La Disposición Adicional Undécima, Tercero, apartado 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, faculta a la Comisión para que pueda recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole a tal fin la potestad de dictar Circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las que se establezca de forma detallada y concreta el contenido de la información que se solicita y se especifique la función para cuyo desarrollo se precisa dicha información y el uso que se pretende hacer de ella.
La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Primera, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de actuar como órgano consultivo de la Administración en materia energética.
La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Cuarta, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas.
La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Duodécima, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia.
La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Decimocuarta, atribuye a la Comisión Nacional de Energía la función de autorizar la adquisición de participaciones realizada por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas o actividades que estén sujetas a una intervención administrativa que implique una relación de sujeción especial, tales como centrales térmicas nucleares, centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, o que se desarrollen en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como las actividades de almacenamiento de gas natural o de transporte de gas natural por medio de gasoductos internacionales que tengan como destino o tránsito el territorio español.
La Disposición Adicional Undécima, Tercero.2. Primera establece que corresponde a la Comisión, en relación con el sector eléctrico, la función de realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada. Asimismo, atribuye a la Comisión la obligación de informar semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.
La Disposición Adicional Undécima, Tercero.3. Primera establece que corresponde a la Comisión, en relación con el sector gasista, la función de realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 y comunicarla a los interesados y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
El artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, establece que el operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia. Para ello actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
La Comisión debe velar por que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia, según la Disposición Adicional Undécima, Tercero.1. Duodécima. En este sentido, al formar parte del sector eléctrico y por tanto de los mercado energéticos el operador del mercado, es necesario que la Comisión disponga de información respecto del accionariado de la compañía mercantil que actúa como tal y de su Consejo de Administración, que faciliten un mejor desarrollo de las mencionadas funciones.
Para que la Comisión pueda llevar a cabo las funciones descritas anteriormente, es imprescindible que los sujetos obligados que se describen más adelante remitan a la Comisión información de carácter contable y económico-financiero, así como información sobre las unidades físicas más relevantes, que le permita mediante su análisis el correcto desempeño de su actividad.
Como unidades físicas relevantes se entienden datos sobre plantilla, compras y ventas de energía, consumos de combustible, consumos de derechos de emisión de CO2 y otros, expresados en sus unidades físicas correspondientes. Estos datos, a pesar de no formar parte de la información de carácter contable y económico-financiera, son esenciales para facilitar su interpretación, así como para extraer ratios que permitan realizar análisis homogéneos de las empresas.
La información solicitada es necesaria para que la Comisión pueda desarrollar, entre otras, la relevante función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades de los sectores energéticos. La información requerida es absolutamente necesaria para poder realizar un estudio respecto a la repercusión de las distintas hipótesis en los estados financieros de las compañías, así como en el cálculo del cash-flow de las mismas y de la posibilidad de generar recursos ante distintos escenarios.
A este fin, es imprescindible que los sujetos obligados por esta Circular remitan a la Comisión la información de carácter contable y económico-financiera desagregada por actividades.
El artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificado por la Ley 17/2007, de 4 de julio, y el R.D. 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, establecen la obligación, para las empresas que realizan actividades eléctricas, de llevar en su contabilidad cuentas separadas para las distintas actividades. En el mismo sentido, el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos establece esta misma obligación para las empresas que realizan actividades gasistas. Adicionalmente, establecen la obligación, para las empresas que realizan actividades no reguladas, de llevar cuentas separadas para las actividades no eléctricas ni gasistas, respectivamente, que se realicen en el territorio nacional, y de todas aquellas otras que se realicen en el exterior.
Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos establecen que cuando las entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extiende a la que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas o gasistas, respectivamente, siempre que actúe en algún sector energético, y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema eléctrico o gasista.
Teniendo en cuenta que los grupos empresariales pueden desarrollar un volumen de negocio significativo fuera del territorio nacional, así como mediante el desarrollo de negocios no eléctricos ni gasistas, se considera necesario, para que la Comisión pueda llevar a cabo las funciones descritas anteriormente, como la participación en informes relacionados con la retribución de actividades energéticas en España, y en su función de órgano consultivo de la Administración, que los grupos empresariales consolidados también remitan información a la Comisión, desagregada entre las actividades eléctricas y/o gasistas desarrolladas en España, y el resto (otras actividades y/u otros mercados geográficos).
La Circular 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera, determina la información que las empresas eléctricas deben enviar a la Comisión Nacional de Energía para el ejercicio de sus funciones.
La Circular 2/1999, de 16 de febrero, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S.A.», determina la información que el Operador del Mercado debe enviar a la Comisión Nacional de Energía para el ejercicio de sus funciones.
Las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, hacen necesario la adaptación de los formularios contenidos en la Circular 4/1998, de 10 de noviembre y en la Circular 2/1999, de 16 de febrero, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico –actual Comisión Nacional de Energía.
En este sentido, con fecha 15 de enero de 2009 el Consejo de Administración de la CNE acordó someter a consulta de los miembros de sus Consejos Consultivos de Electricidad e Hidrocarburos una «Propuesta de Circular sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera para las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización».
En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su sesión de fecha 16 de julio de 2009, ha acordado emitir la siguiente Circular:
1. Sujetos obligados en el sector de la electricidad.– Estarán obligados a presentar la información requerida, los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, que estén incluidos en alguno de los siguientes apartados:
a) Los productores de energía eléctrica que sean titulares de instalaciones de generación cuya potencia total instalada sea superior a 40 MW. En el caso de sujetos titulares de varias instalaciones el cómputo de potencia instalada se calculará como suma de la potencia instalada de todas sus instalaciones.
b) Los comercializadores cuyas ventas de energía eléctrica en el ejercicio anterior hayan superado los 45 millones de KWh.
c) Los distribuidores cuya energía entrante en sus redes del territorio nacional haya superado en el año anterior los 45 millones de KWh.
d) El transportista único de energía eléctrica.
e) El Operador del Mercado y el Operador del Sistema.
2. Sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados.– Estarán obligados a presentar la información requerida, los sujetos que realicen alguna de las siguientes actividades:
a) Transporte, regasificación o almacenamiento de gas natural.
b) El gestor Técnico del Sistema.
c) Distribución de gas natural y/o gases manufacturados.
d) Comercialización de gas natural.
El deber de información afecta a todas aquellas empresas inscritas en las secciones primera y segunda del Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, aunque no realicen ninguna actividad.
3. Cuando los sujetos a que se refiere el presente artículo formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control sobre los mismos, siempre que actúe en algún sector energético, y aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista o en el sistema eléctrico.
A estos efectos, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que los sujetos obligados en el sector de la electricidad o en el sector del gas natural y de los gases manufacturados formen parte de un grupo empresarial, la sociedad que consolide el grupo empresarial conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio será sujeto obligado, y deberá reportar la información consolidada del grupo empresarial que se establezca.
En el caso de que haya varias sociedades que consoliden dentro de un mismo grupo empresarial, la obligación se entenderá respecto de la matriz o última sociedad que consolide, salvo que exista un subgrupo inferior que cotice en bolsa, o que tenga un activo superior a 100 millones de euros, en cuyo caso también será sujeto obligado, y deberá reporta la información consolidada del grupo que se establezca.
La información trimestral establecida en el apartado Tercero correspondiente al 1.º, 2.º y 3.º trimestre de cada año deberá ser remitida dentro de los 60 días naturales siguientes al último día del trimestre de que se trate.
La información trimestral establecida en el apartado Tercero correspondiente al trimestre 4.º de cada año deberá ser remitida antes del 15 de abril del año siguiente al que se trate.
La información anual establecida en el apartado Tercero deberá ser remitida antes del 31 de julio del año siguiente al que se trate.
Los envíos de la información requerida se efectuarán mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía indicando como referencia «Información Circular CNE 5/2009» por la persona «física» que represente a la empresa, a través del Registro Electrónico de la CNE (www.cne.es) Sección de Administración Electrónica, con firma electrónica avanzada. El representante deberá acreditar ante la CNE la representación de la empresa por medio del mismo Registro electrónico mencionado anteriormente.
El escrito deberá ir acompañado de los formularios, conforme al formato que esté disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es). Su recepción se realizará a través del registro electrónico mediante un protocolo de recepción, validación y en su caso devolución del fichero en el supuesto de que no cumpla los requisitos de cumplimentación de los formularios solicitados.
Los representantes podrán, alternativamente a lo anterior, remitir esta información en soporte magnético (CD-ROM), conforme al formato que esté disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es). El representante deberá asimismo acreditar ante la CNE la representación de la empresa.
La fecha a partir de la cual se solicita información de carácter contable y económico-financiera de los sujetos obligados en el apartado Primero es el 1 de enero de 2008, fecha a partir de la cual las empresas han de aplicar el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad o el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.
1. De los sujetos obligados en el sector de la electricidad.
Los sujetos obligados en el sector de la electricidad indicados en el apartado Primero deberán remitir, en los términos establecidos en la presente Circular, con sujeción a los formularios que se incluyen en el Anexo «Formularios eléctricos» de esta Circular, y conforme a las instrucciones, formularios, formatos y códigos contenidos en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es), la siguiente información:
1.1. Información de los trimestres 1.º, 2.º y 3.º– Los sujetos obligados en el sector de la electricidad indicados en el apartado Primero deberán remitir, de los trimestres 1.º, 2.º y 3.º de cada año, la siguiente información:
a) Balance de situación, separado por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo I.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias, separada por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo II.
c) Hechos significativos, según el modelo que se adjunta como Anexo III.
La información señalada estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el último día del trimestre finalizado antes de la remisión de dicha información.
1.2 Información del trimestre 4.º– Los sujetos obligados en el sector de la electricidad indicados en el apartado Primero deberán remitir, del trimestre 4º de cada año, la siguiente información:
a) Balance de situación, separado por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo I.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias, separada por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo II.
c) Hechos significativos, según el modelo que se adjunta como Anexo III.
d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, Ingresos y gastos reconocidos, según el modelo que se adjunta como Anexo IV.
e) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, según el modelo que se adjunta como Anexo V.
f) Estado de Flujos de Efectivo, según el modelo que se adjunta como Anexo VI.
g) Derechos de Emisión de CO2, según el modelo que se adjunta como Anexo VII.
h) Plantilla, separada por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo VIII.
i) Inmovilizado material, según el modelo que se adjunta como Anexo IX.
j) Otros gastos de explotación, separado por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo X.
k) Inversiones Financieras a largo plazo en instrumentos del Patrimonio, según el modelo que se adjunta como Anexo XI.
l) Subvenciones, según el modelo que se adjunta como Anexo XII.
El Operador del Mercado cumplimentará adicionalmente y deberá remitir la siguiente información:
a) Participaciones en el Capital Social, según el modelo que se adjunta como Anexo XIII.
b) Composición del Consejo de Administración, según el modelo que se adjunta como Anexo XIV.
La información del trimestre 4.º estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año finalizado antes de la remisión de dicha información.
1.3 Información anual.– Los sujetos obligados en el sector de la electricidad indicados en el apartado Primero deberán remitir, con carácter anual, las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» del ejercicio cerrado, en formato pdf.
Las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» deberán estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa, siempre que a la empresa le aplique, atendiendo a la normativa vigente, la exigencia de auditar la información.
Las auditorías de las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» serán realizados por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente prestando especial atención a la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas.
La información anual estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año finalizado antes de la remisión de dicha información.
1.4. Separación de actividades.– La información contenida en los epígrafes de los Anexos I, II, VIII y X deberá ser complementada con un documento en el que se detallen los criterios de asignación de saldos a las distintas actividades que realizan las empresas eléctricas, para cada partida, justificándose cuando proceda cualquier cambio sobre los mismos.
Será necesario informar de todas aquellas partidas que no se hayan obtenido directamente de la contabilidad, sino mediante la aplicación de un método indirecto de asignación de saldos.
La información que se solicita separada por actividades, deberá presentarse detallando las siguientes actividades:
1. Generación.
2. Transporte.
3. Distribución.
4. Comercialización.
5. Comercialización de último recurso.
6. Actividades en el exterior.
7. Operación del Sistema (peninsular).
8. Operación del Sistema Extrapeninsular.
9. Operación del Mercado.
10. Generación en Régimen Especial.
11. Resto de actividades.
2. De los Sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados.
Los sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados indicados en el apartado Primero deberán remitir, en los términos establecidos en la presente Circular, con sujeción a los formularios que se incluyen en el Anexo «Formularios gasistas» de esta Circular, y conforme a las instrucciones, formularios, formatos y códigos contenidos en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es), la siguiente información:
2.1. Información de los trimestres 1.º, 2.º y 3.º– Los sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados indicados en el apartado Primero deberán remitir, de los trimestres 1.º, 2.º y 3.º de cada año, la siguiente información:
a) Balance de situación, separado por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo I.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias, separada por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo II.
c) Hechos significativos, según el modelo que se adjunta como Anexo III.
La información señalada estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el último día del trimestre finalizado antes de la remisión de dicha información.
2.2 Información del trimestre 4.º– Los sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados indicados en el apartado Primero deberán remitir, del trimestre 4.º de cada año, la siguiente información:
a) Balance de situación, separado por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo I.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias, separada por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo II.
c) Hechos significativos, según el modelo que se adjunta como Anexo III.
d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, Ingresos y gastos reconocidos, según el modelo que se adjunta como Anexo IV.
e) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, según el modelo que se adjunta como Anexo V.
f) Estado de Flujos de Efectivo, según el modelo que se adjunta como Anexo VI.
g) Instalaciones técnicas de transporte, según el modelo que se adjunta como Anexo VII.
h) Plantilla, separada por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo VIII.
i) Inmovilizado material, según el modelo que se adjunta como Anexo IX.
j) Otros gastos de explotación, separado por actividades, según el modelo que se adjunta como Anexo X.
k) Inversiones Financieras a largo plazo en instrumentos del Patrimonio, según el modelo que se adjunta como Anexo XI.
l) Subvenciones, según el modelo que se adjunta como Anexo XII.
La información del trimestre 4.º estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año finalizado antes de la remisión de dicha información.
2.3. Información anual.– Los sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados indicados en el apartado Primero deberán remitir, con carácter anual, las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» del ejercicio cerrado, en formato pdf.
Las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» deberán estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.
Las auditorías de las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» serán realizados por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente prestando especial atención a la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas.
La información anual estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año finalizado antes de la remisión de dicha información.
2.4. Separación de actividades.– La información contenida en los epígrafes de los Anexos I, II, VIII y X deberá ser complementada con un documento en el que se detallen los criterios de asignación de saldos a las distintas actividades que realizan las empresas gasistas, para cada partida, justificándose cuando proceda cualquier cambio sobre los mismos.
Será necesario informar de todas aquellas partidas que no se hayan obtenido directamente de la contabilidad, sino mediante la aplicación de un método indirecto de asignación de saldos.
La información que se solicita separada por actividades, deberá presentarse detallando las siguientes actividades:
1. Regasificación.
2. Almacenamiento.
3. Transporte.
4. Gestión de compraventa de gas.
5. Gestión técnica del sistema.
6. Distribución.
7. Comercialización de gas natural.
8. Comercialización de último recurso.
9. Actividades en el exterior.
10. Resto de actividades.
3. De los Grupos empresariales.
La sociedad que consolide el grupo empresarial, que sea sujeto obligado según lo establecido en el apartado Primero.3 deberá cumplimentar, en los términos establecidos en la presente Circular, con sujeción a los formularios que se incluyen en los Anexos «Formularios consolidados» de esta Circular, y conforme a las instrucciones, formularios, formatos y códigos contenidos en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es), la siguiente información del grupo empresarial consolidado:
3.1 Información del trimestre 4.º– La sociedad que consolide el grupo empresarial, que sea sujeto obligado según lo establecido en el apartado Primero.3 deberá remitir, del trimestre 4.º de cada año, la siguiente información:
a) Balance de situación consolidado, según el modelo que se adjunta como Anexo I de los «Formularios consolidados».
b) Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, según el modelo que se adjunta como Anexo II de los «Formularios consolidados».
La información se desagregará entre las actividades eléctricas y gasistas desarrollados por el grupo empresarial consolidado en España y en el Resto de países.
La información del trimestre 4.º estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año finalizado antes de la remisión de dicha información.
3.2. Información anual.– La sociedad que consolide el grupo empresarial, que sea sujeto obligado según lo establecido en el apartado Primero.3 deberá remitir, con carácter anual, las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» consolidados del ejercicio cerrado, en formato pdf.
Las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» consolidados deberán estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa, siempre que a la empresa le aplique, atendiendo a la normativa vigente, la exigencia de auditar la información.
Las auditorías de las «Cuentas anuales» y el «Informe de gestión» serán realizados por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente prestando especial atención a la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas.
La información anual estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año finalizado antes de la remisión de dicha información.
Las empresas que puedan acogerse al Nuevo Plan General de Contabilidad de PYMES no estarán obligadas a facilitar el desglose de aquellas partidas que no estén recogidas en el mismo, dentro de los formularios de la presente Circular. Adicionalmente, tampoco estarán obligadas a reportar el Estado de cambios en el patrimonio neto. Ingresos y Gastos reconocidos, recogido en el Anexo IV de los Formularios eléctricos y gasistas, ni el Estado de Flujos de Efectivo, recogido en el Anexo VI de los Formularios eléctricos y gasistas.
En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado Primero cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas.
La Comisión Nacional de Energía mantendrá actualizada en su página web las instrucciones, formatos y códigos de tablas necesarios para el cumplimiento de los requisitos de la presente Circular, por lo que los sujetos definidos en el apartado Primero enviarán la información solicitada conforme a la última versión actualizada a la fecha de realizar el envío.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o el método de recepción de la información en función de las necesidades técnicas que vayan surgiendo.
El incumplimiento reiterado de la obligación de facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información establecida mediante la presente Circular, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, podrá ser sancionada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 j) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el artículo 60.9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Asimismo, el incumplimiento no reiterado de la obligación de facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información establecida mediante la presente Circular podrá ser considerada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el artículo 61.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
De acuerdo con la función octava de la Disposición Adicional Undécima, Tercera. 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente Circular, le sea aportada.
De conformidad con la Disposición Adicional Undécima, Tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de los indicados datos e informaciones, estará obligado a guardar sigilo respecto a los mismos.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
La Comisión Nacional de Energía podrá difundir la información que tenga carácter de confidencial de forma agregada y a efectos estadísticos, de manera que no resulte posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la indicada información.
Los sujetos obligados del apartado Primero deberán remitir a la CNE la información trimestral correspondiente al trimestre 4.º de 2008, en el plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de publicación de la presente Circular en el B.O.E.
Los sujetos obligados del apartado Primero deberán remitir a la CNE la información trimestral correspondiente a los trimestres 1.º, 2.º y 3.º de 2008 no más tarde de la fecha en que remitan la información trimestral correspondiente a los trimestres 1.º, 2.º y 3.º de 2009, respectivamente.
En los formularios contables del ejercicio 2008, se exime de la cumplimentación de la información relativa al periodo anterior, tal y como se establece en la Disposición transitoria cuarta, apartado 1 del RD 1514/2007 por el que se aprueba el Nuevo Plan General de Contabilidad.
Al objeto de que los sujetos obligados en el apartado Primero dispongan de tiempo suficiente para su preparación, se fija el 18 de diciembre de 2009 como fecha límite para la remisión de la información contable y económico-financiera correspondiente a los trimestres 1.º, 2.º y 3.º de 2009.
A la entrada en vigor de la presente Circular, quedan derogadas la Circular 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y la Circular 2/1999, de 16 de febrero, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Lo establecido en esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de julio de 2009.–La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía, María Teresa Costa Campí.
ANEXO I: Balance de situación.
ANEXO II: Cuenta de pérdidas y ganancias.
ANEXO III: Hechos significativos.
ANEXO IV: Estado de cambios en el patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos.
ANEXO V: Estado de cambios en el patrimonio neto.
ANEXO VI: Estado de flujos de efectivo.
ANEXO VII: Derechos de emisión de CO2.
ANEXO VIII: Plantilla.
ANEXO IX: Inmovilizado material.
ANEXO X: Otros gastos de explotación.
ANEXO XI: Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos del patrimonio.
ANEXO XII: Subvenciones.
ANEXO XIII: Participaciones en el capital social del OMEL.
ANEXO XIV: Composición del Consejo de Administración del OMEL.
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Anexo I: Balance de la situación.
Anexo II: Cuenta de pérdidas y ganancias.
Anexo III: Hechos significativos.
Anexo IV: Estado de cambios en el patrimonio neto,ingresos y gastos reconocidos.
Anexo V: Estado de cambios en el patrimonio neto.
Anexo VI: Estado de flujos de efectivo.
Anexo VII: Instalaciones técnicas de transporte.
Anexo VIII: Plantilla.
Anexo IX: Inmovilizado material.
Anexo X: Otros gastos de explotación.
Anexo XI: Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos del patrimonio.
Anexo XII: Subvenciones.
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Anexo I: Balance de la situación.
Anexo II: Cuenta de pérdidas y ganancias.
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