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Orden EHA/1421/2009, de 1 de junio, por la que se desarrolla el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de información relevante.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 02/06/2009.
Entrada en vigor:
03/06/2009
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2009-9109
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/06/01/eha1421/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 02/06/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

Desde la transposición de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado y de la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, sobre la definición y revelación de la información privilegiada y la definición de manipulación de mercado, la normativa comunitaria sobre abuso de mercado se encuentra plenamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico, al igual que sucede en los demás Estados miembros de la Unión Europea. De esta forma existen un conjunto de medidas armonizadas tendentes a perseguir y eliminar prácticas relacionadas con la utilización de información privilegiada y la manipulación de cotizaciones, que en definitiva, son conductas que constituyen abuso de mercado.

La normativa española sobre abuso de mercado se encuentra, en primer lugar, en el capítulo II del título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El desarrollo reglamentario de lo anterior se recoge en el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, que regula ciertos extremos del régimen de información relevante, así como la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre el informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades, en la que se regula lo relativo a la difusión de este tipo de información en las páginas web de los emisores de valores.

Ya en lo relativo a esta orden ministerial, hay que hacer referencia al artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se refiere, entre otras cuestiones, a la consideración de información relevante y a los obligados a difundirla, faculta en su apartado 5 al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones sobre información relevante, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de Internet de los emisores la información relevante, así como para precisar los demás extremos a los que éste se refiere.

Con el objeto de dar cumplimiento a estos preceptos, se dicta esta orden que determina y concreta cuestiones relacionadas con la comunicación de información relevante. Así, se establecen en primer lugar los parámetros para la mejor identificación de la información relevante, evitando así la recepción por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información deficiente o excesiva, desde el punto de vista cuantitativo, o no pertinente, desde el punto de vista cualitativo. Además, se fijan los principios y deberes de actuación de los emisores cuando publican y comunican información relevante, se establecen los requisitos del contenido de la comunicación y se concretan ciertas condiciones aplicables a los casos en los que la información relevante esté relacionada con proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes contables, financieras u operativas.

Merece especial atención la obligación de que el emisor designe a un interlocutor al que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda consultar o solicitar información sobre la difusión de la información relevante. Por último, se precisan algunos casos en los que se considera que se está incumpliendo la obligación de hacer pública y difundir la información relevante inmediatamente, tal y como se establece en el artículo 82.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Finalmente, la presente orden se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en el artículo 82.5 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores.

En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones de información relevante, a las que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante, Ley del Mercado de Valores.

2. Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación a las comunicaciones de información relevante que realicen los emisores de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores.

3. Se considerarán incluidas en las comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior las relativas a información sobre hechos o decisiones posteriores que resulten significativos y que traigan causa, sean consecuencia o continuación, entrañen cambio o de cualquier forma completen, alteren o pongan fin a la información relevante inicialmente comunicada.

4. Esta orden no será de aplicación a los hechos relevantes de las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que se regirán por lo establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Identificación de la información relevante.

1. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores otorga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los emisores de valores identificarán los hechos, decisiones o conjunto de circunstancias que tengan la consideración de información relevante. Para valorar el grado de relevancia potencial de una información y su posible identificación como información relevante, los emisores de valores utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) La magnitud relativa del hecho, decisión o conjunto de circunstancias en la actividad del emisor.

b) La relevancia de la información en relación con los factores determinantes del precio de los valores emitidos, distinguiendo en particular si se trata de valores de renta fija o de renta variable.

c) Las condiciones de cotización de los valores emitidos.

d) El hecho de haber considerado relevante en el pasado información de tipo similar o que los emisores del mismo sector o mercado la publiquen habitualmente como relevante.

e) El efecto de variación en los precios que tuvo la información del mismo tipo difundida en el pasado.

f) La importancia que otorgan los análisis externos existentes sobre el emisor a ese tipo de información.

g) La existencia de indicios racionales, en el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, de que dicha evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para detallar una relación indicativa y no exhaustiva de los supuestos que se consideran información relevante, que podrá realizarse por tipología de instrumentos financieros. En dicha lista, podrán incluirse, entre otros, supuestos relacionados con: acuerdos estratégicos y operaciones corporativas; información relativa a estados financieros del emisor o de su grupo consolidado; información sobre convocatorias y asuntos oficiales; e información sobre alteraciones significativas de factores relacionados con las actividades del emisor y su grupo.

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[Bloque 4: #a2bis]

Artículo 2. Identificación de la información relevante.

1. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores otorga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los emisores de valores identificarán los hechos, decisiones o conjunto de circunstancias que tengan la consideración de información relevante. Para valorar el grado de relevancia potencial de una información y su posible identificación como información relevante, los emisores de valores utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) La magnitud relativa del hecho, decisión o conjunto de circunstancias en la actividad del emisor.

b) La relevancia de la información en relación con los factores determinantes del precio de los valores emitidos, distinguiendo en particular si se trata de valores de renta fija o de renta variable.

c) Las condiciones de cotización de los valores emitidos.

d) El hecho de haber considerado relevante en el pasado información de tipo similar o que los emisores del mismo sector o mercado la publiquen habitualmente como relevante.

e) El efecto de variación en los precios que tuvo la información del mismo tipo difundida en el pasado.

f) La importancia que otorgan los análisis externos existentes sobre el emisor a ese tipo de información.

g) La existencia de indicios racionales, en el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, de que dicha evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para detallar una relación indicativa y no exhaustiva de los supuestos que se consideran información relevante, que podrá realizarse por tipología de instrumentos financieros. En dicha lista, podrán incluirse, entre otros, supuestos relacionados con: acuerdos estratégicos y operaciones corporativas; información relativa a estados financieros del emisor o de su grupo consolidado; información sobre convocatorias y asuntos oficiales; e información sobre alteraciones significativas de factores relacionados con las actividades del emisor y su grupo.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios y deberes generales de actuación

Los emisores de valores, al cumplir las obligaciones que se establecen en esta orden, deberán:

1. Actuar con neutralidad, aplicando los mismos criterios a las informaciones relevantes con independencia de que puedan influir de manera favorable o adversa en la cotización de un valor.

2. Hacer pública y difundir inmediatamente al mercado y simultáneamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate, con independencia de que la información relevante se haya originado o no en el seno del emisor.

3. En los supuestos a los que se refiere el artículo 82.3 in fine de la Ley del Mercado de Valores, comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información relevante antes de su publicación. A estos efectos, se entenderá que la información relevante puede perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores del emisor o poner en peligro la protección de los inversores cuando sea previsible que su difusión al mercado provoque alteraciones extraordinarias de los precios de cotización.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre el informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades, los emisores de valores deberán difundir a través de sus páginas web los hechos relevantes.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Criterios generales relativos al contenido de las comunicaciones de información relevante.

1. El contenido de la comunicación será veraz, claro y completo. La información se expondrá de forma neutral, sin sesgos o juicios de valor que prejuzguen o distorsionen su alcance.

2. El contenido de la información relevante, siempre que sea posible, deberá cuantificarse, indicando, en su caso, el importe correspondiente. Cuando se trate de datos aproximados, los emisores de valores especificarán esta circunstancia y, en los casos en que sea posible, aportarán un rango estimado.

3. Se incluirán en las comunicaciones de información relevante los antecedentes, referencias o puntos de comparación que se consideren oportunos, con el objeto de facilitar su comprensión y alcance.

4. En los supuestos en los que la información relevante objeto de comunicación haga referencia a decisiones, acuerdos o proyectos cuya efectividad esté condicionada a una autorización previa o posterior aprobación o ratificación por parte de otro órgano, persona, entidad o autoridad pública, se especificará esta circunstancia.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá mediante circular el procedimiento, los medios y los modelos a seguir para la comunicación de información relevante a dicha Comisión y, en su caso, para su difusión al mercado, así como el contenido y los criterios para la clasificación de la comunicación de la información relevante.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Información relevante relativa a proyecciones, previsiones o estimaciones.

1. Cuando un emisor haga públicas proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes contables, financieras u operativas, cuyo contenido tenga la consideración de información relevante, deberá respetar las siguientes condiciones:

a) Las estimaciones o proyecciones de magnitudes contables, sujetas a las hipótesis o supuestos básicos utilizados para su cálculo, deberán haber sido elaboradas de forma coherente con las normas y principios contables aplicados en la formulación de las cuentas anuales, y deberán ser susceptibles de comparación con la información financiera publicada en el pasado y con la que posteriormente deba hacer pública el emisor.

b) Este tipo de información deberá ser claramente identificada como tal, especificando que se trata de estimaciones o proyecciones del emisor que, como tales, no constituyen garantías de un futuro cumplimiento y que se encuentran condicionadas por riesgos, incertidumbres y otros factores que podrían determinar que los desarrollos y resultados finales difieran de los contenidos en esas proyecciones, previsiones o estimaciones.

c) Deberá distinguirse con claridad si lo que se comunica son objetivos operativos o meras estimaciones o previsiones sobre la evolución esperada del emisor. Asimismo, deberá identificarse el horizonte temporal al que se refieren las estimaciones o previsiones proporcionadas y especificar las hipótesis o supuestos básicos en que se fundamentan.

2. Cuando un emisor de valores hubiera difundido públicamente proyecciones, previsiones o estimaciones, deberá considerar en todo caso como información relevante las desviaciones sustantivas que se produzcan y se identifiquen respecto de los datos difundidos.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Designación de interlocutores autorizados.

1. Los emisores de valores designarán al menos un interlocutor ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para responder de forma efectiva y con la suficiente celeridad a las consultas, verificaciones o peticiones de información relacionadas con la difusión de la información relevante. Asimismo, los emisores de valores comunicarán a dicha Comisión cualquier cambio que se produzca en relación con los interlocutores designados.

2. Los interlocutores que designen los emisores de valores deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Contar con facultades y capacidad efectiva para responder oficialmente en nombre del emisor y con la suficiente celeridad a aquellos requerimientos que le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores a mercado abierto.

b) Tener acceso a los administradores y directivos del emisor, en caso necesario, al objeto de contrastar efectivamente y con la suficiente celeridad, cualquier información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en relación con la difusión de información relevante.

c) Resultar localizables en todo momento desde una hora antes de la apertura de los mercados secundarios oficiales en los que el emisor en cuestión tenga admitidos valores a negociación, hasta dos horas después de su cierre.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el procedimiento, plazos y contenido de la comunicación de los interlocutores designados por el emisor así como de su actualización.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Incumplimiento de la obligación de difundir información relevante.

Se considerará en todo caso que un emisor de valores incumple lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Mercado de Valores cuando, sin comunicarlo de forma simultánea a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, difunda información relevante a través de:

1. Reuniones con inversores o accionistas, tengan o no una participación significativa en el capital de la entidad, sin perjuicio de la información que se les revele, en su caso, por razón de su cargo de administradores.

2. Presentaciones a analistas de inversiones.

3. Periodistas y, en general, profesionales de los medios de comunicación.

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[Bloque 10: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

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[Bloque 11: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que dicte cuantas normas sean precisas para la aplicación práctica de lo dispuesto en la presente orden, estableciendo, entre otras cuestiones, los mecanismos y modelos de comunicación de información relevante por vía telemática.

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[Bloque 12: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 13: #firma]

Madrid, 1 de junio de 2009.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

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