Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20488.
[Bloque 2: #preambulo]
El presente real decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, desarrollándose de esta forma la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Este real decreto contiene un artículo único y dos disposiciones finales.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Los procedimientos amistosos constituyen un mecanismo de solución de conflictos entre dos Administraciones tributarias cuando la actuación de una o de ambas Administraciones produce o es susceptible de producir una imposición no conforme con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos Estados, o puede producir una doble imposición. Constituyen, por tanto, un mecanismo suplementario para solucionar problemas no resueltos en otras disposiciones de los Convenios.
Debe destacarse que en el ámbito internacional este tipo de mecanismos de resolución de conflictos han adquirido un mayor protagonismo en los últimos tiempos; por ello, y en aras de una mayor seguridad jurídica, las Administraciones tributarias han ido desarrollando diferentes mecanismos que permitan la aplicación efectiva de estos procedimientos. Ejemplos de lo anterior es la adopción, en el ámbito de la Unión Europea, de un Código de Conducta para la aplicación del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas y de la aprobación en el ámbito de la OCDE de un manual para la aplicación efectiva de los procedimientos amistosos.
En el marco de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales hay que distinguir entre aquellos regulados en el artículo correspondiente de cada Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y otro Estado, y los procedimientos regulados en el Convenio Europeo de Arbitraje, Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas. Existen importantes diferencias entre ambos textos que han aconsejado una regulación separada de ambos tipos de procedimientos; así, por ejemplo, en el Convenio Europeo de Arbitraje existe un periodo de tiempo para que los dos Estados afectados se pongan de acuerdo para eliminar la doble imposición, transcurrido el cual, si no se ha alcanzado un acuerdo, se constituye una comisión consultiva que emite un dictamen que será obligatorio para ambos Estados, salvo que acuerden algo distinto en un plazo concreto. Sin embargo, en los procedimientos amistosos previstos en los Convenios para evitar la Doble Imposición no existe la obligación de resolver y, de forma coherente, no hay plazo temporal concreto para resolver. El Convenio no obliga a llegar a un resultado sino a la voluntad de alcanzarlo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, y en consonancia con los últimos trabajos desarrollados en el seno de la OCDE, que se han plasmado en la introducción de un nuevo apartado al artículo 25 -que regula los procedimientos amistosos- del Modelo Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, que prevé el establecimiento de un plazo para que las Administraciones tributarias alcancen un acuerdo, y, ante la ausencia del mismo, se establece la posibilidad de acudir a una comisión consultiva para que resuelva las cuestiones pendientes entre ambas Administraciones, el reglamento que ahora se aprueba contempla la posibilidad de creación de una comisión consultiva siempre que esté previsto en el convenio que resulte de aplicación.
Por lo que se refiere al contenido del citado reglamento, cabe destacar los siguientes aspectos:
En el Título I se regulan unas disposiciones comunes a ambos tipos de procedimientos como la autoridad competente, la Dirección General de Tributos, o la participación del obligado tributario. Los procedimientos amistosos regulados en este reglamento se inician a solicitud del obligado tributario; sin embargo, todo su desarrollo, así como su posible resolución, se realiza entre las autoridades competentes de los Estados contratantes. Lo anterior es compatible con la interposición de recursos en el marco del derecho interno de los Estados contratantes. Se trata por tanto de un procedimiento extraordinario respecto al derecho interno y ello implica que opera sólo en los casos previstos en el Convenio respectivo.
En el Título II se regula el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España. En todos estos convenios se sigue en mayor o menor medida el artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE. Son procedimientos que inicia el obligado tributario cuando considera que un Estado ha adoptado una medida que provoca una imposición no conforme con el convenio, sobre la base del Modelo Convenio de la OCDE, si bien en cada caso concreto, habrá que estar a lo que disponga el convenio respectivo en materia. El Título II contempla regímenes distintos según el procedimiento amistoso se inicie en España o por una Administración tributaria extranjera y dependiendo de la Administración tributaria que haya ejercido la acción que origina la imposición no acorde con el convenio.
Los aspectos que se regulan en el Título II comprenden desde el inicio, su legitimación, plazos de inicio, requisitos de la solicitud, el desarrollo de las actuaciones así como todo lo relativo a su terminación y ejecución en su caso. En el desarrollo de las actuaciones se indican unos plazos para las actuaciones que deba realizar la Administración tributaria española con el fin de agilizar el procedimiento amistoso, si bien, el plazo final de duración del mismo si es que se alcanza algún resultado, depende también de la diligencia con que actúe la Administración tributaria extranjera.
Junto con el procedimiento amistoso regulado en los convenios para evitar la doble imposición, el presente reglamento desarrolla en su Titulo III el Convenio Europeo de Arbitraje, Convenio 90/436/CEE de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de los beneficios de empresas asociadas. Este procedimiento sólo es aplicable cuando, a efectos impositivos, los resultados que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4.º del Convenio 90/436/CEE y siempre que el conflicto se trate entre Administraciones pertenecientes a los Estados que hayan suscrito el Convenio Europeo de Arbitraje.
En este procedimiento se distinguen dos fases, una primera en la que las Administraciones tributarias intentan alcanzar una solución y una segunda fase, que surge siempre que no se haya alcanzado un acuerdo en la primera, y en la que se constituye una comisión consultiva que adoptará una solución que será obligatoria para los Estados contratantes salvo que en el plazo de seis meses los Estados alcancen un acuerdo sobre el caso. En el desarrollo reglamentario se han seguido las normas recogidas en el Código de Conducta de la Unión Europea.
Al igual que en el Título II, en este Título también se prevén regímenes distintos según se inicie el procedimiento en España o por una Administración tributaria extranjera y dependiendo de la Administración tributaria que haya realizado la corrección de beneficios.
De nuevo, en su articulado se regulan las distintas fases del procedimiento, que comprenden desde el inicio, su legitimación, plazos de inicio, requisitos de la solicitud, el desarrollo de las actuaciones así como todo lo relativo a su terminación y ejecución en su caso. De igual forma se señalan plazos a la Administración tributaria española en el ejercicio de sus actuaciones de conformidad con lo acordado en el Código de Conducta para la aplicación del Convenio 90/436/CEE.
Por último, en el Título IV del reglamento establece el régimen para suspender el ingreso de la deuda cuando se haya solicitado un procedimiento amistoso. Esta suspensión sólo existirá cuando no se pueda instar la suspensión del ingreso de la deuda en vía administrativa o contencioso-administrativa y, adicionalmente, se aporten las garantías previstas en el apartado 5.2.º de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, que se inserta a continuación.
[Bloque 4: #dfprimera]
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
[Bloque 5: #dfsegunda]
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa se aplicará a los procedimientos amistosos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
[Bloque 6: #firma]
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
[Bloque 7: #reglamento]
[Bloque 8: #ti]
[Bloque 9: #a1]
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se desarrollan los siguientes procedimientos amistosos previstos en los respectivos convenios o tratados internacionales para evitar la doble imposición firmados por España:
a) El procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté de acuerdo con el convenio.
b) El procedimiento previsto en el Convenio 90/436/CEE de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.
2. Este reglamento será aplicable a las personas definidas en los convenios o tratados internacionales aplicables en cada caso y a la Administración española.
[Bloque 10: #a2]
La autoridad competente para ejercer las funciones reguladas en este reglamento será:
a) Con carácter general, la Dirección General de Tributos.
b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de los procedimientos regulados en el título III de este Reglamento, así como los regulados en el título II cuando se refieran a la aplicación de los artículos de los Convenios para evitar la doble imposición que regulan los Beneficios empresariales con establecimiento permanente y las Empresas asociadas.
Los procedimientos amistosos que sean de competencia conjunta serán coordinados por la Dirección General de Tributos.
Corresponde a la autoridad competente el impulso de las actuaciones.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7771.
[Bloque 11: #a3]
1. En el curso de la tramitación de los procedimientos previstos en el artículo 1, los obligados tributarios deberán facilitar a las Administraciones tributarias cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios para solucionar el caso. Dicha información y documentación deberá ser completa y exacta, y deberá ser entregada a la Administración tributaria requirente en el plazo concedido para ello.
2. Los obligados tributarios tendrán derecho a iniciar los procedimientos previstos en el artículo 1, a ser informados del estado de tramitación del procedimiento, y a ser oídos en comparecencia ante la Administración tributaria para exponer su caso.
[Bloque 12: #tii]
[Bloque 13: #ci]
[Bloque 14: #s1]
[Bloque 15: #a4]
Cuando así esté dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble imposición firmado o suscrito por España, cualquier persona, que sea residente en España en el sentido definido por el correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria española implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente.
[Bloque 16: #a5]
La solicitud para iniciar el procedimiento deberá presentarse antes de la finalización del plazo que disponga el respectivo Convenio, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
[Bloque 17: #a6]
1. La solicitud de inicio se formulará mediante un escrito dirigido a la autoridad competente, que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre completo, domicilio y número de identificación fiscal, de la persona que presenta la solicitud y de las demás partes implicadas en las transacciones objeto de examen.
b) Identificación de la Administración tributaria extranjera competente.
c) El artículo del convenio que el obligado tributario considera que no se ha aplicado correctamente y la interpretación que el propio obligado tributario da a ese artículo.
d) Identificación de los períodos impositivos o de liquidación afectados.
e) Descripción detallada de los hechos y circunstancias relevantes relativos al caso. Se deberán incluir las cuantías en cuestión, así como los datos correspondientes a las relaciones, situaciones o estructura de las operaciones entre las personas afectadas.
f) Identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas, así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la misma cuestión.
g) Indicación de si el obligado tributario ha presentado una solicitud con anterioridad ante cualquiera de las autoridades competentes implicadas sobre la misma cuestión u otra similar.
h) Declaración en la que se haga constar si la solicitud incluye alguna cuestión que pueda considerarse que forma parte de un procedimiento de acuerdo previo de valoración o de algún procedimiento similar.
i) Compromiso por parte de la persona que solicita el inicio a responder lo más completa y rápidamente posible a todos los requerimientos hechos por la Administración tributaria y a tener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa al caso.
j) Fecha y firma de la persona que solicita el inicio o de su representante.
2. A la solicitud se acompañará:
a) En los casos relativos a ajustes por operaciones vinculadas, la documentación exigida en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
b) En el caso de que existan, copias del acto de liquidación, de su notificación y de los informes de los órganos de inspección o equivalentes en relación con el caso.
c) Copia de cualquier resolución o acuerdo emitido por la Administración del otro Estado que afecte a este procedimiento.
d) La acreditación de la representación, en caso de que se actúe por medio de representante.
[Bloque 21: #a7]
En el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro de la autoridad competente, se podrá analizar su contenido y requerir al solicitante, en su caso, que se subsanen los errores o se complete la documentación que se cita en el artículo 6 de este reglamento. Se podrá también solicitar aclaraciones para resolver cualquier duda que se plantee en el examen de la documentación citada, así como cualquier información adicional. El solicitante dispondrá del plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.
[Bloque 22: #a8]
1. Transcurridos dos meses sin que la Administración haya requerido la ampliación, subsanación o mejora de la solicitud o un mes desde la recepción de la totalidad de la documentación en caso de que se haya realizado el requerimiento a que se refiere el artículo 7, la autoridad competente determinará la admisión o no de la solicitud de inicio, que será notificada al obligado tributario. Si en dichos plazos no se ha notificado ninguna decisión al respecto, se considerará admitida la solicitud.
2. Se podrá denegar motivadamente el inicio del procedimiento amistoso, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista un convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento amistoso.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el convenio o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del convenio.
d) Cuando se tenga constancia de que la actuación del obligado tributario trataba de evitar una tributación en alguno de los Estados afectados.
e) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso planteado con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes o sobre el que hubiera desistido el obligado tributario.
f) Cuando el requerimiento de subsanación y de completar la información haya sido contestado en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos o aportada la documentación requerida.
3. El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso, se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del plazo a que se refiere el artículo 5 y, se adjuntará, la documentación del caso. Si el convenio aplicable prevé la creación de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 10, se solicitará a la Administración del otro Estado que comunique la fecha de recepción de la documentación. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del periodo para poder acceder a la comisión consultiva. Conocida esta fecha, se notificará al obligado tributario.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá solicitar la documentación e informes que estime oportunos.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20488.
[Bloque 23: #s2]
[Bloque 24: #a9]
1. La instrucción del procedimiento, así como la fijación de la posición española, corresponderá a la autoridad competente.
La instrucción de los procedimientos que sean competencia conjunta de la Dirección General de Tributos y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria será coordinada por la Dirección General de Tributos. La posición española se fijará conjuntamente por las dos autoridades competentes.
2. Para la fijación de la posición española, la autoridad competente podrá solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser remitidos en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud.
3. La autoridad competente en España dispondrá de cuatro meses desde la fecha de admisión de inicio del procedimiento amistoso, para elaborar una propuesta española inicial sobre el caso. Esta propuesta se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
4. Se intercambiarán por las autoridades competentes tantas propuestas como sean necesarias para intentar alcanzar un acuerdo.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7771.
[Bloque 25: #a10]
1. En los casos en que el convenio prevea la creación de una comisión consultiva y no se haya alcanzado un acuerdo en el periodo establecido en el mismo, el obligado tributario podrá solicitar su constitución por las autoridades competentes para que adopte una decisión sobre las cuestiones pendientes.
2. La comisión consultiva se regirá por lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición respectivo y por los requisitos que se pacten de forma bilateral en aquellos convenios en los que se regule su existencia.
3. Las autoridades competentes a la vista de la decisión de la comisión consultiva alcanzarán un acuerdo de conformidad con el artículo 14 sobre todas las cuestiones planteadas en el caso.
[Bloque 26: #s3]
[Bloque 27: #a11]
1. El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes formas:
a) Por desistimiento en los términos previstos en el artículo 12.
b) Por acuerdo de la autoridad competente española en el caso del artículo 8.3.a) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14.
c) Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados en los términos previstos en los artículos 13 y 14.
2. No podrá interponerse recurso alguno contra los acuerdos de terminación del procedimiento, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.
[Bloque 29: #a12]
1. Los obligados tributarios podrán desistir del procedimiento mediante escrito dirigido a la autoridad competente con el que se dará por finalizado el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones. Si hubiera varios obligados tributarios el desistimiento afectará sólo a aquellos que lo hubiesen formulado.
2. Este acuerdo de archivo de actuaciones deberá ser comunicado a la autoridad competente del otro Estado.
[Bloque 30: #a13]
1. Los acuerdos de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio, podrán fundamentarse, entre otras, en alguna de las siguientes causas:
a) Cuando los actos objeto del procedimiento no puedan modificarse por haber prescrito conforme a la normativa interna y el convenio aplicable.
b) Cuando ambas autoridades competentes mantengan distintas interpretaciones del Convenio por divergencias en las legislaciones internas respectivas.
c) Cuando el obligado tributario no facilite la información y documentación necesaria para solucionar el caso o cuando se produzca la paralización del procedimiento por causas atribuibles al mismo.
d) Cuando el obligado tributario no acepte el acuerdo de eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio a que se refiere el artículo siguiente.
2. El acuerdo se formalizará mediante un intercambio de cartas entre las autoridades competentes que incluirá una descripción de las razones para tomar esa decisión y será notificado al obligado tributario.
[Bloque 32: #a14]
1. Cuando las autoridades competentes alcancen un acuerdo para eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio, aquél se formalizará mediante un intercambio de cartas. Dicho acuerdo se podrá aceptar o rechazar por el obligado tributario.
2. La aceptación por el obligado tributario se formalizará en un escrito en el que quedará constancia de su conformidad con el contenido del acuerdo y de su renuncia a los recursos pendientes que pudiera tener presentados respecto a las cuestiones solucionadas por este procedimiento. El acuerdo adquirirá firmeza en la fecha en que el obligado tributario acepte expresamente el mismo.
3. La no aceptación del acuerdo por el obligado tributario se formalizará en un escrito en el que quedará constancia de su disconformidad con el contenido del acuerdo. Esta disconformidad se comunicará a la autoridad competente del otro Estado para, de mutuo acuerdo, considerar el caso cerrado con acuerdo de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con el convenio.
[Bloque 33: #s4]
[Bloque 34: #a15]
1. Una vez que adquiera firmeza el acuerdo, éste será comunicado en el plazo de un mes a la Administración tributaria española competente para ejecutarlo.
2. El acuerdo será ejecutado de oficio o a instancia del interesado.
3. La ejecución del acuerdo por la Administración tributaria española competente se realizará mediante la práctica de una liquidación por cada período impositivo objeto del procedimiento amistoso. Para la práctica de esta liquidación se tendrá en cuenta la normativa vigente en cada período objeto del procedimiento amistoso.
Tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, la aplicación del acuerdo se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento del devengo de cada hecho imponible objeto del procedimiento amistoso.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de que la cantidad resultante se determine mediante la suma algebraica de dichas liquidaciones.
5. Cuando existiese una liquidación previa practicada por la Administración tributaria española en relación con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, la ejecución del acuerdo determinará la modificación, o en su caso, anulación, de dicha liquidación.
6. En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución, incluido, en su caso, el periodo de tiempo que haya durado la suspensión, sin que se exijan intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14452.
[Bloque 35: #cii]
[Bloque 36: #a16]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria española, estarán legitimados para solicitar el inicio de este procedimiento:
a) Cualquier persona que sea residente en ese otro Estado en el sentido definido por el convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración española implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio.
b) Las personas nacionales del otro Estado que consideren que se ha producido un supuesto de discriminación en el sentido definido en los propios convenios.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 8.2 de este Reglamento.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se regirán por lo dispuesto en los artículos 9 al 15, ambos inclusive, y por el artículo 18 de este reglamento.
[Bloque 38: #ciii]
[Bloque 39: #a17]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artícu-lo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes de otro Estado por acciones de la Administración tributaria de ese otro Estado, estará legitimada para solicitar el inicio de este procedimiento cualquier persona que sea residente en el otro Estado en el sentido definido por el correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria del citado Estado implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 8.2 de este Reglamento.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo y, en lo no previsto en este capítulo, por lo dispuesto en los artículos 9 al 15, ambos inclusive.
[Bloque 41: #a18]
Cuando el procedimiento amistoso se haya iniciado en el otro Estado, la autoridad competente española comunicará a la otra autoridad competente la fecha de recepción de la documentación relacionada con el caso. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del periodo para poder acceder a la comisión consultiva.
[Bloque 43: #a19]
1. La instrucción del procedimiento así como la fijación de la posición española corresponderá a la autoridad competente.
La instrucción de los procedimientos que sean competencia conjunta de la Dirección General de Tributos y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria será coordinada por la Dirección General de Tributos.
2. Recibida la propuesta del otro Estado, la autoridad competente española dispondrá de un plazo máximo de 6 meses para emitir una respuesta inicial, salvo que el convenio aplicable disponga otro plazo.
3. Para elaborar la respuesta española, la autoridad competente podrá solicitar la documentación y los informes que se consideren pertinentes, que deberán ser remitidos en un plazo de 4 meses desde la recepción de la solicitud.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 1.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7771.
[Bloque 44: #civ]
[Bloque 45: #a20]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria del otro Estado, y así este dispuesto en un convenio o tratado para evitar la doble imposición firmado o suscrito por España, cualquier persona que sea residente en España en el sentido definido por el convenio correspondiente y que considere que las medidas adoptadas por la Administración tributaria del otro Estado implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio, podrá someter su caso a la autoridad competente española.
2. También podrá someter el caso a las autoridades españolas, aquellas personas de nacionalidad española que consideren que se ha producido un supuesto de discriminación en el sentido definido por los propios convenios.
3. Las actuaciones que, en su caso, deba realizar la autoridad española se regirán por lo dispuesto en los artículos 4 al 15, ambos inclusive, con las especialidades previstas en el artículo 19.
[Bloque 46: #tiii]
[Bloque 47: #a21]
1. Lo dispuesto en este título se aplicará cuando, a efectos impositivos, los resultados que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4 del Convenio 90/436/CEE.
2. No se tramitará el procedimiento previsto en este título si las empresas de las que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con arreglo al artículo 4 del Convenio 90/436/CEE, han sido objeto de una sanción grave, en los términos establecidos en el citado convenio, con carácter firme. En el caso español tendrán dicha consideración las sanciones administrativas por infracciones tributarias graves y muy graves, así como las penas en caso de delitos contra la Hacienda Pública.
3. Una vez iniciado el procedimiento amistoso quedará suspendido automáticamente, por la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado anterior, desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que se dicte resolución o sentencia firme que resuelva con carácter definitivo si procede o no la imposición de la sanción. A estos efectos, el obligado tributario deberá comunicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, tanto la interposición del recurso como la resolución o sentencia definitiva, contado desde el día siguiente al de la interposición o al de la notificación de la resolución o sentencia, respectivamente.
[Bloque 49: #ci-2]
[Bloque 50: #a22]
Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria española, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 6 al 15, ambos inclusive, excepto el 10 y 13, con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
[Bloque 52: #s1-2]
[Bloque 53: #a23]
Podrán solicitar el inicio de este procedimiento las empresas residentes y los establecimientos permanentes situados en territorio español de una empresa residente en otro Estado miembro que haya suscrito el Convenio CEE/90/436 y que se encuentren en alguna de las situaciones previstas del artículo 4 del citado Convenio.
[Bloque 55: #a24]
La solicitud para iniciar el procedimiento deberá presentarse antes de transcurridos tres años contados desde el día siguiente al de la notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1 del Convenio CEE/90/436.
[Bloque 57: #a25]
1. La solicitud de inicio se formulará mediante escrito dirigido a la autoridad competente y deberá indicar si otros Estados contratantes están afectados.
2. El escrito deberá contener la información y documentación a la que se refiere el artículo 6 salvo lo dispuesto en el apartado 1 letra c).
Adicionalmente deberá incluirse una descripción por parte de la empresa de las razones que le amparan para sostener que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio CEE/90/436, y deberá comunicarse si se ha impuesto una sanción aunque no tenga carácter definitivo. En el caso de que la sanción se haya impuesto con posterioridad a la solicitud de inicio, el obligado tributario deberá comunicar a la autoridad competente, en el plazo de un mes, la imposición de la sanción aunque no tenga carácter definitivo.
[Bloque 58: #a26]
1. Se denegará motivadamente el inicio del procedimiento en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se cumplan los principios recogidos en el artículo 4 del Convenio CEE/90/436.
b) Cuando la solicitud no se haya presentado dentro de los límites temporales recogidos en el Convenio CEE/90/436 o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando se hubiere impuesto con carácter firme una sanción grave en los términos definidos en el Convenio CEE/90/436. En el caso español tendrán dicha consideración las sanciones administrativas por infracciones tributarias graves y muy graves, así como las penas en caso de delitos contra la Hacienda Pública.
2. El procedimiento amistoso se iniciara en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que puede por sí misma encontrar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y no puede por si misma encontrar una solución. En este caso se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del plazo a que se refiere el artículo 24 y se adjuntará, cuando proceda, la documentación del caso. Asimismo, se señalara la fecha de inicio del cómputo del periodo de dos años para alcanzar un acuerdo, transcurrido el cual, si las autoridades competentes no han alcanzado un acuerdo, se constituirá la comisión consultiva a que se refiere el artículo 29. La decisión de admisión se notificará al obligado tributario, en la que se le indicará igualmente la fecha de inicio del periodo de 2 años.
[Bloque 59: #a27]
1. El cómputo del periodo de dos años para poder acudir a la segunda fase prevista en el Convenio 90/436/CEE, se inicia en la última de las dos fechas siguientes:
a) Fecha de notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente.
b) Fecha en la que la autoridad competente recibe la solicitud de inicio acompañada de toda la información y documentación a la que se refiere el artículo 25 anterior.
2. No obstante, cuando se interponga recurso administrativo o contencioso-administrativo, el inicio del cómputo del periodo de dos años o su interrupción se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Convenio 90/436/CEE.
[Bloque 60: #s2-2]
[Bloque 61: #a28]
La autoridad competente dispondrá de cuatro meses, desde la última de las fechas a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 27 de este reglamento, para elaborar una propuesta española inicial sobre el caso. Esta propuesta se comunicará a la autoridad competente del otro Estado.
[Bloque 62: #s3-2]
[Bloque 63: #a29]
1. Si las autoridades competentes interesadas no llegasen a un acuerdo por el que se evite la doble imposición en un periodo de dos años, contado a partir de la fecha en que se inicie su cómputo de acuerdo con el artículo 27, constituirán una comisión consultiva a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de suprimir la doble imposición en cuestión.
2. Las autoridades competentes podrán acordar un período diferente al previsto en el apartado anterior, con la aprobación de las empresas asociadas interesadas.
3. La constitución, composición y funcionamiento de la comisión consultiva, así como la remisión de información, la participación del obligado tributario y de las autoridades competentes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Convenio CEE/90/436.
[Bloque 65: #a30]
De conformidad con el artículo 11 del Convenio CEE/90/436 la comisión consultiva deberá emitir un dictamen en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada. Se considerará como fecha de consulta, la fecha a partir de la cuál la comisión ha recibido toda la documentación e información relevante de los Estados implicados.
[Bloque 66: #a31]
1. Las autoridades competentes adoptarán de común acuerdo, basándose en las disposiciones del artículo 4 del Convenio CEE/90/436, una decisión que garantice la supresión de la doble imposición en un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha en que la comisión consultiva haya emitido el dictamen.
2. Las autoridades competentes podrán adoptar un acuerdo que se aparte del dictamen de la comisión consultiva.
3. No podrá interponerse recurso alguno contra el acuerdo de las autoridades competentes ni, en su caso, contra el dictamen, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dicho acuerdo o dictamen.
[Bloque 67: #cii-2]
[Bloque 68: #a32]
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes del otro Estado por acciones de la Administración tributaria española, estarán legitimadas para solicitar el inicio las personas que estén en las situaciones reguladas en los artículos 4 y 6 del Convenio 90/436/CEE. En este sentido, estarán legitimadas las empresas residentes del otro Estado miembro y los establecimientos permanentes situados en el territorio del otro Estado miembro de una empresa residente en otro Estado miembro siempre y cuando el otro Estado miembro haya suscrito el Convenio CEE/90/436.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión de la solicitud en los supuestos a que se refiere el artículo 26.1.
3. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 al 15 ambos inclusive, excepto el 10 y el 13, con las especialidades de los artículos 28 al 31 en cuanto a su desarrollo y ejecución.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20488.
[Bloque 70: #ciii-2]
[Bloque 71: #a33]
Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes del otro Estado por acciones de la Administración tributaria de ese otro Estado, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior en lo referente al inicio, y por lo dispuesto en los artículos 9 al 15, ambos inclusive, excepto el 10 y 13, con las especialidades de los artículos 29 a 31 y el artículo 19, en cuanto a su desarrollo y ejecución.
[Bloque 73: #civ-2]
[Bloque 74: #a34]
Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes españolas por acciones de la Administración tributaria del otro Estado, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 al 31, ambos inclusive, excepto el 28, y por el artículo 19.
[Bloque 76: #tiv]
[Bloque 77: #a35]
1. Se podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda en los procedimientos previstos en el artículo 1 cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya solicitado el inicio de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior.
b) Que no se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contenciosa-administrativa.
c) Que se aporten las garantías previstas en el apartado 5.2.º de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
2. En lo no dispuesto en este título será de aplicación el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
[Bloque 79: #a36]
Podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda cualquier persona que haya solicitado el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1.
[Bloque 82: #a37]
La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano de recaudación competente que se determine en la norma de organización específica que será, asimismo, competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión.
[Bloque 83: #a38]
1. Podrá solicitarse la suspensión regulada en este título desde la presentación de la solicitud de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1.
2. La solicitud de suspensión que no esté vinculada a los procedimientos previstos en el artículo 1 carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.
3. Si el obligado tributario al tiempo de solicitar la suspensión prevista en este título puede todavía solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, la solicitud no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.
4. Cuando el obligado tributario no pueda seguir obteniendo la suspensión del ingreso de la deuda en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, podrá solicitar la suspensión prevista en este título.
5. La suspensión deberá solicitarse mediante la presentación de un escrito que deberá contener los siguientes extremos y deberá ir acompañado de la siguiente documentación, así como de cualquier otra que el obligado tributario estime pertinente para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado tributario. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa y la acreditación de la representación.
b) Órgano ante el que se solicita la suspensión.
c) Documento en que se formalice la garantía aportada, que deberá constituirse ante el órgano competente para recaudar y deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimados por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
d) Acto administrativo, actuación administrativa o autoliquidación generadora de la deuda cuya suspensión se solicita, indicando los datos identificativos y las fechas de los actos o actuaciones anteriores.
e) Copia de la presentación del escrito de solicitud de inicio de los procedimientos previstos en al artículo 1 y, en caso de que hubiera sido admitido al presentar la solicitud de suspensión, copia de la admisión de inicio de los procedimientos previstos en al artículo 1.
f) Declaración en la que se haga constar que no puede solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa.
g) Domicilio que el obligado tributario señala a los efectos de notificaciones.
h) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
6. Cuando la solicitud de suspensión no se acompañe del documento en que se formalice la garantía aportada o no se acompañe la copia del escrito de solicitud de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 o, en su caso, de la copia de la admisión de inicio, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.
7. Cuando la solicitud no reúna los requisitos que señala el apartado 5 anterior o cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al obligado tributario para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.
[Bloque 84: #a39]
1. La garantía deberá cubrir el importe de la deuda y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución a disposición del órgano competente de recaudación.
2. Cuando el obligado tributario solicite la suspensión en el supuesto previsto en el artículo 38.4, las garantías aportadas ante los órganos administrativos o contencioso-administrativos seguirán siendo válidas, siempre y cuando fueran las mismas que las previstas en el apartado 1 de este artículo. El documento que formalice la garantía deberá ponerse a disposición del órgano de recaudación competente, así como el documento de ampliación de la garantía que, en su caso, resulte necesaria para la suspensión. En estos supuestos, la suspensión mantendrá sus efectos durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1.
3. Si el acuerdo que recayese en los procedimientos previstos en el artículo 1 modificara el importe de la deuda a ingresar, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y recargos que correspondan.
[Bloque 85: #a40]
1. Cuando se haya admitido el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1, la solicitud de suspensión que cumpla los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 35.1 y con lo establecido en el artículo 38 suspenderá la recaudación de la deuda durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1. La suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al obligado tributario.
Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.7 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el obligado tributario pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa.
2. Cuando no se hubiera determinado la admisión o inadmisión de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 al solicitar la suspensión y se admitiera el inicio con posterioridad, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud de suspensión. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.
Cuando, presentada la solicitud de inicio de un procedimiento de los regulados en el artículo 1, la Dirección General de Tributos no hubiera determinado la admisión o inadmisión del mismo y, presentada la solicitud de suspensión regulada en este título, la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad regulados en los párrafos b) y c) del artículo 35.1 y con lo establecido en el artículo 38, se suspenderá cautelarmente la recaudación de la deuda, si la solicitud de suspensión se presentó en periodo voluntario. Si, en las mismas circunstancias, la solicitud de suspensión se presentó en periodo ejecutivo, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actuaciones posteriores a la solicitud de suspensión en el caso de admisión a trámite de los procedimientos regulados en el artículo 1.
El órgano de recaudación competente solicitará a la Dirección General de Tributos que le comunique la admisión o inadmisión a trámite de los procedimientos previstos en el artículo 1 para notificar la suspensión al obligado tributario.
Si finalmente no se admite a trámite los procedimientos previstos en el artículo 1, procederá la denegación de la suspensión. Dicho acuerdo no será susceptible de recurso.
[Bloque 115: #dfunica]
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente reglamento.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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