El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
En el ámbito europeo se ha ido creando un acervo jurídico sobre protección de la salud de los trabajadores, cuya norma más significativa es la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Esta directiva incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividades públicas o privadas, excepto cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública como, por ejemplo, ocurre en las Fuerzas Armadas. Ahora bien, también declara que, aun en estos casos, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta norma comunitaria persigue. En ese sentido los principios generales que se recogen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, inspirarán las actividades en general de las Fuerzas Armadas.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, transpone esta directiva al ordenamiento jurídico español. El ámbito de aplicación de esta ley ha sido objeto de modificación por la disposición final segunda de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, para ajustar su contenido a lo dispuesto en la Directiva.
La regla general es la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores, sean civiles o militares, excluyendo únicamente aquellas actividades de las Fuerzas Armadas cuyas peculiaridades lo impidan. No obstante, de conformidad con la directiva, las normas que se dicten para regular la protección y salud de sus miembros en el ejercicio de estas actividades tendrán que estar inspiradas también en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Además, por razón del régimen específico de derechos y deberes del personal militar y por la organización de las Fuerzas Armadas, la disposición adicional novena bis añadida por la mencionada Ley 31/2006, de 18 de octubre, determina que lo previsto en los capítulos III, V y VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicará de acuerdo con la normativa específica militar.
Las peculiaridades de las misiones estrictamente castrenses no son incompatibles con la aplicación de medidas de seguridad ni de otras encaminadas a proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas que realizan estas misiones. Más bien ha ocurrido lo contrario, las Fuerzas Armadas se han dotado tradicionalmente de sus normas internas de seguridad e higiene en el trabajo: en cada una de las misiones que desarrollan está meticulosamente previsto el plan de acción, comprensivo de medidas concretas de obligado cumplimiento encaminadas a obtener la culminación de los objetivos salvaguardando la integridad personal de quienes deben realizarla.
Por lo que a la salud se refiere, las Fuerzas Armadas cuentan con un mecanismo propio para determinar las facultades psicofísicas de su personal, el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el cual permite, desde el punto de vista de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas, armonizar las posibles limitaciones psicofísicas del militar con las características del puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio del esfuerzo realizado en aras de una completa integración de la mujer, que se contempla en la vigilancia de la salud, dispensando especial protección a los supuestos de embarazo y lactancia.
Por último, con el presente real decreto se trata también de optimizar las estructuras de prevención de riesgos laborales existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa con aquellas otras de nueva creación, tratándose esta disciplina como un todo integrado donde el fin último sea la protección de las personas, independientemente de que sean civiles o militares, en sus lugares de trabajo y en la realización de sus actividades, respetando al mismo tiempo las peculiaridades de cada uno de los colectivos.
El proyecto de real decreto se ha estructurado en tres capítulos, recogiendo el primero las normas de carácter general, ámbito de aplicación y las definiciones que son precisas para el desarrollo posterior.
El capítulo II se dedica a la prevención de riesgos laborales propiamente dicha y recoge, en cuatro secciones, los principios y actividades preventivas, los planes de prevención, la vigilancia de la salud y las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
En el último de los capítulos se acomete la organización y estructura del servicio, así como los procedimientos de control.
Finaliza el real decreto con una serie de disposiciones donde, entre otras cuestiones, se establecen los imprescindibles plazos de adaptación a la nueva realidad normativa; una única disposición derogatoria que establece la legalidad vigente y tres disposiciones finales que se dedican al título competencial, a la habilitación reglamentaria y a la entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,
1. Este real decreto tiene por objeto promover la seguridad y salud del personal de las Fuerzas Armadas en el desempeño de sus funciones, mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio de Defensa.
2. Asimismo, tiene por objeto establecer el modelo y las funciones de los servicios de prevención en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Este real decreto será de aplicación de acuerdo con las siguientes previsiones:
a) Ámbito personal: incluye a todo el personal de las Fuerzas Armadas excepto los contemplados en el artículo 2, párrafo a), del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.
Asimismo, incluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio de Defensa.
En los centros de trabajo donde convivan personal militar y civil existirá un único servicio de prevención al que será de aplicación lo previsto en el capítulo III de esta norma, sin menoscabo de las necesarias relaciones de dicho servicio con los delegados de prevención o los comités de seguridad y salud que pudieran existir, según establece el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares. Las funciones de dicho servicio de prevención podrán ser desempeñadas indistintamente por personal militar, funcionario, laboral o estatutario.
b) Ámbito de actividades: comprende las actividades que se realizan en el ámbito del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
c) Espacial: Comprende todas las Unidades, Centros y Organismos del ámbito del Ministerio de Defensa, así como los organismos autónomos a él adscritos.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Actividades de instrucción y adiestramiento: Aquellas que están recogidas en los Planes Generales de Instrucción y Adiestramiento de cada ejército que el militar, ya sea de manera individual o encuadrado en una Unidad, realiza con la finalidad de prepararse para el cumplimiento de las misiones que se le asignen.
b) Actividades operativas: Aquellas que se ejecutan en una operación, en territorio nacional o extranjero, siguiendo las directrices recogidas en un plan de operaciones.
c) Unidad, centro u organismo (UCO): Recibirán esta denominación las instalaciones del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos a él adscritos, cualquiera que sea su designación, ejército de adscripción, función que desempeñe, o medios que contenga, e incluirá los establecimientos militares, los acuartelamientos, las bases, los barcos y cualquier otra de análoga consideración.
d) Auditorias: Las inspecciones, comprobaciones y exámenes de carácter técnico, realizadas por los correspondientes técnicos en prevención de riesgos laborales y que tienen por objeto que las instalaciones inspeccionadas cumplan en todo momento la normativa aplicable en orden a promover la seguridad y la salud en el trabajo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta norma, tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone el correlativo deber del Ministerio de Defensa de actuar conforme a los principios recogidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la forma dispuesta en este real decreto.
Tal derecho comprende:
a) La adopción de las medidas necesarias para la eliminación o, en su caso, disminución de los riesgos.
b) Proporcionar la información necesaria en materia preventiva.
c) Establecer canales de participación para la formulación de propuestas en materia preventiva.
d) La obligatoriedad de proporcionar la formación necesaria en materia de riesgos laborales.
e) La vigilancia de su salud en relación a los riesgos a los que pudieran estar expuestos.
Las medidas que integran el deber general de prevención se establecerán y aplicaran con arreglo a los siguientes principios:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Reducir los posibles riesgos.
d) Combatir los riesgos en su origen.
e) Adaptar el puesto de trabajo a la persona.
f) Incorporar nuevas tecnologías.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre los métodos y organización del trabajo, los medios tecnológicos y los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Impartir las debidas instrucciones al personal respecto de los riesgos laborales.
1. La prevención de los riesgos laborales en el ámbito del Ministerio de Defensa deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de la implantación y aplicación del correspondiente plan de prevención de riesgos laborales.
A tal efecto, se elaborarán los correspondientes planes de prevención de riesgos laborales que, al menos, comprendan la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.
2. La prevención de riesgos laborales comenzará con una evaluación inicial de los riesgos y la posterior planificación de la actividad preventiva, que deberá realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar, las características de los puestos de trabajo, el personal que deba desempeñarlos y los servicios que reglamentariamente se determinen. Igualmente deberá realizarse una evaluación con ocasión de la elección de los equipos y sistemas que se vayan a utilizar, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
Se actualizará la evaluación con ocasión del cambio de las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración si se hubieran producido daños para la salud revisándose en caso necesario.
3. Si como consecuencia de las evaluaciones referidas se pusiera de manifiesto la existencia de situaciones de riesgo o de situaciones cuya evolución pudiera comportar una situación de riesgo, se adoptarán las medidas necesarias para la eliminación o reducción de tales riesgos. Dichas medidas se planificarán designando a los responsables, los recursos humanos y materiales para llevarlo a cabo, así como el plazo para su realización.
4. Para las actividades de instrucción, adiestramiento y operativas las Fuerzas Armadas, aplicarán sus normas propias de seguridad y operación cuyo conjunto constituirá el plan de prevención de riesgos laborales para las actividades de instrucción, adiestramiento y operativas. Las actividades de vuelo y directamente relacionadas con el mismo se regularán de acuerdo a su normativa específica.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto será informado de:
a) Los riesgos para su seguridad y salud relacionados con las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones.
b) Las medidas de protección, colectivas e individuales, establecidas, que deberán respetar y poner en práctica para eliminar o reducir los riesgos a que se refiere el apartado anterior.
c) Las medidas de emergencia previstas para los supuestos contemplados en el artículo 12.
2. La información será proporcionada de forma que no se perjudique la eficacia de la misión ni se quebranten las normas sobre seguridad de la información.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto podrá efectuar las propuestas de actividades preventivas que estime oportunas para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo. Tales propuestas se realizarán de forma individual dirigiéndose a:
a) La Jefatura de la UCO.
b) Directamente al Órgano de Prevención de la UCO.
c) Por cualquier otro canal de participación que se habilite en la UCO.
La formación en materia de riesgos laborales quedará garantizada mediante:
a) Su inclusión en los diferentes niveles de la enseñanza militar.
b) Los cursos que se impartan en relación con el puesto de trabajo y el uso de los diferentes materiales y equipos.
Cada una de las estructuras que se recogen en el artículo 22.1 de este real decreto redactará un Plan General de Prevención de Riesgos Laborales que contendrá, como mínimo, la organización del servicio, las relaciones, su distribución geográfica, la formación del personal con responsabilidad en el mismo, los procedimientos, procesos y practicas empleados y los recursos materiales y humanos asignados.
Cada UCO, hasta el nivel que se determine en el Plan General a que se ha hecho referencia, contará con su propio Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se hará mención expresa de las UCO's a las que se aplica, en el caso de que se haga uso de la agrupación a la que se refiere el artículo 22, apartados 7 y 8.
Dicho plan contendrá, al menos, la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.
Las UCO's, en función de la magnitud y tipo de actividad que se desarrolle en su ámbito espacial, deberán analizar las posibles situaciones de emergencia, y adoptar las medidas necesarias de actuación en materia de evacuación, lucha contra incendios y primeros auxilios, las cuales deberán ser objeto de la debida actualización.
Los planes a que se hace mención en esta sección estarán a disposición del personal interesado en la medida que les afecte, respetando siempre la confidencialidad de toda la información relacionada con la Seguridad y Defensa Nacional.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrá derecho a una adecuada vigilancia de la salud en relación a los riesgos que se deriven del puesto de trabajo que desempeñe, mediante los oportunos reconocimientos médicos específicos.
2. Este reconocimiento será obligatorio en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del personal o para verificar si su estado de salud puede constituir un peligro para el mismo, o para el resto del personal o terceras personas relacionadas con la Unidad, Centro u Organismo. Así como en los casos previstos en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo desempeñados lo haga necesario, el derecho a la vigilancia periódica de su estado de salud se prolongará aún cuando no se encuentre en situación de servicio activo.
4. El personal que participe en operaciones excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto, tendrá derecho asimismo a una adecuada vigilancia de la salud.
1. De las actividades que se desarrollen en los puestos de trabajo, la evaluación de riesgos determinará qué procedimientos, condiciones de trabajo y exposiciones de cualquier clase que puedan incidir negativamente en la salud de las embarazadas, en la de los fetos, en la de las madres en periodo de lactancia o en la de sus hijos lactantes.
Si se determinase que existen esos riesgos, se adoptarán medidas que permitan la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
2. Si la naturaleza del puesto no permite adoptar variaciones para eliminar el riesgo o si, a pesar de de las adoptadas, el riesgo siguiera existiendo según determine el informe vinculante del servicio de prevención, se le asignará un puesto de trabajo o un puesto orgánico distinto del que viniere ocupando, produciéndose, en su caso, la reincorporación al puesto anterior cuando cese las circunstancias que motivaron la asignación de dicho puesto.
Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que haya sido declarado con limitaciones para ocupar determinados destinos, se tendrá en cuenta las características de su limitación al asignarle un determinado puesto de trabajo, adoptándose las medidas preventivas y de protección que resulten adecuadas.
Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del personal y a la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud, de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Con el fin de mejorar la actividad preventiva, los órganos competentes en materia de prevención serán informados de las conclusiones generales que se deriven de los reconocimientos médicos efectuados como consecuencia de los supuestos contemplados en el artículo 14 de este real decreto.
1. En relación con la prevención de riesgos laborales, el Ministerio de Defensa asumirá las obligaciones que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, asigna al empresario.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones que se indican en este real decreto, los órganos administrativos comprendidos en su ámbito de aplicación adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida en que sea razonablemente viable, la seguridad y salud del personal al utilizar medios y equipos.
Del mismo modo, deberán proporcionar al personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus cometidos y velar por el uso efectivo de éstos cuando, por la naturaleza de las misiones desempeñadas, sean necesarios.
Así mismo, deberán adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación del personal, para lo cual se les asignarán los medios necesarios para poner en práctica estas medidas.
3. En supuestos de riesgo grave e inminente, siempre que sea posible, el personal afectado deberá estar informado de su existencia y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de prevención.
En todo caso, en el desarrollo ordinario de cualquier actividad, se proporcionará la adecuada información y formación en materia preventiva así como la debida vigilancia de la salud, en relación a los riesgos del puesto de trabajo.
1. La Jefatura de la UCO deberá elaborar y conservar a disposición de las autoridades competentes que lo requieran la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo y planificación de la actividad preventiva, conforme a lo previsto en este real decreto.
c) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
d) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
e) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en este real decreto.
f) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto tiene obligación de velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, de conformidad con la formación y las instrucciones recibidas.
Será obligación del personal:
a) El uso adecuado, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, de las máquinas, aparatos, herramientas, instrumentos, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios que emplee para la realización de su labor profesional.
b) La utilización inexcusable y adecuada de cuantos medios y equipos de protección individual o colectiva le sean facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen donde su actividad tenga lugar.
c) Informar, por cualquiera de los métodos contemplados en el artículo 8 acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.
d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su cooperación.
1. En orden al cumplimiento de los fines de prevención de riesgos laborales en el Ministerio de Defensa se constituirá el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Defensa, que se entenderá como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y de la salud del personal recogido en el artículo 2.a).
2. El servicio de prevención se constituirá siguiendo el modelo de servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de ciertas actividades por un servicio de prevención ajeno.
3. El servicio de prevención tendrá las funciones de proporcionar el asesoramiento y apoyo que en esta materia precisen los órganos del Ministerio de Defensa, de conformidad con la normativa vigente en cada momento en lo referente a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de la acción preventiva.
b) La evaluación de los riesgos en las actividades que constituyen las funciones del personal militar.
c) La propuesta de prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y de la vigilancia de su eficacia.
d) La información y la formación del personal, en materia de riesgos laborales.
e) La prestación de los primeros auxilios y las medidas de emergencia.
f) La vigilancia de la salud del personal en relación con los riesgos derivados del trabajo.
g) La elaboración de la memoria anual y la programación anual de sus actividades.
1. La estructura del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Defensa está constituida por:
a) El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Ejército de Tierra.
b) El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en la Armada.
c) El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Ejército del Aire.
d) Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de las UCO's ajenas a la estructura de los ejércitos.
2. Será competencia de cada uno de los ejércitos determinar el desarrollo de la estructura adecuada de sus servicios de prevención y de la unidad que los coordine.
3. Asimismo será competencia de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa el desarrollo de la estructura adecuada de los servicios de prevención del órgano central y de las unidades, centros u organismos ajenos a la estructura de los Ejércitos.
4. En el ámbito de la Subsecretaria de Defensa existirá una unidad de coordinación de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa con las características que se recogen en el artículo 24.
5. Los servicios de prevención se organizarán conforme a los criterios de:
a) Número de efectivos.
b) Actividades que se desarrollen, exclusivas o comunes.
c) Riegos que se deriven de las actividades.
d) Localización geográfica.
6. Cada una de las UCO's del ámbito del Ministerio de Defensa deberá estar, necesariamente, adscrita a uno de los servicios recogidos en el apartado 1.
7. Cada una de las estructuras del apartado 1 anterior se ocupará de la prevención de riesgos laborales de las actividades de las unidades que tengan asignadas. A tal efecto podrán agruparse diferentes UCO's.
8. En aquellas instalaciones en la que coexistan distintas UCO's del mismo o diferentes ejércitos y organismos dependientes del Ministerio de Defensa o de estos últimos entre sí, podrá establecerse un único servicio de prevención para todos ellos, previo acuerdo de los mismos.
Si, como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo siguiente, la Subsecretaría de Defensa considera que existen incumplimientos o irregularidades en materia de riesgos laborales, emitirá un requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en la que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas para subsanarlas y el plazo que considera necesario para su ejecución, transcurrido el cual se comprobará ésta.
1. En el ámbito de la Subsecretaría de Defensa se establecerá una Unidad de Coordinación de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, que tendrá las funciones siguientes:
a) Determinación de criterios y directrices.
b) Coordinación.
c) Asesoramiento.
d) Seguimiento de la actividad preventiva.
e) Auditorias en prevención de riesgos laborales.
2. Los órganos de los servicios de prevención de los diferentes ejércitos y de las UCO's ajenas a su estructura mantendrán dependencia funcional de la Unidad de Coordinación de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
La Subsecretaría de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.i del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, podrá ordenar la realización de auditorias para el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
La Guardia Real desarrollará la estructura adecuada de su servicio de prevención y de la unidad que los coordine.
Este servicio de prevención mantendrá dependencia funcional de la Unidad de Coordinación contemplada en el artículo 24.
El jefe de la UCO autorizará al personal de los servicios sanitarios a prestar la colaboración requerida por los servicios de prevención cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de las demás funciones, distintas de las propias de los servicios de prevención, que tuviera atribuida la Sanidad Militar.
A estos efectos, se llevarán a cabo las acciones de formación y perfeccionamiento necesarias en el campo de la vigilancia de la salud.
A los efectos de la aplicación de este real decreto, los riesgos laborales del personal militar en las representaciones de España en el exterior se prevendrán en la forma dispuesta en el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio de 1998, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
Los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en este real decreto deberán ser financiadas por el Ministerio de Defensa, dentro de los recursos que le sean asignados en el escenario presupuestario que se apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Las modificaciones de los correspondientes catálogos y relaciones de puestos de trabajo, que no podrán generar incremento de los gastos de personal, serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), a propuesta del Ministerio de Defensa, o por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Los órganos de prevención que se regulan en este real decreto deberán estar constituidos en el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
Los manuales e instrucciones para el servicio, los libros de organización y de régimen interior y las demás medidas que sobre esta materia se hayan dictado se adaptarán a las disposiciones contenidas en este real decreto, en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de de las competencias del artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas de desarrollo que requiera la aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
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