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Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 23/10/2010.
Entrada en vigor:
21/01/2011
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-16131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2010/10/22/36/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/02/2023»

Norma derogada, con efectos de 22 de febrero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2023, de 20 de febrero Ref. BOE-A-2023-4512

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada ley, en cuanto a su vigencia hasta que se adopte la reglamentación prevista en su disposición final tercera.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I. Antecedentes

El Fondo de Ayuda al Desarrollo (en adelante, FAD) fue creado por el Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, de Ordenación Económica, de Medidas Fiscales, de Fomento de la Exportación y del Comercio Interior.

En su inicio, el instrumento nació con la vocación de responder a un doble objetivo: apoyar la exportación de bienes y servicios españoles y favorecer el desarrollo de los países beneficiarios de la financiación.

Para ello, la actividad del FAD se articuló mediante la financiación de créditos bilaterales de Gobierno a Gobierno, de tipo concesional y ligados a la compra de bienes y servicios españoles, siguiendo las Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, OCDE), conocidas como Consenso OCDE.

El FAD se creó, por tanto, como instrumento de apoyo a la internacionalización de la economía española, en un contexto de fuerte crisis económica, permitiendo a nuestras empresas acceder a los mercados de los países en desarrollo en una posición de igualdad frente a sus rivales comerciales de la OCDE, que venían utilizando instrumentos muy similares en su diseño.

Ahora bien, con el paso del tiempo el FAD fue ampliando sus objetivos, en la medida en que España empezaba a jugar un papel más activo en la escena internacional y, más concretamente, en la medida en que España pasaba de ser beneficiario neto de ayudas a ser país donante, asumiendo con ello compromisos en materia de cooperación para el desarrollo.

Fruto de las sucesivas reformas a las que se ha ido sometiendo el instrumento, el FAD ha ido asumiendo un mayor compromiso con la cooperación financiera, pasando así de financiar casi exclusivamente aquellas operaciones ligadas a la exportación para las que inicialmente fue concebido, a financiar, además, otras iniciativas tan diversas en su finalidad como acciones de ayuda humanitaria y de emergencia, cuotas, suscripciones y aportaciones de capital a las instituciones financieras internacionales, así como las cuotas y contribuciones a programas y fondos de organismos multilaterales de desarrollo.

Esta progresiva transformación del instrumento ha puesto de manifiesto una serie de limitaciones para seguir respondiendo satisfactoriamente a objetivos tan diferentes. En consecuencia, resulta aconsejable acometer una reforma que descanse en la convicción de que los distintos objetivos, en materia de cooperación y de apoyo a la internacionalización de nuestra economía en sentido amplio, apoyo a la internacionalización de las empresas y representación en instituciones financieras multilaterales, requieren de instrumentos y recursos humanos expresamente adaptados para la eficiente consecución de su propio fin.

Diferentes instituciones internacionales, como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo o el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, vienen solicitando y recomendando la progresiva eliminación de la ayuda ligada como instrumento de cooperación, en la medida en que resta valor y eficacia a la lucha contra la pobreza.

Por otra parte, en repetidas ocasiones el Parlamento se ha pronunciado solicitando una adecuada regulación legal del FAD que prevea una reforma en profundidad del instrumento para adecuarlo a los nuevos retos y compromisos de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. En este mismo sentido, la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, de Gestión de la Deuda Externa, prevé la presentación por el Gobierno a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley que regule el FAD.

En línea con todo ello, la presente Ley tiene por objeto dar respuesta a estos mandatos, mediante la creación de un nuevo instrumento que pasa a denominarse Fondo para la Promoción del Desarrollo (en adelante, FONPRODE).

El objetivo es modificar el marco normativo para disponer de un instrumento adecuado a cada objetivo, de manera que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio contará con un nuevo instrumento financiero de internacionalización de la empresa, el FONPRODE canalizará una parte de las actuaciones de ayuda al desarrollo efectuadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, incluidas las que se realicen en colaboración con los Bancos y Fondos de Desarrollo, y las contribuciones obligatorias a las instituciones financieras internacionales, competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, se llevarán a cabo a través de la oportuna partida presupuestaria. De esta manera, se logra una especialización y adecuación de cada instrumento a sus fines específicos, evitándose las limitaciones del instrumento anterior.

La coordinación y coherencia de la actividad de la Administración General del Estado en materia de cooperación internacional para el desarrollo quedarán aseguradas mediante el uso reforzado de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, fundamentalmente por la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional y la Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo regulada por el Real Decreto 680/2008, de 30 de abril.

Por otra parte, el FONPRODE enmarcará su actuación en los objetivos y prioridades establecidos en los Planes Directores, recogidos en el artículo 8 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, como el que está en vigor para el período 2009-2012, aprobado por el Consejo de Ministros el 13 de febrero de 2009, que define e identifica los nuevos compromisos de España en materia de cooperación, lucha contra la pobreza y desarrollo social y humano sostenible, abogando por un desarrollo respetuoso y duradero, impulsando el éxito de la contribución de España al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y al resto de metas de la comunidad internacional en este ámbito.

En resumidas cuentas, resultaba imprescindible la transformación del FAD, dando lugar al FONPRODE como un nuevo instrumento de segunda generación, adaptado a los nuevos requerimientos y retos de nuestra cooperación. Un instrumento moderno y capaz de responder a los compromisos de ayuda asumidos por España en consonancia con las directrices internacionales de cooperación y la posición que responsablemente España ha sabido asumir para con los países en desarrollo.

Precisamente, la creación del FONPRODE tiene por finalidad:

a) Dotar a la política española de cooperación internacional para el desarrollo de un canal financiero adecuado a los requisitos de eficacia, coherencia y transparencia que impone la gestión de la ayuda al desarrollo, de manera acorde con los principios y procesos recogidos en los documentos de planificación de la cooperación española, en la Declaración de París de Eficacia de la Ayuda, en el Código Europeo de Conducta relativo a la división del trabajo en el ámbito de la política de desarrollo y en la Agenda de Acción de Accra.

b) Avanzar en el logro de nuestros compromisos internacionales como Estado donante, en especial en alcanzar el 0,7% de la renta nacional bruta destinado a la cooperación al desarrollo antes del 2015, para contribuir así al cumplimiento de los compromisos de la comunidad internacional en materia de desarrollo, y en especial al cumplimiento del Consenso de Monterrey y de la Declaración del Milenio, teniendo especial consideración del impacto que la actual crisis económica global está teniendo en los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Esta reforma descansa, además, en los siguientes ejes:

a) Detraer cualquier finalidad de tipo comercial del FONPRODE. Para ello resulta preciso reconducir las ayudas a la exportación de empresas españolas en el exterior hacia los instrumentos específicamente creados al efecto, para no desvirtuar el conjunto de la Ayuda Oficial al Desarrollo española. Complemento sustancial a esta ley es, por tanto, la que prevé la regulación de los instrumentos de apoyo a la internacionalización que se consideren precisos.

Esta especialización por instrumentos y objetivos, por la que ya han optado las principales economías y donantes de la OCDE, tiene su precedente en España en los artículos referidos al FAD en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009, por los que la dotación del FAD para los citados ejercicios queda dividida en diferentes aplicaciones presupuestarias, diferenciando así los recursos destinados a la internacionalización de nuestra economía, de aquellos otros destinados por un lado a las contribuciones a las instituciones financieras internacionales y, por otro, a las que se dirigen a los organismos internacionales no financieros.

b) Desligar la ayuda financiada con cargo al FONPRODE en atención a las recomendaciones, declaraciones e indicaciones dadas por los organismos multilaterales de desarrollo.

c) Integrar plenamente el FONPRODE en la cooperación, de manera que se convierta en uno de los principales canales ejecutores de los correspondientes Planes Directores de la Cooperación España y de los Planes Anuales de Cooperación Internacional, así como del resto de documentos de nuestra cooperación, contribuyendo así, plenamente, al objetivo de coherencia de nuestra política de cooperación internacional para el desarrollo.

d) Simplificar y agilizar el funcionamiento del instrumento, para garantizar una rápida respuesta y atención del mismo a las necesidades y objetivos fijados por nuestra cooperación.

e) Concentrar el instrumento en la financiación de aquellas iniciativas de cooperación que se juzgan más necesarias para dotar a nuestra cooperación de una estructura y composición de modalidades de ayuda propia de uno de los principales donantes, en atención a la contribución al desarrollo humano sostenible y al enfoque basado en los derechos reconocidos en los distintos acuerdos y convenciones internacionales y al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y del resto de metas asumidas por la comunidad internacional en este campo.

Para ello, será necesario modificar y ampliar la estructura y los recursos humanos del sistema de cooperación español para garantizar la viabilidad del FONPRODE y la plena aplicación de los ejes anteriormente expuestos.

En virtud de lo anterior, con cargo al FONPRODE se financiarán proyectos y programas de desarrollo, con carácter de donación de Estado a Estado, en países menos adelantados, de renta baja, de renta media y de renta media-baja, en los sectores prioritarios de la cooperación española; contribuciones financieras a programas de desarrollo y organismos multilaterales de desarrollo internacionales no financieros de los que España forme o pase a formar parte, así como aportaciones a fondos globales y fondos fiduciarios constituidos o por constituir en organismos multilaterales no financieros, que tengan en la lucha contra la pobreza su principal objetivo; aportaciones a determinados fondos en instituciones financieras internacionales; y aportaciones a programas de microfinanzas.

Además, con cargo al FONPRODE se podrán conceder créditos, préstamos y líneas de financiación en términos concesionales y con carácter no ligado, incluidos aportes a programas de microfinanzas, así como la adquisición temporal de participaciones directas o indirectas de capital o cuasi capital en vehículos de inversión financiera, en los países prioritarios para la cooperación española, dotando así a nuestra cooperación de un instrumento que se está mostrando como un elemento fundamental para estimular el desarrollo económico. Estas operaciones no supondrán la implicación o participación del FONPRODE en la política de apoyo a la internacionalización de la empresa española, sino que deben servir de apoyo al tejido productivo endógeno de los países socios, de las distintas pequeñas y medianas empresas de economía social, atendiendo específicamente a las necesidades financieras de las iniciativas empresariales de las mujeres en los países beneficiarios. Cuando se recurra al préstamo se tendrán debidamente en cuenta consideraciones de riesgo y de sostenibilidad de deuda en el país receptor. La gestión de la deuda así generada, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de Deuda Externa.

II. Estructura de la ley

La presente Ley del Fondo para la Promoción del Desarrollo se organiza en tres ejes fundamentales, que constituyen los tres capítulos en los que se integra su articulado.

El Capítulo I está dedicado a la creación, naturaleza, finalidad, ámbito de aplicación y principios de actuación del FONPRODE.

El Capítulo II se refiere a la gestión, al procedimiento de concesión y evaluación del Fondo.

Por último, el Capítulo III regula la figura del agente financiero y los recursos del Fondo.

CAPÍTULO I

Creación, naturaleza, finalidad, ámbito de aplicación y principios de actuación del Fondo para la Promoción del Desarrollo

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene como objeto la creación y el establecimiento del régimen jurídico del Fondo para la Promoción del Desarrollo (en adelante, FONPRODE) como instrumento de cooperación al desarrollo, gestionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional. El FONPRODE es un fondo carente de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. El FONPRODE tiene como finalidad la erradicación de la pobreza, la reducción de las desigualdades e inequidades sociales entre personas y comunidades, la igualdad de género, la defensa de los derechos humanos y la promoción del desarrollo humano y sostenible en los países empobrecidos.

Artículo 2. Líneas de actuación y operaciones financiables con cargo al FONPRODE.

1. El FONPRODE actuará en los sectores definidos como prioritarios en los correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española durante la duración de los mismos. Estos tendrán en cuenta los objetivos de desarrollo acordados en la agenda internacional y en particular los que se determinen en la agenda post 2015 e iniciativas similares que se sucedan posteriormente.

2. Podrán ser beneficiarios de las operaciones del FONPRODE los países calificados según el Comité de Ayuda al Desarrollo como menos adelantados, de renta baja o de renta media-baja y media y las regiones que estén incluidos en las prioridades geográficas establecidas por los correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española, con las siguientes excepciones:

Los países considerados menos adelantados por el Sistema de las Naciones Unidas no podrán recibir créditos de Estado a Estado concedidos con cargo al FONPRODE para la financiación de servicios sociales básicos.

Los países con riesgo de insostenibilidad de su deuda no podrán recibir ningún tipo de crédito de Estado a Estado.

Los países que hubieran alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa de alivio de la deuda para los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, podrán excepcionalmente ser beneficiarios de préstamos, créditos o líneas de crédito, cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Podrán financiarse con cargo al FONPRODE, con carácter no ligado:

a) Donaciones a Estados, administraciones públicas regionales o locales y otras entidades de carácter público para proyectos, programas, estrategias y modalidades de ayuda programática.

b) Donaciones a organismos multilaterales de desarrollo no financieros, incluidos programas y fondos fiduciarios de desarrollo en dichos organismos.

c) Donaciones para asistencias técnicas, estudios de viabilidad de proyectos y evaluaciones ex ante y ex post de proyectos o programas, así como de la ejecución anual del Fondo en términos de garantizar su sostenibilidad financiera, económica, social y ambiental, valorando su contribución a los objetivos de desarrollo y promoción de los derechos humanos. El resultado de dichas asistencias técnicas y consultorías deberá ser público y accesible, salvo en aquellos casos en los que el Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo autorice expresamente la no publicidad del mismo.

d) Donaciones a fondos fiduciarios en instituciones financieras internacionales de desarrollo o donaciones a fondos multidonantes gestionados o administrados por instituciones financieras internacionales. Estas operaciones se elevarán de forma conjunta por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y el Ministerio de Economía y Competitividad al Comité de Ejecutivo del Fondo.

e) Préstamos o créditos y líneas de crédito en términos concesionales a Estados para la financiación de proyectos de desarrollo, siempre que aporten la correspondiente garantía soberana. De forma excepcional y con las garantías y estudios de riesgo que se determinen reglamentariamente, se podrán otorgar préstamos o créditos y líneas de crédito a administraciones públicas regionales o locales u otros entes públicos para la financiación de proyectos, siempre que cuenten con la no objeción del Ministerio responsable del endeudamiento del país.

Cuando los préstamos, créditos o líneas de crédito contemplados en este apartado se dirijan a los países que hubieran alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa para la condonación de la deuda de los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, sólo podrán ser elevadas para su aprobación a Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo análisis y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Previamente a la presentación de cada operación al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, informe detallado de experto independiente con un análisis del riesgo y del impacto de la misma sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor, junto con las condiciones financieras y la definición de garantías.

Las condiciones financieras de los créditos y préstamos concesionales, se ajustarán al marco normativo internacional.

La gestión, información y control parlamentario de la deuda generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de la Deuda Externa.

f) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas de capital o cuasi capital en instituciones de inversión colectiva u otras entidades de derecho público constituidos en el país de destino de la financiación.

Se harán de forma excepcional y, previamente a la presentación de cada operación al Comité Ejecutivo, deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías, la estrategia de salida y un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto independiente.

Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

g) Préstamos, créditos o líneas de crédito, a entidades financieras locales para la concesión de microcréditos u otros servicios micro financieros o para la concesión de préstamos, créditos, líneas de crédito u otros servicios financieros a empresas pequeñas o medianas o a instituciones micro financieras. Excepcionalmente, se podrán adquirir también títulos de deuda emitidos por sociedades de propósito específico, cuando éste sea la concesión de microcréditos, otros servicios micro financieros o servicios financieros de apoyo a entidades micro financieras.

Previamente a la presentación de cada una de estas operaciones al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías y un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto independiente.

Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La gestión, información y control parlamentario de la deuda generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de la Deuda Externa.

h) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas o indirectas de capital o cuasi capital en entidades de derecho privado, ya sean instituciones privadas de inversión colectiva, entidades privadas de capital riesgo o, en su caso, sociedades de propósito específico para inversiones de apoyo al tejido económico o de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa.

Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Para estas operaciones se elaborará un informe detallado de experto independiente con un análisis del riesgo de la operación, y se definirá una estrategia de salida que deberán remitirse junto con las condiciones financieras y la definición de garantías, al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Se podrán financiar con cargo al FONPRODE aquellos gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo al mismo.

El Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo deberá aprobar el importe máximo anual de gastos anuales totales de gestión del Fondo que podrán imputarse al fondo. Excepcionalmente, se podrá solicitar autorización al Comité del FONPRODE para gastos por encima de ese límite cuando, habiéndose incurrido en los gastos, no se ha llegado todavía a formalizar el compromiso de crédito y se ha alcanzado el límite anual.

5. Todas las operaciones financiadas con cargo al FONPRODE deberán ser elegibles para su cómputo como Ayuda Oficial al Desarrollo conforme a los criterios del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE.

6. Para facilitar la coherencia ex ante de las actividades de los distintos agentes de la cooperación, las líneas de actuación se coordinarán con los demás actores de la Cooperación Española mediante el uso de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Para la coordinación con el Ministerio de Economía y Competitividad y otros Departamentos Ministeriales con competencias en la materia dentro de la Administración General del Estado, se utilizará la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

Artículo 3. Principios de actuación.

1. El conjunto de iniciativas con cargo al FONPRODE respetarán los objetivos, directrices e indicaciones previstos en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, los Planes Directores de la Cooperación Española, Planes Anuales de Cooperación Internacional y demás documentos de planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Igualmente, serán coherentes con la agenda internacional en materia de desarrollo, especialmente con los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y la lucha contra la pobreza y la discriminación por razones de género u orientación sexual, religión, etnia, edad, discapacidad, o cualquier otra forma de exclusión social.

2. Desde el punto de vista orgánico, la coordinación y coherencia de la actividad de la Administración General del Estado en materia de cooperación internacional para el desarrollo, en el conjunto de iniciativas con cargo al FONPRODE, quedarán aseguradas mediante el uso reforzado de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como a través del Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo previsto en el artículo 8.

CAPÍTULO II

Gestión, procedimiento de concesión y evaluación

Sección 1.ª Gestión del FONPRODE

Artículo 4. Gestión.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la gestión del FONPRODE, incluido el estudio, la planificación, negociación y seguimiento de las ayudas con cargo al mismo, es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado competente en materia de cooperación internacional al desarrollo y de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con el apoyo de la Compañía Española de Financiación al Desarrollo (COFIDES). Reglamentariamente se determinarán las funciones que corresponderán a COFIDES, que en cualquier caso tendrá la consideración de experto independiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.

Se autoriza a COFIDES a contratar a todo o parte del personal laboral de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., dedicado a desarrollar la actividad como medio propio relacionada con la gestión del FONPRODE, que pasará a integrarse en COFIDES como personal laboral. El incremento de la masa salarial de COFIDES que pueda derivarse de esta contratación en ningún caso será superior a la correlativa disminución de la masa salarial que se produzca en la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., en consecuencia, y siempre que ello se realice sin incremento de gastos por posibles indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo del personal laboral en la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A.

Sección 2.ª Procedimiento de concesión

Artículo 5. Identificación de acciones.

1. De las operaciones que cumplan los requisitos recogidos en los artículos 2 y 7, serán elegibles aquéllas que se inserten en los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Lo serán asimismo aquellas que respondan a los objetivos y prioridades sectoriales y geográficas establecidas en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, los correspondientes Planes Directores y demás documentos de planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. En lo que respecta a las recogidas en el artículo 2.3.a), e) y f) serán operaciones financiables aquéllas elegibles que, además, sean priorizadas por los países beneficiarios.

2. La identificación de las operaciones se realizará por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, y de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como por la Compañía Española de Financiación al Desarrollo. Para la identificación de las operaciones contarán con el apoyo de las Oficinas Técnicas de Cooperación y, si se considera necesario, también con los organismos multilaterales que operen en los sectores o países identificados como prioritarios en el Plan Director de la Cooperación Española. COFIDES podrá requerir el apoyo de las Oficinas Económicas y Comerciales en el exterior según el procedimiento que acuerden la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo y la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad. Cuando la identificación involucre a Instituciones Financieras Internacionales, la identificación se llevará a cabo conjuntamente con la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional del Ministerio de Economía y Competitividad.

Artículo 6. Catálogo de acciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3, para la planificación del instrumento se establecerá cada año un catálogo de acciones elegibles y preferentes a financiar con cargo al FONPRODE.

2. En la elaboración del catálogo de acciones serán desestimadas todas aquellas acciones que no sean prioritarias para los países receptores y elegibles.

Artículo 7. Material militar, policial y de doble uso.

En ningún caso se podrán imputar a este Fondo gastos derivados de la adquisición de equipamiento o suministro de equipos militares, policiales o susceptibles de doble uso para ejércitos, fuerzas policiales o de seguridad, o servicios antiterroristas.

Artículo 8. Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

1. El Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo estudiará y valorará todas las propuestas de financiación con cargo al Fondo que le sean presentadas por la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo, y decidirá su elevación para autorización por el Consejo de Ministros, según los procedimientos que se establezcan reglamentariamente.

2. El Comité Ejecutivo del Fondo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por trimestre y en extraordinaria todas las veces que fueran necesarias.

3. El Comité Ejecutivo del Fondo estudiará y valorará la programación operativa del Fondo que deberá integrarse en la programación operativa de la Agencia Española de Cooperación Internacional y de los Planes Anuales y Directores de la Cooperación Española, analizando asimismo las evaluaciones y dictámenes sobre la actuación del Fondo que emitan los correspondientes órganos consultivos y de control de la cooperación española.

4. El Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, estará presidido por el Secretario o la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional y, junto a los representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que correspondan, formarán parte del mismo representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de los demás organismos y departamentos ministeriales que gestionen fondos que computen como Ayuda Oficial al Desarrollo y el Instituto de Crédito Oficial. Su constitución, composición y funciones serán establecidas en el reglamento de desarrollo de la presente ley, que asegurará una presencia mayoritaria del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en dicho Comité.

Artículo 9. Adjudicación de proyectos y programas.

1. La adjudicación de la ejecución de proyectos y programas financiados con cargo al FONPRODE en virtud del artículo 2.3.a) y, en su caso, del artículo 2.3.e), f), g) y h) se llevará a cabo por el beneficiario siguiendo la normativa que sea de aplicación.

2. En los convenios de financiación en los que se formalicen las ayudas con cargo al FONPRODE se establecerá la obligación de que en los procedimientos de adjudicación mencionados en el apartado anterior se vele por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas por España, y de las siguientes condiciones, que deberán especificarse en la adjudicación de los proyectos financiados:

— Respeto por la entidad ejecutora de las normas y directrices en materia de derechos humanos, de responsabilidad social corporativa y de las normas internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificadas por España.

— Respeto al catálogo anticorrupción de la OCDE.

— Garantía de los principios de transparencia, competencia y publicidad, mediante licitación pública.

En el desarrollo reglamentario correspondiente, se establecerán los tipos de actuaciones en las que se requerirán estudios de impacto social y de género, y ambiental.

Artículo 10. Suscripción de acuerdos con organismos internacionales.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, suscribirá con el organismo internacional receptor los acuerdos que formalicen las aportaciones previstas en la presente ley.

2. No obstante, la suscripción con la institución financiera internacional receptora de los acuerdos que formalicen las aportaciones previstas en el artículo 2.3.d), corresponderá al Gobernador o Gobernadora por España en las instituciones financieras internacionales, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación asumirá las competencias relacionadas con la negociación, tramitación y gestión de las contribuciones a organismos internacionales realizadas con cargo al FONPRODE. Asimismo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ostentará la representación de España ante los Fondos constituidos en instituciones financieras internacionales, cuando en los mismos se traten cuestiones relacionadas con las contribuciones realizadas con cargo al FONPRODE.

Sección 3.ª Seguimiento, evaluación y control de los proyectos del FONPRODE

Artículo 11. Sistemas de evaluación y control.

1. La evaluación afectará a todas las operaciones que se hagan con cargo al FONPRODE tanto anterior a su financiación como posterior a su ejecución, siguiendo los criterios marcados por el correspondiente Plan Director de la Cooperación Española y el resto de documentos en materia de evaluación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

2. En los convenios de financiación previstos en el artículo 9.2, se preverá la posibilidad de que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación anule o revoque y deje sin efecto las operaciones de concesión de financiación con cargo al FONPRODE en las que se produzca un incumplimiento de las condiciones previstas en el convenio de financiación.

3. Los convenios de financiación a los que se refiere el presente artículo fijarán las consecuencias que se deriven de los incumplimientos de las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias de estos instrumentos de financiación de la cooperación española.

Artículo 12. Control parlamentario.

1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual de las operaciones imputadas con cargo a este Fondo, de sus objetivos, país de destino, sectores de intervención e instituciones beneficiarias, así como de las condiciones de contratación y adjudicación, las cuantías comprometidas y desembolsadas, de los criterios de selección de los diferentes instrumentos, adjudicaciones finalmente aprobadas y las evaluaciones realizadas, indicando asimismo el porcentaje de Ayuda Oficial al Desarrollo reembolsable que corresponda a los créditos y préstamos concesionales concedidos en dicho ejercicio. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Al mismo tiempo, hará extensivo este informe al Consejo de Cooperación al Desarrollo, que lo podrá trasladar a su vez a otras instituciones sociales afectadas.

2. A dichos efectos, la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional para el Desarrollo comparecerá ante las Comisiones de Cooperación para el Desarrollo del Congreso de los Diputados y del Senado, para presentar dicho informe y dar cuenta de su ejecución, así como hacer balance de las actuaciones del FONPRODE y de su adecuación a los objetivos previstos en esta ley.

Por su parte, el Congreso de los Diputados y el Senado emitirán un dictamen que incluya las recomendaciones de los distintos grupos parlamentarios. Este dictamen contendrá un análisis con todos los factores de evaluación de acciones de desarrollo y de la evolución de la cooperación reembolsable.

Dicho informe anual, junto a los dictámenes correspondientes, serán publicados en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

CAPÍTULO III

Recursos y agente financiero

Artículo 13. Recursos del FONPRODE.

1. Para la cobertura con carácter anual de las necesidades financieras del FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará una dotación presupuestaria bajo la dirección del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. A dicha dotación habrán de sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos en virtud del artículo 2.3.e) y g), así como aquellos flujos económicos procedentes de las comisiones e intereses devengados y cobrados por la realización de dichos activos financieros. La dotación presupuestaria, establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero del Estado, de acuerdo con las necesidades del Fondo.

2. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las aportaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo. Dentro de este importe máximo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijará asimismo importes máximos concretos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional al Desarrollo, que correspondan a las siguientes operaciones:

a) Para las operaciones relacionadas en el artículo 2.3.a), b) y c).

b) Para las operaciones recogidas en el artículo 2.3.d), al objeto de garantizar la coherencia de la política en las instituciones financieras internacionales.

c) Para las operaciones a que se refiere el artículo 2.3.e), f), g) y h).

3. Por último, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que con efecto en déficit público podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo. La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional acompañará las propuestas de financiación con cargo al FONPRODE de un informe sobre su impacto en el déficit público, el cual será elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado, a solicitud de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Artículo 14. Agente financiero.

El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios a suscribir con los beneficiarios, a excepción de lo previsto en el artículo 10. Asimismo, llevará a cabo los desembolsos de importes comprometidos con organismos multilaterales.

Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FONPRODE, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás normativa legal vigente.

Anualmente, con cargo al FONPRODE, previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 15. Régimen presupuestario y rendición de cuentas.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del FONPRODE se regirá por su legislación específica y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en aquellos preceptos que le sean de aplicación.

En todo caso, la aplicación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en cuanto a la elaboración de los presupuestos de capital y explotación a que se refiere el artículo 64 de la citada Ley y la formulación de un programa de actuación plurianual previsto en el artículo 65 de la misma, se someterá a los criterios de administración y aplicación del Fondo. En todo caso, el FONPRODE mantendrá su contabilidad independiente a la del Estado y formará sus cuentas debidamente auditadas, en el primer semestre del ejercicio posterior, siendo sometidas a la aprobación de los órganos específicos creados para su administración, gestión y control.

Los dividendos y otras remuneraciones que resulten de la aplicación del Fondo serán destinados a sus finalidades específicas, sin perjuicio de que para optimizar la gestión pueda mantener cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención de blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, será el encargado de la rendición de cuentas del FONPRODE, en tanto que órgano de gestión del mismo.

Artículo 16. Inembargabilidad de los recursos del Fondo.

Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán, por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, o por deudas de las empresas ejecutoras o beneficiarias de proyectos financiados con cargo a FONPRODE, despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos y valores producto de la realización, liquidación y pago por parte de la autoridad española concedente o su agente financiero, de las financiaciones otorgadas con cargo al FONPRODE.

Artículo 17. Coordinación, complementariedad y coherencia de políticas.

1. La coordinación, la complementariedad y la coherencia de la actividad de los agentes públicos en materia de cooperación internacional al desarrollo se asegurarán mediante el uso reforzado de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en especial de los órganos consultivos, así como de la Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo, regulada por el Real Decreto 680/2008, de 30 de abril.

2. El Consejo de Cooperación podrá dictaminar, cuando lo estime oportuno, el informe anual preparado por la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo y la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas de Cooperación, previsto en el artículo 12 y con carácter previo a su remisión a las Comisiones de Cooperación al Desarrollo del Congreso de los Diputados y del Senado. En dicho supuesto, el dictamen del Consejo, será remitido a las Cortes Generales junto al citado informe anual.

3. La Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo actuará como máxima instancia de coordinación del Gobierno en materia de coherencia de políticas.

Disposición adicional primera.

1. En el seno de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, bajo la dirección estratégica de su Presidencia, se adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, para la constitución de la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo, con rango de Dirección, a la que corresponderá la Administración del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

2. La estructura orgánica y las funciones de la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Asunción de derechos y obligaciones derivados del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y una vez liquidado el Fondo de Ayuda al Desarrollo (en adelante, FAD) conforme a lo previsto en la Disposición transitoria primera, el FONPRODE asumirá los derechos y obligaciones del FAD que puedan haberse derivado de operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

2. Los derechos y obligaciones del FAD derivados de operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio serán asumidos por el instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los derechos y obligaciones del FAD derivados de operaciones a iniciativa de este Departamento.

Disposición adicional tercera. Transferencia de las iniciativas y proyectos con cargo al FAD.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio transferirá todas aquellas propuestas e iniciativas de ese Departamento con cargo al FAD y que estén en tramitación, las líneas de crédito aprobadas por el Consejo de Ministros con cargo al FAD, a iniciativa de ese Ministerio y pendientes de utilización, así como las obligaciones de pago que se deriven de operaciones ya aprobadas y pendientes de formalizar a iniciativa de ese mismo Departamento y con cargo a dicho Fondo, hacia otro instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda transferirá todas aquellas propuestas e iniciativas de ese Departamento con cargo al FAD y que estén en tramitación, o pendientes de formalizar, a la aplicación presupuestaria correspondiente.

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación transferirá al FONPRODE todas aquellas propuestas e iniciativas de ese Departamento con cargo al FAD que estén en tramitación, y las aprobadas y pendientes de formalizar.

Disposición adicional cuarta. Transferencias de balance y cuentas de Tesorería.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación serán transferidos al Balance del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio transferirá todos los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa de dicho Departamento al balance de otro instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor, a excepción de los activos y pasivos que se determinen reglamentariamente.

Por último, el Ministerio de Economía y Hacienda transferirá todos los activos y pasivos del FAD atribuibles a operaciones a iniciativa de dicho Departamento al balance de este Ministerio.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el saldo de la cuenta de Tesorería del FAD con el nombre «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación», se transferirá a la cuenta de Tesorería del FONPRODE.

Asimismo, con la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio transferirá el saldo de la cuenta de Tesorería del FAD con el nombre «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización» a la cuenta de Tesorería de otro instrumento financiero de internacionalización económica creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor.

Por último, con la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Economía y Hacienda transferirá el saldo de la cuenta de Tesorería del FAD con el nombre «Fondo de Ayuda para instituciones financieras internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)», a la cuenta de Tesorería del Ministerio de Economía y Hacienda en el Banco de España.

3. Los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán ingresados en la cuenta de Tesorería del FONPRODE.

Asimismo, los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán ingresados en la cuenta de Tesorería del Ministerio de Economía y Hacienda en el Banco de España.

Por último, los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, incluyendo los derivados de acuerdos bilaterales o multilaterales de refinanciación autorizados por Consejo de Ministros, serán ingresados en la cuenta de Tesorería de otro instrumento financiero de internacionalización económica, creado específicamente con esa finalidad por ley, tan pronto como dicha ley entre en vigor.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno presentará anualmente un informe escrito ante las Comisiones de Industria, Turismo y Comercio y las Comisiones de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados y del Senado, sobre la actividad del Punto Nacional de Contacto Español (PNCE), establecido en el ámbito de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, en el caso de que aquél haya desarrollado algún tipo de actuación específica que afecte a los países beneficiarios de la Ayuda Oficial al Desarrollo.

Disposición transitoria primera. Rendición de cuentas y régimen jurídico aplicable durante la liquidación y rendición de cuentas del FAD.

1. La rendición de cuentas de la liquidación del FAD se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 a 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previa conformidad de la Comisión Interministerial del FAD.

2. La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, permanecerá en vigor hasta la total liquidación del FAD y la finalización del proceso de rendición de cuentas previsto en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda. Recursos.

Una vez entre en vigor esta ley y en tanto no se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado la dotación y límites a los que se refiere el artículo 13, computarán a efectos de dotación y límite de aprobación de operaciones con cargo al FONPRODE, los saldos no dispuestos y límites no cubiertos previstos para el FAD en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que resulte de aplicación, en lo que al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se refiere.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

b) Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Se modifican los artículos 15, apartados 1 y 2, y 24.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Uno. El artículo 15 quedará redactado en los siguientes términos:

«1. A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, con anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.

2. Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.»

El resto del artículo permanece con su redacción original.

Dos. El artículo 24 quedará redactado en los siguientes términos:

«2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, previo dictamen del Congreso de los Diputados y del Senado, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.»

El resto del artículo permanece con su redacción original.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

Uno. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Límites al desempeño de funciones operativas, situación de reserva activa y jubilación.

.....

2. Los controladores de tránsito aéreo que alcancen los 57 años de edad deberán renovar o revalidar el certificado médico a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, cada 6 meses como máximo.

Los controladores de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo el proveedor de servicios ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.

Cuando el proveedor de servicios no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el controlador pasará a una situación de reserva activa hasta que alcance la edad de jubilación forzosa.

La retribución correspondiente a la situación de reserva activa se acordará mediante negociación colectiva con los representantes de los trabajadores. La percepción de esta retribución es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta propia o ajena, excepto la realización de labores de formación aeronáutica o labores de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea. La realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena supondrá la rescisión de la relación contractual con el proveedor de servicios de tránsito aéreo por renuncia del trabajador.

El controlador que se encuentre en situación de reserva activa continuará dado de alta en la seguridad social, contribuyéndose de la misma manera que antes de entrar en esta situación, manteniéndose la cotización en los mismos términos en que se venía realizando con anterioridad al acceso a dicha situación.

.....»

Dos. La nueva regulación de los límites al desempeño de funciones operativas introducido por el apartado uno de esta disposición, será de aplicación a todos los controladores de tránsito aéreo que hayan cumplido 57 años de edad, aunque hayan cesado en el ejercicio de funciones operativas tras la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril. Estos controladores de tránsito aéreo serán repuestos en el ejercicio de funciones siempre que acrediten su plena aptitud psicofísica y cumplan con los demás requisitos establecidos por la legislación aplicable.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifican los artículos 2.Tres, 12.Dos y 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Uno. El párrafo cuarto del apartado tres del artículo 2 queda modificado como sigue:

«El porcentaje de representación de las entidades representativas de intereses colectivos será como mínimo del 5% de los derechos de voto en cada órgano.»

Dos. El artículo 12.Dos queda modificado como sigue:

«Dos. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes. La aprobación y modificación de los estatutos y el reglamento de la caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, requerirán en todo caso la asistencia de consejeros generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de este título, cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

Asistirá a las Asambleas generales con voz, pero sin voto, el Director General de la Entidad.»

Tres. El artículo 27 queda modificado como sigue:

«El ejercicio del cargo de director general o asimilado y el de presidente ejecutivo del consejo de administración de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Se modifican las disposiciones transitorias cuarta, quinta y séptima del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Uno. La disposición transitoria cuarta queda modificada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Adaptación de nuevos órganos de gobierno.

La adaptación de la Asamblea General y de los demás órganos de las cajas a las normas contenidas en este real decreto-ley se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta.»

Dos. La disposición transitoria quinta queda modificada como sigue:

«Disposición transitoria quinta. Continuidad de actuales órganos de gobierno.

En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea general a lo previsto en el presente real decreto-ley y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente real decreto-ley.»

Tres. La disposición transitoria séptima queda modificada como sigue:

«Disposición transitoria séptima. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.

Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, podrá superarse el límite de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.

b) Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas, se les aplicará lo previsto en el apartado tres del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.»

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, previo informe de la Comisión Delegada de Cooperación Internacional para al Desarrollo.

El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley, establecerá por Real Decreto la normativa correspondiente al funcionamiento del FONPRODE.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto en las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, que entrarán en vigor el día siguiente al de la citada publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de octubre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid