[Disposición derogada]
La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha introducido relevantes cambios en la ordenación jurídica preexistente, lo que recomienda que sus disposiciones de desarrollo aborden la regulación de la materia de manera estructurada, sustituyendo por completo a los textos anteriores en lugar de modificarlos parcialmente, pero sin reunir todo el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica en una sola disposición, sino diversificando y especializando los textos en razón de su contenido. En el presente real decreto se aborda el desarrollo reglamentario del procedimiento de imposición y revisión de las sanciones por dopaje, contrayéndose su ámbito material a las cuestiones estrictamente orgánicas y procedimentales, sin incorporar contenidos de orden material, como la tipificación de infracciones y sanciones, que ya se encuentran regulados con suficiente precisión en la Ley Orgánica de referencia.
El procedimiento disciplinario se regula atendiendo a los principios generales de la potestad administrativa sancionadora, pero incorporando una especial consideración del criterio de celeridad o inmediatez para materializar el propósito subyacente en la Ley Orgánica de agilizar al máximo la tramitación de los procedimientos y la revisión de las sanciones por dopaje. El criterio de celeridad se ha traducido además en algunas determinaciones concretas. Por ejemplo, el hecho de que la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario deba venir acompañada del pliego de cargos, y que con ello se proceda además a la apertura de un plazo común e improrrogable de alegaciones y proposición de pruebas. Estas determinaciones no suponen una minoración material de las garantías sustantivas de que disfrutan los presuntos infractores, pues el procedimiento disciplinario viene asociado a una fase previa de control, análisis y contraanálisis de dopaje, suficientemente extensa en el tiempo, y con plenas garantías de participación del interesado, que sirve en términos generales para prevenirle del eventual procedimiento disciplinario ulterior e incitarle a preparar sus medios de defensa. Asimismo, tanto en una fase como en otra, la propiamente disciplinaria, se establece el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas.
El presente real decreto, atendiendo a su función normativa de complemento ejecutivo de la Ley Orgánica 7/2006, desarrolla también el cuadro de vías de iniciación del procedimiento disciplinario, tomando en consideración la posibilidad de que la incoación no solo traiga causa del resultado positivo de un análisis o control, sino también de otra serie de infracciones tipificadas por la Ley en relación con los sujetos sometidos a la disciplina deportiva.
En cuanto a las competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, el presente reglamento pretende articular de la forma más ágil posible su intervención en los expedientes disciplinarios, ya sea cuando asume la tramitación de los que no se resuelvan en plazo por los órganos federativos conforme al artículo 27.3 de la Ley Orgánica 7/2006, ya sea cuando solicita la revisión de las decisiones de estos últimos ante la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva. Es por tanto objeto de regulación la asunción de la competencia disciplinaria por parte de la Comisión, así como el procedimiento que la misma habrá de seguir para tramitar los expedientes disciplinarios que asuma, cualquiera que sea la fase en que se encuentren. La necesidad de regular el procedimiento disciplinario completo, para atender el eventual ejercicio de esta competencia de la Comisión que prevé la Ley Orgánica 7/2006, permite disponer de un régimen de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados por los órganos competentes de las federaciones deportivas cuando no hayan dictado disposiciones específicas en la materia, salvando así la laguna que podría presentarse en el desarrollo normativo de los procedimientos que corresponde a dichas entidades.
Por lo que respecta a la revisión de las resoluciones recaídas en el procedimiento disciplinario, el presente reglamento articula la novedosa previsión de la Ley Orgánica 7/2006 de regular un procedimiento especial sustitutivo del recurso administrativo, cuya principal innovación reside en la atribución de la competencia para resolver el asunto a un órgano arbitral de la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva. El presente real decreto regula, en primer término, el mecanismo de designación de los miembros de ese órgano arbitral, atendiendo una vez más al criterio de la celeridad. Se establecen asimismo algunas previsiones en cuanto a la instrucción, orientadas a conciliar la celeridad de la tramitación con las garantías de los interesados.
También, y a fin de promover una mayor eficacia en la trascendental labor del Comité Español de Disciplina Deportiva, se incrementa en dos el número de sus miembros, que pasa de siete a nueve.
Finalmente, se contienen previsiones respecto del dopaje en animales, con arreglo a la habilitación contenida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2006, dejando vigente para ese ámbito el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje, y con una Disposición transitoria al respecto.
En el expediente del presente real decreto ha emitido informe la Agencia de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008,
Es objeto del presente real decreto regular el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias por dopaje, en desarrollo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
1. El presente real decreto se aplicará a:
a) Los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje que tramiten los órganos competentes de las Federaciones deportivas españolas en su ámbito de competencias.
b) Los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje que tramite la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en su ámbito de competencias.
c) Los procedimientos de revisión en vía administrativa de las sanciones disciplinarias por dopaje.
2. No resultará de aplicación el presente real decreto y se regirán por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva:
a) Los procedimientos de declaración de compatibilidad de las sanciones por dopaje con el ordenamiento jurídico español a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 7/2006.
b) Los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje tramitados en relación con las personas dirigentes de las entidades deportivas conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 7/2006.
c) Los procedimientos disciplinarios por dopaje que tramite y resuelva el Comité Español de Disciplina Deportiva a instancia o requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 7/2006 y el artículo 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deporte.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias previa la instrucción del correspondiente procedimiento, y con arreglo a los trámites y garantías establecidos en el presente real decreto.
2. En la regulación y tramitación de los procedimientos disciplinarios se atenderá a los principios del procedimiento sancionador regulados en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades reguladas en el presente real decreto.
3. Los procedimientos disciplinarios se incoan e instruyen de oficio en todos sus trámites, con especial atención al criterio de celeridad, procurando conciliar las garantías relativas al ejercicio de la potestad sancionadora con la inmediatez que requiere la resolución de los expedientes por dopaje, para evitar que se perjudique o falsee el normal desarrollo de las competiciones deportivas.
4. En el caso de que los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas competentes para la tramitación de los expedientes disciplinarios por dopaje lo sean para conocer de otro tipo de asuntos, aquéllos tendrán carácter preferente a efectos de tramitación.
5. El personal de las federaciones deportivas y de la administración pública que intervenga en los procedimientos de recogida de muestras y en los procedimientos disciplinarios extremarán el cuidado y las reglas de actuación para realizar sus funciones con el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas y, en especial, el referido a la identidad del interesado.
1. Los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos o reglamentos, debiendo ser todos sus integrantes licenciados en Derecho.
2. Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje asuma la competencia para tramitación de los expedientes por aplicación del artículo 27.3, de la Ley Orgánica 7/2006, la Presidencia de la Comisión dictará acuerdo de nombramiento de instructor, que será licenciado en Derecho y, en caso de que se estime conveniente, secretario, debiendo todos ellos guardar confidencialidad de los datos que conozcan por razón de los expedientes que tramiten.
3. A los miembros de los órganos disciplinarios les serán de aplicación las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992. La recusación podrá plantearse por los interesados en el plazo de dos días desde la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento o, en su caso, desde la notificación del acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del presente real decreto por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ante el órgano que efectuó el nombramiento del recusado, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, sin que la tramitación del incidente suspenda la del procedimiento.
1. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.
2. Los expedientes deberán ser resueltos y notificados por los órganos disciplinarios de las Federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado definitivo por el laboratorio al órgano disciplinario. No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá prorrogar por un mes este plazo de resolución, siempre y cuando el órgano disciplinario federativo dirija una petición razonada a la Comisión que tenga entrada en el registro de ésta al menos cinco días naturales antes del vencimiento del plazo.
3. Transcurrido el plazo de que disponga el órgano disciplinario federativo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución. La Comisión podrá, excepcionalmente, acordar la ampliación del plazo máximo de resolución previsto en el apartado primero de este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
4. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado primero de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancias del interesado, y ordenará el archivo de las actuaciones.
5. El órgano disciplinario federativo comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje los acuerdos de incoación, a efectos de cómputo y control para el ejercicio de la facultad reconocida en el apartado tercero del presente artículo, así como de las resoluciones que se adopten en los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje. Las que sobre la misma cuestión dicte el Comité Español de Disciplina Deportiva las comunicará este a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
1. En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, con arreglo al artículo 11.3 de la Ley Orgánica 7/2006, y en los términos que dicho precepto determina, surtirán efecto los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
2. La negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 7/2006. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir al control por existencia acreditada de lesión impeditiva, o cuando la sujeción al control ponga en grave riesgo la salud del deportista, acreditándose tal circunstancia.
3. También constituirá prueba suficiente a los efectos previstos en el párrafo anterior la negativa debidamente documentada a proporcionar información sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos, o la relativa a la obtención de autorizaciones de uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/2006, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma Ley.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano federativo:
a) Cuando reciba la comunicación del resultado analítico adverso definitivo de un análisis por parte de un laboratorio de control de dopaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 7/2006, tras la realización en el mismo del conjunto de trámites analíticos que en fase de detección se encuentren previstos reglamentariamente.
b) Cuando reciba la comunicación de las diligencias previas tramitadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el supuesto regulado por el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006.
c) Cuando tenga conocimiento por denuncia o le conste o reciba comunicación de los órganos y entidades competentes, y en particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje, de la presunta realización de conductas que pudieran ser constitutivas de infracción en materia de dopaje.
2. La Presidencia del Consejo Superior de Deportes podrá requerir a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la realización de las diligencias previstas en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006, cuando por cualquier medio tenga indicios de comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 14 de la misma Ley Orgánica. Tales diligencias podrá realizarlas de oficio la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
3. La incoación del expediente disciplinario se notificará por el órgano federativo al interesado, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, al laboratorio donde se realizó el análisis; en este último supuesto, sin revelar la identidad del deportista, e indicando la fecha de prescripción de la presunta infracción, plazo durante el cual deberán conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.
La regulación del procedimiento disciplinario por los reglamentos federativos contendrá las siguientes determinaciones:
a) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la designación del instructor.
b) La notificación del pliego de cargos concederá al interesado el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.
c) Los requisitos y formas para la adopción de medidas cautelares.
d) La tramitación de los expedientes disciplinarios en materia de dopaje tendrá el carácter de preferente en relación con el resto de procedimientos.
e) Separación y diferenciación entre el órgano instructor y el sancionador, de forma que quienes realicen la primera función no puedan participar en forma alguna en la segunda.
f) El escrito de alegaciones se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de práctica de las que estime conveniente a su derecho, siendo común e improrrogable el plazo de alegaciones y de proposición de pruebas.
g) Recibido el escrito de alegaciones el instructor resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime pertinentes para mejor proveer.
h) Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para su práctica.
i) Únicamente se recabarán los informes que resulten estrictamente imprescindibles para dictar resolución, y su período de tramitación será común al de práctica de pruebas.
j) Practicadas las pruebas y emitidos los informes el instructor redactará propuesta de resolución, que notificará al interesado concediéndole el trámite de audiencia.
k) Realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado su intención de no servirse del mismo con arreglo al artículo 84.4 de la Ley 30/1992, se dictará resolución sin más trámites.
1. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento disciplinario decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y las que se deriven del propio expediente.
2. La resolución del procedimiento, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, incluirá:
a) La valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos.
b) La existencia o no de responsabilidad.
3. Cuando la resolución declare la responsabilidad determinará la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen.
4. Cuando concurran motivos de prescripción, caducidad o exoneración de responsabilidad, la resolución los pondrá de manifiesto y acordará, en su caso, el archivo de actuaciones.
1. La resolución del procedimiento se notificará a los expedientados, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
2. La resolución del procedimiento se comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, conforme a lo establecido en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 7/2006, con arreglo a lo dispuesto acerca de las notificaciones en la legislación del procedimiento administrativo común.
3. La resolución del procedimiento se comunicará asimismo al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica 7/2006, con indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas y la sanción impuesta.
El acceso a estos datos quedará limitado a los supuestos expresamente previstos en los apartados 4 y 5 del mencionado artículo 45.
1. Las resoluciones sancionadoras son inmediatamente ejecutivas, salvo que se dicte acuerdo de suspensión por el órgano competente, previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento de la eficacia de la sanción.
2. No podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia de la imposición de sanciones por dopaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 7/2006, y en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Los términos de esta inhabilitación respecto de las licencias que otorguen administraciones deportivas que no sean la Administración General del Estado serán los que se establezcan en el correspondiente convenio suscrito de conformidad con el artículo 32.4 de la Ley 10/1990.
1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del presente real decreto sin que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje haya recibido comunicación de la resolución del procedimiento por el órgano disciplinario federativo competente, el Presidente de la Comisión asumirá de oficio la competencia prevista en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica 7/2006, y dictará acuerdo al efecto, designando en unidad de acto al instructor y, en su caso, secretario del procedimiento.
Si el órgano federativo ha resuelto pero no notificado en el plazo de dos meses y así lo comunica a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ésta sólo debe encargarse de la notificación de la resolución en el plazo máximo de seis meses.
2. El acuerdo del Presidente será notificado al presunto infractor, a la Agencia Estatal Antidopaje y al órgano disciplinario federativo competente, quien procederá de inmediato a enviar el expediente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
3. El plazo de resolución del procedimiento quedará suspendido en el intervalo comprendido entre el requerimiento al órgano disciplinario federativo y la recepción del expediente por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, sin perjuicio de la aplicación de las causas de suspensión previstas en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
4. Recibido el expediente por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ésta verificará si existen en el procedimiento otros interesados distintos del infractor, procediendo en tal caso a notificarles el acuerdo.
1. Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje asuma la tramitación de los expedientes por aplicación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica 7/2006, el órgano instructor podrá acordar proseguir la tramitación realizada en sede federativa o retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno.
2. En particular, se realizarán los trámites contemplados en la Sección II del presente Capítulo que el órgano disciplinario federativo no hubiera realizado, con arreglo a los siguientes plazos:
a) La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento con inclusión del pliego de cargos se realizará en el plazo de dos días.
b) El plazo común para realizar el trámite de alegaciones y aportar y proponer pruebas será de diez días.
c) El plazo de práctica de pruebas será de diez días, incluidas las que se propongan de oficio por el instructor, pudiendo prorrogarse este plazo para supuestos excepcionales, sin que pueda rebasarse el plazo máximo de resolución del expediente.
d) El plazo de evacuación de informes será de cinco días, y su período de tramitación común al de práctica de pruebas.
e) Practicadas las pruebas y emitidos los informes el instructor redactará y notificará propuesta de resolución en el plazo de tres días
f) El plazo del trámite de audiencia será de diez días.
g) El instructor elevará el expediente y las alegaciones realizadas con ocasión del trámite de audiencia a más tardar el día siguiente de recibir estas últimas.
La resolución del procedimiento reunirá los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente real decreto, y se comunicará a la Agencia Estatal Antidopaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 7/2006.
La revisión de las sanciones por dopaje regulada en este Capítulo constituye un procedimiento especial sustitutivo del recurso administrativo, en los términos dispuestos por el artículo 107.2 de la Ley 30/1992.
(Derogados)
El procedimiento de revisión ante la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva se iniciará:
a) Por reclamación de la persona sancionada en el caso de sanciones disciplinarias impuestas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas, o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje si ésta hubiera asumido la tramitación del procedimiento disciplinario, cuando aquélla estime que las decisiones adoptadas no se ajustan a Derecho.
b) A solicitud de la Agencia Estatal Antidopaje cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 7/2006.
c) A solicitud de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las Federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.2.f) de la Ley Orgánica 7/2006.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 7/2006, el plazo de presentación del escrito de iniciación del procedimiento de revisión será de quince días a partir del día siguiente a la recepción de la notificación o comunicación de la resolución objeto de revisión por los sujetos y órganos legitimados para la iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de revisión de las resoluciones disciplinarias recaídas en materia de dopaje se tramitará en todas sus fases con arreglo a los principios establecidos en la Ley 30/1992.
2. La revisión tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina la Ley Orgánica 7/2006, procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento.
3. Una vez iniciado, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y de acuerdo con el criterio de celeridad.
4. El plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento será de un mes, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Comité Español de Disciplina Deportiva. En el caso de que la revisión se solicite por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o la Agencia Estatal Antidopaje, el plazo de un mes para resolver se computará a partir de la conclusión del plazo de cinco días concedido al presunto infractor para comparecer y alegar. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su petición y confirmado el acto objeto de revisión, siendo este acto presunto susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa.
El escrito de iniciación, ya se trate de una reclamación presentada por sujeto pasivo de la resolución objeto de impugnación o de solicitud formulada por los legitimados para interponerla, incluirá:
a) La identificación de la resolución objeto de revisión.
b) Los hechos y fundamentos de derecho que motivan su presentación, haciendo especial mención de los concretos motivos de incompatibilidad de la resolución objeto de revisión con el ordenamiento jurídico, con mención expresa de las disposiciones o precedentes judiciales en cuestión.
c) Las pruebas que obren en poder del interesado, sin que puedan aportarse en un momento posterior del procedimiento las que estuvieran a su disposición y no acompañen al escrito de iniciación.
d) La solicitud de la práctica de las pruebas que se estimen oportunas.
e) La concreta petición que se dirija a la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva en relación con la revisión de la resolución disciplinaria objeto del procedimiento, ya sea la exoneración de responsabilidad, el agravamiento de la sanción o cualquier otra que, a juicio del promotor, resultara procedente.
f) La designación del miembro del órgano arbitral que corresponde al promotor de la revisión, así como la indicación de la persona o personas que, dentro de la lista disponible, dicho promotor aceptaría como tercer miembro del órgano arbitral.
g) Los restantes requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992.
1. Recibido el escrito de iniciación, la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva procederá a reclamar el expediente al órgano disciplinario cuya decisión es objeto de revisión, quien habrá de remitirlo el día siguiente de la notificación.
El incumplimiento de los requerimientos y de los plazos para atenderlos podrán dar lugar a la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 76.4.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Cuando se trate de solicitud de revisión presentada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se dará inmediato traslado del escrito a los interesados que figuren en el procedimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, formulen alegaciones mediante la presentación de un documento que reúna los requisitos formales descritos en el artículo anterior.
3. El tercer miembro se integrará de mutuo acuerdo entre el miembro del órgano arbitral designado por el Comité Español de Disciplina Deportiva y la persona sancionada.
4. En los casos en que proceda designar al tercer miembro del órgano arbitral de mutuo acuerdo entre el reclamante o solicitante de revisión y el miembro previamente designado por el Comité Español de Disciplina Deportiva, este último verificará su acuerdo o disconformidad con la persona o personas propuestas en tal sentido por el reclamante o solicitante de la revisión; si estuviera disconforme con los propuestos, se entenderá que concurre el supuesto de imposibilidad manifiesta del acuerdo previsto por la Ley y procederá a notificarlo al Presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva, quien a partir de ese momento asumirá la presidencia de la Sección.
1. No procederá la suspensión de la resolución objeto de revisión salvo que el órgano arbitral observe su procedencia, previa ponderación razonada del perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el beneficio que supondría la ejecución inmediata, por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la petición se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el ar-tículo 62.1 de la Ley 30/1992.
c) Que a simple vista se deduzca por el órgano arbitral, la concurrencia de una apariencia de buen derecho en la fundamentación de la solicitud de revisión.
2. Caso de que concurran los señalados motivos, la suspensión se acordará mediante acto expreso y previa adopción de las garantías necesarias para el adecuado aseguramiento de la eficacia de la resolución objeto de impugnación.
1. No se recibirán las pruebas que hubieran podido aportarse en el procedimiento de instancia y no se suministraron entonces, ni se admitirá la práctica de las que, habiéndose podido solicitar en dicha vía, no hubieran sido propuestas ya entonces por las partes. Las pruebas se sustanciarán durante el período estrictamente necesario para su práctica.
2. Instruido el procedimiento de revisión, cuando fueran a ser tomados en consideración nuevos hechos o pruebas no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en el plazo común de diez días, formulen las alegaciones y que estimen procedentes.
1. La resolución podrá suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en la Ley Orgánica 7/2006.
2. La resolución reunirá los requisitos de forma que establece el artículo 10 del presente real decreto.
3. La resolución del procedimiento se comunicará a la federación deportiva española correspondiente y al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica 7/2006, con indicación, en su caso, de los sujetos implicados, las sustancias detectadas y la sanción impuesta. También se comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y a la Agencia Estatal Antidopaje.
El acceso a los datos que se comuniquen al sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte quedará limitado a los supuestos expresamente previstos en los apartados 4 y 5 del mencionado artículo 45.
4. La resolución del procedimiento se comunicará al laboratorio donde se realizó el análisis, a fin de cómputo del plazo de conservación de las muestras, indicando el plazo de prescripción de la sanción
5. La resolución del procedimiento agota la vía administrativa, en los términos establecidos por la letra b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y contra la misma únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
6. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la decisión del órgano arbitral del Comité Español de disciplina Deportiva, ésta lo comunicará al laboratorio donde se realizó el análisis, a fin de cómputo del plazo de conservación de las muestras.
1. Los gastos del procedimiento serán sufragados por las partes que soliciten los respectivos trámites, y los gastos comunes se sufragarán a partes iguales entre todos los comparecientes.
2. Los servicios que presten quienes sin ser miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva integren el órgano arbitral, serán sufragados por quienes les hayan designado. La cuantía de tales servicios no podrá superar el importe máximo de las dietas por asistencia que estén autorizadas para los vocales del Comité Español de Disciplina deportiva.
3. Los gastos derivados de la aplicación de este real decreto en materia de indemnización por razón del servicio serán atendidos, cuando éstos le correspondan al Consejo Superior de Deportes, con las dotaciones presupuestarias ordinarias del Consejo, sin perjuicio de la competencia que para autoriza estas indemnizaciones corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, según lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
4. A fin de ordenar lo dispuesto en el este artículo, los gastos y los abonos se tramitarán por la Vicesecretaría del Comité Español de Disciplina Deportiva, que podrá rechazar los que no cumplan con los límites fijados.
Será de aplicación supletoria a lo dispuesto en el presente real decreto, el Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Se adiciona una nueva letra c) al artículo 59, con el siguiente tenor literal:
«Al conocimiento y resolución de las solicitudes de declaración de compatibilidad con el ordenamiento jurídico español de las sanciones por dopaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Comité Español de Disciplina Deportiva estará integrado por nueve miembros licenciados en Derecho, de entre los que se designará un presidente y un vicepresidente. La designación de presidente y vicepresidente se realizará por elección entre los propios miembros.»
3. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes conforme a las normas de procedimiento de la misma.»
Los miembros serán designados:
a) Cuatro a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
b) Tres de entre los propuestos por las federaciones deportivas españolas.
c) Dos de entre los propuestos por las comunidades autónomas.»
Los gastos derivados de la aplicación de este real decreto serán atendidos, cuando éstos le correspondan al Consejo Superior de Deportes, con las dotaciones presupuestarias ordinarias del mismo.
1. Las personas a quienes se hayan impuesto sanciones por dopaje por parte de órganos distintos a los previstos en el presente real decreto y en la Ley Orgánica 7/2006, podrán solicitar su declaración de conformidad con el ordenamiento jurídico español, como dispone el artículo 22.2 de dicha Ley Orgánica.
A este efecto presentarán su petición ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en la forma prevista en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva. El plazo para la interposición se contará desde el momento de la notificación de la resolución por el órgano disciplinario correspondiente
2. En el caso de declararse la sanción incompatible con el ordenamiento jurídico español, la persona sancionada quedará exenta de las consecuencias de las sanciones por dopaje que establece el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
3. El solicitante deberá aportar los documentos respecto de los cuales funde la revisión, así como las resoluciones dictadas. A fin de conseguir que el expediente se complete, el Comité Español de Disciplina Deportiva podrá requerir a las federaciones deportivas españolas a que insten a las federaciones internacionales a las que pertenezcan la obtención de la documentación correspondiente.
4. Estos procedimientos tendrán carácter preferente y sumario, y los plazos previstos en el Real Decreto 1591/1992 se reducirán a la mitad.
En tanto las federaciones deportivas españolas procedan a la adaptación de sus reglamentos en materia antidopaje a la Ley Orgánica 7/2006 y a sus disposiciones de desarrollo, incluido el presente real decreto, será de aplicación por las mismas el procedimiento sancionador regulado en la Sección III del Capítulo II del presente real decreto.
1. En tanto las federaciones deportivas procedan a la adaptación de sus reglamentos en materia antidopaje a la Ley Orgánica 7/2006 y a sus disposiciones de desarrollo, caso de no regularse en las reglamentaciones federativas vigentes un órgano específicamente competente en materia de dopaje, la competencia corresponderá al órgano disciplinario de primera o única instancia. En las competiciones profesionales, será competente el órgano disciplinario cuyos miembros sean designados mediante acuerdo entre la liga y federación correspondiente; si estos designaran miembros de varios órganos, resultará competente el que actúe en primera instancia.
2. En tanto se proceda al nombramiento de los miembros de la lista de personas elegibles para integrar el órgano arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva, la designación de los miembros de dicho órgano recaerá necesariamente en los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva, siguiéndose en lo demás el procedimiento de designación regulado en el presente real decreto.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes designará a dos miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva, uno a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes y otro a propuesta de las federaciones deportivas españolas. Asimismo, y en el mismo plazo, procederá a la designación de la lista de miembros designables del órgano arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 18 del presente real decreto.
Los actuales miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
2. Transcurridos dos años desde la designación de la primera lista de miembros designables del órgano arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 18 del presente real decreto, cesarán tres de los seis miembros de cada uno de los cinco grupos que establece el mencionado precepto, lo que se determinará por sorteo. A estos efectos, y para estos miembros, la duración de su mandato quedará reducido a dos años.
Tras esta primera renovación, las sucesivas se producirán cada dos años y cesarán aquellos miembros que cumplan cuatro de mandato.
Hasta la creación de la Agencia Estatal Antidopaje, las referencias a la misma que se realizan en el presente real decreto se entenderán realizadas a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria única del Real Decreto 811/2007, de 22 de junio.
1. Sin perjuicio de lo indicado en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2006 y la Derogatoria Única del presente real decreto, con el objetivo de hacer efectivo el régimen de control y supervisión, las federaciones deportivas españolas que sean titulares de competiciones en las que participen animales deberán disponer de un reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas que regule los aspectos esenciales de dichos actos en competición y fuera de ella, la indicación los profesionales que deben realizar dichas actividades, tras la habilitación por el Consejo Superior de Deportes.
2. Los jueces y comisarios de competición estarán habilitados para someter a control antes o después de la competición a los animales que participen o hayan participado en las mismas. Los reglamentos federativos determinarán los efectos sobre la competición y la coordinación con los de carácter disciplinario.
Queda derogado el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje, excepción hecha de su artículo 8, que permanecerá vigente en tanto se aprueben las disposiciones de desarrollo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, en materia de control del dopaje.
No obstante lo anterior, el mencionado Real Decreto 255/1996 quedará en vigor respecto de las infracciones y sanciones relativas a la administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 25 de enero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
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Téngase en cuenta que el Comité de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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