El Consejo Escolar del Estado se creó con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, como órgano de participación social en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno en relación con los proyectos de normas educativas.
Desde la fecha indicada, la modificación operada en su composición mediante la aprobación de distintas Leyes Orgánicas, así como la culminación del proceso de transferencias educativas desde el Estado a las Comunidades Autónomas, circunstancias a las que se unía la conveniencia de introducir diversos ajustes en el funcionamiento del organismo que lo adaptasen mejor a la presente realidad social y educativa, diferente de la que existía en el momento de su creación, aconsejaron la aprobación del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, que sustituyó al Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre.
En el nuevo Real Decreto regulador del Consejo Escolar del Estado se potencia la presencia en el organismo de nuevos representantes de intereses sociales e institucionales, pasando de contar con 80 Consejeros a tener 105 Consejeros tras la aplicación del nuevo Real Decreto.
Se incorporaron al mismo tres nuevos grupos de representantes, incorporaciones impuestas por distintas Leyes Orgánicas. En primer término, se creó el grupo de Presidentes de los Consejos Escolares Autonómicos, integrado por diecisiete representantes. En segundo lugar, se estableció el grupo de mujeres, formado por cuatro representantes, una de las cuales procede de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, otra representante del Instituto de la Mujer, así como dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. El tercer nuevo grupo está compuesto por cuatro representantes de las entidades locales. Finalmente, el Real Decreto citado introdujo también algunas modificaciones en la composición del grupo de personalidades de reconocido prestigio.
El Real Decreto 694/2007, en su disposición final segunda, asignaba al Consejo Escolar del Estado la elaboración del proyecto de reglamento de funcionamiento del mismo, que debía ser sometido a la aprobación del Pleno y elevado al Ministerio para su definitiva aprobación.
De acuerdo con lo anterior, el Pleno del Consejo Escolar del Estado, en sesión celebrada el 26 de junio de 2008, aprobó el proyecto de reglamento de funcionamiento del organismo. En el mismo destaca la creación de un nuevo órgano denominado Junta de Participación de los Presidentes de Consejos Escolares Autonómicos, con la que se persigue favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares Autonómicos en el funcionamiento del Consejo Escolar del Estado. Dicha Junta ha procedido a elaborar sus propias normas de funcionamiento que se integran en el presente reglamento.
Por otra parte, se introducen algunos ajustes en el funcionamiento del Consejo Escolar del Estado, entre los que cabe citar el criterio para distribuir los puestos de Consejeros entre los representantes del profesorado de la enseñanza pública y privada, los criterios para medir la representatividad de los sectores de alumnos y de padres y madres de alumnos, el sistema de sustituciones y suplencias, la posibilidad de presentación de enmiendas en la Comisión Permanente por parte de todos los Consejeros del Pleno y la utilización de medios técnicos en el proceso de emisión de dictámenes e informes.
En su virtud, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado cuyo contenido se inserta a continuación.
Queda derogada la Orden de 24 de junio de 1987 por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de diciembre de 2008.-La Ministra de Educación, Política Social y Deporte, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
1. El Consejo Escolar del Estado se rige por lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; el Real Decreto 694/2007, de 1 junio, y el presente Reglamento.
2. Serán también de aplicación las normas básicas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo aquello no previsto en estas normas y siempre que no las contradigan, se someterá a los acuerdos del Pleno, de la Comisión Permanente o de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos, según el ámbito de actuación respectivo.
El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores.
1. El Consejo Escolar del Estado ejercerá sus funciones mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas.
2. En cada curso académico, el Consejo Escolar del Estado elaborará, aprobará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo, referido al curso escolar anterior, en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, los datos más significativos y la evolución de los principales indicadores del sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de diagnóstico españolas o internacionales y los datos relativos al gasto público en educación, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.
3. En el informe citado en el apartado anterior, podrán incluirse recomendaciones a las Administraciones educativas encaminadas a la mejora del sistema educativo.
4. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza.
El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General.
El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación, Política Social y Deporte, oídos los Consejeros del Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo y tomará posesión de su cargo ante el Pleno del Consejo.
Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo y dirigir su actividad.
b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, la Comisión Permanente, la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y las Ponencias, así como fijar el orden del día teniendo en cuenta las peticiones de la Administración y de los Consejeros.
c) Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates, suspenderlos por causas justificadas y dirimir las votaciones en caso de empate.
d) Visar las actas y los acuerdos del Consejo y velar por la ejecución de los mismos.
e) Determinar, oída la Comisión Permanente, el carácter público o no de las sesiones.
f) Dar posesión de sus cargos al Vicepresidente, a los Consejeros y al Secretario General.
g) Resolver, previa instrucción, en su caso, del correspondiente expediente administrativo, cualquier cuestión que se plantee por razones de representatividad de los Consejeros.
h) Resolver, oída la Comisión Permanente o, en su caso, oído el Pleno, las dudas que se susciten en la aplicación del presente Reglamento.
i) Ejercer la superior jefatura del personal y de los servicios del Consejo.
j) Gestionar el presupuesto del Consejo e informar a la Comisión Permanente sobre la liquidación anual del presupuesto del Consejo.
k) Asegurar el cumplimiento de las Leyes en el ámbito de sus competencias.
l) Cualquier otra que le esté atribuida por la normativa vigente.
El Vicepresidente será elegido y nombrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio. El nombramiento del Vicepresidente será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
1. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante o ausencia, asumiendo todas las funciones que corresponden a éste, siendo en tales casos de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente reglamento.
2. El Vicepresidente llevará a cabo también los cometidos que el Presidente expresamente le delegue.
3. El Consejo Escolar del Estado adoptará las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, para atender las exigencias derivadas del desempeño del cargo.
1. Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:
a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas en el sector de la enseñanza. Los Consejeros se distribuirán de forma proporcional, atendiendo a los distintos niveles educativos y al número de docentes en la enseñanza pública y privada, de acuerdo con las estadísticas oficiales. Las organizaciones harán sus propuestas entre el profesorado que imparta enseñanzas en los niveles educativos referidos en el artículo 3 de este Reglamento.
b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad, de acuerdo con los datos que consten en los registros o censos de asociaciones de las respectivas Administraciones educativas.
c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad, de acuerdo con el número de asociaciones de alumnos legalmente constituidas.
d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes, nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas
f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte.
i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades.
j) Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
k) Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
l) Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Igualdad.
m) Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico, que se incorporarán al Consejo Escolar del Estado.
2. La asignación del número de puestos de Consejeros a los distintos grupos y subgrupos, mencionados en el apartado 1 de este artículo, se efectuará, en su caso, proporcionalmente a su correspondiente representatividad.
1. Las organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, con excepción de los integrantes del grupo k) y del grupo m), propondrán sus representantes al Ministro de Educación, Política Social y Deporte, remitiendo la propuesta al menos con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar del Estado deba renovarse.
2. La propuesta incluirá a los Consejeros titulares y sustitutos de los titulares.
1. Una vez realizada la propuesta, en caso de que ésta fuera necesaria, los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte. Se exceptúan de lo anterior los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo 6 del Real Decreto 694/2007. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
2. Las órdenes de cese y las de nombramiento de los Consejeros se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», para su general conocimiento. Asimismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los integrantes del grupo de Consejeros del artículo 6.m) del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio.
1. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, sin perjuicio de los cambios que procedan por motivos de representatividad. Se exceptúan de la regla anterior los Consejeros Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico.
2. El Consejo Escolar del Estado se renovará por mitad cada dos años, en cada uno de los grupos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio. Los integrantes del grupo de alumnos se renovarán en su totalidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.1 del presente Reglamento, si como consecuencia de variaciones en la representatividad, se producen alteraciones en la asignación numérica de puestos de Consejeros a las organizaciones proponentes de Consejeros miembros de la Comisión Permanente, a solicitud de cualquier organización con representatividad en el Consejo, se procederá a celebrar la correspondiente nueva elección.
4. Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico se renovarán cuando se produzca el cambio en la presidencia de los citados Consejos.
1. Los Consejeros ostentarán los siguientes derechos:
a) Asistir a las sesiones de los órganos de los que forme parte.
b) Ejercer el derecho de voz y voto sobre los temas incluidos en el orden del día de las reuniones en las que participen, así como requerir que su parecer conste en acta.
c) Formular propuestas de modificación, observaciones y, en su caso, votos particulares, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
d) Recibir información sobre los proyectos normativos y documentos que deban ser dictaminados o informados por la Comisión Permanente y el Pleno, así como de las actividades realizadas por el Consejo.
e) Percibir las indemnizaciones por razón del servicio que les sean reconocidas de acuerdo con la normativa vigente.
f) Cualquier otro que le esté legal o reglamentariamente reconocido.
2. Por la Secretaría General del Consejo se proporcionará la documentación, asistencia técnica y, en su caso, los medios materiales que los Consejeros requieran en el ejercicio de su función.
3. Por el Presidente del Consejo se expedirá a los Consejeros una credencial en la que conste dicha condición.
1. Los Consejeros tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno y, si forman parte de ellas, a las de la Comisión Permanente, de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y de las Ponencias y Comisiones de trabajo, debiendo excusar su asistencia cuando ésta no les fuera posible.
2. Asimismo, los Consejeros están obligados a participar en la realización de estudios y en la emisión de dictámenes e informes.
1. Los Consejeros perderán su condición por alguna de las causas previstas en el artículo 9 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado.
2. Si concurriese alguna de las causas mencionadas en el apartado anterior, la organización a la que representan los Consejeros afectados o la autoridad administrativa proponente o de la que dependan, comunicará dicha circunstancia al Presidente del Consejo Escolar del Estado, quien tramitará el correspondiente cese.
3. La pérdida de la condición de Consejero por renuncia del interesado deberá formularse por escrito dirigido al Presidente del Consejo, el cual lo pondrá en conocimiento, en su caso, de la organización proponente.
4. La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos sólo será efectiva como consecuencia de sentencia judicial firme.
1. Los Consejeros que pierdan su condición de miembros del Consejo por alguna de las causas señaladas en el artículo 9 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, serán sustituidos, salvo que la causa sea la terminación de su mandato, por los Consejeros nombrados a dicho efecto.
2. El Consejero sustituto desempeñará el cargo desde que se notifique al Presidente la causa de pérdida, prolongándose por el tiempo que faltase al titular para concluir su mandato, salvo que se produzca una nueva propuesta de nombramiento de Consejero titular.
3. Cuando por cualquier razón justificada y previamente notificada al Presidente del Consejo, algún Consejero titular no pudiera asistir a determinada reunión del Pleno, realizará la suplencia correspondiente el Consejero designado como sustituto, de acuerdo con las previsiones de este Reglamento.
Asimismo, la suplencia de algún Consejero titular de la Comisión Permanente la desempeñará el Consejero titular del Pleno y de su mismo grupo, nombrado como suplente para tal fin.
4. Los Vicepresidentes, o los titulares equivalentes de dichos órganos podrán sustituir o suplir a los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico, previa notificación al Presidente del Consejo.
1. Las organizaciones a las que pertenezcan los Consejeros de los grupos a) a g) del artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, podrán plantear al Presidente del Consejo la revisión numérica de los puestos asignados, aportando la documentación acreditativa en que basen su representatividad.
2. El Presidente del Consejo, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, resolverá la cuestión planteada, trasladará al Ministro de Educación, Política Social y Deporte las resoluciones que supongan variación de la asignación de Consejeros y tramitará, en su caso, los correspondientes ceses y nombramientos. La resolución del Presidente del Consejo agota la vía administrativa.
3. Asimismo podrán acogerse a lo dispuesto en los dos apartados anteriores las organizaciones que carezcan de representación en el Consejo.
El Consejo Escolar del Estado funcionará en Pleno, en Comisión Permanente, en Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y en Ponencias, mediante la emisión de informes, dictámenes y propuestas, de conformidad con las atribuciones que este Reglamento reconoce a cada uno de los respectivos órganos.
El Presidente convocará a los órganos del Consejo de acuerdo con los plazos previstos en cada caso en este Reglamento. Estos plazos se podrán reducir a la mitad cuando el Ministro de Educación, Política Social y Deporte requiera un informe o dictamen en trámite de urgencia.
Los órganos del Consejo Escolar del Estado quedarán válidamente constituidos, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, de conformidad con lo que al respecto se determina en cada caso en este Reglamento.
Para la convocatoria de reuniones, envío de documentación, presentación de propuestas, enmiendas de adición, supresión y modificación de aspectos concretos, así como de dictámenes o informes alternativos podrán ser utilizados todos los dispositivos técnicos que garanticen la autenticidad e integridad del contenido.
En cumplimiento con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se facilitará la accesibilidad a la información y la comunicación de los Consejeros con discapacidad, contando con el asesoramiento de los sectores correspondientes.
1. Una vez constituidas válidamente las sesiones, los acuerdos de los órganos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes, salvo en los casos en los que el Real Decreto 694/2007 o este Reglamento exijan mayorías cualificadas.
2. Según el criterio que el Presidente determine, los acuerdos se adoptarán:
a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.
b) Por votación ordinaria. Podrán ser utilizados los medios técnicos oportunos para llevar a cabo las votaciones.
c) Mediante votación por papeletas, si se trata de elección de personas.
3. El voto no es delegable.
1. Los Consejeros podrán presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro del plazo de dos días hábiles, a la Presidencia del Consejo.
2. Los Consejeros que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubiesen reservado este derecho antes de concluir la sesión.
3. Asimismo, cualquier Consejero podrá requerir que conste expresamente en acta su parecer contrario al acuerdo de la mayoría.
1. Los dictámenes del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se establezca un plazo distinto.
2. Los dictámenes, informes y propuestas emitidos por el Pleno y la Comisión Permanente serán enviados a la autoridad correspondiente firmados por el Presidente y el Secretario general, indicando al margen los nombres de los asistentes a la correspondiente sesión y, en su caso, el resultado de la votación, acompañados de los votos particulares, si los hubiere.
3. Asimismo, los dictámenes, informes y propuestas aprobados de forma definitiva por el Pleno y la Comisión Permanente serán remitidos a todos los Consejeros integrantes del Pleno.
1. De las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y, en su caso, de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos se levantarán acta por el Secretario General. En ellas se especificarán los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se hayan celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. Cualquier miembro de los órganos del Consejo mencionados en el apartado anterior podrá solicitar la transcripción íntegra de su intervención, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión del órgano correspondiente, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de los acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
1. Componen el Pleno del Consejo Escolar del Estado el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros relacionados en el artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, así como el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.
2. El Pleno del Consejo Escolar del Estado actuará de acuerdo con las competencias previstas en el artículo 12 del Real Decreto mencionado en el apartado anterior.
1. El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno cuando deba ser consultado en las cuestiones mencionadas en el artículo 12 y el artículo 13.1 del Real Decreto 694/2007. El Pleno será asimismo convocado cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.
2. La convocatoria deberá contener el orden del día, la fecha y el lugar de su celebración, e ir acompañada, en todo caso, de la documentación suficiente para el conocimiento de los asuntos a tratar.
3. El orden del día, que será fijado por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, el contenido de las peticiones de los Consejeros, no podrá modificarse una vez iniciada la sesión, salvo que, estando presentes todos los miembros del Consejo, se adopte decisión al respecto por unanimidad.
4. Las sesiones del Pleno serán convocadas al menos con veinte días hábiles de antelación, salvo que por razones de urgencia deba ser reunido en un plazo de 10 días hábiles.
5. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá que, al inicio de la sesión, se encuentren presentes el Presidente o Vicepresidente, la mitad al menos de los Consejeros que lo formen y del Secretario General o persona que le sustituya. Si no existiera quórum, el órgano quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, una hora después, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
1. Podrán presentarse enmiendas de adición, supresión o modificación de los aspectos que consten en el respectivo informe de la ponencia en aquellos asuntos sometidos a consulta del Pleno, en los términos que se establecen en este Reglamento. Asimismo, podrán ser presentados dictámenes o informes alternativos a los elaborados por la ponencia.
2. Las enmiendas y los informes alternativos deberán presentarse con al menos cinco días hábiles antes del día en que comience la sesión correspondiente y serán distribuidos entre los Consejeros para su conocimiento. Si su distribución, por razones justificadas, no fuera posible, las mismas deberán estar a disposición de los Consejeros en la Secretaría General del Consejo Escolar del Estado hasta el comienzo de la sesión.
3. Las enmiendas e informes alternativos habrán de ser respetuosos, motivadas y precisas, diferenciándose en ellas las razones que las justifiquen y la propia propuesta. Se remitirán por escrito a la Secretaría General del Consejo, que las elevará al Presidente para su tramitación si procediera.
4. Los informes alternativos y enmiendas que no reunieran los requisitos indicados en el apartado anterior se devolverán al Consejero firmante para su subsanación en el plazo de veinticuatro horas. La Comisión Permanente establecerá un mecanismo de apoyo al Presidente para adoptar esta decisión.
5. Las correcciones de errores y las mejoras de redacción de carácter gramatical, ortográfico o técnico, serán presentadas en una única enmienda, y podrán ser asumidas de forma directa por los Consejeros ponentes, sin necesidad de ser debatidas y votadas.
1. En todos los asuntos en que haya de entender el Consejo Escolar del Estado en Pleno, la ponencia correspondiente será elaborada por la Comisión Permanente.
2. El informe de la ponencia será distribuido entre todos los Consejeros del Pleno, con una antelación de al menos diez días hábiles al inicio de la sesión.
3. Los Consejeros ponentes designados por la Comisión Permanente expondrán ante el Pleno el contenido de los respectivos informes y el resultado de la votación.
4. A continuación, salvo que hubieran sido presentados dictámenes o informes alternativos, se abrirá un turno de intervenciones, con tiempo individual limitado, a favor y en contra de los informes en su totalidad, finalizado el cual se someterá a votación la toma en consideración de los mismos por el Pleno o su devolución. La toma en consideración requerirá votación favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros del Pleno. En caso de devolución del informe de la ponencia a la Comisión Permanente, el Presidente nombrará una ponencia especial que redactará un nuevo informe.
5. Si se hubiesen formulado dictámenes o informes alternativos, los Consejeros que los hayan formulado procederán a defenderlos a continuación de la intervención de los Consejeros ponentes prevista en el apartado 2 de este artículo. Producidas todas las intervenciones al respecto, se procederá, sin más trámite, a la votación del texto sobre el que el Consejo haya de deliberar cuya aprobación requerirá la mayoría absoluta de los Consejeros del Pleno. De haberse presentado dos o más informes alternativos, el sistema de votación será el de eliminación sucesiva.
6. Cuando se hubiesen formulado enmiendas sobre extremos concretos, se pasará a continuación a deliberar sobre las mismas. Actuarán como ponentes los Consejeros designados por la Comisión Permanente o bien el Consejero que haya formulado el informe alternativo, según sea el texto objeto de deliberación. Los turnos de intervención comenzarán con el ponente en primer lugar, seguirán con la intervención de los Consejeros que hayan formulado modificaciones o soliciten el uso de la palabra y de nuevo con la del ponente. Los ponentes y los Consejeros podrán proponer enmiendas transaccionales a las modificaciones formuladas, que deberán ser leídas íntegramente antes de su votación. Acto seguido se procederá a la correspondiente votación.
1. En asuntos de la competencia del Pleno, los Consejeros podrán formular propuestas sobre las materias a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza, que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 29.3 de este Reglamento.
2. Las propuestas presentadas se incluirán en el orden del día de la sesión más inmediata que haya de celebrar la Comisión Permanente, en la que se elaborará el informe de la ponencia.
3. Para la tramitación de las propuestas se aplicarán las previsiones procedentes de los artículos 27 a 29 y 34 a 36 de este Reglamento. La aprobación de la propuesta por parte del Pleno requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.
La Comisión Permanente estará compuesta por los integrantes previstos en el artículo 14 del Real Decreto 694/2007 y ejercerá las competencias incluidas en el artículo 15 del referido Real Decreto.
1. El proceso de elección de miembros para la Comisión Permanente se realizará siempre que lo solicite cualquier Consejero titular del Consejo.
2. Para proceder a la elección de los miembros de la Comisión Permanente se constituirá una mesa electoral, por cada uno de los grupos de Consejeros relacionados en el artículo 6 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, a excepción del grupo m). A estos efectos se considerará que el grupo a) está integrado a su vez, por dos subgrupos, el de Profesores de enseñanza pública y el de Profesores de enseñanza privada, por lo que se constituirán dos mesas electorales.
3. La mesa electoral de cada grupo estará formada por el miembro de mayor edad, que actuará de Presidente y portavoz del grupo, y por el de menor edad, que actuará de Secretario.
4. Si no existiera acuerdo unánime se procederá a la elección mediante votación por papeletas. Cada Consejero votará a un solo Consejero titular y a un único Consejero suplente, recayendo la elección, por orden sucesivo, en aquellos Consejeros que hayan obtenido mayor número de votos, hasta cubrir el número de miembros del grupo en la Comisión Permanente.
5. Si se produjera empate en el número de votos obtenidos para la elección de alguno de los puestos en la Comisión Permanente, el mismo se resolverá por el Presidente del Consejo, aplicando el criterio de mayor representatividad, previa audiencia de las organizaciones correspondientes, salvo en los grupos de Consejeros i), j), k) y l), en los que se recurrirá al procedimiento de sorteo.
6. Del acto de la elección de los Consejeros de la Comisión Permanente de cada grupo, se levantará acta, que será firmada por todos los Consejeros del respectivo grupo.
7. Los representantes del grupo de la Administración educativa en la Comisión Permanente se determinarán por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte para cada convocatoria en función de los asuntos incluidos en el Orden del Día y serán convocados por el Presidente.
1. El Presidente convocará a la Comisión Permanente en los supuestos citados en los artículos 15 y 17 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio.
2. La convocatoria se realizará al menos con diez días hábiles de antelación, salvo que por razones de urgencia deban ser de aplicación las previsiones del artículo 20 de este Reglamento.
3. Para las convocatorias de la Comisión Permanente y la válida constitución del órgano serán de aplicación las previsiones del artículo 28.2, 3 y 5 de este Reglamento.
4. Para su información, a los Consejeros de organizaciones no presentes en la Comisión Permanente, se les hará llegar por el Presidente la documentación prevista en el artículo 28.2 de este Reglamento, de ser el caso, que vaya a ser objeto de dictaminen o informe, el orden del día, la fecha y lugar de las reuniones que dicha Comisión celebre.
1. Todos los Consejeros podrán presentar enmiendas y dictámenes o informes alternativos. Cuando el Consejero no perteneciera a la Comisión Permanente hará llegar la enmienda correspondiente a la Secretaría General del Consejo, la cual será expuesta en la sesión por alguno de los Consejeros del grupo correspondiente que sea miembro de dicha Comisión Permanente o bien por el Secretario General.
2. Las enmiendas y los dictámenes o informes alternativos deberán presentarse con al menos cinco días hábiles de antelación al comienzo de la sesión correspondiente y serán distribuidos entre los Consejeros para su conocimiento.
3. En caso de que la referida distribución, por razones justificadas, no fuera posible, los mismos deberán estar a disposición de los Consejeros en la Secretaría General del Consejo Escolar del Estado desde la finalización del plazo para su presentación hasta el comienzo de la sesión.
1. Los Consejeros ponentes expondrán ante la Comisión Permanente el contenido del dictamen o informe de la ponencia.
2. A continuación se abrirá un turno de intervenciones sobre si procede aceptar el dictamen o informe de la ponencia en su conjunto o su devolución a la misma para nuevo estudio, salvo que por razones de prescripción del plazo para la emisión del dictamen o informe no fuera posible la devolución, en cuyo caso la Comisión Permanente deberá emitir el dictamen o informe de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros.
3. A continuación se pasará a deliberar sobre los diversos apartados del dictamen o informe y sobre las enmiendas presentadas.
4. Los turnos de intervención correspondiente a cada apartado se concretarán en oír al ponente en primer lugar, después a los Consejeros de la Administración y a aquellos que formulen observaciones y, de nuevo, al ponente. El Presidente del Consejo podrá ordenar las intervenciones en la forma que resulte más conveniente en cada caso.
El turno de intervenciones, posibles réplicas o contrarréplicas, se regirá por el sistema regulado en el artículo 30.4, 5 y 6 del presente reglamento, referido a emisión de dictámenes e informes del Pleno.
5. Se someterán a votación cada uno de los aspectos debatidos sobre los que la Comisión Permanente no haya alcanzado un parecer unánime.
1. Los Consejeros podrán formular ante la Comisión Permanente propuestas sobre las materias a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza, las cuales deberán reunir las características previstas en el artículo 29.3 de este reglamento.
2. Serán de aplicación a dichas propuestas lo establecido en el artículo 31.3, apartados 2 y 3 de este Reglamento. Asimismo se aplicarán en su tramitación las previsiones procedentes de los artículos 34 a 36 del mismo.
3. La Comisión Permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión Permanente.
La Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos, que estará integrada por los Presidentes de los mismos y presidida por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, tendrá las atribuciones incluidas en el artículo 22 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio.
Las normas de funcionamiento de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos son las contenidas en los artículos 40 a 47 de este Reglamento.
La Junta de Participación, creada por el artículo 22 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado, es el órgano de cooperación y de participación de los Consejos Escolares Autonómicos con el Consejo Escolar del Estado.
1. La Junta de Participación está formada por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, que ostenta su presidencia, y los Presidentes de los Consejos Escolares Autonómicos.
2. El Vicepresidente, que será el Vicepresidente del Consejo Escolar del Estado, sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumiendo todas las funciones que corresponden a éste, siendo en tales casos de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 4 de las presentes normas.
3. Podrán participar en las sesiones de la Junta, en sustitución de los presidentes de los Consejos Escolares Autonómicos, sus Vicepresidentes respectivos, previa comunicación razonada en su caso, a la Presidencia de la Junta.
4. El Secretario General del Consejo Escolar del Estado actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto.
5. La Presidencia de la Junta, por propia iniciativa o a propuesta de los representantes autonómicos, podrá convocar a las reuniones de la Junta, con voz y sin voto, a expertos cuyo conocimiento o experiencia se considere conveniente para tareas de asesoramiento. Cuando esté prevista la presencia de expertos en una sesión de la Junta, se hará constar en la correspondiente convocatoria.
La Junta tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar un informe sobre los anteproyectos de Leyes Orgánicas relativas a las enseñanzas de los niveles educativos anteriores al universitario.
b) Elaborar informes específicos sobre los aspectos más relevantes del desarrollo del sistema educativo en cada Comunidad Autónoma.
c) Acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo.
d) Acordar la celebración de Seminarios, Jornadas o Conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo.
e) Conocer e informar sobre los resultados de las evaluaciones del sistema educativo previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El Presidente de la Junta de Participación tendrá las siguientes funciones:
a) Representar a la Junta.
b) Convocar y presidir las reuniones de la Junta fijando el orden del día.
c) Presidir las sesiones, dirigir las deliberaciones y las votaciones en su caso.
d) Autorizar con su firma los Acuerdos de la Junta y ejecutar los mismos.
e) Resolver, oída la Junta de Participación, las dudas que se susciten en la aplicación de las presentes normas de funcionamiento.
f) Elevar al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y a las respectivas Comunidades Autónomas los informes elaborados sobre anteproyectos de las Leyes Orgánicas y los informes específicos sobre aspectos relevantes del desarrollo del sistema educativo en las Comunidades Autónomas.
g) Elevar al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y a las respectivas Comunidades Autónomas los estudios de especial relevancia, las conclusiones y las propuestas derivadas de Seminarios, Jornadas o Conferencias que posean un carácter relevante en el desarrollo del sistema educativo.
h) Velar por el cumplimiento de las normas de funcionamiento.
i) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta de Participación.
j) Ejercer cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente.
El Secretario General del Consejo Escolar del Estado ejercerá la secretaría de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos con carácter permanente y tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones de la Junta con voz pero sin voto.
b) Preparar las reuniones de la Junta y levantar Acta de las reuniones que se celebren.
c) Ejercer la Secretaría Permanente de la Junta y la coordinación de las actuaciones de las Comisiones y Grupos de Trabajo que le encomiende la Presidencia.
d) Extender, con el Visto Bueno del Presidente, certificaciones de los Acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
e) Custodiar las Actas y documentación de los trabajos de la Junta y de las distintas Comisiones, así como el archivo de las mismas.
f) Dar la tramitación procedente a las propuestas que se elaboren al amparo de lo previsto en el artículo 7 y elaborar, en su caso, los informes técnicos precisos.
g) Informar a los miembros de la Junta sobre las actividades de las Comisiones y de los Grupos de Trabajo.
h) Realizar cuantas funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
1. La Junta de Participación se reunirá al menos tres veces al año, y podrá celebrar sesiones extraordinarias a propuesta del Presidente o de al menos doce Presidentes de Consejos Escolares Autonómicos.
2. La Convocatoria se efectuará por el Presidente con una antelación mínima de diez días naturales acompañada del Orden del Día, del borrador del Acta de la reunión anterior y de la documentación necesaria que será remitida a los miembros de la Junta.
3. El orden del día de las respectivas convocatorias deberá contener, entre otros, los asuntos que por mayoría de dos tercios se hayan propuesto en las reuniones anteriores a dicha convocatoria por los miembros de la Junta de Participación en relación con las competencias atribuidas a ésta.
4. El orden del día no podrá modificarse, salvo que, estando presentes todos los miembros del órgano de que se trate, se adopte decisión al respecto por mayoría absoluta.
5. Para la válida constitución de la Junta se requerirá la presencia del Presidente y de al menos de dos tercios de representantes autonómicos.
1. Para la elaboración de los informes previstos en el artículo 22 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado, la Junta de Participación establecerá Comisiones de trabajo.
2. Los informes que elabore la Junta de Participación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.a) y b) del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado, figurarán como anexos a los correspondientes informes preceptivos del Consejo Escolar del Estado.
3. Los informes y ponencias que elabore la Junta de Participación, así como las conclusiones resultantes de los estudios o seminarios se organizarán en forma de texto consensuado.
4. Los informes, conclusiones y propuestas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio elabore la Junta de Participación, podrán ser remitidos por el Presidente del Consejo Escolar del Estado Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y a las respectivas Comunidades Autónomas.
5. Los Presidentes de los Consejos Escolares Autonómicos trasladarán a sus respectivos Consejos los informes y propuestas que elabore la Junta de Participación.
1. El Secretario de la Junta levantará acta de cada sesión que será remitida a los miembros de la Junta. Una vez incluidas las observaciones que se formulen, el acta será sometida a la aprobación de la Junta y visada por la Presidencia de la misma.
2. El acta comprenderá la relación de asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, las conclusiones, las propuestas de acuerdos y, en su caso, las resoluciones que se adopten.
3. Por acuerdo de la Junta de Participación se podrá levantar acta literal de las sesiones que así se consideren.
1. Corresponde a las ponencias preparar el despacho de los asuntos en que haya de informar el Pleno o la Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente desempeñará la ponencia de todos los asuntos en que haya de entender el Consejo Escolar del Estado en Pleno.
3. La Comisión Permanente y, en su caso, la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos decidirán el número de ponencias que hayan de elaborar los informes sobre los asuntos que se sometan a su deliberación, según el volumen y naturaleza homogénea de los mismos.
4. En los asuntos de la competencia de la Comisión Permanente, como mínimo se constituirá una ponencia de Dictámenes e Informes. Asimismo, se constituirá otra de Estudios para la elaboración del borrador del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo.
5. Los informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente ni el Pleno, que podrá devolverlos para nuevo estudio.
1. Las ponencias de Dictámenes e Informes, así como la ponencia de Estudios estarán integradas por los Consejeros que apruebe la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente. A estos efectos, la Comisión Permanente podrá decidir la incorporación de Consejeros no permanentes. Asimismo, podrán incorporarse para prestar asistencia técnica funcionarios del Consejo designados por el Presidente.
2. La ponencia de Estudios establecerá su plan de trabajo que podrá incluir la designación de subponencias encargadas de realizar los estudios previos sobre los distintos puntos en que se estructura el informe sobre el sistema educativo.
3. La suplencia de los Consejeros titulares que integren las respectivas ponencias la llevará a cabo el Consejero elegido en la votación prevista en el artículo 33 de este Reglamento.
4. La composición y el funcionamiento de otras ponencias que establezca la Comisión Permanente se regirán por lo que al respecto apruebe la misma en cada caso.
1. La convocatoria de las sesiones de trabajo de las ponencias se realizará por el Presidente, como mínimo, con cinco días hábiles de antelación, salvo que el correspondiente dictamen o informe se hubiese solicitado con carácter de urgencia en cuyo caso dicho plazo será, al menos, de setenta y dos horas. En ella se indicará lugar y fecha de su celebración, adjuntándose la documentación necesaria acerca del dictamen o informe de que se trate. Será de aplicación asimismo, las previsiones contenidas en el artículo 22.
2. Las sesiones de trabajo de las ponencias serán presididas por el Presidente o el Vicepresidente, o, en ausencia de ambos, por el ponente que designe el Presidente.
3. La Secretaría de las ponencias será desempeñada por el Secretario General del Consejo o, en su ausencia, por el funcionario del Consejo que designe el Presidente.
1. El Pleno, a propuesta de su Presidente, o por decisión mayoritaria de sus miembros, podrá acordar la celebración de seminarios de estudio sobre los temas que se estimen de mayor trascendencia para el sistema educativo, según establece el artículo 19.1 del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio.
2. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.d) del Real Decreto mencionado en el apartado anterior, la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos podrá acordar la celebración de seminarios, jornadas o conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo.
3. La Comisión Permanente, a propuesta de su Presidente, o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la constitución de comisiones de trabajo, o seminarios, para temas concretos, relativos al desarrollo de sus respectivas atribuciones.
4. La Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos podrá también acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo.
5. Los resultados de los estudios realizados por los seminarios y comisiones de trabajo tendrán valor informativo para el Consejo Escolar del Estado y serán puestos en conocimiento del resto de los Consejeros. El Pleno podrá decidir hacer públicos dichos estudios.
6. La Presidencia por propia iniciativa o a propuesta de los miembros de la Comisión Permanente o, en su caso, de los representantes autonómicos podrá convocar a las reuniones de estos seminarios, jornadas o comisiones de trabajo, con voz y sin voto, a expertos cuyo conocimiento o experiencias se consideren relevantes para tareas de asesoramiento. Cuando esté prevista la presencia de expertos en una sesión se hará constar expresamente en la correspondiente convocatoria.
7. Las actividades previstas en este artículo estarán supeditadas a las disponibilidades presupuestarias del Consejo Escolar del Estado, para cada ejercicio económico.
1. La Secretaría General, con nivel de Subdirección General, es el órgano administrativo al que corresponde la gestión de los asuntos del Consejo y la asistencia al mismo.
2. El Secretario General será nombrado por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exija el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
3. El Secretario general tomará posesión ante el Presidente del Consejo.
Son competencias del Secretario General:
a) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente, de las Ponencias y, en su caso de la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos.
b) Levantar acta de las sesiones.
c) Autorizar con su firma los Acuerdos del Consejo.
d) Expedir, con el visto bueno del Presidente, certificación de actas, acuerdos, dictámenes y de asistencias.
e) Custodiar las actas y las resoluciones del Consejo.
f) Recabar y prestar la asistencia técnica que el funcionamiento del Consejo requiera.
g) Cuidar el registro de entrada y salida de documentos y el servicio de archivo.
h) Ejercer la jefatura inmediata del personal y de los servicios internos del Consejo, bajo la superior autoridad del Presidente.
i) Cualquier otra que se le atribuya normativamente.
j) Ejecutar bajo la supervisión del Presidente, la elaboración y administración del Presupuesto del Consejo.
En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido por el funcionario del Consejo que el Presidente designe.
El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las autoridades del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, o a través de éstas, la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes o informes y la formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado.
Todas las referencias a cargos o puestos para los que en el Reglamento se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.
1. La reforma del Reglamento de funcionamiento del Consejo requerirá el acuerdo del Pleno del Consejo Escolar del Estado por mayoría absoluta de sus miembros.
2. La reforma de los artículos 40 a 47 de este Reglamento, referidos al funcionamiento de la Junta de Participación de los Presidentes de los Consejos Escolares Autonómicos, requerirán para su reforma el acuerdo de los dos tercios de sus miembros.
Los expedientes de representatividad que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento se resolverán de acuerdo con la normativa contenida en el mismo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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