[Bloque 1: #preambulo]
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula en su título V, dedicado a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, la de arrendamiento de vehículos con conductor, al que dedica la sección 2.ª del capítulo IV.
Dicho reglamento ha sido modificado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, lo que obliga a revisar, a su vez, los criterios contenidos en la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establecía el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a fin de adecuarlos a la referida modificación reglamentaria.
Se procede, así, a aprobar una nueva orden ministerial reguladora de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, mediante la que se adecuan los criterios hasta ahora vigentes para el ejercicio de dicha actividad tanto al nuevo marco jurídico definido por la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, como a los cambios experimentados en el ámbito mercantil y social en que se desarrolla la mencionada actividad.
Con la nueva norma, se pretende, pues, por una parte, el establecimiento de nuevos criterios objetivos, para la prestación de los servicios con vehículos más modernos y de mayor calidad, y, por otra, la simplificación de la tramitación en el otorgamiento de las preceptivas autorizaciones, así como una mejora de la gestión empresarial.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).
[Bloque 3: #a2]
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas.
[Bloque 4: #a3]
El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas.
[Bloque 5: #a4]
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en esta orden.
[Bloque 6: #a5]
Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesario acreditar ante el órgano competente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener nacionalidad española, encontrarse amparado por el Régimen comunitario de extranjería recogido en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, o contar con las oportunas autorizaciones recogidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora del Régimen General de Extranjería, y en su normativa de desarrollo, respecto a la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la correspondiente legislación.
e) Disponer de un local dedicado a la actividad en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, que reúna los requisitos exigidos en el artículo 9.
f) Disponer del número de vehículos establecido en el artículo 10, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que reúnan las condiciones relacionadas en el artículo 11.
g) Acreditar la existencia del número de conductores previsto en el artículo 12, que reúnan las condiciones que en el mismo se establecen.
h) La empresa deberá tener cubierta, mediante uno o varios seguros, su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los viajeros como consecuencia del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción de aquéllos.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18459.
[Bloque 7: #a6]
1. La acreditación de los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
2. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18459.
[Bloque 8: #a7]
1. A los efectos de la presente orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a efectos fiscales.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente comunidad autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este punto. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en los apartados b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en el apartado a) del punto anterior se acreditará mediante la presentación de la correspondiente certificación de la situación censal de la empresa, expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o, alternativamente, copia de la correspondiente declaración censal de comienzo o modificación de actividad.
El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados b) y c) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el punto 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el punto 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
[Bloque 9: #a8]
1. A los efectos de esta orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en él las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
2. Las circunstancias reseñadas en el punto anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados a), b) y c) del punto 1 por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el punto 1 durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el punto 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
[Bloque 10: #a9]
La empresa titular de las autorizaciones habrá de disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, distinto al domicilio privado de su titular, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no podrá ser compartido por varias empresas.
La disposición del local se acreditará mediante la presentación de la licencia municipal de apertura o, alternativamente, del justificante de haberla solicitado.
[Bloque 11: #a10]
1. Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad, leasing o arrendamiento, de, al menos, diez vehículos dedicados a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente.
La disposición efectiva de los vehículos exigidos en este artículo se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los mismos.
2. Dichos vehículos deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.
A tal efecto, éstos deberán tener su base de operaciones en el municipio en que se encuentre domiciliada la empresa, debiendo resultar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentran prestando un servicio previa contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Se entenderá que, en todo caso, un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentra domiciliada la autorización en que se ampara, cuando el 20 por ciento o más de los servicios realizados con ese vehículo dentro de un mes natural no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por dicho territorio.
Cuando los vehículos se encuentren prestando servicios en territorio distinto al de domiciliación de la autorización en la que se amparan, éstos deberán llevar a bordo la correspondiente autorización en lugar visible del salpicadero.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18459.
[Bloque 12: #a11]
1. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, no tendrán una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:
a) Motor con una potencia igual o superior a 13 caballos de vapor fiscales (CVF) para vehículos de hasta 5 plazas incluido el conductor. Cuando se trate de vehículos de más de 5 plazas, deberán tener una potencia fiscal igual o superior a 18 CVF, la cual podrá reducirse a 16 CVF cuando el vehículo tenga una longitud superior a 5 metros.
b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o superior a 4,70 metros.
2. Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a ocho años, contados desde su primera matriculación. No obstante, no existirá limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo, cuando el mismo tenga una potencia fiscal igual o superior a 28 CVF.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.4 de la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18459.
[Bloque 13: #a12]
Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de disponer, en todo momento, de un mínimo de dos conductores por cada tres autorizaciones que posean. Será preciso un conductor adicional cuando la división del número de autorizaciones entre tres, arroje un resto superior a uno.
Dichos conductores habrán de encontrarse en posesión del permiso de conducción de la clase BTP, y deberán estar contratados a jornada completa y afiliados como tales y en régimen de alta en la Seguridad Social.
No obstante, podrán computarse como conductores, el titular de la autorización y sus familiares en primer grado o, cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica, la persona que ostente la propiedad de, al menos, el 20 por ciento de su capital social, siempre que en uno y otro caso dispongan del citado permiso de conducción y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos.
La disposición del número mínimo de conductores exigido en este artículo deberá quedar acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
[Bloque 14: #a13]
1. Para iniciar la tramitación del procedimiento tendente a la obtención de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que hayan de domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente, el correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse original o fotocopia compulsada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo 5.
2. Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del correspondiente impreso oficial de solicitud.
[Bloque 15: #a14]
1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.
En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.
No obstante, aún no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan.
2. Cuando, aunque no concurran las circunstancias previstas en el punto anterior, el órgano competente albergase dudas acerca de la conveniencia de otorgar una autorización en un determinado municipio, podrá solicitar informe de la Entidad local correspondiente, debiendo proceder en dicho supuesto conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 181 del ROTT.
3. Cuando no se aprecie la existencia de las circunstancias previstas en los puntos anteriores, el órgano competente lo notificará al solicitante, indicándole que dispone de tres meses, contados desde la fecha de notificación, para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g) y h) del artículo 5, con la advertencia de que, de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más trámites.
El mencionado plazo de tres meses podrá, excepcionalmente, ser ampliado como máximo hasta otros tres más, cuando, antes de cumplirse aquél, el interesado así lo solicitara justificando suficientemente la imposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización haya de referirse dentro del plazo inicial.
4. Una vez examinada la documentación presentada y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, el órgano competente procederá al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
[Bloque 16: #a15]
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VTC, en las que se especificará su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera.
[Bloque 17: #a16]
1. La validez de las autorizaciones otorgadas conforme a lo previsto en esta orden, quedará condicionada a la constatación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de aquéllas y que constituyen requisitos para su validez, y de los que, aún no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.
Dicha constatación se llevará a cabo bienalmente por el órgano administrativo que haya realizado el otorgamiento de las autorizaciones, con arreglo a lo previsto en este artículo.
2. Para la realización del visado de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de que sea titular la empresa, será necesario acreditar el mantenimiento de los siguientes requisitos:
a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, los señalados en los apartados c), d), e) y g), del artículo 5.
b) En relación con cada una de las autorizaciones, los señalados en los apartados f) y h) del artículo 5, junto con una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.
No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir, cuando así lo estime conveniente, la acreditación del mantenimiento de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 5, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular.
3. Transcurrido el plazo de visado sin que se haya procedido a la solicitud de éste o a aportar la totalidad de la documentación a que hace referencia el apartado a) del punto anterior, se considerarán caducadas, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de que fuera titular la empresa.
Cuando sólo se hubiera dejado de aportar la documentación prevista en el apartado b) en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta, a no ser que se compruebe que el número de vehículos dedicados a la actividad es inferior al mínimo exigido, en cuyo caso la caducidad alcanzará a la totalidad de las autorizaciones de la empresa.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
4. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 15.
[Bloque 18: #a17]
Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite en el plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transporte será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.
[Bloque 19: #a18]
La realización de los visados previstos en los artículos anteriores se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las comunidades autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.
[Bloque 20: #a19]
La realización del visado periódico previsto en los artículos anteriores no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos en el artículo 5, recabando de la empresa titular de las autorizaciones la documentación acreditativa que estime pertinente.
[Bloque 21: #a20]
1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que el adquirente cumpla la totalidad de los requisitos previstos en esta orden para el originario otorgamiento de las autorizaciones o bien sea previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.
Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente deberá haber adquirido, a su vez, alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 10; o bien ser simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta orden.
La transmisión de las autorizaciones no podrá suponer el cambio de residencia de las mismas, cuando el adquirente no fuese previamente titular de otras autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.
La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas, por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada.
2. El órgano competente no autorizará la transmisión de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello.
3. El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la transmisión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
[Bloque 22: #a21]
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento, jubilación o incapacidad del titular de las autorizaciones, podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 5, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.
[Bloque 23: #a22]
Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor podrán sustituirse por otros más modernos, cuando así lo autorice el órgano competente mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.
Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta orden.
La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.
El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas a su titular mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la sustitución del vehículo afecto a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor.
[Bloque 24: #a23]
El arrendamiento de vehículos con conductor deberá contratarse previamente a la realización del servicio en las oficinas o locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización, debiendo llevar a bordo del vehículo, conjuntamente con la copia acreditativa del contrato, la correspondiente hoja de ruta salvo en aquellos casos en que en la referida copia del contrato ya se reflejen todos los datos que habrían de constar en la hoja de ruta de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
El arrendamiento deberá encontrarse referido, en todo caso, a la capacidad total del vehículo que se haya de utilizar, sin que quepa alquilar sus plazas de forma separada a distintos arrendatarios.
En ningún caso podrán los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio.
Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán abandonar el lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación prevista en el primer párrafo, en los términos en los que se señala; salvo que se acredite que su desplazamiento tiene como causa la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo.
Se modifica por el art. único.5 de la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18459.
[Bloque 25: #a24]
A efectos de control administrativo, la empresa titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberá cumplimentar una hoja de ruta por cada servicio, que deberá conservarse durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha de celebración del contrato, a disposición de los servicios de inspección del transporte terrestre.
En cada hoja de ruta se hará constar el nombre y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendador y el arrendatario; el lugar y fecha de celebración del contrato; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio y el lugar y fecha en que haya de concluir; la matrícula del vehículo; así como el resto de las circunstancias que se establezcan, en su caso, por la Administración o que libremente pacten las partes.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la copia acreditativa del contrato contenga los mismo datos exigibles para la hoja de ruta, la obligación por parte de las empresas titulares de las correspondientes autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, de conservar la hoja de ruta durante el plazo de un año resultará de aplicación respecto a los contratos, debiendo encontrarse éstos a disposición de los servicios de inspección por el mismo periodo de tiempo.
Se añade el último inciso por el art. único.6 de la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18459.
[Bloque 26: #a25]
Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las correspondientes empresas deberán tener a disposición del público folletos o listas impresas en las que se indiquen los que apliquen en los locales en que realicen el arrendamiento.
[Bloque 27: #a26]
Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, no podrán llevar publicidad alguna, ni signos externos identificativos salvo, la placa relativa a su condición de vehículos de servicio público.
[Bloque 28: #daprimera]
No será de aplicación lo dispuesto en esta orden a los supuestos legalmente previstos de colaboración entre transportistas, que se regirán por lo específicamente establecido para ellos.
[Bloque 29: #dasegunda]
Conforme a lo que se establece en el artículo 14 de la Ley Orgánica 5/1987, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, aquellas comunidades que ostenten competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor con arreglo a lo que en dicha Ley Orgánica se establece, podrán modificar la relación señalada en el artículo 14.1 en base a la que se induce la desproporción entre la oferta y la demanda de esta clase de arrendamiento en su territorio.
Asimismo, podrán las comunidades autónomas elevar en sus respectivos territorios el número mínimo de vehículos establecido en el artículo 10.
[Bloque 30: #datercera]
Las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, considerándose de aplicación supletoria en relación con las citada normas de desarrollo o ejecución, las disposiciones contenidas en la presente orden.
[Bloque 31: #dtprimera]
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales de la clase C, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda del ROTT, se regirán por lo dispuesto en esta orden, si bien, en tanto continúen bajo la misma titularidad, no les será exigible el número mínimo de vehículos previstos en el artículo 10.
Los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor actualmente vigentes que no se encuentren incluidas en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, podrán continuar el ejercicio de su actividad cumpliendo el requisito relativo al número mínimo de vehículos con arreglo a lo que se disponía en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, cuando dichas autorizaciones se hubiesen otorgado con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, y a lo que se disponía en la Orden de 30 de julio de 1998, cuando se hubiesen otorgado con posterioridad.
En todo caso, tales autorizaciones podrán ser transmitidas sin que se tenga en cuenta el requisito relativo al número mínimo de vehículos cuando el adquirente ya fuese titular de otras autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma o se trate de un heredero forzoso del cedente en los supuestos previstos en el artículo 21.
[Bloque 32: #dtsegunda]
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor actualmente vigentes podrán continuar referidas a los vehículos a que lo estén en el momento de la entrada en vigor de esta orden hasta que éstos superen la antigüedad de ocho años, siempre que continúen perteneciendo al mismo titular. Tales vehículos sólo podrán ser sustituidos por otros que cumplan la totalidad de las características que les correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
Cuando su titular pretenda transmitir alguna autorización de arrendamiento de vehículos con conductor actualmente vigente, el adquirente deberá adscribirla, en todo caso, a un vehículo que cumpla los requisitos señalados en el artículo 11, salvo que se trate del supuesto de transmisión previsto en el artículo 21.
[Bloque 33: #dd]
Queda derogada la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
[Bloque 34: #dfprimera]
La Dirección General de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
[Bloque 35: #dfsegunda]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 36: #firma]
Madrid, 9 de enero de 2008.—La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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