[Disposición derogada]
Norma derogada, desde el 21 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 552/2020, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2020-6473
[Bloque 2: #preambulo]
En aplicación del mandato, contenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española, de atender al hecho insular, se viene regulando un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuya finalidad es compensar los sobrecostes que experimenta el tráfico de productos como consecuencia de la lejanía del archipiélago del territorio peninsular y de la Unión Europea.
El artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha dispuesto el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas y el resto de España, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente. El Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, realizó el desarrollo reglamentario de estas compensaciones.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en la redacción dada al mismo por el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, en su artículo 299, prevé un tratamiento especial a las Regiones Ultraperiféricas en la aplicación de las políticas comunes, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario. Posteriormente, el Reglamento (CE) número 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1783/1999, y el Reglamento (CE) número 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) número 1260/1999, establecen un Fondo Europeo de Desarrollo Regional para las Regiones Ultraperiféricas, aplicable, entre otras cosas, a cofinanciar posibles ayudas a los servicios de transportes de mercancías.
Teniendo en cuenta que la financiación del fondo antes mencionado excluye, en todo caso, las ayudas al transporte de productos incluidos en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (productos agrícolas), y que su gestión presupuestaria debe ajustarse a criterios específicos exigidos por la normativa comunitaria, se hace conveniente revisar el Real Decreto 199/2000, discriminando las mercancías según estén o no comprendidas en dicho anexo I.
En consecuencia, el presente real decreto tiene como objetivo sustituir el contenido del Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, para aquellas mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que no pueden recibir ayudas susceptibles de ser cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para las Regiones Ultraperiféricas. Estas últimas son objeto de regulación a través de otro real decreto aplicable a las mismas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2009,
DISPONGO:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Se establece un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, entre las Islas Canarias, entre éstas y el resto de España, el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, entre el resto de España y las Islas.
[Bloque 5: #a2]
Será bonificable el transporte de los siguientes productos, siempre que sean originarios o, en su caso, hayan sido transformados en Canarias:
a) Productos agrícolas, a excepción del plátano.
b) Plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco.
También será bonificable el transporte desde el resto de España a las Islas Canarias de piensos y productos para la alimentación del ganado.
[Bloque 6: #a3]
1. El transporte marítimo interinsular o con destino al resto de España de productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, a excepción del plátano, gozará de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico marítimo entre Canarias y Cádiz. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
2. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, originarios de las Islas Canarias en los términos previstos en el artículo 5, gozará de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, si se trata de transporte marítimo, y entre Canarias y Madrid, si se trata de transporte aéreo. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
Estas compensaciones se limitarán a los productos que se relacionan en el anexo I de este real decreto.
3. El límite máximo del 100 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:
a) Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100
b) Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100
c) Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 100 por 100.
Se modifica el porcentaje por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 349/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5395.
[Bloque 7: #a4]
1. El transporte marítimo desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado gozará de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.
En caso de dudas acerca de la procedencia de la subvención, la Delegación del Gobierno en Canarias solicitará informe de la Consejería competente del Gobierno de Canarias acerca de la existencia de producción interna del producto y su suficiencia para el total abastecimiento de las Islas.
Los productos acogidos a esta bonificación son los que se relacionan en el anexo II de este real decreto.
2. El límite máximo del 100 por 100, fijado en el apartado anterior, se aplicará de forma progresiva de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.3 de este real decreto.
Se modifica el porcentaje por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 349/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5395.
[Bloque 8: #a5]
1. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio.
2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas y/o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si este cambio de partida no tuviese lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.
No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aún cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria, se limiten a alguna de las siguientes:
a) Las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares).
b) Las operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado y corte.
c) Los cambios de envase y la división o agrupamiento de bultos.
d) La colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado o envasado.
e) La colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares.
f) La reunión de partes de un producto para constituir un producto completo.
g) La acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en los subapartados anteriores.
[Bloque 9: #a6]
1. El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 y 4 incluirá los siguientes conceptos:
a) Flete.
b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino.
c) Tasas portuarias/aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.
d) Tasas de seguridad si las hubiera.
e) Recargo por incremento del coste del combustible (BAF), cuando se aplique.
f) Costes de alquiler, en su caso, de las plataformas frigoríficas rodantes, contenedores frigoríficos u otras unidades de transporte de productos perecederos.
2. A efectos de delimitar la cantidad máxima subvencionable se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.
3. La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará por el Ministerio de Fomento, que recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (contenedor, plataforma, metro lineal de remolque, tonelada).
4. En el caso de que los costes de transporte acreditados por los solicitantes de la subvención fuesen superiores al correspondiente al coste tipo fijado, se considerará como base subvencionable el valor resultante de aplicar el coste tipo.
5. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.
En el caso de venta de las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en dicho apartado.
[Bloque 10: #a7]
En el caso de que las consignaciones presupuestarias asignadas a las bonificaciones no permitan alcanzar los porcentajes máximos de bonificación citados en los artículos 3 y 4, la cuantía de las bonificaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarlas a la disponibilidad presupuestaria.
Téngase en cuenta que las limitaciones establecidas en este artículo, se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, según se establece en la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139
[Bloque 11: #cii]
[Bloque 12: #a8]
Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas, físicas o jurídicas:
a) En el caso de mercancías transportadas desde Canarias al resto de España o a países integrantes de la Unión Europea, el remitente o expedidor de las mercancías.
b) En el caso de los envíos interinsulares de mercancías será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor de aquéllas, que haya abonado los costes de transporte bonificables.
c) En el caso de productos transportados desde el resto de España a Canarias, el receptor o destinatario de los mismos.
[Bloque 13: #a9]
1. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que acrediten su personalidad:
a) Si se trata de personas físicas la identificación se hará en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 27 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
b) Si se tratara de personas jurídicas deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos, y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.
c) Poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado.
2. La acreditación de los transportes realizados y del pago del coste correspondiente se efectuará mediante la presentación de copias compulsadas de:
a) En todos los casos, conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea donde conste la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos del artículo 6 que sirven para determinar el coste de transporte bonificable.
b) En los tráficos Canarias-resto de España y Canarias-Unión Europea, el documento unificado aduanero (DUA), además de los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
c) En todos los casos, excepto en la compensación regulada en el artículo 4, facturas de las mercancías o declaración responsable, en las que conste que las mismas son originarias de las Islas Canarias en los términos fijados en el artículo 5.
d) En el caso de que el envío de la mercancía a bonificar se realice a través de un transportista-intermediario, que figure como pagador en el conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítimo o aérea, se aportará adicionalmente:
Factura emitida por el transportista-intermediario, donde se especifique la mercancía transportada, el origen y destino de la misma, su cantidad y el precio abonado por los costes de transporte recogidos en el artículo 6, pagados por el solicitante.
Declaración responsable del transportista-intermediario, donde se establezcan que ha repercutido al solicitante los costes de transporte recogidos en el artículo 6 y que el propio transportista no se presenta simultáneamente como solicitante de la subvención para el mismo envío.
e) En el caso de que las mercancías hayan sido vendidas en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), se aportará adicionalmente factura de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en el artículo 6, pagados por el comprador de la mercancía.
3. Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte de las mismas mercancías o, en el caso de que se hubieran recibido otras, el importe total de las mismas, así como relación de éstas y certificación de los organismos o entidades concedentes.
4. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales de los beneficiarios de las bonificaciones, establecidos en el artículo siguiente.
[Bloque 14: #a10]
1. Podrá reconocerse el derecho a la percepción de la bonificación a las personas o entidades que acrediten la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo anterior.
2. No obstante, no podrán obtener la condición de beneficiario de las bonificaciones reguladas en este real decreto las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. En caso de que las solicitudes se presentaren a través de entidades representativas de intereses colectivos cuyos miembros hayan conferido la representación a estos efectos, los requisitos establecidos en este artículo habrán de concurrir tanto en el representante como en el representado.
[Bloque 15: #ciii]
[Bloque 16: #a11]
1. Las solicitudes deberán dirigirse a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano gestor de las bonificaciones establecidas en este real decreto y podrán presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, adjuntando la documentación reseñada en el artículo 9, referida a costes de transportes realizados en el trimestre inmediatamente anterior para los que se solicite la bonificación.
La documentación acreditativa de la personalidad de los solicitantes y su capacidad para ser perceptor de subvenciones públicas respecto de lo señalado en el artículo 10, se presentará durante los veinte primeros días del mes de enero de cada año natural.
3. La documentación a que se hace referencia en este artículo habrá de ser original o presentarse en copia legalmente compulsada.
[Bloque 17: #a12]
1. La Delegación del Gobierno en Canarias llevará a cabo la comprobación de las solicitudes y la documentación justificativa de los costes abonados por los solicitantes de la misma y podrá recabar de los interesados cuanta documentación fuera necesaria para la adecuada determinación de la existencia del derecho a la bonificación y de su alcance.
2. Al procedimiento le serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y, en lo no previsto en ésta, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
[Bloque 18: #a13]
1. Una vez revisados los expedientes y determinada la cuantía de la bonificación a abonar, según lo regulado en los artículos 3, 4 y 6.5, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones, así como interesar los pagos de las bonificaciones correspondientes a transportes realizados durante el año natural anterior, hasta el importe total del crédito presupuestario de cada ejercicio.
Téngase en cuenta que las limitaciones establecidas en el apartado 1, se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, según se establece en la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139
2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias procederá a ajustar las solicitudes mediante la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 7, cuando se dé la circunstancia a la que el mismo se refiere.
3. Las compensaciones derivadas del procedimiento regulado en los apartados anteriores se concederán mediante resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se notificará a los interesados, poniendo fin a la vía administrativa.
4. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de seis meses y se contará desde la finalización del último plazo fijado para la presentación de solicitudes y documentación relativa a los transportes realizados durante el año natural anterior a aquél en que se efectúa el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2. Será de aplicación respecto a dichas resoluciones y a la notificación de las mismas, la normativa general reguladora de las subvenciones y, en concreto, el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
5. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
[Bloque 19: #a14]
Los beneficiarios de estas subvenciones vendrán obligados:
a) A facilitar cuanta información les sea requerida tanto por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la subvención concedida.
b) A comunicar al Delegado del Gobierno la obtención de otras ayudas o subvenciones para la misma actividad de cualquier Administración pública o ente público o privado, nacional o internacional.
c) A llevar los registros contables a que vengan obligados, de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas, así como las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.
[Bloque 20: #a15]
El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del transporte.
Procederá el reintegro del exceso de las cantidades que superaran el coste real, previa minoración de los porcentajes aplicables a los conceptos bonificables enumerados en el artículo 6, cuando por concesión de ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, se supere dicho coste real.
[Bloque 21: #dtprimera]
El presente real decreto será de aplicación a los transportes realizados desde el año 2007.
[Bloque 22: #dtsegunda]
Las solicitudes de compensación a los transportes realizados en los ejercicios 2007 y 2008 ya presentadas según el Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, quedan amparadas por el presente real decreto y serán ampliadas con una solicitud complementaria en la que se incorporarán los nuevos conceptos de costes subvencionables regulados en el artículo 6.1. Esta solicitud complementaria podrá presentarse en un plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 23: #ddunica]
Queda derogado el Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, a los efectos de las mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
[Bloque 24: #dfprimera]
1. Se faculta a los Ministros de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto, con especial atención a la utilización de medios electrónicos que agilicen y abaraten los trámites para las empresas y para la administración.
2. Asimismo, se faculta a los Ministros de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para dictar las disposiciones que permitan modificar el listado de productos comprendidos en los anexos I y II de este real decreto. En el caso del plátano se faculta para dictar las disposiciones que permitan incorporarlo al régimen de compensaciones regulado por el presente real decreto, así como establecer la cuantía máxima de dichas compensaciones, teniendo en cuenta, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias para éstas, siempre y cuando, y previamente, se hubiera producido una reducción significativa de los aranceles que protegen actualmente el plátano canario y siempre que la situación de sus precios en los mercados tradicionales así lo aconseje.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1083/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13682.
[Bloque 25: #dfsegunda]
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.
[Bloque 26: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 27: #firma]
Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ.
[Bloque 28: #ani]
La compensación a que hace referencia el artículo 3.2 se limitará a los siguientes productos:
a) Los comprendidos en el capítulo 6 del arancel de aduanas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.
b) Las siguientes frutas:
0804.30.00.0.10.A Piñas (ananás).
0804.30.00.0.90.C Piñas (ananás).
0804.40.10.0.10.G Aguacates
0804.40.10.0.90.I Aguacates.
0804.40.90.0.10.J Aguacates.
0804.40.90.0.90.B Aguacates.
0804.50.00.0.10.F Guayabas, mangos, mangostanes.
0804.50.00.0.21.C Guayabas, mangos, mangostanes.
0804.50.00.0.29.F Guayabas, mangos, mangostanes.
0804.50.00.0.99.I Guayabas, mangos, mangostanes.
0807.20.00.0.00.A Papayas.
0809.30.11 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.19 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.21 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.29 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.31 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.39 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.41 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.49 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.51 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0809.30.59 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.
0810.10.10 Fresas.
0810.10.90 Fresas.
c) El siguiente producto comprendido en el capítulo 9 del arancel de aduanas, relativo a las especias y semillas:
910993300 Tomillo.
d) El siguiente producto comprendido en el capítulo 12 del arancel de aduanas, relativo al grupo de plantas medicinales y aromáticas:
1211908620 Albahaca.
Se añaden las letras c) y d) por el art. único.2 del Real Decreto 1083/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13682.
[Bloque 29: #anii]
Los productos acogidos a la bonificación del artículo 4 son los siguientes:
a) Los incluidos en el capítulo 23 del Arancel de Aduanas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a alimentos para animales de compañía:
2309.10.11.0.00.I.
2309.10.13.0.00.G.
2309.10.15.0.00.E.
2309.10.19.0.00.A.
2309.10.31.0.00.E.
2309.10.33.0.00.C.
2309.10.39.0.00.G.
2309.10.51.0.00.J.
2309.10.53.0.00.H.
2309.10.59.0.00.B.
2309.10.70.0.00.G.
2309.10.90.0.00.C.
b) Los incluidos en los códigos del arancel integrado de aplicación (TARIC) siguientes:
0404.10.02.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.04.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.06.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.12.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.14.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.16.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.48.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.52.0.00.G Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.54.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.56.0.00.C Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.58.0.00.A Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.10.62.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.90.11.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.90.13.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.90.19.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.90.31.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.90.33.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0404.90.39.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcar ni edulcorar de otro modo.
0402.10.91.0.00.B Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.
0402.10.99.0.00.D Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.
c) Los productos incluidos en el códigos del arancel integrado de aplicación siguientes:
1002.00.00.0.00.F Centeno.
1003.00.90.1.10.C Cebada.
1003.00.90.2.90.C Cebada.
1003.00.80.9.00.I Cebada.
Ex 1004.00.00.1.00.B Avena (excepto los destinados a la siembra).
Ex 1004.00.9.00.E Avena (excepto los destinados a la siembra).
0710.40.00.0.00.C Maíz dulce.
0711.90 Legumbres y hortalizas, mezcla de hortalizas y/o legumbres.
1005.90.00.0.00.D Maíz.
Ex 1008.10.00.0.00.H Alforfón (excepto los destinados a la siembra).
Ex 1008.20.00.0.00.F Mijo (excepto los destinados a la siembra).
1007.00.90.9.00.C Sorgo.
Ex 1008.90.10.0.00.I Piticale (excepto los destinados a la siembra).
Ex 1008.30.00.0.00.D Alpiste (excepto los destinados a la siembra).
Ex 1008.90.90.0.00.B Otros cereales (excepto los destinados a la siembra).
d) Los productos incluidos en los códigos siguientes:
1213.00.00.0.00.A Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».
1214.10.00.0.00.H Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.90.10.0.00.I Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.90.91.0.00.A Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.90.99.0.00.C Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
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