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Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17/03/2007.
Entrada en vigor:
18/03/2007
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-5676
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/03/16/361/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 07/12/2009»


[Bloque 2: #preambulo]

El presente real decreto desarrolla reglamentariamente la reciente modificación operada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores. Esta Ley ha modificado determinados artículos de la Ley del Mercado de Valores con el objeto de dotar de mayor flexibilidad y de aclarar el régimen de las entidades titulares del capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y las que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. Este real decreto, por tanto, tiene por objeto concretar a nivel reglamentario las novedades introducidas en los artículos 31.6, 44 bis.3 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Mercado de Valores, que queda justificado por la trascendencia del papel que desempeñan estas sociedades y por las singulares funciones que la normativa les asigna en los mercados de valores.

Los principales aspectos que implican este desarrollo pueden ser divididos en dos grupos. En primer lugar, el real decreto contiene las normas especiales para aquellos que posean una participación significativa o de control en las sociedades que administren mercados secundarios y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. Según la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Mercado de Valores, el Gobierno debe autorizar la adquisición o la enajenación de una participación de control en dichas sociedades. Este real decreto concreta la información que se deberá facilitar en el curso de la autorización. Entre otros aspectos, se debe informar sobre otras participaciones del adquirente en sociedades análogas, sus actividades en los mercados financieros y la estrategia para el mercado en cuestión. Se exige, además, un informe de la entidad o entidades que posean hasta ese momento la participación de control. La finalidad de estas previsiones es proporcionar al Gobierno la información suficiente para que pueda fundamentar su decisión sobre la cualificación de la persona o entidad que pretende adquirir la participación de control.

Por otro lado, la participación en el capital de este tipo de sociedades estará sujeta a las reglas de las participaciones significativas previstas en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión, con las especialidades que se determinan en este real decreto. Así, el Ministro de Economía y Hacienda puede oponerse a la adquisición de una participación significativa cuando el grado o tipo de influencia del adquirente comprometa el buen funcionamiento de los mercados o sistemas españoles. Por otro lado, para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por ciento, pero inferior al 5 por ciento se reduce el plazo establecido en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores para considerar que el silencio administrativo tiene sentido positivo. Finalmente, se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para pedir la información que considere necesaria sobre el accionariado de estas sociedades.

En segundo lugar, el real decreto establece ciertas reglas para las entidades titulares de participaciones de control en estas sociedades. Así, dichas entidades habrán de respetar determinadas condiciones para la introducción de limitaciones a los derechos que atribuye la participación en su capital. Además, cuando les sean aplicables, deberán cumplir las reglas contenidas en la Ley del mercado de valores sobre ofertas públicas de adquisición y comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas, sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el presente real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de diversas habilitaciones, como son las contenidas en los artículos 31.6 y 44 bis.3 y las disposiciones adicional decimoséptima y final segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Régimen de las participaciones en el capital de las sociedades que administran mercados secundarios españoles

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Participaciones significativas.

1. Las participaciones significativas en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles se ajustarán a lo previsto en el artículo 31.6 y en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como en las normas de desarrollo de éste último, con las especialidades previstas en el presente artículo.

2. Tendrán la consideración de participaciones significativas, a los efectos del presente artículo, tanto las que se adquieran directamente en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles, como las que deriven, de modo indirecto, de adquirir una participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo tercero de este real decreto o en el de cualquier otra que participe en las sociedades que administren mercados secundarios.

Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. Cuando la participación significativa derive de modo indirecto de la participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo III de este real decreto, se les atribuirá una participación idéntica a la que posean en el capital social de dichas entidades.

3. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de participación significativa en las sociedades que administran mercados secundarios españoles aquellas que alcancen, de forma directa o indirecta, los siguientes porcentajes de participación en el capital o derechos de voto: 1, 5, 10, 15, 20, 25, 33, 40 ó 50. No obstante, la adquisición o pérdida de una participación de control se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y en el artículo 2 del presente real decreto.

A los efectos de lo establecido en el apartado 6 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de las sociedades que administran mercados secundarios españoles.

4. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según lo previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien controle, directa o indirectamente, al adquirente.

A tal efecto, se atenderá, muy especialmente, al grado y tipo de influencia que el adquirente pueda ejercer en el correspondiente mercado, para lo cual se valorarán, entre otros, los siguientes factores:

a) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.

b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.

c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.

5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero inferior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido, o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:

1. La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.

2. Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.

6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad que administre un mercado secundario oficial español lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en todas o alguna de las anteriores.

Se modifican los apartados 1 y 4 a 6 y se añade el apartado 7 con el contenido del anterior 6 por la disposición final 3.1 y 2 del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19672.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Participaciones de control.

1. La adquisición o pérdida, directa o indirecta, de una participación de control en el capital social de todas o algunas de las sociedades que administren mercados secundarios españoles requerirá la previa autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio del mercado de valores.

2. Junto con la solicitud de esa autorización, deberá facilitarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Una descripción detallada de las participaciones de que el adquirente de la participación de control sea actualmente titular y de las que lo haya sido en los últimos cinco años en sociedades y entidades que gestionen mercados de valores, sistemas de contratación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.

b) Una explicación de las actividades de toda índole que el adquirente de la participación de control haya llevado a cabo en los últimos cinco años en los mercados financieros y en los sistemas de contratación, registro, compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros, así como en los sistemas de pagos relacionados con los mercados financieros y con las entidades financieras.

La información indicada en los anteriores apartados a) y b) deberá igualmente referirse a las entidades que pertenezcan al mismo grupo que el adquirente, a los miembros de los órganos de administración del adquirente de la participación de control y de las entidades de su grupo, a su personal directivo y a las personas y entidades que actúen por cuenta del adquirente de la participación de control o concertadamente con él.

c) Una descripción de los eventuales acuerdos que el adquirente de la participación de control, las entidades que pertenezcan a su mismo grupo, los miembros de sus órganos de administración y personal directivo y las personas y entidades que actúen por cuenta del adquirente de la participación de control o concertadamente con él tengan suscritos, hayan alcanzado o estén en curso de negociación con los accionistas de la sociedad cuyo capital pretende adquirirse, los miembros de su órgano de administración y de los órganos de administración de las entidades que pertenezcan al mismo grupo, su personal directivo, los miembros del mercado que sea administrado por la sociedad cuyo capital pretenda adquirirse o con los miembros de los órganos de administración y personal directivo de esos miembros.

d) La estrategia que el adquirente de la participación de control se proponga desarrollar en el mercado en cuestión, con enumeración de las líneas de actividad en que se materializará, así como de las previsiones de evolución que esas líneas de negocio tendrán y de los resultados sociales en que se concretarán.

3. En el curso de la tramitación de la solicitud, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará el informe de la entidad o entidades que, en su caso, posean hasta ese momento el control de la sociedad que administre el correspondiente mercado secundario, que deberá pronunciarse respecto de las consecuencias que la pérdida de su participación tendrá sobre el desenvolvimiento del correspondiente mercado.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Régimen de las participaciones en el capital de la Sociedad de Sistemas

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Participaciones significativas.

1. Las participaciones significativas en el capital social de la Sociedad de Sistemas se regirán por lo previsto en el artículo 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en las disposiciones de desarrollo de este último, con las especialidades previstas en el presente artículo.

2. Tendrán la consideración de participaciones significativas en la Sociedad de Sistemas tanto las que se adquieran o transmitan directamente como las que deriven, de modo indirecto, de adquirir o transmitir una participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo tercero del presente real decreto o en el de cualquier otra que participe en la Sociedad de Sistemas.

Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. Cuando la participación significativa derive de modo indirecto de la participación en el capital social de las entidades contempladas en el capítulo III de este real decreto, se les atribuirá una participación idéntica a la que posean en el capital social de dichas entidades.

3. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de participación significativa en la Sociedad de Sistemas aquellos que alcancen, de forma directa o indirecta, los siguientes porcentajes de participación en el capital o derechos de voto: 1, 5, 10, 15, 20, 25, 33, 40 ó 50. No obstante, la adquisición o pérdida de una participación de control se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y en el artículo 4 del presente real decreto.

A los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de la Sociedad de Sistemas.

4. Sin prejuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según está previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien lo controle directa o indirectamente.

A tal efecto, se atenderá, muy especialmente, al grado y tipo de influencia que el adquirente pueda ejercer en la Sociedad de Sistemas, para lo cual se valorará, entre otros, los siguientes factores:

a) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.

b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.

c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.

5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero interior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquél en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:

a) La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.

b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.

6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en la Sociedad de Sistemas lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de la Sociedad de Sistemas, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en la misma.

Se modifican los apartados 1 y 4 a 7 por la disposición final 3.3 y 4 del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19672.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Participaciones de control.

1. La adquisición o pérdida, directa o indirecta, de una participación que otorgue el control de la Sociedad de Sistemas requerirá la previa autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores según lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio del mercado de valores.

2. Junto con la solicitud de esa autorización, deberá facilitarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Una descripción detallada de las participaciones de que el adquirente de la participación de control sea actualmente titular y de las que lo haya sido en los últimos cinco años en sociedades y entidades que gestionen mercados de valores, sistemas de contratación y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.

b) Una explicación de las actividades de toda índole que el adquirente de la participación de control haya llevado a cabo en los últimos cinco años en los mercados financieros y en los sistemas de contratación, registro, compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros, así como en los sistemas de pagos relacionados con los mercados financieros y con las entidades financieras.

La información indicada en los anteriores apartados a) y b) deberá igualmente referirse a las entidades que pertenezcan al mismo grupo que el adquirente de la participación de control, a los miembros de los órganos de administración del adquirente y de las entidades de su grupo, a su personal directivo y a las personas y entidades que actúen por cuenta del adquirente de la participación de control o concertadamente con él.

c) Una descripción de los eventuales acuerdos que el adquirente de la participación de control, las entidades que pertenezcan a su mismo grupo, los miembros de sus órganos de administración y personal directivo y las personas y entidades que actúen por cuenta del adquirente de la participación de control o concertadamente con él tengan suscritos, hayan alcanzado o estén en curso de negociación con los accionistas de la Sociedad de Sistemas, los miembros de su órgano de administración y de los órganos de administración de las entidades que pertenezcan al mismo grupo, su personal directivo, las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o con los miembros de los órganos de administración y personal directivo de esas entidades participantes.

d) La estrategia que el adquirente de la participación de control propone que desarrollen los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, con enumeración de las líneas de actividad en que se materializará, así como de las previsiones de evolución que esas líneas de negocio tendrán y de los resultados sociales en que se concretarán.

3. En el curso de la tramitación de la solicitud, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará el informe de la entidad o entidades que, en su caso, posean hasta ese momento el control de la Sociedad de Sistemas, que deberán pronunciarse respecto de las consecuencias que la pérdida de su participación tendrá sobre el desenvolvimiento de los diversos sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

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[Bloque 9: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen aplicable a las entidades que controlan sociedades que administran sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo será de aplicación a las entidades que sean titulares, directos o indirectos, de la totalidad del capital o de una participación que les atribuya el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles, según lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Limitaciones de derechos accionariales.

1. Las entidades sujetas al presente capítulo deberán recoger expresamente en sus estatutos sociales todas las limitaciones y especialidades que se apliquen a los derechos que atribuyan las acciones representativas de su capital social.

2. Cuando las entidades sujetas al presente capítulo tengan su domicilio social en España, esas limitaciones y especialidades sólo podrán someterse a la aprobación de la Junta General de tales entidades contando con la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Cuando las entidades sujetas al presente capítulo tengan su domicilio social en España, harán públicas las modificaciones estatutarias a que se refiere este artículo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, dentro de los diez días siguientes a su aprobación.

Cuando las entidades sujetas al presente capítulo no tengan su domicilio social en España, harán públicas las modificaciones estatutarias a que se refiere este artículo por los medios exigidos para la difusión al público de la información periódica a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Entidades cuyo capital esté representado por acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial.

Cuando las entidades sujetas al presente capítulo tengan su domicilio social en España y las acciones representativas de su capital estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español, les serán de aplicación las normas sobre ofertas públicas de adquisición y sobre participaciones accionariales en sociedades cotizadas establecidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y en este real decreto.

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[Bloque 13: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 14: #dfprimera]

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1, 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

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[Bloque 15: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid