[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
La política agrícola común (en adelante PAC), desde los años 90, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, el medioambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal son algunos de los nuevos condicionantes de la PAC.
La revisión de la reforma de la PAC del 2003, que se ha llevado a cabo a través del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, ha reforzado el concepto de condicionalidad, que incluye las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, salud publica, sanidad y bienestar animal. Este Reglamento establece la obligación para todo agricultor que reciba pagos directos de cumplir con los requisitos legales de gestión citados en su anexo II y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados miembros, y en virtud de su artículo 6, sobre la base del marco establecido en su anexo III.
El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en el artículo 4.2, establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.
El Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, establece las bases del sistema de control de la condicionalidad y la base para el cálculo de las reducciones y exclusiones de la ayuda por incumplimiento, debiendo los Estados miembros establecer los sistemas concretos que garanticen un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece en su artículo 51 que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 de dicho Reglamento, deberán cumplir en toda su explotación los mismos requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que los beneficiarios de ayudas directas.
Además, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) 1698/2005, deberán cumplir también los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.
El Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.
Por otra parte el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en los artículos 20 y 103 respectivamente que deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque.
El Reglamento (CE) n.º 796/2004 ha sido modificado para establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de reconversión, reestructuración y arranque de viñedo.
En España, mediante el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, se establecieron las buenas condiciones agrarias y medioambientales y se señalaban los requisitos legales de gestión que debe cumplir el agricultor con arreglo a la condicionalidad de las ayudas directas de la PAC, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
Tras un primer período de aplicación de la condicionalidad, se considera conveniente sustituir el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, para incluir las modificaciones de la legislación comunitaria, tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión en relación a la aplicación de la condicionalidad, y simplificar y clarificar algunos requisitos con el objetivo de favorecer su cumplimiento y control.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,
DISPONGO:
[Bloque 3: #a1]
Este real decreto tiene por objeto determinar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir:
a) Todo agricultor que reciba pagos directos, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.
b) Los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.
c) Los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.
[Bloque 4: #a2]
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004, así como las siguientes:
a) Labrar la tierra: Remover el terreno de cultivo, mediante útiles mecánicos.
b) Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).
c) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre éstos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.
d) Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.
e) Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.
f) Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.
g) Vegetación espontánea no deseada: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agro ecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.
h) Elemento estructural: aquellas características del terreno tales como los márgenes de las parcelas con características singulares, terrazas de retención, caballones, islas y enclaves de vegetación natural o roca, setos y sotos que se encuentren en el interior de la parcela, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales y árboles de barrera en línea, en grupo o aislados. Así mismo se consideran elementos estructurales pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.
i) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.
j) Zonas con elevado riesgo de erosión: Las zonas que, a tal efecto, sean establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma o, en su caso, las definidas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en el Mapa de Estados Erosivos (1986-1990) del Ministerio de Medio Ambiente en las zonas donde no se haya editado el citado inventario.
[Bloque 5: #a3]
1. Los solicitantes de ayuda a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo I de este real decreto y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el anexo II, así como lo que se establezca en las legislaciones autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.
2. Además de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.
[Bloque 6: #a4]
El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia.
En el supuesto de rebasamiento en el nivel nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que se haya producido dicho rebasamiento podrán establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia de coordinación, que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
[Bloque 7: #a5]
1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido del artículo 20.3 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes órganos u organismos especializados de control para asegurar la observancia de los requisitos de condicionalidad a los que se refiere el artículo 3 de este real decreto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, el organismo pagador podrá ser designado para realizar también los controles de todos o algunos de los ámbitos de aplicación de la condicionalidad siempre que la comunidad autónoma respectiva garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un órgano u organismo especializado de control.
3. Las autoridades competentes para el cálculo de las reducciones y exclusiones, a que se refiere el artículo 8, serán los organismos pagadores de las comunidades autónomas.
[Bloque 8: #a6]
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA los órganos u organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función.
El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a las autoridades de control correspondientes del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes.
2. Las comunidades autónomas efectuarán, sobre los expedientes correspondientes a los agricultores/beneficiarios a los que es de aplicación este real decreto, controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
3. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras de control sobre el terreno se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
4. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad de los que es responsable, el organismo especializado de control o, en su caso, el organismo pagador efectuará controles sobre el terreno sobre el uno por ciento, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de pagos directos, el uno por ciento, como mínimo, de los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, y de igual forma, el mismo porcentaje mínimo de los solicitantes de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 y en todos los casos, que tengan que cumplir alguno de estos requisitos o normas.
Estos porcentajes mínimos de controles podrán alcanzarse bien a nivel de cada organismo especializado de control, bien a nivel de organismo pagador.
Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado.
5. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.
6. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un acta de control que recoja los resultados de la visita de inspección. A partir de este acta se elaborará un informe que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 48 y 65 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el caso de que el acta de control no contenga los elementos exigidos en dichos artículos. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.
7. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 44.2 del Reglamento (CE) 796/2004.
8. Los órganos u organismos encargados de la ejecución de los controles remitirán los informes al organismo pagador de la comunidad autónoma que deba efectuar el pago, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3 y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) n.º 796/2004.
[Bloque 9: #a7]
1. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles de la condicionalidad, en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles sobre el terreno y de los controles administrativos. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 y con las normas del artículo 6 de este real decreto.
2. Los planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional, se comunicarán al FEGA en el plazo de un mes desde la aprobación de los mismos.
[Bloque 10: #a8]
1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios, para los beneficiarios de ayudas agroambientales, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 de este real decreto, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de las ayudas al desarrollo rural que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006 y de las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque.
2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación, independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque, se aplicará a la persona que haya recibido el pago por la superficie afectada por la infracción. A partir del año 2010, la reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.
3. A los efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado sean menores, entendiendo como tales de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento.
En el caso de los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, lo establecido en este apartado será aplicable a partir del año 2010.
4. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 corresponderán a las comunidades autónomas de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.
Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la condicionalidad, por parte de los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i) iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2003, quedaran a disposición del correspondiente programa de desarrollo rural de que se trate.
[Bloque 11: #a9]
1. El FEGA, como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y en el artículo 34 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la cual dará traslado a la Comisión Europea.
2. Para que se pueda cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 en los plazos previstos, las comunidades autónomas remitirán al FEGA antes del 15 de junio un informe correspondiente al año civil anterior, que recoja los resultados de los controles, los organismos especializados de control, así como la restante información a que se refiere dicho apartado.
3. Para cumplir lo establecido en el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las comunidades autónomas remitirán al FEGA, antes del 30 de septiembre de cada año, la información relativa a la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes, así como a la superficie agraria total declarada.
[Bloque 12: #ddunica]
Queda derogado el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.
[Bloque 13: #dfprimera]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
[Bloque 14: #dfsegunda]
1. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto. Asimismo, se le faculta para modificar las fechas a que se refiere el artículo 9.
2. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de este real decreto, se faculta al Ministro Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en su caso, las disposiciones específicas para la aplicación y adaptación del sistema de la condicionalidad de las ayudas directas a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
[Bloque 15: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.
[Bloque 16: #firma]
Dado en Madrid, el 3 de abril de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
[Bloque 17: #ani]
Ámbito |
Directivas y reglamentos comunitarios: Actos |
Artículos de referencia: Requisitos |
Normas nacionales de referencia |
---|---|---|---|
Medio ambiente. |
1. Dir. 79/409 conservación de las aves silvestres. |
Art. 3 y 4: Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción. Art. 5: Régimen general de protección para todas las especies de aves. |
Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. |
2. Dir. 80/68 protección de las aguas subterráneas contra la contaminación. |
Art. 4 y 5: Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas. |
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Régimen del Dominio Público Hidráúlico. |
|
3. Dir. 86/278 protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. |
Art. 3: Cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos en agricultura. |
Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrarios. Orden de 26 de octubre de 1993, que desarrolla el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. |
|
4. Dir. 91/676 protección de las aguas contra la contaminación producida por Nitratos. |
Artículos 4 y 5: Cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación, en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables. |
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. |
|
5. Dir. 92/43 conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. |
Art. 6: Conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000. Art. 13: Prohibición de recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza las especies listadas en el Anexo V. b) de la Ley 42/2007, en su área de distribución natural. |
Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. |
|
Salud pública, Zoosanidad y Fitosanidad: Identificación y registro de los animales. |
6. Dir. 2008/71/CE identificación y al registro de cerdos. |
Art. 3: Registro de explotaciones porcinas por parte de los Estados miembros. Art. 4: Condiciones de los registros de las explotaciones de animales de la especie porcina. Art. 5: Requisitos de identificación y del movimiento de animales de la especie porcina. |
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie porcina. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. |
7. Reglamento (CE) n.º 1760/ 2000 Sistema de identificación y registro de bovinos y etiquetado de la carne de vacuno y de sus productos. |
Art. 4: Requisitos y condiciones del marcado auricular de la especie bovina. Art. 7: Requisitos y condiciones del pasaporte y del registro de animales de la especie bovina. |
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. |
|
8. Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p.8). |
Artículos 3, 4 y 5. Comprobar la correcta identificación y registro del ganado ovinocaprino. |
Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de explotaciones ganaderas. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. |
|
Salud pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias. |
9. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (DO L 230, 19.8.1991, p. 1). |
Articulo 3: información correcta de productos fitosanitarios autorizados y existencia del registro de los mismos. |
Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de información para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. |
10. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/ CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125, 23.5.1996. p. 3. |
Artículos 3, 4. 5 y 7: Comprobar que no hay en la explotación, salvo que exista una información, sustancias no autorizadas, no administrar dichas sustancias a los animales (salvo las excepciones para los tratamientos zootécnicos o terapéuticos) y no comercializar animales a los que se les hayan suministrado sustancias o productos no autorizados y en caso de información de productos autorizados, que se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos. |
Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría de ganado. |
|
11. Reglamento (CE) n.º 178/202 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la información alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Información Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31. 1.2 2002, p.1). |
Art. 14: Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros. Art. 15: Comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros. Art. 17(1) (*): Sobre higiene de los productos alimentarios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y 183/2005, y sobre higiene de los productos de origen animal (desarrollado por el reglamento (CE) n.º 853/2004). Art. 18: Trazabilidad. Identificación de los operadores que han suministrado a una explotación piensos, alimentos, animales para producción de alimentos, o sustancias destinadas a ser incorporadas a un pienso o a un alimento e identificación de los operadores a los que la explotación a suministrado sus productos. Art. 19 y 20: Responsabilidades de los explotadores de empresas de piensos/alimentos. |
Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de alimentación animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios. |
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12. Reglamento (CE) n.º 999/ 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, 31.5.2001 pl1). |
Art. 7: Respetar las prohibiciones en materia de alimentación de los animales. Art. 11: Cumplimiento en la notificación de encefalopatías espongiformes transmisibles. Art. 12: Adopción de las medidas relativas a los animales sospechosos. Art. 13: Adopción de las medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles. Art. 15: Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones. |
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. |
Notificación de enfermedades. |
13. Directiva 85/511/CEE del Consejo de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315, 26.11.1985, p.11). |
Art. 3: Cumplimiento en la notificación de la fiebre aftosa. |
Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. |
14. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas especificas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 327, 22.12.2000, p.74). |
Art. 3: Cumplimiento en la notificación de la enfermedad vesicular porcina y otras enfermedades de declaración obligatoria recogidas en el Anexo I de la Directiva. |
Real Decreto 654/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina. |
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15. Directiva 2000/75/CEE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327, 22.12.2000, p. 74) |
Art. 3: Cumplimiento en la notificación obligatoria de la fiebre catarral ovina o lengua azul. |
Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. |
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Bienestar animal. |
16. Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340, 11.12.1991, p. 28). |
Art. 3: Condiciones de las explotaciones de terneros. Art. 4: Condiciones relativas a la cría de los terneros. |
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. |
17. Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 340, 11.12.1991, p. 33. |
Art. 3: Condiciones de las explotaciones de cerdos. Art. 4 (1): Condiciones relativas a la cría de cerdos. |
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. |
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18. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221, 8.8.1998, p. 23). |
Art. 4: Condiciones de cría y mantenimiento de animales. |
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. |
(*) Implementado por:
Reglamento (CE) n º 852/2004: artículo 4(1) y Anexo I parte A [II4 (g, h, j), 5 (f, h), 6; III 8 (a, b, d, e), 9 (a, c)].
Reglamento (CE) n.º 853/2004: Artículo 3(1) y Anexo III Sección IX Capítulo 1 (I-1 b, c, d, e; I-2 a (i, ii, iii), b (i, ii), c; I-3; I-4; I-5; II-A 1, 2, 3, 4; II-B 1 (a, d), 2, 4 (a, b)), Anexo III Sección X Capítulo 1(1).
Reglamento (CE) n.º 183/2005: Artículo 5(1) y Anexo I, parte A, (I-4 e, g; II-2 a, b, e), Artículo 5(5) y Anexo III (1,2), Artículo 5(6).
Reglamento (CEE) n.º 2377/90: Artículos, 2, 4 y 5.
Reglamento (CE) n.º 396/05: Artículo 18.
[Bloque 18: #anii]
1. Normas exigibles para evitar la erosión.
a) Cobertura mínima del suelo.
1.º Cultivos herbáceos.
En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra, excepto para realizar cultivos secundarios, tal como se recoge en el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.
2.º Cultivos leñosos.
En el caso del olivar en pendiente igual o superior al 10%, en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado 1.b.2.º de la presente norma.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo que sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente y en aquellas zonas en que así se establezca y en estos casos respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en ambos párrafos no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
3.º Tierras de barbecho y de retirada.
En las tierras de retirada o barbecho se realizarán opcionalmente alguna de las siguientes practicas: las tradicionales de cultivo, las de mínimo laboreo o el mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
De forma alternativa al mantenimiento de una cubierta vegetal, o para complementar el laboreo tradicional o el mínimo laboreo y con fines de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/ha) de estiércol o 40m3/ha de purín cada tres años, cuando esté prevista la inmediata siembra o implantación de un cultivo, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones específicas del lugar.
Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.
1.º Cultivos herbáceos.
En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media exceda del 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
2.º Cultivos leñosos.
En cultivos de viñedo, olivar y frutos secos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes superiores al 15 por ciento, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.
Lo dispuesto en los párrafos 1.º y 2.º no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
Zonas con elevado riesgo de erosión.
Se deberán respetar las restricciones que establezca la Administración competente para evitar la degradación y la pérdida de suelo.
c) Terrazas de retención.
Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, en cualquier caso, la aparición de cárcavas.
2. Normas exigibles para conservar la materia orgánica del suelo.
Gestión de rastrojos.
1.º No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
2.º Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.
3. Norma para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos: Utilización de la maquinaria adecuada.
En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, salvo en aquellos casos considerados de necesidad por la autoridad competente.
A estos efectos, se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias.
4. Normas para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y prevenir el deterioro de los hábitats.
a) Mantenimiento de pastos permanentes.
Las superficies de pastos permanentes, deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por matorral. Para ello se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas. En caso de pendientes mayores del 20% las comunidades autónomas podrán establecer una carga más reducida.
De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.
b) Protección de los pastos permanentes.
No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control de la Administración competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.
c) Mantenimiento de los elementos estructurales.
No se podrá efectuar una alteración de los elementos estructurales definidos en el artículo 2 de este real decreto, sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
d) Prohibición de arrancar olivos.
Cuando el órgano competente de cada comunidad autónoma estime que existe un elevado riesgo de abandono de la producción agraria, de despoblamiento u otras razones que así lo aconsejen, podrá establecer zonas en las que no podrán arrancarse olivos sin que éstos sean sustituidos.
e) Prevención de la invasión de las tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.
Será obligatorio el mantenimiento de las parcelas en condiciones apropiadas para su cultivo, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada y, en caso necesario, la Administración competente podrá determinar para cada zona, el ciclo temporal y la lista de especies vegetales que sea obligatorio controlar.
Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.
f) Mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.
1.º Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los olivos en buen estado vegetativo.
2.º Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los viñedos en buen estado vegetativo.
g) Mantenimiento de los hábitats.
1.º No se podrán abandonar o verter materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.
2.º No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes y tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz.
3.º Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y purines de la explotación.
h) Uso del agua y riego.
1.º Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
2.º Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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