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Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16/02/2008.
Entrada en vigor:
17/02/2008
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-2824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/15/217/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/11/2023»

Norma derogada, con efectos de 29 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22763

I

La reciente Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Esta Directiva 2004/39/CE ha sido desarrollada en determinados aspectos por otras dos normas comunitarias: La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y el Reglamento 1287/2006/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efecto de dicha Directiva.

Si bien la ley ha recogido algún aspecto limitado de la Directiva 2006/73/CE es necesario completar la transposición de dicha Directiva. Por tanto, el presente real decreto tiene como objetivo fundamental finalizar dicha transposición y completar el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha Ley.

Estos principios que han inspirado el real decreto y que emanan de los que fueron el motor de la reciente reforma de la Ley del Mercado de Valores son los siguientes: La modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades (se amplían los servicios de inversión creando, a su vez, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión); el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión); y, por último, la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan.

El real decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva).

II

El real decreto consta de ochenta y un artículos divididos en un título preliminar y cuatro títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.

El título preliminar desarrolla las cuestiones generales. Primeramente, aclara el ámbito de aplicación de la norma siendo preciso distinguir entre las empresas de servicios de inversión a las que es de aplicación todo el real decreto, por un lado, y por otro, las restantes entidades que prestan servicios de inversión, en concreto, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las que les son de aplicación aquellos artículos relevantes cuando prestan servicios de inversión (principalmente ciertas normas de organización interna y las normas de conducta). Además, el título preliminar contempla una serie de definiciones de conceptos utilizados a lo largo del real decreto y se detallan ciertos requisitos exigibles cuando las entidades que presten servicios de inversión proporcionen información a sus clientes.

El título I establece aspectos fundamentales del régimen de las empresas de servicios de inversión recogiendo, en parte, el contenido del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión con las novedades introducidas por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, e incorporando al derecho español determinados artículos de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. En concreto, al definir los servicios de inversión se concreta el importante concepto de asesoramiento financiero distinguiéndolo de otro tipo de recomendaciones que quedan fuera de su ámbito. Igualmente, al desarrollar los servicios auxiliares se detallan determinados aspectos del régimen aplicable a los informes de inversiones y demás recomendaciones de carácter general sobre instrumentos financieros.

En cuanto al régimen de autorización de las empresas de servicios de inversión se ha optado por establecer un régimen especial de autorización para las empresas de asesoramiento financiero dado el carácter y la naturaleza peculiar de las funciones que realizan. Igualmente, de acuerdo con la normativa europea, se reconoce la existencia de un tipo especial de agencia de valores autorizada exclusivamente para la recepción y transmisión de órdenes sin tomar fondos ni instrumentos financieros de sus clientes, con menores requisitos de capital. Por otro lado, cabe destacar la eliminación de la exigencia del informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los procedimientos de autorización de las empresas de servicios de inversión en aras de dotar al procedimiento de una mayor agilidad. Por último, el título I completa el régimen aplicable a los agentes de las empresas de servicios de inversión establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio.

El título II regula otras cuestiones aplicables al régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. El capítulo I resulta de gran trascendencia ya que recoge un amplio elenco de requisitos de organización que han de cumplir, por un lado, las empresas de servicios de inversión y por otro lado y en todo caso con el alcance que se señala en el título preliminar, las entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. En este capítulo se incorpora gran parte del articulado de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. Si bien se puede aducir que el ordenamiento jurídico español anterior no era del todo ajeno a los nuevos requisitos de organización interna, lo cierto es que el nuevo real decreto regula con amplio detalle las exigencias de organización que las entidades han de cumplir para, entre otras materias, gestionar sus conflictos de interés, delegar funciones esenciales y servicios de inversión en terceros, mantener registros de sus actividades y operaciones, controlar las operaciones personales de sus empleados o proteger los fondos y los instrumentos financieros de sus clientes. En definitiva, esta profusa regulación redunda en una mayor seguridad jurídica por parte de los intermediarios financieros y, por otro lado, facilita la labor de los organismos supervisores. En cualquier caso, la norma respeta, cuando resulta necesario, la necesaria proporción entre los requisitos exigidos y el tamaño, naturaleza y características de la actividad realizada por la entidad en cuestión.

Los capítulos segundo y tercero de este título ya estaban vigentes en la normativa anterior y tan sólo resultan de aplicación a las empresas de servicios de inversión. En concreto, se regula el régimen financiero de las empresas de servicios de inversión y la capacidad de actuación por cuenta propia de las empresas de servicios de inversión distintas de las sociedades de valores.

El título III recoge el régimen de actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión completando lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y, en definitiva, manteniendo el régimen ya vigente en la normativa anterior.

III

El título IV incorpora al ordenamiento jurídico español, junto con el capítulo I del título II, el grueso de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. Este título resulta de aplicación a todas las entidades que prestan servicios de inversión y establece un completo catálogo de normas que han de seguirse en la prestación de servicios de inversión. Este título recoge el testigo del anterior Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, configurando un régimen normativo mucho más extenso y detallado donde merecen destacarse, además de las profusas obligaciones de información a los clientes, la exigencia de realizarles un test o examen de idoneidad o conveniencia con carácter previo a la prestación del servicio, un régimen minucioso para llevar a cabo la ejecución de órdenes de los clientes y el establecimiento de una serie de principios a seguir en la tramitación conjunta de órdenes de distintos clientes. Ha de reseñarse que en este título resulta de vital importancia el distinto tratamiento dado de acuerdo con el perfil minorista o profesional del cliente. De este modo, el real decreto concilia la necesaria protección que ha de darse a los inversores con el establecimiento de requisitos que respondan a dicho objetivo y que no supongan una costosa, innecesaria e infructuosa carga tanto para la entidad como para el cliente.

Por último, la disposición adicional única concreta el régimen de comunicación de la identidad de los clientes a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en cuanto a la comunicación de operaciones establecida en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la disposición transitoria primera concede a las entidades que presten el servicio de asesoramiento financiero un plazo de un año desde la entrada en vigor del real decreto para proceder a la necesaria inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la disposición transitoria segunda otorga al supervisor una habilitación especial para poder adaptar durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del real decreto los plazos establecidos en el artículo 59 bis de la Ley del Mercado de Valores y en la disposición adicional única del real decreto. En cuanto a la disposición derogatoria señala expresamente las principales normas que son objeto de derogación, declarando vigente determinados artículos del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio. En cuanto a las disposiciones finales cabe reseñar la disposición final tercera que introduce determinadas modificaciones en el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para, por un lado, aclarar el régimen de normas de conducta que se aplican en dicho ámbito así como, por otro lado, para trasponer los artículos 3 y 4.1 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión de 19 de marzo de 2007 que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 15 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión.

2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 140 y 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y 28 bis.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.

Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados o españolas autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.

5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa específica les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como este real decreto.

Artículo 2. Definiciones.

(Sin contenido).

Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado.

TÍTULO I

De las empresas de servicios de inversión

CAPÍTULO I

Concepto y tipos de empresas de servicios de inversión

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 4. Concepto y régimen jurídico.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, son empresas de servicios de inversión aquellas cuya actividad principal consiste en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2. Las empresas de servicios de inversión se rigen por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la normativa europea que les sea de aplicación.

 

Artículo 5. Servicios de inversión y servicios auxiliares.

(Sin contenido).

Sección 2.ª Tipos de empresas de servicios de inversión

Artículo 6. Empresas de servicios de inversión significativas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán naturaleza de entidades significativas las siguientes:

1. Empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que, a su vez, sean consideradas entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

2. Otras empresas de servicios de inversión y entidades dominantes mencionadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en función de la evaluación del tamaño, su organización interna y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, sean consideradas como significativas, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 188.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerarán empresas de servicios de inversión y entidades dominantes significativas aquellas que cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes condiciones:

a) Que el importe mínimo del total de las partidas de activo sea de 1.000.000.000 euros,

b) que el importe mínimo total de su cifra anual de negocios sea de 100.000.000 euros,

c) número medio mínimo de trabajadores empleados durante el ejercicio sea de 500, comprendiendo a tal efecto a los agentes previstos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Las empresas de servicios de inversión y entidades dominantes perderán la condición de significativas si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en este apartado.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán la consideración de significativos, aquellos grupos en los que se integre una empresa de servicios de inversión, que, estando sujetos a requisitos prudenciales de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 de la Comisión, sobre la base de la situación consolidada cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las condiciones establecidas en el apartado 3.

Los grupos perderán la condición de significativos sobre la base de su situación consolidada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en el apartado 3.

 

Artículo 7. Reserva de denominación.

1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.», en la correspondencia, comunicaciones electrónicas, impresos, publicidad, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades.

2. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena.

Artículo 8. Habitualidad y profesionalidad.

A los efectos previstos en el artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.

CAPÍTULO II

Actividades y servicios

Artículo 9. Servicios y actividades de inversión.

1. Las empresas de servicios de inversión solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las entidades no podrán realizar servicios o actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente.

2. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se hará constar en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma que esta determine.

Artículo 10. Actividades accesorias.

(Sin contenido).

Artículo 11. Modificaciones de la relación de actividades.

1. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se recogerá en la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente título. Toda alteración posterior de dicha lista deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo, si bien el plazo para notificar la resolución será de tres meses.

No obstante lo anterior, solo deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas modificaciones de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión afectada.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la solicitud de modificación de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y si estima insuficiente la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, sus procedimientos de control interno o las normas de conducta que haya adoptado, especialmente si estas no resultan adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en su solicitud de autorización.

En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España.

CAPÍTULO III

Autorización y registro de las empresas de servicios de inversión

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 12. Autorización.

1. La solicitud de autorización de empresas de servicios de inversión se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; e incluirá la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.

La empresa de servicios de inversión facilitará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la información que esta precise para que pueda comprobar que dicha empresa de servicios de inversión ha adoptado, en el momento de la solicitud de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en materia de autorización en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y en las disposiciones de desarrollo de los mismos.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa, con periodicidad trimestral, los procedimientos de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente que se haya de tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. No se practicarán inscripciones en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que entre la fecha de autorización y la de solicitud de inscripción en el Registro hubiera transcurrido más de un año.

4. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se producirá con carácter simultáneo a la autorización.

Artículo 13. Comunicación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión Europea.

(Sin contenido).

Artículo 14. Requisitos generales de autorización.

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 152 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán cumplir los requisitos siguientes para obtener y conservar la autorización como empresa de servicios de inversión:

a) Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b) Revestir la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 7 de este real decreto y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.

c) Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores.

d) Contar con un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y con los recursos propios mínimos establecidos en el artículo 190.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las disposiciones de este real decreto. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de una empresa de nueva creación.

Cuando se trate de empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar de custodia y que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión, el servicio de gestión de carteras, el servicio de ejecución de órdenes o recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

e) El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres miembros. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.

Cuando la entidad dominante de una empresa de servicios de inversión distinta de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, también deberá cumplir con el requisito previsto en esta letra.

f) Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión y de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 184.1 y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, los titulares de funciones clave y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y, en su caso, de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en las letras a) y b) del artículo 184 bis.1. del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

g) Adherirse al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando la regulación específica de este así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de asesoramiento financiero.

h) Disponer de los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir con los requisitos de organización interna y funcionamiento y con las normas de conducta previstas en los artículos 193, 194,195, 195 bis, 196 y 196 bis, así como en el título VII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de 25 de abril de 2016. En especial, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo.

Dichos procedimientos se documentarán en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 45.4.i) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, salvo en los casos exceptuados por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado.

i) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.

j) Remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la documentación completa prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, así como en este real decreto.

2. Cuando el organismo rector del mercado regulado solicite la autorización para la gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación y las personas que gestionen el Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 1.

 

Artículo 14 bis. Requisitos específicos de autorización.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las personas físicas que soliciten una autorización para operar como empresas de asesoramiento financiero deberán cumplir para obtener y conservar la correspondiente autorización, además de los requisitos previstos en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 14 de este real decreto, las siguientes condiciones:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b) Tener su residencia en España.

c) Cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

d) Cumplir con los requisitos financieros establecidos en el artículo 15.1.e) inciso 2.º

e) Disponer de mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de la empresa de asesoramiento financiero y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas y para las que sean personas jurídicas dirigidas por una única persona física.

3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o un Sistema Organizado de Contratación, la empresa de servicios de inversión, deberá, además, someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas normas internas de funcionamiento del sistema multilateral de negociación o del sistema organizado de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que deberán:

a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al Sistema Multilateral de Negociación y al Sistema Organizado de Contratación de acuerdo con las condiciones establecidas y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.

b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.

c) Implantar mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.

 

Artículo 14 ter. Requisitos de conocimientos y experiencia.

(Suprimido).

 

Artículo 14 quáter. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión.

(Suprimido).

Artículo 14 quinquies. Valoración de la idoneidad.

(Suprimido).

Artículo 14 sexies. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las empresas de servicios de inversión.

(Suprimido).

Artículo 15. Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital inicial no inferior a las siguientes cantidades:

a) Las sociedades de valores; 730.000 euros.

b) Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación; 730.000 euros.

c) Las agencias de valores; 125.000 euros.

d) Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.

e) Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas deberán tener:

1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o

2.º un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.

3.º Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los párrafos 1.º y 2.º anteriores.

En caso de transformación de otra entidad, los recursos propios en el momento de la inscripción deberán alcanzar al menos la cuantía señalada en el párrafo 1.º anterior.

El capital inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

2. Las modificaciones de la relación de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.

3. El capital inicial mínimo de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.

 

Artículo 15 bis. Requisito combinado de colchones de capital.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital al que hace referencia dicho artículo, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en el artículo 140.1.c) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico.

A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos.

5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley.

 

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.

2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y disposiciones de desarrollo.

3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:

a) Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.

b) Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión.

4. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 14.1.e) segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, directores y asimilados de aquellas.

Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de este real decreto, en la forma y plazos establecidos en su artículo 23.1.

Los nombramientos deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.

 

Artículo 17. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.

b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.

c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.

3. Las consultas a las que se refieren los apartados anteriores se llevarán a cabo en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas o de los socios y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades de la empresa de servicios de inversión y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo; y podrán reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las empresas de servicios de inversión españolas.

4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas de forma directa o indirecta por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización solicitada, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

6. Las consultas contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/981 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

7. En caso de autorizaciones que se concedan a las empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, en las comunicaciones que de dichas autorizaciones realice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la AEVM se especificará la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.

Artículo 18. Autorización de empresas de servicios de inversión sujetas al control de personas extranjeras.

Las autorizaciones que se concedan a las empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea serán comunicadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Comisión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.

Artículo 19. Modificaciones estructurales.

1. A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión.

2. Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el capítulo III.

3. No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en el capítulo III, debiendo únicamente ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil:

a) Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa.

b) La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión de sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

c) La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo.

d) Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización

4. En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará:

a) Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidos en este real decreto.

b) Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión, no sufran perjuicios los clientes, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.

Artículo 19 bis. Procedimiento de revocación de la autorización.

1. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa la revocación de la autorización otorgada. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 302.5, 302.10 y 303.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso de que la revocación constituya una sanción, y a lo dispuesto en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en caso de que la empresa de servicios de inversión deje de pertenecer al fondo de garantía de inversiones.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y, en especial:

a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.

b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.

c) Nombrar a los liquidadores.

d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título II, capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

5. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4.

6. Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente conforme al artículo 30 quáter.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.

En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de sus clientes procederá a su traspaso a la cuenta bancaria comunicada por estos conforme al artículo 30 quáter.2. Si por cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a sus clientes esta circunstancia y la necesidad de que efectúen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud de esta disposición reproducirán expresamente su contenido en la parte que resulte aplicable al caso concreto de cada cliente.

Además de las comunicaciones anteriores, la entidad publicará a través de su página web, y con simultaneidad al plazo de un mes concedido para realizar los traspasos, un anuncio en el que advierta de manera general a sus clientes que ha procedido conforme a lo previsto en este apartado.

En los casos de renuncia voluntaria a su autorización, las empresas de servicios de inversión podrán acogerse al procedimiento previsto en este apartado cuando encuentren dificultades para la devolución de los instrumentos financieros y saldos de efectivo a sus titulares.

7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores para garantizar una correcta liquidación.

Artículo 19 ter. Contratación por vía electrónica.

Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para que mediante orden regule las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.

Sección 2.ª Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información

Artículo 20. Requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad.

1. Concurrirá la honorabilidad, honestidad e integridad exigidas en el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.

2. Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:

a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b) La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no es firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en esta letra, deberá aportarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia o, en el caso de otros Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país, un certificado oficial equivalente emitido por el Estado en el que el candidato haya desarrollado su actividad profesional en los últimos 10 años. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos.

c) La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el ordinal 4.º de la letra b). No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. En relación con las investigaciones en curso, la información podrá proporcionarse mediante una declaración jurada.

3. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento.

4. Los miembros del órgano de administración y los miembros de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión o su entidad dominante, incluidos los que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.

5. Se presumirá que los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad previstos en este artículo concurren en aquellos accionistas que sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.

Artículo 20 bis. Requisitos de conocimientos, competencias y experiencia.

1. Poseerán los conocimientos, competencias y experiencia exigidos conforme al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, las competencias apropiadas para el puesto en cuestión y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello los conocimientos adquiridos en un entorno académico, las competencias y capacidades demostradas y la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

2. En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

3. Asimismo, el órgano de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión para asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

Artículo 21. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión.

1. Para valorar la capacidad de los miembros del órgano de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo exigido por el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se tendrá en cuenta:

a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:

1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa de servicios de inversión o en otras organizaciones privadas o públicas.

2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.

3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.

b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones y responsabilidades, incluida la de comprender el negocio de la entidad, sus principales riesgos y las implicaciones del modelo de negocio y de la estrategia de riesgos.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún miembro del órgano de administración alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, ésta lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento.

2. Los miembros del órgano de administración que ocupen un cargo en una entidad significativa deberán cumplir con la limitación de cargos establecida en el artículo 188.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 22. Valoración de la idoneidad.

1. La valoración del cumplimiento por los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se realizará:

a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;

b) cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular:

1.º Por la entidad, cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección;

2.º por el adquirente de una participación significativa, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad;

3.º por la entidad, cuando se reelija a los miembros del órgano de administración o de la alta dirección; o

c) por la entidad, de forma continuada.

Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.

2. Las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de este real decreto evaluarán o reevaluarán la idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 184.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La citada evaluación se realizará:

a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;

b) por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:

1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;

2.º cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos;

3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;

4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o

c) por la entidad, de forma continuada

3. La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en el artículo 187.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, se realizará:

a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;

b) por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de funciones clave y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o

c) por la entidad, cuando sea necesario.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará a cabo:

a) La valoración del cumplimiento por los miembros de los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 184.1. y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 86.5.

3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.1, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.

b) La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos establecidos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2.º Cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos, tras la comunicación prevista al efecto en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

3.º Tras la comunicación de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.

5. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 20 a 21 deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.

Artículo 23. Evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

1. La comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de nombramientos previstos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades contempladas en el artículo 158.1 de la del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberá realizarse por las entidades a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a más tardar, dos semanas después de que hayan decidido proponer al candidato para su nombramiento.

La comunicación se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, e incluirá la documentación e información prevista en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión; al objeto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda valorar si la empresa se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

2. Las entidades contempladas en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el nombramiento de nuevos titulares de las de funciones clave y de otros puestos clave de la entidad sin demora y, como máximo, en un plazo de 15 días desde su nombramiento.

Junto con la notificación, las entidades deberán proporcionar la documentación e información completas, al objeto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda valorar si la empresa se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 24. Política de idoneidad para la selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades.

1. Las empresas de servicios de inversión y las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que sean una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección de cargos, de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 y en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2. Las entidades contempladas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de titulares de funciones clave.

Dichas entidades mantendrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.

3. Las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

CAPÍTULO IV

Agentes de las empresas de servicios de inversión

Artículo 25. Contratación de agentes.

1. El ejercicio de la actividad de los agentes de las empresas de servicios de inversión está sometido a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.

2. Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier persona física o jurídica, a excepción de:

a) Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b) Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.

3. La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.

4. Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.h), así como, cuando sean personas jurídicas, los requisitos relativos al número mínimo de administradores previstos para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas en artículo 14.1.e) y los requisitos relativos al capital previstos en el artículo 15.3 de este real decreto, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para las personas físicas y jurídicas.

5. Las empresas de asesoramiento financiero no podrán ser agentes de otra empresa de servicios de inversión o entidad de crédito. Las empresas de asesoramiento financiero podrán designar agentes vinculados pero únicamente para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio, no pudiendo prestar estos agentes el servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g).

Artículo 25 bis. Inscripción en el registro de agentes.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 238.e) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, el conocimiento, las competencias y la experiencia, previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para prestar los servicios propios de un agente y comunicar con precisión al cliente, o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.

2. Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente registro.

3. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión, podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo. El Banco de España comunicará estas inscripciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que las inscriba en su registro, como prevé el artículo 147 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 25 ter. Requisitos de los agentes de empresas de servicios de inversión.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión, o para varias del mismo grupo.

b) No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones.

c) Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia del artículo 184 bis.1.

d) No percibir de los clientes honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración.

e) No podrán subdelegar sus actuaciones.

2. Las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes:

a) Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables.

b) Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y que informan a los clientes o posibles clientes del nombre de la empresa de servicios de inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.

c) Otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en la prestación de servicios que se les encomienden.

Artículo 26. Régimen de la representación.

1. Las empresas de servicios de inversión que designen agentes serán responsables del cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. A tal fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las empresas de servicios de inversión condicionarán la contratación de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.

De igual manera, las empresas de servicios de inversión impondrán a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión condicionarán en su caso el mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.

3. Se prohíbe a las empresas de servicios de inversión que designen agentes el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados vinculados a la venta multinivel.

4. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

5. Toda entrega o recepción de fondos, incluido el efectivo, deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del representante.

6. En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de los clientes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquellos.

7. Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse, igualmente, por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 4 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.

Artículo 26 bis. Comunicación y publicidad de las relaciones de representación.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las empresas de servicios de inversión representadas y de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto su condición en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando a la entidad que representan y el ámbito del poder recibido. En este sentido, los agentes están obligados a exhibir dicho poder a todos los clientes que lo soliciten.

3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia establecidas y los mandatos otorgados.

CAPÍTULO V

Sucursales y libre prestación de servicios

Sección 1.ª Unión Europea

Artículo 27. Disposiciones generales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica, la sección 1.ª del capítulo III del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será también aplicable a las entidades de crédito españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea o por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en cuanto a su actuación transfronteriza en otros estados miembros del Espacio Económico Europeo, siempre que esta se lleve a cabo a través de la utilización de agentes vinculados.

2. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que decidan llevar a cabo actuación transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán realizar las notificaciones a que se refieren los artículos 165 a 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente para recibir las notificaciones contempladas en el apartado 2 relativas a la actuación transfronteriza de empresas del servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea así como a la actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea en España.

4. Sin perjuicio de otras notificaciones y procedimientos que sean de aplicación conforme a lo dispuesto en su normativa específica, el Banco de España es la autoridad competente para recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 2, relativas a la actuación transfronteriza de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea en España.

5. Las notificaciones que, en el ámbito de la actuación transfronteriza en la Unión Europea regulada en esta sección, realicen las empresas de servicios de inversión españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrán referirse únicamente a la prestación de servicios auxiliares, debiendo contener, al menos, un servicio o actividad de inversión.

6. Cuando una empresa de servicios de inversión de la Unión Europea preste en España los mismos servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares, tanto a través de la libre prestación de servicios como del establecimiento de una sucursal o, en ausencia de esta, a través de un agente vinculado establecido en España, en todos los casos dirigidos a clientes minoristas, se entenderá que tales servicios o actividades son prestados siempre por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España.

7. Las empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea que realicen las comunicaciones contempladas en los artículos 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al objeto de llevar a cabo actuación transfronteriza en España, siempre y cuando su autorización, sus estatutos y su régimen jurídico le habiliten para ello, no requerirán de la obtención de una autorización adicional por parte de las autoridades supervisoras españolas, ni estarán obligadas a aportar un fondo de dotación, o a cualquier medida de efecto equivalente, no debiendo por tanto cumplir ningún requisito adicional, salvo, en su caso, los relativos a la supervisión de las sucursales establecidos en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 27 bis. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.

1. En la notificación a la que se refiere el artículo 165 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deberá indicarse:

a) Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos.

b) Un programa de actividades en que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo.

c) La estructura organizativa prevista de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados.

d) En caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión.

e) La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.

f) Los nombres de los directivos responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.

Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.

g) El resto de aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.

2. Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que esta se proponga realizar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.

Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.

3. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5. En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

6. La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.

7. Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.

8. El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del apartado 2 y en el apartado 3.

El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad competente.

Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.

Artículo 27 ter. Libre prestación de servicios por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.

1. En la notificación a la que se refiere el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deberá indicarse:

a) El Estado miembro en el que tenga previsto operar.

b) Un programa de actividades en el que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en España y su identidad.

Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados establecidos en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará acceso a esa información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

c) El nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir la información prevista en el apartado anterior a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes desde su recepción.

3. La empresa de servicios de inversión podrá comenzar a prestar los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares de que se trate en el Estado miembro de acogida a partir de la remisión de la información por la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el apartado anterior.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la Comisión Nacional del Mercado de Valores al menos un mes antes de aplicar la modificación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5. Lo dispuesto en el apartado 1.b) en relación con los agentes vinculados será igualmente aplicable a las entidades de crédito que deseen llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en régimen de libre prestación de servicios mediante la utilización de agentes vinculados establecidos en España, siendo el Banco de España, la autoridad competente a los efectos de recibir y realizar las correspondientes notificaciones. Asimismo, el Banco de España dará acceso a la información relativa a la identidad de los agentes vinculados a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 28. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.

1. En el caso de comunicaciones sobre el establecimiento de sucursal de conformidad con el artículo 167 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión. Esta deberá inscribir la sucursal en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, en el Registro Mercantil, comunicando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.

Lo previsto en este apartado se aplicará con independencia de lo que resulte de las normas relativas al Registro Mercantil.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado.

2. En caso de notificaciones referidas a la utilización de agentes vinculados establecidos en España, cuando la empresa de servicios de inversión no tenga en España una sucursal, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión así como a la inscripción de dicho agente en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el párrafo anterior o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.

3. En caso de cierre, la sucursal o, en su caso, el agente vinculado establecido en España cuando no exista sucursal, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

4. Cuando la entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará a la autoridad competente de su Estado Miembro de origen, facilitándole la información recogida en el artículo 27 bis.1 de este real decreto, para que ésta remita, a su vez, la correspondiente notificación al Banco de España.

El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación del Banco de España o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.

Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales.

Artículo 28 bis. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, sobre los servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares o actividades llevados a cabo en territorio español y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito comunitarias que tengan sucursales en territorio español o, en ausencia de sucursal, agentes vinculados establecidos en España, les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales o de esos agentes vinculados.

También podrá exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en especial, en los artículos mencionados en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que se imponen a las empresas españolas para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.

3. Lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores resultará también de aplicación en el caso de sucursales o agentes vinculados de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español.

Sección 2.ª Terceros Estados

Artículo 28 ter. Disposiciones generales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando una empresa de un tercer país preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.

La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.

2. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva del cliente, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

3. Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

4. La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 193 al 196 bis, 203 a 219 y 220 bis a 224 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos 38 y 39 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, en su caso.

Artículo 29. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Las empresas de servicios de inversión españolas que soliciten autorización para la actuación transfronteriza en virtud de lo dispuesto en el artículo 172.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán incluir en la solicitud la siguiente información:

a) Información del Estado en cuyo territorio pretenden actuar,

b) una relación de actividades en la que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar,

c) en su caso, su domicilio en el Estado de acogida, la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará, el nombre de los directivos responsables de la sucursal y la información suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad contemplados en los artículos 20, 20 bis y 21; y

d) en caso de solicitudes de prestación de servicios sin sucursal, descripción de los medios que asignará la empresa de servicios de inversión española a la realización y control de dicha actividad.

Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No podrá llevarse a cabo una modificación relevante de las actividades autorizadas si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en el artículo 172 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que resulten aplicables en cada caso.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de creación de una empresa de servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La siguiente información conforme a lo previsto en el artículo 16.1, por referencia al Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:

1.º Denominación social (incluida su razón social y cualquier otro nombre comercial que utilice); su forma jurídica, la dirección de la oficina central y, para las empresas ya existentes, el domicilio social; los datos de contacto; el número de identificación nacional, si dispone del mismo.

2.º Proyecto de estatutos sociales y, para las empresas ya existentes, copias de los documentos corporativos y prueba fehaciente de su inscripción en el registro mercantil nacional, cuando proceda.

3.º Lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que se proporcionarán, y si se mantendrán instrumentos financieros y fondos de los clientes (incluso con carácter temporal).

4.º Información sobre la organización de la empresa prevista en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.

5.º Información sobre el órgano de administración y las personas que dirijan las actividades prevista en los artículos 4 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.

c) Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.

3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 174 de dicha Ley, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 175.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.

También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.

4. El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será de tres meses. Sin perjuicio de la resolución que la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe dictar, el vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la empresa para entenderla estimada por silencio administrativo.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desestimar las solicitudes de apertura de sucursal o de prestación de servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 172.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión;

b) cuando en la solicitud se contemplen actividades no autorizadas a la entidad;

c) cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o

d) cuando existan obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desestimar las solicitudes de empresas de servicios de inversión españolas o de entidades pertenecientes a su grupo consolidable, siempre que se trate, en este caso, de un grupo consolidable supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativas a la creación de una empresa de servicios de inversión extranjera o a la adquisición de una participación en una empresa ya existente, a que se refiere el artículo 172.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o del grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se integre o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España,

b) cuando vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o

c) cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.

8. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

Artículo 29 bis. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se observarán al efecto el capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos anteriores de este real decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) La prestación de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización, deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante deberá contar con la debida autorización que habrá sido concedida por la autoridad competente en atención a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

b) la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores,

c) la sucursal dispondrá de una dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida, no inferior a los importes establecidos en el artículo 15.1 de este real decreto, en función de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización,

d) se habrá designado a uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21,

e) el tercer país en el que esté establecida la empresa de servicios de inversión y España habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos; y

f) la empresa deberá formar parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997.

En el caso de sucursales de terceros países, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, y en particular la referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 29 quáter.2. En lo que respecta al cumplimiento de unas exigencias de naturaleza prudencial cuando el tercer país no haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o en los que no esté vigente tal decisión de equivalencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional y condicionar la autorización al cumplimiento de exigencias similares a las derivadas de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la Autoridad Europea de Valores y Mercados a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; deberá solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización en los términos y condiciones establecidos en el apartado 1 anterior, en lo que sea de aplicación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general. Los servicios a prestar sin sucursal en España irán dirigidos a clientes profesionales y contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, toda vez que la prestación de servicios a clientes minoristas o a clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de la citada Ley deberá hacerse mediante sucursal.

3. El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 173 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será de seis meses.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

5. Las empresas de un tercer país registradas en la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que presten en España, sin el establecimiento de una sucursal, servicios de inversión o realicen actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para clientes profesionales y contrapartes elegibles en el sentido de los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo dispuesto en dicho Reglamento.

Artículo 29 ter. Obligación de dar información.

1. Las empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España a través de una sucursal, facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a) El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,

b) todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales,

c) el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21; e

d) información sobre la dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida.

2. Las empresas de servicios de inversión de terceros países que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España sin establecimiento de sucursal, facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a) El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,

b) todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y descripción de medios humanos y medios materiales así como mecanismos de control de la empresa que van a dedicar a la actividad en España,

c) respecto de aquellas personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas, los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21; y

d) acreditaciones de:

1.º Tener el estatuto jurídico requerido en el país de origen para la prestación de los servicios en los términos que pretenden llevar a cabo también en España, sin sucursal; y

2.º estar en posesión de las autorizaciones de su país de origen para operar en España sin sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.

Artículo 29 quáter. Concesión de la autorización.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:

a) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 bis; y

b) la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el apartado siguiente.

2. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 153.2,168.1, 193 a 196 bis, 208, 208 ter, 209, 210, 211, 213, 214, 216 a 222 bis, 224 y 320.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los artículos 27, 30 a 34.1, 37.1, 38.2, 40, 43, 44 y 46 del Real Decreto-Ley 21/2017, el artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 173.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

3. A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda modificación de las informaciones a que se refiere el artículo anterior deberá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios de inversión en el capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en caso de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social, personas responsables de su gestión y relación de actividades, y, en caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas de la gestión del mismo y de la relación de actividades.

TÍTULO II

Otras cuestiones del régimen jurídico de las empresas de servicios y actividades de inversión y de las restantes entidades que prestan servicios de inversión

CAPÍTULO I

Organización y funcionamiento

Sección 1.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento

Artículo 30. Requisitos de organización interna.

1. De conformidad con el artículo 193 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores las empresas de servicios de inversión cumplirán con los requisitos de organización interna establecidos:

a) En el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en este real decreto.

b) En los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

c) En el resto de la legislación que les sea aplicable.

2. Las empresas de servicios de inversión establecerán políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas recogidas en los artículos 28 y 29 del citado Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer y mantener una función permanente y efectiva de verificación del cumplimiento que actúe con independencia de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

3. Los sistemas, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y a las actividades de la entidad. Asimismo se configurarán con arreglo a criterios técnicos que garanticen una adecuada gestión y el tratamiento de los riesgos previstos en este real decreto.

Artículo 30 bis. Medidas de organización interna en materia de conflicto de interés.

1. Las empresas de servicios de inversión mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 208 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores perjudiquen los intereses de sus clientes, de conformidad con los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

2. El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientes que sea pertinente para cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes para tal mercado destinatario y que la estrategia de distribución prevista sea coherente con dicho mercado.

3. La empresa de servicios de inversión efectuará, asimismo, revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el instrumento financiero sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

Artículo 30 ter. Medidas de organización interna en materia de gestión de riesgos.

1. Cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, las empresas de servicios de inversión deberán asegurarse de que adoptan medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 a 32 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.

2. Toda empresa de servicios de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos que se regirán por lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

3. La empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.

Artículo 30 quáter. Medidas de organización interna en materia de gestión de activos.

1. Cuando tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de sus clientes, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.

Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al grupo para que, a requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el supuesto de que atraviesen dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los instrumentos financieros custodiados y del efectivo de sus clientes a una o varias entidades.

Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el traspaso a otra entidad.

Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si, existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con base en el procedimiento desarrollado al efecto.

Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.

Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros y el efectivo de sus clientes en cuentas en otras entidades autorizadas para la prestación del servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.

2. Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de sus clientes y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de los clientes.

En particular, las cuentas de efectivo que mantengan a nombre de clientes serán de carácter instrumental y transitorio, y deberán estar relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de ellos. Los clientes mantendrán el derecho de propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se materialicen en activos a nombre de esta por cuenta de sus clientes. Las empresas de servicios de inversión deberán solicitar a cada uno de sus clientes los datos de una cuenta corriente a la que transferir los fondos de cada uno de ellos, incluso sin mediar órdenes previas de los clientes cuando los saldos pierdan su carácter transitorio o cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determine la necesaria individualización de los saldos de efectivo.

Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Artículo 30 quinquies. Medidas de organización interna en materia de acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, constitución de prenda y celebración de acuerdos de compensación de créditos.

1. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, con clientes minoristas con objeto de garantizar o cubrir las obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles de clientes.

2. Queda prohibida la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de clientes minoristas que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente, salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente. Queda exceptuada de esta prohibición la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos cuando se celebren por alguna de las entidades previstas en el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales derechos de garantía real o de compensación, las empresas de servicios de inversión revelarán tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales mecanismos.

Cuando sean otorgados derechos prendarios o de compensación por la empresa respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.

Artículo 30 sexies. Otras medidas de organización interna.

1. Asimismo, toda empresa que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto.

Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero.

Cuando la empresa ofrezca o comercialice instrumentos financieros no diseñados por ella misma, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero, y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento.

Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto, incluidos los relativos a la publicación, la valoración de idoneidad o conveniencia, la identificación y la gestión de conflictos de intereses e incentivos.

2. Las empresas de servicios de inversión adoptarán medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, las empresas de servicios de inversión emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

3. Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos, deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre prevención del blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 31. Gestión del riesgo y comité de riesgos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 192 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el órgano de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al órgano de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a los que esta se enfrenta.

2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el órgano de administración deberá:

a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y en las normas de solvencia establecidas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.

b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.

3. Las obligaciones de constitución de un comité de riesgos previstas en el artículo 192 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b) Prestar únicamente uno o varios de los siguientes servicios o actividades de inversión:

1.º La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros.

2.º La ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

3.º La gestión de carteras.

4.º El asesoramiento en materia de inversión.

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar los servicios a los que se refieren los artículos 140.1.h) o i) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o ambos, ni a las empresas de servicios de inversión que presten, además, alguno de los servicios previstos en la letra b) anterior.

4. El comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 192 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y con el apartado 2 anterior, a su creación, desempeñará las siguientes funciones:

a) Asesorar al órgano de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.

b) Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al órgano de administración un plan para subsanarla.

c) Determinar, junto con el órgano de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el órgano de administración.

d) Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.

Para el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del comité de riesgos a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de la constitución de este comité.

Artículo 31 bis. Unidad de gestión de riesgos.

1. Cuando resulte proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que presten, las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 192 bis.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deberán crear y mantener una unidad de gestión de riesgos que funcione de manera independiente y que desarrolle las siguientes funciones:

a) Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el artículo 23.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

b) Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.

c) Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos importantes.

d) Elaboración de informes y asesoramiento al órgano de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la empresa de servicios de inversión. Así como de los informes previstos en el artículo 35.2 de este real decreto.

e) Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.

2. Independientemente de la existencia o no de la unidad de gestión de riesgos, todas las empresas de servicios de inversión deberán poder demostrar que las políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.

3. El director de la unidad de gestión de riesgos, prevista en el artículo 192 bis.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de administración.

En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la empresa de servicios de inversión.

4. Para el ejercicio de sus funciones, el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al órgano de administración.

5. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión no justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la empresa de servicios de inversión, siempre que no exista conflicto de intereses.

Artículo 32. Registros.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo del artículo 17 texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 y del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 y en particular para que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a sus clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.

2. El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas cuando se negocia por cuenta propia y la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.

3. Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no dieran lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.

A tal fin, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión.

4. Las empresas de servicios de inversión notificarán a los clientes nuevos y también a los actuales que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.

5. Las empresas de servicios de inversión no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.

6. Los clientes podrán comunicar sus órdenes por otros canales distintos a los previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.

7. La empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para impedir que un empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en material de su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.

8. Los registros generados conforme a lo previsto en este artículo se conservarán durante un período de cinco años desde el momento de su generación y, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo solicite, durante un período de siete años y se pondrán a disposición de los clientes que lo soliciten.

9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y el alcance de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con clientes que pudieran derivar en la prestación de servicios de órdenes a clientes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

10. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

Sección 2.ª Requisitos generales de organización interna y de funcionamiento de determinadas empresas

Artículo 33. Negociación algorítmica.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que realicen la negociación algorítmica en España o en otro Estado miembro lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las autoridades supervisoras de los centros de negociación de los que sean miembros o participantes.

2. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros que se dediquen en calidad de miembros o participantes a la negociación algorítmica en centros de negociación establecidos en España lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a su autoridad supervisora.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que le faciliten, a su solicitud:

a) Una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica,

b) detalles de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema; y

c) detalles de los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 195 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y de las pruebas a las que se someten sus sistemas.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar en todo momento a las empresas de servicios de inversión información adicional acerca de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación.

4. Cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en España realice negociación algorítmica en calidad de miembro o de participante en un centro de negociación de otro Estado miembro y la autoridad competente de dicho Estado miembro así se lo solicite, la Comisión Nacional del Mercado de Valores le comunicará sin demora indebida la información que reciba de la empresa de servicios de inversión prevista en el apartado anterior.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades competentes de aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que realicen negociación algorítmica en calidad de miembros o de participantes en un centro de negociación establecido en España, los sistemas y controles de riesgo y los mecanismos que garanticen la continuidad en caso de disfunción de sus sistemas de negociación conforme al artículo 195.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de valores, así como la información prevista en el apartado 3.

6. La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas y las disposiciones necesarias para conservar los registros con la información a la que se refieren los apartados anteriores de este artículo y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 195 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto.

7. De conformidad con el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica, toda empresa de servicios de inversión que emplee técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia conservará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la orden a un centro de negociación o a otra empresa de servicios de inversión para su ejecución, los registros precisos y secuenciados en el tiempo de todas sus órdenes, incluidos los cancelados, las órdenes ejecutadas y las cotizaciones en centros de negociación, poniéndolas a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores si esta lo solicita. Las normas, el contenido y el formato de tales registros serán los establecidos en dicho Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.

Para la determinación de lo que se entiende por técnicas de negociación de alta frecuencia habrá de estarse a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Artículo 34. Acceso electrónico directo.

1. Se considera acceso electrónico directo un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. Quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado).

2. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que proporcionen acceso electrónico directo a un centro de negociación lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el centro de negociación. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que proporcionen acceso electrónico directo a un centro de negociación establecido en España lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las empresas que faciliten acceso electrónico directo a un centro de negociación que proporcionen, regularmente o cuando esta lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el apartado primero, así como pruebas de su aplicación. En el caso de que el centro de negociación esté establecido en otro Estado miembro y así se lo solicite la autoridad competente de dicho Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores le comunicará sin demora indebida la información recibida por parte de la empresa de servicios de inversión.

4. La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere este artículo y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto.

5. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en este artículo, de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.

Sección 3.ª Gobierno corporativo

Artículo 35. Responsabilidad de la alta dirección.

1. Los miembros del órgano de administración han de garantizar que la empresa cumple las obligaciones que le impone el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y sus disposiciones de desarrollo. En particular, deberán evaluar y revisar con la periodicidad que se estime en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados y, al menos, anualmente, la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que imponen a la entidad los artículos 182 y 183 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y adoptar medidas para hacer frente a las posibles deficiencias.

2. El órgano de administración recibirá periódicamente y, al menos, anualmente, los informes escritos sobre cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, en los que deberá señalarse, en su caso, las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas.

Artículo 36. Obligaciones en materia de gobierno corporativo.

1. Las empresas de servicios y actividades de inversión que sean significativas y sus entidades dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones en los términos previstos en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, siempre que:

Se trate de empresas de servicios de inversión filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

Las empresas de servicios de inversión matrices constituyan tales comités de conformidad con los artículos 37 y 38 y asuman sus funciones para con las filiales.

3. A los efectos de la exención de constitución de comités prevista en el apartado 4 del artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la CNMV podrá considerar que las obligaciones de ambos comités sean asumidas por los correspondientes comités de sus entidades dominantes. Cuando la entidad dominante esté domiciliada en un tercer estado, solo podrá concederse dicha exención si la legislación del tercer estado es equivalente a la normativa europea en estas materias.

Artículo 37. Comité de nombramientos.

1. El comité de nombramientos, previsto en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores desempeñará, al menos, las funciones siguientes:

a) Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de administración.

b) Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.

c) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.

d) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la idoneidad de los diversos miembros del órgano de administración y de este en su conjunto, e informar al órgano de administración en consecuencia.

e) Revisar periódicamente la política del órgano de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.

f) Establecer, de conformidad con el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán junto con la información prevista en el artículo 435.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y serán transmitidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Bancaria Europea.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.

2. En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

3. El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.

Artículo 38. Comité de remuneraciones.

1. El comité de remuneraciones previsto en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate, que deberá adoptar el órgano de administración.

2. En particular, el comité de remuneraciones deberá informar la política general de retribuciones de los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los miembros del órgano de administración que desempeñen funciones ejecutivas, y velará por su observancia.

3. En aquellos supuestos en que la normativa específica de una entidad, prevea la representación del personal en el órgano de administración, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.

4. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión, así como el interés público.

Artículo 39. Política de remuneraciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se refiere a su remisión al artículo 34 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión en base individual a su personal, en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.

2. A efectos de la remisión prevista en el artículo 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en lo que afecta al artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:

a) Imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b) Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión.

c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

3. En relación con las empresas de servicios de inversión que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, al que se refiere el 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 189 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estableciendo criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente información:

a) La publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Esta información será utilizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.

b) El número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.

Artículo 40. Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 183.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión contarán con una página web en la que ofrecerán una información completa, clara, comprensible y comparable de la información en materia de gobierno corporativo prevista en los artículos 182 a 189 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y de la manera en que cumplen con sus obligaciones de gobierno corporativo y remuneraciones.

2. El órgano de administración será responsable de mantener la información actualizada de la página web de la entidad.

3. La información sobre la remuneración total devengada en cada ejercicio económico por los miembros del órgano de administración deberá reflejar la cifra total de la remuneración devengada y un desglose individualizado por conceptos retributivos con referencia al importe de los componentes fijos y dietas, así como a los conceptos retributivos de carácter variable.

Esta información contendrá cualquier concepto retributivo devengado, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad del grupo que lo satisfaga.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior incluirá, en su caso, las retribuciones devengadas por los miembros del órgano de administración por su pertenencia a consejos en otras sociedades del grupo o participadas en las que actúe en representación del grupo.

5. No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.1.a), b), d) y g) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores especificará los términos en que tiene que estar configurada la página web y la información relativa a gobierno corporativo y política de remuneraciones que las empresas de servicios de inversión, en función de su naturaleza, escala y complejidad, han de incluir en la misma, con arreglo a lo establecido en texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en este capítulo.

Sección 4.ª Activos y fondos de los clientes

Artículo 41. Protección de los activos de los clientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.2.f) y 3.d) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán mantener los registros y cuentas necesarias para que puedan en todo momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de sus propios activos.

b) Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, y que puedan utilizarse como documentación sobre la que llevar a cabo labores de auditoría.

c) En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder obren los activos de sus clientes.

d) Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

1.º Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de protección.

2.º Que los fondos de los clientes depositados en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas identificadas por separado de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión.

e) Adoptar mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los activos de los clientes, o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.

Artículo 42. Custodia de instrumentos financieros de los clientes.

1. Las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de sus clientes en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.

En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de los clientes.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de los clientes en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.

Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de sus clientes en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) La naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiere que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

b) Los instrumentos financieros pertenecen a un cliente profesional y éste solicita por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.

3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la tenencia y la custodia de instrumentos financieros.

4. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán llegar a acuerdos con terceras entidades para que, en caso de que atraviesen dificultades financieras, puedan acordar el traspaso de los instrumentos financieros custodiados. En el caso de las empresas de servicios de inversión, estos acuerdos deberán aplicarse también respecto del efectivo.

5. Si en el plazo de tres meses desde que se manifestó la dificultad financiera, no se ha llevado a cabo el traspaso efectivo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirá a la entidad en dificultades y a una entidad de entre las autorizadas a custodiar instrumentos financieros, a realizar el traspaso sin demora.

Artículo 43. Depósito de fondos de los clientes.

1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en una o varias cuentas abiertas en las siguientes entidades:

a) Bancos centrales.

b) Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.

c) Bancos autorizados en terceros Estados.

d) Fondos del mercado monetario habilitados.

En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad. Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de que los fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y este real decreto.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la colocación de fondos en un banco central por lo que se refiere a los depósitos mantenidos por esa entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento expreso del cliente y previo para el depósito de sus fondos en un mercado monetario.

2. Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos, y que consideren la necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia debida.

En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado de dichas entidades o del fondo del mercado monetario con el fin de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los derechos de los clientes.

3. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de los mismos.

4. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes en una entidad de crédito, un banco o un fondo del mercado monetario del mismo grupo que la empresa de servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el importe depositado no exceda del 20% del total de tales fondos.

Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los clientes que mantenga la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la evaluación de esta circunstancia y notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 44. Utilización de los instrumentos financieros de los clientes.

1. Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros de sus clientes o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por cuenta de cualquier otra persona o cliente, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la utilización de los instrumentos financieros, en condiciones precisas, demostrado claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente.

b) La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones precisas especificadas y aceptadas por el cliente.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos financieros del cliente estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados conjuntamente en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.

b) La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.

Para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente.

3. Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de los clientes por cuenta propia o por cuenta de cualquier otra persona, en particular:

a) La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición,

b) el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y

c) el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las entidades a las que se refiere el artículo 15.1 b) a mantener por cuenta propia los instrumentos financieros recibidos de sus clientes para la ejecución de órdenes de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la entidad de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;

b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15% del capital inicial de la entidad;

c) que la entidad satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) 575/2013;

d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.

5. Las empresas de servicios de inversión adoptarán mecanismos específicos respecto a todos los clientes para garantizar que el prestatario de los instrumentos financieros de los clientes proporcione la garantía real pertinente, y que la empresa lleve a cabo un seguimiento de la idoneidad continuada de tal garantía y adopte las medidas necesarias para mantener el equilibrio con el valor de los instrumentos de los clientes.

Artículo 45. Uso inapropiado de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad.

1. Las empresas de servicios de inversión considerarán debidamente el uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad en el contexto de la relación entre la obligación del cliente con la empresa y los activos del cliente sujetos a tales acuerdos por parte de la empresa.

2. Las empresas de servicios de inversión estarán en disposición de demostrar que han realizado la consideración y valoración de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta todos los siguientes factores al considerar y documentar la idoneidad del uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad:

a) Si existe únicamente una relación muy débil entre la obligación del cliente con la empresa y el uso de tales acuerdos y si la probabilidad de una responsabilidad de los clientes respecto a la empresa es escasa o insignificante,

b) si el importe de los fondos o los instrumentos financieros del cliente sujetos a acuerdos de garantía con cambio de titularidad excede con mucho la obligación del cliente, o es incluso ilimitado si el cliente tiene cualquier tipo de obligación con la empresa; y

c) si todos los instrumentos financieros o fondos de los clientes se someten a acuerdos de garantía con cambio de titularidad, sin considerar qué obligación mantiene cada cliente con la empresa.

4. Al utilizar acuerdos de garantía con cambio de titularidad, las empresas de servicios de inversión informarán de forma destacada a los clientes profesionales y las contrapartes elegibles de los riesgos asociados y el efecto de cualquier acuerdo de esa índole en los instrumentos financieros y los fondos del cliente.

5. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos que estén prohibidos con arreglo al artículo 30 quinquies.

Artículo 46. Mecanismos de vigilancia y control respecto a la salvaguarda de los activos de los clientes.

1. Las empresas de servicios de inversión designarán un único responsable con competencia específica para los asuntos relativos al cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones que les atañen en cuanto a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de los clientes. Este responsable deberá disponer de las competencias y facultades y la autoridad suficientes para ejercer esta competencia de forma adecuada.

2. Las empresas de servicios de inversión podrán decidir, garantizando el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y el presente real decreto, si el responsable designado debe dedicarse únicamente a esa tarea o si puede desempeñar sus funciones con eficacia mientras atiende otras responsabilidades.

Artículo 47. Informes de auditores de cuentas.

1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán asegurarse de que sus auditores de cuentas remiten a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe anual sobre la adecuación de las medidas adoptadas por aquella para cumplir lo dispuesto en el artículo 193.2.f) y 3.d) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en esta sección. En el caso de las entidades de crédito, el Banco de España deberá recibir copia de dicho informe.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para fijar el contenido del informe así como los medios y plazos para su remisión.

Artículo 48. Información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de los clientes.

1. Las empresas de servicios de inversión pondrán la información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de los clientes a disposición de las siguientes entidades:

a) Comisión Nacional del Mercado de Valores,

b) los administradores concursales; y

c) fondo de Restructuración Ordenada Bancaria.

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá lo siguiente:

a) Las cuentas y los registros internos asociados en los que se identifiquen con facilidad los saldos de los fondos e instrumentos financieros mantenidos para cada cliente;

b) el lugar en que la empresa de servicios de inversión mantiene los fondos de los clientes con arreglo al artículo 43, así como los detalles de las cuentas en que son mantenidos tales fondos y los acuerdos pertinentes con tales entidades,

c) el lugar en que la empresa de servicios de inversión mantiene los instrumentos financieros con arreglo al artículo 42, así como los detalles de las cuentas abiertas en terceros y los acuerdos pertinentes con tales entidades,

d) los datos pormenorizados de los terceros que lleven a cabo cualquier tarea externalizada asociada y de cualquier tarea externalizada,

e) las principales personas de la empresa que intervengan en los procesos asociados, incluidos los encargados de la supervisión de los requisitos de la empresa en relación con la salvaguarda de los activos de los clientes; y

f) los acuerdos pertinentes para establecer la propiedad de los clientes respecto a los activos.

CAPÍTULO II

Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión

Artículo 49. Coeficiente de liquidez.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a mantener fondos o instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes, deberán mantener en todo momento el volumen de inversiones en activos de bajo riesgo y elevada liquidez que, como porcentaje sobre la totalidad de sus pasivos exigibles con plazo residual inferior a un año, excluidos los saldos de las cuentas acreedoras, establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, con un mínimo del 10 por 100.

2. Por la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se establecerán:

a) Los activos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, entre los que figurarán el efectivo y los depósitos a la vista o a plazo no superior a un mes en entidades de crédito, los valores de renta fija y las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva en las condiciones que se determinen.

b) Los criterios para delimitar contablemente y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente.

c) Los procedimientos que se aplicarán para controlar el cumplimiento del coeficiente de liquidez.

Artículo 50. Operaciones financieras con entidades financieras.

1. Las empresas de servicios de inversión podrán obtener financiación, incluso en forma de préstamo o depósito, de las entidades españolas o extranjeras que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa o en registros de igual naturaleza de la Unión Europea.

2. Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades mencionadas en el apartado anterior, en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca el Ministro de Economía y Empresa.

Artículo 51. Operaciones financieras con el público.

1. Las empresas de servicio de inversión no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo anterior, excepto por concepto de:

a) Emisión de acciones.

b) Financiación subordinada.

c) Emisión de valores admitidos a negociación en algún mercado regulado.

2. Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las agencias y sociedades de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determine.

El mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.

3. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.

CAPÍTULO III

Régimen de las actividades y las operaciones desarrolladas por las empresas de servicios de inversión

Artículo 52. Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.

1. Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja liquidez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.

2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un centro de negociación:

a) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.

b) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.

c) Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

d) Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril.

3. La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos a negociación en un centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.

4. En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a sus clientes cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

Artículo 53. Especialidades de las sociedades gestoras de carteras.

1. Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.

2. Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de su párrafo a), y 3 del artículo 52 del presente real decreto.

Artículo 53 bis. Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero.

Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de sus párrafos a) y b), y 3 del artículo 52 del presente real decreto.

TÍTULO III

Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión

(Suprimido).

Arts 54 a 57.

(Suprimidos).

TÍTULO IV

Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

CAPÍTULO I

Sujetos obligados y clasificación de clientes

Artículo 58. Clientes profesionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 205.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional, en la medida en que no sea una contraparte elegible, los siguientes tipos de clientes:

a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

Se incluirán entre ellas:

1.º Las entidades de crédito,

2.º las empresas de servicios de inversión,

3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,

4.º las instituciones de inversión colectiva y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,

5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva,

6.º los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,

7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras; y

8.º los operadores que contraten habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

b) Los Estados y Administraciones regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen la deuda pública a escala nacional y regional, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros.

2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros.

3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

d) Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.

Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.

Artículo 59. Criterios para determinar el tratamiento como cliente profesional.

Según lo previsto en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los clientes minoristas pueden solicitar ser tratados como clientes profesionales, renunciando de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. La admisión de la solicitud y dicha renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:

a) Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares, con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.

b) Que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros.

c) Que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

No podrá presumirse que los clientes profesionales a los que refiere este artículo poseen conocimientos de mercado y experiencia comparables con los de los clientes profesionales a los que se refiere el artículo 58.

La evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, en el caso de las pequeñas entidades, se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas y en el resto se efectuará a directivos y gestores.

Artículo 60. Información referente a la clasificación de clientes.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59, para que las personas indicadas en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:

a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.

b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.

c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.

2. Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos en el artículo 59.

3. Las clasificaciones de clientes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los referidos anteriormente, no se verán afectadas automáticamente por la entrada en vigor de este real decreto.

4. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a sus clientes, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.

Artículo 61. Conflictos de interés.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182.1 y 208 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos.

2. Cuando las medidas organizativas o administrativas a las que se refiere el apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se perjudiquen los intereses de sus clientes, no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente.

Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de interés.

3. Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se regulan por los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

CAPÍTULO II

Incentivos

 

Artículo 62. Incentivos.

1. Las empresas de servicios de inversión que paguen o cobren honorarios o comisiones, o entreguen o perciban beneficios no monetarios, en relación con la provisión de un servicio de inversión o un servicio auxiliar al cliente deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en los apartados siguientes de este artículo en todo momento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Está justificado por la prestación de alguno de los siguientes servicios adicionales o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos:

1.º La provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión,

2.º la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado bien con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la asignación óptima propuesta para sus activos; o

3.º ofrecer, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, que incluya un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que ayuden al cliente en cuestión a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.

A efectos de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º, se considera que se está incluyendo un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras cuando al menos se ofrezcan dos alternativas de terceros en cada categoría de fondos que se comercialicen y que al menos el veinticinco por cien del total de productos ofrecidos sean de terceros.

La categoría de instrumentos financieros deberá establecerse con un nivel de granularidad suficiente que impida que se agrupen instrumentos financieros con distintas características y niveles de complejidad y riesgo. En particular, en el caso de las instituciones de inversión colectiva la categoría se determinará según la vocación inversora de la misma. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá precisar la determinación de las categorías de los instrumentos financieros con suficiente granularidad.

Un producto tendrá la consideración de producto de tercero si no están gestionados ni se presta el servicio de asesoramiento respecto al mismo por parte de entidades del mismo grupo ni entidades en las que el comercializador o entidades de su grupo tengan una participación significativa.

b) No beneficia directamente a la empresa receptora, sus accionistas o empleados sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión; y

c) está justificado por la provisión de un beneficio continuo al cliente en cuestión en relación con un incentivo continuo.

Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios no se considerarán aceptables si la prestación de servicios correspondientes al cliente está sesgada o distorsionada como resultado de tales honorarios, comisiones o beneficios.

A los efectos anteriores se considerará que hay percepción de incentivos siempre que se comercialicen instrumentos financieros diseñados o gestionados por entidades del mismo grupo sin, expresamente, percibir remuneración o percibiendo una remuneración de valor inferior al valor razonable.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar otros servicios adicionales o de nivel superior al cliente, además de los contemplados en la letra a) de este apartado.

3. Las empresas de servicios inversión se atendrán a los requisitos establecidos en el apartado anterior de manera continua, mientras sigan pagando o recibiendo los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios.

4. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de medios que acrediten que los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios abonados o percibidos se han diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente:

a) Mediante la llevanza de una lista interna de todos los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios percibidos por la empresa de servicios de inversión de terceros en relación con la prestación de servicios de inversión o auxiliares; y

b) mediante el registro del modo en que los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios pagados o percibidos por la empresa de servicios de inversión, o que se propone utilizar, elevan la calidad de los servicios prestados a los clientes pertinentes, y las medidas adoptadas para no menoscabar la obligación de la empresa de actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés del cliente.

5. En relación con los pagos o los beneficios percibidos de terceros, o abonados a estos, las empresas de servicios de inversión revelarán al cliente la siguiente información:

a) Previamente a la prestación del servicio de inversión o auxiliar en cuestión, la empresa de servicios de inversión revelará al cliente la información relativa al pago o el beneficio de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico y otros beneficios no monetarios percibidos o abonados por la empresa de servicios de inversión en relación con el servicio de inversión prestado a un cliente se valorarán y revelarán por separado;

b) cuando una empresa de servicios de inversión no haya podido determinar ex ante el importe de un pago o beneficio que deba percibirse o abonarse, y haya revelado en cambio al cliente el método para calcular dicho importe, la empresa también facilitará ex post a sus clientes la información relativa al importe exacto del pago o el beneficio percibido o abonado; y

c) al menos una vez al año, y mientras la empresa de servicios de inversión reciba incentivos continuos en relación con los servicios de inversión prestados a los clientes pertinentes, informará a sus clientes individualmente del importe efectivo de los pagos o los beneficios percibidos o abonados. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.

En la aplicación de estos requisitos, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta las normas sobre costes y cargos establecidas en el artículo 77.1.c) de este real decreto y el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

Cuando varias empresas participen en un canal de distribución, cada empresa de servicios de inversión que preste un servicio de inversión o auxiliar cumplirá sus obligaciones de efectuar las revelaciones pertinentes a sus clientes.

Artículo 63. Incentivos respecto al asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras.

1. A efectos de lo previsto en los artículos 220 ter y 220 quáter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras deberán devolver a los clientes los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con los servicios prestados a tales clientes tan pronto como sea razonablemente posible tras su recepción. Todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros en relación con la prestación de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se transferirán en su totalidad al cliente.

Las empresas de servicios de inversión establecerán y aplicarán una política que garantice que todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con la provisión de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se asignen y transfieran a cada uno de los clientes pertinentes. No podrán compensar cualesquiera pagos de terceros con los honorarios adeudados por el cliente a la empresa. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de los honorarios, comisiones o beneficios monetarios que se le hayan transferido, por ejemplo, a través de los informes periódicos facilitados al cliente.

2. Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras no aceptarán beneficios no monetarios que no puedan considerarse como beneficios no monetarios menores aceptables de conformidad con el siguiente apartado.

3. Los beneficios siguientes se considerarán beneficios no monetarios menores aceptables únicamente si consisten en:

a) Información o documentación relativa a un instrumento financiero o un servicio de inversión, de índole genérica o personalizada para reflejar las circunstancias de un determinado cliente,

b) materiales escritos de terceros encargados y abonados por una sociedad emisora o un posible emisor para promover una nueva emisión por la sociedad en cuestión, o en los casos en los que un emisor contrata y paga a una empresa tercera para elaborar tales materiales de manera continua, siempre que la relación se revele claramente en dichos materiales, y que estos se pongan a disposición al mismo tiempo de todas las empresas de servicios de inversión que deseen recibirlos, o del público en general,

c) la participación en conferencias, seminarios u otras actividades de formación sobre los beneficios y características de un determinado instrumento financiero o servicio de inversión,

d) gastos de representación de un valor de minimis razonable, como las dietas durante una reunión empresarial o una conferencia, seminario u otra actividad de formación mencionada en la letra c); u

e) otros beneficios no monetarios menores que eleven la calidad del servicio prestado al cliente y, teniendo en cuenta el nivel total de beneficios prestados por una entidad o un grupo de entidades, sean de una escala y naturaleza tal que sea poco probable que menoscaben el cumplimiento del deber de una empresa de servicios de inversión de actuar atendiendo al mejor interés del cliente.

Los beneficios no monetarios menores aceptables serán razonables y proporcionados, y de tal escala que sea poco probable que influyan en la conducta de la empresa de servicios de inversión de algún modo que vaya en detrimento de los intereses del cliente en cuestión.

4. La revelación de los beneficios no monetarios menores se efectuará previamente a la prestación de los servicios de inversión o auxiliares correspondientes a los clientes. De conformidad con el apartado 5 del artículo 61, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.

Artículo 64. Incentivos en relación con el análisis.

1. La provisión de servicios de análisis por parte de terceros a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a los clientes no se considerará un incentivo si se recibe a cambio de cualquiera de los siguientes elementos:

a) Pagos directos por parte de la empresa de servicios de inversión con cargo a sus recursos propios,

b) pagos con cargo a una cuenta de pagos de análisis aparte controlada por la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones relativas al funcionamiento de la cuenta:

1.º La cuenta de pagos de análisis se dota de fondos generados por un cargo del servicio de análisis específico aplicado al cliente,

2.º como parte del establecimiento de una cuenta de pagos por análisis, y del acuerdo del cargo del servicio de análisis con sus clientes, las empresas de servicios de inversión establecen y evalúan periódicamente un presupuesto de análisis como medida administrativa interna,

3.º la empresa de servicios de inversión asume la responsabilidad correspondiente a la cuenta de pagos por el análisis; y

4.º la empresa de servicios de inversión evalúa periódicamente la calidad del análisis adquirido con arreglo a criterios de calidad sólidos y a su capacidad para contribuir a la adopción de mejores decisiones de inversión;

c) cuando una empresa de servicios de inversión utilice la cuenta de pagos de análisis, facilitará a los clientes la información siguiente:

1.º Antes de la prestación de un servicio de inversión a los clientes, la información sobre el importe para análisis presupuestado, y el importe del cargo por análisis estimado para cada uno de ellos;

2.º la información anual sobre los costes totales en que haya incurrido cada uno de los clientes por análisis de terceros.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión gestione una cuenta de pagos de análisis, dicha empresa estará obligada asimismo, previa petición de sus clientes o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a facilitar un resumen de los proveedores pagados con cargo a dicha cuenta, del importe total que se les abonó durante un determinado período, de los beneficios y servicios recibidos por la empresa de servicios de inversión, y del modo en que el importe total gastado con cargo a la cuenta se atiene al presupuesto establecido por la empresa para dicho período, indicando toda devolución o saldo remanente si quedan fondos residuales en la cuenta.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).1.º, el cargo de análisis específico:

a) Se basará únicamente en un presupuesto de análisis establecido por la empresa de servicios de inversión a fin de determinar la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros respecto a los servicios de inversión provistos a sus clientes; y

b) no se vinculará al volumen ni al valor de las operaciones ejecutadas en nombre de los clientes.

3. En todo mecanismo operativo relativo al cobro del cargo de análisis aplicado a los clientes, cuando este no se cobre por separado, sino junto a una comisión por operación, se indicará un cargo de análisis identificable por separado, y dicho mecanismo operativo se atendrá plenamente a las condiciones establecidas en el apartado 1.b) y c).

4. El importe total de los cargos de análisis recibidos no podrá exceder del presupuesto de análisis.

5. La empresa de servicios de inversión convendrá con los clientes, en el acuerdo de gestión de inversiones de la empresa o en las condiciones generales de actividad, el cargo de análisis presupuestado por la empresa y la frecuencia con la que se deducirá el cargo de análisis específico de los recursos del cliente a lo largo del ejercicio. Solo podrá incrementarse el presupuesto de análisis tras proporcionar información clara a los clientes sobre el incremento previsto. Si existiera un excedente en la cuenta de pagos de análisis al final de un período, la empresa deberá contar con un proceso para el reembolso de tales fondos al cliente, o para su compensación con el presupuesto y el cargo de análisis calculados para el período siguiente.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).2.º, el presupuesto de análisis será gestionado únicamente por la empresa de servicios de inversión, y se basará en una evaluación razonable de la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros.

7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las instrucciones de la empresa de servicios de inversión.

8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que harán llegar a sus clientes. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden beneficiar a las carteras de los clientes, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de los clientes.

9. Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los servicios de ejecución.

CAPÍTULO III

Costes y gastos asociados

Artículo 65. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.

1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir con las obligaciones en materia de información sobre costes y gastos asociados enumeradas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

2. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por operaciones y servicios más frecuentes de las entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.

CAPÍTULO IV

Vigilancia y control de productos financieros

Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros

Artículo 66. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.

La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño de tales instrumentos se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 193.2.c) y 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.

Artículo 67. Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.

1. Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también en lo que se refiera a la remuneración.

En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus distintas características, no perjudique a los clientes finales ni dé lugar a problemas con la integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.

2. Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las empresas evaluarán si el instrumento financiero crea una situación en la que los clientes finales puedan verse perjudicados si asumen:

a) Una exposición opuesta a la que anteriormente mantenía la propia empresa; o

b) una exposición opuesta a la que desea mantener la empresa tras la venta del producto.

Artículo 68. Valoración de posibles amenazas.

Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero puede constituir una amenaza para el funcionamiento ordenado o la estabilidad de los mercados financieros antes de decidirse a proceder al lanzamiento del producto.

Artículo 69. Organización interna de los productores.

1. Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:

a) El personal pertinente que intervenga en la producción de los instrumentos financieros posea los conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos financieros que se proponen producir,

b) el órgano de administración mantenga un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa,

c) los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los instrumentos financieros producidos por la empresa, así como datos acerca de la estrategia de distribución. Las empresas de servicios de inversión pondrán tales informes a disposición de su autoridad competente, previa petición; y

d) la función de cumplimiento se ocupe del seguimiento del desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 70. Acuerdo escrito con terceros productores.

Las empresas de servicios de inversión, cuando colaboren, también con entidades que no estén autorizadas ni supervisadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o con empresas de países terceros, en la creación, el desarrollo, la emisión o el diseño de un producto, definirán sus responsabilidades mutuas en un acuerdo escrito.

Artículo 71. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.

1. Las empresas de servicios de inversión identificarán con el suficiente nivel de detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificarán el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son compatibles con el instrumento financiero.

Como parte de este proceso, la empresa identificará los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.

Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:

i) Tipo de cliente,

ii) conocimiento y experiencia,

iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad para soportar pérdidas,

iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido; y

v) objetivos y necesidades del cliente.

Cuando las empresas de servicios de inversión colaboren en la producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.

2. Las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de otras empresas de servicios de inversión determinarán las necesidades y las características de los clientes que sean compatibles con el producto sobre la base de su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.

Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.

3. Las empresas de servicios de inversión realizarán un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y en qué circunstancias puedan darse tales resultados. Las empresas de servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:

a) El entorno del mercado se deteriorase,

b) el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte se materializa,

c) el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o

d) la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.

4. Las empresas de servicios de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:

a) Que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario; y

b) que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados deficientes para los clientes.

Artículo 72. Definición de la estrategia de distribución de los productos.

En relación con la obligación prevista en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el cliente de la que deberá disponer el distribuidor para evaluar de forma adecuada el mercado objetivo del producto.

Asimismo, propondrán el tipo o los tipos de servicios de inversión a través del cual o los cuales se debe realizar su distribución, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Si el producto es susceptible de ser adquirido sin que medie asesoramiento, la empresa de servicios de inversión que produzca el instrumento financiero indicará el canal o los canales de distribución recomendados.

Artículo 72 bis. Estructura de costes de los instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión considerarán la estructura de costes propuesta respecto al instrumento financiero, examinando en particular los elementos siguientes:

a) Que los costes y cargos del instrumento financiero sean compatibles con las necesidades, objetivos y características del mercado destinatario,

b) que los cargos no minen las expectativas de rendimiento del instrumento financiero, como en aquellos casos en que los costes o los cargos equivalen, exceden o suprimen casi todas las ventajas fiscales previstas asociadas al instrumento financiero; y

c) que la estructura de cargos del instrumento financiero sea adecuadamente transparente para el mercado destinatario y, en particular, que no oculte los cargos ni sea demasiado compleja para su comprensión.

Artículo 72 ter. Información a los distribuidores sobre los instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la provisión de información sobre un instrumento financiero a los distribuidores comprenda los datos relativos a los canales apropiados de distribución del instrumento en cuestión, el proceso de aprobación del producto y la evaluación del mercado destinatario, y que su calidad sea adecuada para que los distribuidores puedan comprender y recomendar o vender debidamente el instrumento financiero.

Artículo 73. Revisión de los instrumentos financieros.

1. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades, características y objetivos no son compatibles con el instrumento en cuestión.

2. Asimismo revisarán los instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y cada cierto tiempo para evaluar si los instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.

3. Las empresas de servicios de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el carácter innovador de las estrategias de inversión aplicadas.

4. Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:

a) La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero; o

b) la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.

5. Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que podrán consistir en:

a) La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus consecuencias sobre el instrumento financiero a los clientes, o a los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende directamente a los clientes,

b) la modificación del proceso de aprobación del producto,

c) abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,

d) la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,

e) la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,

f) el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de distribución,

g) la terminación de la relación con el distribuidor; o

h) la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sección 2.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores

Artículo 74. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores.

1. Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar a los clientes, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado, los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 74 bis a 76 bis, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.

Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y la sección 1.ª de este capítulo cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.

2. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades, características y objetivos de un mercado destinatario identificado, y que la estrategia de distribución prevista sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de los clientes en los que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de estos no se pongan en peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte de este proceso, las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio.

Artículo 74 bis. Información a obtener por los distribuidores sobre los instrumentos financieros.

1. Las empresas de servicios de inversión obtendrán de los productores sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, información para adquirir la comprensión y el conocimiento necesarios de los productos que se proponen recomendar o vender, a fin de garantizar que tales productos sean distribuidos con arreglo a las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado.

2. Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de obtener asimismo la información adecuada y fiable de los productores no sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, a fin de garantizar que los productos sean distribuidos con arreglo a las características, los objetivos y las necesidades del mercado destinatario. Cuando la información pertinente no esté públicamente disponible, el distribuidor adoptará todas las medidas razonables para recabar dicha información del productor o de su agente. A estos efectos, será información aceptable y disponible públicamente aquella que sea clara y fiable y se elabore para cumplir requisitos reglamentarios, como las obligaciones de divulgación conforme al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; o la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta obligación atañe a los productos vendidos en mercados primarios y secundarios, y se aplicará de manera proporcionada, dependiendo de la medida en que pueda obtenerse la información públicamente disponible y la complejidad del producto.

3. Las empresas de servicios de inversión utilizarán la información recabada de los productores y la que dispongan sobre sus propios clientes para identificar el mercado destinatario y la estrategia de distribución. Cuando una empresa de servicios de inversión actúe como productor y distribuidor, solo se exigirá una única evaluación del mercado destinatario.

4. Los distribuidores facilitarán a los productores información sobre las ventas y, cuando proceda, sobre las revisiones a las que se refiere el artículo 73 para fundamentar las revisiones de los productos que estos efectúen.

Artículo 74 ter. Elección de la gama de instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros y servicios que ofrecen o recomiendan y los respectivos mercados destinatarios, mantendrán procedimientos y medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos aplicables conforme al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente Reglamento y la demás normativa que sea aplicable, incluidos los que atañen a la información, la evaluación de la idoneidad o la conveniencia, los incentivos, y la gestión correcta de los conflictos de intereses. En este contexto, se considerarán con especial atención los casos en los que los distribuidores se propongan ofrecer o recomendar nuevos productos o existan variaciones en los servicios que prestan.

Artículo 75. Mercado objetivo y estrategia de distribución de los productos.

1. Las empresas de servicios de inversión determinarán el mercado destinatario para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido definido por el productor.

2. Las empresas de servicios de inversión, a la hora de definir su estrategia de distribución, tendrán en cuenta la información proporcionada por el productor al respecto así como la naturaleza del instrumento financiero, el tipo de clientes a los que van a prestar servicio y los servicios que prestan.

3. Cuando el distribuidor, por el tipo de servicio que va a prestar o por otra razón, no disponga de la información necesaria para evaluar uno o varios aspectos del mercado objetivo, será particularmente relevante que tenga en cuenta el público objetivo y la estrategia de distribución proporcionada por el productor del instrumento financiero.

En tal caso, y siempre que se trate de un servicio distinto al asesoramiento o la gestión discrecional de carteras, advertirá al cliente de que la empresa de servicios de inversión no puede garantizar la compatibilidad del cliente con el producto. Para productos especialmente complejos o con riesgo elevado así como en situaciones en las que podría generarse conflictos de interés significativos, la entidad deberá plantearse con anterioridad a la prestación del servicio de inversión la no inclusión de dicho producto en la oferta de productos para su base de clientes o un grupo de ellos.

En cualquier caso, cuando la entidad tenga la intención de dirigirse a los clientes de cualquier forma para comercializar activamente un producto, deberá tener en cuenta toda la información que tenga a su disposición sobre sus clientes, más allá de la derivada de la prestación de servicios de inversión.

4. El distribuidor podrá desviarse de las recomendaciones de distribución de la entidad que haya diseñado el producto si lo justifica convenientemente y en todo caso si ello implica una proporcionar un servicio que implica mayor protección para el cliente o se restringe más el mercado objetivo definido por el productor.

Artículo 75 bis. Revisión de los mecanismos de vigilancia y control y los productos.

1. Las empresas de servicios de inversión revisarán y actualizarán periódicamente sus mecanismos de vigilancia y control de productos con el fin de garantizar que se mantengan sólidos y adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas cuando sea necesario.

2. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las características y los objetivos del mercado destinatario identificado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada.

3. Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario o actualizarán los mecanismos de vigilancia y control de los productos si pasan a tener conocimiento de que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o servicio o que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o deviene muy volátil debido a cambios en el mercado.

Artículo 76. Organización interna de los distribuidores.

1. Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:

a) Su función de cumplimiento supervise el desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección,

b) el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado,

c) el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los respectivos mercados destinatarios; y

d) los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados. Previa solicitud, los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 76 bis. Responsabilidad de los distribuidores.

Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión intermediarias:

a) Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del productor al distribuidor final en la cadena,

b) si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la obtenga; y

c) aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores, como proceda, en relación con el servicio que presten.

Sección 3.ª Información, mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes

Artículo 77. Deber general de información.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 209.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la información a proporcionar con suficiente antelación a los clientes incluirá lo siguiente:

a) Cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios sobre

1.º Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,

2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado; y

3.º si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente.

b) La información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

c) La información sobre todos los costes y gastos asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá permitir que los clientes, incluidos los clientes potenciales, sean razonablemente capaces de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

3. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá establecer los criterios y el formato que deberá utilizarse al efecto.

Artículo 78. Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.

El Ministerio de Economía y Empresa, a iniciativa propia o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá solicitar a la Comisión Europea que adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 79. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.

1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 221.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y a cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.

Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de instrumento, información sobre los distintos centros en los que la empresa ejecute las órdenes de sus clientes, y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible a que se refiere el apartado anterior se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 221.1.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Se entenderá que la empresa cumple esta obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un centro de negociación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen estándar de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

4. A fin de determinar el mejor resultado posible de conformidad con el artículo 221 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los apartados anteriores, de existir más de un centro en competencia para ejecutar una orden relativa a un instrumento financiero, al objeto de evaluar y comparar los resultados que el cliente obtendría ejecutando la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello indicados en la política de ejecución de órdenes de la empresa de servicios de inversión, las comisiones y los costes de la propia empresa de servicios de inversión que se deriven de la ejecución de la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello se tendrán en cuenta en dicha evaluación.

5. Lo previsto en este artículo se aplicará de conformidad con los artículos 64 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

CAPÍTULO IV [SIC]

Evaluación de la idoneidad y de la conveniencia

Artículo 80. Test de idoneidad.

1. A los efectos de la evaluación de idoneidad prevista en el artículo 213 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo.

2. Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de idoneidad.

Artículo 81. Test de conveniencia.

1. A los efectos de la evaluación de conveniencia prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades podrán facilitar las advertencias previstas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo en un formato normalizado.

2. Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de conveniencia.

CAPÍTULO V

Documentos contractuales

Artículo 82. Contenido del contrato.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 218 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes podrán incluirse mediante una referencia a otros documentos o textos legales.

Artículo 82 bis. Contratos-tipo.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que se trate, será obligatoria para las entidades que presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren relevantes.

TÍTULO V

Régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social

Artículo 83. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión.

1. A efectos de lo previsto en los artículos 174 y siguientes del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:

a) Los adquiridos directamente por el adquirente potencial,

b) los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial,

c) los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo,

d) los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:

1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.

2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.

e) Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta,

f) los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía,

g) los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones,

h) los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

i) los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; y

j) los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 140.1.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,

2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y

3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

4. Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado.

5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 84. Exclusiones en el cómputo de una participación.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado regulado o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.

d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y

2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e) Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

Artículo 84 bis. Influencia significativa.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá en todo caso por influencia significativa la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 85. Información a suministrar por el adquirente potencial junto con la notificación.

La información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación de notificación a la que se refiere el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será la prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión.

Artículo 86. Evaluación de la adquisición propuesta.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los criterios que deberá observar la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los siguientes criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:

a) La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión.

b) La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.

c) La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión.

d) El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 152.1 y 190 a 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.

e) La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

4. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

5. A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Artículo 86 bis. Plazo para resolver.

1. Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Acusará recibo por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación, siempre que esta incluya toda la información que resulte exigible conforme al artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta; y

b) solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada. Este cómputo se suspenderá en los mismos términos en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspenda el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para realizar la evaluación de la adquisición propuesta y, en su caso, oponerse a la misma. El plazo del que dispone la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la adquisición de participaciones significativas comenzará a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 1.

3. Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar por escrito información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir por una única vez el cómputo de dicho plazo por un máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá prolongar la suspensión del plazo mencionada en el apartado anterior hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:

a) Una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión Europea; o

b) una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Ley 10/2014, de 26 de junio, o la Ley 20/2015, de 14 de julio.

5. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronuncia en el plazo establecido para la evaluación previsto en el apartado 2, se entenderá que no existe oposición.

Artículo 86 ter. Colaboración entre autoridades supervisoras.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a) Una entidad de crédito, entidad aseguradora o reaseguradora, empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) La sociedad matriz de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c) Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Las consultas contempladas en este apartado se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:

a) Al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.

b) A la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando esta resulte oportuna para la evaluación.

4. Cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

TÍTULO VI

Solvencia de las empresas de servicios de inversión

CAPÍTULO I

Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riegos y autoevaluación del capital

Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1. Este título será de aplicación a las empresas de servicios de inversión, a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no les serán de aplicación los artículos 89, 92, 95, 98 y 101 de este título a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.1.a), b), d) y g) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

3. Adicionalmente, a las empresas de servicios de inversión definidas en el apartado anterior que presten únicamente los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tampoco les serán de aplicación los artículos 90, 91, 93, 94, 99 y 100 de este título.

Artículo 88. Responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos.

1. Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del consejo de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 70 ter. Tres.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión:

a) Establecerán canales de información hacia el consejo de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

b) Garantizarán que el consejo de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

2. El consejo de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio consejo de administración.

Artículo 89. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno.

1. El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será llevado a cabo:

a) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por:

1.º Las empresas de servicios de inversión matrices.

2.º Las empresas de servicios de inversión controladas por sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera matrices. No obstante lo anterior, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz controle a más de una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito, el proceso de autoevaluación del capital será llevado a cabo únicamente por la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito sobre la que se aplique la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 107.

b) En base individual por las empresas de servicios de inversión que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º No sean filiales ni empresas matrices.

2.º No se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

3.º Hayan sido exceptuadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la aplicación de los requerimientos de recursos propios en base consolidada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

2. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Para la elaboración de este informe las empresas de servicios de inversión deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 90. Riesgo de crédito y de contraparte.

En materia de riesgo de crédito y de contraparte, las empresas de servicios de inversión, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, deberán:

a) Basar la concesión de créditos en criterios sólidos y bien definidos.

b) Establecer un procedimiento claro de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos.

c) Disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera.

Las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente en calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de recursos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa o la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las empresas de servicios de inversión tengan en cuenta otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno.

d) Utilizar métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito.

e) Identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados.

f) Diversificar las carteras de créditos de forma adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia general de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 91. Responsabilidad del órgano de administración en la asunción de riesgos.

1. Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del órgano de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión:

a) Establecerán canales de información hacia el órgano de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

b) Garantizarán que el órgano de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

2. El órgano de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio órgano de administración.

Artículo 92. Riesgo de concentración.

Las empresas de servicios de inversión deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para controlar el riesgo de concentración derivado de:

a) Exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.

Artículo 93. Riesgo de titulización.

1. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la empresa de servicios de inversión actúa como inversora, originadora o patrocinadora, incluido el riesgo reputacional, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.

2. Las empresas de servicios de inversión originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.

Artículo 94. Riesgo de mercado.

1. Las empresas de servicios de inversión aplicarán políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.

A tales efectos, el nivel de capital interno de las empresas de servicios de inversión deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requerimiento de recursos propios. En particular, las empresas de servicios de inversión deberán contar con capital interno adecuado en los siguientes casos:

a) Para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor de un contrato de futuros o de otro producto y la del valor de las acciones que lo componen cuando, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan el índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil.

b) Cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.

c) Para cubrir el riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable, cuando apliquen el régimen de reducción de posiciones netas previsto en el artículo 345 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

2. Asimismo, cuando las posiciones cortas de la entidad venzan antes que las posiciones largas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las entidades que tomen medidas contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

Artículo 95. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán sistemas para determinar, evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan en las actividades ajenas a la cartera de negociación.

Artículo 96. Riesgo operacional.

1. Las empresas de servicios de inversión aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de modelo, que cubran el riesgo de eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy elevadas.

A tal fin, se entenderá por riesgo de modelo el riesgo de pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos.

Las empresas de servicios de inversión especificarán lo que constituye un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.

2. Las empresas de servicios de inversión establecerán planes de emergencia y de continuidad de la actividad que les permitan mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.

Artículo 97. Riesgo de liquidez.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas para la gestión del riesgo de liquidez proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión:

a) Desarrollar métodos para el seguimiento de las posiciones de financiación.

b) Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez.

c) Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez.

2. Las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, deberán mantener perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará la evolución de dichos perfiles mantenidos por las empresas de servicios de inversión atendiendo a elementos como el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las entidades:

a) Contar con herramientas de reducción del riesgo de liquidez tales como colchones de liquidez o una adecuada diversificación de las fuentes de financiación que permitan afrontar situaciones de tensión financiera.

b) Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la empresa de servicios de inversión al menos una vez al año.

3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere que una empresa de servicios de inversión cuenta con unos niveles de liquidez inferiores a los adecuados conforme a los criterios establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo podrá adoptar, entre otras, alguna de las medidas contempladas en el artículo 87 octies.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el título VIII, capítulo II de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en las normas de solvencia.

4. Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una empresa de servicios de inversión pudiese dar lugar a inestabilidad en otra empresa de servicios de inversión o a inestabilidad sistémica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea.

Artículo 98. Riesgo de apalancamiento excesivo.

1. Las empresas de servicios de inversión deberán establecer políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo.

2. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y los desfases entre activos y obligaciones.

3. Las empresas de servicios de inversión abordarán el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.

Artículo 99. Exposiciones frente al sector público.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, las exposiciones frente a Comunidades Autónomas y las Entidades Locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, cuando, en circunstancias excepcionales y, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no haya diferencia de riesgos debido a la existencia de garantías adecuadas, las siguientes exposiciones podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración de la cual dependan:

a) Exposiciones frente a Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

b) Exposiciones frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

c) Exposiciones frente a Entidades gestoras, Servicios comunes y Mutuas de la Seguridad Social.

d) Exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial.

e) Exposiciones frente a Organismos Autónomos y Entes Públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado.

f) Exposiciones frente a Organismos o Entes Públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades.

g) Exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o Entidades Locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

Artículo 100. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.

1. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por este real decreto, la empresa de servicios de inversión o la empresa de servicios de inversión obligada del grupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del déficit de recursos propios, el plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

En el caso de que la empresa de servicios de inversión incumplidora pertenezca a un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. A tal fin, las alusiones realizadas al Banco de España en dicho artículo se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.

3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, obligue a una empresa de servicios de inversión o a un grupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la empresa de servicios de inversión son insuficientes, la empresa de servicios de inversión o la empresa de servicios de inversión obligada del grupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la empresa de servicios de inversión incumplidora pertenezca a un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, el programa deberá estar refrendado por la empresa de servicios de inversión obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 99.k) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.

4. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, requiera a una empresa de servicios de inversión o a un grupo que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.

5. Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.

CAPÍTULO II

Colchones de capital

Artículo 101. Determinación y cálculo de los colchones de capital.

1. Se determinará conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede, los siguientes colchones de capital a los que se refiere el artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

a) Colchones de capital anticíclicos específicos para cada entidad.

b) Colchones para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c) Colchones para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d) Colchones contra riesgos sistémicos.

No obstante lo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en dicho capítulo en relación con el Banco Central Europeo.

2. El régimen de aplicación de colchones anticíclicos y de riesgos sistémicos fijados por otros países será el establecido conforme a los artículos 60 y 72 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

3. La aplicación conjunta de colchones de capital para EISM, para OEIS y para riesgos sistémicos deberá respetar los límites fijados según lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá realizar las comunicaciones de los colchones de capital fijados conforme a lo previsto en título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

5. En caso de incumplimiento del requisito combinado de colchones de capital al que se refiere el artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 73 a 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

6. A efectos del presente artículo las alusiones realizadas al Banco de España en el título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, con la excepción de los artículos 60 y 61 se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo las alusiones a las entidades de crédito se entenderán realizadas a las empresas de servicios de inversión.

TÍTULO VII

Supervisión

CAPÍTULO I

Ámbito objetivo de la función supervisora

Artículo 102. Contenido de la revisión y evaluación supervisoras.

1. De acuerdo con el artículo 87 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 103, la Comisión Nacional del Mercado de Valores someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en las normas de solvencia contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en este real decreto, y evaluará:

a) Los riesgos a los cuales las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas.

b) Los riesgos que una empresa de servicios de inversión supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión o las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, según proceda.

c) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión.

A partir de esta revisión y evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las empresas de servicios de inversión a las que se aplique el programa de examen supervisor previsto en el artículo 84 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. A las empresas de servicios de inversión exceptuadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la aplicación de los requerimientos de recursos propios en base consolidada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, les será de aplicación el apartado 1 de este artículo en base individual.

4. A las empresas de servicios de inversión que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tengan perfiles de riesgo similares por, entre otros motivos, la afinidad de sus modelos empresariales, la localización geográfica de sus exposiciones o la naturaleza y la magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir aplicarles un proceso de revisión supervisora y evaluación de manera similar o idéntica.

La decisión adoptada en virtud del párrafo anterior será notificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Bancaria Europea.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título VIII, capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores siempre que el proceso de revisión muestre que una empresa de servicios de inversión podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 103. Criterios aplicables a la revisión y evaluación supervisoras.

1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional, la revisión y evaluación efectuadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el artículo anterior incluirá, como mínimo, todos los aspectos siguientes:

a) Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por las empresas de servicios de inversión que utilicen el método basado en calificaciones internas.

b) La exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requerimientos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en el artículo 92 de este real decreto.

c) La solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las empresas de servicios de inversión para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito.

d) La adecuación de los recursos propios que posea una empresa de servicios de inversión con respecto a activos que haya titulizado.

e) La exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las empresas de servicios de inversión.

f) La incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo.

g) Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por empresas de servicios de inversión que utilicen métodos internos para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

h) La ubicación geográfica de las exposiciones de las empresas de servicios de inversión.

i) El modelo empresarial de la empresa de servicios de inversión.

j) La evaluación del riesgo sistémico.

k) La exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

l) La exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las empresas de servicios de inversión y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las empresas de servicios de inversión para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta el modelo empresarial de dichas empresas de servicios de inversión.

m) Los sistemas de gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del consejo de administración para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del consejo de administración y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del consejo de administración.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.e), la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectuará periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las empresas de servicios de inversión y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas.

Al realizar estos exámenes la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará en consideración el papel desempeñado por las empresas de servicios de inversión en los mercados financieros y la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará si una empresa de servicios de inversión ha proporcionado apoyo implícito a una titulización.

En caso de que una empresa de servicios de inversión haya proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión a una titulización, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a la titulización en el futuro.

Artículo 104. Métodos internos para el cálculo de requerimientos de recursos propios.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión, que esta no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias externas a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos para la cartera de negociación en la parte tercera, título I, capítulo 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá que las empresas que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades desarrollen su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilicen en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios de utilización de métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá que las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, desarrollen capacidades de evaluación interna del riesgo específico y utilicen en mayor medida métodos internos para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

4. Para promover la utilización de métodos internos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, entre otras medidas, publicar guías técnicas sobre la elaboración y aplicación de estos métodos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

Artículo 105. Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Las empresas de servicios de inversión a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

2. Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año.

En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las empresas de servicios de inversión. En tales casos las empresas de servicios de inversión comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, basándose en la información presentada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas empresas de servicios de inversión. Al menos una vez al año, la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que:

a) Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición.

b) Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida.

c) Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios.

5. Cuando alguna empresa de servicios de inversión diverja significativamente de la mayoría de las empresas de servicios de inversión semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores investigará las razones de ello.

Si puede establecerse con claridad que el modelo de una empresa de servicios de inversión conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará medidas correctoras.

6. Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán:

a) Conducir a la normalización o a metodologías preferidas.

b) Crear incentivos inadecuados.

c) Dar lugar a comportamiento gregario.

Artículo 106. Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores someterá a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las empresas de servicios de inversión de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

En caso de apreciarse deficiencias significativas en la capacidad del modelo interno de una empresa de servicios de inversión para reflejar los riesgos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir que se subsanen las deficiencias o tomar medidas para mitigar sus consecuencias, tales como la imposición de coeficientes de multiplicación más elevados, incrementos en los requerimientos de recursos propios u otras medidas que se consideren apropiadas y efectivas.

2. Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos de pérdidas con respecto al valor en riesgo calculado por el modelo de la entidad, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá revocar la autorización para utilizarlo o imponer medidas para que se perfeccione sin demora.

3. Si una empresa de servicios de inversión hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requerimientos de recursos propios que requiere la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, la empresa de servicios de inversión deberá demostrar que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o bien deberá presentar un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fijar un plazo para llevarlo a cabo.

La empresa de servicios de inversión perfeccionará dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la empresa de servicios de inversión pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y no demuestra satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento sean irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta el análisis de los métodos internos y los parámetros de referencia elaborados por la Autoridad Bancaria Europea al revisar las autorizaciones que concedan a las empresas de servicios de inversión para utilizar dichos modelos.

CAPÍTULO II

Ámbito subjetivo de la función supervisora

Artículo 107. Supervisión de los grupos consolidables.

1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión en base consolidada de:

a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que la matriz sea una empresa de servicios de inversión autorizada en España.

b) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en España, siempre que las empresas de servicios de inversión cuenten con un balance superior al de las entidades de crédito.

c) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea. Adicionalmente, el balance de las empresas de servicios de inversión autorizadas en España deberá ser superior al de las entidades de crédito autorizadas en España.

d) Los grupos consolidables que tengan como matriz más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.

e) Los grupos consolidables integrados por empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un Estado miembro distinto de aquellos donde han sido autorizadas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito filiales, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.

f) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en los términos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. No obstante lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de común acuerdo con el Banco de España o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito de un grupo, podrá renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en dichas letras si la importancia relativa de las actividades del grupo en alguno del resto de Estados miembros en los que opere aconseja que la supervisión base consolidada sea ejercida por una autoridad competente distinta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ofrecerá, según corresponda, a la sociedad financiera de cartera, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de servicios de inversión española con el balance más elevado del grupo, la posibilidad de manifestar su punto de vista al respecto.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.

Artículo 108. Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada.

1. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.

2. Cuando las empresas de servicios de inversión filiales de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no estén incluidas en la supervisión en base consolidada en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores pedirá a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada, podrá pedir la información mencionada en el artículo 109 a las filiales de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada, establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta lista deberá ser remitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al resto de autoridades competentes de otros Estados miembros, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Comisión Europea.

Artículo 109. Solicitudes de información y comprobaciones de la actividad de las sociedades mixtas de cartera.

1. Cuando la empresa matriz de una o de varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean empresas de servicios de inversión, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar o encomendar a auditores de cuentas la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 87 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comprobación in situ de la información se llevará a cabo según el procedimiento previsto en el artículo 115.

CAPÍTULO III

Colaboración entre autoridades de supervisión

Artículo 110. Colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades en el marco de la supervisión en base consolidada.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera de otro Estado.

En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:

a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión.

b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.

c) Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito.

d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas según lo dispuesto en el artículo 91.6.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que ésta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último reglamento.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de empresas de servicios de inversión del grupo consolidable:

a) No comuniquen información esencial.

b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.

c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.

Artículo 111. Colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.

1. Con objeto de supervisar la actividad de las empresas de servicios de inversión españolas que operen a través de una sucursal en otros Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes.

En el marco de esta colaboración, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas empresas de servicios de inversión que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la empresa de servicios de inversión, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. En materia de liquidez, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea donde operen sucursales de empresas de servicios de inversión españolas:

a) Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con el título VIII, capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades realizadas por la empresa de servicios de inversión a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.

b) Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad competente del Estado miembro de acogida de una sucursal de una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por éste.

Si tras estas explicaciones la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.

4. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea el supervisor de una empresa de servicios de inversión española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 112. Funcionamiento de los colegios de supervisores.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

a) Presidirá las reuniones del colegio y decidirá las autoridades competentes participantes en las reuniones y actividades del colegio de supervisores.

b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.

c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

En todo caso, las decisiones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberán tener en cuenta la pertinencia de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, incluida las obligaciones de cooperación con los Estados miembros en los que se encuentren establecidas sucursales significativas así como la incidencia de las decisiones en la estabilidad del sistema financiero del resto de Estados miembros de la Unión Europea.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los colegios de supervisores podrán participar:

a) La Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.

c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas.

d) Bancos centrales.

e) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requerimientos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá plantear a la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia.

Artículo 113. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y sociedades mixtas de cartera.

1. Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

2. Cuando corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, esta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté obligada a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 109.

La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 108.3.

Artículo 114. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.

1. Para ejercer la supervisión de las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 111. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.

2. Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 111. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.

Artículo 115. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. En el marco de la aplicación de las normas de solvencia contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:

a) Empresas de servicios de inversión.

b) Entidades de crédito.

c) Sociedades financieras de cartera.

d) Sociedades financieras mixta de cartera.

e) Entidades financieras.

f) Empresas de servicios auxiliares.

g) Sociedades mixtas de cartera.

h) Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de:

1.º Sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera o de sociedades mixtas de cartera, que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión no contempladas en el artículo 4.1.2) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sujetas a un régimen de autorización.

2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:

a) Procediendo por sí mismo a la comprobación.

b) Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.

c) Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.

Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

Artículo 116. Decisión conjunta.

1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 91 sexies de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España, procurará, con todos sus medios, alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre:

a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87 octies de la citada ley a cada una de las empresas de servicios de inversión del grupo y en base consolidada.

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

2. La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:

a) A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 70.2, 87 bis.1 y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 97 de este real decreto y 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea.

En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará.

4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 70.2, 87 bis y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 97 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 70.2, 87 bis y 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del artículo 97 de este real decreto, sobre una base individual, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

6. Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o filial afectada.

7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a empresas de servicios de inversión españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

Artículo 117. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto.

1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas distintas de las contempladas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que esté establecida una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española la información a que se refiere el artículo 91 bis.8.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las solicitudes de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 87 octies.2 a) y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 91.6.c) de la citada Ley en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2. Respecto a las sucursales en España de empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2 anteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá:

a) Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

b) Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; o las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia empresa de servicios de inversión interesada.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de empresas de servicios de inversión españolas:

a) Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las empresas de servicios de inversión con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 87 octies.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las empresas de servicios de inversión para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cuando:

a) Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.

b) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de información y publicación

Artículo 118. Obligaciones de publicidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar en su página web:

a) Los textos de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las orientaciones generales adoptadas en el ámbito de la normativa de solvencia.

b) El modo en que se han ejercido las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión Europea.

c) Los criterios y metodología seguidos por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y a las normas de solvencia contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.

d) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

e) Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

f) Las demás previstas en el artículo 87 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, decida eximir a una empresa de servicios de inversión del cumplimiento del artículo 6.1 del mencionado reglamento, deberá publicar la siguiente información:

a) Los criterios aplicados para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

b) El número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de esta exención y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que cuentan con filiales situadas en un país no perteneciente a la Unión Europea.

c) Sobre una base agregada para España:

1.º El importe total consolidado de recursos propios de la empresa de servicios de inversión matriz en España a la que se aplique esta exención que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

2.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, autorice a una empresa de servicios de inversión a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6.1 del mencionado reglamento, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del citado reglamento y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas empresas de servicios de inversión matrices, deberá publicar la siguiente información:

a) Los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

b) El número de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización y, entre ellas, el número de dichas empresas de servicios de inversión matrices que cuentan con filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

c) Sobre una base agregada para España:

1.º El importe total de recursos propios de las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

2.º El porcentaje del total de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

Artículo 119. Información sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión.

1. De conformidad con el artículo 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables publicarán en su página web debidamente integrada en un solo documento denominado "Información sobre solvencia", información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual, a las empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la correspondiente resolución a la empresa de servicios de inversión española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.

3. Las empresas de servicios de inversión podrán omitir la información no significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

4. La publicación del documento «Información sobre solvencia» deberá realizarse con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de la empresa de servicios de inversión.

No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.

5. No obstante lo anterior, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este artículo aquellas empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Disposición adicional primera. De las comunicaciones de operaciones sobre instrumentos financieros.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la identidad de los clientes por cuenta de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.

La comunicación se realizará por los cauces técnicos y con los formatos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores y deberá realizarse no más tarde del día hábil siguiente a la ejecución de la operación.

2. A los efectos de este artículo, se considerará cliente a quien, en el registro contable de los instrumentos financieros, vaya a devenir titular o cuya titularidad vaya a verse afectada como consecuencia de la operación. En caso de no disponer de la identificación del cliente en ese momento, se comunicará la identidad de la entidad financiera ordenante de la operación.

La identificación contendrá el nombre y apellidos o razón social del cliente. Cuando se trate de varios clientes, se identificará a cada uno de ellos y se detallará el importe o número de instrumentos financieros que a cada uno corresponde. Asimismo, incluirá para cada persona un código de identificación, que será el Número de Identificación Fiscal en el caso de personas físicas residentes y el Código de Identificación Fiscal en el de personas jurídicas residentes.

3. Cuando la entidad obligada a comunicar lo haga a través de alguno de los medios indirectos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, se asegurará de que se guardan las obligaciones de confidencialidad más estrictas respecto de los datos contenidos en las comunicaciones y, en especial, de los relativos a la identificación de los clientes respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer códigos o formatos de identificación suplementarios para los casos de personas, como los menores de edad o los que no tengan su domicilio fiscal en España, que carezcan de los mencionados en el apartado 2 anterior así como especificaciones técnicas de los envíos de las comunicaciones y procedimientos para su adecuada recepción y tratamiento.

Disposición adicional segunda. Comunicación de sanciones a la Autoridad Bancaria Europea.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Bancaria Europea de las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión así como de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados.

No obstante, lo anterior, no será preciso informar sobre sanciones impuestas a empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a) No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación empresas dedicadas al asesoramiento financiero.

Las empresas que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, vinieran desarrollando la actividad de asesoramiento en materia de inversión deberán solicitar la correspondiente autorización e inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las comunicaciones de operaciones sobre instrumentos financieros.

Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer plazos de comunicación distintos de los establecidos en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y en la disposición adicional única de este real decreto, con el fin de permitir la gradual adaptación de los sistemas de las entidades obligadas.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogados:

a) El Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión, salvo los artículos 35 a 37.

b) El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

c) Las secciones tercera y quinta de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, de normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

d) Los apartados segundo y tercero de la Orden de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitaciones competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar, concretar y especificar la información que los mercados secundarios oficiales están obligados a difundir sobre las acciones admitidas a negociación en ellos, tanto en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento, como en relación con las operaciones ya concluidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, del Mercado de Valores, y de conformidad con los requisitos que a este respecto se establecen en la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción a la letra h) del apartado 1 del artículo 36 (Activos aptos para la inversión), en los siguientes términos:

«h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a), siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a).

3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

A los efectos de este párrafo h), se considerarán instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:

i) que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;

ii) que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;

iii) que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;

iv) que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los incisos i) o ii), o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el inciso iii).

Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o rembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 97 (Código general de conducta), en los siguientes términos:

«Artículo 97. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.»

Tres. El apartado 2 del artículo 98 (Reglamento interno de conducta) queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la ley y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre y en sus normas de desarrollo.»

Cuatro. Se adiciona un artículo 98 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 98 bis. Asignación de operaciones.

Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias instituciones de inversión colectiva, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2006/73/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva así como también se trasponen los artículos 3 y 4.1 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión de 19 de marzo de 2007 que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones.

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid