El inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria planteó la necesidad de definir un sistema de reparto de la renta monetaria generada por los Bancos Centrales Nacionales. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo establecieron los principios básicos que debían regir dicho sistema, principios modulados a través de una serie de decisiones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, la última de las cuales, de 6 de diciembre de 2001 establece un período transitorio de reparto que se extiende hasta el ejercicio de 2007.
A pesar de que el régimen de ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España establece las normas aplicables a tales ingresos con independencia de uno u otro sistema de reparto de la renta monetaria, razones de prudencia aconsejaron que el Real Decreto 1198/2005, de 10 de octubre, sobre el régimen de ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España, estableciera un período de vigencia temporal coincidente con el de la Decisión del Banco Central Europeo.
Agotado ese período, resulta preciso llevar a cabo los cambios oportunos para adecuar a la nueva situación el régimen de ingreso en el Tesoro de los beneficios del Banco de España. Para ello, este real decreto establece dos únicas modificaciones en relación con el régimen previsto en el Real Decreto 1198/2005, de 10 de octubre.
En primer lugar y por razones operativas, se modifica la fecha del primer ingreso del 70 por 100 de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de cada año. Desde ahora ese ingreso habrá de efectuarse el primer día hábil del mes de diciembre, en lugar del primero de noviembre. Se completa de este modo el proceso de mejora operativa iniciado por el Real Decreto 1198/2005, de 10 de octubre, que retrasó la fecha del segundo ingreso del mes de febrero al de marzo.
En segundo lugar, toda vez que el régimen transitorio establecido por las disposiciones del Banco Central Europeo ha concluido, las razones de vigencia limitada del régimen han desaparecido. Por ello, el presente real decreto, a diferencia del anterior, no establece un período de vigencia limitada, tal y como ha venido siendo la costumbre desde 1999, algo que resulta aconsejable para dotar de mayor seguridad jurídica y permanencia al régimen de ingreso en el Tesoro de los beneficios del Banco de España.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008,
DISPONGO:
1. El Banco de España ingresará en el Tesoro público los beneficios devengados y contabilizados en sus cuentas, que sean imputables a éste, en las siguientes fechas y porcentajes:
a) El primer día hábil del mes de diciembre de cada año, el 70 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de dicho año. El acuerdo de ingreso deberá tener en cuenta la evolución previsible de los resultados hasta el final del ejercicio.
b) El primer día hábil del mes de marzo siguiente, el 90 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, descontado el ingreso mencionado en el párrafo anterior.
Estos ingresos serán acordados por el Consejo de Gobierno del Banco de España, previa aprobación de las correspondientes cuentas de resultados y ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. Dichos acuerdos tendrán en cuenta las posibles obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco de España dirigida al Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la exclusión de determinados beneficios del régimen de ingreso en el Tesoro público previsto en las letras a) y b) del apartado anterior.
3. Una vez que hayan sido aprobadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las cuentas anuales del Banco de España y la propuesta de distribución de beneficios formuladas por el Consejo de Gobierno, el Banco de España ingresará en el Tesoro público los demás beneficios del ejercicio, excepto aquellos cuya exclusión haya autorizado el Consejo de Ministros.
1. El Banco de España adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. En la formulación de sus balances y cuentas de resultados se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo que, en su caso, resulten de aplicación.
2. Lo dispuesto en este real decreto no limitará en ningún caso el desarrollo apropiado de las funciones atribuidas al Banco de España dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, los beneficios devengados y contabilizados sobre los que se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 1.1.a) y b), no incluirán aquellos beneficios que el Consejo de Ministros autorice a excluir del régimen de ingreso en el Tesoro público.
Excepcionalmente, el ingreso correspondiente a los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de 2008, se producirá antes del 31 de diciembre de 2008.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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