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Orden APA/254/2008, de 31 de enero, por la que se establece un Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 07/02/2008.
Entrada en vigor:
15/02/2008
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-2182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/01/31/apa254/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/02/2008»

Téngase en cuenta que la presente Orden se aplica hasta el 31 de diciembre de 2009, según establece su disposición final única, por lo que ha agotado su vigencia.

Desde hace años se viene observando en el Mediterráneo español un acusado descenso de las capturas de diversas especies. Esta circunstancia se hace especialmente preocupante en el caso de la merluza, la gamba roja y el boquerón.

Diversos informes científicos han venido a confirmar la situación preocupante en que se encuentran las poblaciones de estas especies, lo que unido a la importancia de su valor comercial, obliga a pensar que, de continuar esta tendencia, puede verse, a medio plazo, en serio peligro la subsistencia de una gran parte del sector pesquero del Mediterráneo, fundamentalmente la del dedicado a las modalidades de arrastre y cerco.

Motivado por las circunstancias expuestas, en enero de 2006, se procedió a elaborar un Plan de gestión para la recuperación de estas especies. A la vista de sus buenos resultados, se considera conveniente proceder a establecer un nuevo Plan tendente a paliar el problema, reducir el esfuerzo pesquero y recuperar los recursos afectados, con el objetivo de dar continuidad a las actuaciones derivadas del Plan de gestión a fin de obtener una efectiva y duradera recuperación de la biomasa.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece en el artículo 19 que los Estados Miembros podrán aprobar planes de gestión en sus aguas jurisdiccionales para determinadas modalidades pesqueras.

La normativa reguladora de la pesca de cerco en las aguas exteriores del caladero nacional español se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y para el caladero del Mediterráneo, en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero.

La Comisión General de Pesca del Mediterráneo ha establecido una recomendación en relación a los fondos máximos permitidos para la pesca de arrastre y a la dimensión mínima de la malla utilizada en esta misma modalidad de pesca.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

La Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, reconoce en su artículo 2 que a efectos de la gestión de la actividad pesquera con este arte, se crean una serie de zonas de acuerdo con las organizaciones regionales de pesca existentes que son las que dictan las medidas de conservación y gestión que las partes deben cumplir. Las especies objetivo de esta flota son básicamente el pez espada («Xiphias gladius») y el atún rojo («Thunnus thynnus»).

Por otra parte, en las recomendaciones sobre el pez espada del informe del Comité Permanente de Investigaciones y Estadísticas (SCRS) de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) correspondiente al periodo bienal 2004-05 se vuelve a manifestar que el actual nivel de explotación en el Mediterráneo podría ser sostenible a corto plazo, pero que las recientes tasas de mortalidad por pesca eran muy superiores a los niveles tradicionalmente considerados adecuados para alcanzar el rendimiento máximo sostenible en la mayoría de los stocks, por lo que el Comité continuaba preocupado por los altos niveles de mortalidad estimados.

La falta de datos históricos, no permite determinar el estado del stock y además el Comité destacó las grandes capturas de ejemplares de talla pequeña, de menos de tres años de edad, que llegan a suponer el 50-70% de las capturas, por lo que la reducción del volumen de las mismas, mejoraría bastante los niveles de rendimiento por recluta y biomasa reproductora por recluta.

Siguiendo estas recomendaciones se han realizado a lo largo de 2005 y 2006 una serie de acciones piloto de pesca experimental encaminadas a comprobar la selectividad de los anzuelos y los cebos en la reducción de la mortalidad de juveniles y tortugas marinas, cuyos resultados recomiendan el alejamiento de la costa y el uso de anzuelos y cebos mayores para la mejora selectiva de este arte.

En cuanto al atún rojo («Thunnus thynnus»), en noviembre de 2006, la Reunión Anual de la CICAA ha adoptado un Plan de Recuperación a 15 años siguiendo la recomendación del Comité científico que comunicó que este stock se encuentra en situación próxima al colapso de la pesquería, por lo que es preciso adoptar urgentes y responsables medidas de recuperación. El Plan contempla establecimiento de extensos controles, vedas diferentes dependiendo de las pesquerías y una talla mínima de 30 kg, aunque con determinadas excepciones para las pesquerías artesanales.

La Comisión Internacional para la conservación del Atún del Atlántico (CICAA) recomendó ya en el año 2003 a las Partes contratantes, Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras, que adoptaran medidas técnicas respecto a sus pesquerías de palangre para garantizar la estabilidad del stock de reproductores y reducir la mortalidad de los peces espada juveniles en todo el Mediterráneo.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998.

Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud de los artículos 9, 10, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Plan integral de gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en el caladero del Mediterráneo español estableciendo medidas que contribuyan a la conservación y recuperación de los recursos del mismo.

Las medidas contenidas en este Plan serán de aplicación a los buques de pabellón español, incluidos en el censo de la Flota Pesquera Operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que practiquen la pesca en el caladero del Mediterráneo, delimitado por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005.º 36,0' Oeste, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en aguas jurisdiccionales españolas, tanto en el mar territorial como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños.

Artículo 2. Características del arte de palangre de superficie.

1. Además de las de las características del arte de palangre de superficie descritas en la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, para el Mediterráneo serán preceptivas las siguientes características del aparejo de pesca:

a) Sistema Americano. La línea madre no podrá ser inferior a 3 mm y las brazoladas tendrán un grosor mínimo de 1,5 mm, estableciéndose una distancia entre brazoladas no inferior a 70 metros.

b) Sistema Tradicional. La línea madre no podrá ser inferior a 1,80 mm y las brazoladas tendrán un grosor mínimo de 1,30 mm, estableciéndose una distancia entre brazoladas no inferior a 20 metros.

El tamaño del anzuelo será con ambos sistemas de:

Especies

Largo de anzuelo (cm)

Ancho de seno (cm)

Pez espada/Atún rojo ≥ 30 kg.

7,0

2,9

Atún blanco.

3,71

1,7

1 Este anzuelo podrá utilizarse exclusivamente del 1 de junio al 15 de noviembre. El resto del año queda terminantemente prohibido utilizar un anzuelo inferior a 7,0 de longitud.

2. A efectos de la medición del anzuelo, la longitud total del mismo corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre, hasta el vértice del seno; la anchura del anzuelo corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

Artículo 3. Mejora de la selectividad del arte.

Se procederá progresivamente a la introducción del Sistema de Palangre Americano en la flota de más de 50 GT, que opera a mayor profundidad y consecuentemente con una mayor selectividad en las capturas. Para ello, se podrán solicitar ayudas en el marco de la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 4. Épocas y zonas de veda.

1. Queda prohibida la pesca de arrastre, a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

Zona 1. Zona comprendida entre la demora de 176°, trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles, en situación 41° 12,12' de latitud norte y 001° 39,25' de longitud este y la demora de 123.º trazada desde la desembocadura del río Senia en situación 40.º 31,50' de latitud norte y 000.º 31,00' de longitud este desde el día 1 de mayo hasta el día 30 de junio ambos inclusive.

Zona 2. Área marítima comprendida entre los puntos definidos por las siguientes coordenadas:

Latitud

40.º

. . . . . .

52,00'

. . . . . .

norte.

Longitud

001.º

. . . . . .

26,00'

. . . . . .

este.

Latitud

40.º

. . . . . .

58,00'

. . . . . .

norte.

Longitud

001.º

. . . . . .

40,00'

. . . . . .

este.

Latitud

40.º

. . . . . .

34,00'

. . . . . .

norte.

Longitud

001.º

. . . . . .

42,00'

. . . . . .

este.

Latitud

40.º

. . . . . .

30,00'

. . . . . .

norte.

Longitud

001.º

. . . . . .

30,00'

. . . . . .

este.

Desde el día 14 de mayo hasta el día 13 de julio, ambos inclusive.

Zona 3. Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40.º 31,45' norte y el paralelo de Almenara, en latitud 39.º 44,40' norte, desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto, ambos inclusive.

Zona 4. Zona comprendida entre el paralelo de Almenara, en latitud 39.º 44,40' norte y el paralelo de latitud 39.º 05,00' norte, desde el día 1 hasta el día 31 de agosto, ambos inclusive.

Zona 5. Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39.º 05,00' norte y la demora de 130.º trazada desde Punta de la Escaleta, en situación 38.º 31,64' de latitud norte y 000.º 05,47' de longitud oeste, desde el día 15 de septiembre al 15 de octubre del año 2008, ambos inclusive y desde el día 1 hasta el día 30 de junio de 2009, ambos inclusive.

Zona 6. Zona comprendida entre la demora de 130.º trazada desde Punta de la Escaleta, en situación 38.º 31,64' de latitud norte y longitud 000.º 05,47' oeste y la demora de 120.º trazada desde el punto de latitud 37.º 50,9' norte, y longitud 000.º 45,70' oeste, desde el día 1 hasta el día 30 de junio del año 2008, ambos inclusive y desde el día 15 de septiembre al 15 de octubre de 2009, ambos inclusive.

Zona 7. Zona comprendida entre la demora de 120.º trazada desde el punto de latitud 37.º 50,9' norte, y longitud 000.º 45,70' oeste y la demora de 165.º trazada desde Punta Parda, en latitud 37.º 22,5' norte y longitud 001.º 37,5' oeste, desde el día 1 de abril hasta el día 15 de mayo, ambos inclusive.

Zona 8. Zona comprendida entre la demora de 165.º trazada desde Punta Parda en latitud 37.º 22,5' norte y longitud 001.º 37,5' oeste y el meridiano de longitud 003.º 46,57' oeste, desde el día 1 de marzo hasta el día 30 de abril, ambos inclusive.

Zona 9. Zona comprendida entre el meridiano de longitud 003.º 46,57' oeste y el meridiano de Punta Marroquí de longitud 005.º 36,00' oeste, desde el día 1 de mayo hasta el día 30 de junio, ambos inclusive.

2. Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

Zona 1. Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135.º trazada desde la desembocadura del río Tordera (en situación 41.º 39,0' de latitud norte y 002.º 46,8' de longitud este) y la frontera con Francia desde el día 10 de noviembre hasta el día 9 de enero, ambos inclusive.

Zona 2. Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135.º trazada desde la desembocadura del río Tordera y la línea que forma la demora de 160.º trazada desde el límite norte del término municipal de Sitges (en situación 41.º 15,8' de latitud norte y 001.º 56,6' de longitud este) desde el día 1 de diciembre hasta el día 31 de enero, ambos inclusive.

Zona 3. Zona comprendida entre el paralelo que pasa por la desembocadura del río Senia (en situación 40.º 31,5' de latitud norte) y la línea que forma la demora de 176.º trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles (en situación 41.º 12,1' norte y 001.º 39,4' este) desde el día 18 de diciembre hasta el día 15 de febrero, ambos inclusive.

Zona 4. Zona comprendida entre los paralelos situados en latitud 40.º 31,45' norte y 37.º 23,00' norte, desde el día 1 de diciembre hasta el día 31 de enero, ambos inclusive.

Zona 5. Zona comprendida entre el paralelo de latitud 37.º 20,5' norte y el meridiano de longitud 003.º 46,57' oeste, desde el día 1 de enero hasta el último día de febrero, ambos inclusive.

Zona 6. Zona comprendida entre el meridiano de longitud 003.º 46,57' oeste y el meridiano de Punta Marroquí de longitud 005.º 36,00' oeste, desde el día 1 de marzo hasta el día 30 de abril, ambos inclusive.

3. Parada biológica de la flota de palangre de superficie.-Se prohíbe la pesca de la flota con palangre de superficie durante el mes abril y del 15 de octubre al 15 de noviembre.

Artículo 5. Prohibición de arrastre en la zona marítima del «Vol de Tossa».

Se prohíbe la pesca con artes de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa» delimitada por las siguientes coordenadas marítimas:

Punta de Santa Anna.

Latitud 41.º 40,216' N, longitud 002.º 50,933' E.

Latitud 41.º 40,216' N, longitud 002.º 53,090' E.

Latitud 41.º 40,528' N, longitud 002.º 55,737' E.

Latitud 41.º 41,473' N, longitud 002.º 57,472' E.

Illa des Palomar.

Artículo 6. Fondos y distancias autorizados para el arrastre.

1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a profundidades superiores a 1000 metros en todas las aguas exteriores del litoral mediterráneo español.

2. Entre los días 1 de mayo y 30 de junio, ambos inclusive, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de la provincia de Almería, sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 metros.

Artículo 7. Malla mínima para el arrastre.

La abertura mínima de la malla de las redes de arrastre será de 40 mm.

Artículo 8. Esfuerzo de pesca.

1. Los periodos autorizados para ejercer la pesca serán los siguientes:

a) Para la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque de 5 días por semana y 12 horas por día en la mar.

b) Para la pesca con arte de cerco será de 5 días por semana para cada buque.

En ambos casos, el periodo de descanso semanal será como mínimo de 48 horas continuadas.

c) Para la pesca con palangre de superficie será de 240 días de pesca al año, con un máximo de 24 días por mes.

2. A la finalización del periodo de vigencia contemplado en la Disposición Final Única deberá haberse reducido de forma definitiva el esfuerzo pesquero global que opera en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y palangre de superficie en este caladero en un diez por ciento como mínimo, para cada modalidad, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, y en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Artículo 9. Hábitats protegidos.

Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas y redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl.

Artículo 10. Prohibición de determinados tipos de arrastre.

Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo, de artes de arrastre dotados del sistema conocido como «tren de bolos» y similares, entendiendo por tales aquellos que contienen un dispositivo situado en la parte inferior de la red compuesto por discos, cilindros o esferas en forma de rueda diseñados para su empleo en fondos rocosos y arrecifes.

Artículo 11. Volumen de capturas y desembarques diarios.

Las embarcaciones de pabellón español autorizadas para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo se atendrán, en el volumen de sus capturas y desembarques, a los límites máximos siguientes:

1. En puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Boquerón («Engraulis encrasicholus»): 7.000 kg. semanales.

Sardina («Sardina pilchardus»): 5.000 kg. diarios.

2. En el resto de los puertos del litoral mediterráneo español:

Boquerón («Engraulis encrasicholus»): 15.000 kg semanales.

Sardina («Sardina pilchardus»): 5.000 kg diarios.

Los buques de pabellón español autorizados para la pesca con artes de cerco en el caladero del Mediterráneo sólo podrán efectuar un desembarque al día, excepto en los puertos situados en el litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que podrán efectuar un máximo de 2 desembarques diarios.

Artículo 12. Zona de alevinaje de boquerón.

Queda prohibida la pesca de cerco en el caladero del Mediterráneo entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:

a) La línea de costa.

b) La isóbata de 45 m.

c) El meridiano de la Punta del Miracle (longitud 001.º 16' Este).

d) El paralelo de Almenara (latitud 39.º 45' Norte).

Artículo 13. Ayudas.

Las paradas temporales, en su caso, como consecuencia de lo que se establece en el artículo 4, podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte de las comunidades autónomas correspondientes.

Las diferentes comunidades autónomas deberán remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal, con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, para su autorización, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Artículo 14. Captura accidental de tortugas y aves marinas.

En consonancia con lo establecido en el artículo 7 de la Orden APA/ 2521/2006, de 27 de julio, la flota colaborara, en la medida de lo posible, con los Organismos Científicos colocando las correspondientes marcas identificativas en los ejemplares de tortugas marinas capturadas accidentalmente, para mejorar los conocimientos científicos existentes sobre la biología de esas especies. Asimismo, la flota se esforzará en la implementación de las innovaciones tecnológicas dirigidas a reducir las capturas de tortugas marinas.

Los buques deberán llevar a bordo herramientas para facilitar la liberación de los anzuelos de dichas especies, así como liberarlas vivas cuando sea posible.

Igualmente se colaborará con el Plan Nacional de Acción para reducir la captura incidental de aves marinas, recopilando y suministrando la información disponible sobre interacción con aves marinas, incluyendo la captura incidental de estas.

Artículo 15. Seguimiento y evaluación.

A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de gestión, durante la vigencia del Plan serán analizados anualmente los resultados del mismo a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca Marítima y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán tanto los recursos demersales (especialmente merluza y gamba) como los recursos pelágicos (sardina y boquerón) y de grandes pelágicos (pez espada y atún rojo) en las zonas donde las poblaciones de tales recursos sean más significativas.

A los efectos de control de la reducción de esfuerzo que se opere en el caladero sometido al Plan de Gestión, las flotas de arrastre y de cerco no podrán verse incrementadas en número de unidades sobre el censo verificado en la fecha de comienzo del Plan de Gestión, ni en número total ni en cada una de las Comunidades Autónomas, no pudiendo autorizarse ningún cambio de puerto de base de buques de arrastre y de cerco entre las distintas Comunidades Autónomas ribereñas del Mediterráneo, salvo que exista informe favorable de las Comunidades Autónomas afectadas y sea autorizado por la Dirección General de Recursos Pesqueros, según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de buques pesqueros.

A tales efectos la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación celebrará reuniones periódicas con los representantes de las Comunidades Autónomas afectadas y el sector pesquero del litoral Mediterráneo, para valorar los informes de evaluación y estudiar la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad del Plan de gestión.

Artículo 16. Sistema de vigilancia y control del Plan de Gestión.

Se diseñará un programa específico por parte de la Inspección Pesquera para el seguimiento y control de la pesquería de palangre de superficie. Este programa incluirá la inspección y vigilancia en la mar, dirigido principalmente a constatar la disminución de la captura de juveniles.

Por otra parte, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá solicitar la inclusión de observadores de carácter científico a bordo de los buques pesqueros, para el seguimiento de las especies asociadas a la pesquería del pez espada. Las tareas de observador a bordo incluirán, entre otras, el registro y notificación de las actividades del buque y el grado de cumplimiento de las normas aplicables.

A efectos de verificar la actividad de los buques incluidos dentro del Plan de gestión, todas las embarcaciones incluidas en las modalidades afectadas por el mismo, deberán llevar instalado a bordo el Sistema de Localización de Buques que permita su detección e identificación mediante teledetección, vía satélite, que deberá estar operativo en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera.

Las ayudas por paralización temporal concedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2..d) de la Orden APA/1851/2007, de 15 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad durante el año 2007, a los propietarios o armadores y tripulantes de buques españoles con puerto base en Ceuta y Melilla que ejerzan la pesca de arrastre y cerco en el caladero Mediterráneo, se regirán por lo dispuesto en la presente Orden durante el periodo comprendido entre los días 15 a 28 de febrero de 2008.

Disposición adicional segunda.

En relación con lo previsto en el artículo 3 referente a la introducción progresiva del palangre americano en la flota de más de 50 G.T., la Secretaría General de Pesca Marítima procederá a elaborar la normativa necesaria para su implantación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 15 de febrero del año 2008 y se aplicará hasta el día 31 de diciembre del año 2009.

Madrid, 31 de enero de 2008.—La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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