[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias. Ref. BOE-A-2017-2313.
[Bloque 2: #preambulo]
El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, en su disposición final primera, autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía (en la actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, cuyos textos se adjuntan como anexos a dicho Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que se refieren.
El 5 de abril de 2008 se publicó en el «Diario Oficial de la Unión Europea», la Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.
La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, establece en su artículo 14, que es necesario que las empresas del sector dispongan de un sistema de seguimiento de la tenencia de los explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. Todo ello a fin de que la circulación de explosivos en el mercado comunitario se desarrolle de forma segura y protegida.
La identificación única de los explosivos resulta esencial para poder llevar registros precisos y completos de los mismos en todas las fases de la cadena de suministro. Ello ha de permitir la identificación y trazabilidad del explosivo desde el lugar de producción y su primera comercialización hasta el usuario y uso finales, a fin de prevenir el uso inadecuado y el robo y de ayudar a las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley a determinar el origen de los explosivos perdidos o robados.
La presente orden da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2008/43/CE mediante la actualización de las disposiciones contenidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15.
Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 3: #aunico]
Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, sobre «Normas para el control de la tenencia de explosivos» y «Etiquetas de identificación de envases y embalaje» respectivamente, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se sustituyen por las que se insertan a continuación.
[Bloque 4: #dtunica]
1. Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación e importación de explosivos, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en la presente orden antes del 5 de abril de 2013.
Los explosivos identificados con arreglo a la versión no actualizada de las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 podrán ser fabricados e importados con esa identificación hasta el 5 de abril de 2013. Desde esta fecha, todos los explosivos deberán identificarse de acuerdo con lo previsto en las nuevas instrucciones técnicas, aunque podrán seguir comercializándose y utilizándose explosivos identificados con arreglo a lo establecido en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 actuales, hasta el 5 de abril de 2015. A partir del 5 de abril de 2015, todos los explosivos comercializados y utilizados deberán incorporar el nuevo tipo de marcado que se estipula por la presente orden.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, lo establecido en el tercer párrafo del apartado 3 respecto al reenvasado de explosivos por parte de los distribuidores y en el apartado 4.B)5 "Recogida de datos, llevanza de registros y obligaciones de las empresas" de la Instrucción técnica complementaria número 2 "Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles" no será de aplicación hasta el 5 de abril de 2015.
Se modifica por el art. 1 de la Orden PRE/2035/2012, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12086.
[Bloque 5: #dfprimera]
La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
[Bloque 6: #dfsegunda]
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.
[Bloque 7: #dftercera]
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #firma]
Madrid, 21 de mayo de 2009.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
[Bloque 9: #instruccion]
1. Objeto y ámbito de aplicación.–La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer un sistema armonizado para la identificación única y la trazabilidad de los explosivos con usos civiles, como un desarrollo del artículo 9 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles no se aplicará a las municiones, ni a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. Tampoco será de aplicación a los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan inmediatamente después de prepararse (producción in situ), cuando esta práctica esté reglamentariamente autorizada.
2. Identificación única, marcado y fijación del producto.–Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación y comercialización de explosivos, deberán marcar los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única o clave de identificación sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título IV del Reglamento de explosivos.
La identificación única deberá marcarse o fijarse firmemente en el artículo en cuestión de una forma duradera y claramente legible.
La identificación única debe permitir el seguimiento de los suministros de explosivos de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales.
Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación, salvo que la identificación original no haya quedado marcada o fijada firmemente en el artículo de forma duradera y claramente legible.
La identificación única no será necesaria para los explosivos que se fabriquen para la exportación y se marquen con una identificación que sea conforme con los requisitos del país importador y permita la trazabilidad del explosivo.
Las identificaciones únicas deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20 del Reglamento de explosivos, pudiendo anotarse, si son correlativas, únicamente la primera y la última.
La identificación única deberá comprender los elementos descritos en el anexo.
3. Normas para el control de la tenencia de explosivos.–Las personas físicas o jurídicas responsables de la transferencia o importación de explosivos en España deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable al efecto, para los titulares de los depósitos industriales y comerciales, establecida en el articulado del Reglamento de explosivos.
Si un explosivo se importa o transfiere a España con una identificación única ya fijada, el responsable de su distribución deberá proporcionar a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos relativos al producto para su comprobación y conocimiento.
De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento de Explosivos, cuando los distribuidores envasen de nuevo los productos que vayan a suministrar, deberán fijar la identificación única en el explosivo y en la unidad de envase más pequeña.
A) Explosivos fabricados en España: En el caso de explosivos fabricados en España, todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para dicha fabricación, almacenamiento y comercialización de explosivos, deberán presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil una propuesta de la identificación única de sus productos excepto en lo relativo al segundo grupo del código de identificación alfanumérico. Será dicha Intervención Central de Armas y Explosivos la que atribuirá los tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, otorgando siempre el mismo número a cada emplazamiento de fabricación.
La Intervención Central de Armas y Explosivos notificará al solicitante su resolución en la que comunicará su conformidad con la propuesta presentada y su consiguiente autorización o su denegación motivada. La Intervención Central de Armas y Explosivos deberá autorizar o denegar también de forma expresa cualquier modificación que pretenda incluirse en una identificación única ya autorizada.
B) Explosivos fabricados fuera de la Unión Europea: Todo fabricante establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo que pretenda importar al Reino de España, para su puesta en el mercado comunitario por primera vez, explosivo fabricado en un emplazamiento de fabricación ubicado fuera de la Unión Europa o fuera de un Estado que haya firmado un acuerdo ad hoc, deberá solicitar, con carácter previo a la importación, a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, que será siempre el mismo para cada emplazamiento de fabricación.
En caso de que el fabricante no esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo, la solicitud deberá ser presentada por el importador.
En ambos supuestos, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico deberá producirse con carácter previo a la importación y será condición necesaria para la misma.
4. Identificación única en función de la clasificación de los explosivos, embalajes y envases exteriores.–Tanto en materias como en objetos explosivos, las empresas podrán adjuntar a los productos copias adhesivas desprendibles de la etiqueta original para uso de sus clientes. Estas copias deberán estar marcadas de manera visible como copias del original, a fin de prevenir un uso inadecuado.
A) Materias explosivas.
1. Explosivos encartuchados y explosivos en saco o bolsa: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada cartucho, saco o bolsa. En cada caja de cartuchos se colocará una etiqueta relacionada con las que aparecen en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cartucho, saco o bolsa una etiqueta electrónica inerte pasiva y, de modo similar, una etiqueta electrónica relacionada en cada caja de cartuchos.
2. Explosivos en botes o bidones: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en el bote o bidón. Además, las empresas podrán poner en cada bote o bidón una etiqueta electrónica inerte pasiva.
3. Explosivos de dos componentes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada unidad de envase más pequeña que contenga los dos componentes.
B) Objetos explosivos.
1. Detonadores de mecha y mechas: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores o mechas se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador o mecha una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores o mechas una etiqueta electrónica relacionada.
2. Detonadores eléctricos, no eléctricos y electrónicos: la identificación única consistirá, bien en una etiqueta adhesiva en los cables o el tubo, bien en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.
3. Cebos y multiplicadores: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta electrónica relacionada.
4. Cordones detonantes y mechas de seguridad: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada 5 metros, bien en la camisa externa del cordón o la mecha, bien en la capa interna de plástico extrudido situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón o la mecha. En cada caja de cordón detonante o mecha se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón o mecha una etiqueta relacionada.
5. Recogida de datos, llevanza de registros y obligaciones de las empresas.
Las empresas del sector de los explosivos deberán:
a) Poner en práctica un sistema de recogida de datos relativos a los explosivos que incluya la identificación única de estos a lo largo de toda la cadena de suministro y de su ciclo de vida, de tal manera que en todo momento pueda identificarse a su tenedor.
b) Llevar un registro, a ser posible en soporte informático, de todas las identificaciones de explosivos y de toda la información pertinente, en especial del tipo de cada explosivo, su ubicación mientras está en su posesión o bajo su custodia y hasta que se transfiere a otra empresa o se utiliza, y la empresa o persona a cuya custodia se haya entregado.
c) Aún cuando hayan cesado su comercialización o actividad, las empresas del sector de los explosivos deberán conservar y mantener a disposición de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, el origen y la ubicación de cada explosivo durante su ciclo de vida o a lo largo de toda la cadena de suministros, por un periodo de diez años, computados desde su entrega o desde el momento final conocido del ciclo de vida del explosivo.
d) Facilitar a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil el nombre y los datos de contacto de una persona capacitada para proporcionar la información descrita en el apartado c) anterior fuera del horario normal de trabajo.
e) Someter a prueba su sistema de recogida de datos para asegurarse de su eficacia y de la calidad de los datos registrados anualmente. Deberán proteger los datos registrados para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Esta labor será verificada por los Organismos Notificados correspondientes en el marco de las auditorías requeridas en el ámbito de la Directiva 93/15/CEE.
La identificación única deberá comprender los siguientes elementos:
A) Una parte legible por el ojo humano que contenga:
a) El nombre del fabricante.
b) Un código de identificación alfanumérico compuesto por:
i. Primer grupo: dos letras identificativos del Estado Miembro (lugar de producción o importación en el mercado comunitario, por ejemplo ES = España).
ii. Segundo grupo: tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación.
iii. Tercer grupo: el código del producto y la información logística únicos diseñados por el fabricante.
B) Una identificación legible electrónicamente en forma de código de barras o código matricial directamente relacionado con el código de identificación alfanumérico.
Ejemplo:
C) Tratándose de artículos demasiado pequeños para que su identificación única contenga todos los grupos descritos en los apartados A) y B) de este anexo, se considerará suficiente la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B).
[Bloque 10: #instruccion-2]
1. Objeto.–La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas para el etiquetado que permita obtener la identificación de las materias reglamentadas que se comercialicen en el mercado nacional.
2. Etiquetas de identificación.
2.1. Formato: Las indicaciones de la etiqueta serán en negro, dentro de un rectángulo diseñado en negro, sobre fondo de los colores que se especifican en la tabla siguiente, en referencia a la clasificación establecida en los artículos 12, 18 y 23 del Reglamento de explosivos. Para las definiciones de los colores se utiliza la denominación que se establece en la Norma UNE 48103, que coincide con la carta de colores NCS.
Tabla de asignación de colores para etiquetas
Clasificación |
Descripción |
Color |
Denominación UNE |
---|---|---|---|
1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 |
Materias explosivas y objetos explosivos definidos en el artículo 12 del Reglamento de explosivos. |
Blanco. |
UNE S 0502-Y |
1, 2 y 3 |
Cartuchería. |
Blanco. |
UNE S 0502-Y |
I a VIII |
Artificios pirotécnicos. |
Azul pálido. |
UNE S 3020 – B30G |
2.2 Dimensiones.
2.2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo, siendo válida la impresión directa en el envase.
2.2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán una dimensión que permita que los datos que en ella figuran sean perfectamente legibles, aconsejándose unas dimensiones mínimas de 74 x 105 milímetros.
2.3 Naturaleza.
2.3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán indelebles.
2.3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas, en su fijación habrán de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.
2.3.3 En el caso de materias y objetos explosivos, en las etiquetas o inscripciones se podrá omitir el nombre comercial del producto.
2.3.4 Se podrán utilizar las denominadas «ventanas» de color blanco, para poder imprimir de forma legible, texto o números.
2.4 Etiquetas.–En los anexos I, II y III se presentan los formatos de etiquetas para envases y embalajes para explosivos, artificios pirotécnicos y cartuchería.
Formato de etiqueta para envase de explosivos
Formato de etiqueta para embajaje de explosivos
(1) No será necesaria la inclusión en la etiqueta, siempre que se encuentre en otra parte del envase o embalaje de forma claramente visible.
Formato de etiqueta para envase de artificios pirotécnicos
Formato de etiqueta para embalaje de artificios pirotécnicos
(1) Para artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, se añadirá la denominación tipificada de la Instrucción técnica complementaria número 23 y la clase.
(2) Clave de identificación: Nombre comercial ó NIF / CIF ó el número de registro como fabricante o importador, del responsable de la comercialización.
(3) En el campo “EXPL” figurará la masa neta de materia detonante, y en el campo “PIROT” la masa neta de materia pirotécnica.
Se pueden agrupar varios tipos de artificios, siempre que su embalaje en común esté permitido en el ADR, excluyéndose el embalaje en común con otras materias peligrosas o con otras mercancías no peligrosas (artículo 142 del Reglamento de Explosivos).
Para el transporte en bultos de artículos pirotécnicos destinados a espectáculos será suficiente una etiqueta genérica, donde se deben reflejar al menos los datos del fabricante, clases de artículos pirotécnicos transportados y lugar de destino.
Formato de etiqueta para envase de cartuchería
Formato de etiqueta para embalaje de cartuchería
(2) Clave de identificación: Nombre comercial o NIF/CIF o el número de registro como fabricante o importador, del responsable de la comercialización.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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