[Bloque 1: #pr]
El artículo 44.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) contiene la siguiente disposición: «Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación». En la sistemática de la Ley el precepto se encuentra situado en el Título I, dedicado a las «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo», lo que comprende todos los procesos electorales enumerados en el artículo 1 LOREG.
La sucinta regulación del artículo 44.2 LOREG sobre el procedimiento de constitución de coaliciones electorales ha planteado diversas cuestiones de interpretación y aplicación que conviene sean abordadas y resueltas de manera uniforme por la Junta Electoral Central en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 19.1.c) y f) LOREG; de acuerdo con el primero de los preceptos citados, la Junta Electoral Central puede «cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral»; de acuerdo con la letra f) del mismo artículo y apartado, compete a la Junta Electoral Central «unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral».
En relación a la constitución de las coaliciones electorales, se ha planteado la cuestión de la Junta Electoral –de Comunidad Autónoma, Provincial o de Zona– que, según los casos, haya de ser competente para declarar en vía administrativa, si procede, la validez de la coalición constituida. Parece razonable que, siguiendo los criterios generales de la LOREG, dicha función corresponda a la Junta Electoral que en cada proceso electoral tenga competencia en el ámbito territorial coincidente con el de la coalición presentada.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 45 LOREG, la determinación de la Junta Electoral competente es determinante a su vez del lugar de presentación de la documentación correspondiente, ya que conforme tiene reiteradamente declarada la Junta Electoral Central, deberá presentarse directamente ante la Junta Electoral competente. Sin perjuicio de que si se hiciese en otra, ésta lo remita a la que entienda como competente.
Por lo expuesto, la Junta Electoral Central, en su sesión celebrada en el día de hoy, previa audiencia de los representantes de las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, y en virtud de las atribuciones conferidas por los apartados c) y f) del artículo 19.1 de la LOREG, ha aprobado la siguiente
INSTRUCCIÓN
[Bloque 2: #pr-2]
La aceptación de una coalición electoral solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la LOREG corresponderá a la Junta Electoral Provincial, de Comunidad Autónoma o Central que resulte competente en el ámbito territorial correspondiente al que pretenda extenderse la coalición, de conformidad con los siguientes criterios: en el caso de que la coalición afecte a municipios dentro de una misma provincia, la competente será la Junta Electoral Provincial; si la coalición se extendiese a más de una provincia, la competente será la Junta Electoral Central, salvo en el caso de elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en que corresponderá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma en el supuesto de que haya sido creada por la legislación autonómica. A tal efecto, si una Junta entiende que es otra la competente, deberá remitir de forma inmediata a ésta la documentación presentada, notificándolo a los interesados.
[Bloque 3: #se]
La documentación relativa a la constitución de una coalición electoral deberá presentarse directamente ante la propia Junta Electoral competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
[Bloque 4: #te]
De esta Instrucción se dará traslado a las Juntas Electorales de las Comunidades Autónomas, así como a las Juntas Electorales Provinciales, para su posterior remisión a las de Zona, y, dado su carácter general, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #fi]
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2010.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Antonio Martín Valverde.
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