EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La minería en Galicia es un sector relevante desde el punto de vista socioeconómico que presenta, no obstante, hoy en día, una notoria incidencia sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio, lo cual hace precisa una adecuada conciliación del desarrollo del sector minero con la protección de los bienes jurídicos en juego. Para esta finalidad es necesario disponer de un marco normativo coherente y actualizado que tenga presente los cambios institucionales, tecnológicos y ambientales producidos en la sociedad desde la aprobación de la Constitución española y el Estatuto de autonomía.
El largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, unido al carácter preconstitucional de esta norma, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, acompañado de los fuertes cambios tecnológicos experimentados y de una mayor preocupación por la tutela ambiental y territorial de la sociedad civil son elementos que obligan a la puesta en pie de una norma gallega que dé respuesta a los cambios producidos.
Galicia, además de normas de fomento económico del sector minero, tiene aprobadas la Ley 9/1985, de protección de las piedras ornamentales, dirigida a la protección de los minerales que tienen su principal aplicación en la industria de la construcción, y la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios. Sin embargo, esta normativa tiene un alcance sectorial y no proporciona un marco normativo general que permita desarrollar las competencias autonómicas en materia minera y dotar de un marco organizativo-institucional actualizado a la Xunta de Galicia.
Al mismo tiempo, la legislación ambiental aprobada con posterioridad a la legislación estatal de minas, en materia de residuos, control integrado de la contaminación, impacto ambiental, evaluación ambiental estratégica y otras, debe ponerse en relación con la normativa de la minería y conformar una regulación integrada que permita un desarrollo sostenible de las actividades extractivas.
La regulación vigente desconoce un nuevo reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, está desfasada desde el punto de vista organizativo y no responde a las necesidades de planificación estratégica del sector, ni ofrece un marco de intervención administrativa ágil y moderno.
Se hace, por tanto, necesaria una legislación propia que permita un desarrollo sostenible y que permita adaptar el sector minero a las singularidades territoriales, ambientales o de estructura de la propiedad de Galicia, y que permita establecer un marco normativo claro y coordinado.
El establecimiento de normas que regulen las actividades extractivas encaja en un sistema de distribución de competencias en el que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.25 de la Constitución española, la fijación de las bases del régimen minero y a la comunidad autónoma, según el artículo 28.3 del Estatuto de autonomía, el desarrollo legislativo y la ejecución.
La tardanza estatal en aprobar una norma legal básica en materia de minas hace que se mantenga vigente una legislación estatal sin adaptar al nuevo régimen de distribución de competencias e inadecuada para la situación y los problemas actuales de las actividades extractivas. Esta tardanza, no obstante, no puede impedir el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las comunidades autónomas, aunque la determinación de la extensión de lo básico y de lo que entraría como desarrollo autonómico pueda hacerse más dificultosa.
La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo establecido en las normas contenidas en el artículo 28 del Estatuto de autonomía, apartado 3 (desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético); en el artículo 27, apartados 14 (aguas minerales y termales), 30 (normas adicionales sobre protección del medio ambiente) y 5 (normas procesales y procedimientos que se deriven del derecho específico gallego); en el artículo 37 y siguientes (régimen jurídico), y en el artículo 44, apartado 1 (hacienda pública gallega), tiene competencia para dictar su propia normativa en materia de minas.
Con base en estos títulos competenciales, Galicia es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, estableciendo los órganos autonómicos llamados a definir las políticas públicas en esta materia, así como a ejercer las funciones de planificación de la actividad extractiva, de fomento del sector, de otorgamiento de los títulos jurídicos habilitantes del aprovechamiento de derechos mineros y de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos precisos para la ordenación de la minería.
Finalmente, es preciso destacar que las bases estatales del régimen minero, que, a falta de aprobación de la legislación pertinente, deberían estar conformadas-de acuerdo con los títulos competenciales que figuran en la Constitución-por la concreción del ámbito de aplicación de la legislación minera, la definición de lo que se entiende por actividad extractiva, la fijación del concepto de técnica minera y el establecimiento de los criterios de clasificación, son respetadas en la presente ley.
El título I establece el objeto, ámbito de aplicación y principios orientadores de la ley, situando como eje vertebrador la sostenibilidad para garantizar la protección del medio por la gran repercusión que esta actividad tiene sobre el suelo, el agua y el aire.
En el título II se define el reparto de competencias entre los diversos órganos de la Xunta y se regula la estructura organizativa específica, destacadamente el Consejo de la Minería de Galicia y los registros pertinentes. El Consejo de la Minería de Galicia se crea como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración en materia de minería, para lo que se le atribuyen funciones de informe preceptivo en las principales normas e instrumentos de planificación del sector minero, así como otras de asesoramiento. El Registro Minero de Galicia inscribirá todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Registro de Solicitudes de Derechos Mineros determinará la prioridad de los derechos en función de su fecha de solicitud.
El título III establece el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia como máximo instrumento de planificación de la política minera, que tendrá naturaleza de un plan sectorial de incidencia supramunicipal, al objeto de establecer los principios y directrices para la ordenación minera de Galicia basada en criterios de estabilidad y sostenibilidad.
El título IV regula el procedimiento de otorgamiento y contenido de los derechos mineros. Se establece un procedimiento integrado de otorgamiento que simplifica la intervención administrativa y, al mismo tiempo, garantiza la coordinación interadministrativa e interorgánica. Esta integración procedimental permite que el otorgamiento de derechos mineros se realice en atención a los requerimientos ambientales y urbanísticos y a las competencias concurrentes. Para las personas solicitantes de los derechos mineros se mejora y se agiliza la gestión administrativa y se dota el procedimiento de unas mayores garantías y transparencia. Asimismo, se definen el contenido y vigencia de los derechos mineros y su compatibilidad con otros usos o aprovechamientos pudiendo limitar o condicionar la Administración minera el ejercicio de los derechos de prioridad por razones ambientales, urbanísticas u otras que sean de su competencia. La ley prevé la necesidad de constitución de garantías financieras para responder de la viabilidad de los trabajos mineros y del Plan de restauración ambiental, así como la suscripción de un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a los daños que puedan causar las actividades extractivas. También se regula el concurso de derechos mineros definiendo el contenido mínimo de la convocatoria y previsiones en cuanto a la resolución.
El fomento de la minería se regula en el título V orientando la acción de la administración hacia la innovación tecnológica que permita la mejora en el aprovechamiento de los recursos mineros, la minimización de los residuos y de las emisiones y el cierre de los ciclos productivos. Para ello se prevén actuaciones en materia de investigación y formación, incentivos económicos y la declaración de municipios mineros.
El título VI, bajo la rúbrica de disciplina minera, establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para los administrados o administradas y para una adecuada determinación de los hechos. También recoge una regulación específica de algunos aspectos del régimen sancionador y el catálogo de infracciones y sanciones.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación de la minería de Galicia.
La presente ley tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente.
1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades:
a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia.
b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos.
d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.
e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.
f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias:
a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Son principios que inspiran la presente ley:
a) La planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio.
b) La gestión sostenible de los recursos mineros.
c) La innovación tecnológica orientada a la sostenibilidad y la valorización plena de los recursos mineros.
d) La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales.
e) La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas.
f) La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados, los cuales integrarán activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Al Consejo de la Xunta, como órgano superior de dirección y coordinación de la política minera de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde:
a) Aprobar el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, así como sus modificaciones o revisiones, a propuesta de la consejería competente en materia de minas.
b) Garantizar la coordinación de los distintos departamentos autonómicos con incidencia en la minería.
c) Acordar con carácter excepcional, previa justificación del interés público, el otorgamiento de derechos mineros en caso de existencia de informes preceptivos desfavorables, si fuera el caso.
d) Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas.
e) Resolver sobre la prevalencia de utilidades públicas incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a distintas consejerías.
f) Aprobar la declaración de municipios mineros.
Corresponderá a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería:
a) Promover y planificar la actividad minera en Galicia elaborando el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia y aquellos otros planes que sean precisos para un desarrollo sostenible de esta actividad.
b) Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para el desarrollo de actividades extractivas.
c) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera.
d) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades extractivas o de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras.
e) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas.
f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.
g) El desarrollo competitivo y sostenible del tejido empresarial minero gallego.
1. Se crea el Consejo de la Minería de Galicia como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración competente en materia de minería.
2. El consejo estará adscrito a los efectos administrativos a la consejería competente en materia de minería. La organización y régimen jurídico del consejo, así como el carácter de sus informes, se determinarán reglamentariamente garantizando un funcionamiento transparente, una periodicidad adecuada y la participación activa de todos sus miembros.
Corresponden al Consejo de la Minería de Galicia las siguientes funciones:
a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, sobre los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y sobre el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia.
b) Asesorar sobre los planes y programas que la presidencia le proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre la minería.
c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia.
d) Proponer medidas para un mejor desarrollo de la política minera.
e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de minería.
f) Informar sobre cuantos asuntos en materia minera sean sometidos a su consideración por la consejería competente en materia de minería y las que reglamentariamente se le atribuyan.
g) Conocer de la evolución del empleo en el sector de la minería, de las sanciones firmes derivadas de los incumplimientos de la presente ley y de las estadísticas de siniestrabilidad del sector y subsectores de la minería.
h) Efectuar el seguimiento del grado de cumplimiento de todas las iniciativas encaminadas a mejorar la calidad del empleo en la minería de Galicia, incrementar la seguridad laboral e impulsar la formación de los trabajadores y trabajadoras del sector en nuestra Comunidad.
i) Ser informado anualmente respecto a los expedientes administrativos tramitados con arreglo al procedimiento dispuesto en el título IV de la presente ley.
j) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por una ley.
1. El Consejo de la Minería de Galicia estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de minería o persona en quien delegue.
La composición y organización del Consejo de la Minería de Galicia se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada entre mujeres y hombres.
Reglamentariamente se determinará la composición del consejo, en el que estarán integrados representantes de las administraciones, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de las asociaciones de defensa de la naturaleza, de las comunidades de montes en mano común, de los municipios mineros, de los colegios profesionales competentes en materia minera y de la Cámara Oficial Minera de Galicia.
2. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de minería a propuesta de las organizaciones representativas. El nombramiento de los miembros electivos del consejo y de sus suplentes será por un periodo de cuatro años, que podrá ser renovado por periodos iguales de dos años. Los miembros del consejo cesarán a propuesta de las organizaciones o entidades que propusieron su nombramiento.
1. Se crea el Registro Minero de Galicia, en el que se inscribirán todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La inscripción se practicará de oficio e incluirá, con el suficiente desglose, el tipo de derecho minero, su titular, extensión, delimitación y plazo de vigencia.
2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, constituyendo información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la comunidad autónoma.
3. El Registro Minero de Galicia será público, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
1. La consejería competente en materia de minas llevará un registro de solicitudes de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros.
2. En este registro, que se articulará como una sección independiente dentro del Registro Minero de Galicia, se inscribirán las solicitudes en el orden en el que fueron presentadas.
3. La prioridad para la tramitación de los derechos mineros se determinará por el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Derechos Mineros.
1. El Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia se configura como un plan sectorial de incidencia supramunicipal de los regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. Como máximo instrumento de planificación de la política minera tiene por objeto establecer los principios y directrices para la ordenación minera de Galicia, basada en criterios de estabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para desarrollar los ejes básicos de actuación administrativa en Galicia en el sector propiciando la coordinación de las acciones, su desarrollo sostenible, la mejora tecnológica y la diversificación económica.
2. Las determinaciones del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre las del planeamiento urbanístico, que habrá de ser objeto de adaptación.
3. El procedimiento de aprobación del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.
Los criterios que inspirarán el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia serán los siguientes:
a) El establecimiento de las bases del desarrollo de una minería sostenible.
b) La identificación de zonas con potencial minero.
c) La mejora de la seguridad de las explotaciones mineras y de sus establecimientos de beneficio.
d) La armonización de la actividad extractiva con el resto de los usos del suelo dentro del marco de la ordenación territorial, agraria y ambiental.
e) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos mineros de manera compatible con la protección del medio natural y el patrimonio cultural.
f) La racionalización del empleo de recursos naturales y de residuos a través de la implantación de las mejores técnicas disponibles y la valorización.
g) La promoción de la investigación, el desarrollo y la innovación en las propiedades y aplicaciones de los materiales, así como en los procesos de producción, tratamiento y aprovechamiento de subproductos.
h) La búsqueda de una mayor vinculación de la minería con la mejora de la economía de las zonas en que se sitúen las explotaciones y el fomento de la creación de empleo.
i) El asesoramiento, información y colaboración con las administraciones locales, entes privados y organizaciones empresariales y sindicales en cuestiones relacionadas con las actividades mineras y el desarrollo empresarial.
j) La mejora de la productividad de las empresas del sector minero y el apoyo a la implantación de industrias que permitan el cierre de todos los ciclos de transformación de los materiales mineros extraídos en Galicia.
k) La máxima simplificación administrativa en la tramitación de los expedientes mineros.
l) El carácter temporal de la explotación minera respecto a la ordenación del territorio y los usos del suelo.
Sin perjuicio del contenido establecido en el artículo 23 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia contendrá, en todo caso:
a) Un diagnóstico de la minería en Galicia que incluya referencias a los recursos existentes y en investigación, a los derechos mineros, a los efectos de la minería sobre el entorno económico, social y ambiental, a la localización de las explotaciones, al empleo en el sector con indicación de las condiciones laborales existentes y a las repercusiones ambientales más relevantes de las explotaciones existentes.
b) La coordinación con los instrumentos de protección ambiental y patrimonio cultural con la determinación de los ámbitos incompatibles con actividades extractivas por las necesidades de preservación de dichos bienes sociales.
c) La fijación de objetivos de desarrollo del sector teniendo en cuenta los condicionamientos territoriales, agrarios y ambientales y el objetivo de diversificación y cierre del ciclo productivo.
d) Las líneas de actuación y los programas específicos, destacadamente los destinados a municipios mineros, de acuerdo con los principios de actuación de la presente ley.
e) Los instrumentos financieros y de gestión para la ejecución del plan y las líneas directrices de las medidas de fomento de la minería que deberán estar presididas por los objetivos que fija la presente ley.
f) Las bases de la investigación minera para alcanzar una extracción, preparación y puesta en mercado eficiente y sostenible de los recursos minerales.
g) Las acciones encaminadas a mejorar la calidad del empleo en el sector, incrementando la seguridad y potenciando la formación de los trabajadores y trabajadoras, así como la incorporación de mujeres a un sector en el que están infrarrepresentadas a través de políticas de acción positivas.
h) La valoración económica de las actuaciones previstas.
1. Todas las figuras de planeamiento urbanístico o territorial con incidencia en la minería habrán de someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de minas, con posterioridad a su aprobación inicial. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable.
En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente los preceptos legales vulnerados.
2. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en la presente ley habrá de ser motivada, no pudiendo ser de carácter genérico.
1. Los derechos mineros que se otorguen o se soliciten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustarán a lo dispuesto en el presente título.
2. Son derechos mineros regulados en la legislación específica minera:
a) Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección A).
b) Las autorizaciones y concesiones de recursos de la sección B).
c) Los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de los recursos C) y D).
3. Con las especialidades previstas en la presente ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros en el territorio de la comunidad autónoma, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada.
1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de la Xunta de Galicia en el artículo 4 de la presente ley, el órgano minero competente es la persona titular de la consejería competente en materia de minas de la Comunidad Autónoma de Galicia, a quien corresponde otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones, renovaciones y prórrogas, declarar su caducidad, así como realizar la convocatoria y la resolución de los concursos para la adjudicación de terrenos no registrables.
2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, y cualquier otra que resulte de aplicación.
3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá al órgano competente para la aprobación del correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, su autorización, mediante el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.
Dichos órganos notificarán a la consejería competente en materia de minas el inicio y finalización de los trabajos referidos, así como, anualmente, informarán de las cantidades de materiales extraídos.
1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación:
a) Un modelo normalizado de solicitud.
b) Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.
c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.
La justificación de la solvencia económica del solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
Un informe de instituciones financieras.
Tratándose de personas jurídicas, una presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.
Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por el solicitante en el curso de los cinco últimos años.
Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.
La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de las plantillas de la empresa.
Una declaración de los medios materiales y equipo técnico del que dispondrá el solicitante para la ejecución de su programa minero.
Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos e importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.
Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.
d) En caso de los derechos mineros sometidos a la evaluación ambiental, un estudio ambiental con el contenido establecido en la legislación vigente para su remisión al órgano ambiental autonómico.
e) Un plan de seguridad y salud laboral.
f) Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.
g) Un plan de cese de actividades mineras.
h) Un calendario de ejecución y presupuesto.
i) Planos.
j) Anexos.
k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación.
l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
2. A la solicitud de los derechos mineros se adjuntará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
Además de la documentación exigida en el artículo 17 de la presente ley, a la solicitud de derechos mineros de la sección A) se adjuntará la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la administración titular.
Además de la documentación exigida en el artículo 17 de la presente ley, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente.
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución motivada.
1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días.
2. Simultáneamente, el órgano minero competente remitirá copia del expediente a las demás administraciones públicas para que puedan pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.
El municipio que tenga el derecho minero dentro de su término municipal emitirá un informe preceptivo y determinante sobre las cuestiones de competencia municipal. El citado informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.
El órgano minero competente remitirá a los órganos ambiental, urbanístico y agrario de la Comunidad Autónoma la solicitud de derechos mineros para que emitan informe preceptivo y determinante que acredite una gestión minera compatible con el medio ambiente y el patrimonio cultural y con la planificación urbanística y territorial, así como con la ordenación agraria.
El informe emitido por el órgano urbanístico tendrá carácter vinculante, y equivaldrá a la autorización urbanística autonómica.
Los citados informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo.
1. Si la solicitud de un derecho minero afectara a un derecho minero preexistente o a otros usos de interés público, el órgano minero competente se pronunciará sobre su compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre su prevalencia, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Para ello tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) La viabilidad e interés económico de la solicitud, de acuerdo con la memoria presentada.
b) Su incidencia en el entorno natural y social, el paisaje y el medio rural.
c) Su repercusión sobre otras infraestructuras de interés público existentes en el territorio afectado (parques eólicos, líneas eléctricas, gaseoductos.).
3. Si considera que la solicitud es incompatible con otro derecho minero preexistente, el órgano minero competente dictará resolución motivada, poniendo fin al procedimiento.
1. Una vez emitidos los informes preceptivos a que se refieren los artículos anteriores, se dará audiencia a los interesados e interesadas para que formulen las alegaciones o aporten las informaciones y documentos que estimen oportunos, en el plazo máximo de quince días.
2. Si antes del vencimiento del plazo los interesados e interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
1. Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en esta ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.
3. Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así se hará constar de oficio por la consellería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.
1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, e incorporará, en su caso, los condicionantes que resulten de los informes preceptivos.
2. La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros poderán denegarse motivadamente en los siguientes casos:
a) La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación mineira.
b) La falta de acreditación de la viabilidad de un aprovechamiento racional de los recursos mineros, en función de la existencia de recurso natural mineral en cantidad y calidad.
c) El incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.
d) La inadecuación a la normativa sectorial, de carácter urbanístico, ambiental, agraria u otra, debidamente acreditada en el expediente.
e) La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente o con infraestructuras de interés público en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La resolución denegatoria en que se motivará la concorrencia de las causas de denegación del artículo 26.2 de esta ley implicará la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Minero de Galicia sobre el derecho para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras a las que se refiere esta ley.
4. La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.
Dicha resolución podrá incluir también, con los condicionantes que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, con la condición de que exista una unidad productiva y de localización física de las instalaciones.
5. Una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
1. El órgano minero competente notificará la resolución a los interesados, al municipio en el que se ubique el proyecto minero, a los distintos órganos que hubieran emitido informes preceptivos y, en su caso, a los demás órganos administrativos que resulten competentes.
2. El otorgamiento de los derechos mineros se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
1. La resolución de otorgamiento de un derecho minero tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Las condiciones impuestas por el órgano minero competente para el ejercicio de las actividades de exploración, investigación y explotación, así como para los establecimientos de beneficio.
b) Su extensión y delimitación.–En caso de permisos de exploración, el órgano minero competente valorará que, dentro de los límites fijados por la legislación específica de minas, su extensión no supere las cuatrocientas cuadrículas mineras, teniendo en cuenta las peculiaridades del territorio de la comunidad autónoma, por razones ambientales, agrarias, urbanísticas u otras de su competencia.
En caso de permisos de investigación, la autoridad minera no otorgará extensiones superiores a quince cuadrículas mineras, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados y motivados por razón de la tipología del recurso a investigar, de las mejoras técnicas disponibles, de su naturaleza estratégica o de su interés para la economía gallega.
c) Su plazo de vigencia y condiciones de renovación, en su caso.
d) La constitución de las garantías obligatorias y del seguro de responsabilidad civil regulados en la presente ley.
e) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de los recursos naturales.
f) Las medidas relativas al cierre definitivo y abandono de la explotación.
g) Cualquier otra medida o condición determinada por la legislación sectorial de aplicación.
2. Los derechos mineros contendrán, además, cuando así sea exigible en la normativa que resulte de aplicación:
a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
c) La gestión de los residuos de actividades extractivas y su transporte, cuando se realicen dentro de la propia explotación.
d) Las condiciones de actividad de los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras.
Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A) y B) se otorgarán por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, con un límite máximo de revisión de las condiciones de su otorgamiento cada diez años. En el caso de la sección A), el tiempo de la duración de la autorización no podrá exceder de aquél para el que el peticionario tenga acreditado el derecho de aprovechamiento.
Los permisos de exploración se otorgarán por un plazo máximo de un año.
Los permisos de investigación se otorgarán por un periodo máximo de tres años.
Las concesiones de explotación mineras se otorgarán por un periodo de treinta años, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de setenta y cinco años.
1. Transcurrido el plazo máximo de vigencia de los permisos de exploración y de los permisos de investigación, éstos podrán ser renovados y prorrogados por periodos sucesivos, conforme a lo dispuesto en la legislación general. Las concesiones de explotación mineras no podrán ser prorrogadas una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo anterior.
2. Con una antelación mínima de un mes antes del vencimiento del plazo de vigencia de los derechos mineros, salvo en el supuesto de concesiones de explotación en el que el plazo será de doce meses, el titular de derechos mineros solicitará su renovación y prórroga, que se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. El titular de un permiso de investigación podrá prorrogar los trabajos por el periodo que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión derivada prevista en la legislación minera. Con todo, el órgano minero competente podrá acordar la paralización temporal de los trabajos mediante resolución motivada, hasta que se resuelva definitivamente el expediente.
1. Los derechos de prioridad que la legislación minera reconoce a las personas titulares de determinados derechos mineros no suponen el reconocimiento de derechos consolidados a su otorgamiento, mientras no se acredite la viabilidad de su aprovechamiento racional y la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación de aplicación.
2. El órgano minero competente podrá limitar o condicionar motivadamente el ejercicio de tales derechos de prioridad por razones urbanísticas y de ordenación del territorio, agrarias, ambientales u otras que sean de su competencia.
3. Los derechos de prioridad deberán ejercitarse, en su caso, dentro de los plazos máximos regulados en la legislación minera.
1. La persona titular de un derecho minero deberá constituir una garantía suficiente en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de su otorgamiento, siendo responsable de su mantenimiento en los términos señalados en los epígrafes siguientes.
2. La cuantía de la garantía corresponderá a la suma de dos conceptos, uno fijo y otro variable. En todo caso, su importe deberá ser actualizado según se determine reglamentariamente.
3. La garantía fija responderá del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros. Su importe será del 4% del presupuesto de financiación, en caso de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, y de un 20% para los permisos de exploración o investigación.
4. La garantía variable responderá del cumplimiento del Plan de restauración ambiental, determinándose su cuantía de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Coste real de todos los trabajos de restauración.
b) Área afectada en cada año de investigación o de explotación.
c) Calendario y programa de ejecución.
d) Uso actual y previsto del suelo.
El plazo de la garantía se fijará en función de criterios técnicos derivados de los trabajos mineros y de la ejecución del plan de restauración.
5. La garantía podrá constituirse por cualquiera de las siguientes formas:
a) Depósito en metálico o en títulos de emisión pública, constituido en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Mediante aval solidario e incondicionado prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito o establecimientos financieros de crédito autorizados para operar en España.
La persona titular de cualquier derecho minero deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil en el plazo de treinta días, a contar desde la notificación de la resolución de otorgamiento, para hacer frente a los daños que puedan causar a las personas, los animales, los bienes o el medio ambiente.
Si la persona titular de un derecho minero contrata las labores que éste implica, en todo o en parte, con un tercero, podrá subrogar en todo o en parte el contrato de seguro de responsabilidad civil al explotador, dando cuenta a la Administración minera.
La cuantía de los seguros será fijada y revisada por el órgano minero competente, de acuerdo con los riesgos derivados de las labores de exploración, investigación o explotación y, especialmente, de la gestión de los residuos generados por la explotación.
Reglamentariamente se establecerán los riesgos, criterios y condiciones para fijar la cuantía que habrá de cubrir dicho seguro de responsabilidad civil y su revisión.
Los titulares de derechos mineros de las secciones A), C) y D) habrán de presentar anualmente un plan de labores para su aprobación por el órgano minero competente.
El plan de labores habrá de ser cumplimentado y firmado por el director facultativo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación del plan de labores y su alcance, contenido y efectos.
1. Los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o la declaración de caducidad de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión minera podrán ser declarados registrables una vez celebrado el necesario concurso público previsto en la legislación específica minera.
2. Las convocatorias tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) La documentación a presentar por el solicitante, que será, al menos, la siguiente:
La que acredite que reúne los requisitos establecidos para ser titular de derechos mineros.
La que acredite la constitución de una fianza provisional.
b) La designación del terreno que se pretende, lugar y superficie del yacimiento o recurso minero objeto del concurso.
c) Los requisitos de viabilidad y solvencia técnica.
d) La metodología y técnica minera requeridas.
e) La inversión mínima necesaria.
f) El plazo de ejecución de los trabajos.
3. El concurso se adjudicará al solicitante que, en su conjunto, formule la propuesta más ventajosa a juicio del órgano minero competente, pudiendo declararse desierto.
4. Si después de celebrado el concurso quedaran aún terrenos no adjudicados, podrán ser declarados francos y registrables por la Administración minera, debiéndose publicar esa declaración en el Diario Oficial de Galicia.
El otorgamiento de los derechos mineros se hará en coordinación con las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras, la licencia municipal de actividades clasificadas y las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
1. No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se tenga dictada la declaración ambiental, cuando sea necesaria de conformidad con la legislación vigente.
2. A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que habrá de incorporar su condicionado al contenido de los derechos mineros.
1. El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado al otorgamiento de las licencias municipales urbanísticas y de actividades clasificadas, de conformidad con la normativa de aplicación.
2. A estos efectos, el municipio en que esté ubicado el derecho minero habrá de pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto minero en el informe que deberá remitir al órgano minero competente durante la tramitación de los derechos mineros.
1. La Xunta de Galicia, en el marco del Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, promoverá el desarrollo de la investigación científica y técnica, la experimentación y los estudios en materia minera y de recursos mineros que permitan disponer de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para la mejora del aprovechamiento de los recursos mineros, la minimización de los residuos, la protección ambiental y el cierre de los ciclos productivos, así como la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Xunta de Galicia establecerá directamente o en colaboración con entidades públicas o privadas los mecanismos que conduzcan a alcanzar los fines de investigación señalados.
La Xunta de Galicia fomentará, en colaboración con las empresas, organizaciones sindicales y entidades representativas del sector minero de Galicia, el reciclaje y el perfeccionamiento de los trabajadores y trabajadoras del sector, mediante las medidas y actuaciones que reglamentariamente se establezcan, que contemplarán la participación de los agentes sociales en su diseño, ejecución y evaluación.
1. La Xunta de Galicia impulsará, en colaboración con los agentes científicos, organizaciones sindicales y entidades representativas del sector minero de Galicia, la difusión de la actividad minera entre la sociedad.
2. La Xunta de Galicia promoverá las medidas adecuadas para garantizar la conservación, mantenimiento y recuperación de la documentación minera.
1. La consejería competente en materia de minería, de acuerdo con las orientaciones y prioridades del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, concretará en un plan estratégico previo los incentivos económicos, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles.
2. La gestión de los incentivos económicos se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación de recursos públicos.
3. Las ayudas a la minería deberán ir dirigidas a la mejora de las condiciones de trabajo y a la formación de los trabajadores y trabajadoras, a conseguir un aprovechamiento eficiente de los recursos, a la reducción del impacto sobre el medio y a la valorización endógena de los recursos territorializando la cadena de valor.
4. Serán objeto de las ayudas:
a) La innovación e investigación tecnológica.
b) El mantenimiento del empleo y la mejora de las condiciones de seguridad laboral y de la formación de los trabajadores y trabajadoras, así como de la calificación del empleo.
c) La protección ambiental y la reducción del consumo de recursos y de la producción de residuos.
d) El cierre de los ciclos productivos, la diversificación económica y el impulso de las redes de comercialización e internacionalización de las empresas mineras.
e) La investigación geológica minera.
5. La cooperación entre agentes interesados en la realización o promoción de cualquiera de estas actividades será objeto de atención preferente.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas tanto las personas titulares de los derechos mineros como aquellas personas naturales o jurídicas a las que aquéllos hubieran cedido su explotación en las condiciones que reglamentariamente se establezca, así como los organismos de investigación y tecnológicos especializados en campos científicos y tecnológicos relevantes para la actividad minera, las asociaciones y cooperativas de los sectores productivos relacionados con la minería y los particulares o empresas que realicen estudios o presten servicios en el sector de la minería.
2. No podrán obtener la condición de beneficiarias aquellas personas o entidades que incurran en alguna de las causas de prohibición previstas en la legislación vigente en materia de ayudas públicas ni las empresas que carezcan de los permisos administrativos pertinentes para el ejercicio de su actividad.
No serán objeto de ayudas los trabajos, obras o estudios que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de restauración, ni los que se deriven de la reparación de los daños causados por una actuación que hubiera sido objeto de una sanción.
1. El Consejo de la Xunta de Galicia, a solicitud de los municipios afectados, podrá declarar como municipios mineros aquéllos en los que exista o haya existido una dependencia de la minería para su economía.
2. Los municipios mineros serán objeto de medidas y planes de actuación específicos, de acuerdo con las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo. La Xunta de Galicia impulsará la celebración de convenios con los municipios mineros, que regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y financiera.
1. Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de minas, realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.
2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o inspección en materia minera.
3. Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, realice la inspección de minas tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública y estará autorizado para:
a) Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización habitual.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.
1. Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará a lo previsto en la presente ley y a los modelos reglamentarios.
2. Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, y, cuando lo desee, por el titular, explotador o responsable del establecimiento. La negativa a firmar se hará constar en el acta. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido.
3. En las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:
a) La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.
b) Los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.
c) Las manifestaciones de los interesados.
d) Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.
e) Las medidas adoptadas.
f) La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.
g) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
h) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.
Finalizada la actividad de comprobación, el funcionario o funcionaria que hubiera realizado la inspección podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas; dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera.
b) Proponer la iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.
c) Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.
La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de dos días hábiles, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador y por la autoridad que tenga competencia para acordar su iniciación, podrá ser levantada por la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, y, en particular:
a) La persona explotadora efectiva del recurso minero y, en su caso, el titular de los derechos de aprovechamiento minero.
b) El subcontratista del explotador efectivo.
c) La dirección facultativa, en el ámbito de sus respectivas funciones.
2. En caso de existir más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando en aplicación de la presente ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no hubiera sido posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
1. Los expedientes sancionadores se incoarán por las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de minas.
2. La competencia para sancionar las infracciones en materia de minería corresponderá:
a) En las infracciones leves: al titular de la delegación provincial competente.
b) En las infracciones graves: al titular de la dirección general competente en materia de minas.
c) En las infracciones muy graves: al titular de la consejería competente en materia de minas.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las normas generales aplicables sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.
2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de su iniciación. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no hubiera prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
1. En los supuestos en que exista un riesgo grave o inminente para las personas, bienes o medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Prestación de fianzas.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
e) Limitación o prohibición de la comercialización de productos.
2. La adopción de las medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que requieran una actuación inmediata, en los que podrán ser adoptadas por los inspectores de minas debiendo ser ratificadas por el delegado provincial con audiencia a las partes.
3. Las medidas de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderán sin perjuicio de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en la legislación laboral y de Seguridad Social, y de la obligación de la empresa de realizar un mantenimiento eficaz de la explotación minera.
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
Dos años, en caso de infracciones leves.
Tres años, en caso de infracciones graves.
Cinco años, en caso de infracciones muy graves.
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.
3. Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
Un año, en caso de sanciones por infracciones leves.
Tres años, en caso de sanciones por infracciones graves.
Cinco años, en caso de sanciones por infracciones muy graves.
1. Cuando las conductas constitutivas de infracción supongan incumplimiento de la normativa en materia de seguridad industrial o de prevención de riesgos laborales se sancionarán de acuerdo con la misma.
2. Las vinculaciones del procedimiento sancionador en materia minera con el orden jurisdiccional penal se ajustarán a lo dispuesto en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente ley.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera del que no se derive riesgo laboral o ambiental.
b) La inobservancia de los requerimientos de la inspección de minas, siempre que se refirieran a condiciones de seguridad minera que no hubieran supuesto daño derivado del trabajo o daños ambientales.
c) Cualesquiera otras que supongan inobservancia de las obligaciones comprendidas en la presente ley y que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave en los artículos siguientes.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o del que se derive riesgo laboral grave para la salud y seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.
b) La inobservancia de los requerimientos realizados o la demora en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidas a condiciones de seguridad minera, que hubieran ocasionado daño a las personas, las cosas o el medio ambiente.
c) La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.
d) El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.
e) No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones ocurridos en éstas.
f) La obstrucción o negativa a colaborar con la inspección de mina.
g) El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
h) La utilización de instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplan las normas exigibles.
i) La expedición, de forma intencionada, de certificados o informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.
j) El incumplimiento de las obligaciones de reacondicionamiento del espacio natural afectado por actividades mineras.
k) El incumplimiento de las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.
l) La denegación de la información solicitada por la autoridad minera competente cuando su entrega sea preceptiva.
m) La sanción por tres infracciones leves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que sea su naturaleza en el plazo de un año.
Son infracciones muy graves:
a) La exploración, investigación y explotación de recursos mineros o la apertura de establecimientos de beneficio sin la obtención de la correspondiente autorización, permiso o concesión.
b) Las tipificadas como infracciones graves en el artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o un riesgo alto e inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
c) La concurrencia en la comisión de tres infracciones graves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que sea su naturaleza.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
a) Las infracciones leves, con multa desde 1 hasta 30.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 300.001 hasta 1.000.000 de euros.
2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el cuádruple del beneficio obtenido, con el límite, en caso de las infracciones leves y graves, de la máxima sanción correspondiente al grado inmediatamente superior.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad.
4. La comisión de una falta muy grave por el director facultativo podrá llevar aparejada la inhabilitación para el ejercicio de las funciones de director o directora facultativo de actividades mineras, por un periodo máximo de un año en el ámbito territorial de Galicia.
En el supuesto de reincidencia por la comisión de infracciones muy graves, la sanción podrá consistir en la inhabilitación para el ejercicio de esas funciones por un periodo de cinco años en el ámbito territorial de Galicia.
5. La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de minería durante los siguientes plazos:
Infracciones graves: hasta tres años.
Infracciones muy graves: hasta cinco años.
Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones establecidos en la legislación de procedimiento administrativo de aplicación, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:
a) El riesgo resultante de la infracción para la vida y la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños y perjuicios producidos y su naturaleza.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
f) El número de trabajadores o trabajadoras afectados.
g) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en aras a la prevención de los riesgos.
h) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.
i) La inobservancia de las propuestas realizadas por los delegados o delegadas o los comités de seguridad de la empresa o el centro de trabajo para la corrección de las deficiencias existentes.
Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, la persona infractora estará obligada a reparar los daños y perjuicios causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
1. Cuando la persona infractora no cumpla con la obligación impuesta en el artículo anterior o lo haga de forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia administración a cargo de aquélla.
2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se hubieran impuesto o hubieran podido imponerse como sanción por la infracción cometida.
1. La comisión de una falta grave podrá llevar aparejada la suspensión temporal con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.
2. La comisión de una falta muy grave, o de las faltas graves en las que expresamente así se indica, podrá llevar aparejada la suspensión temporal de las actividades de la empresa por un plazo entre dos meses a un año o el inicio del expediente de caducidad del derecho minero. Estas medidas habrán de ser ejecutadas, en todo caso, mediante resolución motivada por la autoridad competente para otorgar los derechos mineros.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora hará constar en la resolución correspondiente la necesidad de proceder a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos de las infracciones graves y muy graves cometidas, así como de las sanciones impuestas, incluyendo los nombres y apellidos o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes en vía administrativa o judicial.
La Xunta de Galicia dictará las normas de organización administrativa para atribuir a los órganos administrativos idóneos las competencias que ejerza la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de minas, respecto a las cuales la legislación minera estatal de aplicación atribuya de forma explícita a órganos de la administración estatal las funciones para la realización de las mismas.
En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864
Los funcionarios o funcionarias que desempeñen la función inspectora en materia de prevención de riesgos laborales deberán poseer formación en esta materia.
Las garantías financieras previstas para las actividades mineras sometidas a la presente ley sustituyen a la fianza ambiental regulada en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre.
Los expedientes administrativos de regularización de explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos minerales y de establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras iniciados y no resueltos en la fecha de entrada en vigor de la presentes ley habrán de ser remitidos, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde esa fecha, a la consejería competente en materia de minas para continuar su tramitación con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que se modifica en la disposición final segunda de la presente ley.
Téngase en cuenta que suspende la vigencia y aplicación de la numeración efectuada por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864
1. En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.
2. Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
3. Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Téngase en cuenta que suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y, en especial, el Decreto 56/1985, de 21 de marzo, por el que se crea el Comité Consultivo de la Minería de Galicia.
Se añade un nuevo punto en el anexo I de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Consejería de Industria y Comercio (hoy Consejería de Innovación e Industria) con el siguiente contenido:
«Tipo de procedimiento: expediente sancionador o de caducidad en materia de minas.
Plazo de duración: doce meses.
Normativa reguladora: Ley de ordenación de la minería de Galicia.»
1. Se modifica el artículo 36 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como sigue:
«El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:
1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b), c) y e), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.
2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo.
3.º Usos prohibidos: todos los demás.»
2. Se modifica el artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras.
El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.
Estará sometido al siguiente régimen:
1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de esta ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e).
En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.
2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma:
En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.
En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.
En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.»
3.º Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales.
3. Se modifica la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal.
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa acreditación de su existencia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado.
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, salvo los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y la propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.
La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrán realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia previsto en el título III de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, que será formulado y tramitado por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar licencia para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la presente ley.»
La Xunta de Galicia aprobará en el plazo de un año las normas de desarrollo precisas para la aplicación de la presente ley.
1. Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.
2. Queda igualmente facultada la Xunta de Galicia para actualizar por decreto la cuantía de las sanciones fijadas en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 23 de mayo de 2008.
El Presidente,
EMILIO PÉREZ TOURIÑO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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