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Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28/02/2009.
Entrada en vigor:
28/02/2009
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-3428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/02/27/244/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/04/2011»

El Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, han supuesto importantes modificaciones en materia de normas de regulación del mercado vitivinícola con relación a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establecía la organización común del mercado vitivinícola.

La nueva normativa comunitaria ha supuesto un cambio en las medidas de apoyo al sector vitivinícola, al eliminar las tradicionales medidas de regulación y sustituirlas por un conjunto de medidas que con un carácter más ambicioso pretenden mejorar la competitividad del sector vitivinícola comunitaria.

El presente real decreto recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del nuevo marco normativo en nuestro país con objeto de contribuir a la mejora de la competitividad del sector vitivinícola español.

En este real decreto se regulan los aspectos relativos a la promoción en los mercados de terceros países, reestructuración y reconversión de viñedos, destilación de subproductos, destilación para uso de boca y destilación de crisis.

La medida de promoción, persigue fomentar el conocimiento de las características y cualidades de los vinos españoles, con el fin de contribuir a la mejora de su posición competitiva y a la consolidación o, en su caso, a la apertura de nuevos mercados, en terceros países.

En la gestión de esta medida, y dentro del marco de sus competencias, participarán tanto el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino como las Comunidades Autónomas y, en el seguimiento y evaluación del desarrollo y ejecución de la misma, se contará, además, con el asesoramiento y orientación tanto de las organizaciones representativas del sector como del Instituto de Comercio Exterior (ICEX).

A fin de garantizar la mejor gestión y rentabilidad de los fondos destinados a esta medida, es necesario encajar la orientación y objetivos de la misma con las prioridades y estrategias de las políticas comerciales y de promoción de los vinos de calidad a nivel regional, nacional y comunitario, en consecuencia, conseguir coherencia y complementariedad de las actuaciones.

En materia de reestructuración y reconversión de viñedos se han establecido requisitos mínimos que deben tener los planes en cuanto al número de partícipes, tamaño de parcelas y plazos para la finalización de las medidas.

En cuanto a la destilación de subproductos, se han establecido los montantes de ayudas que se pagará a los destiladores por aquellos subproductos de la vinificación que se entreguen a la destilación, a la vez que se han establecido los plazos y condiciones que se deben cumplir para poder optar a esta ayuda.

La ayuda a la destilación de uso de boca tiene por finalidad adaptar al sector a la desaparición de una medida similar existente en la anterior normativa. En el presente real decreto se fijan los procedimientos para optar a la ayuda por hectárea así como la cuantía de la misma y demás requisitos que deben cumplir los beneficiarios de esta ayuda.

Por otro lado, se contempla la posibilidad de que cuando las condiciones de mercado así lo determinen, se pueda proceder a la apertura de una destilación de crisis si las circunstancias lo requieren, determinándose con posterioridad las condiciones de la misma en función de la situación que haya originado la apertura de dicha destilación.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de febrero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, y en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola:

a) Promoción en mercados de terceros países.

b) Reestructuración y reconversión de viñedos.

c) Eliminación de subproductos.

d) Destilación de alcohol para uso de boca.

e) Destilación de crisis.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de aplicación del presente real decreto, se entiende por:

a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

b) «Destilador autorizado»: Toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que:

i) Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y

ii) Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.

c) «Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

d) «Propietario»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

e) «Viticultor» o «Cultivador»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional.

f) «Parcela de viñedo»: Es la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.

g) «Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que posean subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación.

h) «Programa»: A los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo

Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6, podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario en las condiciones previstas en la presente sección.

Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas.

1. Las medidas mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.

2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción.

3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:

a) Empresas vinícolas.

b) Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el capítulo VII del título III del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.

c) Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas vitivinícolas.

d) Asociaciones de exportadores y consorcios de exportación.

e) Entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.

2. Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán asimismo garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada.

Artículo 6. Productos y países que pueden ser objeto de acciones.

1. Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Vinos con denominación de origen protegida.

b) Vinos con indicación geográfica protegida.

c) Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

2. El órgano colegiado previsto en el artículo 19 podrá establecer prioridades respecto a los productos y países.

Artículo 7. Características de las acciones y programas.

1. Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.

2. Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses que comenzarán el 1 de julio.

3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.

6. El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de marzo de cada año.

2. Las acciones y programas presentados deberán contener al menos la información prevista en el anexo III y:

a) Cumplir lo dispuesto en esta sección.

b) Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización.

c) Estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.

d) Especificarán los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.

3. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.

Artículo 9. Tramitación de las solicitudes.

1. Las Comunidades Autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a, su conformidad con esta sección y, en su caso, las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto con el artículo 7.

2. De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril, en el formato electrónico, anexo V, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo III).

En caso de empate, se dará prioridad a los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las marcas comerciales colectivas.

Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas.

1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las Comunidades Autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, que estará presidida por el Director General de Industrias y Mercados Alimentarios, y de la que formarán parte cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino designados por la Secretaria General de Medio Rural y un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse.

Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente.

Dicha Comisión será la responsable de elaborar, para cada ejercicio FEAGA, la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación.

2. La lista definitiva se elaborará teniendo en cuenta principalmente:

a) La oportunidad y calidad de los programas y su conformidad con las directrices mencionadas en el artículo 7 de la presente sección.

b) El interés nacional y comunitario de los programas.

c) Su compatibilidad, coherencia y complementariedad con las medidas de promoción que se estén desarrollando a nivel nacional o comunitario.

d) El incremento previsible de la demanda de los productos considerados, derivado de las medidas propuestas.

e) Las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria.

f) La relación calidad/precio de los programas.

g) La disponibilidad presupuestaria.

3. La Comisión podrá, según proceda, proponer:

a) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

i. La aprobación de todas las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19.

ii. La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19.

b) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

i. La aprobación de las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias.

ii. La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias.

iii. El incremento de la dotación presupuestaria destinada a la medida.

Artículo 11. Resolución.

1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las Comunidades Autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

2. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma la aceptación de la resolución en los términos establecidos así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa.

3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75 por cien del presupuesto total.

4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, las Comunidades Autónomas deberán comunicarlo al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de diciembre, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen.

Artículo 12. Modificación de las acciones y programas.

1. No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma que deberá comprobar y en su caso autorizar las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables.

2. En ningún caso, se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países.

3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio, las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.

4. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas deberán ser notificadas, antes del 1 de marzo, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril.

Artículo 13. Financiación.

1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del presente real decreto, se realizará, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola comunitaria.

2. La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución.

3. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tasas y contribuciones obligatorias.

Artículo 14. Anticipos.

1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la Comunidad Autónoma una solicitud de anticipo que podrá llegar al 80 por cien del importe de la contribución comunitaria anual.

2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la Comunidad Autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión de 22 de julio.

Artículo 15. Pagos.

1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.

2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta única dedicada en exclusiva a este fin.

3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de julio.

Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución comunitaria.

4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y a más tardar, antes de que concluya el mes siguiente a la finalización de la anualidad, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma.

5. La comunidad autónoma realizará los pagos en un plazo máximo de 60 días desde la recepción completa de la solicitud de pago.

6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas de:

a) Un informe resumen de las actuaciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.

b) Las facturas y justificantes de gasto de los pagos realizados.

c) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el punto 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b) del presente apartado.

7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6 del presente artículo.

8. Se podrán considerar costes indirectos imputables a la acción subvencionada, hasta un límite del dos por ciento de los costes efectivos de ejecución de las acciones promocionales. Dichos costes no requerirán justificación adicional y deberán estar contemplados específicamente en el presupuesto del programa presentado.

9. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrán solicitar al beneficiario medios de prueba de la realización de las acciones promocionales.

Artículo 16. Liberación de garantías.

1. La garantía contemplada en el artículo 14, se liberará cuando la Comunidad Autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

2. La garantía contemplada en el artículo 11, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente de la Comunidad Autónoma acuerde su cancelación.

Artículo 17. Controles.

1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, pagados el año anterior.

2. El control tendrá por objetivo comprobar en la contabilidad general:

a) La exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago.

b) La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos.

c) La exactitud del extracto bancario presentado.

d) Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, o del artículo 2 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008.

Artículo 18. Comprobación del material.

Las Comunidades Autónomas comprobarán la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas, con la normativa comunitaria y la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa.

Artículo 19. Comité de evaluación y seguimiento de la medida.

1. En el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se constituirá un Comité de evaluación y seguimiento de la medida de promoción, en adelante Comité, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, designados por la Secretaria General de Medio Rural, un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse, dos representantes del ICEX designados por el Presidente del organismo y un representante del Observatorio Español del Mercado del vino.

2. El Comité estará presidido por el Director General de Industria y Mercados Alimentarios, que podrá delegar en un representante de la Dirección General con rango de Subdirector General. Actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto.

3. Las funciones del Comité serán:

a) Elaboración de la estrategia y directrices previstas en el artículo 7.

b) Seguimiento de la ejecución y evaluación de las acciones y programas.

c) Propuesta de acciones y programas de interés general.

4. El Comité se reunirá periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros. A tal fin, será informado, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes de las actividades realizadas, y de los resultados de los controles practicados.

Artículo 20. Informes.

1. Las Comunidades Autónomas elaborarán un informe anual del resultado de los programas y controles efectuados que se presentará antes del 1 de noviembre al Comité de evaluación y seguimiento de la medida previsto en el artículo 19.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino realizará anualmente un informe general de los programas acompañado en su caso de propuestas de modificación de la medida.

Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

1. Los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación, se podrán acoger a la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos, contemplada en el artículo 11 del capítulo I del título II, del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.

2. No podrán acogerse a este régimen de ayudas:

a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su ciclo natural.

b) Las acciones de reestructuración y reconversión de viñedos que ya se hayan beneficiado de estas ayudas en los últimos 10 años, para una misma superficie de viñedo.

c) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones hasta pasados 10 años de dicha plantación.

d) Los viñedos de aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación.

Artículo 22. Medidas subvencionables.

1. A efectos de la presente sección, se entenderá como medida el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.

2. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes:

a) Reconversión varietal.

b) Reimplantación de viñedos.

c) Mejora de las técnicas de gestión de viñedos.

Artículo 23. Plazo de ejecución de la medida.

El plazo de ejecución de cada medida será como máximo de 5 años y en ningún caso la finalización de la medida será posterior al 31 de julio de 2013.

Artículo 24. Planes de reestructuración.

1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión que contendrán las correspondientes medidas a realizar.

2. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos tendrán un plazo de ejecución igual o inferior a los 5 años, sin que en ningún caso se extienda más allá del ejercicio financiero 2013.

3. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos serán colectivos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán admitir planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración y reconversión de viñedos será de 20. Las Comunidades Autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta 5, en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado para la realización de los planes colectivos.

4. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes.

Artículo 25. Presentación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos.

1. Los viticultores que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedos objeto de financiación comunitaria deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir o en cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de la fecha que determinará el citado órgano competente.

2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener al menos la siguiente información:

a) Objetivos perseguidos por el plan.

b) Ubicación del plan e identificación.

c) Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo.

d) Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan.

e) Derechos de plantación que se incluyen en el proyecto especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación.

f) Estudio de costes y calendario de actuaciones.

g) En los casos en que el viticultor o viticultores que realizan la solicitud no hubiesen presentado la solicitud única de ayudas establecida en el Real Decreto 1612/2008 sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería, se deberá adjuntar una relación de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de su explotación, a efectos del control de la condicionalidad establecido en el artículo 35. Si durante el período en que deben cumplirse los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, se produjeran cambios en las parcelas de la explotación de un titular que hubiera recibido un pago a la reestructuración y reconversión de viñedo, éste deberá actualizar la relación de las parcelas de su explotación antes del 30 abril.

En aquellos casos en los que el viticultor no sea el propietario de la superficie ni el titular del viñedo que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará una autorización del propietario y, en su caso, del titular.

Artículo 26. Requisitos de los planes.

1. La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer superficies mayores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer límites inferiores siempre y cuando el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas y sea un inconveniente para alcanzar los límites establecidos en dicho párrafo.

2. La parcela de viñedo, una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una Comunidad Autónoma es inferior a 0,1 hectáreas.

En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial.

3. El límite máximo de superficie a reestructurar o reconvertir por viticultor y año será de 25 hectáreas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año.

4. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones hasta un límite del 20 por cien de la superficie afectada por el plan. A estos efectos, no se computarán los derechos de plantación aportados por los jóvenes agricultores.

5. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo en Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista.

Artículo 27. Aprobación del plan.

1. Las Comunidades Autónomas realizarán una aprobación de los planes que les sean presentados, sin que dicha aprobación suponga ningún compromiso futuro de gasto por parte de las Administraciones.

2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos acordadas en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para cada ejercicio presupuestario, las Comunidades Autónomas realizarán una aprobación definitiva de las medidas que se realizarán en cada ejercicio financiero.

En el caso de que las demandas de reestructuración y reconversión sean superiores a las disponibilidades financieras, las Comunidades Autónomas tendrán en cuenta entre otros, los criterios de prioridad enumerados en el artículo 28.

Artículo 28. Criterios de prioridad.

1. En la aprobación por las Comunidades Autónomas de planes de reestructuración y reconversión de viñedos, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Los planes colectivos serán prioritarios sobre los planes individuales.

b) Tendrán prioridad aquellas superficies de viñedo que estén exentas de la aplicación del régimen de abandono de viñedo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. Además de los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer otras prioridades.

Artículo 29. Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de julio, la información relativa a los planes, así como las necesidades de financiación para cada año de acuerdo con el anexo VII.

2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada campaña, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las Comunidades Autónomas prevista en el apartado anterior, fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera y la superficie global que podrá ser objeto de los planes de reestructuración y reconversión en cada Comunidad Autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado.

3. A mas tardar el 20 de junio de cada año las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

a) La declaración de los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 20 de junio, de acuerdo con el anexo VIII.

b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que los pagos comunicados en el apartado anterior, excedan del 95 por cien de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, de acuerdo con el anexo IX.

4. En el caso de que una Comunidad Autónoma tenga previsiones de gastos por encima de las cantidades inicialmente asignadas, el exceso sólo podrá atenderse si hay remanentes no utilizados en otras Comunidades Autónomas. Dichos remanentes se distribuirán a prorrata entre las Comunidades Autónomas que hayan presentado exceso de previsiones.

Artículo 30. Ayudas.

1. Se podrán conceder ayudas para:

a) Compensar a los viticultores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.

b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos.

2. El importe de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo no podrá superar el 50 por cien de los importes mencionados en el anexo VI para los planes colectivos, y del 42,5 por cien para los planes individuales. No obstante, en las regiones correspondientes al criterio de convergencia definido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999, el importe de las ayudas no superará el 75 por cien de los importes definidos en el anexo VI en el caso de los planes colectivos, y del 63,75 por cien en el caso de los planes individuales.

Las Comunidades Autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la no subvención de alguna de las acciones contempladas en al anexo VI.

3. No se financiarán los costes de arranque, en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan de reestructuración.

4. Las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedos se pagarán una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida y se ajusten a los planes aprobados. Si el viticultor no ha ejecutado la reestructuración y/o reconversión en al menos el 80 por cien de la superficie para la que solicitó la ayuda, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las acciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las acciones para las que ha solicitado la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley.

5. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un viticultor por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, las Comunidades Autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada siguiendo el método propuesto en el artículo 34.

6. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas de la provincia donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión. Las Comunidades Autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración.

Cuando las acciones que se lleven a cabo sobre una parcela de viñedo sean la reconversión varietal o sustituir el sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.

7. Las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez años a contar desde la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales a contar desde el momento del pago de la ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

En el caso de que las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión hayan sido objeto de transmisión, el adquirente quedará sujeto al cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior en los mismos términos establecidos para el beneficiario, siempre que este le haya informado de que la superficie transmitida estaba acogida a las ayudas.

8. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la ayuda concedida cuando se den los siguientes requisitos:

a) Que la totalidad de las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela.

b) Que la parcela que se pretenda subrogar sea de las mismas o análogas características que la inicialmente considerada.

c) En el caso de autorizar la subrogación a un nuevo viticultor, éste deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le concedió la ayuda por las parcelas subrogadas.

Artículo 31. Anticipos.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 los participantes en los planes podrán solicitar un anticipo por el 80 por cien de la ayuda cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando haya comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el pago de la misma mediante justificante bancario, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

b) Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por cien del anticipo de la ayuda.

2. Cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. En el caso de que no ejecute la medida en los plazos establecidos, el viticultor reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

El viticultor para tener derecho a la ayuda deberá haber ejecutado el 80 por cien de la superficie para la que cobró el anticipo. En caso de no alcanzar el porcentaje establecido reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. Una vez ejecutada la reestructuración y reconversión de la medida para la que se concedió el anticipo, las Comunidades Autónomas determinarán la ayuda definitiva a la que tiene derecho el viticultor, para lo cual las superficies reestructuradas o reconvertidas serán medidas siguiendo el método establecido en el artículo 34 del presente real decreto. En el caso de que el viticultor haya recibido un anticipo superior al que tiene derecho, reembolsará la diferencia entre el anticipo percibido y la ayuda que le corresponde, más los intereses legales a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Si la ayuda a la que tiene derecho el viticultor es superior al anticipo que le fue concedido tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente solicitada.

4. El incumplimiento de la obligación de ejecutar las acciones para las que se hubiera concedido un anticipo, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1 g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y del Vino, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada Ley.

Artículo 32. Comunicaciones.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles que sobre el terreno se han efectuado en materia de reestructuración y reconversión de viñedos y que contenga al menos la información indicada en el anexo X.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos que incluirá por lo menos la superficie afectada, el presupuesto gastado y las principales acciones que se hayan llevado a cabo.

Artículo 33. Planes presentados con la normativa anterior.

Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la continuidad de los planes de reestructuración y reconversión de viñedo presentados en el marco del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Artículo 34. Medición de parcela reestructurada.

Para la determinación de la ayuda a la que tiene derecho el viticultor se tendrá en cuenta el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

Artículo 35. Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados Reglamentos, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

Sección 3.ª Eliminación de subproductos

Artículo 36. Ámbito de aplicación.

1. Los productores definidos en la letra g) del artículo 2 están obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante, los productores que, en la campaña vitícola que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones no están obligados a retirar los subproductos.

2. Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de los subproductos para la destilación a un destilador autorizado, o realizando una retirada bajo control tal y como se establece en el artículo 42. No obstante la Comunidad Autónoma podrá establecer la obligatoriedad de eliminar la totalidad de los subproductos producidos en su región, mediante la destilación.

Artículo 37. Requisitos de los subproductos entregados a destilación.

1. El volumen de alcohol contenido en los subproductos destinados a destilación, deberá ser:

a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las Comunidades Autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos de calidad de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente.

b) El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.

2. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, los productores que hayan procedido a la vinificación deberán entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a los citados porcentajes.

3. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio:

a) 9,0 por cien para la zona CI.

b) 9,5 por cien para la zona CII.

c) 10 por cien para la zona CIII.

4. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a destilación, deberá ser el siguiente:

a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

5. Las entregas de los subproductos se deberán realizar:

a) A un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías.

b) Entregando vino a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre, según el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de productores que entreguen vino a una fábrica de vinagre, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida.

Artículo 38. Plazo de entrega a la destilación.

La fecha límite de entrega de los subproductos a un destilador autorizado será el 15 de junio de cada campaña.

Artículo 39. Ayuda a la destilación de subproductos.

1. Se concederá una ayuda a los destiladores autorizados que transformen los subproductos obtenidos en territorio nacional, entregados para su destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.

2. Las operaciones de destilación deberán finalizarse a más tardar el 15 de julio de la campaña vitícola que se trate.

3. El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados por la destilación de los subproductos es el siguiente:

a) 1,100 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de orujos; y

b) 0,500 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de vino y lías.

4. Como compensación a los gastos de transporte y recogida de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos:

a) 0,571 €/por cien vol./hl por los orujos entregados.

b) 0,400 €/por cien vol./hl por el vino y lías entregados.

5. El alcohol obtenido de la destilación de subproductos por el que se haya concedido una ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 40. Lugar y plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

1. Para obtener la ayuda, el destilador autorizado deberá presentar una solicitud de ayuda entre el 16 de octubre y el 20 de julio de cada campaña por el alcohol obtenido, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga al menos los datos que figuran en el anexo XI y contendrán al menos la siguiente documentación:

a) Prueba de destilación de los subproductos.

b) Relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido.

c) Prueba del pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte, o la renuncia del mismo a efectuarlo.

d) En su caso, la justificación del destino del alcohol obtenido de acuerdo con lo indicado en el artículo 60.

Si tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir ninguna ayuda por esta medida y será considerada como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, siendo sancionado con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada Ley.

Artículo 41. Pago de la ayuda al destilador.

1. No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.

2. El destilador autorizado podrá recibir un anticipo del 60 por cien de la ayuda por los volúmenes solicitados, siempre que justifique:

a) Que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando este lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.

b) Que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines energéticos o industriales, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como establece el artículo 60.

No obstante, caso de no disponer de los justificantes indicados, se exigirá la presentación de una garantía igual al importe del anticipo incrementado un 20 por cien.

En los casos en que se haya abonado un anticipo con garantía, ésta se liberará cuando se disponga de los justificantes indicados anteriormente.

3. En cada campaña, y una vez se conozcan las cantidades efectivamente entregadas a la destilación por las que se solicita la ayuda y la cantidad de vino producido, se contrastará el volumen del alcohol por el que se solicita ayuda contenido en los productos entregados con la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.

4. Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción de forma que se garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima con derecho a ayuda.

5. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la autoridad competente procederá al pago de la ayuda correspondiente o del saldo en el caso de haberse abonado un anticipo, en cualquier caso antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.

6. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el apartado 4.

En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

7. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.

8. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

9. En cualquier caso, los justificantes del destino del alcohol obtenido deberán ser enviados por el destilador autorizado a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente, en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas junto con los intereses correspondientes a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. La fecha indicada podrá ampliarse cuando la situación del mercado lo exija.

10. No obstante lo anterior, a efecto de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberá tener en cuenta los porcentajes de pérdida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 60.

Artículo 42. Retiradas bajo control.

1. Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos, cuando se haya comunicado a la autoridad competente que se va a optar por este sistema de eliminación, mediante la presentación de un proyecto detallado.

El proyecto citado deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo, se deberá aportar, cuando la Comunidad Autónoma lo considere necesario, la conformidad de la autoridad medioambiental sobre la procedencia de dicha retirada.

La operación de retirada controlada debe ser autorizada por parte de la autoridad competente, que establecerá las condiciones de realización de la misma, y que deberá ser notificada al productor.

2. La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando estas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.

3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será el indicado para los destinados a la destilación en el apartado 4 del artículo 37 de la presente sección.

Artículo 43. Sanciones.

El incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación o de la realización, en su defecto, de la retirada bajo control, será considerada como una infracción leve según lo dispuesto en las letras j) y k) del artículo 38 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionada de conformidad con el artículo 42 de la citada Ley.

Sección 4.ª Destilación de alcohol para uso de boca

Artículo 44. Ámbito de aplicación.

Los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación podrán solicitar la ayuda a la destilación de alcohol para uso de boca contemplada en el artículo 17 del capítulo I del título II del Reglamento (CE) N.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, en las campañas vitícolas 2008/2009 y 2009/2010.

Artículo 45. Requisitos de admisibilidad.

1. Los viticultores que quieran solicitar la ayuda regulada en la presente sección deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber entregado uva, directa o indirectamente, en la campaña vitícola para la que se solicita la ayuda, a un productor que cumpla los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

b) Haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1282/2001, de la Comisión, de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) n.º 1623/2000, para la campaña en la que solicite la ayuda o, en su caso, la declaración de origen y destino de la producción de uva establecida en el Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el viticultor no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado en virtud de la legislación vigente, se tendrá en cuenta la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que haya entregado su producción de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola,

c) Cumplir la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de viñedo de la explotación.

2. El productor al que se entrega la uva, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber presentado la declaración de producción a la que se refiere el Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, y haber celebrado un contrato autorizado de destilación con un destilador autorizado en virtud del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, para las campañas vitícolas 20052006 y/o 2006/2007.

b) Presentar la declaración de producción contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, y celebrar al menos un contrato de destilación de vino para alcohol de uso de boca con un destilador autorizado para la campaña en la que se solicita la ayuda.

c) Presentar no más tarde del 15 de enero copia firmada por las partes del contrato, o de los contratos de destilación a que hace referencia el apartado anterior ante la autoridad competente. La información mínima que deberán contener los contratos será:

i) La identificación de las partes contratantes.

ii) La cantidad de vino, en hectolitros, que debe entregarse para la destilación.

iii) La obligación del destilador de aceptar y destilar las cantidades entregadas en virtud del contrato.

iv) El precio de compraventa del vino.

v) El plazo de pago.

d) Entregar a la destilación en la campaña en la que se solicita la ayuda, las cantidades de vino contempladas en el artículo 49.

Artículo 46. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Los viticultores que quieran solicitar la ayuda a la destilación de alcohol para uso de boca, presentarán la solicitud entre el 1 de diciembre y el 31 de enero de cada campaña, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique el productor de vino al que se han realizado las entregas de uva, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

2. Las solicitudes deberán contener al menos los datos que figuran en el anexo XII.

Si tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir cualquier ayuda por esta medida, y será considerado como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, siendo sancionado con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada Ley.

Artículo 47. Ayuda a la destilación de alcohol para uso de boca.

La ayuda contemplada en la presente sección se pagará en forma de ayuda por hectárea y se calculará según lo establecido en la letra A del anexo XIII.

Artículo 48. Determinación de la superficie con derecho a ayuda por viticultor.

1. La superficie nacional con derecho a ayuda será la establecida en la letra B del anexo XIII.

2. La superficie establecida en la letra B del anexo XIII se distribuirá entre los productores que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 2, del artículo 45, en función del volumen medio autorizado de vino a ese productor para su transformación en alcohol para uso de boca durante las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007, considerando el volumen medio total autorizado de vino para España en esas campañas determinado en la letra C del anexo XIII.

La autoridad competente asignará la superficie con derecho a ayuda correspondiente a cada productor, entre aquellos viticultores que habiéndole entregado uva y solicitado la ayuda, cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 45, proporcionalmente a las entregas de uva declaradas para la campaña en la que solicita la ayuda.

No obstante, cuando el rendimiento del viticultor por solicitud, supere los 80 hl/ha en equivalentes de vino calculados a partir de quintales métricos de uva entregada multiplicados por 0,74, se corregirán las cantidades entregadas de uva tomando como máximo la producción equivalente a un rendimiento de 80 hl/ha.

3. La superficie que reciba la ayuda deberá figurar a nombre del viticultor solicitante en el Registro Vitícola, o que éste acredite tener derecho de uso de la misma al comienzo de la campaña.

Artículo 49. Entrega a la destilación y pago de la ayuda.

1. La cantidad a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 45, será el 90 por ciento del volumen medio de vino de mesa autorizado para la destilación de uso de boca en las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007.

Para la campaña 2009/2010, el volumen de entrega indicado en el párrafo anterior se reducirá en el mismo porcentaje que haya disminuido el rendimiento medio que se obtiene de la Declaración de Producción con relación al obtenido en la campaña anterior.

El rendimiento se expresará en hectolitros por hectárea para cada productor de vino. Esta reducción será de aplicación a los contratos de destilación firmados con anterioridad a la publicación de este real decreto, siempre que se presente un documento de conformidad entre el productor de vino y el destilador.

No obstante, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior no podrá suponer obligaciones de entrega inferiores al 50 por ciento del volumen medio de vino de mesa autorizado para la destilación de uso de boca en las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007.

El volumen entregado a esta destilación no podrá superar la cantidad resultante de sumar las existencias de cualquier tipo de vino al final de la campaña anterior más el vino que conste en la declaración de producción de la campaña en curso.

No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados, previo informe del Comité de Seguimiento descrito en el artículo 51, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá adaptar las cantidades recogidas en los párrafos anteriores.

2. La ayuda prevista en el artículo 47 del presente real decreto se pagará a más tardar en los siete meses siguientes a su resolución y, en todo caso, antes del 16 de octubre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y una vez se haya comprobado el cumplimiento de lo estipulado en los apartados anteriores.

Artículo 50. Períodos de contratación, entrega y destilación.

1. El período de contratación entre productores de vino y destilerías se establece entre el 1 de septiembre y el 15 de enero de cada campaña.

2. Los volúmenes objeto de cada contrato deberán entregarse a la destilería hasta el 30 de junio de cada campaña.

3. El vino entregado a la destilería deberá ser destilado a más tardar el 31 de julio.

Artículo 51. Comité de Seguimiento.

1. Se crea el Comité de Seguimiento del Mercado del Alcohol para Uso de Boca, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, que tendrá carácter consultivo y que propondrá las actuaciones necesarias para promover el correcto funcionamiento del mercado de alcohol para uso de boca.

2. El Comité de Seguimiento del Mercado del Alcohol para Uso de Boca, estará presidido por el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y tendrá la siguiente composición:

a) Dos representantes de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, designados por su titular con rango al menos de Jefe de Servicio.

b) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse.

c) Tres representantes del sector elaborador de vino designados por las asociaciones de ámbito estatal más representativas del sector.

d) Dos representantes del sector destilador designados por las asociaciones de ámbito estatal más representativas del sector.

e) Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal, designados por las más representativas.

f) Actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Frutas y Hortalizas, Aceite de Oliva y Vitivinicultura designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto

3. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a petición justificada del Comité de Seguimiento y considerando los volúmenes contratados, podrá adaptar las condiciones de entrega y el calendario de contratación en función de la situación del mercado.

Sección 5.ª Destilación de crisis

Artículo 52. Ámbito de aplicación.

En situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes o por problemas de calidad, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la participación de las Comunidades Autónomas, podrá decidir la apertura y conceder ayudas para una destilación de crisis voluntaria u obligatoria, en una parte o en la totalidad del territorio nacional, para una o varias categorías de vino, en base a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 53. Modalidad de la ayuda.

1. La ayuda a esta destilación se abonará a los destiladores autorizados que transformen vino en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.

2. La ayuda estará supeditada al pago de un precio mínimo a pagar a los productores de vino por parte de los destiladores que será fijado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.

3. Esta ayuda podrá establecerse por región productora y categoría de vino, no pudiendo superar en ningún caso el precio del mercado de la región productora para la categoría de vino correspondiente.

Artículo 54. Destino del alcohol.

El alcohol obtenido de la destilación de vino a la que se haya concedido la ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 55. Pago de la ayuda al destilador.

1. El pago de la ayuda se efectuará una vez que el destilador justifique el pago en concepto de precio mínimo al productor y demuestre que el destino final del alcohol ha sido uso industrial o energético en los términos que establece el artículo 60.

2. Se podrá conceder un anticipo del 80 por cien de la ayuda siempre que el beneficiario presente una garantía del 120 por cien del importe del anticipo.

Artículo 56. Plazos.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con las Comunidades Autónomas afectadas, fijará los plazos y las condiciones de entrega necesarias para llevar a cabo esta destilación.

CAPÍTULO III

Autorizaciones, control y pago de las ayudas

Artículo 57. Autorización de destiladores.

1. Los destiladores a que aluden las secciones tercera, cuarta y quinta del presente real decreto deberán estar autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación, para actuar en el marco de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril.

Los destiladores establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea también podrán ser beneficiarios de las ayuda para la destilación de los subproductos entregados por productores españoles, siempre que sean autorizados por el Fondo Español de Garantía Agraria, mediante un protocolo de colaboración o cualquier otra forma acordada con las autoridades competentes del estado miembro en cuestión.

2. Las autorizaciones tendrán validez en tanto en cuanto no se retiren expresamente, o se renuncie por parte del destilador. No obstante lo anterior, los destiladores deberán comunicar a la autoridad competente, antes del inicio de cada campaña vitícola, su intención de prorrogar o suspender su colaboración en la campaña, así como declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa comunitaria durante la campaña anterior.

En caso de solicitar esta prórroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, comunicando esta circunstancia a los interesados.

3. El destilador que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización, deberá comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente.

4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 1 de septiembre de cada campaña la relación de los destiladores autorizados que colaboran con este régimen de ayuda, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones.

Artículo 58. Controles.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable y en el presente real decreto. En lo que se refiere a la medida de reestructuración y reconversión de viñedo, se aplicará especialmente lo recogido en el artículo 81 del Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, con la redacción recogida en el Reglamento (UE) 772/2010 de la Comisión que modifica el anterior.

2. Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control que deberá establecer el Fondo Español de Garantía Agraria en colaboración con estas. En el caso de la reestructuración y reconversión de viñedo, el plan general citado tendrá en cuenta el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente.

3. Como complemento al plan general de control que se establezca, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de control consideren precisas.

4. Para aquellas ayudas relacionadas con la superficie, los controles administrativos y sobre el terreno se establecerán teniendo en cuenta los principios generales del sistema integrado de gestión y control previstos en el titulo II, capitulo 4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 59. Pago.

El otorgamiento y pago o denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde se presente la ayuda.

Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. Para la medida de destilación de crisis establecida en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, se podrá disponer de fondos nacionales en los términos establecidos en los artículos 18.5 y 119 del citado Reglamento.

Artículo 60. Justificación del destino del alcohol obtenido.

1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda en virtud de los establecido en las secciones 3.ª y 5.ª se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.

El destilador autorizado debe presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente en el plazo de 10 días desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, en la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida:

a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.

b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.

3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético, si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.

En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.

Artículo 61. Pagos indebidos y sanciones.

1. En el caso de pagos indebidos, el beneficiario deberá reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso o la deducción efectiva. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado, previa instrucción del procedimiento sancionador, según lo dispuesto en los artículos 37 a 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 62. Compatibilidad de las ayudas.

No se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo, las medidas que están recogidas en los programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural y las acciones de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países recogidas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007.

En ningún caso estas ayudas podrán ser acumuladas o completadas con otras ayudas nacionales o de las Comunidades Autónomas dedicadas a la misma finalidad.

Disposición adicional única. Periodo de contratación y presentación de contratos.

Para la campaña 2009/2010, el plazo de contratación entre productores y destiladores establecido en el apartado 1 del artículo 50 y la presentación de la copia firmada de los contratos de destilación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 45, finalizará en el plazo de 20 días hábiles contados desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria primera. Plazos de presentación de programas de promoción en mercados de terceros países en 2009.

En el plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente real decreto, los interesados podrán presentar las propuestas de programas a las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los programas seleccionados según el procedimiento establecido en el artículo 9, en el plazo de 30 días hábiles desde el final del plazo establecido en el párrafo anterior.

Se podrán aceptar las acciones llevadas a cabo desde el día 1 de enero de 2009.

Disposición transitoria segunda. Autorización de destiladores durante la campaña 2008/2009.

Transitoriamente para la campaña 2008/2009 se consideran destiladores autorizados aquellos que ya tenían autorización en la campaña 2007/2008 para destilar de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 29 y 30 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo. En cualquier caso, se recabará el compromiso para actuar de acuerdo con la nueva normativa.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Adicionalmente, la sección 1.ª del capítulo II se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar los anexos de este real decreto de acuerdo con las modificaciones de la normativa comunitaria, así como para modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición.

Disposición final tercera. Deber de información.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las Comunidades Autónomas intercambiarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Acciones y Actividades de Promoción

Acciones

Actividades

Relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto al medio ambiente.

Misiones comerciales.

Campañas publicitarias de naturaleza diversa (TV, radio, prensa, eventos, etc.).

Promociones en puntos de venta.

Portales web para promoción exterior.

Misiones inversas.

Oficinas de información.

Gabinete de prensa.

Presentaciones de producto.

Participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional.

Ferias y exposiciones internacionales, etc.,sectoriales o generales, profesionales y de consumidores.

Campañas de información, en particular sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológicas.

Encuentros empresariales, profesionales, líderes de opinión y consumidores.

Jornadas, seminarios, catas, degustaciones, etc.

Estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales.

Estudios e informes de mercado.

Evaluación de los resultados de las medidas de promoción e información.

Estudios de evaluación de resultados de las medidas de promoción.

Auditorías de ejecución de medidas y gastos de las acciones.

ANEXO II

Lista de Productos

Los productos mencionados en el artículo 6 son los siguientes:

1. Vino.

2. Vino de licor.

3. Vino espumoso.

4. Vino espumoso de calidad.

5. Vino espumoso aromático de calidad.

6. Vino de aguja.

7. Vino de aguja gasificado.

8. Vino de uvas pasificadas.

9. Vino de uvas sobremaduradas.

10. Vinos procedentes de la producción ecológica.

ANEXO III

Formulario

1

DENOMINACIÓN

2

ORGANIZACIÓN o empresa PROPONENTE

2.1

Presentación

Nombre, dirección, dirección de correo electrónico, teléfono, fax, persona de contacto responsable de la coordinación del programa.

2.2

Características de la organización o empresa proponentes.

Representatividad, importancia en el sector.

2.3

Acreditación de la capacidad financiera y experiencia.

3

DESCRIPCIÓN DE LOS MEDIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA ACCIÓN O PROGRAMA

3.1

Descripción

Nombre, dirección, dirección de correo electrónico, teléfono, fax y persona de contacto.

Si se han seleccionado varios organismos de ejecución, indíquense las actuaciones que aplicarán cada uno de ellos.

3.2

Justificación de la competencia técnica y de la capacidad para ejecutar el programa

Especificación de las competencias técnicas (personal y medios) y financieras.

4

IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN O PROGRAMA

4.1

Producto

4.2

Tipo de programa: información/promoción/mixto

4.3

Mercado(s) destinatario(s)

4.4

Duración

12-24-36 meses

4.5

¿Se trata de la continuación de un programa anterior por la misma organización proponente?

5

DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O PROGRAMA

5.1

Acciones

Descripción de cada actividad

Justificación del presupuesto previsto para cada actividad

5.2

Presupuesto

Cuadro recapitulativo por país destinatario, actividad y año.

 

La presentación del presupuesto debe atenerse a la misma estructura y al mismo orden que la descripción de las actividades. Véase modelo adjunto

6

REPERCUSIÓN PREVISIBLE

Especifíquese y cuantifíquese la repercusión previsible en términos de resultados.

Especifíquese cómo se medirán los resultados o repercusiones.

7

INTERÉS NACIONAL Y DIMENSIÓN EUROPEA DEL PROGRAMA

8

PLAN DE FINANCIACIÓN

Véase el cuadro modelo adjunto.

9

OTROS DATOS PERTINENTES

Anexos obligatorios

Anexo I. Compromiso de la organización o empresa proponentes de garantizar su financiación para toda la duración del programa.

Anexo II. Declaración de la organización o empresa proponentes de que el programa no recibe ninguna otra ayuda económica de la UE.

Anexo III. Ficha de identificación del programa (adjunta al presente formulario).

FICHA

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROGRAMA:

Comunidad Autónoma:

N.º y Título del programa o acción:

Organización o empresa proponente:

Responsable de la ejecución de las acciones

Tipo de medida: información/promoción/mixta

Producto(s):

Mercado(s) destinatario(s):

Duración:

Presupuesto total:

Propuesta recibida el:

II. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O PROGRAMA:

Objetivo(s):

1.

2.

Estrategia: (máximo media página)

Destinatarios:

1.

2.

Aspectos cubiertos:

• seguridad alimentaria

• calidad

• métodos de producción específica

• etiquetado

• respeto del medio ambiente

• imagen de los productos comunitarios

• indicaciones geográficas o indicaciones tradicionales reservadas a los vinos o a las bebidas espirituosas

• productos ecológicos

• aspectos culturales

Mensajes que se desea transmitir:

1.

2.

Actuaciones por países, incluido su alcance/volumen y calendario previsto:

1.

2.

Repercusión previsible y método(s) de evaluación:

III. PRESUPUESTO

– PRESUPUESTO RECAPITULATIVO: 

 

Acción

Actividades

Ejercicio I
Anualidad I

Ejercicio II
Anualidad II

Ejercicio III
Anualidad III

Total

1

1.1

 

 

 

 

 

1.2

 

 

 

 

 

1.3

 

 

 

 

2

2.1

 

 

 

 

 

2.2

 

 

 

 

 

2.3

 

 

 

 

Garantías

 

 

 

 

 

Costes indirectos

 

 

 

 

 

Total»

 

 

 

 

 

– Plan de FINANCIACIÓN: €

Cofinanciación

Ejercicio I

%

Ejercicio II

%

Ejercicio III

%

Total

%

UE

PROPONENTE

 

50

50

 

50

50

 

50

50

 

50

50

TOTAL

 

100

 

100

 

100

 

100

ANEXO IV

Criterios de evaluación

 

Puntuación máxima

1. Interés general del programa:

 

a) Repercusión del Programa

5 puntos

b) Representatividad del Proponente

5 puntos

1. Subtotal

10 puntos

2. Calidad y eficacia del programa:

 

a) Coherencia entre los objetivos, los mensajes, las acciones y los canales de información

5 puntos

b) Alcance y cobertura de las acciones del programa en términos de duración y grupos destinatarios (impactos previstos)

5 puntos

c) Presentación y Calidad de los mensajes (creatividad) y su adaptación al mercado de destino

5 puntos

d) Relación calidad/precio

5 puntos

e) Método para medir la repercusión

5 puntos

2. Subtotal

25 puntos

3. Solvencia técnica del proponente:

 

a) Implantación internacional y experiencia exportadora general.

10 puntos

b) Experiencia en programas de promoción exterior

10 puntos

c) Estructura y capacidad técnica para la ejecución del programa

10 puntos

3. Subtotal

30 puntos

4. Capacidad de respuesta comercial:

 

a) Disponibilidad de distribución en el mercado de destino

5 puntos

b) Porcentaje de exportación sobre total ventas

10 puntos

c) Amplitud y diversificación de la cartera de productos

10 puntos

4. Subtotal

25 puntos

5. Interés para la Comunidad Autónoma:

 

Criterio a decidir por cada Comunidad Autónoma

10 puntos

5. Subtotal

10 puntos

Valoración Total General

100 puntos

* Notas a los criterios de valoracion propuestos:

1) Interés general del programa: a valorar por las entidades competentes:

a) Importancia del programa para la situación del mercado o las necesidades del sector.

b) Representatividad del proponente: en función de la importancia de la empresa o el colectivo en la zona vitivinícola a la que representa y, en su caso, en otras zonas.

2) Calidad y eficacia del programa:

a) Coherencia técnica y económica entre los objetivos, los mensajes, las acciones y los canales de información.

b) Alcance y cobertura de las acciones del programa en términos de duración y grupos destinatarios (contactos previstos).

c) Presentación y calidad de los mensajes (creatividad) y su adaptación al mercado de destino: se valorará la capacidad estimada del mensaje para conseguir el efecto deseado en el mercado de destino y tomando en consideración el tarjet en destino para el que están previstos.

d) Relación calidad/precio: se valorará de 0 a 5 puntos en función de la repercusión estimada por el proponente en términos de impactos o incremento previsible de sus ventas, en relación con el coste de la acción propuesta.

e) Método para medir la repercusión.

3) Solvencia del proponente:

a) Implantación internacional y experiencia exportadora general: se valorara de 0 a 10 los años de experiencia exportadora del proponente, en proporción directa (0 puntos para quien no tenga nada de experiencia exportadora, 5 puntos para quien lleve exportando 5 años y 10 puntos para quien lleve exportando 10 años o más).

b) Experiencia en programas de promoción exterior: se valorara de 0 a 10 los años de experiencia en programas de promoción internacional del proponente, tanto con recursos propios como con subvenciones, en proporción directa: 0 puntos para quien no tenga nada de experiencia en promoción exterior, 5 puntos para quien lleve con programas 5 años y 10 puntos para quien lleve 10 años o más.

c) Estructura y capacidad técnica para la ejecución del programa: se valorará de 0 a 10 puntos, en función de:

i) la existencia o no y, en su caso el tamaño y experiencia del departamento de comercio exterior de la entidad;

ii) la existencia o no y en su caso el tamaño y experiencia de departamento de marketing en la entidad proponente;

iii) los medios disponibles en el país de destino de la promoción, ya sean propios (recursos y experiencia) como ajenos (experiencia y relación con la agencia contratada).

4) Capacidad de respuesta comercial:

a) Disponibilidad de distribución en el mercado de destino.

b) Porcentaje de exportación sobre total ventas: se valorará en función 1 a 2 de la proporción (5% de exportación = 10% de los puntos = 0,5 puntos; 10 puntos para quien exporte 50% o mas). Para programas colectivos se hallará la media de exportaciones globales sobre total ventas de los integrantes del colectivo y se valorará conforme a lo mencionado anteriormente.

c) Amplitud y diversificación de la cartera de productos del proponente: se valorarán dos aspectos complementarios:

i) Valoración de volumen para posible respuesta: más puntos a mayor volumen de comercialización.

ii) Valoración de diversidad de tipos de vino y zonas geográficas en las que está presente: mayor puntuación a mayor diversidad y abanico de productos (por dar mayor posibilidad de respuesta de comercial).

5) Interés para la CCAA: a valorar por la CA.

ANEXO V

Imagen: img/disp/2011/079/05939_001.png

ANEXO VI

Costes de reestructuración y reconversión de viñedos

Operación

€/hectárea

Arranque

421

Preparación del suelo

962

Plantación:

 

Planta y plantación (ud.) *

2,07

Otros costes

240

Costes de cultivo (dos años)

1.052

Espaldera

3.500

Cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción

3.649

Empalizada

4.958

Emparrado o similares

15.000

Sistemas conducción Canarias

9.746

Desinfección

2.104

Despedregado

391

Nivelación del terreno

601

Abancalamiento

18.752

Abancalamiento con muros de piedra en pendientes mayores del 30%

30.000

Reposición tierra y picón

5.050

Muros de piedra cortavientos

10.000

Elevador

110**

Protección de plantas jóvenes

1.202

Sobreinjertado:

 

Injerto (ud.) *

0,60

Otros costes

1.202

* Costes referidos a cada planta.

** €/ml.

ANEXO VII

Reestructuración y reconversión de viñedo

Previsiones de gastos para el ejercicio presupuestario1: 20..

Comunidad Autónoma:

Campaña:

Fecha de Comunicación:

Plan

Reestructuración

Compensación por perdida de ingresos

Importe

Total

(€)

Superficie

(ha)

Importe

(€)

Superficie

(ha)

Importe

(€)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

ANEXO VIII

Pagos de Reestructuración y Reconversión

Reestructuración y reconversión de viñedo

Comunidad Autónoma:

Campaña:
Fecha de Comunicación:

Plan

Reestructuración

Compensación por perdida de ingresos

Importe total (€)

Superficie (ha)

Importe (€)

Superficie (ha)

Importe (€)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total»

 

 

 

 

 

Comunicación de acuerdo al párrafo a) del apartado 3 del artículo 29 del presente Real Decreto

ANEXO IX

Previsiones de gasto de Reestructuración y Reconversión hasta 15 de octubre

REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DE VIÑEDO

Previsiones de gastos hasta el 15 de octubre

Comunidad Autónoma:

Campaña:

Fecha de Comunicación:

Plan

Reestructuración

Compensación por perdida de ingresos

Importe

Total

(€)

Superficie

(ha)

Importe

(€)

Superficie

(ha)

Importe

(€)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

1 Completar un cuadro por cada ejercicio presupuestario.

ANEXO X

Imagen: /datos/imagenes/disp/2009/51/03428_001.png

ANEXO XI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2009/51/03428_002.png

ANEXO XII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2009/51/03428_003.png

ANEXO XIII

Ayuda a la destilación de alcohol de uso de boca

A. La ayuda por hectárea a la destilación de alcohol de uso de boca establecida en la Sección 4.ª del presente real decreto, será de 700 euros para aquellos viticultores que han suministrado uva a un productor que ha realizado una entrega a la destilación del 90 por cien, tal como se establece en el artículo 49 apartado 1 del presente real decreto.

B. La superficie nacional con derecho a ayuda para la destilación de alcohol de uso de boca se establece en 176.060 ha.

C. El volumen medio de vino autorizado a nivel nacional para destilación de alcohol de uso de boca durante las campañas vitícolas 2005/2006 y 2006/2007 es de 6.806.497,5 hl.

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