[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece en el artículo 7 que la protección de la situación de dependencia se prestará de acuerdo con los siguientes niveles de protección: Un nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, un nivel de protección acordado entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas y un nivel adicional que pueden establecer, por su parte, las Comunidades Autónomas con cargo a sus presupuestos.
El artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dispone que el Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. El artículo 32.2 establece, en cuanto a su financiación, que la Administración General del Estado asumirá el coste de este nivel de protección.
El nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado, que este real decreto regula, contribuye a la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, haciendo posible el acceso a las prestaciones de dependencia en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la gestión de los recursos económicos que constituyen este nivel mínimo de protección, mediante el reconocimiento del grado y nivel de dependencia y la provisión de los servicios y prestaciones para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.
El objeto, por tanto, de la presente disposición es regular el nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado.
El presente real decreto se ha sometido a consulta del Comité Consultivo, del Consejo Estatal de Personas Mayores, del Consejo Nacional de la Discapacidad y del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, y se ha recibido informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La presente norma se dicta en uso de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final séptima de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,
[Bloque 3: #a1]
El presente real decreto tiene por objeto establecer la regulación del nivel mínimo de protección aportado por la Administración General del Estado al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
[Bloque 4: #a2]
1. La participación de la Administración General del Estado se adecuará a las previsiones del artículo 7 de la Ley 39/2006, para los siguientes niveles de protección:
a) El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado.
b) El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las comunidades autónomas a través de los convenios previstos en el artículo 10 de la Ley.
2. La Administración General del Estado aportará la financiación necesaria para la cobertura del nivel de protección mínimo a que se refiere el artículo 9 de la Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente real decreto.
3. Igualmente, la Administración General del Estado pondrá a disposición de las comunidades autónomas, a través de los correspondientes convenios, la financiación resultante de las previsiones anuales de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, una vez aprobadas, mediante real decreto las intensidades de los servicios, la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos y la cuantía de las prestaciones económicas de los niveles mínimo y acordado a que se refieren los artículos 10.3 y 20 de la Ley.
4. Asimismo, la Administración General del Estado asumirá las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de los cuidadores no profesionales a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley.
[Bloque 5: #a3]
1. El nivel mínimo de protección de la situación de dependencia, previsto en el artículo 7.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se garantiza mediante la fijación de una cantidad económica que la Administración General del Estado aporta a la financiación del Sistema por cada uno de los beneficiarios reconocidos como dependientes según su grado y nivel, para las prestaciones de dependencia previstas en su programa individual de atención.
2. Este nivel mínimo de protección será financiado íntegramente por la Administración General del Estado en los términos establecidos en el artículo 32 de la citada Ley, a cargo de los recursos previstos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para su transferencia a las comunidades autónomas.
3. El nivel mínimo de protección para cada beneficiario del Sistema será el equivalente a la cantidad fijada para cada grado y nivel de dependencia que se determinará anualmente según el calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición adicional primera de la Ley. Para el ejercicio 2007, la cantidad será la correspondiente al Anexo a este real decreto.
4. Las cuantías señaladas para el nivel mínimo de protección en el Anexo serán objeto de actualización anual mediante real decreto, teniendo en cuenta la actualización aplicada al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
5. Las aportaciones de la Administración General del Estado en concepto de nivel mínimo de protección garantizado para cada beneficiario quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en cualquier caso a los siguientes:
a) Que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia haya sido iniciado a solicitud del interesado o de quien ostente su representación.
b) Que la valoración de la situación de dependencia se haya realizado mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, no siendo posible determinar el grado y nivel de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos en el citado real decreto.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2798.
[Bloque 6: #a4]
1. La Administración General del Estado hará efectiva a las comunidades autónomas las cantidades que procedan en concepto de nivel mínimo de protección garantizado en función del número de beneficiarios reconocidos en situación de dependencia con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la fecha de efectividad de su reconocimiento.
2. Los créditos necesarios para esta finalidad se librarán mensualmente por doceavas partes según el número de beneficiarios con derecho a prestación, a partir de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación, procediéndose a su regularización con carácter trimestral.
3. Para ello, las comunidades autónomas informarán a la Administración General del Estado de las resoluciones de reconocimiento adoptadas, con expresa indicación del grado y nivel de los beneficiarios, y de los Programas Individuales de Atención aprobados, a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema.
4. La Administración General del Estado hará efectiva a las Comunidades Autónomas las cantidades que procedan a partir de la fecha de efectos de la prestación que se haya determinado en la resolución correspondiente al Programa individual de Atención. No obstante, cuando se reconozcan servicios con una fecha anterior a la aprobación del Programa Individual de Atención, el libramiento de los créditos correspondientes a este periodo quedará condicionado a la acreditación de la solicitud de reconocimiento del derecho y de la efectiva prestación del servicio.
5. Cuando entre la fecha de efectos del servicio o de la prestación económica y la fecha de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación haya transcurrido más de un año, y la causa de este retraso resulte imputable a la comunidad autónoma, el momento y la forma del libramiento por la Administración General del Estado de las cantidades correspondientes a las prestaciones y servicios anteriores a la fecha de la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención podrá quedar condicionado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2798.
Texto añadido, publicado el 19/02/2009, en vigor a partir del 20/02/2009.
[Bloque 7: #daunica]
1. La Administración General del Estado asumirá las funciones de planificación, ordenación, dirección y gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la financiación correspondiente al nivel mínimo de protección en las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 39/2006, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las ciudades de Ceuta y Melilla suscribirán acuerdos sobre centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la colaboración en la gestión y financiación de los mismos.
3. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán contribuir con la Administración del Estado en la definición, financiación y gestión de un nivel de protección adicional.
[Bloque 8: #dtunica]
Hasta tanto se acuerden por el Consejo Territorial los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios, la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, las condiciones y cuantías de las prestaciones económicas y los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios, el Gobierno aportará a la comunidad autónoma las cantidades previstas en el Anexo, siempre que exista un reconocimiento de la situación de dependencia y el beneficiario esté recibiendo servicios o prestaciones económicas de dependencia.
[Bloque 9: #dfprimera]
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
[Bloque 10: #dfsegunda]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 11: #firma]
Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
[Bloque 12: #an]
Grado y nivel |
Mínimo de protección garantizado (artículo 3 del Real Decreto) – Euros |
Aportación total máxima estimada de la Administración General del Estado, (en media por beneficiario y mes) – Euros |
Media estimada del total de la aportación de las administraciones públicas por beneficiario y mes correspondiente a los niveles mínimo y acordado – Euros |
---|---|---|---|
Grado III Gran Dependencia. Nivel 2 |
250 |
507 |
1.014 |
Grado III Gran Dependencia. Nivel 1 |
170 |
387 |
774 |
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