque 87: #a69]
Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. También tienen como finalidad la ordenación, la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.»
[Bloque 88: #a70]
Se modifica la letra d) del artículo 39 que pasa a tener la redacción siguiente:
«d) Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas en los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.»
[Bloque 89: #a71]
Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 40. Otras funciones.
Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes:
a) Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general.
b) Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.
c) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos.
d) Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.
f) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia.
g) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.
h) Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.»
[Bloque 90: #a72]
Se añade un nuevo artículo 40 bis, con el texto siguiente:
«Artículo 40 bis. Ventanilla única.
1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:
a) El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.
b) El contenido de los códigos deontológicos.
c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.
d) La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.
e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.»
[Bloque 91: #a73]
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:
«4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente:
«5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.»
[Bloque 92: #s2-4]
[Bloque 93: #a74]
Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 3.
El Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña agrupa a las personas que voluntariamente solicitan incorporarse y que tienen la titulación de diplomado o diplomada en gemología o de técnico o técnica superior en joyería artística o en orfebrería y platería artísticas o de técnico o técnica de grado medio de personal reparador y mantenedor de aparatos de medida y control, o un título debidamente homologado, o que, de acuerdo con la normativa vigente, están habilitados para el ejercicio de las funciones de joyería, orfebrería, relojería y gemología.»
[Bloque 94: #c7]
[Bloque 95: #a75]
Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.»
[Bloque 96: #a76]
Se modifica el artículo 34, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas.
A los efectos de esta Ley, las empresas turísticas se clasifican en:
a) Empresas turísticas de alojamiento.
b) Empresas turísticas de mediación.»
[Bloque 97: #a77]
Se modifica el apartado a) del artículo 36, que pasa a tener la redacción siguiente:
«a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones y las inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.»
[Bloque 98: #a78]
El texto actual del artículo 38 pasa a constituir el apartado 1 y se añade a este artículo un nuevo apartado 2, con el siguiente texto:
«2. Los establecimientos de alojamiento turístico no requieren ninguna autorización del departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo, si bien antes de iniciar la actividad se tienen que someter a los regímenes de intervención administrativa derivados de las otras normas sectoriales que les son de aplicación. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo evaluará el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y en los reglamentos que la desarrollan.»
[Bloque 99: #a79]
Se suprime el capítulo IV del Título III, integrado por los artículos 51 y 52, que quedan también suprimidos. El actual capítulo V del Título III pasa a ser el capítulo IV.
[Bloque 100: #a80]
Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 53. Mediación turística.
Tienen la consideración de empresas de mediación turística los y las agentes de viajes.»
[Bloque 101: #a81]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 102: #a82]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 103: #a83]
Se dejan sin contenido los artículos 56 y 58.
[Bloque 104: #a84]
El capítulo VI del título III pasa a ser el capítulo V, que queda integrado por el artículo 59 y se modifica la rúbrica, que pasa a ser la siguiente:
Equipamientos de información, difusión y atención turística»
[Bloque 105: #a85]
Se incluye un nuevo capítulo VI al título III, integrado por los artículos 60 a 62 y con la rúbrica siguiente:
[Bloque 106: #a86]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 107: #a87]
Se modifica el artículo 61, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 61. Categorización y distinción turística.
Los establecimientos y actividades de interés turístico mencionados en el artículo 60 y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta Ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determina reglamentariamente.»
[Bloque 108: #a88]
Se modifica el artículo 65, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 65. Guías de turismo.
1. La actividad de guía de turismo es de libre prestación excepto en el interior de los monumentos declarados bien cultural de interés nacional y en los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.
Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.
2. Para establecerse en Cataluña para desarrollar la actividad de guía de turismo en los lugares donde no es de libre prestación, hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada o reconocida por la Administración de la Generalidad en los términos que prevé la normativa.
Tanto la habilitación para el ejercicio de la actividad como su reconocimiento comportan la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña.
3. Las personas guías de turismo establecidas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Cataluña en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa, en los términos que prevé la normativa.»
[Bloque 109: #a89]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 110: #a90]
Se añade un apartado c bis) en el artículo 68, con el texto siguiente:
«c bis) La comunicación en el Registro de Turismo de Cataluña de las altas y bajas de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.»
[Bloque 111: #a91]
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que pasa a tener la redacción siguiente:
«3. Se tienen que inscribir en el Registro de Turismo de Cataluña todas las empresas y establecimientos turísticos regulados por esta Ley y la normativa que la desarrolla.»
2. Se añade un apartado 4 al artículo 73, con el texto siguiente:
«4. Se pueden inscribir en el Registro de Turismo de Cataluña el conjunto de empresas, entidades y establecimientos que desarrollan actividades de interés turístico en Cataluña.»
[Bloque 112: #a92]
Se añade un apartado u bis) en el artículo 88, con el texto siguiente:
«u bis) Omitir datos o aportar datos falsos o inexactos en las declaraciones responsables o en los documentos que se deban presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos.»
[Bloque 113: #a93]
Se añade un apartado f) en el artículo 89, con el texto siguiente:
«f) Reiterar la omisión, falsedad o inexactitud en la aportación de los datos de las declaraciones responsables o de los documentos que se tengan que presentar ante la Administración turística y que otorguen facultades o concedan derechos, que la Administración ya haya comprobado antes en sentido idéntico.»
[Bloque 114: #c8]
[Bloque 118: #a9-2]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 2 y el Anexo B.10 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 119: #daprimera]
Los reglamentos que desarrollan las normas legales que este Decreto legislativo modifica mantienen su vigencia en todo lo que no se oponga a este Decreto legislativo.
[Bloque 120: #dasegunda]
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
[Bloque 121: #dt]
1. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto legislativo se tienen que tramitar y resolver de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la iniciación del procedimiento, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3.
2. En los procedimientos en que hace referencia el apartado 1, las personas solicitantes pueden, antes de que se dicte resolución, optar para que les sea de aplicación la nueva normativa.
3. En los procedimientos a los que hace referencia el apartado 1 en los que este Decreto legislativo ha modificado el sentido del silencio administrativo, se pueden entender estimadas las solicitudes, siempre y cuando en el momento de la entrada en vigor de este Decreto legislativo no haya transcurrido el plazo para resolver.
[Bloque 122: #dd]
Quedan derogadas todas las normas de rango legal o reglamentario que se opongan a lo que establece el presente Decreto legislativo.
[Bloque 123: #df]
Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
[Bloque 124: #firma]
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto legislativo cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 5 de octubre de 2010.
El Presidente de la Generalidad de Cataluña, |
El Consejero de Economía y Finanzas, |
José Montilla i Aguilera. |
Antoni Castells. |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid