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Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29/12/2007.
Entrada en vigor:
29/01/2008
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-22437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2007/12/28/53/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2007»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

España, país plenamente comprometido en el impulso de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas, y que ha apoyado decididamente en Naciones Unidas la propuesta para elaborar dicho Tratado, ha decidido adecuar su legislación sobre comercio exterior de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso. La creciente complejidad del comercio internacional de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso hace necesario que los poderes públicos emprendan una decidida acción para dar respuesta eficaz a los diferentes aspectos de esta problemática y a los variados compromisos que asume España en este ámbito.

Desde la perspectiva de la seguridad nacional e internacional, se trata de impedir el tráfico ilícito y la proliferación de armamentos y tecnologías sensibles a favor de Estados o actores no estatales susceptibles de actuar contra la paz y la seguridad o de involucrarse en actividades terroristas. Por otro lado, se busca responder a una significativa demanda política y social de control del comercio de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso. Todo ello sin perjuicio de las legítimas exigencias del comercio legal de armas, elemento íntimamente vinculado a la defensa nacional y a las legítimas actividades de mantenimiento de la Ley y la lucha de los gobiernos contra el delito.

Por otro lado, la proliferación y las exportaciones sin control de las armas convencionales tienen un enorme coste humano. Un alarmante número de personas mueren cada día por el empleo de las armas convencionales. España tiene el deber de asegurar que sus exportaciones son coherentes con los compromisos vigentes de conformidad con el Derecho Internacional y de manera que se garantice que dichas exportaciones no fomenten la violación de los derechos humanos, no aviven los conflictos armados ni contribuyan de forma significativa a la pobreza. El Gobierno español debe mantener también en su acción exterior, sobre todo en el seno de la Unión Europea, una posición activa a favor de la regulación internacional del comercio de armas.

El comercio de armas está cada vez más globalizado, los ensamblajes finales a partir de componentes producidos en otros países, la deslocalización de producción final, la aparición de países exportadores no tradicionales sujetos a menores controles, la llegada a países donde no se respetan los derechos humanos y sometidos a embargos de armas por parte de la Unión Europea y de Naciones Unidas, hacen necesario un esfuerzo de la comunidad internacional para lograr un efectivo control del comercio de armas que se adapte a la nueva realidad y el establecimiento de normas de derecho internacional.

Por todo ello, es conveniente y oportuno revisar y reforzar las disposiciones legales aplicables a estas cuestiones. El Acuerdo del Congreso de los Diputados, con fecha 13 de diciembre de 2005, insta al Gobierno a presentar en el plazo de un año un Proyecto de Ley sobre el Comercio de Armas, orientado a asegurar el control de las transferencias españolas de material militar, policial y de seguridad, así como de productos y tecnologías de doble uso a otros países, y a garantizar la transparencia en la información oficial que se ofrece sobre dichas transferencias.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso y prevé que el Gobierno aprobará las Relaciones de Material de Defensa y de Doble Uso, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa y material de doble uso indica los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones.

La legislación nacional que desarrolla lo anterior es el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. El control de las exportaciones/expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito de la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

II

Las obligaciones derivadas del Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares, la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la Prohibición de Desarrollo, Producción y Almacenamiento de las Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción obliga a establecer medidas de control sobre las transferencias de los productos nucleares, de los agentes químicos, de los agentes biológicos y toxinas y de los equipos y tecnologías conexos. Lo incluido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo indicado en la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, de 18 de septiembre de 1997, y la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar.

Por otra parte, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por terroristas de estas armas; la Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y el instrumento sobre marcaje y trazado de armas, así como la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, hacen necesario el control de las transferencias de materiales, productos y tecnologías relacionados realizadas en el territorio español.

Es preciso mencionar también la regulación comunitaria del comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, establecida en el Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005. Esta normativa ha tenido su adecuada plasmación en la Resolución de 20 de julio de 2006 de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio.

Entre otros compromisos internacionales contraídos por España, se encuentran los derivados de la participación española en una serie de foros internacionales de no proliferación tales como el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Comité Zangger y el Grupo Australia. En ellos se elaboran las listas de material militar y de productos y tecnologías de doble uso para ser sometidos a control de la exportación, que incluyen vectores de armas de destrucción masiva, productos y tecnologías nucleares, químicos y biológicos, así como los relativos a armas convencionales.

La aprobación de los cuerpos legislativos antes mencionados, los compromisos internacionales y el citado Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 13 de diciembre de 2005, además de la continua evolución de las directrices y las listas de control en los distintos foros internacionales de no proliferación, hacen necesaria la actualización de la legislación nacional. Por todo ello, la Ley tiene como objetivo actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando las del marco establecido por la normativa comunitaria.

III

El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.

Las principales aportaciones de esta Ley se exponen en los siguientes párrafos.

La legislación española en esta materia pasa a estar constituida por una norma con rango de Ley, por lo que se dispone de un instrumento que hará que los controles se ejerzan con mayor eficacia.

La Ley recoge los ocho criterios del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, entre ellos el criterio segundo referido al respeto de los derechos humanos, así como los adoptados por la OSCE en el Documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000.

Esta norma supone un avance significativo en una serie de iniciativas internacionales relacionadas con el comercio de armas y la proliferación, en particular el reforzamiento del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, de 8 de junio de 1998, y la negociación y elaboración de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas. Estas iniciativas han contado con el apoyo decisivo de España y la Unión Europea, figurando España como copatrocinadora del Tratado Internacional en la 61 Asamblea General de Naciones Unidas. Por tanto, es necesario que la Ley permita la agilidad suficiente para que las medidas de desarrollo de la misma puedan evolucionar de acuerdo con estos compromisos internacionales. A tal efecto, la Ley facilita los instrumentos para la adecuada coordinación con las instituciones europeas y foros internacionales, la armonización de sistemas legales y el intercambio de información, así como la cooperación internacional y la asistencia técnica a terceros países.

Por primera vez, se incluye en una norma el compromiso del Gobierno consistente en presentar al Parlamento una información completa y detallada sobre las exportaciones de estos productos, con una remisión semestral de las estadísticas y una comparecencia anual ante el Congreso de los Diputados. Entre otros datos, el Gobierno proporcionará información anual al Parlamento referida al uso final del producto exportado y a la naturaleza del usuario final.

En cuanto a la importación/introducción, se mantiene el control de las sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como la colaboración con otros países, que incluyen la emisión de certificados en cumplimiento de compromisos internacionales.

Por otra parte y para dar debido cumplimiento a la citada Resolución 55/255 de las Naciones Unidas, se amplía el control a todas las armas de fuego, sus piezas, sus componentes y municiones, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y en el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

Es preciso recordar que en lo referente al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito o infracción administrativa la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso.

Se mantienen la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo y el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio. La Ley ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión del 2 de marzo de 2006.

Asimismo, se incorpora a la presente Ley y por razones de urgencia una disposición adicional que modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, cuyo texto actual ha sido considerado por la Comisión de las Comunidades Europeas en un dictamen motivado número 2002/4972, recibido el 25 de julio de 2006 por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, y reiterado posteriormente, incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea, por entender que supedita el ejercicio efectivo de los derechos que confieren las marcas registradas en España a la obligación de domiciliación o de elección de domicilio en territorio español por los titulares de las mismas.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de comercio exterior y defensa (artículo 149.1.10.ª y 4.ª de la Constitución Española) y en materia de propiedad industrial en lo que se refiere a la modificación de la Ley de Marcas (artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española).

Esta Ley consta de diecisiete artículos distribuidos en tres capítulos. El Capítulo I contiene tres artículos referentes a las disposiciones generales, el Capítulo II contiene el régimen de las autorizaciones a lo largo de tres secciones y once artículos, y el Capítulo III contiene las medidas de control y transparencia desarrolladas en tres artículos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

1. La presente Ley tiene como finalidad la de contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitar su desvío al mercado ilícito, y combatir su proliferación, al tiempo que se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por España a este respecto y se garantizan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

2. Con estos fines, regula el procedimiento de control las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluidas las efectuadas en las zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, así como el corretaje, los acuerdos de producción bajo licencia y la asistencia técnica.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en territorio español las actividades descritas en la misma, en relación con las transferencias de los materiales, productos o tecnologías sometidos a control.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se aplicarán las definiciones incluidas en las citadas Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el Reglamento (CE) n.º 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, o disposiciones que las sustituyan. Por otra parte, compromisos internacionales contraídos por España obligan a someter a control el llamado otro material, concretamente ciertas armas de fuego a que se refiere la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 55/255, el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, o a los que les sean aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8. Estas definiciones se reproducen a continuación.

1. «Áreas exentas»: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

2. «Asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta. La «asistencia técnica» incluirá las formas orales de asistencia.

3. «Corretaje»: actividades de personas y entidades:

a) Que negocien o concierten transacciones que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la lista común de la UE de equipo militar de un tercer país a cualquier otro tercer país; o

b) Que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

4. «Declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación.

5. «Exportador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, la facultad de expedir el producto fuera del territorio de la Comunidad será resolutoria.

Por «exportador» se entenderá asimismo la persona física o jurídica que decida transmitir soportes lógicos («software») o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad.

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad.

6. «Expedición»: la salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquellas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario.

7. «Exportación»:

i) un régimen de exportación de conformidad con el artículo 161 del código aduanero comunitario,

ii) una reexportación de conformidad con el artículo 182 de dicho código, y

iii) transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad; esto se aplicará a la transmisión oral de la tecnología únicamente cuando un documento contenga la parte correspondiente que se lee o describe por teléfono de tal modo que, en sustancia, se consiga el mismo resultado.

8. «Importación»: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.

9. «Introducción»: la entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.

10. «Material de Defensa»: el armamento y todos los productos y tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados al desarrollo, la producción o la utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en las normas de desarrollo reglamentario que el Gobierno apruebe.

11. «Operador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de transferencia, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario extranjero y esté facultada para decidir sobre la transferencia del producto. En caso de que no se haya celebrado contrato de transferencia o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, la facultad de transferir el producto será resolutoria. Por «operador» se entenderá asimismo la persona física o jurídica que decida transmitir soportes lógicos («software») o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad.

12. «Otro Material»: el material policial y de seguridad, no incluido en la Relación de Material de Defensa, de los que el control de las transferencias de los mismos esté obligado por los compromisos internacionales contraídos por España o a los que les sean aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

13. «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

14. «Transferencias»: las operaciones de «exportación», «expedición», «importación», «introducción» (incluidas las salidas y entradas en áreas exentas), el «corretaje» y la «asistencia técnica». Las transferencias incluyen las operaciones referidas a donaciones, cesiones y leasing.

15. «Transferencias intracomunitarias»: la «expedición» y la «introducción».

16. «Producción bajo licencia»: los acuerdos de producción bajo licencia, acuerdos de fabricación bajo licencia, acuerdos de coproducción, son los procesos mediante los cuales una empresa de un país autoriza a una empresa de otro país a fabricar sus productos en el extranjero; suelen incluir la transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción.

CAPÍTULO II

Régimen de autorización

Sección 1.ª

Artículo 4. Exigencia de autorización.

1. Las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso previstas en el artículo 1 se realizarán previa autorización administrativa.

2. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los documentos de control, con la necesaria inclusión de cláusulas de no reexportación, que se determinen reglamentariamente, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y el uso final de los materiales, productos y tecnologías se atengan a los límites de la correspondiente autorización. Asimismo, las solicitudes de autorización incluirán información sobre los países de tránsito y métodos de transporte utilizados. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

3. Para cada autorización se deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos.

Artículo 5. Exención de autorización.

No será precisa autorización administrativa de transferencia para el material de defensa, para el otro material o para los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de apoyo a la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras combinadas o conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías anteriormente citados y la utilización del material fungible. En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador/expedidor, deberá solicitarse la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose efectuar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 6. Resolución.

Corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolver sobre las solicitudes de autorización que regula esta Ley, excepto las correspondientes a los materiales, productos o tecnologías introducidos en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y de transferencias temporales intracomunitarias en los mismos, que corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Plazos y efectos de la resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa para las solicitudes de autorización de esta Ley será de seis meses. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.

2. En todo lo no previsto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas reguladoras de desarrollo.

Artículo 8. Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones.

1. Las solicitudes de autorización serán denegadas y las autorizaciones, a las que se refiere el artículo 4, suspendidas o revocadas, en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, el desarme y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios del Código de Conducta se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho internacional, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.

3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las normas de rango inferior que la desarrollen en esta materia.

Artículo 9. Recursos administrativos.

Las resoluciones que se dicten al amparo de esta Ley podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas reguladoras de desarrollo.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Las infracciones a la presente Ley que sean constitutivas de delito, falta o infracción administrativa se regirán, en su caso, por lo establecido tanto en el Código Penal como en la legislación especial de represión del contrabando.

Artículo 11. Tránsitos.

1. La Administración General de Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de los controles establecidos por disposiciones especiales.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

Sección 2.ª Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso

Artículo 12. Exigencia de inscripción.

1. Será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización administrativa de las transferencias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. Las inscripciones en el anterior Registro Especial de Exportadores seguirán siendo válidas y producirán sus efectos con relación a la clase de operaciones en ellas indicadas, que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro. La inscripción en el Registro sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales. La regulación específica del Registro se determinará reglamentariamente.

2. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado anterior, a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Sus operaciones estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en esta Ley sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso a que se refieren los artículos 4 y 14 de esta Ley.

3. Esta exención de inscripción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas reglamentadas no derivada de una actividad económica o comercial.

Sección 3.ª Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso

Artículo 13. Composición.

1. La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y estará compuesta por representantes de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con categoría mínima de Director General.

2. La Junta ajustará su funcionamiento a lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas reguladoras de desarrollo.

Artículo 14. Funciones.

1. Corresponde a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 4 y la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, así como de la rectificación, suspensión o revocación de las mismas. También le corresponde informar, con carácter preceptivo, sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

2. Al emitir los informes a que se refiere el anterior párrafo, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 de esta Ley. Por lo que respecta a los informes referidos al Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, se deberá comprobar si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción.

3. Podrán ser objeto de exención de informe previo y de la presentación de documentos de control aquellas autorizaciones administrativas que no contravengan lo preceptuado en el artículo 8 de la presente Ley y que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dichas exenciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre tales autorizaciones, así como en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno informará, a través del informe descrito en el artículo 16, apartado 1, del tipo de operaciones eximidas y de los criterios utilizados en la aplicación de dichas exenciones.

CAPÍTULO III

Medidas de control y transparencia

Artículo 15. Medidas de control.

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se determinen reglamentariamente, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización.

2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 1334/2000, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.

Artículo 16. Información y control parlamentario.

1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones de material de defensa y de doble uso, del último período de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas.

2. El Gobierno, a través del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, comparecerá anualmente ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia.

3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones de cara al año siguiente. El Secretario de Estado de Turismo y Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.

Artículo 17. Otras medidas de transparencia.

El cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España a que se refiere el artículo 1 incluye los intercambios de información, como medidas de transparencia, derivados de los compromisos contraídos por España en el ámbito de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Unión Europea, además de los distintos foros multilaterales tales como el Grupo de Suministradores Nucleares, el Grupo Australia, el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnologías de Misiles y el Comité Zangger.

Disposición transitoria única. Vigencia de la normativa actual.

En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en la presente Ley continuará en vigor en lo que no se oponga a la misma el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley y específicamente la Ley 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen determinados supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. El Gobierno, mediante Real Decreto, dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

2. Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

Disposición final segunda. Recepción normativa.

El Gobierno presentará, en el plazo de un año, la actualización de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para dar debido cumplimiento a los compromisos internacionales a que se refiere el preámbulo de esta Ley.

Disposición final tercera. Actualizaciones.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, actualizará las listas de materiales, productos y tecnologías incluidas en los Anexos del Reglamento aprobado por el Real Decreto que desarrolle esta ley y de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).

Disposición final cuarta. Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas.

El Gobierno mantendrá en su acción exterior, en el ámbito de Naciones Unidas así como en el seno de la Unión Europea, una posición activa a favor de la elaboración de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas eficaz y jurídicamente vinculante, por el que se establezcan normas mundiales para la transferencia de armas.

Disposición final quinta. Bombas de racimo.

El Gobierno promoverá y apoyará las iniciativas nacionales e internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en los organismos multilaterales competentes que tengan por objetivo la restricción, y en su caso, la prohibición de las bombas de racimo, especialmente peligrosas para las poblaciones civiles.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas.

El artículo 29.4 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, tendrá la siguiente redacción:

«Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, podrán indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes».

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todo los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid