[Disposición derogada]
[Bloque 2: #pa]
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que existen razones de interés público, se procede a publicar en el anexo de la Resolución referenciada en el título aprobada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su sesión celebrada el día 10 de junio de 2010.
[Bloque 3: #fi]
Barcelona, 21 de junio de 2010.–El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, P.D. (Acuerdo del Consejo de la Comisión de 8 de mayo de 2008), el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Ignacio Redondo Andreu.
[Bloque 4: #an]
1. Antecedentes de hecho.
2. Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Con fecha 31 de marzo de 2010 se aprobó la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, Ley Audiovisual), que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final octava, entró en vigor el 1 de mayo de 2010.
Esta Ley introduce un nuevo modelo de regulación aplicable al conjunto del sector audiovisual, basado en el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el texto, ya no son calificados como servicios públicos sino servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y la protección de los intereses de los ciudadanos.
Asimismo, la Ley Audiovisual crea el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (en adelante, el CEMA) como autoridad independiente, supervisora y reguladora de los servicios de comunicación audiovisual, adscrita al Ministerio de Presidencia. Dicha autoridad no ha sido constituida todavía.
La Ley Audiovisual también crea el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante, el Registro Estatal) dependiente del CEMA. En él deberán inscribirse los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Conforme a dicho artículo, este Registro será de carácter público y deberá facilitar el acceso a los datos obrantes en el mismo por medios telemáticos.
La entrada en vigor de esta Ley supone, como se verá a lo largo de la presente Resolución, la necesaria realización de actividades registrales respecto de los derechos reconocidos y de los títulos habilitantes otorgados conforme a la legislación anterior al objeto de adaptarlos al nuevo régimen jurídico, así como la realización de actividades registrales derivadas del nuevo régimen que la propia Ley establece.
Todo ello hace necesaria la efectiva constitución del Registro Estatal hasta la efectiva constitución del CEMA, momento en que se procederá a transferir dicho Registro a esta autoridad.
3. Fundamentos de derecho.
Primero.–Objeto de la resolución.
La presente resolución tiene por objeto la puesta en funcionamiento del Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 33.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual y la determinación del contenido mínimo que deben tener las comunicaciones previas previstas en dicha Ley, a efecto de que sean inscritas en el citado registro.
Segundo.–Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El artículo 33.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual «crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales». Como posteriormente se desarrolla en la presente resolución, esta creación supone, según el apartado primero de la Disposición transitoria tercera la extinción de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.
Creado el nuevo registro y extinguidos los anteriores, es preciso que se ponga en funcionamiento aquél, a fin de inscribir los nuevos títulos habilitantes que crea la ley.
Dado que la disposición transitoria séptima de la Ley Audiovisual establece que «[H]asta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente», y teniendo en cuenta que el órgano competente para desarrollar las funciones registrales que prevé la Ley que sean asumidas por el CEMA ha sido hasta la entrada en vigor de la ley la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ésta es la competente para realizar transitoriamente dichas funciones, y dictar por tanto la presente resolución.
Tercero.–Normativa aplicable a los títulos y a los registros.
A. Régimen anterior a la Ley Audiovisual.
Con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal era necesaria la obtención del correspondiente título habilitante. El título habilitante y el órgano encargado para su otorgamiento variaban en función del servicio que se pretendiese prestar. Así, existían los siguientes títulos habilitantes de ámbito estatal:
– Concesiones para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión.
– Concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas medias hectométricas y digital terrestre de ámbito nacional.
– Autorizaciones administrativas para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable de ámbito estatal.
– Autorizaciones administrativas habilitantes para la prestación del servicio de difusión de televisión por satélite (con o sin acceso condicional).
A estos títulos habilitantes hay que añadir la notificación fehaciente que los interesados en prestar el servicio de «transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas», denominación bajo la cual se englobaban, entre otros, los servicios de vídeo bajo demanda, vídeo casi bajo demanda, vídeo a la carta, debían realizar a esta Comisión. Si bien estos servicios eran considerados como servicios de comunicaciones electrónicas, con la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, pasan a ser «servicios de comunicación audiovisual televisiva a petición».
Por otra parte, hasta la entrada en vigor de la Ley Audiovisual existían los siguientes Registros públicos en materia audiovisual cuya llevanza correspondía a esta Comisión:
– Registro Especial de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión.
– Registro de Empresas Radiodifusoras.
– Registro Estatal de Autorizaciones para la Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable de ámbito estatal.
Si bien no existe un registro propiamente dicho de autorizaciones del servicio de difusión de televisión por satélite, esta Comisión era el órgano competente para la tramitación de las solicitudes presentadas y del otorgamiento de estas autorizaciones.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, esta Comisión realizaba, por tanto, toda la actividad registral en materia de servicios audiovisuales.
B. Régimen transitorio previsto en la Ley Audiovisual.
En cuanto al régimen transitorio previsto en la Ley Audiovisual, hay que distinguir por un lado, las previsiones relativas a los antiguos registros audiovisuales cuya llevanza estaba a cargo de esta Comisión y, por otro, las previsiones relativas a los títulos habilitantes anteriores a la entrada en vigor de la Ley.
a) Disposiciones relativas a los antiguos registros audiovisuales y al nuevo Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.
El artículo 33 de la Ley Audiovisual en su apartado tercero crea el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual dependiente del CEMA1. Por su parte, conforme a la Disposición Transitoria tercera apartado primero de la Ley Audiovisual «La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable 2».
En consecuencia, en la actualidad los antiguos registros se encuentran extinguidos y el nuevo Registro estatal, si bien ha sido creado, no ha sido constituido.
Asimismo, el apartado segundo de la mencionada Disposición Transitoria tercera establece que «Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión».
Si bien la Ley Audiovisual ya ha entrado en vigor, al no haberse constituido el CEMA el traspaso de los citados registros habrá de posponerse hasta su efectiva constitución.
b) Disposiciones relativas a los derechos reconocidos y a los títulos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual.
El régimen transitorio referido a los derechos reconocidos y a los títulos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual se encuentra recogido en la Disposición Transitoria segunda. En ella se distinguen las siguientes previsiones:
Antiguas concesiones de televisión y radio3.
1 Artículo 33.3. «Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro».
2 La Ley Audiovisual se refiere a este Registro como Registro Especial de Operadores de Cable en lugar de utilizar la denominación dada por el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable: Registro Estatal de Autorizaciones para la Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable.
3 Disposición Transitoria segunda 1 y 2:
«1 Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor Respecto de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Dicha transformación será realizada en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley por la autoridad competente, que, previa solicitud del concesionario, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el Registro correspondiente. Dicho registro será el Registro Estatal para el caso de las licencias de ámbito estatal.
Antiguas autorizaciones de satélite y de cable4.
Conforme a esta Disposición, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable quedan extinguidas tras la entrada en vigor de la Ley.
Asimismo, la autoridad competente procederá de oficio a la inscripción en el Registro correspondiente de los antiguos titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de estos servicios. Dicho registro será el Registro Estatal para el caso de las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable de ámbito estatal.
Antiguos servicios de transmisión de información, texto, imagen y sonido.
A diferencia de los servicios de comunicación audiovisual anteriores, la Ley Audiovisual no contiene ninguna previsión en relación con las inscripciones que constan en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas relativas al servicio de comunicación electrónica de «transmisión de información, texto, imagen y sonido». Si bien los servicios englobados bajo esta denominación consistentes en el vídeo bajo demanda, vídeo casi bajo demanda y vídeo a la carta, eran considerados servicios de comunicaciones electrónicas, tras la aprobación de la Ley Audiovisual son considerados servicios de comunicación audiovisual, y, por tanto, de acuerdo con lo previsto para los anteriores servicios de comunicación audiovisual, su inscripción en el Registro de Operadores se ha de ser cancelada, y se deberá proceder de oficio a su inscripción en el Registro Estatal.
Cuarto.–Puesta en funcionamiento del Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.
Teniendo en cuenta que los actuales registros se encuentran extinguidos, lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda y el régimen de comunicación previa previsto en la nueva Ley Audiovisual, desde el momento de la entrada en vigor de la misma se han de realizar una serie de inscripciones en el Registro Estatal.
de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.
2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.
Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya solicitado la transformación, las concesiones quedarán extinguidas.»
4 Disposición Transitoria segunda 3:
«3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.
La autoridad competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.»
Dicho Registro ha sido creado pero todavía no ha sido constituido, y su llevanza corresponde a una autoridad que tampoco ha sido constituida todavía. En consecuencia, la primera cuestión pasa por la necesaria constitución de dicho Registro.
De esta manera, se dotaría de seguridad jurídica a todos los agentes presentes en el sector audiovisual, que verían sus derechos -bien aquéllos derivados del anterior régimen jurídico o bien aquéllos derivados del nuevo régimen establecido en la Ley- debidamente inscritos en el registro correspondiente, sin la incertidumbre que la extinción de los antiguos registros y la inexistencia del nuevo Registro Estatal presenta.
En cuanto al órgano competente para su constitución y llevanza, tal y como se señalaba en el fundamento segundo de la presente resolución, conforme a la Disposición Transitoria séptima, hasta la efectiva constitución del CEMA sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente5.
A. Entidades ya inscritas
Tras la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, conforme a su Disposición Transitoria segunda, se ha de proceder a la inscripción en el Registro Estatal de:
– las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual derivadas de las antiguas concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio y televisión, previamente transformadas por la autoridad competente, a solicitud de los interesado6.
– las antiguas autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de televisión por cable de ámbito estatal.
Teniendo en cuenta que esta Comisión, tal y como se ha expuesto anteriormente, estaba encargada de la llevanza de los tres antiguos registros así como de los expedientes relativos a las autorizaciones para la difusión de televisión por satélite, y lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima, ha de ser esta Comisión la encargada de realizar estas inscripciones en el nuevo Registro Estatal.
La misma lógica aplica respecto a los servicios de transmisión de información, texto, imagen y sonido, que, tras la entrada en vigor de la Ley Audiovisual, se convierten en servicios de comunicación audiovisual, los cuales igualmente deberán ser inscritos en el nuevo Registro Estatal por esta Comisión.
B. Nuevas inscripciones.
Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley Audiovisual también ha entrado en vigor el nuevo régimen de prestación de servicios audiovisuales, en virtud del cual la prestación de servicios audiovisuales está sujeta a dos regímenes distintos:
– un régimen de comunicación fehaciente a la autoridad competente y previa al inicio de la actividad. Dicha autoridad competente será el CEMA para servicios de comunicación audiovisual estatales.
– un régimen de licencia previa otorgada por concurso por la autoridad competente cuando los servicios de comunicación audiovisual se presten mediante ondas hertzianas. Dicha autoridad competente será el Gobierno para el caso de las licencias de ámbito estatal.
El régimen de licencias no plantea una especial complejidad en tanto que es un régimen análogo al actualmente vigente según el cual, el Gobierno otorga el título y el CEMA (y transitoriamente, en los términos expuestos, la CMT) deberá proceder a su inscripción en el Registro Estatal.
5 La Disposición transitoria séptima de la Ley Audiovisual establece que «Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente».
6 Concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión de ámbito estatal y concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas medias hectométricas y digital terrestre de ámbito nacional.
En cuanto al órgano encargado de la recepción de las comunicaciones previas así como de su posterior inscripción, se trata de una cuestión que necesita de un mayor razonamiento, en tanto que sí supone una novedad respecto del régimen anterior.
La comunicación previa se encuentra regulada con carácter general en los artículos 42.1 y 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Según el artículo 42.1 «Se exceptúan de la obligación (obligación de resolver de la Administración), a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración». Por su parte, el artículo 71.bis 2 «A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1».
De esta manera, cuando los interesados comunican previamente su intención de prestar servicios de comunicación audiovisual ni piden ni solicitan nada, únicamente comunican, ponen en conocimiento o informan, con carácter previo, su intención de prestar servicios de comunicación audiovisual.
Por tanto, la realización de estas actividades ya no precisa de la obtención previa de un título habilitante sino que la habilitación emana directamente del ordenamiento jurídico. Es por ello que la única actividad administrativa que debe hacer la autoridad competente es la inscripción en el Registro Estatal, y dado que, tal y como se ha indicado, esa actividad registral debe ser desempeñada por la CMT, esta Comisión será la encargada de recibir las comunicaciones previas para la prestación de servicios audiovisuales de ámbito estatal, así como proceder a su inscripción, con carácter transitorio, hasta la efectiva constitución del CEMA.
Hay que reiterar que lo anterior, únicamente sería aplicable respecto de aquellos servicios de comunicación audiovisual que se pueden prestar mediante comunicación previa y no aquellos que precisan la obtención de una licencia, pues en este último caso, tal y como se ha señalado, corresponde al Gobierno el otorgamiento de la misma; no obstante, de acuerdo con lo anterior será esta Comisión la encargada de su posterior inscripción en el Registro Estatal.
Quinto.–Requisitos mínimos de las comunicaciones previas.
Tal y como se ha indicado, esta Comisión es el órgano encargado con carácter transitorio, hasta la efectiva constitución del CEMA, de recibir las comunicaciones previas para la prestación de servicios audiovisuales así como proceder a su inscripción en el Registro Estatal.
Sin perjuicio de que el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Audiovisual7 desarrolle el procedimiento de regulación de la comunicación previa, con el objetivo de ejercer adecuadamente esta competencia, se considera necesario establecer los requisitos mínimos que las comunicaciones previas habrán de recoger.
En consecuencia, se acompaña como anexo II a la presente Resolución la información mínima necesaria que habrán de contener las comunicaciones previas para la prestación de servicios audiovisuales.
En atención a lo expuesto anteriormente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el artículo 33.3 y Disposición transitoria
7 Artículo 23 Ley Audiovisual: «1. El procedimiento regulador de la comunicación previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de su respectivo ámbito competencial».
séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en el artículo 4.3 del Texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, aprobado mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2007, resuelve:
1. Constituir el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. La estructura de dicho Registro será la recogida en el anexo I de la presente Resolución.
Esta Comisión procederá a transferir el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual al Consejo de Estatal de Medios Audiovisuales una vez se haya constituido.
2. Las comunicaciones previas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual deberán contener la información mínima necesaria establecida en el anexo II de la presente Resolución.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
[Bloque 5: #ai]
Objeto:
La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, crea el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, y su llevanza, hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Este Registro tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal que hayan realizado la comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente, previa al inicio de la actividad, y de las personas físicas o jurídicas titulares de licencias otorgadas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal.
La inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá carácter declarativo.
Acceso al registro y expedición de certificaciones
El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual será público. Los asientos registrales contenidos en él serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite.
Podrá también accederse a la consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el encargado del Registro Estatal facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del Registro y, en su caso, a través de la página Web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y demás actos inscritos. Las certificaciones registrales acreditarán fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
Estructura del registro.
En el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio por cada prestador de servicios de comunicación audiovisual.
A cada prestador de servicios de comunicación audiovisual se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de los asientos que procedan.
Se podrán utilizar los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento.
Todo lo previsto para la estructura del Registro Estatal podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
Inscripción en el registro.
La primera inscripción será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones desde la recepción de la comunicación previa prevista en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, así como desde la recepción de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual otorgadas por el órgano competente.
En dicha inscripción se consignarán los siguientes datos:
a) Respecto del prestador de servicios de comunicación audiovisual:
1. Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y su nacionalidad.
2. Los datos relativos a la inscripción en el Registro correspondiente, en su caso.
3. Su número de identificación fiscal.
4. El nombre y demás datos personales del representante legal, en su caso.
5. Domicilio en España a efectos de notificaciones.
6. Persona responsable a efectos de notificaciones en España.
7. Domicilio social, en su caso.
8. Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el numero de identificación fiscal, de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente.
b) En relación con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se hará constar la información que haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial, y que se considere necesaria para la determinación del servicio audiovisual.
Modificación de los datos inscritos.
Una vez practicada la primera inscripción de un prestador de servicios de comunicación audiovisual, se consignarán en el Registro Estatal cuantas modificaciones se produzcan de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar. La comunicación de la modificación de los datos inscritos deberá efectuarse por el prestador de servicios de comunicación audiovisual en el plazo máximo de un mes desde el día que se produzca la modificación, aportando la documentación acreditativa.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado por una Administración Pública, la inscripción se realizará de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. A estos efectos, la administración pública correspondiente deberá acompañar la oportuna documentación.
En el caso de que la inscripción de la modificación producida no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de diez días.
Otros datos incluidos en el Registro.
Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción correspondiente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que recoja la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con el título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en particular, se hará constar el cese de las emisiones y la clausura provisional de los equipos e instalaciones.
Las Administraciones Públicas competentes comunicarán a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes y actos que, en el marco de sus respectivas competencias, impongan las sanciones a que se refiere el párrafo anterior.
Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra registrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
Las notas y las anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.
Cancelación de la inscripción.
La inscripción registral de un prestador de servicios de comunicación audiovisual se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las causas establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por el encargado del Registro al concluir el procedimiento administrativo correspondiente.
[Bloque 6: #ai-2]
En la comunicación previa, el interesado deberá incluir la siguiente información, junto con la documentación que acredite su autenticidad:
A) Cuando se trate de persona física:
Nombre y apellidos y, en su caso, los de la persona que los represente.
Número del documento nacional de identidad o, si fuera extranjera, la nacionalidad y el número de pasaporte.
Domicilio en España a los efectos de notificaciones.
Documentación que acredite la capacidad y representación del representante, en su caso.
B) Cuando se trate de persona jurídica:
Razón social.
Número de identificación fiscal y datos registrales.
Domicilio social.
Domicilio en España a los efectos de las notificaciones.
Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.
Documentación que acredite la capacidad y representación del representante.
Documentación que acredite las participaciones significativas, tanto directa como indirectamente, en el capital social de la entidad, con indicación de los porcentajes correspondientes, incluyendo el número de identificación fiscal de sus titulares.
Para personas jurídicas extranjeras nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico, la documentación que acredite su capacidad de obrar consistirá en una certificación que acredite la inscripción en los registros que, de acuerdo con la legislación en cada Estado, sea preceptiva. Para el resto de personas jurídicas extranjeras será necesaria la presentación de una certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.
C) Descripción del servicio de comunicación audiovisual que se pretende prestar, que deberá incluir:
Breve descripción del servicio de comunicación audiovisual que se pretende prestar.
Canal o canales a emitir, contenido de la programación e idioma.
Datos técnicos del servicio, incluyendo los datos relativos al titular de la red soporte del servicio audiovisual, en su caso.
Ámbito de cobertura.
D) Fecha prevista para el inicio de la actividad.
E) Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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