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Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18/03/2008.
Entrada en vigor:
19/03/2008
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-5159
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/15/222/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/09/2009»


[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha.

Dicho régimen adolece de importantes deficiencias derivadas, en primer lugar, del hecho de que los incrementos anuales de la retribución de la actividad de distribución eléctrica se establecen a nivel global para todo el conjunto de empresas, sin considerar las especificidades propias de cada zona geográfica (en especial, las variaciones zonales de la demanda), lo que no retribuye adecuadamente la inversión en aquellas zonas en las que la demanda crece por encima de la media.

Por otra parte, dicho régimen no tiene en cuenta incentivos orientados a la mejora de la calidad, ni a la reducción de pérdidas, necesarios para inducir a las empresas a invertir para la consecución de estos objetivos en beneficio de los consumidores.

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, obliga a los Estados miembros a separar jurídicamente la gestión de las redes de distribución, de la actividad de suministro a clientes; así como a poner fin a la actividad de «comercialización a tarifa», entendida como actividad regulada y no sometida a riesgos empresariales. Dicha separación viene contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.

Asimismo, la mencionada directiva establece que la actividad de suministro a tarifa dejará de formar parte de la actividad de distribución a partir de 1 de enero de 2009, recogiendo el nuevo concepto de comercialización de último recurso. Este concepto viene contemplado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.

En consecuencia, se propone una revisión del régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, de forma que se superen las mencionadas deficiencias y el modelo pueda ser aplicable también a los distribuidores acogidos hasta ahora a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Por otro lado, en este real decreto se incrementa en 0,4488 c€/kWh la cuantía de las primas de las instalaciones térmicas de régimen especial que participan en el mercado, y cuya retribución, regulada en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, había sido calculada teniendo en cuenta la cuantía correspondiente a la garantía de potencia suprimida por la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.

Visto el informe de la Comisión Nacional de Energía de 26 de julio de 2007 y visto el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión del día 1 de febrero de 2008.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el régimen retributivo aplicable a la actividad de distribución de energía eléctrica, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio, incentivando la mejora de la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas en las redes de distribución.

2. El presente real decreto será de aplicación sobre todas aquellas sociedades mercantiles y sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen dicha actividad de distribución.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Criterios generales

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Actividad de distribución.

La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.

La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores que serán aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar la actividad de distribución, en los términos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Redes de distribución.

1. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas eléctricas y elementos de transformación de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se consideren integradas en la red de transporte.

Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.

2. No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Gestores de las redes de distribución.

1. Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes, serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.

2. Los distribuidores, como gestores de sus redes de distribución, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:

a) Elaborar anualmente las previsiones relativas a la demanda para un horizonte de cuatro años, así como sobre las capacidades y margen de reserva de sus redes de distribución y subestaciones. Dicha previsión se elevará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas.

b) Presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía los planes anuales y plurianuales para un horizonte de cuatro años, de inversión y desarrollo de sus redes.

c) Coordinar con los gestores de las redes de distribución colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el ámbito de las redes que gestio-nen.

d) Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la reposición de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica, controlando su ejecución y pudiendo para ello afectar a cualquier elemento de las redes de distribución que gestionen.

e) Calcular dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, los coeficientes de pérdidas por niveles de tensión y periodos horarios de las redes que gestionen. Se elevará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas un informe que contenga los resultados de dichos cálculos.

f) Conservar durante un periodo mínimo de cinco años toda la información derivada del ejercicio de sus funciones a los efectos de este real decreto.

g) Remitir anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas las medidas horarias de intercambios de energía en los puntos frontera con otros gestores de redes de distribución.

h) Analizar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, el acceso a la misma si no se dispone de la capacidad necesaria, justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros establecidos en la normativa, todo ello de acuerdo con los planes de desarrollo de las redes.

i) Llevar un inventario actualizado de las redes de distribución de tensión superior a 1 kV bajo su gestión, con indicación de sus titulares, características técnicas y administrativas. Dicho inventario deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas.

j) Aquellas otras funciones que se deriven de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo.

3. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán las funciones de los gestores de la red de distribución de menos de 100.000 clientes, siempre y cuando éstos no superen el ámbito territorial de las mismas.

4. Los distribuidores, como los gestores de las redes de distribución, tendrán derecho a recabar de los agentes que operen en las redes bajo su gestión la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación de las redes de distribución.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, y de la obligación de información a las administraciones públicas derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los gestores de las redes de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información de la que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones, cuando de su divulgación pueda revelar información sensible desde el punto de vista comercial y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

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[Bloque 9: #ciii]

CAPÍTULO III

Determinación y actualización de la retribución de la actividad de distribución

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Retribución de la actividad de distribución.

1. Los criterios para la determinación de la retribución de la actividad de distribución por el desarrollo y gestión de redes de distribución tienen por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, así como la reducción de las pérdidas de las redes de distribución.

2. Para devengar retribución, las empresas distribuidoras deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. La retribución de la actividad de distribución se determinará atendiendo a periodos regulatorios de cuatro años de duración.

4. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará el conjunto de parámetros que, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, se utilizarán para el cálculo de la retribución de referencia reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución para todo el periodo regulatorio.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, previa audiencia a las empresas distribuidoras y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborará un informe que presentará al Ministerio de Industria Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros y del nivel de retribución de referencia de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 7, de forma que se asegure a las empresas una retribución adecuada por las inversiones necesarias para garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente y al mínimo coste. Dicho informe se elaborará sobre la base de los costes auditados declarados por las empresas en la información regulatoria, incluyendo el detalle de los costes considerados y en su caso, la motivación de los costes excluidos.

No obstante lo anterior, antes de que finalice cada periodo regulatorio, las empresas con menos de 100.000 clientes podrán solicitar la revisión de su coste acreditado como consecuencia de incrementos singulares de la demanda, o de cualquier otra circunstancia que tenga efectos significativos sobre sus inversiones. La Comisión Nacional de Energía valorará estas circunstancias proponiendo al Ministerio de Industria y Energía, en su caso, la retribución correspondiente.

5. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la retribución reconocida a cada distribuidor, que se calculará de acuerdo a la fórmula que se indica en el artículo 8.

6. Anualmente, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe que contendrá un resumen estadístico de las instalaciones de distribución, los niveles de calidad y los niveles de pérdidas de cada una de las empresas distribuidoras, que será elevado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Modelo de Red de Referencia.

1. Para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica se empleará, como herramienta de contraste técnico, un Modelo de Red de Referencia en los términos previstos en este real decreto.

2. Se entiende por Modelo de Red de Referencia a aquel que caracteriza, para todo el territorio nacional, las zonas donde ejercen la actividad cada uno de los distribuidores, determinando la red de referencia de distribución necesaria para enlazar la red de transporte o, en su caso, red de distribución, con los consumidores finales de electricidad, caracterizados por su ubicación geográfica, su tensión de alimentación y su demanda de potencia y energía.

El Modelo de Red de Referencia minimizará los costes de inversión, operación y mantenimiento y las pérdidas técnicas, manteniendo los requisitos de calidad de suministro establecidos reglamentariamente, atendiendo a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona.

Dicho modelo, deberá ser capaz de tratar las redes reales de las empresas distribuidoras y los desarrollos necesarios para alimentar a los nuevos clientes y cargas.

3. La Comisión Nacional de Energía deberá disponer, en el plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, de un Modelo de Red de Referencia que cumpla con los requisitos expuestos en el apartado anterior.

Las especificaciones y funcionalidades de dicho modelo serán públicas y estarán disponibles para ser consultadas en todo momento en la sede de la Comisión Nacional de Energía. Tanto el código fuente como el programa ejecutable residirán únicamente en la Comisión Nacional de Energía.

El Modelo de Red de Referencia deberá ser capaz de obtener los siguientes resultados:

Red de Referencia Base Cero, que es aquella red que enlaza a los consumidores de una empresa distribuidora con la red de transporte o, en su caso distribución, resultante de aplicar el Modelo de Red de Referencia. La red de distribución resultante será íntegramente generada por el Modelo de Red de Referencia.

Red de Referencia Base Cero en Baja Tensión, que es aquella red generada por el Modelo de Red de Referencia, que enlaza a los consumidores de baja tensión de una empresa distribuidora con centros de transformación inventariados y caracterizados por su ubicación geográfica.

Red Incremental, que es la resultante de conectar los nuevos clientes a las redes inventariadas y, en su caso, generadas por el Modelo de Red de Referencia para una situación anterior, así como a aquella resultante de dimensionar ésta a la nueva situación de la demanda.

4. Las empresas distribuidoras podrán realizar pruebas con el citado modelo antes del inicio del proceso de cálculo de la retribución del año base, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Energía.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Propuesta de nivel de retribución de referencia de la Comisión Nacional de Energía para el cálculo de la retribución de la distribución.

La Comisión Nacional de Energía propondrá el nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución para cada empresa distribuidora i, que se determinará para cada periodo regulatorio aplicando la siguiente fórmula:

Ribase = CIibase + COMibase + OCDibase

Donde:

a) Ribase, es el nivel de retribución de referencia para la empresa distribuidora i.

b) CIibase, es la retribución de la inversión. Estos costes de inversión incluirán un término de amortización lineal del inmovilizado correspondiente a sus instalaciones de distribución y un término de retribución del activo neto de cada distribuidor correspondiente a instalaciones de distribución.

Dicho término de retribución se determinará con base en una tasa de retribución calculada, según el coste de capital medio ponderado representativo de la actividad de distribución.

Las instalaciones financiadas y cedidas por terceros no devengarán retribución por inversión.

c) COMibase, es la retribución por operación y mantenimiento de las instalaciones que gestione cada distribuidor.

La retribución de dichos costes se establecerá teniendo en cuenta la tipología y características de las instalaciones de distribución de cada distribuidor, así como su utilización.

El importe de dichos costes de operación y mantenimiento para la empresa distribuidora i, se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de distribución declarado, los costes unitarios medios de operación y mantenimiento que se deriven de los importes auditados declarados para estos conceptos en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.

Para determinar el coste de operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución no individualizadas, se utilizará el Modelo de Red de Referencia tomando como punto de partida las instalaciones inventariadas.

d) OCDibase, es la retribución por otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución. Dichos costes incluirán costes de gestión comercial tales como la contratación y atención al cliente relacionados con el acceso y conexión de los consumidores a las redes eléctricas y la lectura de contadores y equipos de medida, así como los relativos a la planificación de las redes y la gestión de la energía. Su importe se determinará a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos. Igualmente se considerarán los costes derivados de la tasa de ocupación de la vía pública.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Retribución anual de la actividad de distribución.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá anualmente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía elevará una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre de cada año.

2. La retribución anual de la actividad de distribución reconocida al distribuidor i en los cuatro años del periodo regulatorio se determinará mediante las siguientes fórmulas:

Ri0 = Ribase • (1 + IA0)

Ri1 = Ri0 • (1 + IA1) + Yi0 + Qi0 + Pi0

Ri2 = (Ri1 – Qi0 – Pi0) • (1 + IA2) + Yi1 + Qi1 + Pi1

Ri3 = (Ri2 – Qi1 – Pi1) • (1 + IA3) + Yi2 + Qi2 + Pi2

Ri4 = (Ri3 – Qi2 – Pi2) • (1 + IA4) + Yi3 + Qi3 + Pi3

En donde:

Ribase, es el nivel de retribución de referencia para la empresa i, que será establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Ri0, es el nivel de retribución de referencia para la empresa i actualizado al año en que se realizan los cálculos.

Rin, es la retribución reconocida por la actividad de distribución a la empresa distribuidora i en el año n del periodo regulatorio.

Qin-1, es el incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al grado de cumplimiento durante el año n-1 de los objetivos establecidos para los índices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Anexo I.

Pin-1, es el incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociada al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Anexo II.

IAn, es índice de actualización del año n que se calculará según la siguiente fórmula:

IAn = 0,2 • (IPCn–1 – x) + 0,8 • (IPRIn–1 – y)

Donde:

IPCn-1, es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.

IPRIn-1, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.

x e y factor de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Yin-1, es la variación de la retribución reconocida a la empresa distribuidora i asociada al aumento de la actividad de distribución de dicho distribuidor durante el año n-1. Dicha variación de la retribución reconocida incluirá el aumento de los costes de inversión, operación y mantenimiento y otros costes, que se definen en el artículo 7, imputable al aumento de la demanda en abonado final, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.

Para el cálculo del aumento de los costes de inversión y operación y mantenimiento se utilizará el Modelo de Red de Referencia incremental a que hace referencia el artículo 6.

3. Los incentivos establecidos en los Anexos I y II del presente Real Decreto empezarán a aplicarse a partir del momento en que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establezca los objetivos para la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas.

4. Para aquellos distribuidores con menos de 100.000 clientes, la retribución anual de la actividad de distribución que figura en el apartado 2 del presente artículo, se calculará sin considerar los parámetros de calidad del servicio Qin-1 y reducción de pérdidas Pin-1. No obstante, estos parámetros sí serán tenidos en cuenta en el cálculo del nivel de retribución de referencia, RiBase, para cada periodo regulatorio.

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[Bloque 14: #civ]

CAPÍTULO IV

Extensión de redes de distribución y régimen de acometidas

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Extensión de las redes de distribución.

1. Se denomina «extensión natural de las redes de distribución» a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda. Dichas infraestructuras deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de las mismas en la zona y reconocidas en la retribución correspondiente a cada distribuidor. A estos efectos, se entiende por crecimiento vegetativo de la demanda el aprobado por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en los planes de inversión y desarrollo de las redes propuesto por las empresas distribuidoras.

La extensión natural de las redes de distribución de la empresa distribuidora i se reflejará en planes de inversión de acuerdo al artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que serán remitidos a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, para su aprobación en su caso, en el ámbito de sus competencias. Estos planes anuales de inversión serán comunicados a la Comisión Nacional de Energía, que deberá realizar un informe para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la adecuación a las necesidades de los consumidores de dicho plan.

2. Se denominan «instalaciones de nueva extensión de red» a las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer ele-mento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio. A estos efectos se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita el suministro, sin que necesariamente tenga que contratar el mismo.

3. En todos los casos de instalaciones de nueva extensión de red, las condiciones técnico-económicas sobre el nivel de tensión, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica para los nuevos suministros serán determinadas por el Gestor de la Red de distribución, que deberá tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución garantizando la calidad de suministro. El solicitante del nuevo suministro tendrá derecho a que la empresa suministradora le justifique las causas de elección del punto y de la tensión de conexión. En caso de discrepancia entre el solicitante del suministro y el Gestor de la Red de distribución, resolverá el órgano correspondiente de la Administración competente. A tales efectos, el Gestor de la Red de distribución deberá aplicar las normas técnicas, constructivas y de operación a tener en cuenta en dichos desarrollos, contenidas en los correspondientes procedimientos de operación de la actividad de distribución de energía eléctrica y normas particulares aprobadas por la administración competente.

Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.

Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.

Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.

Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas distribuidoras deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimo coste. El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, a favor de los consumidores suministrados por dicha instalación, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.

4. Ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla resolverán a los efectos del pago de los derechos de extensión.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Retribución por acometidas.

1. Los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:

a) Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, por las instalaciones de nueva extensión de red necesarias que sean responsabilidad de la empresa distribuidora en aplicación del artículo anterior.

b) Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por cada contratante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

c) Derechos de supervisión de instalaciones cedidas, siendo éstos la contraprestación económica por la supervisión de trabajos y realización de pruebas y ensayos previos a la puesta en servicio, a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, que opten por la ejecución directa y posterior cesión de las instalaciones.

2. El régimen económico de los derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios se establecerá por orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos mediante la aplicación de un baremo por potencia y nivel de tensión en € por kW de potencia solicitada en extensión y contratada en acceso, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones y gastos en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos por derechos de extensión, acceso y supervisión de instalaciones cedidas se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.

3. Las cantidades a pagar por derechos de acometida serán fijadas por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla dentro de un margen ± 5% de los derechos establecidos en la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. Estos derechos serán función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. En aquellas comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía en las que no se haya desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará el régimen económico establecido en la aludida orden ministerial.

4. La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste del entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad.

5. En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.

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[Bloque 17: #cv]

CAPÍTULO V

Información

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Obligaciones de información.

1. Los distribuidores estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en el presente real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.

Dentro de esta obligación, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía afectada las cesiones de activos de distribución financiados y cedidos por terceros, así como el tratamiento contable de las mismas. Dichos activos no devengarán retribución por inversión, sino únicamente retribución por operación y mantenimiento.

Los distribuidores, dentro de su ámbito geográfico, estarán obligados a informar a los consumidores sobre los comercializadores de último recurso. A estos efectos los distribuidores utilizarán medios telemáticos y cualquier otro medio que consideren oportuno.

Asimismo, los distribuidores deberán cumplir con la obligación de información que establece el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los consumidores, comercializadores y a la Oficina de Cambio de Suministrador.

2. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de distribución inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta información.

3. La Comisión Nacional de Energía, en su función como órgano consultivo de las Administraciones, pondrá a disposición de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla toda aquella información que le sea solicitada en relación a la retribución de la actividad de distribución en su territorio.

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[Bloque 19: #daprimera]

Disposición adicional primera. Niveles de retribución de referencia.

1. El nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de cada distribuidor para el periodo regulatorio 2009-2012, será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula:

Ri0-2008 = Ri2007 • 1,028 • (1 + ∆Di2007 • Fei)

Donde,

Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. Dicho factor será específico para cada empresa distribuidora y vendrá definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, que deberá tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribución de la empresa i en función de la demanda de energía en su zona de distribución.

∆Di2007 es el aumento de la demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución gestionadas por la empresa distribuidora i en el año 2007, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.

Ri2007 , tomará para cada empresa distribuidora i los valores que figuran en la siguiente tabla:

 

R2007
(miles de euros)

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U

1.297.585

Unión Fenosa Distribución, S.A.

603.888

Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. .

123.142

Electra de Viesgo Distribución, S.L.U

116.750

Endesa (peninsular)

1.429.484

Endesa (extrapeninsular)

283.382

FEVASA

154

SOLANAR

212

Total

3.854.597

2. La retribución de la distribución para cada una de estas empresas para el año 2008 será la que resulte de aplicar la expresión contenida en el apartado anterior. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2008.

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[Bloque 20: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Distribuidores actualmente acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

1. A partir del 1 de enero de 2009, se suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluidos en el ámbito de aplicación Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con las particularidades siguientes:

a) Las liquidaciones de estos distribuidores se realizarán con base en los ingresos por ellos obtenidos en concepto de tarifas de suministro y tarifas de acceso, a los pagos realizados en concepto de adquisición de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa y por adquisiciones de energía al régimen especial, y a la retribución reconocida a cada distribuidor.

b) Los distribuidores del Grupo 3, que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán remitir mensualmente, y en los plazos establecidos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la información relativa a los ingresos y pagos señalados en el párrafo anterior. La Comisión Nacional de Energía procederá a su liquidación conforme a lo establecido en el párrafo anterior y realizará los cobros y pagos derivados de ellas, integrando el resultado final en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Los distribuidores incluidos en los Grupos 1 y 2 deberán remitir, con una periodicidad mínima cuatrimestral, la misma información señalada en el párrafo a) a los distribuidores de más de 100.000 clientes a los que se encuentren conectados sus líneas y, en caso de no estar conectado directamente a ninguno de ellos, deberán remitirla al más próximo. En caso de estar conectado a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, deberán remitir la información a aquel por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente.

d) Los distribuidores de más de 100.000 clientes, con base en la información remitida, según se señala en el párrafo c) anterior, procederán a calcular el saldo, positivo o negativo, correspondiente al distribuidor del Grupo 1 ó 2 en concepto de liquidación de las actividades reguladas, procediendo a su abono o cargo e integrando dichos saldos en los ingresos y costes liquidables según el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

e) No obstante lo señalado en los párrafos c) y d) anteriores, estos distribuidores podrán proceder, también con una periodicidad mínima cuatrimestral, a su liquidación directamente con la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando la remisión de la información que se indica en el párrafo a) se tramite a través de las asociaciones de distribuidores con las que la Comisión Nacional de Energía dispone de sistemas, protocolos y procedimientos de intercambio de información establecidos.

f) Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca mediante circular que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales de estas distribuidoras y el sistema de cobros y pagos de estas liquidaciones, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

g) El coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas, será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente. La metodología para el cálculo de dicho precio medio ponderado será establecida mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

2. A partir del 1 de enero de 2009 desaparecerá el régimen de compensaciones por suministros interrumpibles, adquisiciones de energía al régimen especial y compensaciones por pérdidas de ingresos de los consumidores cualificados, establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, estas empresas deberán hacer entrega de la totalidad de las cuotas con destinos específicos expresadas como porcentaje de la facturación por tarifas o tarifas de acceso, con independencia de la clasificación en la que estuvieran incluidas.

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[Bloque 21: #datercera]

Disposición adicional tercera. Mandato a las empresas distribuidoras.

1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores conectados a sus redes acogidos a las tarifas D.

2. Las empresas distribuidoras remitirán a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes toda aquella información que éstas le soliciten en el ámbito de sus competencias.

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[Bloque 22: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Exclusión de la aplicación de los pagos por capacidad para determinadas instalaciones reguladas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Con efectos desde el 1 de octubre de 2007, quedan excluidas del cobro de prestación del servicio de capacidad regulado en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, las instalaciones de régimen especial de las categorías a), c) y de los grupos b.6, b.7 y b.8 de la categoría b), así como aquellas a las que les sea de aplicación, el artículo 45, el artículo 46 o la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

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[Bloque 23: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Primas para las instalaciones acogidas a los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2007.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifican las cuantías de las primas a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 que quedan fijadas en 2,3635 c€/kWh en ambos casos.

Igualmente durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifica la cuantía de la prima contemplada en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007 que queda fijada en 9,1138 c€/kWh.

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[Bloque 24: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Adaptación de los valores correspondientes a los derechos de extensión y acceso.

1. Antes de que transcurran doce meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se procederá a fijar los valores correspondientes a los derechos de acometida a que hace referencia el artículo 10 del presente real decreto.

2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá a la actualización de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el capítulo II del título III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

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[Bloque 25: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Mandato a la Comisión Nacional de Energía.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará los objetivos y coeficientes de calidad a que hace referencia el Anexo I y los objetivos de pérdidas y el precio de energía de pérdidas a que hace referencia el Anexo II del presente real decreto. A estos efectos, antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de objetivos de calidad y pérdidas, coeficientes de calidad y precio de energía de pérdidas a los que hacen referencia los anexos anteriormente mencionados.

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[Bloque 26: #daoctava]

Disposición adicional octava. Distribuidoras que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.

1. Hasta el 1 de enero de 2009, a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto no les será de aplicación el apartado 7 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En estos casos, para las instalaciones del régimen especial que vierten directamente su energía a una distribuidora de las acogidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las obligaciones exigidas a los distribuidores en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, serán de aplicación a la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que se encuentre conectada la distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima citada, o en su defecto, a la más próxima que cumpla con tal requisito. En caso de estar conectada a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, asumirá las referidas exigencias aquel por cuya conexión se evacue una mayor cantidad de energía en cómputo anual.

Así mismo, a estas empresas distribuidoras, no les será de aplicación el segundo párrafo del apartado 10.d) de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. A partir de la fecha en que se abandone la tarifa D y, en cualquier caso, desde el 1 de enero de 2009 y hasta la entrada en vigor del sistema de suministro de último recurso, las empresas distribuidoras estarán obligadas a adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica, directamente o a través de un representante, en las condiciones que en su caso se establezcan.

A estos efectos, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de noviembre de 2008 la modalidad elegida mediante la presentación de la documentación acreditativa que corresponda.

Las empresas distribuidoras actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que no opten por comprar la energía de forma directa en el mercado diario y que no aporten en forma y plazo a la Comisión Nacional de Energía la documentación acreditativa correspondiente para ser representadas, tendrán consideración de consumidores directos en mercado. El distribuidor a que se conecten les facturará, por la energía que debieron adquirir para los clientes sujetos a tarifa conectados a sus redes, la energía medida en los puntos frontera, multiplicada por 1,3 veces el precio medio del mercado diario. A esta cantidad se le adicionará la correspondiente tarifa de acceso.

A partir de la entrada en vigor de las tarifas de último recurso, a las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, les será de aplicación la normativa específica que se desarrolle, a los efectos de comercialización de energía y de distribución.

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[Bloque 27: #danovena]

Disposición adicional novena. Zonas de regulación.

1. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional decimonovena, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, referente a zonas de regulación, en el que la primera frase queda redactada como sigue:

«El tamaño mínimo de las zonas de regulación que prestan el servicio de regulación secundaria queda establecido en 300 MW de potencia instalada, pudiéndose admitir un tamaño inferior a esa cifra y superior a 200 MW siempre que dicha potencia se encuentre operativa en un plazo inferior a dos años desde que se produzca la constitución de la zona de regulación y que la misma disponga de una banda de regulación secundaria igual o superior al 75% del tamaño de dicha zona.»

2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar los límites establecidos en la misma relativos al tamaño mínimo de las zonas de regulación, previo informe del Operador del Sistema.

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[Bloque 28: #dadecima]

Disposición adicional décima. Adaptación de la potencia contratada de consumidores con tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.

Las modificaciones de potencia contratada de los consumidores acogidos a la tari- fa 2.0 con discriminación horaria nocturna para su adaptación a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, quedan exentas del devengo de cualquiera de los derechos de acometida regulados en la normativa vigente, así como de las cuantías, que estrictamente se requieran, derivadas de los cambios y actuaciones en los equipos de control y medida que requieran las citadas adaptaciones.

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[Bloque 29: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Retribución del suministro a tarifa.

1. Hasta la entrada en vigor del sistema de tarifa de último recurso, la realización del suministro a tarifa de energía eléctrica dará lugar al reconocimiento de una retribución anual a los distribuidores que la realicen.

2. La retribución por la realización del suministro a tarifa de energía eléctrica se determinará tomando en consideración los costes necesarios para el desempeño de dicha actividad.

Dichos costes incluirán costes de gestión comercial tales como la contratación y atención al cliente relacionados con el suministro a tarifa de energía eléctrica, y la facturación y cobro de dichas tarifas a los consumidores.

3. Dicha retribución, en términos anuales y durante el año 2008, será la que figura en la siguiente tabla:

 

C2008
(miles de euros)

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

122.338

Unión Fenosa Distribución, S.A.

42.320

Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.

7.953

Electra de Viesgo Distribución, S.L.U.

6.850

Endesa (peninsular).

112.819

Endesa (extrapeninsular).

19.809

FEVASA.

41

SOLANAR.

9

Total

312.139

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con anterioridad a la supresión del sistema tarifario integral, determinará la cuantía que percibirán las empresas distribuidoras en concepto de retribución por gestión de contratos de acceso, que pasará a integrarse en el concepto de «otros costes de distribución» de la empresa i, OCDi, contemplado en el artículo 7.

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[Bloque 30: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Supresión de la tarifa D.

1. Las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán continuar acogiéndose a la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores hasta el 1 de enero de 2009. A partir de esta fecha se suprime la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores.

2. Las empresas acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas abandonar la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores con anterioridad al 1 de enero de 2009 y acogerse a lo dispuesto en las disposición adicional segunda y en la disposición transitoria tercera del presente real decreto.

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[Bloque 31: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

1. Desde el 1 de enero de 2009, el coste acreditado de la retribución de la actividad de distribución para las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, será para el año 2007, de forma provisional para cada una de ellas, la establecida en el anexo III del presente real decreto, actualizado con un incremento del 3% anual. Dicha cuantía anual incluye la partida correspondiente al desarrollo y gestión de las redes y la correspondiente a la actividad de suministro a tarifa.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa propuesta de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar la retribución provisional de la actividad de distribución de aquellas empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes no contempladas en el anexo III.

Aquellas empresas cuyo coste unitario acreditado provisional de la actividad sea inferior a 200 € por cliente, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía un incremento de dicho coste, siempre que hayan presentado toda la documentación que la Comisión Nacional de Energía les haya requerido en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Con la información disponible, la Comisión Nacional de Energía podrá revisar al alza dicho coste provisional, expresado en € por cliente, hasta un máximo que se establece de acuerdo a la fórmula siguiente:

Máximo coste provisional revisado = 60 + 0,70 * Coste provisional inicial

Donde, tanto el coste provisional inicial, como el coste provisional revisado vienen expresados en € por cliente.

La Comisión Nacional de Energía comunicará dichos costes revisados a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. El coste acreditado definitivo será fijado para cada empresa por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, una vez revisado el coste acreditado de distribución provisional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y con base en lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía remitirá su propuesta con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, explicitando los ajustes que deban producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la tarifa de último recurso y el fin del suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras.

El coste acreditado definitivo será la retribución anual a aplicar desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que cada empresa se integre en el sistema retributivo establecido en el artículo 7.

Hasta dicha fecha, el coste acreditado definitivo se actualizará desde el 1 de enero de 2009. La actualización se llevará a cabo por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta y el artículo 8 del presente real decreto.

Una vez que se fije el coste acreditado definitivo, la Comisión Nacional de Energía liquidará las diferencias positivas o negativas que resulten respecto al coste acreditado provisional que se establece en el anexo III en la primera liquidación siguiente a la fecha en que se apruebe.

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[Bloque 32: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Retribución por incremento de actividad.

Hasta que la Comisión Nacional de Energía aplique la metodología de cálculo que implementa el Modelo de Red de Referencia, la variación de retribución reconocida a cada distribuidor asociada al aumento de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 8, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Yn-1i = (Rn-1i – Qn-2i – Pn-2i) • (1 + IAn-1) • ∆Dn-1i • Fei

Donde: Yn-1i, Rn-1i, Qn-2i, Pn-2i, son los parámetros definidos en el artículo 8.

IAn-1, es índice de actualización del año n-1 que se calculará según la siguiente fórmula:

IAn-1 = 0,2 • (IPCn-2 – x) + 0,8 • (IPRIn-2 – y)

Donde:

IPCn-2, es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-2.

IPRIn-2, es la variación del índice de precios industria-les de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-2.

x e y, factores de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. El factor de escala será específico para cada empresa distribuidora y vendrá definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, que deberá tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribución de la empresa i en función de la demanda de energía en su zona de distribución.

∆Dn-1i, es el aumento de demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución gestiona-das por la empresa distribuidora i en el año n-1, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.

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[Bloque 33: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Procedimientos de operación de las redes de distribución.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y previo informe de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, procedimientos de operación básicos de las redes de distribución, que tendrán efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía creará grupos de trabajo que contarán con la presencia de las empresas distribuidoras.

La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para la elaboración de la propuesta de estos procedimientos de operación.

Estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución abarcarán, al menos, los siguientes aspectos:

i. Construcción y criterios de diseño de redes de distribución.

ii. Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución.

iii. Planes de emergencia.

2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos del cálculo de la retribución de la actividad de distribución, estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución, tendrán carácter de básicos en todo el territorio español.

3. Se habilita a la Secretaría General de Energía para desarrollar los procedimientos básicos de operación del apartado 1 del presente artículo.

4. Las empresas distribuidoras a las que apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes de distribución que establezcan unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal y que supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, podrán establecer convenios con las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes.

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[Bloque 34: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Vigencia de convenios entre comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de autonomía y empresas distribuidoras.

La aplicación de lo previsto en el artículo 9 se realizará sin perjuicio de lo pactado en los convenios suscritos entre las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

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[Bloque 35: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el capítulo III del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

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[Bloque 36: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

1. Se modifican, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 1 del artículo 35.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones del subgrupo a.1.4 y el grupo a.2 que quedan redactados como sigue:

«Tabla 1

Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

a.1

a.1.4

Carbón.

P≤10 MW

6,1270

4,2967

10<P≤25 MW

4,2123

1,9898

25<P≤50 MW

3,8294

1,4389

Otros.

P≤10 MW

4,5953

2,3820

10<P≤25 MW

4,2123

1,6069

25<P≤50 MW

3,8294

1,0559

a.2

P≤10 MW

4,6000

2,3832

10<P≤25 MW

4,2100

1,6110

25<P≤50 MW

3,8300

1,0630»

2. Se modifica, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la tabla 2 del artículo 35.4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:

«Tabla 2

Subgrupo

Combustible

Potencia

Plazo

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

 

b.6.1

P≤2 MW

primeros 15 años

16,0113

12,1096

 

a partir de entonces

11,8839

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

14,6590

10,5452

 

a partir de entonces

12,3470

 

 

b.6.2

P≤2 MW

primeros 15 años

12,7998

8,9131

 

a partir de entonces

8,6294

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

10,7540

6,6402

 

a partir de entonces

8,0660

 

 

b.6.3

P≤2 MW

primeros 15 años

12,7998

8,9131

 

a partir de entonces

8,6294

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

11,8294

7,7162

 

a partir de entonces

8,0660

 

 

b.7.1

primeros 15 años

8,2302

4,5276

 

a partir de entonces

6,7040

 

 

b.7.2

P≤500 kW

primeros 15 años

13,3474

10,5330

a.1.3

a partir de entonces

6,6487

 

 

500 kW ≤ P

primeros 15 años

9,9598

6,5497

 

a partir de entonces

6,6981

 

 

b.7.3

primeros 15 años

5,3600

3,5332

 

a partir de entonces

5,3600

 

 

b.8.1

P≤2 MW

primeros 15 años

12,7998

8,9131

 

a partir de entonces

8,6294

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

10,9497

6,8309

 

a partir de entonces

8,2128

 

 

b82

P≤2 MW

primeros 15 años

9,4804

5,6079

 

a partir de entonces

6,6506

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

7,1347

3,4447

 

a partir de entonces

7,1347

 

 

b.8.3

P≤2 MW

primeros 15 años

9,4804

5,8681

 

a partir de entonces

6,6506

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

9,3000

5,4074

 

a partir de entonces

7,5656»

 

3. Se modifica, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, que quedan redactados como sigue:

«Tabla 3

Grupo

Subgrupo

Potencia

Plazo

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima
de referencia
c€/kWh

Límite superior
c€/kWh

Límite inferior
c€/kWh

b.6

b.6.1

P≤2 MW

primeros 15 años

15,8890

11,9782

16,6300

15,4100

a partir de entonces

11,7931

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

14,6590

10,5452

15,0900

14,2700

a partir de entonces

12,3470

 

 

 

b.6.2

P≤2 MW

primeros 15 años

12,5710

8,6602

13,3100

12,0900

a partir de entonces

8,4752

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

10,7540

6,6402

11,1900

10,3790

a partir de entonces

8,0660

 

 

 

b.6.3

P≤2 MW

primeros 15 años

12,5710

8,6602

13,3100

12,0900

a partir de entonces

8,4752

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

11,8294

7,7162

12,2600

11,4400

a partir de entonces

8,0660

 

 

 

b.7

b.7.1

primeros 15 años

7,9920

4,2272

8,9600

7,4400

a partir de entonces

6,5100

 

 

 

b.7.2

P≤500 kW

primeros 15 años

13,0690

10,2184

15,3300

12,3500

a partir de entonces

6,5100

 

 

 

500 kW ≤ P

primeros 15 años

9,6800

6,2262

11,0300

9,5500

a partir de entonces

6,5100

 

 

 

b.7.3

primeros 15 años

5,3600

3,5332

8,3300

5,1000

a partir de entonces

5,3600

 

 

 

b.8

b.8.1

P≤2 MW

primeros 15 años

12,5710

8,6602

13,3100

12,0900

a partir de entonces

8,4752

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

10,7540

6,6402

11,1900

10,3790

a partir de entonces

8,0660

 

 

 

b.8.2

P≤2 MW

primeros 15 años

9,2800

5,3702

10,0200

8,7900

a partir de entonces

6,5100

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

6,5080

2,3942

6,9400

6,1200

a partir de entonces

6,5080

 

 

 

b.8.3

P≤2 MW

primeros 15 años

9,2800

5,6184

10,0200

8,7900

a partir de entonces

6,5100

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

8,0000

3,6687

9,0000

7,5000

a partir de entonces

6,5080»

 

 

 

4. Se modifican, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 4 del artículo 42.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 que quedan redactados como sigue:

«Tabla 4

Grupo

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

c.1

5,3600

2,7488

c.3

3,8300

2,7488

c.4

5,2000

 2,1888»

5. Se modifica el párrafo titulado «Perfil horario de producción para las instalaciones fotovoltaicas.» del anexo XII del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactado como sigue:

«Los valores de las horas que aparecen en las tablas siguientes corresponden al tiempo solar. En el horario de invierno la hora civil corresponde a la hora solar más 1 unidad, y en el horario de verano la hora civil corresponde a la hora solar más 2 unidades. Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.»

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[Bloque 37: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Se modifica la primera tabla del anexo I de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, que ya incorpora la actualización para el cuarto trimestre de 2007, de los valores retributivos para los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y el grupo c.2 recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:

«Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa
regulada c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

12,0861

 

0,5<P≤1 MW

9,9178

 

1<P≤10 MW

7,7321

3,2376

10<P≤25 MW

7,3189

2,6637

25<P≤50 MW

6,9245

2,3647

a.1.2

Gasóleo / GLP.

P≤0,5 MW

13,6794

 

0,5<P≤1 MW

11,6414

 

1<P≤10 MW

9,8914

5,2598

10<P≤25 MW

9,6165

4,8053

25<P≤50 MW

9,2799

4,3963

Fuel.

0,5<P≤1 MW

10,7080

 

1<P≤10 MW

9,0307

4,4017

10<P≤25 MW

8,7452

3,9368

25<P≤50 MW

8,4102

3,5386

c.2

 

 

 

5,5276

2,8207»

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[Bloque 38: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

1. Se modifican, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 6 del artículo 2 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que quedan redactados como sigue:

«6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,4486 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 2,3816 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.»

2. Se modifica, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 1 del anexo IV de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que queda redactado como sigue:

«1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

12,1533

 

0,5<P≤1 MW

9,9729

 

1<P≤10 MW

7,7840

3,2593

10<P≤25 MW

7,3693

2,6820

25<P≤50 MW

6,9741

2,3816

a.1.2

Gasóleo / GLP.

P≤0,5 MW

14,3153

 

0,5<P≤1 MW

12,1826

 

1<P≤10 MW

10,4275

5,5449

10<P≤25 MW

10,1513

5,0726

25<P≤50 MW

9,8100

4,6474

Fuel.

0,5<P≤1 MW

11,1786

 

1<P≤10 MW

9,5022

4,6315

10<P≤25 MW

9,2149

4,1482

25<P≤50 MW

8,8803

3,7364

c.2

 

 

 

5,8245

2,9722»

3. Se modifica, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el anexo V de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que queda redactado como sigue:

«ANEXO V

Actualizaciones anuales de las tarifas, primas y límites superior e inferior del régimen especial

1. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.4 y del grupo a.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

a.1

a.1.4

Carbón.

P≤10 MW

6,4885

4,5502

10<P≤25 MW

4,4608

2,1072

25<P≤50 MW

4,0553

1,5238

Otros.

P≤10 MW

4,7607

2,4678

10<P≤25 MW

4,3639

1,6647

25<P≤50 MW

3,9673

1,0939

a.2

P≤10 MW

4,7656

2,4690

10<P≤25 MW

4,3616

1,6690

25<P≤50 MW

3,9679

1,1013

2. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.3 del artículo 2 y de la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Subgrupo

Combustible

Potencia

Plazo

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

 

b.6.1

P≤2 MW

primeros 15 años

16,5477

12,5153

 

a partir de entonces

12,2820

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

15,1501

10,8985

 

a partir de entonces

12,7606

 

 

b.6.2

P≤2 MW

primeros 15 años

13,2286

9,2117

 

a partir de entonces

8,9185

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

11,1143

6,8626

 

a partir de entonces

8,3362

 

 

b.6.3

P≤2 MW

primeros 15 años

13,2286

9,2117

 

a partir de entonces

8,9185

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

12,2257

7,9747

 

a partir de entonces

8,3362

 

 

b.7.1

primeros 15 años

8,5059

4,6793

 

a partir de entonces

6,9286

 

 

b.7.2

P≤500 kW

primeros 15 años

13,7945

10,8859

a.1.3

a partir de entonces

6,8714

 

 

500 kW ≤ P

primeros 15 años

10,2935

6,7691

 

a partir de entonces

6,9225

 

 

b.7.3

primeros 15 años

5,5396

3,6516

 

a partir de entonces

5,5396

 

 

b.8.1

P≤2 MW

primeros 15 años

13,2286

9,2117

 

a partir de entonces

8,9185

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

11,3165

7,0597

 

a partir de entonces

8,4879

 

 

b.8.2

P≤2 MW

primeros 15 años

9,7980

5,7958

 

a partir de entonces

6,8734

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

7,3737

3,5601

 

a partir de entonces

7,3737

 

 

b.8.3

P≤2 MW

primeros 15 años

9,7980

6,0647

 

a partir de entonces

6,8734

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

9,6116

5,5885

 

a partir de entonces

7,8190

 

a.1.3 dentro de la disp.
transitoria 10.ª

 

 

13,6680

9,4191

3. Tarifas, primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Subgrupo

Potencia

Plazo

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

Límite superior c€/kWh

Límite inferior c€/kWh

b.1

b.1.1

P≤100 kW

primeros 25 años

45,5134

 

 

 

a partir de entonces

36,4107

 

 

 

100 kW<P≤10 MW

primeros 25 años

43,1486

 

 

 

a partir de entonces

34,5189

 

 

 

10<P≤50 MW

primeros 25 años

23,7461

 

 

 

a partir de entonces

18,9969

 

 

 

b.1.2

primeros 25 años

27,8399

26,2509

35,5499

26,2548

a partir de entonces

22,2717

21,0007

b.2

b.2.1

primeros 20 años
a partir de entonces

7,5681

3,0272

8,7790

7,3663

6,3250

 

 

 

b.2.2*

 

 

 

8,7124

16,9494

 

b.3

primeros 20 años

7,1208

3,9732

4

 

a partir de entonces

6,7281

3,1625

 

b.4

primeros 25 años

8,0613

2,5883

8,8054

6,7384

a partir de entonces

7,2552

1,3894

b.5

primeros 25 años

**

2,1749

8,2680

6,3250

a partir de entonces

***

1,3894

b.6

b.6.1

P≤2 MW

primeros 15 años

16,4213

12,3795

17,1871

15,9262

a partir de entonces

12,1882

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

15,1501

10,8985

15,5955

14,7480

a partir de entonces

12,7606

 

 

 

b.6.2

P≤2 MW

primeros 15 años

12,9921

8,9503

13,7559

12,4950

a partir de entonces

8,7591

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

11,1143

6,8626

11,5649

10,7267

a partir de entonces

8,3362

 

 

 

b.6.3

P≤2 MW

primeros 15 años

12,9921

8,9503

13,7559

12,4950

a partir de entonces

8,7591

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

12,2257

7,9747

12,6707

11,8232

a partir de entonces

8,3362

 

 

 

b.7

b.7.1

primeros 15 años

8,2597

4,3688

9,2602

7,6892

a partir de entonces

6,7281

 

 

 

b.7.2

P≤500 kW

primeros 15 años

13,5068

10,5607

15,8436

12,7637

a partir de entonces

6,7281

 

 

 

500 kW ≤ P

primeros 15 años

10,0043

6,4348

11,3995

9,8699

a partir de entonces

6,7281

 

 

 

b.7.3

primeros 15 años

5,5396

3,6516

8,6091

5,2709

a partir de entonces

5,5396

 

 

 

b.8

b.8.1

P≤2 MW

primeros 15 años

12,9921

8,9503

13,7559

12,4950

a partir de entonces

8,7591

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

11,1143

6,8626

11,5649

10,7267

a partir de entonces

8,3362

 

 

 

b.8.2

P≤2 MW

primeros 15 años

9,5909

5,5501

10,3557

9,0845

a partir de entonces

6,7281

 

 

 

2 MW ≤ P

primeros 15 años

6,7260

2,4744

7,1725

6,3250

a partir de entonces

6,7260

 

 

 

b.8.3

P≤2 MW

primeros 15 años

9,5909

5,8066

10,3557

9,0845

a partir de entonces

6,7281

 

 

 

 

primeros 15 años

8,2680

3,7916

9,3015

7,7513

2 MW ≤ P

a partir de entonces

6,7260

 

 

 

* Prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y el límite superior, para las instalaciones eólicas marinas.

** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: [6,60 + 1,20 x [(50 –P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.

*** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: [5,94 + 1,080 x [(50 –P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.

4. Tarifas y primas para las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Tarifa regulada
c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

c.1

5,5530

2,8478

c.3

3,9679

2,8478

c.4

5,4470

2,2928»

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[Bloque 39: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Carácter básico.

Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española.

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[Bloque 40: #dfquinta]

Disposición final quinta. Facultades normativas.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter técnico que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.

2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar el contenido de los anexos I y II de este real decreto.

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[Bloque 41: #dfsexta]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 42: #firma]

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

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[Bloque 43: #ani]

ANEXO I

Incentivo a la mejora de la calidad

 

1. El incentivo a la calidad que se define en el Artículo 8 del presente Real Decreto, se calculará para cada empresa distribuidora de acuerdo a la siguiente fórmula:

Qin-1 = QTIEPIin-1 +QNIEPIin-1

Donde:

QTIEPI i n-1 = P TIEPI ×

Σ [

Pot i tz,n-1 × (TIEPI i tz-OBJETIVO,n-1 - TIEPI i tz-REALIZADO, n-1 )

]

 

tz

 

 

QNIEPI i n-1 = P NIEPI ×

Σ [

Cli i tz,n-1 × (NIEPI i tz-OBJETIVO,n-1 - NIEPI i tz-REALIZADO, n-1 )

]

 

tz

 

 

Donde:

QTIEPIin-1: incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al grado de cumplimiento de los objetivos referidos al índice de calidad de servicio TIEPI. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el presente anexo.

QNIEPIin-1: incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al grado de cumplimiento de los objetivos referidos al índice de calidad de servicio NIEPI. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el presente anexo.

PTIEPI: incentivo unitario asociado al TIEPI.

PNIEPI: incentivo unitario asociado al NIEPI.

Potitz,n-1 : potencia instalada de la empresa distribuidora i en el tipo de zona tz en el año n-1, calculada de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en cada uno de los tipos de zona (Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa).

Cliitz,n-1: número de consumidores de la empresa distribuidora i en cada tipo de zona tz en el año n-1.

TIEPIitz-OBJETIVO,n-1 y NIEPIitz-OBJETIVO,n-1: indicadores establecidos como objetivos de cumplimiento de la continuidad de la calidad zonal para la empresa i para cada una de las zonas tz y vigentes en el año n-1. Estos indicadores se calcularán según lo establecido en el punto 4 del presente anexo.

TIEPIitz-REALIZADO,n-1 y NIEPIitz-REALIZADO,n-1: indicadores establecidos como medida del grado de cumplimiento de los objetivos TIEPIitz-OBJETIVO,n-1 y NIEPIitz-OBJETIVO,n-1. Estos indicadores se calcularán según lo establecido en el punto 5 del presente anexo a partir de los valores de TIEPI y NIEPI que se observen en las instalaciones de distribución de la empresa i, calculados de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en cada una de las zonas Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa.

2. El incentivo de calidad Qin-1, tomará valores que podrán oscilar entre el ±3 % de Rin-1.

3. Los valores de PTIEPI y PNIEPI serán los siguientes:

PTIEPI = 100 c€/Kwh.

PNIEPI = 150 c€/cliente e interrupción.

4. Los valores de TIEPIitz-OBJETIVO,n-1 y de NIEPIitz-OBJETIVO,n-1 individualizados para cada empresa serán calculados como sigue:

TIEPIitz-OBJETIVO,n-1= 1/3 *

n-4

TIEPI i tz,k + TIEPI

media nacional

]

Σ[

tz,k

k=n-6

2

NIEPIitz-OBJETIVO,n-1= 1/3 *

n-4

NIEPI i tz,k + NIEPI

media nacional

]

Σ[

tz,k

k=n-6

2

5. Los valores de TIEPIitz-REALIZADO, n-1 y de NIEPIitz-REALIZADO, n-1 individualizados para cada empresa en cada tipo de zona tz serán calculados como sigue:

TIEPIitz-REALIZADO,n-1= 1/3 *

n-1

TIEPI i tz,k

Σ

k=n-3

NIEPIitz-REALIZADO,n-1= 1/3 *

n-1

NIEPI i tz,k

Σ

k=n-3

6. A efectos del cálculo del incentivo que se regula en este anexo los valores de los índices, número de suministros y potencias instaladas a utilizar serán los publicados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la información anual remitida por las empresas elaborados conforme al procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable aprobado, tal como se establece en el artículo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Se modifica por la disposición final 4 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21009.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 44: #anii]

ANEXO II

Incentivo a la reducción de pérdidas

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-15057

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #aniii]

ANEXO III

Retribución provisional correspondiente al año 2007 de empresas distribuidoras actualmente acogidas al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

R1-014

AGRI ENERGIA ELECTRICA, S.A.

6.386.438 €

R1-015

BASSOLS ENERGIA, S.A.

11.008.308 €

R1-016

ELECTRA CALDENSE, S.A.

4.037.181 €

R1-017

ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A.

3.583.730 €

R1-018

ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A.

17.940.406 €

R1-019

ELECTRICA DEL EBRO, S.A.

3.278.749 €

R1-020

PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA)

3.762.312 €

R1-021

SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A.

20.356.679 €

R1-022

CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A.

5.134.471 €

R1-023

HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A.

3.455.381 €

R1-024

COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A.

94.573 €

R1-025

INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A.

4.926.948 €

R1-026

ENERGIAS DE ARAGON I, S. L. U. (EASA)

2.733.793 €

R1-027

COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A.

8.358.774 €

R1-028

MEDINA GARVEY, S.A.

5.605.837 €

R1-029

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L.

2.130.820 €

R1-030

EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U.

8.663.417 €

R1-031

DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO, S.L.

156.327 €

R1-032

REPSOL ELECTRICA DE DISTRIBUCION, S.L.

2.769.720 €

R1-033

SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. «SAN FRANCISCO DE ASIS» DE CREV.

4.357.387 €

R1-034

ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA)

3.204.061 €

R1-035

ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U.

5.764.751 €

R1-036

DISTRIBUIDORA ELECTRICA LOS BERMEJALES, S.A.

2.485.695 €

R1-037

ELECTRA DEL CARDENER, S.A.

2.433.077 €

R1-038

ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L.

2.941.060 €

R1-039

HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L.

1.319.148 €

R1-040

SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A.

2.655.962 €

R1-041

ELECTRA ALTO MIÑO, S.A.

2.505.541 €

R1-042

UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA)

1.999.144 €

R1-043

ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L.

4.650.210 €

R1-044

COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A.

3.679.416 €

R1-045

ELECTRA AUTOL, S.A.

1.042.432 €

R1-046

ELECTRICA DE TENTUDIA. S.A.

1.643.457 €

R1-047

FELIX GONZALEZ, S.A.

3.201.018 €

R1-048

LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

1.025.867 €

R1-049

ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U.

5.134.082 €

R1-050

HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.

2.359.140 €

R1-051

JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L.

1.233.360 €

R1-052

LERSA ELECTRICITAT, S.L.

1.440.801 €

R1-053

DIELESUR, S.L.

2.404.610 €

R1-054

ENERGIA DE MIAJADAS, S.A.

2.146.223 €

R1-055

AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A.

1.787.239 €

R1-056

VALL DE SÓLLER ENERGÍA, S.L.U.

2.644.402 €

R1-057

ROMERO CANDAU, S.L.

1.654.720 €

R1-058

HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L.

1.743.912 €

R1-059

GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL DE BINEFAR Y COMARCA, S.COOPERATIVA, R. L.

922.433 €

R1-060

SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOPERATIVA V.

1.870.716 €

R1-061

OÑARGI, S.L.

1.086.056 €

R1-062

SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L.

3.051.622 €

R1-063

COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V.

773.271 €

R1-064

ELECTRA DE CARBAYIN, S.A.

802.374 €

R1-065

ELECTRICA DE GUIXES, S.L.

382.875 €

R1-066

ELECTRICA VAQUER, S.A.

737.936 €

R1-067

HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L.

138.462 €

R1-068

COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L.

560.049 €

R1-069

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MELON, S.L.

293.926 €

R1-070

ELECTRA DE CABALAR, S.L.

189.318 €

R1-071

ELECTRA DEL GAYOSO, S.L.

416.330 €

R1-072

ELECTRA DEL NARAHIO, S.A.

663.248 €

R1-073

ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L.

23.231 €

R1-074

ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L.

223.071 €

R1-075

ELECTRICA DE GRES, S.L.

76.217 €

R1-076

ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L.

1.128.294 €

R1-077

ELECTRICA CORVERA, S.L.

328.840 €

R1-078

FUCIÑOS RIVAS, S.L.

524.035 €

R1-079

ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L.

999.394 €

R1-080

HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L.

149.341 €

R1-081

SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.

319.604 €

R1-082

SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L.

336.341 €

R1-083

BERRUEZA, S.A.

889.522 €

R1-084

BLAZQUEZ, S.L.

277.956 €

R1-085

CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L.

161.193 €

R1-086

CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L.

456.588 €

R1-087

DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L.

242.492 €

R1-088

ELECTRICA DE CANILES, S.L.

206.709 €

R1-089

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L.

164.236 €

R1-090

ELECTRA ADURIZ, S.A.

2.381.768 €

R1-091

ELECTRA AVELLANA, S.L.

660.587 €

R1-092

ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A.

515.106 €

R1-093

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L.

27.920 €

R1-094

ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L.

423.043 €

R1-095

ELECTRICA BELMEZANA, S.A.

440.963 €

R1-096

ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A.

208.108 €

R1-097

ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A.

353.264 €

R1-098

ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L.

1.081.982 €

R1-099

ELECTRICITAT L’ AURORA, S.A.

460.999 €

R1-100

ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A.

681.527 €

R1-101

ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L.

902.630 €

R1-102

EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A.

429.454 €

R1-103

HIDROELECTRICA SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L.

316.923 €

R1-104

HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L.

720.563 €

R1-105

LA ERNESTINA, S.A.

676.723 €

R1-106

DIELENOR, S.L.

1.267.460 €

R1-107

DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA DEL BAGES, S.A.

509.218 €

R1-108

ENERGETICA DE ALCOCER, S.L.U.

669.739 €

R1-109

ELECTRICA MAFERGA, S.L.

144.764 €

R1-110

GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L.

184.903 €

R1-111

AURORA GINER REIG, S.L.

74.410 €

R1-112

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L.

277.355 €

R1-113

ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L.

429.144 €

R1-114

ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L

189.730 €

R1-115

HIDROELECTRICA VEGA, S.A.

1.245.607 €

R1-116

HIJO DE JORGE MARTIN, S.A.

197.482 €

R1-117

JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L.

238.477 €

R1-118

JOSEFA GIL COSTA, S.L.

30.037 €

R1-119

LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L.

365.814 €

R1-120

SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A.

156.489 €

R1-121

SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L.

733.193 €

R1-122

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L.

288.989 €

R1-123

ELECTRA ALVARO BENITO, S.L.

64.872 €

R1-124

ELECTRICA CAMPOSUR, S.L.

96.443 €

R1-125

ELECTRICA DE ERISTE, S.L.

90.844 €

R1-126

ELECTRICIDAD HIJATE, S.L.

78.394 €

R1-127

JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L.

785.727 €

R1-128

ELECTRICA DE CHERA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

97.655 €

R1-129

HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.

170.432 €

R1-130

HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L.

133.299 €

R1-131

ISMAEL BIOSCA, S.L.

597.590 €

R1-132

ELECTRICA SAN SERVAN, S.L.

440.311 €

R1-133

HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L.

1.432.244 €

R1-134

ELECTRA LA LOMA, S.L.

502.606 €

R1-135

ELECTRA LA ROSA, S.L.

158.485 €

R1-136

ELÉCTRICA SAN GREGORIO, S.L.

72.212 €

R1-137

HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L.

56.737 €

R1-138

SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L.

36.645 €

R1-139

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L.

156.578 €

R1-140

DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L.

426.589 €

R1-141

HELIODORA GOMEZ, S.A.

184.572 €

R1-142

LUIS RANGEL Y HERMANOS, S.A.

538.357 €

R1-143

SERVILIANO GARCIA, S.A.

933.397 €

R1-144

HIDROELECTRICA NTRA. SRA. DE LA SOLEDAD, DE TENDILLA Y LUPIANA, S.L.

100.816 €

R1-145

ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L.

1.472.157 €

R1-146

JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L.

1.069.377 €

R1-147

ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L.

105.283 €

R1-148

ELECTRICIDAD PASTOR, S.L.

292.761 €

R1-149

HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L.

41.366 €

R1-150

COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V.

543.432 €

R1-151

COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP. V.

468.874 €

R1-152

ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

448.266 €

R1-153

COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L.

213.062 €

R1-154

ELECTRICA ALGIMIA DE ALFARA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA

120.976 €

R1-155

ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V.

277.968 €

R1-156

ELECTRICA DE DURRO, S.L.

16.341 €

R1-157

ELECTRICA DE GUADASSUAR, SDAD. COOPERATIVA V.

876.747 €

R1-158

ELÉCTRICA DE SOT DE CHERA, SOC. COOPERATIVA VALENCIANA

90.684 €

R1-159

ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA

1.108.041 €

R1-160

ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. «CASABLANCA» SDAD. COOPERATIVA V.

169.166 €

R1-161

FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. VALENCIANA

259.107 €

R1-162

DELGICHI, S.L.

14.237 €

R1-163

DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L.

31.895 €

R1-164

DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L.

71.084 €

R1-165

DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L.

240.958 €

R1-166

ELECTRICA SANTA CLARA, S.L.

246.028 €

R1-167

EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L.

188.246 €

R1-168

HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L.

156.631 €

R1-169

HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L.

31.727 €

R1-170

HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L.

49.266 €

R1-171

SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A.

116.546 €

R1-172

SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L.

36.888 €

R1-173

HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L.

38.715 €

R1-174

ELECTRA CONILENSE, S.L.U.

2.657.946 €

R1-175

DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L.

856.055 €

R1-176

ELECTRICA DE JAFRE, S.A.

497.466 €

R1-177

ELECTRICA LOS LAURELES, S.L.

193.039 €

R1-178

ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L.

68.024 €

R1-179

ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. (AAESA)

480.509 €

R1-180

CASIMIRO MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L.

391.831 €

R1-181

ELECTRICA MORO BENITO, S.L.

64.999 €

R1-182

FUENTES Y COMPAÑIA, S.L.

792.538 €

R1-183

LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L.

46.280 €

R1-184

ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U.

15.778 €

R1-185

DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L.

20.367 €

R1-186

ELECTRA DE ZAS, S.L.

87.559 €

R1-187

HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L.

254.908 €

R1-188

ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L.

56.483 €

R1-190

SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A.

322.609 €

R1-191

ALSET ELECTRICA, S.L.

854.158 €

R1-192

ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A.

75.275 €

R1-193

ELECTRA VALDIVIELSO, S.A.

39.230 €

R1-194

EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L.

254.358 €

R1-195

ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L.

153.872 €

R1-196

ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L

571.421 €

R1-197

EBROFANAS, S.L.

48.863 €

R1-198

ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L.

86.540 €

R1-199

ELECTRICA DE MONESTERIO, S.A.

1.189.840 €

R1-200

DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L.

219.072 €

R1-201

ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S.L.

591.163 €

R1-202

MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A.

76.187 €

R1-203

VARGAS Y COMPAÑIA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A.

389.005 €

R1-204

ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L.

878.981 €

R1-205

ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L.

8.467 €

R1-206

DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L.

49.234 €

R1-207

DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U.

55.590 €

R1-208

ENERFRIAS, S.L.

48.811 €

R1-209

ELECTRA CAMIJANES, S.L.

19.000 €

R1-210

CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L.

610.892 €

R1-211

ELECTRA CUNTIENSE, S.L.

391.566 €

R1-212

ELECTRA DEL NANSA, S.L.

39.192 €

R1-213

ELECTRICAS DE BENUZA, S.L.

151.479 €

R1-214

RODALEC, S.L.

49.937 €

R1-215

ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L.

68.251 €

R1-216

DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA NAVASFRIAS, S.L.

48.200 €

R1-217

ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L.

66.311 €

R1-218

HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L.

1.127.131 €

R1-219

ELECTRA DE ABUSEJO, S.L.

21.054 €

R1-220

ELECTRICA DE CANTOÑA, S.L.

44.963 €

R1-221

ELECTRICA GILENA, S.L.U.

347.254 €

R1-222

ENERGIAS DE PANTICOSA, S.L.

228.717 €

R1-223

HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L.

639.141 €

R1-224

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L. U.

31.871 €

R1-225

ELECTRICA BAÑESA, S.L.

49.443 €

R1-226

GLORIA MARISCAL, S.L.

78.841 €

R1-227

RUIZ DE LA TORRE, S.L.

975.201 €

R1-228

LUZ DE CELA, S.L.

57.980 €

R1-229

ELECTRICA SAN MARCOS, S.L.

22.575 €

R1-230

ENERMUELAS, S.L.

79.621 €

R1-231

ELECTRICA CUROS, S.L.

177.309 €

R1-232

ELECTRA VALDIZARBE, S.A.

699.143 €

R1-233

ELECTRICA LATORRE, S.L.

312.010 €

R1-234

ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L.

178.092 €

R1-236

EL PROGRESO DEL PIRINEO-HEROS.DE FRANCISCO BOLLO QUELLA S.L.

432.851 €

R1-237

HERMANOS MONTES ALVAREZ, S.L.

338.177 €

R1-238

EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L.

117.291 €

R1-239

SALTOS DEL CABRERA, S.L.

274.585 €

R1-240

DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L.

111.721 €

R1-241

DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L.

83.234 €

R1-242

CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L.

89.869 €

R1-243

HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L.

104.560 €

R1-244

HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L.

102.900 €

R1-245

DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L.

75.138 €

R1-246

FELIPE BLAZQUEZ, S.L.

150.910 €

R1-247

ELECTRICA HERMANOS FERNANDEZ, S.L.

119.077 €

R1-248

E. SAAVEDRA, S.A.

233.116 €

R1-249

JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L.

65.153 €

R1-250

ELECTRICA LOS MOLARES, S.L.

239.165 €

R1-251

SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA)

313.533 €

R1-252

HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L.

38.293 €

R1-253

COMPAÑIA ELECTRICA DE FEREZ, S.L.

295.495 €

R1-254

ELECTRA SALTEA, S.L.

126.196 €

R1-255

ELECTRICAS SANTA LEONOR, S.L.

84.041 €

R1-256

EMDECORIA, S.L.

1.124.557 €

R1-257

HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L.

1.153.913 €

R1-258

MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U

129.920 €

R1-259

MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L.

80.827 €

R1-260

ELECTRA LA HONORINA, S.L.

99.345 €

R1-261

ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L.

189.712 €

R1-262

ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L.

295.854 €

R1-264

ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L.

740.599 €

R1-265

HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA-VENTA DE BAÑOS, S.L.

68.481 €

R1-266

HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L.

69.737 €

R1-267

ELECTRICA DE VER, S.L.

12.325 €

R1-268

ELECTRADISTRIBUCIÓ CENTELLES, S.L.

1.388.374 €

R1-269

MANUEL ROBRES CELADES, S.L.

21.103 €

R1-270

ELECTRA DO FOXO, S.L.

160.731 €

R1-271

DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L.

11.945 €

R1-272

LUZ ELECTRICA DE ALGAR,S.L.U.

321.233 €

R1-273

EMPRESA MUNICIPAL D’ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L.

368.759 €

R1-274

ELEC-VALL BOI, S.L.

54.926 €

R1-275

ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L.

143.952 €

R1-276

IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L.

20.755 €

R1-277

DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L.

192.302 €

R1-278

TOLARGI, S.L.

1.417.873 €

R1-279

ELECTRICA DEL MONTSEC, S.L.

125.412 €

R1-280

ITURENGO ELEKTRA, S.L.

41.841 €

R1-281

ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L.

202.928 €

R1-282

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A.

159.008 €

R1-283

ELECTRICA DEL POZO S.COOPERATIVA MAD.

315.392 €

R1-284

AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L.

125.388 €

R1-285

ENERGIAS DE BENASQUE, S.L.

682.735 €

R1-286

DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A.

55.681 €

R1-287

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A.

35.475 €

R1-288

DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L.

34.611 €

R1-289

ELECTRO ESCARRILLA, S.L.

51.960 €

R1-290

ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A

217.126 €

R1-291

EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L.

19.528 €

R1-292

ELECTRA LA MOLINA, S.L.

99.965 €

R1-293

HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U.

18.411 €

R1-294

DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A.

6.525.449 €

R1-295

INDUSTRIAL BARCALESA, S.L.

61.259 €

R1-296

DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA D’ALBATARREC, S.L.

211.576 €

R1-297

ELECTRA ORBAICETA, S.L.

31.943 €

R1-298

DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA, S.L.

80.710 €

R1-300

ELECTRICAS DE VILLAHERMOSA, S.A.

35.000 €

R1-301

ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L.

201.033 €

R1-302

ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZILEA, S.A.

125.239 €

R1-304

HIDROFLAMICELL, S.L.

16.513 €

R1-305

SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELÉCTRICA DE LLAVORSÍ, S.L.

105.778 €

R1-306

HELIODORO CHAFER, S.L.

280.146 €

R1-307

CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L.

53.413 €

R1-308

ARAXES ARGI INDARRA, S.L.

83.420 €

R1-309

PEDRO SANCHEZ IBAÑEZ, S.L.

7.917 €

R1-310

AGRUPACION DISTRIBUIDORA DE ESCUER, S.L.

13.204 €

R1-312

ELECTRA EL VENDUL, S. L.

17.256 €

R1-313

LEINTZARGI, S.L.

26.222 €

R1-314

EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELÉCTRICA DE PONTS, S.L.

71.750 €

R1-317

ELECTRICA POPULAR, S. COOPERATIVA MAD.

237.593 €

R1-318

MENDIVIL DE ELECTRICIDAD, S.L.

12.190 €

R1-319

LA SINARQUENSE, S.L.U.

121.552 €

R1-320

SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L.

62.422 €

R1-322

DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA VILA I VALL DE CASTELLBÓ, S.L.

53.288 €

R1-323

FUERZAS ELECTRICAS BOGARRA, S.A.

113.366 €

R1-325

EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELECTRICA D’ALMENAR, S.L.

353.346 €

R1-326

ELECTRA TUDANCA, S.L.

46.166 €

R1-327

ELECTRICA ANTONIO MADRID, S.L.

179.272 €

R1-328 (*)

INSTALACIONES ELÉCTRICAS RÍO ISÁBENA, S.L.

503.495 €

R1-329

DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L.

51.372 €

R1-330

EMPRESA ELÉCTRICA DEL CABRIEL, S.L.

60.438 €

R1-331

ANZURIETAS, S.L.

15.576 €

R1-332

BAKAIKUKO ARGIA, S.A.

50.947 €

R1-333

ELECTRA DE ARRUAZU, S.L.

13.506 €

R1-334

ELECTRA BARAIBAR, S.L.

21.991 €

R1-335

SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L.

23.514 €

R1-336

SUMINISTROS TARRASENSES, S.A.

4.726 €

R1-337

SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L.

13.223 €

R1-338

SUMINISTROS ELÉCTRICOS ISÁBENA, S.L.

16.512 €

(*) Visto el Informe de la Comisión Nacional de Energía de fecha 10 de octubre de 2007, sobre la retribución a la actividad de distribución de la empresa «Instalaciones Eléctricas Río Isábena, S.L.»

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