La Resolución de 28 de abril de 2003, de la Dirección General del Catastro (B.O.E. del 14 de mayo), por la que se determinaron los programas y aplicaciones informáticas necesarios para la consulta y la certificación de información catastral telemáticamente, habilitó la disponibilidad e intercambio de los datos contenidos en la Base de Datos Nacional del Catastro (BDNC) a través de la Oficina Virtual del Catastro (OVC).
Por su parte, mediante Resolución de 29 de marzo de 2005 (B.O.E. del 7 de mayo), se aprobó el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral (PIC), como instrumento para la difusión pública de los datos contenidos en la BDNC en aquellas Administraciones e instituciones autorizadas para tal fin.
Durante el periodo transcurrido desde la aprobación de la primera de las citadas resoluciones se han producido cerca de 51 millones de visitas a la OVC, muchas de ellas desde las casi 12.500 organizaciones administrativas registradas para el acceso a los datos, protegidos o no, de su ámbito competencial, y se ha autorizado el establecimiento de más de 3.100 PIC.
La experiencia acumulada en la prestación de estos servicios, así como la disponibilidad de nuevas herramientas tecnológicas y la reciente aprobación de diferentes normas exigen la definición de un nuevo marco para la regulación del funcionamiento de la OVC y de los PIC.
A tal efecto, esta nueva resolución recoge las determinaciones contenidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que aquél se desarrolla, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en la Orden 4054/2006, de 27 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Economía y Hacienda y en determinados organismos adscritos al mismo, así como en la Orden 693/2008, de 10 de marzo, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.
En particular, la presente resolución se aprueba al amparo de lo recogido en el artículo 72.1 del Real Decreto 417/2006, en el que se dispone que mediante resolución de la Dirección General del Catastro se determinarán las condiciones de establecimiento de los PIC y su catálogo de servicios, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.5 de la citada norma, donde se establece que igualmente mediante resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los requisitos y procedimientos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos así como las especificaciones técnicas y formatos de los programas y ficheros que garanticen el acceso a las bases de datos catastrales y el intercambio de información catastral.
En la presente resolución, informada favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, se refunden las dos citadas con anterioridad y se amplían notablemente los servicios ofrecidos a través de la OVC, regulándose las condiciones para su prestación, así como para garantizar la plena disponibilidad de la información catastral a través de medios electrónicos y, en su caso, la protección de los datos de carácter personal a los que se pretenda acceder de acuerdo con las previsiones de la legislación aplicable.
En virtud de lo anterior resuelvo lo siguiente:
La presente resolución tiene por objeto regular las condiciones de prestación de los servicios que ofrece la OVC directamente al usuario, así como los prestados a través de los PIC instalados en las Administraciones, entidades y corporaciones públicas autorizadas.
Los servicios que se pueden prestar a través de la OVC, nutrida de los datos obrantes en la BDNC, son los siguientes:
1. Servicio de consulta a datos catastrales no protegidos. Son datos catastrales no protegidos los que no se incluyen en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Todos podrán consultar libremente los datos no protegidos sobre los bienes inmuebles incorporados en la BDNC, con arreglo a procedimientos normalizados.
2. Servicio de consulta y certificación de datos catastrales protegidos. Son datos catastrales protegidos los que se incluyen en el citado artículo 51, esto es, el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
El acceso de los usuarios a este servicio se llevará a cabo según las siguientes determinaciones:
a) Los titulares catastrales podrán consultar los datos sobre los bienes inmuebles de su titularidad obrantes en la BDNC, así como obtener un certificado de los mismos.
b) Los órganos judiciales y, en particular, los Juzgados y Tribunales, así como el Ministerio Fiscal, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado y en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, en virtud de lo establecido en el apartado c) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
c) Los órganos de las Administraciones, entidades y corporaciones públicas a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán, en el ejercicio de sus funciones y competencias, consultar y obtener certificados por medios electrónicos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la BDNC, previa autorización de la Dirección General del Catastro y con las limitaciones que se recogen en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En particular, el acceso no podrá ser autorizado en el supuesto de que la solicitud incumpla los requisitos de competencia, idoneidad y proporcionalidad al que se refieren el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 80 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
d) Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos catastrales protegidos para la identificación de inmuebles, según establece el apartado b) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos, en los términos que establece el Título V del citado texto refundido.
e) Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.
f) La Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia del correspondiente titular catastral, podrá requerir a los usuarios de este servicio para la justificación de los accesos a datos protegidos que hayan realizado.
g) Los certificados catastrales telemáticos obtenidos a través de la OVC o de los PIC producirán idénticos efectos que los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, tal y como establece el artículo 83.2 del Real Decreto 417/2006.
3. Servicio de suministro de información inmobiliaria y catastral. Consiste en la remisión de información entre la Dirección General del Catastro y las distintas Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad, para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como para la difusión de la información catastral, mediante los formatos informáticos normalizados aprobados por la Dirección General del Catastro, bien sea en cumplimiento de obligaciones legales, bien en virtud de un convenio de colaboración, pudiendo ser utilizado para ello el registro electrónico especial que establece el apartado tercero de la disposición final primera de la Orden 693/2008, de 10 de marzo, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.
Las Administraciones, entidades, corporaciones públicas, notarios y registradores de la propiedad que colaboren o deban colaborar con la Dirección General del Catastro en el ejercicio de sus funciones de formación, mantenimiento y difusión de la información catastral, utilizarán para tal fin los ficheros informáticos ajustados a los formatos normalizados aprobados por este Centro Directivo, que remitirán a través de los servicios de intercambio masivo de la OVC, en los términos que se establezcan en el respectivo marco de colaboración y, en todo caso, para el suministro de información al que se refieren los artículos 69, 70 y 71 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
4. Servicio de registro y tramitación de procedimientos catastrales. Permite la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Dirección General del Catastro a través del registro habilitado en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la completa tramitación de los procedimientos catastrales, incluida la notificación de los actos derivados de los mismos, siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.
Una vez registrado el expediente en el registro electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, los interesados podrán relacionarse en todo momento con la Dirección General del Catastro utilizando medios electrónicos para la realización de cualquiera de los actos de trámite comprendidos en la totalidad de los procedimientos catastrales y, en particular, para los recogidos en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, salvo que en cualquier momento el interesado opte por un medio distinto del electrónico, según prevé el artículo 27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
En el portal de Internet de la Dirección General del Catastro se publicarán los procedimientos catastrales para los que en cada momento esté disponible este servicio.
5. Servicio de consulta del estado de tramitación de procedimientos catastrales. Consiste en el acceso a la información sobre la relación de los actos de trámite realizados en el expediente, indicando, al menos, el órgano que los dicta, su contenido y la fecha en la que fueron dictados.
Los interesados en procedimientos catastrales individualizados podrán consultar el estado de tramitación y la totalidad de los actos de trámite realizados de cualquier procedimiento catastral abierto o concluido en el que intervengan, con independencia de que la realización de tales actos se haya efectuado a través de medios electrónicos o de otros medios, de que el procedimiento haya sido iniciado o no a través de medios electrónicos y de que haya sido tramitado directamente por la Dirección General del Catastro o bien mediante convenio de colaboración.
Para cada acto de trámite se podrá consultar el órgano que lo dicta, las fechas en las que ha sido dictado y notificado, el tipo de procedimiento, el plazo de caducidad y la fase en la que se encuentra.
Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a la información sobre el estado de tramitación de aquellos procedimientos catastrales de comunicación a los que están obligados según establece el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, esto es, los que afecten a los documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el título V del citado texto refundido.
Las entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán acceso a la información señalada en este apartado en el ejercicio de sus funciones y competencias.
6. Servicio de solicitud de asignación de referencia catastral provisional, Mediante este servicio se podrá obtener por los notarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, la referencia catastral que deba corresponder a aquellos inmuebles pendientes de su consolidación jurídica o material, en supuestos como el de obra nueva en construcción o de división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias, así como para segregaciones y divisiones de locales, siempre que no afecte a terceros. La obtención de la referencia catastral provisional supone la obligatoriedad de su consignación en escritura pública, debiendo solicitarse su cancelación en el supuesto de no utilizarse para tal fin.
La provisionalidad de la referencia catastral asignada se mantendrá hasta la incorporación de dichos inmuebles al Catastro.
El carácter provisional de la referencia catastral figurará en cuanta información sobre el inmueble se pueda consultar en la OVC o en los PIC y en los certificados expedidos, debiendo igualmente significarse en los títulos públicos en los que se consigne.
7. (Derogado)
8. Servicio de consulta de accesos. Consiste en el conocimiento por el titular catastral de las consultas realizadas y de los certificados emitidos sobre los bienes inmuebles de los que ostente la titularidad catastral.
Dichos titulares podrán, en todo momento, conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por un tercero, salvo que se trate de supuestos excluidos del derecho de acceso conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, u otra norma con rango de Ley.
9. Servicio de consulta de las fechas de las alteraciones catastrales. Mediante este servicio se podrán consultar respecto de los datos de titularidad y valor catastral de cada inmueble, la fecha en la que se produjo la alteración inmobiliaria, esto es, la fecha del hecho, acto o negocio que dio origen a la inscripción de tales datos, así como la fecha de adopción del acuerdo administrativo en virtud del cual se produjeron las correspondientes inscripciones y la de sus efectos catastrales.
Este servicio estará a disposición de las Administraciones registradas en la OVC.
10. Servicio de registro de usuarios. Consiste en la solicitud y, en su caso, inscripción o baja de las personas designadas por cada Administración, entidad, corporación pública, notaría o registro de la propiedad para el acceso a los datos catastrales protegidos correspondientes a su ámbito competencial o para el acceso al servicio a que se refiere el apartado anterior.
1. Consulta libre. El interesado deberá disponer de los medios materiales que reúnan los requisitos técnicos establecidos por la Dirección General del Catastro, cuya descripción estará disponible en la OVC.
2. Titulares catastrales. El titular catastral deberá disponer de los medios materiales que reúnan los requisitos técnicos establecidos para el servicio de consulta libre así como del documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.
3. Órganos judiciales. El acceso a la OVC se realizará por los Juzgados y Tribunales a través del Punto Neutro Judicial y en las condiciones que se acuerden con el Consejo General del Poder Judicial, sin que sea necesario el registro previo de usuarios.
4. Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarios y registradores de la propiedad. Para acceder a los servicios, el órgano competente de las correspondientes Administraciones, entidades o corporaciones públicas y, en su caso, los presidentes de los colegios profesionales afectados, deberán solicitar el registro previo de los usuarios que lo deseen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta resolución.
Las personas para las que se solicite el registro de acceso por designación del órgano correspondiente deberán reunir los requisitos técnicos publicados en la OVC y disponer para su identificación electrónica de documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.
Los usuarios registrados en la OVC correspondientes a estas Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad utilizarán los servicios de la OVC únicamente dentro del ámbito de las competencias expresadas en la solicitud de registro de usuarios realizada, sin que esté permitido su uso para otra finalidad.
5. Puntos de Información Catastral. Para acceder a los servicios prestados por la OVC a través de un PIC será condición única, tratándose del acceso a datos protegidos, el ser titular catastral del inmueble, persona autorizada por él o representante, siempre que se acredite la autorización o representación y se aporte consentimiento expreso, específico y por escrito del mismo, debiendo proceder a la solicitud de la información en el modelo que estará a disposición de los interesados en los PIC y en el portal de Internet de la Dirección General del Catastro.
En el supuesto de que el servicio se solicite por persona autorizada o representante del titular catastral, junto a la solicitud de acceso deberá presentarse la documentación acreditativa de la representación o autorización con que se actúe.
El empleado que actúe como usuario registrado del PIC se asegurará por sí o por medio del órgano competente de la autenticidad de la autorización o de la suficiencia de la representación. En el portal de Internet de la Dirección General del Catastro se publicará el modelo de autorización del titular catastral que podrá utilizarse a tal efecto. De la documentación aportada se dejará copia o constancia en el expediente, que deberá conservarse por la entidad responsable de la gestión del PIC a disposición de la Dirección General del Catastro para el ejercicio de tareas de control.
Tratándose de consulta a datos no protegidos, el interesado sólo tendrá que solicitar la información, sin que sea exigible formalidad alguna.
El acceso a los servicios se realizará utilizando los recursos de la entidad titular del PIC, que deberá disponer de los medios materiales que reúnan los requisitos técnicos establecidos por la Dirección General del Catastro, cuya descripción estará disponible en la OVC, y que asumirá el papel de intermediador o gestor del servicio en el ejercicio del derecho de información catastral del ciudadano. La Dirección General del Catastro suministrará gratuitamente la información catastral para la prestación de servicios a través del PIC, sin perjuicio de que la organización donde se haya autorizado su instalación pueda establecer una contraprestación económica por los servicios realizados, cuyo objeto y denominación no podrán coincidir con los de la tasa de acreditación catastral. Las organizaciones que acuerden el establecimiento, supresión o modificación de la citada contraprestación económica deberán comunicar tales circunstancias a la Dirección General del Catastro en el plazo máximo de 10 días desde la publicación en el correspondiente Diario Oficial de la ordenanza fiscal o del acuerdo de aprobación si así resulta obligado y, en todo caso, con carácter previo a su aplicación cuando no sea preceptiva dicha publicación.
No tratándose de una Administración Pública, los importes de la contraprestación económica no podrán superar los de la tasa de acreditación catastral vigentes al tiempo de la realización del servicio.
La Dirección General del Catastro difundirá a través de su portal de Internet y de la OVC la localización de todos los PIC autorizados, pudiendo añadir información sobre aquellas condiciones relevantes para la prestación del servicio, como la referente a los horarios en que esté disponible o la contraprestación económica que pueda suponer su utilización.
El PIC podrá funcionar en régimen de autoservicio cuando así lo decida la entidad prestadora, siempre que cuente con equipos dotados de lector de identificación personal electrónica.
Mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con las organizaciones que así lo soliciten, los PIC podrán prestar servicios integrales de información así como de asistencia al ciudadano, registro telemático y tramitación de expedientes.
6. Denegación de acceso. El acceso a la información catastral a través de la OVC o de los PIC podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro en los términos que establece el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
1. Usuarios registrados. Podrán ser usuarios registrados para el acceso a la OVC o para la prestación de servicios a través de un PIC quienes mantengan una relación laboral o funcionarial estable con las organizaciones que hayan sido autorizadas para tales fines, así como los empleados de las empresas contratadas por tales organizaciones.
Los usuarios que vayan a ser registrados deberán aceptar las normas y condiciones reguladoras de la prestación de la OVC o del PIC, así como suscribir el compromiso de guardar el más estricto sigilo sobre los datos protegidos a los que tengan acceso, sin perjuicio de la responsabilidad personal de todo orden en la que puedan incurrir.
2. Autorización de acceso a los servicios a través de la Oficina Virtual del Catastro. Para obtener la autorización de acceso a los servicios incluidos en la presente resolución y, en particular, al registro de usuarios, el órgano competente o el responsable de la entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad de que se trate deberá formalizar una solicitud en el modelo normalizado disponible en la OVC, sin perjuicio de que cuando así se acuerde, pueda centralizarse el proceso de solicitud y registro a través del ente o corporación de la que dependan las personas para las que se solicite su registro como usuario.
En caso de que se solicite el registro individualmente mediante los modelos que se encuentren disponibles en la OVC, las solicitudes deberán dirigirse a la Gerencia o Subgerencia del Catastro que corresponda o, cuando proceda conforme al párrafo anterior, a la sede de la administración, entidad, corporación, notaría o registro de la propiedad de que se trate.
La Gerencia o Subgerencia del Catastro resolverá lo que resulte procedente y, en su caso, autorizará el acceso con las limitaciones necesarias para asegurar la observancia de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad en el acceso a los datos catastrales protegidos, comunicándolo al órgano solicitante. La Dirección General del Catastro generará un identificador de usuario a nombre de cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio y procederá a su notificación a las mismas por cualquier medio que asegure su recepción personal.
3. Autorización de establecimiento de un Punto de Información Catastral. La Dirección General del Catastro, a través de la Gerencia o Subgerencia que corresponda, podrá autorizar el establecimiento de un Punto de Información Catastral dentro del ámbito territorial de su competencia, previa solicitud de la Administración, entidad o corporación pública interesada.
Para obtener la autorización de establecimiento de un PIC, el órgano competente de la citada administración, entidad o corporación pública, deberá dirigir a la correspondiente Gerencia o Subgerencia una solicitud conforme al modelo normalizado que estará disponible en la OVC. En dicha solicitud se detallarán los medios materiales disponibles, que deberán ser acordes con las especificaciones técnicas publicadas en la OVC, así como el lugar habilitado para su instalación, que deberá ser en todo caso una oficina pública directamente dependiente o sometida al poder de policía del ente solicitante.
En cuanto a los medios personales dedicados a la atención del PIC, será necesario indicar en la citada solicitud la identificación personal del empleado público o trabajador que ejercerá las funciones de gestor del PIC, y que se solicite su registro previo en la OVC en los términos señalados en el apartado 4.3 de esta resolución.
Podrán solicitar el establecimiento de un PIC las Administraciones, entidades y corporaciones públicas, a que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuya competencia se desarrolle en el territorio de régimen común según establece el artículo 72 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. La solicitud podrá referirse a tantos PIC como se desee, dependiendo del ámbito territorial o de las necesidades a satisfacer por la entidad interesada.
La autorización en ningún caso supondrá dotación de medios personales ni materiales por parte de la Dirección General del Catastro, ni comportará gasto alguno para ésta.
La entidad autorizada únicamente tratará los datos protegidos para los fines específicamente autorizados, conforme a la normativa catastral y de protección de datos personales, y de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
La Administración, entidad o corporación pública titular de un PIC publicará su existencia y ubicación en su página Web, así como a través de todos aquellos medios que considere adecuados para la máxima difusión de este servicio. Igualmente identificará el PIC en la sede donde se encuentre mediante un cartel que deberá ocupar un lugar visible, ajustado a las especificaciones publicadas en el Portal de Internet de la Dirección General del Catastro.
La Dirección General del Catastro podrá acordar, de oficio o a solicitud de cualquiera de las Administraciones, entidades o corporaciones públicas donde haya sido autorizado un PIC, las mejoras tecnológicas o de procedimiento que añadan eficacia, eficiencia y calidad a los servicios prestados a través de dicho PIC.
Las Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad autorizados para acceder a la OVC deberán utilizar sus servicios para el exclusivo ejercicio de sus competencias o atribuciones, en el marco de la autorización concedida. El acceso a los servicios de la OVC se realizará materialmente por los usuarios registrados en la misma, quienes deberán observar en todo momento las condiciones de uso adecuado del servicio previstas en la normativa catastral, en esta resolución y en las instrucciones que al efecto pudieran recibir de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del territorio.
Las Administraciones, entidades y corporaciones públicas registradas como usuarios de la OVC, autorizadas para la prestación del servicio de difusión de la información catastral a través de un PIC tendrán la condición de entidad encargada del tratamiento de información en los términos que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y responderán por el uso no permitido o indebido de la información a la que accedan, especialmente por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que correspondan a la Administración General del Estado y por el acceso no autorizado a datos de carácter protegido, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas que materialmente hubieran accedido a los datos.
Las Administraciones, entidades, corporaciones públicas, notarías, registros de la propiedad o colegios profesionales que accedan a datos catastrales de carácter personal a través de la OVC o que presten servicios a través de un PIC, deberán disponer los controles oportunos que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Las aplicaciones y programas informáticos de la Dirección General del Catastro dispondrán de los mecanismos de control que permitan conocer en todo momento los accesos telemáticos realizados a la OVC, directamente o a través de un PIC, por todos los usuarios registrados.
La Administración, entidad o corporación pública autorizada al establecimiento de un PIC deberá facilitar en todo momento a la Dirección General del Catastro cuanta información le sea recabada por ésta, a fin de comprobar el correcto funcionamiento del servicio y, en particular, el cumplimiento de las normas aplicables a los datos protegidos y a la propiedad intelectual de la información.
Mediante resolución motivada y previa audiencia a la Administración, entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad autorizada para el acceso a los servicios de la OVC contenidos en la presente resolución, la Dirección General del Catastro podrá suspender dicho acceso y, en su caso, la prestación de los servicios a través de los PIC, por incumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecen en la presente resolución, como consecuencia de una prolongada inactividad, o por otros que resulten aplicables.
Además de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, las Administraciones, entidades y corporaciones públicas solicitantes de las autorizaciones de acceso a la OVC, deberán comunicar el cese de la relación representativa, funcionarial, profesional o laboral que originó el registro de usuario correspondiente, tan pronto como se produzca, a efectos de su baja en la OVC. El incumplimiento de este requisito podrá originar la suspensión del servicio en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haberse incurrido.
Mediante resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán las condiciones particulares de acceso, uso y prestación de los servicios electrónicos recogidos en la presente que puedan resultar precisas en cada momento para su mejor funcionamiento.
Las Administraciones, entidades o corporaciones públicas interesadas en el establecimiento de un PIC, que ya sean con antelación usuarios registrados de la OVC, deberán formalizar una solicitud expresa a tal efecto con arreglo al modelo disponible en la OVC, sin que, por tanto, puedan usar el registro con el que cuenten para las finalidades propias del PIC.
Las organizaciones autorizadas para la instalación de un PIC que hubieran establecido una contraprestación económica por la utilización del servicio a la entrada en vigor de esta resolución, deberán comunicar a la Dirección General del Catastro en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, el importe de la contraprestación y la fecha desde la que se exige, así como, en su caso, la referencia al Diario Oficial en el que se hubiera publicado la Ordenanza Fiscal o el acuerdo de aprobación correspondiente.
Quedan derogadas las resoluciones de la Dirección General del Catastro de 28 de abril de 2003 y de 29 de marzo de 2005, por las que se aprobaron, respectivamente, los programas y aplicaciones informáticas necesarios para la consulta y la certificación de información catastral telemáticamente, así como el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral.
La presente resolución entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 24 de noviembre de 2008.–El Director General del Catastro, Ángel Manuel Álvarez Capón.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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