[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación. Esta nueva regulación ha introducido cambios trascendentales en los mecanismos de control ambiental previo a la puesta en marcha de las actividades cuyo potencial de contaminación sea elevado. Ello se ha articulado fundamentalmente a través de la creación de una nueva figura de intervención ambiental, la autorización ambiental integrada, en la que se determinan todos los condicionantes ambientales que deberá cumplir la actividad de que se trate, incluida la fijación de los valores límite de emisión de los contaminantes al aire, al agua y al suelo de los condicionantes ambientales referidos a los residuos.
Este real decreto tiene dos finalidades. En primer lugar, aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de acuerdo con la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final séptima de la ley. Asimismo, como consecuencia de la habilitación del artículo 7.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modifica el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableciendo nuevos valores de emisión globales para determinados sectores de actividad, que se basan en los valores de emisión asociados a la utilización de Mejores Técnicas Disponibles, reflejados en los respectivos documentos europeos BREF. En segundo lugar modifica el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, para lograr una mejor adaptación a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil.
El Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, permite a las administraciones públicas adaptar los procedimientos administrativos que venían aplicando para autorizar las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación. Para ello se establecen medidas de carácter técnico que facilitan tanto la tramitación de los expedientes administrativos de autorización de nuevas instalaciones como de adaptación de las ya existentes.
Por lo que respecta a las nuevas instalaciones, el Reglamento establece disposiciones comunes, entre las que destaca la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan medidas para agilizar y simplificar los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada a las instalaciones que apliquen sistemas de gestión medioambiental, como los derivados del sistema regulado en el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS).
Asimismo, en este Reglamento se establecen medidas de carácter procedimental referidas a las actuaciones que corresponde desarrollar a la Administración General del Estado, como las relacionadas con los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por ésta, siempre teniendo en cuenta el principio de unidad de cuenca hidrográfica mencionado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, o las correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones sometidas a autorizaciones sustantivas de competencia estatal de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, además de la autorización ambiental integrada.
La disposición transitoria única describe el procedimiento que debe seguirse en caso de adaptación de las instalaciones existentes.
La disposición adicional primera desarrolla el artículo 7.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y crea un procedimiento simplificado de solicitud de autorización ambiental integrada que debe incluir, al menos, los datos contenidos en el anexo II. La Disposición Adicional segunda adapta a la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.
Por último cabe destacar que en el anexo I se efectúa una enumeración de las diferentes instalaciones y actividades que, con un carácter enunciativo y no limitativo, se consideran incluidas dentro de las diferentes categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la citada norma. Esta enumeración se ha llevado a cabo teniendo en cuenta, entre otros criterios, los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREF’s) elaborados para los diferentes grupos de actividades industriales por el European IPPC Bureau (EIPPCB), así como las correspondientes Guías de Mejores Técnicas Disponibles españolas elaboradas por el Ministerio de Medio Ambiente con la colaboración de las comunidades autónomas y los sectores industriales correspondientes y más cercanas a nuestra realidad industrial.
Este Real Decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario, y tiene carácter de norma básica en la medida en que constituye, por la naturaleza de la materia regulada, un complemento necesario de la citada ley en sus aspectos técnicos y procedimentales. En las cuestiones procedimentales que se recogen con más detalle, se regula en la medida en que afectan a aspectos relacionados con la intervención de la Administración General del Estado.
Asimismo, en la elaboración de este Real Decreto se han considerado los principios de la nueva Política Europea sobre sustancias químicas, y en particular el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
La información que se generará como consecuencia de la entrada en vigor de este Reglamento el 1 de junio de 2007 facilitará la adaptación al progreso técnico de los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREFs), los protocolos de evaluación de riesgo de los procesos contaminantes y el establecimiento de las autorizaciones de emisión y vertido.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo texto se incluye a continuación.
Los valores de emisión contenidos en los apartados 5.1, «Aluminio», y 25, «Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico», del anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, quedan sustituidos por los siguientes valores de emisión globales, basados en los valores de emisión asociados a la utilización de Mejores Técnicas Disponibles reflejados en los respectivos documentos europeos BREF:
Instalaciones de fabricación de aluminio primario
Contaminantes emitidos al aire |
Valor límite emisión en mg/Nm3 |
---|---|
SO2. |
Ins. quemen fuel-oil 350. |
|
Ins. quemen gas 200. |
NOx. |
Ins. quemen fuel-oil 450. |
|
Ins. quemen gas 300. |
Partículas en suspensión. |
50. |
F y comp. expresados como HF. |
27. |
Perfluorocarbono PFC. |
11. |
Contaminantes vertidos al agua |
Valor límite vertido en k/T Al producida |
---|---|
PAH (Borneff 6). |
0,05. |
HF. |
1,5. |
Instalaciones de fabricación de viscosa fibra cortada
Contaminantes emitidos al aire |
Valor límite emisión en k/T producida |
---|---|
S total (H2S+ CS2). |
20. |
Contaminantes vertidos al agua |
Valor límite vertido en mg/l |
---|---|
Zn. |
1. |
El Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra m) en el artículo 2 con la siguiente redacción:
«m) “Sustancia peligrosa”: toda sustancia considerada peligrosa según el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.»
Dos. La letra e) del artículo 3 queda redactada del siguiente modo:
«e) Informar a los consumidores sobre los criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en la fase de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Entre otras cuestiones, los fabricantes deberán informar sobre:
1.º El diseño de los vehículos y de sus componentes con vistas a su aptitud para la valorización y el reciclado.
2.º El tratamiento correcto, por lo que respecta al medio ambiente, de los vehículos al final de su vida útil, en particular sobre la forma de retirar todos los líquidos y de desmontaje.
3.º El desarrollo y optimización de las formas de reutilizar, reciclar y valorizar los vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
4.º Los avances logrados en cuanto a la valorización y el reciclado para reducir los residuos que hay que eliminar y en cuanto al aumento de los niveles de valorización y reciclado.
Dicha información se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización de vehículos.»
Tres. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente copia de los informes a los que se refiere el apartado anterior. Cada tres años, basándose en la información antes mencionada, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de este real decreto. El informe se elaborará conforme al cuestionario establecido en la Decisión 2001/753/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, sobre un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil.»
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para modificar los tipos de industrias e instalaciones incluidas en cada uno de las categorías del anexo I, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
CRISTINA NARBONA RUIZ
Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Con carácter enunciativo se consideran incluidas dentro de las diferentes categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la citada norma, las diferentes instalaciones y actividades que se enumeran en el anexo I.
1. La autorización ambiental integrada estará referida a todos los elementos y líneas de producción de la actividad que estén englobados en el concepto de «instalación» definido en el artículo 3.c) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, incluidos los relativos a actividades industriales que, aun sin estar enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, y guarden una relación de índole técnica con dicha actividad, siempre que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vayan a ocasionar
Si de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, en la instalación se desarrollaran varias actividades industriales que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en la solicitud de la autorización ambiental integrada deberá figurar la identidad del titular de la instalación, así como la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas previstas en el artículo 22.1 f) de la misma, relativas a las condiciones de explotación en situaciones diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente.
Siempre que su actividad implique la realización de vertidos, los titulares de las instalaciones deberán presentar información específica sobre los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV y XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, así como las sustancias para las que no exista una resolución firme pero exista evidencia científica suficiente de que podrían cumplir los criterios del Anexo XIII del citado reglamento.
2. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial, no podrán iniciar su actividad productiva hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada. Esta comprobación podrá realizarse bien por la autoridad competente de la comunidad autónoma, bien, en su caso, a través de entidades certificadas colaboradoras de aquélla, en el plazo de un mes desde la solicitud de inicio de actividad realizada por el titular. Tras dicho plazo sin el otorgamiento expreso de tal conformidad, se entenderá otorgada.
En los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la comprobación de las características del vertido y las medidas correctoras que se vayan a adoptar, podrá ser realizada por el organismo de cuenca o certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica conforme al artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. En el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE n.º 1907/2006. Si para alguna de las sustancias utilizadas o producidas se concluyera que se requiere una autorización expresa, de conformidad con el título VII del citado Reglamento, los titulares estarán obligados a declarar a las autoridades competentes los procesos en los que interviene la sustancia y las medidas específicas de control. Si fuera necesario, se realizará una nueva evaluación adecuando la autorización ambiental integrada.
El informe urbanístico regulado en el artículo 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán al ente local en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.
El solicitante de la autorización ambiental integrada tendrá, en todo caso, conocimiento de las alegaciones recibidas en el trámite de información pública y podrá manifestar, en el plazo que se establezca, cuanto estime oportuno al respecto.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en la solicitud de renovación de la autorización ambiental integrada habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.
En todo caso, en el procedimiento de renovación se incluirán, al menos, los trámites de información pública, informes del ayuntamiento y del organismo de cuenca y audiencia, contemplados en el Capítulo II del Título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
2. La renovación de la autorización ambiental integrada no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
En relación con aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las comunidades autónomas establecerán las normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de adaptación y de sus sucesivas renovaciones.
El órgano competente remitirá al organismo de cuenca una copia completa de la resolución de la Autorización Ambiental Integrada, siempre que ésta implique la realización de vertidos, con la finalidad de cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del Censo Nacional de Vertidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
1. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12.1.c) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales en cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano competente que haya recibido la solicitud de autorización ambiental integrada, en el plazo de diez días remitirá al organismo de cuenca la documentación referente a los vertidos establecida en la Orden MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos oficiales para la declaración de vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, para que manifieste si la considera suficiente o, en caso contrario, indique las faltas que es preciso subsanar, al objeto de que les sean requeridos al solicitante por el órgano competente de la comunidad autónoma. Si el organismo de cuenca no manifiesta su parecer en el plazo de diez días, se entenderá que considera suficiente la documentación presentada por el solicitante.
2. Una vez recibido el parecer del organismo de cuenca, o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin haberse emitido, la autoridad competente para otorgar la autorización ambiental integrada someterá el expediente completo de la solicitud a información pública.
El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud, en lo referente al vertido y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.
3. Finalizado el trámite de información pública, la autoridad competente remitirá una copia completa del expediente de solicitud al organismo de cuenca, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que emita el informe preceptivo y vinculante regulado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
La elaboración de dicho informe se llevará a cabo teniendo en cuenta las actuaciones previstas en el Capítulo II del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
4. En caso de que la instalación alegue vertido cero, no será necesario tal informe.
5. El informe del organismo de cuenca regulado en este artículo contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, sin perjuicio del resto de medidas relativas al contenido de la autorización integrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
En el supuesto de industrias o instalaciones industriales que requieran alguna de las autorizaciones sustantivas enunciadas en el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuando el otorgamiento de dichas autorizaciones corresponda a la Administración General del Estado, el promotor presentará al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
a) La solicitud de la autorización sustantiva y la restante documentación necesaria conforme a su normativa sectorial,
b) La solicitud de evaluación de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.
Elaborado el estudio de impacto ambiental, el promotor solicitará la autorización ambiental integrada al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar dicha autorización.
Una vez recibido el estudio de impacto ambiental y la documentación remitida por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva procederá a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en el artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.
Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya realizado el trámite de información y consulta, remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada.
1. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los artículos anteriores, cada una de las administraciones y órganos citados continuarán los trámites establecidos, para cada uno de los casos, en la legislación que resulte de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización sustantiva.
2. Previamente a la formulación de la resolución de declaración de impacto ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá la propuesta de tal resolución a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente para la concesión de la autorización ambiental integrada, para su conocimiento y consideración.
En el supuesto de graves discrepancias sobre el contenido de la propuesta de declaración de impacto ambiental, en relación con la autorización ambiental integrada, la autoridad competente de la comunidad autónoma lo comunicará por escrito motivadamente al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo de quince días.
En el caso de que el Ministerio de Medio Ambiente no esté de acuerdo con el escrito motivado, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental constituirá un grupo de trabajo con representantes de la comunidad autónoma afectada para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los extremos objeto de discrepancia.
En caso de persistir las discrepancias, el Ministerio de Medio Ambiente formulará la resolución de declaración de impacto ambiental tomando en consideración el parecer de la comunidad autónoma.
3. Una vez formulada la resolución de declaración de impacto ambiental, en el plazo máximo de diez días el Ministerio de Medio Ambiente remitirá una copia de la misma a los órganos competentes para otorgar la autorización sustantiva y la autorización ambiental integrada.
En el supuesto de industrias o instalaciones industriales cuya actividad se inicie a partir de la presentación de una declaración responsable o comunicación, la tramitación será la prevista en estos artículos de manera que las actuaciones realizadas por el órgano que tramita la autorización sustantiva serán realizadas por el órgano ante el que se presenta la declaración responsable o la comunicación.
Una vez realizado el trámite de evaluación de impacto ambiental y obtenida la autorización ambiental integrada, se presentará la declaración responsable o se realizarán la comunicación adjuntando la documentación acreditativa de la declaración de impacto ambiental y de la autorización ambiental integrada.
1. Para este tipo de instalaciones se establece un procedimiento simplificado de solicitud. Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud de autorización ambiental integrada serán, como mínimo, los que aparecen en el anexo II.
2. Debido a las características especiales de estas instalaciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, para cumplir los valores límite de emisión de contaminantes podrá requerirse la aplicación de medidas técnicas, como por ejemplo que la instalación cuente con una o varias de las técnicas consideradas MTD, que estarán basadas en los documentos de MTD elaborados por la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, o por otros organismos de referencia de la Unión Europea.
Los valores límite de emisión de las instalaciones existentes incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones, elaborado según lo establecido en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, podrán fijarse para cada contaminante, de acuerdo con los compromisos globales de emisiones establecidos en el plan y siempre que ello no suponga menoscabo en la salud de las personas o el medio ambiente.
Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por vía electrónica. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.
1. En el procedimiento de adaptación de instalaciones existentes, serán exigibles los trámites de información pública y los informes preceptivos del Ayuntamiento y, en su caso, del organismo de cuenca contemplados en el Título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
2. A efectos de la elaboración del informe urbanístico, cuando se trate de instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las normas de planeamiento vigentes en el momento de solicitar el mencionado informe, la compatibilidad de la ubicación de las instalaciones con el planeamiento urbanístico se determinará de conformidad con las reglas establecidas al efecto en los instrumentos de planeamiento para este tipo de instalaciones, en particular en lo relativo al régimen de edificios fuera de ordenación.
3. En los procedimientos de adaptación de las instalaciones existentes a la Ley 16/2002, de 1 de julio, podrá sustituirse la documentación enumerada en el artículo 12 de la misma por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, en la medida en que cubran las exigencias establecidas en el mencionado artículo.
Asimismo, en lo que a la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones existentes se refiere, ésta sólo se realizará en aquellos casos que establezca la normativa en la materia.
4. El régimen de adaptación a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de las instalaciones existentes no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la autorización ambiental integrada, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Se describen en este apartado las instalaciones o complejos y actividades industriales englobadas dentro de cada una de las categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Categoría |
Descripción actividades |
Tipo de industrias e instalaciones incluidas |
---|---|---|
1.1 |
Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW |
Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica,..) mediante ciclos térmicos determinados. |
1.2 |
Refinerías de petróleo y gas. |
Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas. |
1.3 |
Coquerías. |
Instalaciones dedicadas a la preparación de coque metalúrgico a partir de carbón, como material necesario para la producción de productos básicos de hierro fundido, acero, ferroaleaciones en hornos altos. |
1.4 |
Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. |
Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por combustión parcial a partir de carbón. El gas producido puede ser posteriormente tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos o dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o motores térmicos. |
2.1 |
Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. |
Instalaciones para la primera transformación de minerales metálicos, así como cualquier otra que disponga de equipamientos para la preparación de material por medio de calcinación, sinterización, tostación o sublimación. |
2.2 |
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición contínua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. |
Industria siderúrgica o de producción de aleaciones de hierro mediante fusión primaria o secundaria, como por ejemplo: |
2.3 |
Instalaciones para la transformación de metales ferrosos siguiendo algunos de los procesos siguientes: |
|
a) |
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. |
Instalaciones para la producción, fabricación o transformación de metales ferrosos y aleaciones por laminación en caliente, para la obtención de productos semielaborados o elaborados. |
b) |
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilo julios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. |
Instalaciones para la producción de piezas forjadas. Se considerará la potencia térmica utilizada como la suma de la potencia térmica instalada en todos los hornos. |
c) |
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. |
Industrias o instalaciones de galvanizado y aquellas otras en las que se produce el recubrimiento de acero, con capas de otro metal fundido, para mejorar sus características, fundamentalmente frente a la corrosión. |
2.4 |
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. |
Fundiciones de hierro, de aceros y de otros metales ferrosos, para la fabricación de piezas, objetos o accesorios. |
2.5 |
Instalaciones: |
|
a) |
Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. |
Instalaciones para la producción y primera transformación de metales no ferrosos (aluminio, cobre, plomo, cinc, níquel, cromo, manganeso, metales preciosos o de otros metales) a partir de minerales o concentrados de minerales, como los obtenidos en los procesos que utilizan materias primas secundarias. |
b) |
Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. |
Instalaciones destinadas a la obtención de productos acabados o semiacabados a base de metales o aleaciones (incluso la formación de éstas), mediante procesos en caliente. |
2.6 |
Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. |
Industria o instalaciones productoras, transformadoras o fabricantes de cualquier tipo de objeto metálico o plástico que realicen alguno o varios de estos tipos de tratamientos. Para el cálculo de la capacidad de las cubetas se considerará la suma de los volúmenes de todas las de la instalación, excepto las cubetas de lavado |
3.1 |
Instalaciones de: |
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fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. |
Instalaciones dedicadas a la producción de clinker o de cemento, incluyendo las plantas de molienda de clinker para producción de cemento cuando aquella no forme parte integral de la instalación. En ambos casos, la capacidad umbral debe ser referida a clinker producido o transformado, no a la capacidad de producción de cemento. Instalaciones de fabricación de cal. De acuerdo al reglamento E-PRTR: |
3.3 |
Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. |
Instalaciones para la fabricación de vidrio hueco (botellas, tarros, frascos), vidrio plano, vidrio doméstico, vidrio decorativo, tubo de vidrio, fibra de vidrio (filamento continuo de vidrio para refuerzo) fritas, vidrios para uso técnico, aisladores, vidrios para iluminación y señalización y cualquier otro tipo de vidrio. |
3.4 |
Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. |
Instalaciones para la fabricación de cualquier tipo de fibras a partir de materias primas minerales. Instalaciones para la fabricación de materiales minerales aislantes como las lanas de roca, de escorias y de otros minerales. También deben incluirse las instalaciones destinadas a la fabricación de lanas de vidrio. |
3.5 |
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. |
Todas las instalaciones manufactureras de productos cerámicos, mediante horneado tales como materiales refractarios, azulejos y baldosas, ladrillos, tejas y otros productos de tierras cocidas, aparatos sanitarios cerámicos, artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental, porcelanas, artículos cerámicos de uso técnico, aisladores y piezas aislantes cerámicas, arcillas calcinadas, así como aquellas que fabriquen cualquier otro tipo de pieza cerámica. Las instalaciones afectadas tendrán: |
4.1 |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial mediante transformación química, de productos químicos orgánicos de base, en particular |
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a) |
Hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). |
Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad con instalaciones para la fabricación, mediante transformación química, de productos orgánicos de base cualquiera que sea la materia prima de partida, proceso seguido y capacidad de producción. |
b) |
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi. |
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c) |
Hidrocarburos sulfurados |
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d) |
Hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. |
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e) |
Hidrocarburos fosforados. |
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f) |
Hidrocarburos halogenados. |
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g) |
Compuestos orgánicos metálicos. |
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h) |
Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). |
Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de productos polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa, cualquiera que sea la materia prima de partida y el proceso seguido. |
i) |
Cauchos sintéticos. |
Industrias o instalaciones que fabriquen o produzcan caucho sintético en forma primaria. |
j) |
Colorantes y pigmentos. |
Instalaciones dedicadas a la producción de colorantes y pigmentos orgánicos, cualquiera que sea la materia prima de partida y su forma final |
k) |
Tensioactivos y agentes de superficie. |
Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de estos productos, cualquiera que sea la materia prima de partida e independientemente de su capacidad de producción. |
4.2 |
Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial mediante transformación química, de productos químicos inorgánicos de base como: |
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a) |
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. |
Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. |
b) |
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. |
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c) |
Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. |
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d) |
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. |
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e) |
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio |
Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, incluyendo colorantes y pigmentos inorgánicos que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. |
4.3 |
Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes simples o compuestos, a base de fósforo, nitrógeno o potasio. |
Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. |
4.4 |
Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y de biocidas. |
Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, sea o no ésta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción, cuando impliquen transformación química. |
4.5 |
Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. |
Instalaciones para la fabricación, por procedimientos químicos o biológicos, de principios activos y otros productos destinados a la fabricación de medicamentos, cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. |
4.6 |
Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. |
Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la producción de cualquier tipo de explosivo, cuando impliquen transformación química. |
5.1 |
Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día. |
Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y que realicen, entre otras, alguna de las siguientes: actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos, enumeradas en las Categorías B y A del anejo de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos: |
5.2 |
Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora. |
Instalaciones de incineración de residuos urbanos, cualquiera que sea la forma de recogida, tengan o no recuperación energética, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, dentro de los límites especificados. |
5.3 |
Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día. |
Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y que realicen alguna de las siguientes actividades de eliminación de residuos no peligrosos, de acuerdo con la categoría A del anejo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos: |
5.4 |
Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes. |
Vertederos de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos, incluidos, en este último caso, aquellos en los que se depositen residuos urbanos o municipales, tal como se definen en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. |
6.1 |
|
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a) |
Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. |
Instalaciones que produzcan pasta de papel de cualquier tipo (blanqueada, semiblanqueada, o cruda) mediante procedimientos mecánicos o químicos, a partir de materias primas naturales como madera y otras fibras naturales o a partir de fibras recuperadas. |
b) |
Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. |
Instalaciones destinadas a la producción de: |
6.2 |
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias |
Instalaciones destinadas a la producción de celulosa a partir de madera o fibras vegetales. |
7.1 |
Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias |
Instalaciones para la preparación y pretratamiento de fibras naturales y sintéticas, así como productos textiles o aquellas para el tinte y tratamientos de acabado. |
8.1 |
Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. |
Instalaciones dedicadas a la transformación de piel bruta de animales en cuero. |
9.1 |
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a) |
Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. |
Industrias cárnicas para el sacrificio, con destino al consumo humano, de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina, caprina, avícola y cunícola, incluidas las industrias destinadas a la conservación y a la fabricación de productos cárnicos que dispongan de instalaciones destinadas al sacrificio animal de las anteriores especies, sea o no ésta su actividad principal. |
b) |
Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de: |
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b.1)- |
Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día |
Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o animales a partir de materias. Entre otras, se encuentran las actividades destinadas a: |
b.2)- |
Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral) |
Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas y animales a partir de materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados. Dentro de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las dedicadas a las actividades de: |
c) |
Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). |
Instalaciones para la fabricación de productos lácteos y sus derivados (leche, leche evaporada o en polvo, quesos, sueros, caseina, requesón, mantequilla, helados, yogurt, cuajadas, nata, bebidas a partir de leche y otros productos, producción de derivados lácteos para fabricación de alimentos para animales, etc). |
9.2 |
Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. |
Industrias para la eliminación directa o para la transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano en materiales transformados válidos para alimentación animal, para diferentes usos técnicos o para ser destinados a su eliminación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y en el resto de la legislación que resulte de aplicación en cada caso. |
9.3 |
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de |
|
a) |
40000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves. |
Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde, en explotaciones intensivas, de todo tipo de aves, tanto para la producción de carne como para la producción de huevos o para reproducción. |
b) |
– 2000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg |
Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde de cerdos en explotaciones intensivas. |
c) |
– 750 plazas para cerdas reproductoras |
|
d) |
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. |
|
10.1 |
Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. |
Instalaciones en las que se lleve a cabo tratamiento de superficies utilizando disolventes orgánicos bien en las distintas fases de fabricación (pegado, lacado, etc), bien para limpieza de superficies (desengrasado) o bien para conseguir la dispersión homogénea de sustancias sobre las mismas, con la finalidad de pintarlas o dar un acabado superficial. Estas actividades tienen en común la evaporación del disolvente a la atmósfera (con o sin recuperación posterior) que es una de las causas directas de las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles. |
11.1 |
Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. |
Entre estas instalaciones están las de fabricación de electrodos de grafito para su utilización en hornos eléctricos o fabricación de fibra de carbono para construcciones especiales, etc |
Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud de autorización ambiental integrada serán, como mínimo, los siguientes:
A. Información gráfica:
a. Plano de situación, relativa a la zona de influencia de las instalaciones con respecto a:
i. Núcleos urbanos.
ii. Otras explotaciones ganaderas e industrias cárnicas.
iii. Red viaria.
iv. Captaciones de aguas de consumo humano y aguas superficiales.
b. Plano de las edificaciones e instalaciones con identificación de los puntos donde se generan emisiones y, en su caso, de los sistemas previstos para reducir o controlar las mismas.
B. Información descriptiva, con el apoyo, si procede, de información gráfica:
a. De las infraestructuras de la explotación con detalle de:
i. Superficie de las instalaciones y de la finca donde se ubican.
ii. Accesos a las instalaciones.
iii. Sistema de suministro de agua y energía, y consumos anuales previstos.
iv. Infraestructura medioambiental.
1. Sistema de recogida/limpieza de las deyecciones y aguas residuales si procede.
2. Estercolero y/o balsas de purines.
3. Sistemas de tratamiento de estiércoles aplicados en la explotación.
v. Infraestructura sanitaria (cerramiento, vado sanitario).
vi. Instalaciones auxiliares
b. De la actividad proyectadas:
i. Tipo de ganado y capacidad de alojamiento, expresada en número de plazas para cada tipo de ganado
ii. Descripción detallada de todos los ciclos productivos que se llevan a cabo en la explotación
iii. Capacidad productiva de la instalación. Se indicarán el número de unidades productivas (animales) de acuerdo con el sistema de explotación de la instalación propuesto.
iv. Sistema de explotación que comprenda, como mínimo datos sobre:
1. Alimentación.
2. Bebida.
3. Ventilación.
4. Calefacción.
5. En su caso, equipos de gestión: ponedoras, incubadoras, ...
C. Información sobre residuos y emisiones:
a. Deyecciones (purines, estiércol, gallinaza):
i. Plan de gestión de las deyecciones ganaderas donde se especifique su descripción, la cantidad generada, la aplicación, el tratamiento, las características y capacidad de los sistemas de almacenamiento.
ii. Destino final. En el caso de que el destino sea el aprovechamiento agrícola como fertilizante en tierras de cultivo propias ó concertadas, se debe acreditar su disponibilidad y su suficiencia mediante un programa de abonado.
En el caso de que la totalidad o parte de los purines y estiércoles producidos se entreguen a un gestor para su tratamiento y/o aplicación, se indicarán el plan de entrega y la identificación del gestor.
b. Animales muertos:
i. Producción estimada anual.
ii. Sistema de gestión de la explotación, acorde con el Reglamento CE/1174/2002.
iii. Destino final.
c. Residuos especiales (zoosanitarios, fitosanitarios, medicamentos veterinarios, aditivos para alimentación animal):
i. Producción: tipo de residuos y volumen o peso de producción anual para cada uno de ellos.
ii. Sistema de gestión y destino final.
d. Emisiones a la atmósfera, exceptuando las difusas:
i. Caracterización.
ii. Sistema de tratamiento, con descripción de las instalaciones.
iii. Sistema de control.
e. Datos sobre emisiones de ruido:
i. Medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el RD 1135/2002 de 31 de octubre relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
D. Adecuación a la normativa sectorial:
a. Normativa de bienestar animal en las explotaciones:
i. Medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos y en especial en lo referente al diseño de los alojamientos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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