Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20488.
[Bloque 2: #preambulo]
El presente real decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, desarrollándose de esta forma la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Este real decreto contiene un artículo único y dos disposiciones finales.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Los procedimientos amistosos constituyen un mecanismo de solución de conflictos entre dos Administraciones tributarias cuando la actuación de una o de ambas Administraciones produce o es susceptible de producir una imposición no conforme con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos Estados, o puede producir una doble imposición. Constituyen, por tanto, un mecanismo suplementario para solucionar problemas no resueltos en otras disposiciones de los Convenios.
Debe destacarse que en el ámbito internacional este tipo de mecanismos de resolución de conflictos han adquirido un mayor protagonismo en los últimos tiempos; por ello, y en aras de una mayor seguridad jurídica, las Administraciones tributarias han ido desarrollando diferentes mecanismos que permitan la aplicación efectiva de estos procedimientos. Ejemplos de lo anterior es la adopción, en el ámbito de la Unión Europea, de un Código de Conducta para la aplicación del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas y de la aprobación en el ámbito de la OCDE de un manual para la aplicación efectiva de los procedimientos amistosos.
En el marco de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales hay que distinguir entre aquellos regulados en el artículo correspondiente de cada Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y otro Estado, y los procedimientos regulados en el Convenio Europeo de Arbitraje, Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas. Existen importantes diferencias entre ambos textos que han aconsejado una regulación separada de ambos tipos de procedimientos; así, por ejemplo, en el Convenio Europeo de Arbitraje existe un periodo de tiempo para que los dos Estados afectados se pongan de acuerdo para eliminar la doble imposición, transcurrido el cual, si no se ha alcanzado un acuerdo, se constituye una comisión consultiva que emite un dictamen que será obligatorio para ambos Estados, salvo que acuerden algo distinto en un plazo concreto. Sin embargo, en los procedimientos amistosos previstos en los Convenios para evitar la Doble Imposición no existe la obligación de resolver y, de forma coherente, no hay plazo temporal concreto para resolver. El Convenio no obliga a llegar a un resultado sino a la voluntad de alcanzarlo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, y en consonancia con los últimos trabajos desarrollados en el seno de la OCDE, que se han plasmado en la introducción de un nuevo apartado al artículo 25 -que regula los procedimientos amistosos- del Modelo Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, que prevé el establecimiento de un plazo para que las Administraciones tributarias alcancen un acuerdo, y, ante la ausencia del mismo, se establece la posibilidad de acudir a una comisión consultiva para que resuelva las cuestiones pendientes entre ambas Administraciones, el reglamento que ahora se aprueba contempla la posibilidad de creación de una comisión consultiva siempre que esté previsto en el convenio que resulte de aplicación.
Por lo que se refiere al contenido del citado reglamento, cabe destacar los siguientes aspectos:
En el Título I se regulan unas disposiciones comunes a ambos tipos de procedimientos como la autoridad competente, la Dirección General de Tributos, o la participación del obligado tributario. Los procedimientos amistosos regulados en este reglamento se inician a solicitud del obligado tributario; sin embargo, todo su desarrollo, así como su posible resolución, se realiza entre las autoridades competentes de los Estados contratantes. Lo anterior es compatible con la interposición de recursos en el marco del derecho interno de los Estados contratantes. Se trata por tanto de un procedimiento extraordinario respecto al derecho interno y ello implica que opera sólo en los casos previstos en el Convenio respectivo.
En el Título II se regula el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España. En todos estos convenios se sigue en mayor o menor medida el artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE. Son procedimientos que inicia el obligado tributario cuando considera que un Estado ha adoptado una medida que provoca una imposición no conforme con el convenio, sobre la base del Modelo Convenio de la OCDE, si bien en cada caso concreto, habrá que estar a lo que disponga el convenio respectivo en materia. El Título II contempla regímenes distintos según el procedimiento amistoso se inicie en España o por una Administración tributaria extranjera y dependiendo de la Administración tributaria que haya ejercido la acción que origina la imposición no acorde con el convenio.
Los aspectos que se regulan en el Título II comprenden desde el inicio, su legitimación, plazos de inicio, requisitos de la solicitud, el desarrollo de las actuaciones así como todo lo relativo a su terminación y ejecución en su caso. En el desarrollo de las actuaciones se indican unos plazos para las actuaciones que deba realizar la Administración tributaria española con el fin de agilizar el procedimiento amistoso, si bien, el plazo final de duración del mismo si es que se alcanza algún resultado, depende también de la diligencia con que actúe la Administración tributaria extranjera.
Junto con el procedimiento amistoso regulado en los convenios para evitar la doble imposición, el presente reglamento desarrolla en su Titulo III el Convenio Europeo de Arbitraje, Convenio 90/436/CEE de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de los beneficios de empresas asociadas. Este procedimiento sólo es aplicable cuando, a efectos impositivos, los resultados que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4.º del Convenio 90/436/CEE y siempre que el conflicto se trate entre Administraciones pertenecientes a los Estados que hayan suscrito el Convenio Europeo de Arbitraje.
En este procedimiento se distinguen dos fases, una primera en la que las Administraciones tributarias intentan alcanzar una solución y una segunda fase, que surge siempre que no se haya alcanzado un acuerdo en la primera, y en la que se constituye una comisión consultiva que adoptará una solución que será obligatoria para los Estados contratantes salvo que en el plazo de seis meses los Estados alcancen un acuerdo sobre el caso. En el desarrollo reglamentario se han seguido las normas recogidas en el Código de Conducta de la Unión Europea.
Al igual que en el Título II, en este Título también se prevén regímenes distintos según se inicie el procedimiento en España o por una Administración tributaria extranjera y dependiendo de la Administración tributaria que haya realizado la corrección de beneficios.
De nuevo, en su articulado se regulan las distintas fases del procedimiento, que comprenden desde el inicio, su legitimación, plazos de inicio, requisitos de la solicitud, el desarrollo de las actuaciones así como todo lo relativo a su terminación y ejecución en su caso. De igual forma se señalan plazos a la Administración tributaria española en el ejercicio de sus actuaciones de conformidad con lo acordado en el Código de Conducta para la aplicación del Convenio 90/436/CEE.
Por último, en el Título IV del reglamento establece el régimen para suspender el ingreso de la deuda cuando se haya solicitado un procedimiento amistoso. Esta suspensión sólo existirá cuando no se pueda instar la suspensión del ingreso de la deuda en vía administrativa o contencioso-administrativa y, adicionalmente, se aporten las garantías previstas en el apartado 5.2.º de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, que se inserta a continuación.
[Bloque 4: #dfprimera]
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
[Bloque 5: #dfsegunda]
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa se aplicará a los procedimientos amistosos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
[Bloque 6: #firma]
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
[Bloque 7: #reglamento]
[Bloque 8: #ti]
[Bloque 9: #a1]
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se desarrollan los siguientes procedimientos amistosos:
a) El procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición aplicables en España cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté de acuerdo con el convenio.
b) El procedimiento previsto en el Convenio 90/436/CEE de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.
c) Los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
2. Este reglamento será aplicable a las personas definidas en los convenios o tratados internacionales aplicables en cada caso y a la Administración española.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 10: #a2]
1. La autoridad competente para ejercer las funciones reguladas en este reglamento será:
a) Con carácter general, la Dirección General de Tributos.
b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de los procedimientos regulados en el título III de este Reglamento, así como los regulados en los títulos II y IV cuando se refieran a la aplicación de los artículos de los Convenios para evitar la doble imposición que regulan los beneficios empresariales con establecimiento permanente y las empresas asociadas.
Los procedimientos amistosos que sean de competencia conjunta serán coordinados por la Dirección General de Tributos.
Corresponde a la autoridad competente el impulso de las actuaciones.
2. Los datos de contacto de la autoridad competente figurarán en los respectivos portales de internet.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7771.
[Bloque 11: #a3]
1. En el curso de la tramitación de los procedimientos previstos en el artículo 1, los obligados tributarios deberán facilitar a las Administraciones tributarias cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios para solucionar el caso. Dicha información y documentación deberá ser completa y exacta, y deberá ser entregada a la Administración tributaria requirente en el plazo concedido para ello.
2. Los obligados tributarios tendrán derecho a iniciar los procedimientos previstos en el artículo 1, a ser informados del estado de tramitación del procedimiento, y a ser oídos en comparecencia ante la Administración tributaria para exponer su caso.
[Bloque 15: #a4]
A efectos de lo establecido en el apartado 7 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en la disposición adicional novena, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la autoridad competente a que se refiere el artículo 2 de este reglamento comunicará la admisión de inicio del procedimiento amistoso al órgano administrativo o jurisdiccional competente que, simultáneamente, esté conociendo de un procedimiento de revisión que afecte a algunos de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 16: #a5]
El obligado tributario deberá indicar en la solicitud de inicio el procedimiento o los procedimientos amistosos de los regulados en este reglamento que le resulten aplicables.
Si, durante la tramitación de un procedimiento amistoso distinto del establecido en el título IV de este reglamento, el obligado tributario presenta una solicitud de inicio, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I de dicho título IV, relativa a la misma cuestión, el procedimiento en curso finalizará desde la fecha de la primera recepción de la citada solicitud por cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
El nuevo procedimiento se entenderá iniciado en esta misma fecha.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 17: #a6]
1. Los procedimientos regulados en este reglamento contarán con las siguientes fases:
a) Inicio.
b) Desarrollo.
c) Terminación.
d) Ejecución.
2. Las fases contempladas en las letras a) y d) se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 18: #ti-2]
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 19: #ci-3]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 20: #s1-3]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 21: #a7]
Cuando así esté dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble imposición aplicable en España, cualquier persona, que sea residente en España en el sentido definido por el correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria española implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 4.
[Bloque 22: #a8]
La solicitud para iniciar el procedimiento deberá presentarse antes de la finalización del plazo que disponga el respectivo Convenio, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 5.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20488.
[Bloque 24: #a9]
1. La solicitud de inicio se formulará mediante un escrito dirigido a la autoridad competente, que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre completo, domicilio y número de identificación fiscal y demás datos necesarios para identificar a la persona que presenta la solicitud y a las demás partes implicadas en las transacciones objeto de examen.
b) Identificación de la Administración tributaria extranjera competente.
c) El artículo del convenio que el obligado tributario considera que no se ha aplicado correctamente y la interpretación que el propio obligado tributario da a ese artículo, explicando el motivo por el cual el obligado tributario considera que existe una cuestión objeto del procedimiento.
d) Identificación de los períodos impositivos o de liquidación afectados.
e) Descripción detallada de los hechos y circunstancias relevantes relativos al caso. En particular se deberán incluir:
1.º las cuantías relevantes para el procedimiento amistoso en las monedas de los Estados afectados;
2.º los datos correspondientes a las relaciones, situaciones o estructura de las operaciones entre las personas afectadas;
3.º la naturaleza y la fecha de realización de las actuaciones origen de la cuestión objeto del procedimiento, incluido, si procede, el detalle de la misma renta percibida en el otro Estado afectado y de la inclusión de dicha renta en la base imponible en dicho Estado, y los detalles del impuesto exigido o que se exigirá en relación con dicha renta en el otro Estado afectado.
f) Identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas, así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la misma cuestión.
g) Indicación de si el obligado tributario ha presentado una solicitud con anterioridad en el marco de un procedimiento amistoso regulado en este reglamento ante cualquiera de las autoridades competentes implicadas sobre la misma cuestión u otra similar.
h) Declaración en la que se haga constar si la solicitud incluye alguna cuestión que pueda considerarse que forma parte de un procedimiento de acuerdo previo de valoración o de algún procedimiento similar.
i) Compromiso por parte de la persona que solicita el inicio a responder lo más completa y rápidamente posible a todos los requerimientos hechos por la Administración tributaria y a tener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa al caso.
j) Fecha y firma de la persona que solicita el inicio o de su representante.
2. A la solicitud se acompañará copia de todos los documentos justificativos de la información indicada en el apartado 1, y en particular:
a) En los casos relativos a ajustes por operaciones vinculadas, la documentación exigida en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
b) En el caso de que existan, copias del acto de liquidación, de su notificación y de los informes de los órganos de inspección o equivalentes en relación con el caso.
c) Copia de cualquier resolución o acuerdo emitido por la Administración del otro Estado que afecte a este procedimiento.
d) La acreditación de la representación, en caso de que se actúe por medio de representante.
3. El escrito dirigido a la autoridad competente deberá presentarse en el registro general de la administración a la que pertenezca la autoridad competente, en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
4. Se acusará recibo de la solicitud de inicio a la persona que la ha presentado en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que aquella haya tenido entrada en su registro y se informará asimismo de esta recepción a las autoridades competentes de los demás Estados afectados en el plazo de cuatro semanas a partir de esa misma fecha.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 6.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7771.
[Bloque 25: #a10]
En el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro de la autoridad competente, se podrá analizar su contenido y requerir al solicitante, en su caso, que se subsanen los errores o se complete la documentación que se cita en el artículo 9 de este reglamento. Se podrá también solicitar aclaraciones para resolver cualquier duda que se plantee en el examen de la documentación citada, así como cualquier información adicional. El solicitante dispondrá del plazo de tres meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 7.
[Bloque 27: #a11]
1. La autoridad competente dispone de un plazo de seis meses, computado desde la fecha de la recepción de la solicitud, o de la información o documentación aportada a raíz del requerimiento a que se refiere el artículo 10, para acordar la admisión o inadmisión de la solicitud de inicio. Esta decisión será notificada al obligado tributario y a las autoridades competentes de los demás Estados afectados. Si en dicho plazo no se hubiera notificado ninguna decisión al respecto, se considerará admitida la solicitud.
2. Se podrá denegar motivadamente el inicio del procedimiento amistoso, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista un convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento amistoso.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el convenio o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del convenio.
d) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso planteado con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes o sobre el que hubiera desistido el obligado tributario.
e) Cuando el requerimiento de subsanación y de completar la información haya sido contestado en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos o aportada la documentación requerida.
3. El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso, se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 y, se adjuntará, la documentación del caso. Si el convenio aplicable prevé la creación de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 13, se solicitará a la Administración del otro Estado que comunique la fecha de recepción de la documentación. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del periodo para poder acceder a la comisión consultiva. Conocida esta fecha, se notificará al obligado tributario.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá solicitar la documentación e informes que estime oportunos.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 8.
[Bloque 28: #s2-3]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 29: #a12]
1. La instrucción del procedimiento, así como la fijación de la posición española, corresponderá a la autoridad competente.
La instrucción de los procedimientos que sean competencia conjunta de la Dirección General de Tributos y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria será coordinada por la Dirección General de Tributos. La posición española se fijará conjuntamente por las dos autoridades competentes.
2. Para la fijación de la posición española, la autoridad competente podrá solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser remitidos en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.
Cuando la autoridad competente requiera información adicional al obligado tributario durante el procedimiento amistoso este dispondrá de un plazo de diez días, salvo que se especifique un plazo distinto en el requerimiento, contado desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la documentación. Dicho plazo podrá ampliarse en cinco días a solicitud del obligado tributario. La falta de atención de este requerimiento podrá determinar la terminación del procedimiento.
3. La autoridad competente española elaborará una propuesta inicial sobre el caso que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
4. Se intercambiarán por las autoridades competentes tantas propuestas como sean necesarias para intentar alcanzar un acuerdo.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 9.
[Bloque 30: #a13]
1. En los casos en que el convenio prevea la creación de una comisión consultiva y no se haya alcanzado un acuerdo en el periodo establecido en el mismo, el obligado tributario podrá solicitar su constitución por las autoridades competentes para que adopte una decisión sobre las cuestiones pendientes.
2. La comisión consultiva se regirá por lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición respectivo y por los requisitos que se pacten de forma bilateral en aquellos convenios en los que se regule su existencia.
3. Las autoridades competentes a la vista de la decisión de la comisión consultiva alcanzarán un acuerdo de conformidad con el artículo 16 sobre todas las cuestiones planteadas en el caso.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 10.
[Bloque 31: #s3-3]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 32: #a14]
1. El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes causas:
a) Por desistimiento en los términos previstos en el artículo 15.
b) Por acuerdo de la autoridad competente española en el caso del artículo 11.3.a) de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
c) Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
2. No podrá interponerse recurso alguno contra los acuerdos de terminación del procedimiento, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 11.
[Bloque 34: #a15]
1. Los obligados tributarios podrán desistir del procedimiento mediante escrito dirigido a la autoridad competente con el que se dará por finalizado el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones. Si hubiera varios obligados tributarios el desistimiento afectará sólo a aquellos que lo hubiesen formulado.
2. Este acuerdo de archivo de actuaciones deberá ser comunicado a la autoridad competente del otro Estado.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 12.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14452.
[Bloque 36: #a16]
1. Los procedimientos amistosos podrán terminar mediante acuerdo de las autoridades competentes de los Estados implicados.
2. Los acuerdos de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio, podrán fundamentarse, entre otros, en los siguientes motivos:
a) Cuando los actos objeto del procedimiento no puedan modificarse por haber prescrito conforme a la normativa interna y el convenio aplicable.
b) Cuando las autoridades competentes mantengan distintas interpretaciones del convenio por divergencias en las legislaciones internas respectivas.
c) Cuando el obligado tributario no facilite la información y documentación necesaria para solucionar el caso o cuando se produzca la paralización del procedimiento por causas atribuibles al mismo.
d) Cuando haya una sentencia firme de un tribunal español u otra decisión equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y
2.º Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede vinculada por dicha decisión.
3. El acuerdo que alcancen las autoridades competentes será notificado al obligado tributario.
4. El acuerdo entre autoridades competentes de eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio se aplicará siempre que, en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, el obligado u obligados tributarios:
a) Acepten el contenido del mismo, y
b) Renuncien a su derecho a recurrir o desistan de los recursos pendientes que pudieran tener presentados respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
En el supuesto de que las cuestiones objeto del procedimiento amistoso ya estuviesen recurridas, el obligado tributario deberá aportar pruebas de su renuncia o desistimiento en el plazo de sesenta días naturales al que hace referencia el párrafo anterior.
5. Se entenderá que el obligado tributario rechaza el acuerdo entre autoridades competentes, cuando aquel, tras su notificación:
a) Formalice su rechazo en un escrito en el que quede constancia de su disconformidad con el contenido del acuerdo; o
b) No acepte expresamente el contenido del mismo en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo; o
c) No renuncie a su derecho a recurrir respecto a las cuestiones solucionadas por el procedimiento amistoso o, en su caso, no desista de los recursos pendientes en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.
La autoridad competente comunicará este rechazo a las autoridades competentes de los demás Estado afectados y considerará el caso cerrado.
6. La aplicación del acuerdo alcanzado se realizará una vez que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos recogidos en el apartado 3 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
7. El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración eran arts. 13 y 14.
[Bloque 37: #s4-2]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 39: #a17]
1. Una vez que adquiera firmeza el acuerdo, éste será comunicado en el plazo de un mes a la Administración tributaria española competente para ejecutarlo.
2. El acuerdo será ejecutado de oficio o a instancia del interesado.
3. La ejecución del acuerdo por la Administración tributaria española competente se realizará mediante la práctica de una liquidación por cada período impositivo objeto del procedimiento amistoso. Para la práctica de esta liquidación se tendrá en cuenta la normativa vigente en cada período objeto del procedimiento amistoso.
Tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, la aplicación del acuerdo se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento del devengo de cada hecho imponible objeto del procedimiento amistoso.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de que la cantidad resultante se determine mediante la suma algebraica de dichas liquidaciones.
5. Cuando existiese una liquidación previa practicada por la Administración tributaria española en relación con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, la ejecución del acuerdo determinará la modificación, o en su caso, anulación, de dicha liquidación.
6. En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 15.
[Bloque 40: #ci-4]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 41: #a18]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria española, estarán legitimados para solicitar el inicio de este procedimiento:
a) Cualquier persona que sea residente en ese otro Estado en el sentido definido por el convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración española implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio.
b) Las personas nacionales del otro Estado que consideren que se ha producido un supuesto de discriminación en el sentido definido en los propios convenios.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 11.2 de este reglamento. Asimismo, podrá formular los requerimientos de subsanación y mejora a los que se refiere el artículo 10 desde la fecha en que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive, y por el artículo 20 de este reglamento.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 16.
[Bloque 42: #ci-5]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 43: #a19]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria de ese otro Estado, estará legitimada para solicitar el inicio de este procedimiento cualquier persona que sea residente en el otro Estado en el sentido definido por el correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria del citado Estado implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 11.2 de este reglamento. Asimismo, podrá formular los requerimientos de subsanación y mejora a los que se refiere el artículo 10 desde la fecha en que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud.
2. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo y, en lo no previsto en este capítulo, por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive.
Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 17.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7771.
[Bloque 45: #a20]
Cuando el procedimiento amistoso se haya iniciado en el otro Estado, la autoridad competente española comunicará a la otra autoridad competente la fecha de recepción de la documentación relacionada con el caso. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del periodo para poder acceder a la comisión consultiva.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 18.
[Bloque 47: #a21]
1. La instrucción del procedimiento así como la fijación de la posición española corresponderá a la autoridad competente.
La instrucción de los procedimientos que sean competencia conjunta de la Dirección General de Tributos y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria será coordinada por la Dirección General de Tributos.
2. Recibida la propuesta del otro Estado, la autoridad competente española elaborará su posición sobre el caso que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
3. Para elaborar la respuesta española, la autoridad competente podrá solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser remitidos en un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.
Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 19.
[Bloque 48: #ci-6]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 50: #a22]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria del otro Estado, y así esté dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble imposición aplicable en España, cualquier persona que sea residente en España en el sentido definido por el convenio correspondiente y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria del otro Estado implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente española.
2. También podrá someter el caso a las autoridades españolas, aquellas personas de nacionalidad española que consideren que se ha producido un supuesto de discriminación en el sentido definido por los propios convenios.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se regirán por lo dispuesto en los artículos 7 al 17, ambos inclusive, con las especialidades previstas en el artículo 21.
Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 20.
[Bloque 51: #ti-3]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 53: #a23]
1. Lo dispuesto en este título se aplicará cuando, a efectos impositivos, los resultados que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4 del Convenio 90/436/CEE.
2. No se tramitará el procedimiento previsto en este título si las empresas de las que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con arreglo al artículo 4 del Convenio 90/436/CEE, han sido objeto de una sanción grave, en los términos establecidos en el citado convenio, con carácter firme. En el caso español tendrán dicha consideración las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
3. Una vez iniciado el procedimiento amistoso quedará suspendido automáticamente, por la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado anterior, desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que se dicte resolución o sentencia firme que resuelva con carácter definitivo si procede o no la imposición de la sanción. A estos efectos, el obligado tributario deberá comunicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, tanto la interposición del recurso como la resolución o sentencia definitiva, contado desde el día siguiente al de la interposición o al de la notificación de la resolución o sentencia, respectivamente.
Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 21.
[Bloque 54: #ci-7]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 55: #a24]
Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria española, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 al 17, ambos inclusive, excepto el 13 y 16.2.a) y b), con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 22.
[Bloque 56: #s1-4]
Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 57: #a25]
Podrán solicitar el inicio de este procedimiento las empresas residentes y los establecimientos permanentes situados en territorio español de una empresa residente en otro Estado miembro que haya suscrito el Convenio CEE/90/436 y que se encuentren en alguna de las situaciones previstas del artículo 4 del citado Convenio.
Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 23.
[Bloque 58: #a26]
La solicitud para iniciar el procedimiento deberá presentarse antes de transcurridos tres años contados desde el día siguiente al de la notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1 del Convenio CEE/90/436.
Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 24.
[Bloque 59: #a27]
1. La solicitud de inicio se formulará mediante escrito dirigido a la autoridad competente y deberá indicar si otros Estados contratantes están afectados.
2. El escrito deberá contener la información y documentación a la que se refiere el artículo 9 salvo lo dispuesto en el apartado 1.c).
Adicionalmente deberá incluirse una descripción por parte de la empresa de las razones que la amparan para sostener que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio CEE/90/436, y deberá comunicarse si se ha impuesto una sanción, aunque no tenga carácter definitivo. En el caso de que la sanción se haya impuesto con posterioridad a la solicitud de inicio, el obligado tributario deberá comunicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, la imposición de la sanción, aunque no tenga carácter definitivo.
Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 25.
[Bloque 61: #a28]
1. Se denegará motivadamente el inicio del procedimiento en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se cumplan los principios recogidos en el artículo 4 del Convenio CEE/ 90/436.
b) Cuando la solicitud no se haya presentado dentro de los límites temporales recogidos en el Convenio CEE/90/436 o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando se haya impuesto con carácter firme una sanción grave en los términos definidos en el Convenio CEE/90/436. En el caso español tendrán dicha consideración las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
2. El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del plazo a que se refiere el artículo 26 y se adjuntará, cuando proceda, la documentación del caso. Asimismo, se señalará la fecha de inicio del cómputo del periodo de dos años para alcanzar un acuerdo, transcurrido el cual, si las autoridades competentes no han alcanzado un acuerdo, se constituirá la comisión consultiva a que se refiere el artículo 31. La decisión de admisión se notificará al obligado tributario, en la que se le indicará igualmente la fecha de inicio del periodo de 2 años.
Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 26.
[Bloque 63: #a29]
1. El cómputo del periodo de dos años para poder acudir a la segunda fase prevista en el Convenio 90/436/CEE, se inicia en la última de las dos fechas siguientes:
a) Fecha de notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente.
b) Fecha en la que la autoridad competente recibe la solicitud de inicio acompañada de toda la información y documentación a la que se refiere el artículo 27 anterior.
2. No obstante, cuando se interponga recurso administrativo o contencioso-administrativo, el inicio del cómputo del periodo de dos años o su interrupción se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Convenio 90/436/CEE.
Se modifica por el art. único.29 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 27.
[Bloque 64: #s2-4]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 65: #a30]
La autoridad competente española elaborará una propuesta inicial sobre el caso que se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 28.
[Bloque 66: #a31]
1. Si las autoridades competentes interesadas no llegasen a un acuerdo por el que se evite la doble imposición en un periodo de dos años, contado a partir de la fecha en que se inicie su cómputo de acuerdo con el artículo 29, constituirán una comisión consultiva a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de suprimir la doble imposición en cuestión.
2. Las autoridades competentes podrán acordar un período diferente al previsto en el apartado anterior, con la aprobación de las empresas asociadas interesadas.
3. La constitución, composición y funcionamiento de la comisión consultiva, así como la remisión de información, la participación del obligado tributario y de las autoridades competentes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Convenio CEE/90/436.
Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 29.
[Bloque 68: #a32]
De conformidad con el artículo 11 del Convenio CEE/90/436 la comisión consultiva deberá emitir un dictamen en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada. Se considerará como fecha de consulta, la fecha a partir de la cual la comisión ha recibido toda la documentación e información relevante de los Estados implicados.
Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 30.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20488.
[Bloque 69: #s3-4]
Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 71: #a33]
1. Las autoridades competentes adoptarán de común acuerdo, basándose en las disposiciones del artículo 4 del Convenio CEE/90/436, una decisión que garantice la supresión de la doble imposición en un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha en que la comisión consultiva haya emitido el dictamen.
2. Las autoridades competentes podrán adoptar un acuerdo que se aparte del dictamen de la comisión consultiva.
3. No podrá interponerse recurso alguno contra el acuerdo de las autoridades competentes ni, en su caso, contra el dictamen, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dicho acuerdo o dictamen.
Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 31.
[Bloque 72: #ci-8]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 74: #a34]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes del otro Estado por acciones de la Administración tributaria española, estarán legitimadas para solicitar el inicio las personas que estén en las situaciones reguladas en los artículos 4 y 6 del Convenio 90/436/CEE. En este sentido, estarán legitimadas las empresas residentes del otro Estado miembro y los establecimientos permanentes situados en el territorio del otro Estado miembro de una empresa residente en otro Estado miembro siempre y cuando el otro Estado miembro haya suscrito el Convenio CEE/90/436.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los supuestos a que se refiere el artículo 28.1.
3. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 12 al 17 ambos inclusive, excepto el 13 y el 16.2.a) y b), con las especialidades de los artículos 30 al 33 en cuanto a su desarrollo y ejecución.
Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 32.
[Bloque 75: #ci-9]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 77: #a35]
Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes del otro Estado por acciones de la Administración tributaria de ese otro Estado, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior en lo referente al inicio, y por lo dispuesto en los artículos 12 al 17, ambos inclusive, excepto el 13 y 16.2.a) y b), con las especialidades de los artículos 31 a 33 y el artículo 21, en cuanto a su desarrollo y ejecución.
Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 33.
[Bloque 78: #ci-10]
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 79: #a36]
Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria del otro Estado, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 24 al 33, ambos inclusive, excepto el 30, y por el artículo 21.
Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 34.
[Bloque 80: #ti-4]
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 81: #ci-11]
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 82: #a37]
Podrá solicitar el inicio de este mecanismo todo obligado tributario que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea una persona residente en España u otro Estado miembro en el sentido definido por el correspondiente convenio o tratado internacional aplicable en España por el que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, y
b) Que su tributación se vea afectada directamente por las medidas adoptadas por España o por otro u otros Estados miembros que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 83: #a38]
La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres años contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto de liquidación o medida equivalente que implique o pueda implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 84: #a39]
El mecanismo a que se refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, inclusive, con las siguientes especialidades:
a) El obligado tributario deberá dirigir la solicitud regulada en el artículo 9, simultáneamente y con la misma información, al resto de las autoridades competentes afectadas, salvo que sea uno de los obligados tributarios comprendidos en el artículo 57 de este reglamento.
En este último caso, la solicitud de inicio podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la entrada en su registro de dicha solicitud, enviará simultáneamente una notificación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud de inicio a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
b) En la notificación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 9.4, la autoridad competente informará asimismo de la lengua o lenguas que se propone utilizar en sus comunicaciones durante los procedimientos pertinentes.
c) El solicitante que reciba un requerimiento conforme con lo establecido en el artículo 10 deberá enviar simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados afectados una copia de su respuesta.
No obstante, lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 este reglamento, la citada respuesta podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su entrada en el registro de la autoridad competente.
d) La falta de atención en plazo de un requerimiento de subsanación podrá determinar la terminación del mecanismo.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 85: #a40]
1. Cuando el inicio del mecanismo haya sido denegado por al menos uno de los Estados miembros afectados, pero no por todos, el obligado tributario podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados la constitución de una comisión consultiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.
Se considerará que ha sido denegado el inicio del mecanismo por un Estado miembro afectado en los siguientes supuestos:
a) Cuando la decisión denegatoria de la autoridad competente no pueda ser recurrida de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro afectado al que pertenezca,
b) Cuando se dicte resolución administrativa o judicial de carácter firme que confirme la decisión denegatoria de la autoridad competente.
2. Solo podrá realizarse la solicitud de constitución de una comisión consultiva cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no pueda interponerse un recurso por haberse agotado el plazo correspondiente,
b) Que no haya recurso pendiente,
c) Que el obligado tributario haya renunciado formalmente a su derecho a recurrir, y
d) Si el inicio ha sido denegado por resolución administrativa o judicial de carácter firme que confirme la decisión denegatoria de la autoridad competente, que dicha resolución no tenga carácter vinculante para la autoridad competente.
3. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito en el plazo de cincuenta días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la última decisión que dé acceso a la comisión consultiva de conformidad con el apartado 1 de este artículo. La comisión consultiva se constituirá en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en el registro de la autoridad competente de dicha solicitud, y, una vez creada, su presidente deberá comunicarlo al obligado tributario sin demora.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, la solicitud de constitución de la comisión consultiva podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española. Dicha autoridad competente enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de dicha solicitud. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
5. La comisión consultiva a que se refiere este artículo adoptará una decisión relativa a la admisión de inicio en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución y notificará su decisión a las autoridades competentes en un plazo de treinta días naturales a partir de su adopción.
En caso de que se haya ejercido el derecho de recurso, la resolución del tribunal económico administrativo se tendrá en cuenta a estos efectos.
6. Cuando la comisión consultiva confirme que se cumplen todos los requisitos establecidos para la admisión de inicio en el artículo 9 y, en su caso, en el artículo 10, el mecanismo se iniciará a solicitud de cualquiera de las autoridades competentes. La autoridad competente que solicite el inicio procederá a notificarlo a la comisión consultiva, a las demás autoridades competentes afectadas y al obligado tributario. El plazo de dos años previsto en el artículo 41, se contará a partir de la fecha de la notificación de la decisión adoptada por la comisión consultiva sobre la admisión del inicio del procedimiento amistoso.
Si ninguna de las autoridades competentes solicita que se inicie el procedimiento amistoso en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la decisión de la comisión consultiva, ésta emitirá un dictamen sobre el modo de resolver la cuestión objeto del procedimiento con arreglo al artículo 51, apartado 1. En ese caso, y a efectos de la aplicación de dicho artículo, se considerará que la comisión consultiva se constituyó en la fecha en que finalizó el plazo de sesenta días naturales mencionado.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
[Bloque 86: #ci-12]
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 87: #a4-2]
1. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan admitir el inicio y no puedan por sí mismas encontrar una solución, procurarán solucionar la cuestión objeto del procedimiento de mutuo acuerdo, en el plazo de dos años a partir de la última notificación de cualquiera de los Estados miembros afectados relativa a la admisión de inicio.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario haya recurrido las medidas que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, dicho plazo comenzará a partir de la última de las dos fechas siguientes:
a) La fecha establecida en el párrafo primero de este apartado, o
b) La fecha en que dichos recursos se hayan suspendido.
El plazo de dos años a que se refiere este apartado podrá prorrogarse por un período de hasta un año a solicitud, por escrito y de forma motivada, de una autoridad competente a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
2. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en el artículo 12, con la siguiente especialidad:
El obligado tributario que reciba un requerimiento previsto en el artículo 12.2, segundo párrafo, de este reglamento, deberá enviar simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados una copia de su respuesta.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, la citada respuesta podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su entrada en el registro de la autoridad competente.
3. Cuando las autoridades competentes de los Estados afectados no hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver de mutuo acuerdo la cuestión objeto del procedimiento dentro del plazo establecido en el apartado 1, la autoridad competente informará al obligado tributario, indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 88: #a4-3]
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan llegado a un acuerdo sobre la manera de solucionar la cuestión objeto del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 41, apartado 1, el obligado tributario podrá solicitar a la autoridad competente la constitución de una comisión consultiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.
Dicha solicitud deberá presentarse por escrito en el plazo de cincuenta días naturales a partir del día siguiente al de la notificación emitida en virtud del artículo 41, apartado 3. La comisión consultiva se constituirá en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en el registro de la autoridad competente de dicha solicitud, y una vez creada, su presidente deberá comunicarlo al obligado tributario sin demora.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, dicha solicitud podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de dicha solicitud, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 89: #a4-4]
1. La autoridad competente denegará el acceso a la comisión consultiva indicada en el artículo 42:
a) Cuando se hayan impuesto con carácter firme las penas y sanciones a las que se refiere el apartado 10 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o
b) Caso por caso, cuando una cuestión objeto del procedimiento no conlleve doble imposición. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados.
2. A efectos de este artículo, se entiende por doble imposición la imposición por dos o más Estados miembros de uno de los impuestos contemplados por un acuerdo o convenio a los que se hace referencia en el artículo 1 con respecto a la misma renta o patrimonio imponibles cuando ello conlleve:
a) Una carga fiscal suplementaria,
b) Un incremento de la deuda tributaria, o
c) La anulación o reducción de pérdidas que podrían utilizarse para compensar los beneficios imponibles.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 90: #a4-5]
1. A efectos del procedimiento contemplado en los artículos 40, apartado 1, y 42, cuando así lo acuerden las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, el obligado u obligados tributarios podrán facilitar a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa prevista en el artículo 48 de este reglamento cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para la decisión.
La comisión correspondiente podrá solicitar al obligado tributario y a la autoridad competente cualquier información, pruebas o documentos. Sin embargo, la autoridad competente podrá negarse a facilitar dicha información en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando la obtención de la información requiera la realización de medidas administrativas que sean contrarias al Derecho interno;
b) Cuando no pueda obtenerse información en virtud del Derecho interno;
c) Cuando la información ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales;
d) Cuando la divulgación de información sea contraria al orden público.
2. Los obligados tributarios podrán, previa solicitud y con el consentimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, comparecer o hacerse representar ante la comisión correspondiente, debiendo hacerlo si esta así lo solicitase.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los miembros de la comisión correspondiente estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados miembros afectados en el ámbito propio de su jurisdicción, en relación con la información que obtengan durante la tramitación del procedimiento por la comisión consultiva establecida en los artículos 40, apartado 1, y 42. Los obligados tributarios, y cuando proceda sus representantes, se comprometerán a tratar como secreta toda información (incluido el conocimiento de documentos) que obtengan durante dichos procedimientos. La autoridad competente podrá solicitar de los obligados tributarios y sus representantes una declaración a tal efecto.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 91: #a4-6]
1. La comisión consultiva a que se refieren los artículos 40, apartado 1, y 42 tendrá la siguiente composición:
a) Un presidente;
b) Un representante de cada autoridad competente afectada;
c) Una personalidad independiente que será designada por cada autoridad competente de los Estados miembros afectados a partir de la lista a que se refiere el artículo 46.
Cuando las autoridades competentes así lo acuerden, el número de representantes y el de personalidades independientes podrá aumentarse a dos para cada autoridad competente.
Tras el nombramiento de la personalidad independiente, o las personalidades independientes en el supuesto de que se haya ejercido la opción que ofrece el párrafo anterior, la autoridad competente nombrará a un suplente para cada una de ellas, para el caso de que no puedan ejercer sus funciones.
2. La autoridad competente acordará con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados las normas para la designación de las personalidades independientes.
3. Cuando las normas de designación de las personalidades independientes no se hayan acordado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la designación de dichas personalidades se realizará por sorteo.
4. Excepto en caso de que las personalidades independientes hayan sido designadas conforme al artículo 47, apartado 1, la autoridad competente podrá oponerse al nombramiento de cualquier personalidad independiente por un motivo previamente acordado entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o cuando dicha personalidad:
a) Pertenezca a una de las administraciones fiscales afectadas o trabaje en nombre de las mismas, o lo haya hecho en cualquier momento durante los tres años anteriores;
b) Tenga o haya tenido una participación importante o un derecho de voto en la empresa del obligado tributario, o haya sido empleada o asesora de cualquier obligado tributario de que se trate, en cualquier momento de los últimos cinco años anteriores a la fecha de su designación;
c) No ofrezca garantías suficientes de objetividad para la resolución de la cuestión o cuestiones sobre los que deba pronunciarse;
d) Sea empleada de una sociedad que preste asesoría en materia fiscal o facilite por otros medios asesoría fiscal con carácter profesional, o haya estado en esa situación en algún momento en los tres años previos a la fecha de su designación.
5. La autoridad competente podrá exigir que una personalidad que haya sido designada en virtud del apartado 2 o 3, o su suplente, revele todo interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de parcialidad en el procedimiento.
6. Durante un período de doce meses tras la fecha de adopción de la decisión por la comisión consultiva, toda personalidad independiente que sea parte de dicha comisión se abstendrá de incurrir en ninguno de los motivos mencionados en el apartado 4.
7. Los representantes de las autoridades competentes y las personalidades independientes nombradas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo elegirán a un presidente de entre la lista de personalidades a que se refiere el artículo 46. Salvo acuerdo en contrario de los citados representantes de cada autoridad competente y personalidades independientes, el presidente será un juez.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 92: #a4-7]
1. En la lista de personalidades independientes figurarán todas las designadas como tal por los Estados miembros.
2. La Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria elegirán de mutuo acuerdo al menos tres personas competentes, independientes y capaces de actuar con imparcialidad e integridad para formar parte de la lista de personalidades independientes. En caso de que, con posterioridad a su designación, alguna de ellas incurra en las causas recogidas en el apartado 4 del artículo 45, la Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirán de mutuo acuerdo su sustitución.
3. La Dirección General de Tributos comunicará a la Comisión los nombres de las personalidades independientes elegidas en virtud del apartado anterior, facilitándole información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. En la comunicación, se especificará cuál de ellas podrá ser nombrada presidente.
4. La Dirección General de Tributos informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personalidades independientes.
5. Cuando por razones de falta de independencia, la Dirección General de Tributos se oponga, previo acuerdo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que una persona permanezca en la lista de personalidades independientes, deberá informar de ello a la Comisión proporcionando las pruebas oportunas.
En el caso de que otro Estado miembro haya mostrado oposición a una de las personalidades independientes designadas por las autoridades españolas, la Dirección General de Tributos será el órgano que recibirá la información de dicha oposición y las pruebas que la fundamenten. La Dirección General de Tributos dispondrá de un plazo de seis meses para adoptar las medidas necesarias y decidir si mantener o no a dicha persona en la lista, informando de ello sin demora a la Comisión.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 93: #a4-8]
1. Si una comisión consultiva no estuviera constituida en el plazo previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central que ejerza las funciones de designación para la constitución de la comisión consultiva.
Cuando la autoridad competente no haya designado a la personalidad independiente y a su suplente, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central su designación de entre la lista a que se refiere el artículo 46.
En caso de que las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no hayan designado a las personalidades independientes, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su caso, a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros, la designación de las personalidades independientes de entre la lista a que se refiere el artículo 46. Dichas personalidades independientes nombrarán al presidente por sorteo de entre la citada lista de conformidad con el artículo 45, apartado 3.
La solicitud a que hace referencia este apartado deberá presentarse ante el Estado español cuando haya sido la autoridad competente de éste la que no haya nombrado a la personalidad independiente y a su suplente. En caso de que haya más de un obligado tributario en el procedimiento, los obligados tributarios residentes en España deberán presentar la citada solicitud ante el Estado español.
A estos efectos, la designación se realizará por el Presidente del Tribunal o el titular del órgano del Tribunal que el Presidente considere oportuno.
2. La solicitud del obligado tributario para el nombramiento de las personalidades independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales contados desde la finalización del periodo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42.
3. El Tribunal Económico-Administrativo Central adoptará una decisión sobre la designación en virtud del apartado 1, y la notificará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo el solicitante podrá entender denegada la solicitud. La denegación será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
El Tribunal Económico-Administrativo Central informará de la designación a la autoridad competente española, la cual a su vez informará sin demora a la autoridad competente de los demás Estados miembros afectados. La autoridad competente española podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra la designación ante el órgano jurisdiccional competente.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 94: #a4-9]
1. La autoridad competente podrá convenir con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa (en lo sucesivo, «comisión de resolución alternativa»), en lugar de una comisión consultiva. La autoridad competente podrá convenir asimismo en la creación de una comisión de resolución alternativa de litigios en forma de comité con carácter permanente.
2. Su composición, la forma, las técnicas de resolución de conflictos y el funcionamiento, se convendrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 95: #a4-10]
1. En el plazo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, la autoridad competente notificará al obligado tributario lo siguiente:
a) Las normas de funcionamiento de la comisión respectiva;
b) La fecha en que se adoptará el dictamen sobre la resolución de la cuestión objeto del procedimiento;
c) Los artículos del convenio o tratado y de la normativa interna, en su caso, aplicables.
2. La autoridad competente acordará con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados las normas de funcionamiento que incluirán, en particular:
a) La descripción y las características de la cuestión objeto del procedimiento;
b) Las cuestiones legales y fácticas que deben resolverse de acuerdo con lo convenido entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados;
c) La forma de la comisión convenida, que será bien una comisión consultiva o una comisión de resolución alternativa, así como el tipo de procedimiento para la resolución alternativa en caso de que este difiera del procedimiento de dictamen independiente aplicado por una comisión consultiva;
d) Los plazos del procedimiento;
e) La composición de la comisión pertinente (incluido el número y los nombres de los miembros, los datos relativos a sus competencias y cualificaciones, así como la divulgación de los conflictos de intereses de los miembros);
f) Las reglas que rigen la participación del obligado tributario y de terceros en el procedimiento, los canjes de notas, datos y pruebas, las costas y cualesquiera otros aspectos procedimentales u organizativos;
g) Los aspectos logísticos de los procedimientos de la comisión consultiva y de la emisión de su dictamen.
Si una comisión consultiva hubiera sido constituida para emitir un dictamen con arreglo al artículo 40, apartado 1, en las normas de funcionamiento solo se recogerá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) de este apartado.
3. Si las autoridades competentes no notifican las normas de funcionamiento al obligado tributario de conformidad con los apartados 1 y 2, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo a lo establecido a tal efecto por la Comisión Europea y se las enviarán al obligado tributario en el plazo de dos semanas a partir del establecimiento de la comisión pertinente. Cuando las personalidades independientes y el presidente discrepen sobre las normas de funcionamiento o no se las notifiquen al obligado tributario, este podrá dirigirse al Tribunal Económico-Administrativo Central o a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros para obtener una orden para la aplicación de las normas de funcionamiento.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 96: #a5-2]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan acordado otra cosa, España sufragará la parte correspondiente al reparto a partes iguales entre los Estados miembros afectados de los siguientes costes:
a) Los gastos de las personalidades independientes, cuyo importe equivale a la media del importe habitual pagado a los altos funcionarios de los Estados miembros de que se trate, y
b) Los honorarios de las personalidades independientes, cuando proceda, que deberán limitarse a 1.000 euros por persona y día de reunión de la comisión consultiva correspondiente.
En ningún caso, los costes soportados por el obligado tributario correrán a cargo del Estado español.
2. Todos los costes recogidos en el apartado 1, letras a) y b), correrán a cargo del obligado tributario, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados así lo acuerden, si este:
a) Desiste con arreglo al artículo 53, o
b) Solicita la constitución de una comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y esta decide que las autoridades competentes de que se trate denegaron correctamente el inicio,
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 97: #a5-3]
1. La comisión correspondiente emitirá en el plazo de seis meses desde la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
Dicho plazo podrá prorrogarse tres meses cuando la comisión correspondiente considere que la cuestión objeto del procedimiento es de tal índole que necesitará de más de seis meses para emitir un dictamen, en cuyo caso informará de dicha prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a los obligados tributarios.
2. La comisión respectiva basará su dictamen en las disposiciones del convenio o tratado internacional aplicable a que se refiere el artículo 1.1.c) así como en la normativa tributaria interna de los Estados miembros afectados, en cuanto resulte aplicable.
3. La comisión respectiva adoptará su dictamen por mayoría simple de sus miembros. Si no se lograra la mayoría, el voto del presidente será dirimente para la adopción del dictamen definitivo. El presidente comunicará el dictamen a las autoridades competentes.
4. El dictamen de la comisión respectiva se emitirá por escrito.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 98: #ci-13]
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 99: #a5-4]
El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes causas:
a) Por desistimiento de la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso en los términos del artículo 53 de este reglamento.
b) Por inexistencia o desaparición de la cuestión objeto del procedimiento.
En este caso, todos los procedimientos contemplados en este título deberán terminar con efecto inmediato, y la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario de esta situación y de las razones generales de la misma.
c) Por falta de atención reiterada, por parte del obligado tributario, de los requerimientos de información adicional durante el procedimiento amistoso realizados por cualquiera de la autoridad competente de cualquiera de los Estados afectados, previa consulta con la autoridad competente de los otros Estados;
d) Por sentencia firme de un tribunal español o por cualquier otra decisión equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y
(ii) Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede vinculada por dicha decisión.
e) Por acuerdo de la autoridad competente española cuando considere que la solicitud es fundada y puede por sí misma encontrar una solución de conformidad con lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 54.
f) Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 54.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 100: #a5-5]
A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 52 de este reglamento, la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso presentará simultáneamente a todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, una notificación escrita de desistimiento. Dicha notificación pondrá fin con efecto inmediato a todos los procedimientos contemplados en este título. La autoridad competente informará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados de la recepción de una notificación de desistimiento.
No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, el desistimiento podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada de dicho desistimiento en su registro enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado el desistimiento a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 101: #a5-6]
1. El procedimiento amistoso podrá terminar por acuerdo entre las autoridades competentes.
2. Cuando la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa hayan emitido un dictamen de conformidad con el artículo 51, el acuerdo entre las autoridades competentes deberá alcanzarse en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de dicho dictamen. En caso contrario, las autoridades competentes quedarán vinculadas por el dictamen de la comisión.
3. La autoridad competente notificará en el plazo de treinta días naturales al obligado tributario el acuerdo alcanzado, quien podrá aceptarlo o rechazarlo.
4. El acuerdo será vinculante para la autoridad competente siempre que el obligado tributario acepte el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 16 de este reglamento.
5. El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 102: #a5-7]
1. Cuando las autoridades competentes hayan alcanzado un acuerdo en virtud de lo establecido en el artículo 54, apartado 2, dicho acuerdo podrá publicarse íntegramente, si así lo han convenido las autoridades competentes de los Estados miembros afectados previo consentimiento de los obligados tributarios.
2. Cuando las autoridades competentes o el obligado tributario de que se trate no hubieran dado su consentimiento a la publicación íntegra de dicho acuerdo, se publicará un resumen de dicho acuerdo que contendrá una descripción del problema expuesto y del objeto, la fecha y los períodos de liquidación, la base jurídica, el sector, y un breve sumario del resultado final y la descripción del método de arbitraje utilizado, en su caso.
La autoridad competente remitirá al obligado tributario la información que haya de hacerse pública con arreglo al párrafo anterior antes de su publicación, quien, en el plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de tal información, podrá solicitar la no publicación de cualquier información que ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales, o que sea contraria al orden público.
3. Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión Europea la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 2.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 103: #ci-14]
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 104: #a5-8]
La ejecución del acuerdo al que se refiere el artículo 54 se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 105: #cv]
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 106: #a5-9]
A los efectos de lo establecido en los artículos 39, letras a), segundo párrafo, y c), segundo párrafo; 40.4; 41.2, tercer párrafo; 42, tercer párrafo, y 53, segundo párrafo, se entiende por obligado tributario un residente fiscal en España que:
a) Sea un particular, o
b) No sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande, de acuerdo con el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.
Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 107: #tv]
Se añade por el art. único.36 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era Título IV.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 108: #a5-10]
1. Se podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda en los procedimientos previstos en el artículo 1 cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya solicitado el inicio de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior.
b) Que no se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contenciosa-administrativa.
c) Que se aporten las garantías previstas en el apartado 6.2.º de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
2. En lo no dispuesto en este título será de aplicación el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Se añade por el art. único.37 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 35.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 109: #a5-11]
Podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda cualquier persona que haya solicitado el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1.
Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 36.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 110: #a6-2]
Podrá solicitar el inicio de este mecanismo todo obligado tributario que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea una persona residente en España u otro Estado miembro en el sentido definido por el correspondiente convenio o tratado internacional aplicable en España por el que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, y
b) Que su tributación se vea afectada directamente por las medidas adoptadas por España o por otro u otros Estados miembros que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.
Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 37.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 111: #a6-3]
1. Podrá solicitarse la suspensión regulada en este título desde la presentación de la solicitud de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1.
2. La solicitud de suspensión que no esté vinculada a los procedimientos previstos en el artículo 1 carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.
3. Si el obligado tributario al tiempo de solicitar la suspensión prevista en este título puede todavía solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, la solicitud no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.
4. Cuando el obligado tributario no pueda seguir obteniendo la suspensión del ingreso de la deuda en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, podrá solicitar la suspensión prevista en este título.
5. La suspensión deberá solicitarse mediante la presentación de un escrito que deberá contener los siguientes extremos y deberá ir acompañado de la siguiente documentación, así como de cualquier otra que el obligado tributario estime pertinente para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado tributario. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa y la acreditación de la representación.
b) Órgano ante el que se solicita la suspensión.
c) Documento en que se formalice la garantía aportada, que deberá constituirse ante el órgano competente para recaudar y deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimados por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
d) Acto administrativo, actuación administrativa o autoliquidación generadora de la deuda cuya suspensión se solicita, indicando los datos identificativos y las fechas de los actos o actuaciones anteriores.
e) Copia de la presentación del escrito de solicitud de inicio de los procedimientos previstos en al artículo 1 y, en caso de que hubiera sido admitido al presentar la solicitud de suspensión, copia de la admisión de inicio de los procedimientos previstos en al artículo 1.
f) Declaración en la que se haga constar que no puede solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa.
g) Domicilio que el obligado tributario señala a los efectos de notificaciones.
h) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
6. Cuando la solicitud de suspensión no se acompañe del documento en que se formalice la garantía aportada o no se acompañe la copia del escrito de solicitud de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 o, en su caso, de la copia de la admisión de inicio, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.
7. Cuando la solicitud no reúna los requisitos que señala el apartado 5 anterior o cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al obligado tributario para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.
Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 38.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 112: #a6-4]
1. La garantía deberá cubrir el importe de la deuda y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución a disposición del órgano competente de recaudación.
2. Cuando el obligado tributario solicite la suspensión en el supuesto previsto en el artículo 61.4, las garantías aportadas ante los órganos administrativos o contencioso-administrativos seguirán siendo válidas, siempre y cuando fueran las mismas que las previstas en el apartado 1 de este artículo. El documento que formalice la garantía deberá ponerse a disposición del órgano de recaudación competente, así como el documento de ampliación de la garantía que, en su caso, resulte necesaria para la suspensión. En estos supuestos, la suspensión mantendrá sus efectos durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1.
3. Si el acuerdo que recayese en los procedimientos previstos en el artículo 1 modificara el importe de la deuda a ingresar, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y recargos que correspondan.
Se añade por el art. único.39 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 39.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 113: #a6-5]
1. Cuando se haya admitido el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1, la solicitud de suspensión que cumpla los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 58.1 y con lo establecido en el artículo 61 suspenderá la recaudación de la deuda durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1. La suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al obligado tributario.
Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.7 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el obligado tributario, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa.
2. Cuando no se hubiera determinado la admisión o inadmisión de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 al solicitar la suspensión y se admitiera el inicio con posterioridad, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud de suspensión. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.
Cuando, presentada la solicitud de inicio de un procedimiento de los regulados en el artículo 1, la autoridad competente no hubiera determinado la admisión o inadmisión del mismo y, presentada la solicitud de suspensión regulada en este título, esta cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en los párrafos b) y c) del artículo 58.1 y lo establecido en el artículo 61, se suspenderá cautelarmente la recaudación de la deuda, si la solicitud de suspensión se presentó en periodo voluntario. Si, en las mismas circunstancias, la solicitud de suspensión se presentó en periodo ejecutivo, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actuaciones posteriores a la solicitud de suspensión en el caso de admisión a trámite de los procedimientos regulados en el artículo 1.
El órgano de recaudación competente solicitará a la autoridad competente que le comunique la admisión o inadmisión a trámite de los procedimientos previstos en el artículo 1 para notificar la suspensión al obligado tributario.
Si finalmente no se admite a trámite los procedimientos previstos en el artículo 1, procederá la denegación de la suspensión. Dicho acuerdo no será susceptible de recurso.
Se añade por el art. único.40 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558
Su anterior numeración era art. 40.
Texto añadido, publicado el 09/06/2021, en vigor a partir del 10/06/2021.
[Bloque 114: #dtunica]
Lo dispuesto en los artículos 2, 9.1 y 19.1 de este Reglamento será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a 1 de enero de 2016.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 3 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12399.
Texto añadido, publicado el 17/11/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.
[Bloque 115: #dfunica]
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente reglamento.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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