EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece el marco legal por el que se regula la actividad estadística pública de interés para Extremadura con el objetivo de configurar un sistema estadístico propio, generador de información que refleje objetivamente la realidad regional y garantice la integración, el intercambio y la comparabilidad de sus datos con los de otros organismos oficiales productores de estadística.
El Título II de la precitada Ley, dedicado al Sistema Estadístico de Extremadura, establece la composición de éste y las competencias de cada uno de sus órganos integrantes; más específicamente, dedica su Capítulo II al Órgano estadístico de la Junta de Extremadura.
Desde que se aprobó la Ley de Estadística, el desarrollo cuantitativo y cualitativo de la actividad estadística pública aconsejan, siguiendo la experiencia de otras Comunidades Autónomas, realizar un cambio en la naturaleza del órgano estadístico para reforzarlo adecuadamente, de forma que pueda cumplir en condiciones idóneas los objetivos que tienen encomendados y las nuevas exigencias que el paso del tiempo va imponiendo, tanto en las necesidades de información como en las técnicas y tecnologías aplicables. Por ello, mediante la presente Ley se crea el Instituto de Estadística de Extremadura como organismo autónomo.
La configuración del Instituto como organismo autónomo favorecerá la observancia del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas publicado en la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005, sobre la independencia y responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias, y cuyos principios deberían ser referente obligado para todos los organismos públicos encargados de elaborar estadística.
Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario adecuar la normativa vigente a las nuevas previsiones legales de desarrollo del Sistema Estadístico de Extremadura y de la actividad estadística pública por él desarrollada.
La presente Ley ha sido aprobada de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.
Se crea el Organismo Autónomo Instituto Estadístico de Extremadura al que se le atribuye la responsabilidad de la actividad estadística de interés para Extremadura, adscrito a la Consejería competente en materia de economía.
1. El régimen jurídico del Instituto de Estadística de Extremadura será el contenido en la presente Ley, así como el establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y en las demás normas jurídicas que le sean de aplicación, gozando para el desarrollo de sus competencias de las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración de la Comunidad de Extremadura.
2. El Instituto de Estadística de Extremadura tiene personalidad jurídica pública diferenciada y tesorería y patrimonio propios, independientes de la Junta de Extremadura, así como autonomía de gestión.
La sede del Instituto de Estadística de Extremadura se fija en Mérida, sin perjuicio de las delegaciones territoriales que, en su caso, se dispongan.
El Instituto de Estadística de Extremadura tiene encomendado los siguientes objetivos generales:
a) Constituir y mantener un sistema estadístico integrado propio que permita interpretar ampliamente la realidad socioeconómica y cultural extremeña, su evolución temporal y su comparación con otras Comunidades Autónomas y regiones europeas.
b) Impulsar la actividad estadística de los diferentes organismos, tanto públicos como privados, promoviendo acciones que enriquezcan la información estadística de nuestra Comunidad.
c) Integrar la actividad estadística que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la desarrollada por otros órganos estatales e internacionales, homogeneizando las normas técnicas y definiciones para facilitar los análisis comparativos.
d) Coordinar la actividad estadística y ejercer la supervisión de las competencias de carácter técnico de las unidades de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.
1. Para el desarrollo de los objetivos señalados, el Instituto ejercerá las siguientes funciones:
a) Dirección y coordinación de la actividad estadística de la Junta de Extremadura en el ámbito de sus competencias.
b) Elaboración del anteproyecto del Plan de Estadística de Extremadura y los proyectos de Programas Anuales de Estadística, con la colaboración de las restantes unidades del sistema estadístico de Extremadura.
c) Elaboración total o parcial de aquellas estadísticas que le sean encomendadas.
d) Respecto a las operaciones estadísticas incluidas en el Plan de Estadística de Extremadura, en los Programas Anuales de Estadística y aquéllas a las que se refiere el artículo 21.1 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Aprobación del proyecto técnico de cada operación.
Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan y de las características metodológicas, salvo que se determine otra cosa en los Programas Anuales de Estadística, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o Entes distintos al Instituto.
Anunciar la existencia de dichos resultados en el DOE.
e) Elaboración de los informes técnicos de todos los proyectos estadísticos que deban realizarse por cualquier órgano de la Junta de Extremadura no incluidos en la letra d) anterior.
f) Promoción de la normalización técnica y metodológica de la actividad estadística pública de Extremadura. Esta normalización irá orientada a conseguir la homogeneidad en el contexto de las estadísticas regionales, estatales e internacionales.
g) Promoción y dirección de la creación y mantenimiento de bancos de datos centralizados de carácter estadístico, poniendo especial interés en la gestión de la información procedente de archivos, registros, directorios y otras tareas administrativas que constituyan fuentes de información estadística.
La participación del resto de las unidades del Sistema Estadístico de Extremadura en estas actividades, en su ámbito competencial, será obligatoria.
h) La vigilancia del cumplimiento de las normas técnicas y metodológicas que se aprueben en las operaciones estadísticas y del cumplimiento de las condiciones que garanticen el secreto estadístico y las demás normas jurídicas a las que deba someterse la actividad estadística.
i) Coordinación de las relaciones estadísticas y el suministro de información de cada uno de los integrantes del Sistema Estadístico de Extremadura con otros organismos que no formen parte de dicho Sistema, especialmente con el Instituto Nacional de Estadística. A tal fin, dichos organismos comunicarán al Instituto de Estadística de Extremadura tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren en soporte electrónico.
j) Las relaciones con los órganos internacionales, estatales, autonómicos y locales con competencias sobre materia estadística y la propuesta a la Consejería competente en materia de economía del establecimiento de convenios con los mismos.
k) La emisión de informe preceptivo previo a la firma de cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico entre cualquier órgano de la Junta de Extremadura y de otras Administraciones Públicas o entes privados.
l) La expedición de acreditaciones identificativas del personal al servicio del propio Instituto, del resto de unidades estadísticas, así como de las personas físicas o jurídicas que colaboren en las funciones estadísticas, según lo previsto en la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
m) La elaboración de la memoria anual de actividades del Instituto que se presentará, para su aprobación, al Consejo Superior de Estadística de Extremadura.
n) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos.
ñ) La certificación de los resultados estadísticos de las operaciones incluidas en el Plan de Estadística y las aprobadas por Consejo de Gobierno.
o) Otras funciones que le atribuyan las disposiciones vigentes.
p) Cualquier otra necesaria para la consecución de los fines asignados.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Instituto podrá convocar y otorgar becas, ayudas y otras medidas de fomento, destinadas a favorecer la investigación, la docencia, la difusión y el conocimiento de la actividad y la producción estadística de la Administración Pública de la Junta de Extremadura.
1. La Dirección del Instituto de Estadística de Extremadura es el superior órgano de dicho Instituto.
2. Las restantes unidades del Instituto quedarán adscritas orgánica y funcionalmente a la Dirección del Instituto.
1. El/la Director/a del Instituto, con rango de Director/a General, tiene a su cargo la dirección y gestión del mismo, con las funciones que se le atribuyen en la presente Ley.
2. El/la director/a del Instituto será una persona de reconocida capacidad y competencia relacionada con la actividad estadística nombrado/a y cesado/a por el Consejo de Gobierno a propuesta del/ de la Consejero/a competente en materia de economía.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del/de la Director/a del Instituto, será suplido/a en sus funciones por el titular del órgano que designe el/la Consejero/a competente en materia de economía.
Corresponde al/a la Director/a del Instituto de Estadística de Extremadura el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La dirección, impulso y coordinación de la actividad del Instituto en todo lo necesario para la consecución de los fines asignados.
b) El ejercicio de las competencias que en materia de personal atribuye a cada organismo autónomo la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
c) La propuesta, para su posterior aprobación por la Consejería competente en materia de economía, del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto.
d) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos del Instituto.
e) El ejercicio de las facultades correspondientes al órgano de contratación, tanto para contratos administrativos como para contratos patrimoniales y demás contratos privados.
f) La suscripción de convenios y acuerdos en materia de estadística de interés para la Comunidad Autónoma, bajo la supervisión de la Consejería competente en materia de economía, y con respeto al régimen jurídico contenido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto a las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas.
g) La representación oficial de la Junta de Extremadura en materia estadística, cuando así lo determine el/la Consejero/a competente en materia de economía.
h) El impulso y dirección de las relaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia estadística con el Instituto Nacional de Estadística, con los Institutos Regionales de Estadística y, en su caso, con las Organizaciones Internacionales de Estadística.
i) Establecer los criterios de coordinación y de distribución de los recursos asignados al Instituto de Estadística de Extremadura para la actividad estadística en el conjunto de la Comunidad Autónoma.
Las competencias, organización y funcionamiento del Instituto de Estadística de Extremadura se regularan en sus Estatutos, que habrán de aprobarse por Decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa del titular de la Consejería de adscripción y a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia, Hacienda y Economía.
1. El personal al servicio del Instituto de Estadística de Extremadura estará constituido por personal funcionario, laboral o cualquier otro tipo de personal, en los términos previstos en la normativa sobre función pública de la Comunidad Autónoma. Se contará con personal especializado en las materias específicas de la actividad estadística.
2. La relación de puestos de trabajo del Instituto de Estadística de Extremadura se aprobará por Decreto del Consejo de Gobierno a iniciativa de la Consejería competente en materia de economía y a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública.
1. El régimen económico, patrimonial, presupuestario y contable del Instituto será el establecido en la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura, en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Extremadura y en las demás normas jurídicas de aplicación a los organismos autónomos.
2. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto de Estadística de Extremadura contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las consignaciones específicas que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos adscritos por la Junta de Extremadura.
c) Subvenciones, aportaciones y legados públicos o privados, tanto de personas físicas como jurídicas.
d) Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integran su patrimonio.
e) Los ingresos que, en su caso, pueda obtener de la propia actividad del Instituto.
f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido, en especial los provenientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Administración del Estado o de la Unión Europea.
3. El Instituto de Estadística de Extremadura formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.
4. El Instituto de Estadística de Extremadura se someterá a control de carácter financiero por el procedimiento de auditoría, conforme a lo establecido en la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura.
El régimen de contratación se someterá a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en la Ley de Presupuestos de Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Contra los actos administrativos dictados por los órganos del Instituto de Estadística de Extremadura cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el/la Consejero/a competente en materia de economía, cuando tales actos o disposiciones emanen del Director/a, salvo precepto legal en contrario.
2. El recurso extraordinario de revisión contra actos dictados por los órganos del Instituto de Estadística de Extremadura se interpondrá ante el/la Consejero/a titular de la Consejería competente en materia de economía, que será el órgano competente para resolverlo.
3. La reclamación previa a la vía judicial se dirigirá al Director/a del Instituto de Estadística de Extremadura y la decisión se acordará por este órgano.
La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial exigida al Instituto de Estadística de Extremadura corresponderá al Consejero/a titular de la Consejería competente en materia de economía.
Uno. Se modifica el contenido de la letra a) del primer apartado del artículo 22, que pasa a ser el siguiente:
«a) El Instituto de Estadística de Extremadura.»
Dos. Se modifica el contenido del artículo 23, que pasa a ser el siguiente:
«El Instituto de Estadística de Extremadura es el órgano estadístico responsable de la actividad estadística de interés para Extremadura.»
Tres. Se modifica el contenido del artículo 24, que pasa a ser el siguiente:
«El Instituto de Estadística de Extremadura tiene como fines los consignados en su Ley de creación, y ejercerá las funciones en ella señaladas.»
Cuatro. Se modifica el contenido del primer párrafo y de las letras a) y c) del artículo 25, que pasa a ser el siguiente:
«En materia de estadística de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde a las unidades estadísticas de la Junta de Extremadura distintas al Instituto de Estadística de Extremadura:
a) Proponer al Instituto de Estadística de Extremadura las operaciones estadísticas que deseen incluir en el Plan Estadístico y en cada Programa Anual.
c) Colaborar con el Instituto de Estadística de Extremadura en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y normas de carácter general.»
Cinco. Se modifica el contenido de la letra b) del primer apartado del artículo 27, que pasa a ser el siguiente:
«b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto de Estadística de Extremadura.»
Seis. Se modifica el contenido del segundo apartado del artículo 29, que pasa a ser el siguiente:
«2. Las entidades locales de Extremadura podrán solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto de Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud deberá ir acompañada de la memoria de interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.»
Siete. Se modifica el contenido del primer apartado del artículo 35, que pasa a ser el siguiente:
«Las sanciones por las infracciones recogidas en los artículos 32 y 33 serán impuestas por el/la Director/a del Instituto de Estadística de Extremadura, salvo las correspondientes a las infracciones recogidas en el apartado 4 del artículo 32 y en el apartado 4 del artículo 33, que serán impuestas por el/la Consejero/a competente en materia de economía.»
Todas las referencias legales existentes a la Dirección General orgánicamente competente en materia de estadística de la Consejería competente en materia de economía de la Junta de Extremadura se entenderán referidas al Instituto de Estadística de Extremadura.
La presente norma de creación del organismo autónomo supone la gestión compartida de servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique en términos de eficiencia o cuando la organización y gestión compartidas afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
La gestión de los servicios comunes del organismo autónomo se efectuará bajo la organización y gestión compartidas con la Consejería a la que se adscribe y por las Consejerías competentes en materia de hacienda y Administración pública.
El presupuesto del organismo autónomo se incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma con dotaciones diferenciadas a nivel de clasificación orgánica, agrupado por sección y servicios presupuestarios.
Los procedimientos de elaboración presupuestaria, gestión de gastos, modificaciones de créditos, tesorería y formación y cierre de las cuentas públicas serán el general de la Administración de la comunidad autónoma.
Los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución y en el artículo 7.1.25 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Se faculta a la Junta de Extremadura, a propuesta del/de la Consejero/a competente en materia de economía, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Por la Consejería competente en materia de hacienda, se realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 22 de junio de 2009.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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