La disposición final primera del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, modifica el Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca. En él se establecen los criterios básicos en los que deben basarse los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles a las sociedades de garantía recíproca.
La nueva normativa mantiene como modelo los requerimientos equivalentes exigidos, por riesgo de crédito, a las entidades de crédito (Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos), aunque, habida cuenta de la escasa complejidad del negocio de estas sociedades, los simplifica de manera sensible; por otro lado, el Real Decreto ha venido a reconocer, bajo ciertas condiciones, que el reafianzamiento es un instrumento que reduce el riesgo de crédito y, por consiguiente, debe llevar a reducir los requerimientos de recursos propios de los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento concertados con organismos o empresas públicas.
Por otro lado, somete a las sociedades de garantía recíproca, al igual que a las entidades de crédito, al cumplimiento de requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo operacional.
No obstante, algunas de las concreciones de los nuevos requerimientos, y en particular los que puedan exigirse para la cobertura del riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales, se encomiendan al Banco de España, mandato a cuyo cumplimiento se dirige esta Circular. En la medida en que esos nuevos requerimientos afectan a buena parte de las normas de la hasta ahora vigente Circular 10/1998, de 27 de noviembre, a las sociedades de garantía recíproca, acerca de información sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria, se ha optado por sustituir completamente esta por una nueva circular.
Así, la presente Circular establece la información que se debe rendir por las sociedades de garantía recíproca en relación con el coeficiente de recursos propios, sus inversiones obligatorias, y el límite al inmovilizado material y a las acciones y participaciones, regulados por el Real Decreto 2345/1996, con la redacción dada por el Real Decreto 216/2008, a la vez que reproduce algunas de sus normas con el fin de facilitar su cumplimiento, y mantiene, tal y como establece dicho Real Decreto, la obligación de remitir al Banco de España, para su registro, los correspondientes estatutos sociales vigentes en cada momento.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 216/2008, que modifica el Real Decreto 2345/1996, y en uso de la habilitación conferida al Banco de España en los apartados 1 y 3 del número 5 de la Orden de 12 de febrero de 1998, sobre normas especiales para la elaboración, documentación y presentación de información contable de las sociedades de garantía recíproca, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, el Banco de España ha dispuesto:
1. Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios computables, según se definen en la norma segunda de esta Circular, no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
a) Por riesgo de crédito de sus operaciones: el 8% del riesgo vivo de las garantías crediticias que concedan y el 4% del de los restantes compromisos, aseguramientos o cauciones que concedan. A estos efectos, por garantías crediticias se entenderán aquellas que tienen naturaleza de contratos de garantía financiera, así como aquellas en las que la sociedad de garantía recíproca asume indirectamente un riesgo de crédito equivalente al de las garantías financieras.
b) Por riesgo operacional de sus operaciones: el 15% de sus ingresos financieros netos anuales.
c) Los necesarios para la cobertura del riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad; a estos efectos, las sociedades de garantía recíproca aplicarán los criterios establecidos para las entidades de crédito en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en lo sucesivo, CBE 3/2008); y, en particular, respecto de las operaciones que se mencionan a continuación, los criterios siguientes:
La ponderación de riesgo aplicable a los importes pagados a terceros por cuenta de los socios avalados y a los inmuebles adjudicados en pago de deudas, salvo que se hayan destinado a uso propio, será la exigida en la norma decimosexta, letra j), de la citada Circular 3/2008.
Las inmovilizaciones materiales, excluidos los inmuebles adjudicados en pago de deudas mencionados en el punto anterior, las acciones y participaciones de su cartera, y cualquier otro activo de riesgo, distinto de los valores y depósitos mencionados en el número 1 del artículo 7 del Real Decreto 2345/1996 y del efectivo en caja, recibirán una ponderación de riesgo del 100%.
En el caso de que una sociedad de garantía recíproca asuma compromisos o realice inversiones para las que no exista tratamiento expresamente previsto en la CBE 3/2008, consultará sobre ello al Banco de España, que resolverá utilizando, en todo caso, criterios análogos a los previstos en la citada Circular.
2. Las sociedades de garantía recíproca deberán establecer procedimientos internos, proporcionados al carácter, escala y complejidad de sus actividades, para el control y gestión de los riesgos inherentes a su actividad, asegurándose de que los riesgos asumidos, la naturaleza de las operaciones concertadas o la concentración sectorial o de otro ámbito no puedan menoscabar la adecuada cobertura de sus riesgos. Si el Banco de España apreciara deficiencias significativas, previa audiencia al interesado, podrá exigir un plan de subsanación y, hasta su implantación efectiva y en tanto persistan las deficiencias advertidas, podrá exigir el mantenimiento de recursos propios adicionales, hasta un máximo de un 25% de los exigidos con carácter mínimo.
3. Las sociedades de garantía recíproca deberán, además, cumplir los límites a la concentración de riesgos, y a las inmovilizaciones materiales y acciones y participaciones, establecidos en las normas tercera y cuarta.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1:
i) Los activos, el riesgo vivo de los avales y garantías y los compromisos se valorarán por su valor en libros; por tanto, netos de sus correcciones de valor o provisiones específicas. No obstante, el fondo de provisiones técnicas que se haya computado como recursos propios no se deducirá en ningún caso del valor en libros.
ii) Los activos, el riesgo vivo de los avales y garantías y los compromisos que se beneficien de contratos de reaval o reafianzamiento celebrados con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que reduzcan el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca, gozarán del factor de reducción que determine el Banco de España, que no podrá ser superior al 0,5, tras verificar: las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida; la contraparte y el riesgo indirecto asumido; las características de las operaciones que se beneficien de la reducción del riesgo; y las exigencias e incentivos sobre gestión y control de riesgos.
A tal efecto, las sociedades de garantía recíproca, la asociación profesional que las represente o los propios reafianzadores podrán presentar la documentación oportuna al Banco de España, con una propuesta del coeficiente reductor que se ha de aplicar y las razones en las que fundamentan su aplicación. Transcurridos tres meses desde su presentación completa sin que se haya notificado la oportuna resolución, se entenderá estimada la propuesta de coeficiente reductor solicitada.
5. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1:
i) Los ingresos financieros netos anuales se calcularán como la media de los correspondientes a los tres últimos ejercicios financieros completos, cuando sean positivos. Si los ingresos financieros netos de uno o más de los últimos ejercicios fueran negativos o nulos, se actuará del siguiente modo: si es uno, se efectuará el promedio de los otros dos ejercicios; si son dos ejercicios, se efectuará el promedio del ejercicio con ingresos financieros netos positivos y de los ingresos estimados para el ejercicio financiero siguiente, si son positivos, de acuerdo con las previsiones de negocio de la sociedad; si son tres ejercicios, se aplicará el mismo criterio que para las sociedades de nueva creación.
En particular, en el caso de sociedades de nueva creación que no cuenten con datos representativos de ingresos financieros netos de tres ejercicios completos, se tomarán como ingresos financieros netos los estimados para el ejercicio siguiente de acuerdo con las previsiones de negocio de la sociedad. Igualmente, en el caso de absorciones o cesiones de negocio significativas, los ingresos financieros netos se ajustarán para tomar en consideración los efectos de dichas operaciones en el riesgo operacional, manteniendo a disposición del Banco de España la documentación justificativa de dichos ajustes.
ii) Se considerarán ingresos financieros netos anuales la suma del total de sus ingresos financieros, de las comisiones de las garantías de toda índole que concedan, de los ingresos por prestación de servicios o de cualquier otra fuente, y de los resultados de los instrumentos financieros netos de todos los gastos financieros y comisiones cedidas o pagadas por reafianzamiento o por otra causa recogidos en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Además, las sociedades de garantía recíproca deberán comunicar al Banco de España, tan pronto como se produzcan, las pérdidas brutas por riesgo operacional que superen cien mil euros o, si fuera inferior a dicho importe, el 1% de sus recursos propios, identificando, entre otras características, el tipo de evento de que se trate. Asimismo, deberán llevar un registro histórico interno de los eventos que hayan generado pérdidas superiores a dichos límites mínimos, en el cual indicarán el tipo de evento de pérdida por riesgo operacional, de acuerdo con la clasificación establecida en la norma centésima de la CBE 3/2008, y aquellas otras características relevantes que permitan evaluar la cuantía y la gravedad de dicho evento. La sociedad deberá mantener dicho registro, junto con la documentación justificativa de sus anotaciones, a disposición del Banco de España.
1. A efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia exigibles a las sociedades de garantía recíproca, sus recursos computables estarán compuestos por los elementos relacionados en el apartado 2 de esta norma, netos de las deducciones contempladas en el apartado 3 de la misma.
2. Los recursos propios de las sociedades de garantía recíproca comprenderán los siguientes elementos:
a) El capital social suscrito y desembolsado.
b) Las reservas efectivas y expresas, entendiéndose por tales las que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1.b) de la norma octava de la CBE 3/2008. Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las sociedades de garantía recíproca podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que prevean aplicar a reservas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el citado apartado 1.b) de la norma octava de la CBE 3/2008.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
d) El fondo de provisiones técnicas que no se haya aplicado a la cobertura del riesgo de crédito específico de las operaciones, por su valor en libros.
3. De los elementos de recursos propios recogidos en el apartado precedente de esta norma, se deducirán:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Otros riesgos y activos que la sociedad decida deducir.
1. El valor de todos los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo económico no podrá exceder del 20 % de sus recursos propios. Las sociedades de garantía recíproca deberán observar la definición de grandes riesgos establecida para las entidades de crédito en la norma centésima primera de la CBE 3/2008, y respetar las reglas de agregación y cálculo establecidas en la norma centésima segunda de dicha Circular.
2. A los efectos del apartado 1 de esta norma, se tendrán en cuenta las excepciones a los límites recogidas en la norma centésima tercera de la CBE 3/2008, así como el régimen de atribución de riesgos establecido en la norma centésima cuarta de la citada Circular, para el caso de existencia de riesgos garantizados por afianzamientos distintos de los contratos a que se refiere el apartado 4.ii) de la norma primera de esta Circular.
3. Los límites a la concentración de riesgos establecidos en esta norma se calcularán en relación con los recursos propios computables, según se definen en la norma segunda, antes de procederse a la deducción establecida en la letra b) del apartado 3 de la citada norma.
1. La suma de las inmovilizaciones materiales y de las acciones y participaciones no podrá superar el 25 % de los recursos propios de una sociedad de garantía recíproca, según se definen en la norma segunda, antes de procederse a la deducción establecida en la letra b) del apartado 3 de la citada norma.
2. Las inmovilizaciones materiales incluirán el inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas no incluidos en las categorías anteriores.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en las inmovilizaciones materiales no se incluirán, a los efectos de esta norma, los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, no destinados a su uso propio, durante los tres años siguientes a su adquisición. Pasada esa fecha, tampoco se incluirá la parte de los activos adquiridos en pago de deudas que corresponda a sociedades de reafianzamiento.
4. Las acciones y participaciones incluirán los instrumentos de patrimonio tanto de empresas del grupo, multigrupo, asociadas y otras partes vinculadas como de otras empresas.
5. Para el cálculo de este límite, los activos se computarán por su valor en libros, eliminándose, en el caso de los instrumentos de patrimonio clasificados como disponibles para la venta, los ajustes por su valoración al valor razonable imputados al patrimonio neto.
1. Los recursos propios de las sociedades de garantía recíproca se invertirán, en una proporción mínima del 75 %, en valores de deuda pública emitidos por el Estado o las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, o en depósitos en entidades de crédito.
2. La obligación de inversión establecida en el apartado anterior se calculará en relación con los recursos propios calculados de acuerdo con lo establecido en la norma segunda de esta circular, antes de procederse a la deducción establecida en la letra b) del apartado 3 de la citada norma y tras practicar las siguientes deducciones:
a) Los importes pagados a terceros por cuenta de los socios avalados, netos de sus provisiones específicas.
b) Durante los tres años siguientes a su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, no destinados a uso propio.
Pasada esa fecha, también se deducirá la parte de los activos adquiridos en pago de deudas que corresponda a sociedades de reafianzamiento.
3. A los efectos del cumplimiento de la obligación de inversión de las sociedades de garantía recíproca, los activos se computarán por su valor en libros, eliminándose, en el caso de los instrumentos financieros clasificados como disponibles para la venta, los ajustes por su valoración al valor razonable imputados al patrimonio neto.
1. Las sociedades de garantía recíproca vendrán obligadas a presentar los estados cuyos modelos se recogen en el anejo de la presente Circular, y que son:
Estado |
Denominación |
---|---|
R.1 |
Recursos propios computables y cumplimiento de los requerimientos de recursos propios. |
R.2 |
Límites a los grandes riesgos. |
R.3 |
Límite a las inmovilizaciones materiales y a las acciones y participaciones, y obligaciones de inversión de los recursos propios. |
Los estados se remitirán semestralmente, referidos al 30 de junio y al 31 de diciembre, al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, debidamente cumplimentados con arreglo a las instrucciones que incorporan, antes del 15 de agosto y del 15 de febrero, respectivamente. No obstante, el Banco de España podrá requerir a entidades concretas, en atención a sus circunstancias particulares, la remisión trimestral de los estados.
Los estados se referirán al día final del semestre natural a que correspondan.
2. La rendición de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. En todo caso, el estado R.1 deberá remitirse firmado electrónicamente por el presidente, consejero delegado o director general. Dicho estado deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en esta norma. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los 15 días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o de alguno de los estados en soporte magnético o en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la sociedad remitente, excepto cuando se trate del estado R.1, que deberá ser firmado por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior.
Será de aplicación a las sociedades de garantía recíproca en lo que se refiere al registro de las modificaciones en los estatutos de las entidades de crédito, el régimen previsto en la norma primera de la Circular 7/1993, de 27 de abril, a las entidades de crédito, sobre el Registro Especial de Estatutos.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación a los estados referidos al 31 de diciembre de 2008.
La presenta Circular deroga la Circular 10/1998, de 27 de noviembre, a las sociedades de garantía recíproca, acerca de información sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria.
Madrid, 31 de octubre de 2008.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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