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Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2020»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

En este marco, esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente en lo que se refiere al «Programa de Trabajo mundial para las áreas protegidas», que es la primera iniciativa específica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misión «lograr para el año 2010 una reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la tierra» y posteriormente, la Decisión VII/30 aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para «Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano», objetivos que se pretende incorporar a la ley que, en síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad española.

Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables.

Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la perspectiva de la consideración del propio patrimonio natural, en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de especies, y en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

Si bien la protección del paisaje se afirma como uno de los principios de la presente ley y en ella se regulan aspectos puntuales de la política de paisaje, tales como la posibilidad de proteger algunos de ellos mediante figuras más generales o específicas de espacios naturales protegidos, la necesidad de que el análisis de los paisajes forme parte del contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales, su utilización potencial como instrumento para dotar de coherencia y conectividad a la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades que contribuyen a su protección como externalidad positiva cuando forme parte de un espacio protegido, no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento a través del cual se implantarán en España, de manera generalizada, las políticas de protección del paisaje como legislación básica del artículo 149.1.23.ª, políticas cuyo contenido técnico y enfoque general, no exento de valor paradigmático, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestión como los establecidos, con carácter de mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000, en el seno del Consejo de Europa y que serán introducidos en la política ambiental española en un momento posterior.

Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos; en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos de esta Ley.

La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla. La Ley 4/1989 introdujo en España desde una perspectiva integral, el Derecho de conservación de la naturaleza internacionalmente homologable, consolidando el proceso iniciado a principios de los años ochenta del siglo pasado mediante la ratificación de convenios multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, tráfico internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y debido a la recepción del acervo comunitario con motivo de la entrada de España en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En los más de treinta años de vigencia de estas normas, se ha cubierto una importante etapa de la política de conservación de la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones al derecho español. Este marco nacional se ha visto articulado a través de normas autonómicas que, dentro del actual reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, han permitido alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad española, al generalizarse el Derecho de conservación de la naturaleza, mediante la promulgación de legislación autonómica dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989. La presente Ley pretende avanzar en este proceso, todavía perfeccionable, con una mejor transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser garantía -hacia las generaciones futuras- de disposición de un mejor patrimonio natural y biodiversidad.

El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, por lo que la presente ley establece que las actividades encaminadas a la consecución de sus fines podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y, en particular, a los efectos expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados. También se dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios, en materia de planificación y gestión de espacios naturales protegidos y especies amenazadas. Igualmente se establece la obligación de que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velen por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, y teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial. Además la ley recoge las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina.

La ley establece que las Administraciones Públicas deben dotarse de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad española, y las causas que determinan sus cambios; con base en este conocimiento podrán diseñarse las medidas a adoptar para asegurar su conservación, integrando en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento, y en su caso la restauración, de la integridad de los ecosistemas. Igualmente, es obligación de las Administraciones Públicas promover la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la ley; identificar y eliminar o modificar los incentivos contrarios a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad; promover la utilización de medidas fiscales para incentivar las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza; y fomentar la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats, así como potenciar la participación pública, a cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Adicionalmente, la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas, para lo que se establece la obligación de suministrarse mutuamente la información precisa para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, para ejercer las funciones que venía desarrollando la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las nuevas establecidas por esta Ley, se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como órgano consultivo y de cooperación en materia de protección del patrimonio natural y la biodiversidad entre el Estado y las Comunidades autónomas, cuyos informes o propuestas serán sometidos para aprobación o conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

El conjunto de objetivos e instrumentos citados se articulan a través de seis títulos y las correspondientes disposiciones adicionales, finales y derogatorias.

El primer Título recoge la regulación de los instrumentos precisos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural y la biodiversidad. En él se considera, en primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización de dicho patrimonio natural, con especial atención a los elementos que precisen medidas específicas de conservación, o hayan sido declarados de interés comunitario; en particular, en el Inventario se recogerán los distintos catálogos e inventarios definidos en la presente ley y un sistema de indicadores para conocer de forma sintética el estado y evolución de nuestro patrimonio natural. Lo elaborará y mantendrá actualizado el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico. Con base a este Inventario se elaborará anualmente un Informe que será presentado al Consejo y a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse público.

El segundo componente del Título primero hace referencia al Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya finalidad es el establecimiento y la definición de objetivos, criterios y acciones que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad. Incorporará un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad española, los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado, junto a las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución. Elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el resto de Ministerios y, muy particularmente, con los de Agricultura, Pesca y Alimentación y Fomento, contará con la participación de las Comunidades autónomas, y será aprobado por Consejo de Ministros. En su desarrollo podrán existir planes sectoriales de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, para integrar los objetivos y acciones del Plan Estratégico Estatal en las políticas sectoriales, tanto en el medio terrestre como marino, sin perjuicio de que los planes de competencia de otros Departamentos, deban someterse, cuando así proceda, a la evaluación estratégica de planes y programas. La elaboración de los planes sectoriales incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores implicados, y la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto.

El tercer componente del Título I alude al planeamiento de los recursos naturales y mantiene como instrumentos básicos del mismo los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, perfilando los primeros como el instrumento específico de las Comunidades autónomas para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger los planes de las Comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos naturales.

Todos los instrumentos de planificación considerados en este Título I incluirán, necesariamente, trámites de información pública y de consulta a los agentes económicos y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta Ley de atender no sólo a la conservación y restauración, sino también a la prevención del deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener los regímenes de protección preventiva, recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo referente a la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, previniendo la realización de actos, o el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para una transformación que imposibilite el logro de los objetivos buscados, si no existe informe favorable de la administración actuante.

Se incorporan a la planificación ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña. Estos corredores ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea. En particular las Comunidades autónomas podrán utilizar estos corredores ecológicos, o la definición de áreas de montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000.

El Título II, recoge la catalogación y conservación de hábitats y espacios del patrimonio natural, centrándose, en primer lugar, en la Catalogación de hábitats en peligro de desaparición, donde se incluirán aquellos cuya conservación o restauración exija medidas específicas de protección y conservación. Los hábitats considerados en el Catálogo deben ser incluidos en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, y tener un Plan o instrumento de gestión para la conservación y restauración. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y Restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

El segundo capítulo del Título II establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales, partiendo de la definición de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con la incorporación específica de las Áreas Marinas Protegidas, y la creación de la red de áreas marinas protegidas, en línea con las directrices de la Unión Europea, así como la posibilidad de crear espacios naturales protegidos transfronterizos. La ley mantiene la figura, definición y regímenes de protección de los Parques y de las Reservas Naturales de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, adaptando la definición de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje del Consejo de Europa. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá, en todo caso, a las Comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. Para estos espacios la presente ley mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas de protección, la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

El tercer capítulo del Título II se centra en la Red Ecológica Europea Natura 2000, compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves. Estos espacios tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación específica de espacios protegidos Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación. Las Comunidades autónomas definirán estos espacios y darán cuenta de los mismos al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, así como fijarán las medidas de conservación necesarias, que implicarán apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, y asegurar su inclusión en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo la información que corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, que presentará el preceptivo informe cada seis años a la Comisión Europea. La definición de estos espacios se realizará conforme a los criterios fijados en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposición por norma de rango reglamentario.

Para asegurar la preservación de los valores que han dado lugar a la definición de estas zonas, se establecen las correspondientes cautelas, de forma que cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, de forma que las Comunidades autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. En este sentido, se acepta que podrá realizarse el plan, programa o proyecto, pese a causar perjuicio, si existen razones imperiosas de interés público de primer orden que, para cada supuesto concreto, hayan sido declaradas mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público, del Consejo de Ministros o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Por último, se establece que sólo se podrá proponer la descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, y previo trámite de información pública.

El cuarto capítulo del Título II se centra en las áreas protegidas por instrumentos internacionales de conformidad con, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales correspondientes (humedales de Importancia Internacional, sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas del Atlántico del nordeste, Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), Geoparques, Reservas biogenéticas del Consejo de Europa, etc.) para las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación, que deberán ser aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en paralelo con las correspondientes a las de la Red Natura 2000, como marco orientativo para la planificación y gestión de estos espacios.

El Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre, estableciendo la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos.

Se crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial con el efecto de que la inclusión de un taxón o población en el mismo conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación y la prohibición de afectar negativamente a su situación. En el seno del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirán en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», según el riesgo existente para su supervivencia. La inclusión de un taxón o población en la categoría de «en peligro de extinción» podrá dar lugar a la designación de áreas críticas que pueden incluirse en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, y se mantiene la obligación, recogida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación para asegurar su conservación. Para este plan, como en general para el resto de planes e instrumentos de gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo de tres años y se recoge la obligación de financiar los mismos por parte del Gobierno, a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las «vulnerables» se actuará de forma similar, si bien el plazo se amplía a un máximo de cinco años.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las Estrategias de Conservación de Especies Amenazadas, que constituirán el marco orientativo de los Planes de recuperación y conservación que elaborarán y aprobarán las Comunidades autónomas en el ámbito terrestre.

Como complemento a las acciones de conservación «in situ», para las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la ley establece, en el capítulo segundo de este Título III, la obligación de impulsar el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de conservación, o en los Planes de recuperación o conservación. Igualmente, con objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones «ex situ» e «in situ», la ley establece que las Administraciones Públicas promoverán la existencia de una red de bancos de material biológico y genético y un Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres, en el que se incluirán todos los datos disponibles al efecto.

El capítulo tercero del Título III se centra en la creciente problemática de las especies invasoras derivada de la globalización de intercambios de todo tipo, creándose el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se incluirán todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

El capítulo cuarto del Título III regula la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las Comunidades autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El Inventario Español de Caza y Pesca mantendrá la información de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras.

Respecto a los Catálogos, Listados e Inventarios de ámbito estatal regulados en la Ley, cabe señalar que, en su configuración, se han seguido dos modelos típicos de nuestro ordenamiento jurídico: en primer lugar, aquellos que tienen un carácter esencialmente informativo y que se elaboran con los datos que suministren las Comunidades autónomas, como es el caso del Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres, o el Inventario Español de Caza y Pesca; en segundo lugar, se encuentran aquellos que no se limitan a centralizar la información procedente de las Comunidades autónomas sino que, además, se constituyen como un instrumento necesario para garantizar complementariamente la consecución de los fines inherentes a la legislación básica; este modelo -que es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para configurar el Catálogo Español de Especies Amenazadas y que fue respaldado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995-, se reserva exclusivamente para aquellas categorías de espacios o especies cuyo estado de conservación presenta un mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia, para los que es necesario asegurar unas normas mínimas y homogéneas para todo el territorio, que aseguren la correcta protección y restauración o recuperación de los citados espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición o el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, que incluye al citado Catálogo de Especies Amenazadas.

El Título IV se centra en la promoción del uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, con un primer capítulo centrado en las Reservas de la Biosfera Españolas, que constituyen un subconjunto de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, del Programa MaB (Persona y Biosfera) de la UNESCO. La regulación, caracterización y potenciación de estas Reservas de Biosfera se basa en el hecho de que constituyen un modelo de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales, con los objetivos básicos de conjugar la preservación de la biodiversidad biológica y de los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente sostenible que produzca la mejora del bienestar de la población, potenciando la participación pública, la investigación, la educación en la integración entre desarrollo y medio ambiente, y la formación en nuevas formas de mejorar esa integración.

El capítulo segundo del Título IV regula el acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO). El capítulo tercero recoge el comercio internacional de especies silvestres, adecuando su desarrollo a los principios de la sostenibilidad y, de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y a la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas, mediante el control del comercio. Por último, el capítulo cuarto de este Título se centra en los aspectos aplicables del mismo Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, sobre promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

El Título V recoge las disposiciones específicas dirigidas al fomento del conocimiento, la conservación y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, incorporando la creación del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que actuará como instrumento de cofinanciación dirigido a asegurar la cohesión territorial y la consecución de los objetivos de esta Ley, en particular la elaboración en el plazo de tres años de los planes e instrumentos de gestión contemplados en la misma, así como los de poner en práctica las medidas encaminadas a apoyar la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales, la custodia del territorio y la protección de espacios naturales y forestales en cuya financiación participe la Administración General del Estado; igualmente, se recoge la concesión de ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal tenga por objeto la conservación, restauración y mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad; y la competencia de las Comunidades autónomas para el establecimiento de incentivos a las externalidades positivas de los terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos.

Como elemento imprescindible de aplicación de los principios y Directivas europeas en materia de patrimonio natural y biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que contamina, paga; principio de precaución;...), el Título VI recoge las disposiciones generales, tipificación y clasificación de las infracciones y la clasificación y prescripción de las correspondientes sanciones, así como la prevalencia de la responsabilidad penal sobre la administrativa.

Con respecto a la remisión a normas reglamentarias que se realiza en distintos artículos de la ley para su desarrollo, cabe señalar que en determinados casos se trata de la aprobación de instrumentos planificadores mediante real decreto, en la medida en que se complementa la consecución de objetivos de esta Ley que, por su propia naturaleza, necesitan de una cierta fuerza vinculante y, al mismo tiempo, de un procedimiento ágil de modificación que permita su adaptación a una realidad cambiante; y en otros casos se trata de cuestiones de organización administrativa o de instrumentos financieros estatales (p.ej. el funcionamiento de los catálogos, la composición de los órganos de cooperación y coordinación o el Fondo para el Patrimonio Natural) cuya regulación detallada en la ley dotaría a los mismos de una rigidez excesiva.

Por último, la ley recoge una disposición adicional relativa al ejercicio de las competencias del Estado sobre espacios, hábitats y especies marinas.

Se excluye del ámbito de aplicación de la Ley los recursos pesqueros, ya que su protección, conservación y regeneración, así como la regulación y gestión de la actividad pesquera de los mismos es competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, si bien condicionada a la incorporación de las medidas medioambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, así como el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

Así, se hace referencia a la aplicación de la Ley 3/2001, en todo lo que respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros, en razón de que las medidas que integra y el ámbito marino al que se ciñe, se incardinan en la materia «pesca marítima», atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución (STC 38/2002, FJ 11).

Además, se hace una salvaguardia de las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 40/1998.

Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas a la protección del medio marino y prevención y lucha contra la contaminación, atribuidas al Ministerio de Fomento en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional denomina vertidos mar-mar.

La disposición adicional segunda regula las medidas adicionales de conservación en el ámbito local y la tercera excluye del ámbito de aplicación de esta Ley los recursos fitogenéticos y los zoogenéticos para agricultura y alimentación y los recursos pesqueros, en la medida en que están regulados por su normativa específica.

Otra disposición adicional regula la sustitución del Consejo Nacional de Bosques y de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza por los respectivos Consejo y Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

La disposición adicional quinta reproduce el contenido de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, respecto a la capacidad del Gobierno para establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la ley, para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte; y la adicional sexta regula el régimen de la UICN-MED.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera establece que las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas mantendrán su clasificación, con los efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptación a la misma; y la segunda disposición transitoria establece plazos y mecanismos de financiación de los planes e instrumentos de gestión contemplados en la ley.

Adicionalmente se incluyen ocho anexos que incorporan los contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

Artículo 2. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.

b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.

j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

l) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta ley se entenderá por:

1. Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento.

3. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente local.

5. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

6. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

7. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.

9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

10. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

11. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

12. Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

13. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

14. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio.

15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable.

16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

17. Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma.

18. Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.

19. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

20. Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

21. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

22. Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado.

22 bis. Introducción: Se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

23. Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

24. Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.

25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.

26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población.

27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

28. Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

29. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

29 bis. Recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación: Aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos, la agricultura, la ganadería o la alimentación y que sean declaradas como tal, mediante orden, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o que tengan reconocida dicha consideración por convenios u organismos internacionales de carácter oficial.

29 ter. Especie naturalizada: Especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la presente Ley, y respecto de la que no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico.

30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

32. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro.

33. Taxón: grupo de organismos con características comunes.

34. Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.

35. Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.

36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

37. Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

38. Patrimonio Geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución de la vida.

39. Medio marino: aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, y su lecho, subsuelo y recursos naturales.

40. Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra en riesgo inminente de extinción en estado silvestre.

41. Jardín botánico: institución (pública, privada o mixta) o instalación de conservación ex situ, que exhibe colecciones científicas de plantas vivas, mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultáneo de objetivos de estudio, divulgación, enseñanza y conservación de la diversidad vegetal.

42. Suelta: Liberación de ejemplares de especies en el medio natural.

43. Utilización de recursos genéticos: la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad.

1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.

2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

3. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, podrán ser declaradas por parte del Estado como de interés general, en el ámbito de sus competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha declaración se realizará mediante ley estatal.

4. En la planificación y gestión de los espacios protegidos y la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad.

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.

2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:

a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su conservación.

c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural.

d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a los usuarios del territorio nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.

e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies en un contexto de cambio climático.

f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.

g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su pérdida.

Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral.

Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

2. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación en las aguas marinas objeto de esta disposición.

3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho Internacional o en alta mar.

4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración interadministrativa.

Artículo 7. Mecanismos de cooperación.

1. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

2. Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente. Los informes o propuestas de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos para conocimiento o aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se integrarán, con voz pero sin voto, las Comunidades autónomas y una representación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa.

Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas más representativas.

TÍTULO I

Instrumentos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:

1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas.

3.º El Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

5.º El Inventario de la Estadística Forestal Española.

6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.

7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.

8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.

9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.

10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.

11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies Marinos.

12.º Un Inventario Español de Especies Terrestres.

3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas.

Artículo 10. Sistema de Indicadores.

En el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establecerá un Sistema de Indicadores para expresar de forma sintética sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se elaborarán con la participación de las comunidades autónomas y se aprobarán, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional.

Artículo 11. Informes sobre el estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Partiendo de los datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas, y, en su caso, de otros órganos de la Administración General del Estado, elaborará y publicará anualmente un informe con los valores, análisis e interpretación de los resultados del Sistema de Indicadores. Este informe será presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, antes de hacerse público.

Del mismo modo, se realizará un informe cada seis años sobre el estado y evolución del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que contendrá también una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y ante la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente antes de hacerse público.

CAPÍTULO II

Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

Artículo 12. Objeto y contenido del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. Es objeto del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad y de la geodiversidad.

2. El Plan Estratégico Estatal contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad.

b) los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia.

c) las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución.

Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al tránsito y transporte aéreo, y con dicho departamento y el Ministerio de Defensa en relación con la gestión del espacio aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo las comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que lo elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las Administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

3. En todo caso, el Plan será objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

4. El Plan será aprobado mediante real decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El real decreto deberá especificar el período de vigencia del Plan que, en todo caso, no podrá ser superior a diez años.

Artículo 14. Planificación sectorial.

1. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en las políticas sectoriales que sean competencia de la Administración General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los Ministerios afectados elaborarán de forma conjunta los Planes Sectoriales que desarrollen el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tanto en el medio terrestre como marino.

2. La elaboración de los Planes Sectoriales incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores implicados. Los Planes serán objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto antes de 2012.

CAPÍTULO III

Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

Artículo 15. Del Marco estratégico de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas.

1. Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio español, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de otros ministerios implicados, elaborará, en un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, una Estrategia estatal de infraestructura verde, y de la conectividad y restauración ecológicas, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizar gráficamente la misma. Esta estrategia, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, será aprobada mediante orden conjunta, a propuesta de los ministerios que hubieran participado en su elaboración y publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. La Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, los terrenos afectados por los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.

4. Basándose en las directrices de la Estrategia estatal, las comunidades autónomas desarrollarán, en un plazo máximo de tres años a contar desde la aprobación de dicha Estrategia estatal, sus propias estrategias, que incluirán, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal.

CAPÍTULO IV

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo 16. De la planificación de los recursos y espacios naturales a proteger.

1. Los recursos naturales y, en especial, los espacios naturales a proteger, serán objeto de planificación con la finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de esta Ley.

2. Los instrumentos de esta planificación, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley.

Artículo 17. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, unas directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades autónomas. Dichas directrices se aprobarán mediante Real Decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. Es objeto de dichas directrices el establecimiento y definición de criterios y normas generales de carácter básico que regulen la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluirán una memoria económica de las medidas propuestas.

Artículo 18. Objetivos.

Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica, los siguientes:

a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de que se trate.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley.

e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.

f) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.

g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.

Artículo 19. Alcance.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tando dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.

4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus correspondientes competencias, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 20. Contenido mínimo.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b) Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del Plan.

d) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.

e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

g) Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

Artículo 21. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.

Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.

Las Administraciones Públicas promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas.

Artículo 22. Elaboración y aprobación de los Planes.

1. Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.

2. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

Artículo 23. Protección cautelar.

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental de la administración actuante en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 24. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.

1. Cuando de las informaciones obtenidas por la comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada de forma significativa por un factor de perturbación que alterará tal estado, las administraciones públicas competentes tomarán las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación.

2. En caso de que la eliminación o reducción del factor de perturbación no fuera posible, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las comunidades autónomas.

b) Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

c) Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas.

TÍTULO II

Catalogación, conservación y restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural

CAPÍTULO I

Catalogación de hábitats en peligro de desaparición

Artículo 25. El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

1. Bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, que se instrumentará reglamentariamente, y en el que se incluirán los hábitats en peligro de desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.

2.ª Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.

3.ª Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural.

4.ª Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.

2. La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas, bien a propuesta del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

Artículo 26. Efectos.

La inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes efectos:

a) Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente.

b) La administración competente definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.

Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración.

1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

CAPÍTULO II

Protección de espacios

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

Artículo 29. Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos.

1. Las normas reguladoras de los espacios protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente.

Artículo 30. Clasificación de los espacios naturales protegidos.

En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Áreas Marinas Protegidas.

d) Monumentos Naturales.

e) Paisajes Protegidos.

Artículo 31. Los Parques.

1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.

3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

4. En los Parques podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos y los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados.

5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Artículo 32. Las Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 33. Áreas Marinas Protegidas.

1. Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial. Estos espacios podrán ser objeto de incorporación a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red.

Artículo 34. Los Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3. En los Monumentos Naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 35. Los Paisajes Protegidos.

1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes Protegidos son los siguientes:

a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 36. Requisitos para la declaración de los Parques y las Reservas Naturales.

1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

Artículo 37. Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las comunidades autónomas.

3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.

Artículo 38. Zonas periféricas de protección.

En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

Artículo 39. Áreas de Influencia Socioeconómica.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

Artículo 40. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.

1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.

La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto.

Artículo 41. Espacios naturales protegidos transfronterizos.

A propuesta de las Administraciones competentes se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado vecino, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección de dichas áreas.

CAPÍTULO III

Espacios protegidos Red Natura 2000

Artículo 42. Red Natura 2000.

1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (en adelante ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA), cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias ecológicas, económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

4. Con el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se dará prioridad a estas actividades, en especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se analizará, en el marco de las competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social agraria, en las actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo.

Artículo 43. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación.

1. Los LIC son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de esta ley, en su área de distribución natural.

2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con base en los criterios establecidos en el anexo III y en la información científica pertinente, elaborarán una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación. La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como LIC.

Desde el momento que se envíe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como LIC conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la Administración competente sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.

3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Administraciones competentes, como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas, se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Artículo 44. Zonas de Especial Protección para las Aves.

Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

Artículo 45. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial protección para las Aves.

La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.

Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos y los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De dichas declaraciones, se dará cuenta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.

8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de LIC aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.

Artículo 47. Coherencia y conectividad de la Red.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Administraciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres y marinas que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.

Artículo 48. Vigilancia y seguimiento.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, oído el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación a las que se refiere el artículo 46.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y para que dicho Ministerio pueda remitir a la Comisión Europea los informes nacionales exigidos por las Directivas europeas.

Artículo 49. Cambio de categoría.

La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior.

En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV

Otras figuras de protección de espacios

Artículo 50. Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

1. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular, los siguientes:

a) Los humedales de Importancia Internacional, del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

c) Las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste (OSPAR).

d) Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.

e) Los Geoparques, declarados por la UNESCO.

f) Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO.

g) Las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

2. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales será sometida a información pública y posteriormente publicada en el Boletín Oficial del Estado junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.

3. El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

CAPÍTULO V

Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales

Artículo 51. Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

1. Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, incluido en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que se instrumentará reglamentariamente.

2. A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos se asignarán, junto con su denominación original, a las categorías establecidas internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la Naturaleza (UICN).

3. Las Comunidades autónomas facilitarán la información necesaria correspondiente para mantener actualizado el Inventario.

Artículo 52. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos.

1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 47(*).

2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.

3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas.

(*) La remisión al art. 47 se entiende hecha al actual art. 48.

CAPÍTULO VI

Información ambiental en el Registro de la Propiedad

Artículo 53. Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad.

1. La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrónicos de información medioambiental que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el apartado anterior, así como la importación de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema informático registral único. El procedimiento de comunicación entre los respectivos sistemas de información geográfica se determinará mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Justicia.

3. En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho referidas a fincas, que según los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental, conforme a la documentación recogida en el apartado anterior, se pondrá de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, recomendando en cualquier caso, además, la consulta con las autoridades ambientales competentes.

4. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado segundo, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

TÍTULO III

Conservación de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre

Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley.

Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2. La Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

3. La importación o introducción en el territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una autorización administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en la normativa sectorial correspondiente.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Este listado será publicado y actualizado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.

5. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.

5 bis. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.

6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

Artículo 55. Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas.

1. Las Administraciones públicas promoverán la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos, sobre las que existan referencias escritas fidedignas, y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.

La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elevará, antes del 31 de diciembre de 2017, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en su caso, al comité científico del Listado y Catálogo Español de Especies Amenazadas, un Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español. Dicho Listado será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". No podrán autorizarse proyectos de reintroducción de especies no presentes en estado silvestre en el territorio español, que no estén incluidas en el citado listado.

2. Cualquier Administración pública, o cualquier persona física o jurídica de derecho privado podrá solicitar a la Dirección General competente en medio natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la iniciación del procedimiento de inclusión de una especie en este Listado, acompañando a la correspondiente solicitud, una argumentación científica justificativa de su carácter autóctono y de su presencia estable en estado silvestre en el territorio español de forma previa a su extinción.

3. Los proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas podrán ser ejecutados por las Administraciones públicas, o por cualquier persona física o jurídica de derecho privado, previo informe favorable al proyecto emitido por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y la autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales, teniendo en cuenta las condiciones técnicas establecidas en las directrices técnicas sobre la materia aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y tras contar con una adecuada participación y audiencia públicas en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

4. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas del medio natural español, incluidas en el Listado previsto en el apartado 1, o aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, deberá elaborarse un proyecto de reintroducción, que deberá recibir el informe favorable de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y en todo caso, autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.

En el caso de proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que no sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, los proyectos únicamente deberán comunicarse, para conocimiento, a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, debiendo contar en todo caso con autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.

5. Se podrá contemplar la realización de reintroducciones experimentales de especies silvestres autóctonas extinguidas que no sean esenciales para la conservación de tal especie, para comprobar que dicha especie reintroducida se integra en el ecosistema y queda demostrada su compatibilidad con las especies silvestres presentes y las actividades humanas existentes en la zona. Si no se produjera dicha integración, y previa justificación suficientemente documentada y comunicación a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las poblaciones experimentales no esenciales podrán ser parciales o totalmente retiradas o eliminadas del medio natural.

6. En el supuesto de reintroducciones ilegales, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias, impulsarán las acciones necesarias para revertir la situación a la existente con anterioridad a la de la reintroducción ilegal, con la erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes.

Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje:

a) A propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o

b) de oficio.

Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. La inclusión de un taxón o población en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.

4. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies silvestres en régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación o con el fin de establecer un mayor grado de protección.

Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la Administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que reglamentariamente se determinen.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

Artículo 58. Catálogo Español de Especies Amenazadas.

1. En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

2. La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas, estableciendo, además de las categorías relacionadas en este artículo, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.

4. Las Comunidades autónomas podrán, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas en sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.

Artículo 59. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

1. En lo que se refiere al Catálogo Español de Especies Amenazadas:

a) La inclusión de un taxón o población en la categoría de "en peligro de extinción" conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.

En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.

b) La inclusión de un taxón o población en la categoría de "vulnerable" conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados.

c) Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.

d) Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán integrar en las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.

2. Las comunidades autónomas elaborarán y aprobarán los planes de conservación y de recuperación para las especies amenazadas terrestres.

3. En el caso de las especies marinas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes de recuperación y conservación, mediante orden ministerial, que serán coherentes con los instrumentos de protección previstos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, excepto para las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

4. Sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas deberá contar con una autorización previa de la comunidad autónoma, previo informe de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En el caso de las especies marinas de competencia estatal, dicha autorización será emitida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 60. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Situación crítica de una especie.

1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación.

2. Cuando del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie en peligro de extinción se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, podrá declarar la situación crítica de esa especie. Esta declaración tendrá como consecuencia que las obras y proyectos encaminados a la recuperación de estas especies tendrán la consideración de interés general y su tramitación tendrá carácter de urgencia.

En estos casos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará, en el seno de un grupo de trabajo constituido por al menos un representante de dicho Ministerio y de cada una de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía del área de distribución de la especie, las actuaciones a realizar por cada Administración, en el ámbito de sus competencias.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como la captura accidental por artes de pesca, la colisión con embarcaciones o el ruido submarino.

Artículo 61. Excepciones.

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.

c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 letra b) y del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.

3. En los supuestos previstos en el apartado 1 letra d), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

4. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra f), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de "pequeñas cantidades". Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.

5. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.

6. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

7. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.

8. La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.

CAPÍTULO II

Conservación ex situ

Artículo 62. Propagación de Especies Silvestres Amenazadas.

1. Como complemento a las acciones de conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación.

Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural.

2. A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las Administraciones implicadas acordarán la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, que ejercerán la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.

3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.

Artículo 63. Conservación ex situ de material biológico y genético de especies silvestres.

1. Con objeto de preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ, las Administraciones públicas promoverán la existencia de bancos de material genético y biológico de especies silvestres.

2. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elaborará unas directrices para impulsar el trabajo coordinado entre los bancos de material genético y biológico y las Administraciones públicas. Estas directrices incluirán, entre otras cuestiones, los mecanismos para el impulso del trabajo en red de los bancos, los procedimientos de intercambio de información sobre las colecciones, los taxones prioritarios para ser conservados ex situ y los mecanismos de coordinación entre todos los implicados. Las directrices serán aprobadas, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

3. Se dará prioridad, entre otros, a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.

4. Las comunidades autónomas mantendrán un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones conservadas. A tal efecto, los bancos deberán proporcionar, al menos anualmente, dicha información a la Administración competente de su comunidad autónoma.

5. Se crea el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo y en el que se incluirán los datos que vuelquen las comunidades autónomas.

CAPÍTULO III

Prevención y control de las especies exóticas invasoras

Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.

2. La inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. En los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y pesca marítima, en casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social y económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá acordar, de oficio, a instancia de las comunidades autónomas o de parte interesada, mediante decisión motivada y pública, la suspensión del procedimiento de catalogación de una especie o promover la descatalogación de una especie previamente catalogada. Esta suspensión o descatalogación podrá realizarse mediante su declaración como especie naturalizada.

4. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad aprobará, a propuesta de las comunidades autónomas, y previa audiencia a los colectivos y entidades con interés legítimo, el listado de las especies naturalizadas y los ámbitos concretos de estas, para la suspensión de la catalogación o descatalogación de la especie incluida en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, debidamente justificado por razones de índole social y económica. Asimismo, deberá quedar probada fehacientemente la presencia de dichas especies en los ámbitos seleccionados, antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

5. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.

En casos excepcionales debidamente justificados, por otros motivos imperiosos de interés público incluidos los de naturaleza social o económica, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad podrá dejar sin efecto, mediante acuerdo, algunas prohibiciones del párrafo anterior para una determinada especie catalogada. El acuerdo incorporará las garantías necesarias para asegurar que no producirán efectos negativos sobre la biodiversidad autóctona.

Las estrategias, planes y campañas de control o erradicación de las especies deberán contar con acciones indicadores y un programa de seguimiento que permita evaluar su eficacia.

6. Por parte de las administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

7. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán estrategias que contengan las directrices de gestión, control o posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias, o al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

8. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies exóticas invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su control o erradicación. Las comunidades autónomas podrán incluir en sus propios catálogos especies que consten en el listado de especies naturalizadas o también aquellas afectadas por el segundo párrafo del apartado quinto de este artículo.

9. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.

Artículo 64 bis. Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión.

1. La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de esta ley.

Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arcoíris.

1. Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la presente ley, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de caza y de pesca, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca.

2. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la presente ley, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el ‘‘Boletín Oficial’’ de la comunidad autónoma. Esta delimitación deberá basarse en la información disponible en cada comunidad autónoma, o en su defecto en la que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. Cuando se detecte la presencia de ejemplares de especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético fuera de las áreas de distribución contempladas en el apartado 2, no se podrá autorizar en esas zonas su caza o pesca. En este caso, las administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, al control y posible erradicación de estas especies mediante metodologías apropiadas.

4. Con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trutta), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la presente ley. La relación de estas aguas deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas. Las sueltas de la especie trucha arcoíris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.

Artículo 64 quáter. Uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

La utilización de especies exóticas en la acuicultura, incluidas las catalogadas como especies exóticas invasoras, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento 708/2007, del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

CAPÍTULO IV

De la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental

Artículo 65. Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas continentales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VII.

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:

1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en el artículo 58.1(*), y

2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico o sanitario lo aconsejen. En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales, la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá elaborar informes que puedan ser utilizados por las Comunidades autónomas para la determinación de dichas moratorias o prohibiciones.

e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones púbicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas de sanidad animal.

g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las Comunidades autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante una acreditación individual otorgada por la Comunidad autónoma. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones Públicas competentes velarán por que las sueltas y repoblaciones con especies cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos o poblacionales.

j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contega plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.

(*) La remisión al art. 58.1 se entiende hecha al actual art.61.1.

Artículo 66. Caza de la perdiz con reclamo.

La Administración competente podrá autorizar la modalidad de la caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares en donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

Artículo 67. Inventario Español de Caza y Pesca.

El Inventario Español de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, mantendrá la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras.

Se incluirán en el Inventario los datos que faciliten los órganos competentes de las Comunidades autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, vendrán obligados a suministrar la correspondiente información a las Comunidades autónomas.

TÍTULO IV

Uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Red española de reservas de la biosfera y programa persona y biosfera (Programa MaB)

Artículo 68. La Red de Reservas de la Biosfera.

La Red de Reservas de la Biosfera Españolas constituye un subconjunto definido y reconocible de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta el programa «Persona y Biosfera» (Programa MaB) de la UNESCO.

Artículo 69. Objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera.

1. Los objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera son:

a) Mantener un conjunto definido e interconectado de "laboratorios naturales"; estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios generados.

b) Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la información así generada a los escenarios en que resulte de aplicación.

c) Promover la generalización de modelos de ordenación y gestión sostenible del territorio.

2. El Comité MaB Español es el órgano colegiado de carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones se definirán reglamentariamente. El Comité ejercerá la facultad de coordinación que corresponde al Estado poniendo a disposición de los órganos competentes en las Reservas de la Biosfera la estructura organizativa y los medios necesarios para que la evaluación se realice con las garantías de rigor técnico, objetividad y comparabilidad que faciliten el cumplimiento de los estándares del programa definidos por la UNESCO, asegurando un adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la necesidad de evitar que éstas conduzcan a compartimentaciones que desconozcan la propia unidad del sistema, siempre sin perjuicio de las funciones que corresponden al propio órgano de gestión de cada reserva de la biosfera en los términos previstos en el artículo 70 c).

El Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos contradictorios.

Artículo 70. Características de las Reservas de la Biosfera.

Las Reservas de la Biosfera, para su integración y mantenimiento como tales, deberán respetar las directrices y normas aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con:

a) Una ordenación espacial integrada por:

1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales protegidos, o LIC, o ZEC, o ZEPA, de la Red Natura 2000, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que cuenten con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.

2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.

3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.

b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español, que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.

c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.

CAPÍTULO II

Acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios

Artículo 71. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.

1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a estos recursos genéticos españoles se someterá por real decreto a los requisitos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas. Como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, se emitirá una autorización de acceso a estos recursos. El real decreto preverá un trámite de autorización simplificado para el acceso a estos recursos genéticos, cuando su utilización sea con fines de investigación no comercial.

3. La competencia para prestar el consentimiento previo informado, establecer las condiciones mutuamente acordadas y consiguientemente emitir la autorización de acceso para los recursos genéticos españoles corresponderá a las comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ, siempre que su origen sea español, salvo en el supuesto de la letra c) siguiente.

La Administración General del Estado será la competente en el supuesto de los siguientes recursos:

a) Recursos genéticos marinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y apartados d) y e) de la disposición adicional primera de esta ley.

b) Recursos genéticos que se encuentren en bienes de dominio público de titularidad estatal.

c) Recursos genéticos que se encuentren en instituciones de conservación ex situ de carácter o titularidad estatal.

El suministro de los recursos genéticos de origen no español que se encuentren en instituciones de conservación ex situ españolas o estén situados en territorio español, se regirá por lo dispuesto en el artículo 72.

d) Recursos genéticos procedentes de taxones silvestres terrestres cuya área de distribución abarque más de una comunidad autónoma.

4. Queda excluido de la regulación de acceso prevista en este artículo el acceso con fines exclusivamente taxonómicos, quedando prohibida en estos casos su transmisión a terceros, salvo cuando sea para idénticos fines.

Igualmente quedan excluidos:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.

5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, como punto focal nacional sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo, designarán sus autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos, que deberán ser notificadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia. El punto focal nacional será el encargado de proveer información a los interesados en acceder a los recursos genéticos en España sobre las condiciones y sobre las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos con las que éstos deben contactar.

6. Las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos notificarán las autorizaciones, cuyos contenidos se ajustarán a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo, al punto focal nacional. El punto focal nacional las trasladará al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya, momento en el que se convertirán en los certificados de cumplimiento internacionalmente reconocidos.

El real decreto establecerá también los modelos que serán los mismos en todo el territorio nacional.

Si se pretendiera obtener patentes a partir de los recursos genéticos, la solicitud de patente se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patentes. En el desarrollo reglamentario de dicha legislación participará el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Cuando en el transcurso de una investigación con recursos genéticos obtenidos con fines no comerciales devenga una posible utilización comercial, el interesado deberá solicitar una nueva autorización a la autoridad competente.

7. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos serán destinados principalmente a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus componentes. En el caso de los recursos genéticos cuyo acceso haya sido concedido por la Administración General del Estado, los beneficios que se deriven de su utilización se canalizarán a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

8. Las distintas autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos serán las encargadas de velar por la correcta utilización de los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso. En los supuestos en los que las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos detecten infracciones en el acceso o en la utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentran fuera del territorio español, éstos notificarán dicha información al punto focal nacional para que se establezcan las oportunas consultas con el país en el que se haya producido esa posible utilización irregular de recursos genéticos españoles.

9. El real decreto preverá la creación de un comité especializado dentro de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en el que estarán representadas las comunidades autónomas, así como los departamentos ministeriales que se vean afectados por el seguimiento de las cuestiones referidas en este artículo y en el artículo 72 y apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 74.

10. Con independencia de lo establecido en este artículo, las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia, a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Artículo 72. Control de la utilización de los recursos genéticos.

1. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de los recursos genéticos en España se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión. El real decreto de desarrollo de los artículos 71 y 72 incluirá la designación de las autoridades responsables de la aplicación del citado Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.

CAPÍTULO III

Comercio internacional de especies silvestres

Artículo 73. Comercio internacional de especies silvestres.

1. El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias del comercio internacional de estas especies protegidas.

3. El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España y comunicará sus conclusiones al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede, las actuaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicho comercio.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV

Conocimientos tradicionales

Artículo 74. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones públicas:

a) Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

b) Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.

c) Promoverán la realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

2. La utilización en España de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país se ajustará a lo dispuesto en la normativa nacional de acceso a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos de dicho país, todo ello conforme al Protocolo de Nagoya.

3. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país Parte del Protocolo de Nagoya se llevará a cabo conforme al Reglamento 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.

5. En cuanto a la protección de los conocimientos tradicionales del Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos a la biodiversidad y su relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial, se estará a lo que se establezca en la legislación internacional y, en su caso, en la legislación vigente en materia de patentes.

TÍTULO V

Fomento del conocimiento, la conservación y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad

Artículo 75. Ayudas a entidades sin ánimo de lucro.

El Ministerio de Medio Ambiente podrá conceder ayudas a las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de actuaciones que afecten a más de una Comunidad autónoma y que tengan por objeto la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, previa aceptación, en su caso, de las Comunidades autónomas cuya gestión del patrimonio natural y de la biodiversidad sea afectada por las actuaciones.

Artículo 76. Promoción de la custodia del territorio.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios de fincas privadas o públicas que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. La Administración General del Estado, cuando sea titular de terrenos situados en espacios naturales, podrá llevar a cabo el desarrollo de los acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial de los mismos a entidades de custodia del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. Los acuerdos para la cesión de la gestión tendrán una duración limitada de acuerdo con sus características, y no darán lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior cesionario ni para personas vinculadas a él.

Estos acuerdos para la cesión de la gestión, se establecerán por escrito, en forma de convenio administrativo plurianual que preverá el sistema de financiación para su desarrollo, bien mediante aportaciones económicas, edificaciones, equipamientos, maquinaria, vehículos o cualquier otro bien o servicio, así como las directrices mínimas de gestión, fijadas en un precedente plan de gestión.

Artículo 77. Incentivos a las externalidades positivas en el ámbito de los espacios protegidos y de los acuerdos de custodia del territorio.

1. Las Comunidades autónomas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos o en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por los ecosistemas:

a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin, con especial atención a hábitats y especies amenazados.

b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos geológicos.

Artículo 78. El Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ).

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FCPJ), en adelante FRER, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos para lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico del Plan de recuperación, transformación y resiliencia en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en materia de:

a) Aguas y dominio público hidráulico.

b) Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.

c) Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática

d) Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.

e) Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques.

f) Meteorología y climatología.

g) Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y de sus organismos públicos.

Asimismo, respecto de las materias relacionadas anteriormente, podrá poner en práctica medidas que se financien con cargo a otros fondos europeos, de acuerdo con lo que prevean las disposiciones aplicables a los mismos.

2. El FRER podrá financiar acciones de naturaleza anual y plurianual. Asimismo, podrá actuar como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial

3. El FRER se dotará con el presupuesto de explotación y capital que figure en los Presupuestos Generales del Estado. En los supuestos en los que así se prevea, podrán establecerse dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a los mismos fines y, en su caso, podrá dotarse igualmente con otras fuentes de financiación que puedan establecerse reglamentariamente.

4. La ejecución de las acciones que se financien con cargo al FRER corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

5. Con cargo al FRER, se concederán subvenciones encuadrables en su objeto definido en el apartado 1.

6. En ningún caso, con cargo al FRER, se podrán conceder subvenciones que puedan tener por efecto el otorgamiento, a una o más entidades, independientemente de su forma jurídica que ejerza una actividad económica de ventajas que puedan dar lugar al falseamiento de la competencia en el mercado interior y que sean susceptibles de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

7. Asimismo, se podrán realizar proyectos de inversión competencia de la Administración General del Estado y sus organismos públicos encuadrables en su objeto.

El FRER realizará las contrataciones a través de los órganos colegiados o de los organismos que actuarán como órganos de contratación y que se definirán reglamentariamente.

8. El FRER tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, pudiendo, en su caso, corresponder la gestión de su administración financiera a la entidad del sector público institucional que se determine reglamentariamente por el Gobierno.

9. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

10. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Consejo rector adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Su presidente tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas de funcionamiento.

11. En el caso de que correspondiera la gestión de la administración financiera del FRER a una entidad del sector público institucional determinada reglamentariamente:

a) Será remunerada al tipo de interés que se establezca mediante convenio suscrito entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y dicho administrador, en función del coste que represente para éste la captación de recursos en el mercado.

Este convenio recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

b) Liquidará el coste de gestión que conlleve la administración del FRER, con base en las cuantías dispuestas en las líneas de financiación del mismo, y cuyo importe será establecido en el convenio previsto en el párrafo a) anterior.

12. La gestión del FRER podrá articularse, en los supuestos en que se estime conveniente, a través de encomiendas de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, el FRER podrá realizar encargos a medios propios personificados, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

13. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinción del FRER, el gestor responsable de la administración de su tesorería reintegrará sus remanentes al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del Estado.

TÍTULO VI

De las infracciones y sanciones

Artículo 79. Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, en los términos de la correspondiente resolución.

3. La valoración de los daños al medio ambiente necesaria para la determinación de las infracciones y sanciones reguladas en este Título se realizará de acuerdo con el método de evaluación a que se refiere Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y sus disposiciones de desarrollo.

4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

5. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:

a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus propágulos o restos.

c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de "en peligro de desaparición" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de "en peligro de desaparición" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

f) En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas.

g) La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.

g bis). La importación no autorizada de especies alóctonas y la suelta, introducción o liberación no autorizadas en el medio natural de especies autóctonas o alóctonas, o de animales domésticos.

h) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

i) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.

j) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.

k) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna catalogadas como vulnerables, así como la de propágulos o restos.

l) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

m) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.

n) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.

o) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

p) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

q) La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.

r) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos.

s) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.

t) El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura 2000, la recepción de dicho combustible así como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.

Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de combustible.

u) El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los procedimientos señalados en el artículo 71.

v) La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, mencionadas en los artículos 72 y 74 de la presente ley.

w) La reintroducción de especies de fauna y flora autóctonas que no haya seguido lo dispuesto en el artículo 55.

x) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.

2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), g bis) h), i), j), k), 1), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

c) Como leves, las recogidas en los apartados g bis), p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.

Artículo 81. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan aumentar el importe máximo.

2. En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

3. En el caso del incumplimiento de la obligación de diligencia debida prevista en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, se podrá igualmente proceder a la inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización del recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos basados en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados o a la confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.

4. La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá a los órganos competentes de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias.

Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.

5. La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.

7. El Gobierno podrá, mediante real decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1.

Artículo 82. Responsabilidad Penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 83. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere esta Ley calificadas como muy graves prescribirán a los cinco años, las calificadas como graves, a los tres años, y las calificadas como leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año, respectivamente.

Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las comunidades autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:

a) La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores se regulará por lo dispuesto en el título I, capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

b) Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

c) Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, de puertos de interés general y de señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, situados en el medio marino serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

d) Las funciones de la Administración General del Estado en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.

e) Fomento de la coordinación entre las políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de investigación.

Disposición adicional segunda. Medidas adicionales de conservación en el ámbito local.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.

Salvo para lo previsto en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada en el artículo 7 de esta Ley, asume las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

Disposición adicional quinta. Limitaciones temporales en las actividades reguladas en la Ley.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades autónomas.

Disposición adicional sexta. Régimen de UICN-MED.

1. Se reconoce al Centro de Cooperación del Mediterráneo de la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante, UICN-MED), de acuerdo con el objeto establecido en sus Estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. Los locales, dependencias y archivos de UICN-MED serán inviolables. Ninguna entrada o registro podrá practicarse en ellos sin autorización del Director General o representante por él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

3. Los empleados de UICN-MED, cualquiera que sea su nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la Seguridad Social española. No obstante, dicha obligación quedará exonerada en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el sistema de Seguridad Social español.

4. Esta disposición adicional será de aplicación sin perjuicio de lo establecido al respecto en la normativa comunitaria y en los convenios internacionales suscritos por España.

Disposición adicional séptima. Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica.

Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica y sobre los objetivos de esta Ley.

En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas garantizarán la cooperación científico-técnica en materia de conservación y uso sostenible de la biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado.

Disposición adicional octava. Condicionalidad de las ayudas.

Las ayudas públicas financiadas exclusivamente con fondos nacionales y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para cualesquiera fines previstos en esta norma quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en esta ley.

Disposición adicional novena. Exención de tasas urbanísticas para obras de interés general.

La Administración General del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística, por las obras que se declaren de interés general conforme a lo previsto en el artículo 4.3.

Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Disposición adicional undécima. Uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

1. Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

2. En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento.

Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.

En los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en cada caso para los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se recabará informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecta a la Defensa Nacional y el cual deberá ser evacuado en el plazo de dos meses.

Disposición transitoria primera. Especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, catalogadas en categorías suprimidas.

Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y que estén catalogadas en alguna categoría no regulada en el artículo 55, mantendrán dicha clasificación, con los efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptación a la misma.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión adaptados a los contenidos de esta Ley.

(Suprimida).

Disposición transitoria tercera. Normas e instrumentos a la entrada en vigor de esta Ley.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

2. Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos: los artículos 23.5.a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y los artículos 25.13.a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.

3. El artículo 10 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas queda derogado por el artículo 60.2 de esta ley.

4. La disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino, queda derogada por el artículo 71 de esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

El artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 84.

1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:

a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.

b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.

4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:

a) Se considerará como valor de los terrenos ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.

b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:

Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.

Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 €/m2.

Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m2.

En ambos casos, las cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.

5. El tipo de gravamen anual será del 8 por ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por ciento.

6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

7. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.

Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento.

8. Las Comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.

En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

1. Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, salvo las siguientes disposiciones en las que, además de dictarse al amparo de dicho artículo, se dictan al amparo de los siguientes títulos competenciales: el artículo 53, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros, el artículo 4.3 y el segundo inciso del artículo 60.2, que se dictan al amparo del artículo 149.1.24.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas de interés general, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 y el artículo 71, que constituyen legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución.

2. No son básicos el artículo 76.2 y la Disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

El artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.

1. Con carácter general, la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.

2. Las obras e instalaciones de desalación declaradas de interés general del Estado podrán ser explotadas directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio específico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que les afecten.

3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.

En el caso haberse suscrito el convenio específico al que se hace referencia en el último inciso del apartado 2, las concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios.

4. En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado.

5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

6. Los concesionarios de la actividad de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de esta Ley.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

El artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia.

2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua:

- La Administración General del Estado.

- Las Comunidades autónomas.

- Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

- Los Organismos de cuenca.

- Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua.

- Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal.

- Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.

3. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.

4. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional novena a Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.

1. Para reducir la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino, y con el carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, se establecen objetivos de calidad del medio receptor para los vertidos realizados desde tierra a las aguas interiores del litoral y al mar territorial que puedan contener una o varias de las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I, así como los métodos de medida y los procedimientos de control, en los siguientes términos:

a) Los objetivos de calidad en el medio receptor para las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I serán, como mínimo, los que se especifican en dicho anexo.

Se podrán admitir superaciones de los objetivos de calidad previstos en el anexo I en los siguientes supuestos:

a´) Cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias.

b´) Por causa de fuerza mayor.

b) Los métodos de medida de referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de cada una de las sustancias peligrosas del anexo I, así como la exactitud, la precisión y el límite de cuantificación del método aplicado, serán los establecidos en el anexo II.

c) Para la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados para las sustancias del anexo I, se empleará el procedimiento de control establecido en el anexo III.

2. Las autorizaciones de vertido otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas fijarán, para cada una de las sustancias peligrosas del anexo I presentes en los vertidos, los valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad recogidos en ese anexo, así como aquellos que, adicionalmente, fijen o hayan fijado las Comunidades autónomas.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad previstos en esta disposición adicional y en la normativa autonómica, y de conseguir la adecuación de las características de los vertidos a los límites que se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones, se incluirán en éstas las actuaciones previstas y sus plazos de ejecución. Para ello se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y se podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como de productos.

4. Las medidas que se adopten en aplicación de esta Disposición adicional no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.

5. Para cumplir las obligaciones de suministro de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las Comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

6. El Gobierno podrá modificar o ampliar la relación de sustancias, los objetivos de calidad, los métodos de medida y el procedimiento de control que figuran en los anexos I, II y III.»

Dos. Se añaden los Anexos I, II y III a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el siguiente contenido:

«ANEXO I

Sustancias peligrosas y Objetivos de Calidad

Grupo

N.º CAS

Parámetro

Objetivo de calidad en aguas µg/l (1)

Objetivo de calidad en sedimento y biota

Metales y Metaloides.

7440-38-2

Arsénico.

25

N.A.S. (2)

7440-50-8

Cobre.

25

N.A.S.

7440-02-0

Niquel.

25

N.A.S.

7439-92-1

Plomo.

10

N.A.S.

7782-49-2

Selenio.

10

N.A.S.

18540-29-9

Cromo VI.

5

N.A.S.

7440-66-6

Zinc.

60

N.A.S.

Biocidas.

1912-24-9

Atrazina.

1

122-34-9

Simazina.

1

5915-41-3

Terbutilazina.

1

1582-09-8

Trifluralina.

0,1

115-29-7

Endosulfan.

0,01

VOCs.

71-43-2
108-88-3
1330-20-7
100-41-4
71-55-6

Benceno.
Tolueno.
Xileno.
Etilbenceno.
1,1,1-Tricloroetano.

30
50
30
30
100

36643-28-4

Tributilestaño (TBT).

0,02

N.A.S.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA).

91-20-3

Naftaleno.

5

N.A.S.

120-12-7

Antraceno.

0,1

N.A.S.

206-44-0

Fluoranteno.

0,1

N.A.S.

50-32-8

Benzo(a)pireno.

0,1

N.A.S.

205-99-2

Benzo(b)fluoranteno.

0,1

N.A.S.

191-24-2

Benzo(g,h,i)perileno.

0,1

N.A.S.

207-08-9

Benzo(k)fluoranteno.

0,1

N.A.S.

193-39-5

Indeno(1,2,3-cd)pireno.

0,1

N.A.S.

(1) Los objetivos de calidad en aguas marinas se refieren a la concentración media anual que se calculará como la media aritmética de los valores medidos en las muestras recogidas durante un año. El 75 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores de los objetivos de calidad establecidos. En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasar en más del 50 % el valor del objetivo de calidad propuesto. En aquellos casos en los que la concentración sea inferior al límite de cuantificación, para calcular la media se utilizará el límite de cuantificación dividido por dos. Si todas las medidas realizadas en un punto durante un año son inferiores al límite de cuantificación, no será necesario calcular ninguna media y simplemente se considerará que se cumple la norma de calidad.

(2) N. A. S: La concentración del contaminante no deberá aumentar significativamente con el tiempo.

Anexo II

Métodos de medida de referencia

Grupo

N.º CAS

Parámetro

Método (1)

Límite cuantificación (2)

Precisión

Exactitud

Metales y metaloides.

7440-38-2

Arsénico.

Espectrofotometría de absorción atómica.

10%

10%

10%

Espectrofotometría de plasma.

10%

10%

10%

7440-50-8

Cobre.

Espectrofotometría de absorción atómica.

10%

10%

10%

Espectrofotometría de plasma.

10%

10%

10%

7440-02-0

Níquel.

Espectrofotometría de absorción atómica.

10%

10%

10%

Espectrofotometría de plasma.

10%

10%

10%

7439-92-1

Plomo.

Espectrofotometría de absorción atómica.

10%

10%

10%

Espectrofotometría de plasma.

10%

10%

10%

7782-49-2

Selenio.

Espectrofotometría de absorción atómica.

10%

10%

10%

Espectrofotometría de plasma.

10%

10%

10%

18540-29-9

Cromo VI.

Espectrofotometría de absorción molecular.

10%

10%

10%

7440-66-6

Zinc.

Espectrofotometría de absorción atómica.

10%

10%

10%

Espectrofotometría de plasma.

10%

10%

10%

Biociodas.

1912-24-9

Atrazina.

Cromatografía de gases

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución.

25%

25%

25%

122-34-9

Simazina.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución.

25%

25%

25%

5915-41-3

Terbutilazina.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución.

25%

25%

25%

1582-09-8

Trifluralina.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

115-29-7

Endosulfan.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

VOCs

71-43-2
108-88-3
1330-20-7
100-41-4
71-55-6

Benceno
Tolueno
Xileno
Etilbenceno
1,1,1-Tricloroetano

Cromatografía de gases
Cromatografía de gases
Cromatografía de gases
Cromatografía de gases
Cromatografía de gases

25%
25%
25%
25%
25%

25%
25%
25%
25%
25%

25%
25%
25%
25%
25%

36643-28-4

Tributilestaño (TBT.)

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA).

91-20-3

Naftaleno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

120-12-7

Antraceno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

191-24-2

Benzo (g,h,i)perileno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

50-32-8

Benzo(a)pireno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

205-99-2

Benzo(b)fluoranteno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

207-08-9

Benzo(k)fluoranteno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

206-44-0

Fluoranteno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

193-39-5

Indeno(1,2,3,c,d) pireno.

Cromatografía de gases.

25%

25%

25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25%

25%

25%

(1) Los métodos utilizados serán normalizados. Podrán utilizarse métodos alternativos a los indicados siempre y cuando se garanticen los mismos límites de cuantificación, precisión y exactitud, que se recogen en la tabla y no tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que puedan encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado.

(2) Se entenderá como límite de cuantificación la menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado que pueda todavía distinguirse de cero. El porcentaje indicado se refiere al porcentaje del objetivo de calidad establecido para cada contaminante.

Anexo III

Procedimientos de control

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el control de las sustancias del anexo I se realizará tomando en consideración lo siguiente:

1. Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los vertidos.

2. Los valores de los metales pesados se expresarán como metal total

3. Las concentraciones de los contaminantes en sedimentos se determinarán en la fracción fina, inferior a 63 mm, sobre peso seco. En aquellos casos en los que la naturaleza del sedimento no permita realizar los análisis sobre dicha fracción, se determinará la concentración de los contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.

4. Las concentraciones en biota se determinarán en peso húmedo, preferentemente en mejillón (Mytilus sp), ostra o almeja.

5. Los controles en la matriz agua se realizarán, como mínimo, con periodicidad estacional. Ahora bien, se podrá reducir la frecuencia en los controles en función de criterios técnicos basados en los resultados obtenidos en años anteriores.

6. Las determinaciones analíticas en sedimento y/o biota se efectuarán como mínimo con periodicidad anual.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

El segundo párrafo de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:

«A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.»

Disposición final séptima. Incorporación del Derecho Comunitario.

Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

En particular, se faculta al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.

2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario del procedimiento de comunicación de la información oficial sobre espacios protegidos Red Natura 2000, entre las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y la Comisión Europea, al que se refieren los artículos 42 y 44.

3. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para regular el procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, tanto de las medidas compensatorias adoptadas para planes, programas o proyectos, según lo dispuesto en el artículo 45.5, como para la consulta previa a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 45.6.c).

Disposición final novena. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 13 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO I

Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación

Interpretación

 

En el "Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea", aprobado por el comité establecido por el artículo 20 ("Comité Hábitats") y publicado por la Comisión Europea, se ofrecen orientaciones para la interpretación de cada tipo de hábitat(+).

(+) "Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea", aprobado por el Comité Hábitats el 4 de octubre de 1999, "Modificaciones de 'Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea' con miras a la ampliación de la UE" (Hab. 01/11b-rev. 1) aprobadas por el Comité Hábitats el 24 de abril de 2002 previa consulta escrita, Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente.

 

El código corresponde al código NATURA 2000.

El signo "*" significa: tipos de hábitats prioritarios.

1. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFÍTICAS.

11. Aguas marinas y medios de marea.

1110 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda.

1120 * Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae).

1130 Estuarios.

1140 Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja.

1150 * Lagunas costeras.

1160 Grandes calas y bahías poco profundas.

1170 Arrecifes.

1180 Estructuras submarinas causadas por emisiones de gases.

12. Acantilados marítimos y playas de guijarros.

1210 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.

1220 Vegetación perenne de bancos de guijarros.

1230 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.

1240 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos.

1250 Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas.

13. Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales.

1310 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas.

1320 Pastizales de Spartina (Spartinion maritimi).

1330 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia maritimae).

1340 * Pastizales salinos continentales.

14. Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos.

1410 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).

1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fructicosae).

1430 Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea).

15. Estepas continentales halofilas y gipsófilas.

1510 * Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).

1520 * Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia).

1530 * Estepas y marismas salinas panónicas.

16. Archipiélagos, costas y superficies emergidas del Báltico boreal.

1610 Islas esker del Báltico con vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral.

1620 Islotes e islitas del Báltico boreal.

1630 * Praderas costeras del Báltico boreal.

1640 Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico boreal.

1650 Calas estrechas del Báltico boreal.

2. DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.

21. Dunas marítimas de las costas atlánticas, del Mar del Norte y del Báltico.

2110 Dunas móviles embrionarias.

2120 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).

2130 * Dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises).

2140 * Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.

2150 * Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea).

2160 Dunas con Hippophaë rhamnoides.

2170 Dunas con Salix repens spp. argentea (Salicion arenariae).

2180 Dunas arboladas de las regiones atlánticas, continental y boreal.

2190 Depresiones intradunales húmedas.

21A0 Machairs (*en Irlanda).

22. Dunas marítimas de las costas mediterráneas.

2210 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.

2220 Dunas con Euphorbia terracina.

2230 Dunas con céspedes del Malcomietalia.

2240 Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de plantas anuales.

2250 * Dunas litorales con Juniperus spp.

2260 Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavenduletalia.

2270 * Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster.

23. Dunas continentales, antiguas y descalcificadas.

2310 Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista.

2320 Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum nigrum.

2330 Dunas continentales con pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis.

2340 * Dunas continentales panónicas.

3. HÁBITATS DE AGUA DULCE.

31. Aguas estancadas.

3110 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia uniflorae).

3120 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del Mediterráneo occidental con Isoetes spp.

3130 Aguas estancadas, oligotróficas a mesotróficas con vegetación de Littorelletea uniflorae y/o Isoëto-Nanojuncetea.

3140 Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara spp.

3150 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition.

3160 Lagos y estanques distróficos naturales.

3170 * Estanques temporales mediterráneos.

3180 * Turloughs.

3190 Lagos de karst en yeso.

31A0 * Lechos de loto de lagos termales de Transilvania.

32. Aguas corrientes – tramos de cursos de agua con dinámica natural y semi-natural (lechos menores, medios y mayores), en los que la calidad del agua no presenta alteraciones significativas.

3210 Ríos naturales de Fenoscandia.

3220 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.

3230 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Myricaria germanica.

3240 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos.

3250 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.

3260 Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetaciónde Ranunculion fluitantis y Callitricho-Batrachion.

3270 Ríos de orillas fangosas con vegetación de Chenopodion rubri p.p. y de Bidention p.p.

3280 Ríos mediterráneos de caudal permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y Populus alba.

3290 Ríos mediterráneos de caudal intermitente del Paspalo-Agrostidion.

32A0 Cascadas tobáceas de los ríos cársticos en los Alpes Dináricos.

4. BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA.

4010 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.

4020 * Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica cillaris y Erica tetralix.

4030 Brezales secos europeos.

4040 * Brezales secos atlánticos costeros de Erica vagans.

4050 * Brezales macaronésicos endémicos.

4060 Brezales alpinos y boreales.

4070 * Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti).

4080 Formaciones subarbustivas subárticas de Salix spp.

4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.

40A0 * Matorrales peripanónicos subcontinentales.

40B0 Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope.

40C0 * Monte bajo caducifolio pontosarmático.

5. MATORRALES ESCLERÓFILOS.

51. Matorrales submediterráneos y de zona templada.

5110 Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.).

5120 Formaciones montanas de Genista purgans.

5130 Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos.

5140 * Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos.

52. Matorrales arborescentes mediterráneos.

5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp.

5220 * Matorrales arborescentes de Zyziphus.

5230 * Matorrales arborescentes de Laurus nobilis.

53. Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.

5310 Monte bajo de Laurus nobilis.

5320 Formaciones bajas de euphorbia próximas a los acantilados.

5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.

54. Matorrales de tipo frigánico.

5410 Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae).

5420 Matorrales espinosos de tipo frigánico del Sarcopoterium spinosum.

5430 Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos del Euphorbio-Verbascion.

6. FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES.

61. Prados naturales.

6110 * Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi.

6120 * Prados calcáreos de arenas xéricas.

6130 Prados calaminarios de Violetalia calaminariae.

6140 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.

6150 Prados boreoalpinos silíceos.

6160 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.

6170 Prados alpinos y subalpinos calcáreos.

6180 Prados orófilos macaronésicos.

6190 Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia pallentis).

62. Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorral.

6210 Prados secos semi-naturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) (*parajes con notables orquídeas).

6220 * Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea.

6230 * Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa continental).

6240 * Pastizales estépicos subpanónicos.

6250 * Pastizales estépicos panónicos sobre loess.

6260 * Estepas panónicas sobre arenas.

6270 * Pastizales fenoscándicos de baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies.

6280 * Alvar nórdico y losas calizas precámbricas.

62A0 Pastizales secos submediterráneos orientales (Scorzoneratalia villosae).

62B0 Prados serpentinícolas de Chipre.

62C0 * Estepas pontosarmáticas.

62D0 Prados acidófilos oromoesios.

63. Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas).

6310 Dehesas perennifolias de Quercus spp.

64. Prados húmedos seminaturales de hierbas altas.

6410 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae).

6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion.

6430 Megaforbios eutrofos higrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino.

6440 Prados aluviales inundables del Cnidion dubii.

6450 Prados aluviales norboreales.

6460 Prados turbosos de Troodos.

65. Prados mesófilos.

6510 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis).

6520 Prados de siega de montaña.

6530 * Prados arbolados fenoscándicos.

6540 Prados submediterráneos del Molinio-Hordeion secalini.

7. TURBERAS ALTAS, TURBERAS BAJAS (FENS Y MIRES) Y ÁREAS PANTANOSAS.

71. Turberas ácidas de esfagnos.

7110 * Turberas altas activas.

7120 Turberas altas degradadas que todavía pueden regenerarse de manera natural.

7130 Turberas de cobertura (*para las turberas activas).

7140 »Mires» de transición y tremedales.

7150 Depresiones sobre sustratos turbosos del Rhynchosporion.

7160 Manantiales ricos en minerales y surgencias de fens.

72. Turberas calcáreas.

7210 * Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae.

7220 * Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).

7230 Turberas bajas alcalinas.

7240 * Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.

73. Turberas boreales.

7310 * Aapa mires.

7320 * Palsa mires.

8. HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS.

81. Desprendimientos rocosos.

8110 Desprendimientos silíceos de los pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani).

8120 Desprendimientos calcáreos y de esquistos calcáreos de los pisos montano a nival (Thlaspietea rotundifolii).

8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos.

8140 Desprendimientos mediterráneos orientales.

8150 Desprendimientos medioeuropeos silíceos de zonas altas.

8160 * Desprendimientos medioeuropeos calcáreos de los pisos colino a montano.

82. Pendientes rocosas con vegetación casmofítica.

8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica.

8220 Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica.

8230 Roquedos siliceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii.

8240 * Pavimentos calcáreos.

83. Otros hábitats rocosos.

8310 Cuevas no explotadas por el turismo.

8320 Campos de lava y excavaciones naturales.

8330 Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.

8340 Glaciares permanentes.

9. BOSQUES.

Bosques (sub)naturales de especies autóctonas, en monte alto con sotobosque típico, que responden a uno de los siguientes criterios: Raros y residuales y/o que contengan especies de interés comunitario.

90. Bosques de la Europa boreal.

9010 * Taiga occidental.

9020 * Bosques maduros caducifolios naturales hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus).

9030 * Bosques naturales de las primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras.

9040 Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens spp. czerepanovii.

9050 Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en herbáceas.

9060 Bosques de coníferas sobre, o relacionados, con eskers fluvioglaciales.

9070 Pastizales arbolados fenoscándicos.

9080 * Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia.

91. Bosques de la Europa templada.

9110 Hayedos del Luzulo-Fagetum.

9120 Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o Ilici-Fagenion).

9130 Hayedos del Asperulo-Fagetum.

9140 Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y Rumex arifolius.

9150 Hayedos calcícolas medioeuropeos del Cephalanthero-Fagion.

9160 Robledales pedunculados o albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli.

9170 Robledales del Galio-Carpinetum.

9180 * Bosques de laderas, desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion.

9190 Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas con Quercus robur.

91A0 Robledales maduros de las Islas Británicas con Ilex y Blechnum.

91B0 Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia.

91C0 * Bosques de Caledonia.

91D0 * Turberas boscosas.

91E0 * Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae).

91F0 Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia, en las riberas de los grandes rios (Ulmenion minoris).

91G0 * Bosques panónicos de Quercus petraea y Carpinus betulus.

91H0 * Bosques panónicos de Quercus pubescens.

91I0 * Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus spp.

91J0 * Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata.

91K0 Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-Fagion).

91L0 Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-Carpinion).

91M0 Bosques balcanicopanónicos de roble turco y roble albar.

91N0 * Matorrales de dunas arenosas continentales panónicas (Junipero-Populetum albae).

91P0 Holy Cross fir forest (Abietetum polonicum).

91Q0 Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los Cárpatos Occidentales.

91R0 Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre (Genisto januensis- Pinetum).

91S0 * Hayedos pónticos occidentales.

91T0 Bosques centroeuropeos de pino silvestre y líquenes.

91U0 Bosques esteparios sármatas de pino silvestre.

91V0 Hayedos dacios (Symphyto-Fagion).

91W0 Hayedos de Moesia.

91X0 * Hayedos de Dobroduja.

91Y0 Bosques dacios de robles y carpes.

91Z0 Bosquetes de tilo plateado de Moesia.

91AA * Bosques de roble blanco.

91BA Abetales de Moesia.

91CA Bosques de pino silvestre de Rhodope y la Cordillera Balcánica.

92. Bosques mediterráneos de hoja caduca.

9210 * Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.

9220 * Hayedos de los Apeninos con Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis.

9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica.

9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis.

9250 Robledales de Quercus trojana.

9260 Bosques de Castanea sativa.

9270 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.

9280 Bosques de Quercus frainetto.

9290 Bosques de Cupressus (Acero-Cupression).

92A0 Bosques galeria de Salix alba y Populus alba.

92B0 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal intermitente, con Rhododendron ponticum, Salix y otros.

92C0 Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar orientalis (Platanion orientalis).

92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).

93. Bosques esclerófilos mediterráneos.

9310 Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla.

9320 Bosques de Olea y Ceratonia.

9330 Bosques de Quercus suber.

9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia.

9350 Bosques de Quercus macrolepis.

9360 * Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea).

9370 * Palmerales de Phoenix.

9380 Bosques de Ilex aquifolium.

9390 * Matorrales y vegetación subarbustiva con Quercus alnifolia.

93A0 Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-Quercetum infectoriae).

94. Bosques de coníferas de montañas templadas.

9410 Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea).

9420 Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus cembra.

9430 Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata (*en sustratos yesoso o calcáreo).

95. Bosques de coníferas de montañas mediterráneas y macaronésicas.

9510 * Abetales sudapeninos de Abies alba.

9520 Abetales de Abies pinsapo.

9530 * Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros endémicos.

9540 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos.

9550 Pinares endémicos canarios.

9560 * Bosques endémicos de Juniperus spp.

9570 * Bosques de Tetraclinis articulata.

9580 * Bosques mediterráneos de Taxus baccata.

9590 * Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum brevifoliae).

95A0 Pinares supra-oromediterráneos.

ANEXO II

Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación

Interpretación

a) El anexo II es complementario del anexo I en cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales de conservación.

b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:

– Por el nombre de la especie o subespecie, o

– por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.

La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.

c) Símbolos:

Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que dicha especie es prioritaria.

La mayoría de las especies que figuran en el presente anexo se hallan incluidas en el anexo IV. Con el símbolo (o), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figuran en el presente anexo y no se hallan incluidas en el anexo IV ni en el anexo V; con el símbolo (V), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que, figurando en el presente anexo, están también incluidas en el anexo V, pero no en el anexo IV.

a) Animales

VERTEBRADOS.

MAMÍFEROS.

INSECTIVORA.

Talpidae.

Galemys pyrenaicus.

CHIROPTERA.

Rhinolophidae.

Rhinolophus blasii.

Rhinolophus euryale.

Rhinolophus ferrumequinum.

Rhinolophus hipposideros.

Rhinolophus mehelyi.

Vespertilionidae.

Barbastella barbastellus.

Miniopterus schreibersii.

Myotis bechsteinii.

Myotis blythii.

Myotis capaccinii.

Myotis dasycneme.

Myotis emarginatus.

Myotis myotis.

Pteropodidae.

Rousettus aegyptiacus.

RODENTIA.

Gliridae.

Myomimus roachi.

Sciuridae.

* Marmota marmota latirostris.

* Pteromys volans (Sciuropterus russicus).

Spermophilus citellus (Citellus citellus).

* Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).

Castoridae.

Castor fiber (excepto las poblaciones estonias, letonas, lituanas, finlandesas y suecas).

Cricetidae.

Mesocricetus newtoni.

Microtidae.

Dinaromys bogdanovi.

Microtus cabrerae.

* Microtus oeconomus arenicola.

* Microtus oeconomus mehelyi.

Microtus tatricus.

Zapodidae.

Sicista subtilis.

CARNÍVORA.

Canidae.

* Alopex lagopus.

* Canis lupus (excepto la población estonia; poblaciones griegas: solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones españolas: solamente las del sur del Duero; excepto las poblaciones letonas, lituanas y finlandesas).

Ursidae.

* Ursus arctos (excepto las poblaciones estonias, finlandesas y suecas).

Mustelidae.

* Gulo gulo.

Lutra lutra.

Mustela eversmanii.

* Mustela lutreola.

Vormela peregusna.

Felidae.

Lynx lynx (excepto las poblaciones estonias, letonas y finlandesas).

* Lynx pardinus.

Phocidae.

Halichoerus grypus (V).

* Monachus monachus.

Phoca hispida bottnica (V).

* Phoca hispida saimensis.

Phoca vitulina (V).

ARTIODACTYLA.

Cervidae.

* Cervus elaphus corsicanus.

Rangifer tarandus fennicus (o).

Bovidae.

* Bison bonasus.

Capra aegagrus (poblaciones naturales).

* Capra pyrenaica pyrenaica.

Ovis gmelini musimon (Ovis ammon musimon) (poblaciones naturales – Córcega y Cerdeña).

Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).

* Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra ornata).

Rupicapra rupicapra balcanica.

* Rupicapra rupicapra tatrica.

CETÁCEA.

Phocoena phocoena.

Tursiops truncatus.

REPTILES.

CHELONIA (TESTUDINES).

Testudinidae.

Testudo graeca.

Testudo hermanni.

Testudo marginata.

Cheloniidae.

* Caretta caretta.

* Chelonia mydas.

Emydidae.

Emys orbicularis.

Mauremys caspica.

Mauremys leprosa.

SAURIA.

Lacertidae.

Dinarolacerta mosorensis.

Lacerta bonnali (Lacerta monticola).

Lacerta monticola.

Lacerta schreiberi.

Gallotia galloti insulanagae.

* Gallotia simonyi.

Podarcis lilfordi.

Podarcis pityusensis.

Scincidae.

Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).

Gekkonidae.

Phyllodactylus europaeus.

OPHIDIA (SERPENTES).

Colubridae.

* Coluber cypriensis.

Elaphe quatuorlineata.

Elaphe situla.

* Natrix natrix cypriaca.

Viperidae.

* Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).

Vipera ursinii (excepto Vipera ursinii rakosiensis y Vipera ursinii macrops).

* Vipera ursinii macrops.

* Vipera ursinii rakosiensis.

ANFIBIOS.

CAUDATA.

Salamandridae.

Chioglossa lusitanica.

Mertensiella luschani (Salamandra luschani).

* Salamandra aurorae (Salamandra atra aurorae).

Salamandrina terdigitata.

Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).

Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).

Triturus dobrogicus (Triturus cristatus dobrogicus).

Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).

Triturus montandoni.

Triturus vulgaris ampelensis.

Proteidae.

* Proteus anguinus.

Plethodontidae.

Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.

Hydromantes (Speleomantes) flavus.

Hydromantes (Speleomantes) genei.

Hydromantes (Speleomantes) imperialis.

Hydromantes (Speleomantes) strinatii.

Hydromantes (Speleomantes) supramontis.

ANURA.

Discoglossidae.

* Alytes muletensis.

Bombina bombina.

Bombina variegata.

Discoglossus galganoi (Discoglossus «jeanneae» inclusive).

Discoglossus montalentii.

Discoglossus sardus.

Ranidae.

Rana latastei.

Pelobatidae.

* Pelobates fuscus insubricus.

PECES.

PETROMYZONIFORMES.

Petromyzonidae.

Eudontomyzon spp. (o).

Lampetra fluviatilis (V) (excepto las poblaciones finlandesas y suecas).

Lampetra planeri (o) (excepto las poblaciones estonias, finlandesas y suecas).

Lethenteron zanandreai (V).

Petromyzon marinus (o) (excepto las poblaciones suecas).

ACIPENSERIFORMES.

Acipenseridae.

* Acipenser naccarii.

* Acipenser sturio.

CLUPEIFORMES.

Clupeidae.

Alosa spp. (V).

SALMONIFORMES.

Salmonidae.

Hucho hucho (poblaciones naturales) (V).

Salmo macrostigma (o).

Salmo marmoratus (o).

Salmo salar (solo en agua dulce) (V) (excepto las poblaciones finlandesas).

Salmothymus obtusirostris (o).

Coregonidae.

* Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas en algunos sectores del Mar del Norte).

Umbridae.

Umbra krameri (o).

CYPRINIFORMES.

Cyprinidae.

Alburnus albidus (o) (Alburnus vulturius).

Aulopyge huegelii (o).

Anaecypris hispanica.

Aspius aspius (V) (excepto las poblaciones finlandesas).

Barbus comiza (V).

Barbus meridionalis (V).

Barbus plebejus (V).

Chalcalburnus chalcoides (o).

Chondrostoma genei (o).

Chondrostoma knerii (o).

Chondrostoma lusitanicum (o).

Chondrostoma phoxinus (o).

Chondrostoma polylepis (o) (C. willkommi inclusive).

Chondrostoma soetta (o).

Chondrostoma toxostoma (o).

Gobio albipinnatus (o).

Gobio kessleri (o).

Gobio uranoscopus (o).

Iberocypris palaciosi (o).

* Ladigesocypris ghigii (o).

Leuciscus lucumonis (o).

Leuciscus souffia (o).

Pelecus cultratus (V).

Phoxinellus spp. (o).

* Phoxinus percnurus.

Rhodeus sericeus amarus (o).

Rutilus pigus (V).

Rutilus rubilio (o).

Rutilus arcasii (o).

Rutilus macrolepidotus (o).

Rutilus lemmingii (o).

Rutilus frisii meidingeri (V).

Rutilus alburnoides (o).

Scardinius graecus (o).

Squalius microlepis (o).

Squalius svallize (o).

Cobitidae.

Cobitis elongata (o).

Cobitis taenia (o) (excepto las poblaciones finlandesas).

Cobitis trichonica (o).

Misgurnus fossilis (o).

Sabanejewia aurata (o).

Sabanejewia larvata (o) (Cobitis larvata y Cobitis conspersa).

SILURIFORMES.

Siluridae.

Silurus aristotelis (V).

ATHERINIFORMES.

Cyprinodontidae.

Aphanius iberus (o).

Aphanius fasciatus (o).

* Valencia hispanica.

* Valencia letourneuxi (Valencia hispanica).

PERCIFORMES.

Percidae.

Gymnocephalus baloni.

Gymnocephalus schraetzer (V).

* Romanichthys valsanicola.

Zingel spp. ((o) excepto Zingel asper y Zingel zingel (V)).

Gobiidae.

Knipowitschia croatica (o).

Knipowitschia (Padogobius) panizzae (o).

Padogobius nigricans (o).

Pomatoschistus canestrini (o).

SCORPAENIFORMES.

Cottidae.

Cottus gobio (o) (excepto las poblaciones finlandesas).

Cottus petiti (o).

INVERTEBRADOS.

ARTRÓPODOS.

CRUSTÁCEA.

Decapoda.

Austropotamobius pallipes (V).

* Austropotamobius torrentium (V).

Isopoda.

* Armadillidium ghardalamensis.

INSECTA.

Coleoptera.

Agathidium pulchellum (o).

Bolbelasmus unicornis.

Boros schneideri (o).

Buprestis splendens.

Carabus hampei.

Carabus hungaricus.

* Carabus menetriesi pacholei.

* Carabus olympiae.

Carabus variolosus.

Carabus zawadszkii.

Cerambyx cerdo.

Corticaria planula (o).

Cucujus cinnaberinus.

Dorcadion fulvum cervae.

Duvalius gebhardti.

Duvalius hungaricus.

Dytiscus latissimus.

Graphoderus bilineatus.

Leptodirus hochenwarti.

Limoniscus violaceus (o).

Lucanus cervus (o).

Macroplea pubipennis (o).

Mesosa myops (o).

Morimus funereus (o).

* Osmoderma eremita.

Oxyporus mannerheimii (o).

Pilemia tigrina.

* Phryganophilus ruficollis.

Probaticus subrugosus.

Propomacrus cypriacus.

* Pseudogaurotina excellens.

Pseudoseriscius cameroni.

Pytho kolwensis.

Rhysodes sulcatus (o).

* Rosalia alpina.

Stephanopachys linearis (o).

Stephanopachys substriatus (o).

Xyletinus tremulicola (o).

Hemiptera.

Aradus angularis (o).

Lepidoptera.

Agriades glandon aquilo (o).

Arytrura musculus.

* Callimorpha (Euplagia, Panaxia) quadripunctaria (o).

Catopta thrips.

Chondrosoma fiduciarium.

Clossiana improba (o).

Coenonympha oedippus.

Colias myrmidone.

Cucullia mixta.

Dioszeghyana schmidtii.

Erannis ankeraria.

Erebia calcaria.

Erebia christi.

Erebia medusa polaris (o).

Eriogaster catax.

Euphydryas (Eurodryas, Hypodryas) aurinia (o).

Glyphipterix loricatella.

Gortyna borelii lunata.

Graellsia isabellae (V).

Hesperia comma catena (o).

Hypodryas maturna.

Leptidea morsei.

Lignyoptera fumidaria.

Lycaena dispar.

Lycaena helle.

Maculinea nausithous.

Maculinea teleius.

Melanargia arge.

* Nymphalis vaualbum.

Papilio hospiton.

Phyllometra culminaria.

Plebicula golgus.

Polymixis rufocincta isolata.

Polyommatus eroides.

Proterebia afra dalmata.

Pseudophilotes bavius.

Xestia borealis (o).

Xestia brunneopicta (o).

* Xylomoia strix.

Mantodea.

Apteromantis aptera.

Odonata.

Coenagrion hylas (o).

Coenagrion mercuriale (o).

Coenagrion ornatum (o).

Cordulegaster heros.

Cordulegaster trinacriae.

Gomphus graslinii.

Leucorrhinia pectoralis.

Lindenia tetraphylla.

Macromia splendens.

Ophiogomphus cecilia.

Oxygastra curtisii.

Orthoptera.

Baetica ustulata.

Brachytrupes megacephalus.

Isophya costata.

Isophya harzi.

Isophya stysi.

Myrmecophilus baronii.

Odontopodisma rubripes.

Paracaloptenus caloptenoides.

Pholidoptera transsylvanica.

Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.

ARACHNIDA.

Pseudoscorpiones.

Anthrenochernes stellae (o).

MOLUSCOS.

GASTROPODA.

Anisus vorticulus.

Caseolus calculus.

Caseolus commixta.

Caseolus sphaerula.

Chilostoma banaticum.

Discula leacockiana.

Discula tabellata.

Discus guerinianus.

Elona quimperiana.

Geomalacus maculosus.

Geomitra moniziana.

Gibbula nivosa.

* Helicopsis striata austriaca (o).

Hygromia kovacsi.

Idiomela (Helix) subplicata.

Lampedusa imitatrix.

* Lampedusa melitensis.

Leiostyla abbreviata.

Leiostyla cassida.

Leiostyla corneocostata.

Leiostyla gibba.

Leiostyla lamellosa.

* Paladilhia hungarica.

Sadleriana pannonica.

Theodoxus transversalis.

Vertigo angustior (o).

Vertigo genesii (o).

Vertigo geyeri (o).

Vertigo moulinsiana (o).

BIVALVIA.

Unionoida.

Margaritifera durrovensis (Margaritifera margaritifera) (V).

Margaritifera margaritifera (V).

Unio crassus.

Dreissenidae.

Congeria kusceri.

b) Plantas

PTERIDOPHYTA.

ASPLENIACEAE.

Asplenium jahandiezii (Litard.) Rouy.

Asplenium adulterinum Milde.

BLECHNACEAE.

Woodwardia radicans (L.) Sm.

DICKSONIACEAE.

Culcita macrocarpa C. Presl.

DRYOPTERIDACEAE.

Diplazium sibiricum (Turcz. ex Kunze) Kurata.

* Dryopteris corleyi Fraser-Jenk.

Dryopteris fragans (L.) Schott.

HYMENOPHYLLACEAE.

Trichomanes speciosum Willd.

ISOETACEAE.

Isoetes boryana Durieu.

Isoetes malinverniana Ces. & De Not.

MARSILEACEAE.

Marsilea batardae Launert.

Marsilea quadrifolia L.

Marsilea strigosa Willd.

OPHIOGLOSSACEAE.

Botrychium simplex Hitchc.

Ophioglossum polyphyllum A. Braun.

GYMNOSPERMAE.

PINACEAE.

* Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.

ANGIOSPERMAE.

ALISMATACEAE.

* Alisma wahlenbergii (Holmberg) Juz.

Caldesia parnassifolia (L.) Parl.

Luronium natans (L.) Raf.

AMARYLLIDACEAE.

Leucojum nicaeense Ard.

Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.

Narcissus calcicola Mendonça.

Narcissus cyclamineus DC.

Narcissus fernandesii G. Pedro.

Narcissus humilis (Cav.) Traub.

* Narcissus nevadensis Pugsley.

Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes.

Narcissus scaberulus Henriq.

Narcissus triandrus L. subsp. capax (Salisb.) D. A. Webb.

Narcissus viridiflorus Schousboe.

ASCLEPIADACEAE.

Vincetoxicum pannonicum (Borhidi) Holub.

BORAGINACEAE.

* Anchusa crispa Viv.

Echium russicum J.F.Gemlin.

* Lithodora nitida (H. Ern) R. Fernandes.

Myosotis lusitanica Schuster.

Myosotis rehsteineri Wartm.

Myosotis retusifolia R. Afonso.

Omphalodes kuzinskyanae Willk.

*Omphalodes littoralis Lehm.

* Onosma tornensis Javorka.

Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.

* Symphytum cycladense Pawl.

CAMPANULACEAE.

Adenophora lilifolia (L.) Ledeb.

Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.

* Campanula bohemica Hruby.

* Campanula gelida Kovanda.

Campanula romanica Săvul.

* Campanula sabatia De Not.

* Campanula serrata (Kit.) Hendrych.

Campanula zoysii Wulfen.

Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.

Jasione lusitanica A. DC.

CARYOPHYLLACEAE.

Arenaria ciliata L. subsp. pseudofrigida Ostenf. & O.C. Dahl.

Arenaria humifusa Wahlenberg.

* Arenaria nevadensis Boiss. & Reuter.

Arenaria provincialis Chater & Halliday.

* Cerastium alsinifolium Tausch Cerastium dinaricum G.Beck & Szysz.

Dianthus arenarius L. subsp. arenarius.

*Dianthus arenarius subsp. bohemicus (Novak) O.Schwarz.

Dianthus cintranus Boiss. & Reuter subsp. cintranus Boiss. & Reuter.

* Dianthus diutinus Kit.

* Dianthus lumnitzeri Wiesb.

Dianthus marizii (Samp.) Samp.

* Dianthus moravicus Kovanda.

* Dianthus nitidus Waldst. et Kit.

Dianthus plumarius subsp. regis-stephani (Rapcs.) Baksay.

Dianthus rupicola Biv.

* Gypsophila papillosa P. Porta.

Herniaria algarvica Chaudhri.

* Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. litardierei Gamis.

Herniaria lusitanica (Chaudhri) subsp. berlengiana Chaudhri.

Herniaria maritima Link.

* Minuartia smejkalii Dvorakova.

Moehringia jankae Griseb. ex Janka.

Moehringia lateriflora (L.) Fenzl.

Moehringia tommasinii Marches.

Moehringia villosa (Wulfen) Fenzl.

Petrocoptis grandiflora Rothm.

Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.

Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.

Silene furcata Rafin. subsp. angustiflora (Rupr.) Walters.

* Silene hicesiae Brullo & Signorello.

Silene hifacensis Rouy ex Willk.

* Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.

Silene longicilia (Brot.) Otth.

Silene mariana Pau.

* Silene orphanidis Boiss.

* Silene rothmaleri Pinto da Silva.

* Silene velutina Pourret ex Loisel.

CHENOPODIACEAE.

* Bassia (Kochia) saxicola (Guss.) A. J. Scott.

* Cremnophyton lanfrancoi Brullo et Pavone.

* Salicornia veneta Pignatti & Lausi.

CISTACEAE.

Cistus palhinhae Ingram.

Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.

Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.

Helianthemum caput-felis Boiss.

* Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Rozeira.

COMPOSITAE.

* Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.

Artemisia campestris L. subsp. bottnica A.N. Lundström ex Kindb.

* Artemisia granatensis Boiss.

* Artemisia laciniata Willd.

Artemisia oelandica (Besser) Komaror.

* Artemisia pancicii (Janka) Ronn.

* Aster pyrenaeus Desf. ex DC.

* Aster sorrentinii (Tod) Lojac.

Carlina onopordifolia Besser.

* Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.

* Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal.

* Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.

* Centaurea akamantis T.Georgiadis & G.Chatzikyriakou.

* Centaurea attica Nyman subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.

* Centaurea balearica J. D. Rodríguez.

* Centaurea borjae Valdés-Berm. & Rivas Goday.

* Centaurea citricolor Font Quer.

Centaurea corymbosa Pourret.

Centaurea gadorensis G. Blanca.

* Centaurea horrida Badaro.

Centaurea immanuelis-loewii Degen.

Centaurea jankae Brandza.

* Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.

Centaurea kartschiana Scop.

* Centaurea lactiflora Halacsy.

Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link subsp. herminii (Rouy) Dostál.

* Centaurea niederi Heldr.

* Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph.

* Centaurea pinnata Pau.

Centaurea pontica Prodan & E. I. Nyárády.

Centaurea pulvinata (G. Blanca) G. Blanca.

Centaurea rothmalerana (Arènes) Dostál.

Centaurea vicentina Mariz.

Cirsium brachycephalum Juratzka.

* Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.

Crepis granatensis (Willk.) B. Blanca & M. Cueto.

Crepis pusilla (Sommier) Merxmüller.

Crepis tectorum L. subsp. nigrescens.

Erigeron frigidus Boiss. ex DC.

* Helichrysum melitense (Pignatti) Brullo et al.

Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.

Hyoseris frutescens Brullo et Pavone.

* Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.

* Jurinea fontqueri Cuatrec.

* Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.

Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.

Leontodon boryi Boiss.

* Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.

Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.

Ligularia sibirica (L.) Cass.

* Palaeocyanus crassifolius (Bertoloni) Dostal.

Santolina impressa Hoffmanns. & Link.

Santolina semidentata Hoffmanns. & Link.

Saussurea alpina subsp. esthonica (Baer ex Rupr) Kupffer.

* Senecio elodes Boiss. ex DC.

Senecio jacobea L. subsp. gotlandicus (Neuman) Sterner.

Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.

* Serratula lycopifolia (Vill.) A.Kern.

Tephroseris longifolia (Jacq.) Griseb et Schenk subsp. moravica.

CONVOLVULACEAE.

* Convolvulus argyrothamnus Greuter.

* Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.

CRUCIFERAE.

Alyssum pyrenaicum Lapeyr.

* Arabis kennedyae Meikle.

Arabis sadina (Samp.) P. Cout.

Arabis scopoliana Boiss.

* Biscutella neustriaca Bonnet.

Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.

Boleum asperum (Pers.) Desvaux.

Brassica glabrescens Poldini.

Brassica hilarionis Post.

Brassica insularis Moris.

* Brassica macrocarpa Guss.

Braya linearis Rouy.

* Cochlearia polonica E. Fröhlich.

* Cochlearia tatrae Borbas.

* Coincya rupestris Rouy.

* Coronopus navasii Pau.

Crambe tataria Sebeok.

* Degenia velebitica (Degen) Hayek.

Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.

* Diplotaxis siettiana Maire.

Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm.

Draba cacuminum Elis Ekman.

Draba cinerea Adams.

Draba dorneri Heuffel.

Erucastrum palustre (Pirona) Vis.

* Erysimum pieninicum (Zapal.) Pawl.

* Iberis arbuscula Runemark.

Iberis procumbens Lange subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.

* Jonopsidium acaule (Desf.) Reichenb.

Jonopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.

Rhynchosinapis erucastrum (L.) Dandy ex Clapham subsp. cintrana (Coutinho) Franco & P. Silva (Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva).

Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.

Sisymbrium supinum L.

Thlaspi jankae A.Kern.

CYPERACEAE.

Carex holostoma Drejer.

* Carex panormitana Guss.

Eleocharis carniolica Koch.

DIOSCOREACEAE.

* Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.

DROSERACEAE.

Aldrovanda vesiculosa L.

ELATINACEAE.

Elatine gussonei (Sommier) Brullo et al.

ERICACEAE.

Rhododendron luteum Sweet.

EUPHORBIACEAE.

* Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.

Euphorbia transtagana Boiss.

GENTIANACEAE.

* Centaurium rigualii Esteve.

* Centaurium somedanum Lainz.

Gentiana ligustica R. de Vilm. & Chopinet.

Gentianella anglica (Pugsley) E. F. Warburg.

* Gentianella bohemica Skalicky.

GERANIACEAE.

* Erodium astragaloides Boiss. & Reuter.

Erodium paularense Fernández-González & Izco.

* Erodium rupicola Boiss.

GLOBULARIACEAE.

* Globulariastygia Orph. ex Boiss.

GRAMINEAE.

Arctagrostis latifolia (R. Br.) Griseb.

Arctophila fulva (Trin.) N. J. Anderson.

Avenula hackelii (Henriq.) Holub.

Bromus grossus Desf. ex DC.

Calamagrostis chalybaea (Laest.) Fries.

Cinna latifolia (Trev.) Griseb.

Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.

Festuca brigantina (Markgr.–Dannenb.) Markgr.–Dannenb.

Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.

Festuca elegans Boiss.

Festuca henriquesii Hack.

Festuca summilusitana Franco & R. Afonso.

Gaudinia hispanica Stace & Tutin.

Holcus setiglumis Boiss. & Reuter subsp. duriensis Pinto da Silva.

Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo.

Poa granitica Br.–Bl. subsp. disparilis (E. I. Nyárády) E. I. Nyárády.

* Poa riphaea (Ascher et Graebner) Fritsch.

Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.

Puccinellia phryganodes (Trin.) Scribner + Merr.

Puccinellia pungens (Pau) Paunero.

* Stipa austroitalica Martinovsky.

* Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.

Stipa danubialis Dihoru & Roman.

* Stipa styriaca Martinovsky.

* Stipa veneta Moraldo.

* Stipa zalesskii Wilensky.

Trisetum subalpestre (Hartman) Neuman.

GROSSULARIACEAE.

* Ribes sardoum Martelli.

HIPPURIDACEAE.

Hippuris tetraphylla L. Fil.

HYPERICACEAE.

* Hypericum aciferum (Greuter) N.K.B. Robson.

IRIDACEAE.

Crocus cyprius Boiss. et Kotschy.

Crocus hartmannianus Holmboe.

Gladiolus palustris Gaud.

Iris aphylla L. subsp. hungarica Hegi.

Iris humilis Georgi subsp. arenaria (Waldst. et Kit.) A.et D.Löve.

JUNCACEAE.

Juncus valvatus Link.

Luzula arctica Blytt.

LABIATAE.

Dracocephalum austriacum L.

* Micromeria taygetea P. H. Davis.

Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.

* Nepeta sphaciotica P. H. Davis.

Origanum dictamnus L.

Phlomis brevibracteata Turril.

Phlomis cypria Post.

Salvia veneris Hedge.

Sideritis cypria Post.

Sideritis incana subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.

Sideritis javalambrensis Pau.

Sideritis serrata Cav. ex Lag.

Teucrium lepicephalum Pau.

Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.

* Thymus camphoratus Hoffmanns. & Link.

Thymus carnosus Boiss.

* Thymus lotocephalus G. López & R. Morales (Thymus cephalotos L.).

LEGUMINOSAE.

Anthyllis hystrix Cardona, Contandr. & E. Sierra.

* Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.

* Astragalus aquilanus Anzalone.

Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.

* Astragalus macrocarpus DC. subsp. lefkarensis.

* Astragalus maritimus Moris.

Astragalus peterfii Jáv.

Astragalus tremolsianus Pau.

* Astragalus verrucosus Moris.

* Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.

Genista dorycnifolia Font Quer.

Genista holopetala (Fleischm. ex Koch) Baldacci.

Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.

* Ononis hackelii Lange.

Trifolium saxatile All.

* Vicia bifoliolata J.D. Rodríguez.

LENTIBULARIACEAE.

* Pinguicula crystallina Sm.

Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.

LILIACEAE.

Allium grosii Font Quer.

* Androcymbium rechingeri Greuter.

* Asphodelus bento-rainhae P. Silva.

* Chionodoxa lochiae Meikle in Kew Bull.

Colchicum arenarium Waldst. et Kit.

Hyacinthoides vicentina (Hoffmans. & Link) Rothm.

* Muscari gussonei (Parl.) Tod.

Scilla litardierei Breist.

* Scilla morrisii Meikle.

Tulipa cypria Stapf.

Tulipa hungarica Borbas.

LINACEAE.

* Linum dolomiticum Borbas.

* Linum muelleri Moris (Linum maritimum muelleri).

LYTHRACEAE.

* Lythrum flexuosum Lag.

MALVACEAE.

Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.

NAJADACEAE.

Najas flexilis (Willd.) Rostk. & W.L. Schmidt.

Najas tenuissima (A. Braun) Magnus.

OLEACEAE.

Syringa josikaea Jacq. Fil. ex Reichenb.

ORCHIDACEAE.

Anacamptis urvilleana Sommier et Caruana Gatto.

Calypso bulbosa L.

* Cephalanthera cucullata Boiss. & Heldr.

Cypripedium calceolus L.

Dactylorhiza kalopissii E.Nelson.

Gymnigritella runei Teppner & Klein.

Himantoglossum adriaticum Baumann.

Himantoglossum caprinum (Bieb.) V.Koch.

Liparis loeselii (L.) Rich.

* Ophrys kotschyi H.Fleischm. et Soo.

* Ophrys lunulata Parl.

Ophrys melitensis (Salkowski) J et P Devillers-Terschuren.

Platanthera obtusata (Pursh) subsp. oligantha (Turez.) Hulten.

OROBANCHACEAE.

Orobanche densiflora Salzm. ex Reut.

PAEONIACEAE.

Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.

Paeonia clusii F.C. Stern subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.

Paeonia officinalis L. subsp. banatica (Rachel) Soo.

Paeonia parnassica Tzanoudakis.

PALMAE.

Phoenix theophrasti Greuter.

PAPAVERACEAE.

Corydalis gotlandica Lidén.

Papaver laestadianum (Nordh.) Nordh.

Papaver radicatum Rottb. subsp. hyperboreum Nordh.

PLANTAGINACEAE.

Plantago algarbiensis Sampaio (Plantago bracteosa (Willk.) G. Sampaio).

Plantago almogravensis Franco.

PLUMBAGINACEAE.

Armeria berlengensis Daveau.

* Armeria helodes Martini & Pold.

Armeria neglecta Girard.

Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.

* Armeria rouyana Daveau.

Armeria soleirolii (Duby) Godron.

Armeria velutina Welw. ex Boiss. & Reuter.

Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze subsp. lusitanicum (Daveau) Franco.

* Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.

Limonium lanceolatum (Hoffmans. & Link) Franco.

Limonium multiflorum Erben.

* Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.

* Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.

POLYGONACEAE.

Persicaria foliosa (H. Lindb.) Kitag.

Polygonum praelongum Coode & Cullen.

Rumex rupestris Le Gall.

PRIMULACEAE.

Androsace mathildae Levier.

Androsace pyrenaica Lam.

* Cyclamen fatrense Halda et Sojak.

* Primula apennina Widmer.

Primula carniolica Jacq.

Primula nutans Georgi.

Primula palinuri Petagna.

Primula scandinavica Bruun.

Soldanella villosa Darracq.

RANUNCULACEAE.

* Aconitum corsicum Gayer (Aconitum napellus subsp. corsicum).

Aconitum firmum (Reichenb.) Neilr subsp. moravicum Skalicky.

Adonis distorta Ten.

Aquilegia bertolonii Schott.

Aquilegia kitaibelii Schott.

* Aquilegia pyrenaica D.C. subsp. cazorlensis (Heywood) Galiano.

* Consolida samia P.H. Davis.

* Delphinium caseyi B.L.Burtt.

Pulsatilla grandis Wenderoth.

Pulsatilla patens (L.) Miller.

* Pulsatilla pratensis (L.) Miller subsp. hungarica Soo.

* Pulsatilla slavica G.Reuss.

* Pulsatilla subslavica Futak ex Goliasova.

Pulsatilla vulgaris Hill. subsp. gotlandica (Johanss.) Zaemelis & Paegle.

Ranunculus kykkoensis Meikle.

Ranunculus lapponicus L.

* Ranunculus weyleri Mares.

RESEDACEAE.

*Reseda decursiva Forssk.

ROSACEAE.

Agrimonia pilosa Ledebour.

Potentilla delphinensis Gren. & Godron.

Potentilla emilii-popii Nyárády.

* Pyrus magyarica Terpo.

Sorbus teodorii Liljefors.

RUBIACEAE.

Galium cracoviense Ehrend.

* Galium litorale Guss.

Galium moldavicum (Dobrescu) Franco.

* Galium sudeticum Tausch.

* Galium viridiflorum Boiss. & Reuter.

SALICACEAE.

Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.

SANTALACEAE.

Thesium ebracteatum Hayne.

SAXIFRAGACEAE.

Saxifraga berica (Beguinot) D.A. Webb.

Saxifraga florulenta Moretti.

Saxifraga hirculus L.

Saxifraga osloënsis Knaben.

Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.

SCROPHULARIACEAE.

Antirrhinum charidemi Lange.

Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange subsp. lusitanicum R. Fernandes.

* Euphrasia genargentea (Feoli) Diana.

Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.

Linaria algarviana Chav.

Linaria coutinhoi Valdés.

Linaria loeselii Schweigger.

* Linaria ficalhoana Rouy.

Linaria flava (Poiret) Desf.

* Linaria hellenica Turrill.

Linaria pseudolaxiflora Lojacono.

* Linaria ricardoi Cout.

Linaria tonzigii Lona.

* Linaria tursica B. Valdés & Cabezudo.

Odontites granatensis Boiss.

* Pedicularis sudetica Willd.

Rhinanthus oesilensis (Ronniger & Saarsoo) Vassilcz.

Tozzia carpathica Wol.

Verbascum litigiosum Samp.

Veronica micrantha Hoffmanns. & Link.

* Veronica oetaea L.–A. Gustavsson.

SOLANACEAE.

*Atropa baetica Willk.

THYMELAEACEAE.

* Daphne arbuscula Celak.

Daphne petraea Leybold.

* Daphne rodriguezii Texidor.

ULMACEAE.

Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.

UMBELLIFERAE.

* Angelica heterocarpa Lloyd.

Angelica palustris (Besser) Hoffm.

* Apium bermejoi Llorens.

Apium repens (Jacq.) Lag.

Athamanta cortiana Ferrarini.

* Bupleurum capillare Boiss. & Heldr.

* Bupleurum kakiskalae Greuter.

Eryngium alpinum L.

* Eryngium viviparum Gay.

* Ferula sadleriana Lebed.

Hladnikia pastinacifolia Reichenb.

* Laserpitium longiradium Boiss.

* Naufraga balearica Constans & Cannon.

* Oenanthe conioides Lange.

Petagnia saniculifolia Guss.

Rouya polygama (Desf.) Coincy.

* Seseli intricatum Boiss.

Seseli leucospermum Waldst. et Kit.

Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.

VALERIANACEAE.

Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.

VIOLACEAE.

Viola delphinantha Boiss.

* Viola hispida Lam.

Viola jaubertiana Mares & Vigineix.

Viola rupestris F.W. Schmidt subsp. relicta Jalas.

PLANTAS INFERIORES.

BRYOPHYTA.

Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).

Bryhnia novae-angliae (Sull & Lesq.) Grout (o).

* Bryoerythrophyllum campylocarpum (C. Müll.) Crum. (Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. O. Hill) (o).

Buxbaumia viridis (Moug.) Moug. & Nestl. (o).

Cephalozia macounii (Aust.) Aust. (o).

Cynodontium suecicum (H. Arn. & C. Jens.) I. Hag. (o).

Dichelyma capillaceum (Dicks) Myr. (o).

Dicranum viride (Sull. & Lesq.) Lindb. (o).

Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o).

Drepanocladus (Hamatocaulis) vernicosus (Mitt.) Warnst. (o).

Encalypta mutica (I. Hagen) (o).

Hamatocaulis lapponicus (Norrl.) Hedenäs (o).

Herzogiella turfacea (Lindb.) I. Wats. (o).

Hygrohypnum montanum (Lindb.) Broth. (o).

Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o).

Mannia triandra (Scop.) Grolle (o).

* Marsupella profunda Lindb. (o).

Meesia longiseta Hedw. (o).

Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o).

Ochyraea tatrensis Vana (o).

Orthothecium lapponicum (Schimp.) C. Hartm. (o).

Orthotrichum rogeri Brid. (o).

Petalophyllum ralfsii (Wils.) Nees & Gott. (o).

Plagiomnium drummondii (Bruch & Schimp.) T. Kop. (o).

Riccia breidleri Jur. (o).

Riella helicophylla (Bory & Mont.) Mont. (o).

Scapania massolongi (K. Müll.) K. Müll. (o).

Sphagnum pylaisii Brid. (o).

Tayloria rudolphiana (Garov) B. & S. (o).

Tortella rigens (N. Alberts) (o).

ESPECIES DE LA MACARONESIA.

PTERIDOPHYTA.

HYMENOPHYLLACEAE.

Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis.

DRYOPTERIDACEAE.

* Polystichum drepanum (Sw.) C. Presl.

ISOETACEAE.

Isoetes azorica Durieu & Paiva ex Milde.

MARSILEACEAE.

* Marsilea azorica Launert & Paiva.

ANGIOSPERMAE.

ASCLEPIADACEAE.

Caralluma burchardii N. E. Brown.

* Ceropegia chrysantha Svent.

BORAGINACEAE.

Echium candicans L. fil.

* Echium gentianoides Webb & Coincy.

Myosotis azorica H. C. Watson.

Myosotis maritima Hochst. in Seub.

CAMPANULACEAE.

* Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer.

Musschia aurea (L. f.) DC.

* Musschia wollastonii Lowe.

CAPRIFOLIACEAE.

* Sambucus palmensis Link.

CARYOPHYLLACEAE.

Spergularia azorica (Kindb.) Lebel.

CELASTRACEAE.

Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb.

CHENOPODIACEAE.

Beta patula Ait.

CISTACEAE.

Cistus chinamadensis Banares & Romero.

* Helianthemum bystropogophyllum Svent.

COMPOSITAE.

Andryala crithmifolia Ait.

* Argyranthemum lidii Humphries.

Argyranthemum thalassophylum (Svent.) Hump.

Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.

* Atractylis arbuscula Svent. & Michaelis.

Atractylis preauxiana Schultz.

Calendula maderensis DC.

Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.

Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub.

Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.

Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen & Sund.

Cirsium latifolium Lowe.

Helichrysum gossypinum Webb.

Helichrysum monogynum Burtt & Sund.

Hypochoeris oligocephala (Svent. & Bramw.) Lack.

* Lactuca watsoniana Trel.

* Onopordum nogalesii Svent.

* Onorpordum carduelinum Bolle.

* Pericallis hadrosoma (Svent.) B. Nord.

Phagnalon benettii Lowe.

Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt.

Sventenia bupleuroides Font Quer.

* Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth.

CONVOLVULACEAE.

* Convolvulus caput-medusae Lowe.

* Convolvulus lopez-socasii Svent.

* Convolvulus massonii A. Dietr.

CRASSULACEAE.

Aeonium gomeraense Praeger.

Aeonium saundersii Bolle.

Aichryson dumosum (Lowe) Praeg.

Monanthes wildpretii Banares & Scholz.

Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.

CRUCIFERAE.

* Crambe arborea Webb ex Christ.

Crambe laevigata DC. ex Christ.

* Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund.

* Parolinia schizogynoides Svent.

Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe.

CYPERACEAE.

Carex malato-belizii Raymond.

DIPSACACEAE.

Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes.

ERICACEAE.

Erica scoparia L. subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.

EUPHORBIACEAE.

* Euphorbia handiensis Burchard.

Euphorbia lambii Svent.

Euphorbia stygiana H. C. Watson.

GERANIACEAE.

* Geranium maderense P. F. Yeo.

GRAMINEAE.

Deschampsia maderensis (Haeck. & Born.) Buschm.

Phalaris maderensis (Menezes) Menezes.

GLOBULARIACEAE.

* Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel.

* Globularia sarcophylla Svent.

LABIATAE.

* Sideritis cystosiphon Svent.

* Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.

Sideritis infernalis Bolle.

Sideritis marmorea Bolle.

Teucrium abutiloides L'Hér.

Teucrium betonicum L'Hér.

LEGUMINOSAE.

* Anagyris latifolia Brouss. ex. Willd.

Anthyllis lemanniana Lowe.

* Dorycnium spectabile Webb & Berthel.

* Lotus azoricus P. W. Ball.

Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis.

* Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al.

* Teline rosmarinifolia Webb & Berthel.

* Teline salsoloides Arco & Acebes.

Vicia dennesiana H. C. Watson.

LILIACEAE.

* Androcymbium psammophilum Svent.

Scilla maderensis Menezes.

Semele maderensis Costa.

LORANTHACEAE.

Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw.

MYRICACEAE.

* Myrica rivas-martinezii Santos.

OLEACEAE.

Jasminum azoricum L.

Picconia azorica (Tutin) Knobl.

ORCHIDACEAE.

Goodyera macrophylla Lowe.

PITTOSPORACEAE.

* Pittosporum coriaceum Dryand. ex. Ait.

PLANTAGINACEAE.

Plantago malato-belizii Lawalree.

PLUMBAGINACEAE.

* Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze.

Limonium dendroides Svent.

*Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding.

*Limonium sventenii Santos & Fernández Galván.

POLYGONACEAE.

Rumex azoricus Rech. fil.

RHAMNACEAE.

Frangula azorica Tutin.

ROSACEAE.

* Bencomia brachystachya Svent.

Bencomia sphaerocarpa Svent.

* Chamaemeles coriacea Lindl.

Dendriopoterium pulidoi Svent.

Marcetella maderensis (Born.) Svent.

Prunus lusitanica L. subsp. azorica (Mouillef.) Franco.

Sorbus maderensis (Lowe) Dode.

SANTALACEAE.

Kunkeliella subsucculenta Kammer.

SCROPHULARIACEAE.

* Euphrasia azorica H.C. Watson.

Euphrasia grandiflora Hochst. in Seub.

* Isoplexis chalcantha Svent. & O'Shanahan.

Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer.

Odontites holliana (Lowe) Benth.

Sibthorpia peregrina L.

SOLANACEAE.

* Solanum lidii Sunding.

UMBELLIFERAE.

Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease.

Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.

Chaerophyllum azoricum Trelease.

Ferula latipinna Santos.

Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm.

Monizia edulis Lowe.

Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.

Sanicula azorica Guthnick ex Seub.

VIOLACEAE.

Viola paradoxa Lowe.

PLANTAS INFERIORES.

BRYOPHYTA.

* Echinodium spinosum (Mitt.) Jur. (o).

* Thamnobryum fernandesii Sergio (o).

ANEXO III

Criterios de selección de los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria y designarse zonas especiales de Conservación

Etapa 1: Evaluación a nivel nacional de la importancia relativa de los lugares para cada tipo de hábitat natural del anexo I y cada especie del anexo II (incluidos los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias).

A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del anexo I.

a) Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar.

b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.

c) Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.

d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión.

B. Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del anexo II.

a) Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional.

b) Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración.

c) Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie.

d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate.

C. Con arreglo a estos criterios, las Administraciones públicas competentes clasificarán los lugares que propongan en la lista nacional como lugares que pueden clasificarse «de importancia comunitaria», según su valor relativo para la conservación de cada uno de los tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran en los respectivos anexos I o II, que se refieren a los mismos.

D. Dicha lista incluirá los lugares en que existan los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias que hayan sido seleccionados por las Administraciones públicas competentes con arreglo a los criterios enumerados en los apartados A y B.

Etapa 2: Evaluación de la importancia comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales

1. Todos los lugares definidos por las Administraciones públicas competentes en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia comunitaria.

2. Para la evaluación de la importancia comunitaria de los demás lugares incluidos en las listas de las Administraciones públicas competentes, es decir de su contribución al mantenimiento o al restablecimiento en un estado de conservación favorable de un hábitat natural del anexo I o de una especie del anexo II y/o a la coherencia de Natura 2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) El valor relativo del lugar a nivel nacional.

b) La localización geográfica del lugar en relación con las vías migratorias de especies del anexo II, así como su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la Comunidad.

c) La superficie total del lugar.

d) El número de tipos de hábitats naturales del anexo I y de especies del anexo II existentes en el lugar.

e) El valor ecológico global del lugar para la región o regiones biogeográficas de que se trate y/o para el conjunto del territorio a que se hace referencia en el artículo 2, tanto por el aspecto característico o único de los elementos que lo integren como por la combinación de dichos elementos.

ANEXO IV

Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución

1. Gavia stellata, Colimbo chico.

2. Gavia arctica, Colimbo ártico.

3. Gavia immer, Colimbo grande.

4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.

5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.

6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.

7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.

8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.

9. Puffinus mauretanicus, Pardela balear.

Puffinus yelkouan, Pardela mediterránea.

10. Puffinus assimílis, Pardela chica.

11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.

12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.

13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño boreal.

14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.

15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).

16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.

17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.

18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.

19. Botaurus stellaris, Avetoro.

20. Ixobrychus minutus, Avetorillo común.

21. Nycticorax nycticorax, Martinete.

22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.

23. Egretta garzetta, Garceta común.

24. Egretta alba, Garceta grande.

25. Ardea purpurea, Garza imperial.

26. Ciconia nigra, Cigüeña negra.

27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.

28. Plegadis falcinellus, Morito común.

29. Platalea leucorodia, Espátula común.

30. Phoenicopterus ruber, Flamenco común.

31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.

32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.

33. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.

34. Anser erythropus, Ánsar chico.

35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.

36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.

37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.

38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.

39. Aythya nyroca, Porrón pardo.

40. Polysticta stelleri, Eider de Steller.

41. Mergus albellus, Serreta chica.

42. Oxyura leucocephala, Malvasía cabeciblanca.

43. Pernis apivorus, Abejero europeo.

44. Elanus caeruleus, Elanio común.

45. Milvus migrans, Milano negro.

46. Milvus milvus, Milano real.

47. Haliaeetus albicilla, Pigargo europeo.

48. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.

49. Neophron percnopterus, Alimoche común.

50. Gyps fulvus, Buitre leonado.

51. Aegypius monachus, Buitre negro.

52. Circaetus gallicus, Culebrera europea.

53. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero occidental.

54. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.

55. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.

56. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.

57. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.

58. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).

59. Accipiter brevipes, Gavilán griego.

60. Buteo rufinus, Busardo moro.

61. Aquila pomarina, Águila pomerana.

62. Aquila clanga, Águila moteada.

63. Aquila heliaca, Águila imperial oriental.

64. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.

65. Aquila chrysaetos, Águila real.

66. Hieraaetus pennatus, Aguililla calzada.

67. Hieraaetus fasciatus, Águila-azor perdicera.

68. Pandion haliaetus, Águila pescadora.

69. Falco naumanni, Cernícalo primilla.

70. Falco vespertinus, Cernícalo patirrojo.

71. Falco columbarius, Esmerejón.

72. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.

73. Falco biarmicus, Halcón borní.

74. Falco cherrug, Halcón sacre.

75. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.

76. Falco peregrinus, Halcón peregrino.

77. Bonasa bonasia, Grévol común.

78. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.

79. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.

80. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).

81. Tetrao urogallus, Urogallo común.

82. Alectoris graeca saxatilis, Perdiz griega alpina.

83. Alectoris graeca, Perdiz griega

84. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.

85. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).

86. Porzana porzana, Polluela pintoja.

87. Porzana parva, Polluela bastarda.

88. Porzana pusilla, Polluela chica.

89. Crex crex, Guión de codornices.

90. Porphyrio porphyrio, Calamón común.

91. Fulica cristata, Focha moruna.

92. Turnix sylvatica, Torillo andaluz.

93. Grus grus, Grulla común.

94. Tetrax tetrax, Sisón común.

95. Chlamydotis undulata, Avutarda hubara.

96. Otis tarda, Avutarda común.

97. Himantopus himantopus, Cigüeñela común.

98. Recurvirostra avosetta, Avoceta común.

99. Burhinus oedicnemus, Alcaraván común.

100. Cursorius cursor, Corredor sahariano.

101. Glareola pratincola, Canastera común.

102. Charadrius alexandrinus Chorlitejo patinegro.

103. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.

104. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado europeo.

105. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.

Calidris alpina schinzii, Correlimos común.

106. Philomachus pugnax, Combatiente.

107. Gallinago media, Agachadiza real.

108. Limosa lapponica, Aguja colipinta.

109. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.

110. Tringa glareola, Andarríos bastardo.

111. Xenus cinereus, Andarríos de(del) Terek.

112. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.

113. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.

114. Larus genei, Gaviota picofina.

115. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.

116. Larus minutus, Gaviota enana.

117. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.

118. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.

119. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.

120. Sterna dougallii, Charrán rosado.

121. Sterna hirundo, Charrán común.

122. Sterna paradisaea, Charrán ártico.

123. Sterna albifrons, Charrancito común.

124. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.

125. Chlidonias niger, Fumarel común.

126. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica).

127. Pterocles orientalis, Ganga ortega.

128. Pterocles alchata, Ganga ibérica.

129. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).

130. Columba trocaz, Paloma de Madeira.

131. Columba bollii, Paloma turqué.

132. Columba junoniae, Paloma rabiche.

133. Bubo bubo, Búho real.

134. Nyctea scandiaca, Búho nival.

135. Sumía ulula, Búho gavilán.

136. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.

137. Strix nebulosa, Cárabo iapón.

138. Strix uralensis, Cárabo uralense.

139. Asio flammeus, Búho campestre.

140. Aegolius funereus, Mochuelo boreal.

141. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.

142. Apus caffer, Vencejo cafre.

143. Alcedo atthis, Martín pescador común.

144. Coracias garrulus, Carraca europea.

145. Picus canus, Pito cano.

146. Dryocopus martius, Picamaderos negro.

147. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.

148. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.

149. Dendrocopos syriacus, Pico sirio.

150. Dendrocopos medius, Pico mediano.

151. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.

152. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.

153. Chersophilus duponti, Alondra ricotí.

154. Melanocorypha calandra, Calandria común.

155. Calandrella brachydactyla, Terrera común.

156. Galerida theklae, Cogujada montesina.

157. Lullula arborea, Alondra totovía.

158. Anthus campestris, Bísbita campestre.

159. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín común (subespecie de Fair Isle).

160. Luscinia svecica, Ruiseñor pechiazul.

161. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.

162. Oenanthe leucura, Collalba negra.

163. Oenanthe cypriaca, Collalba de Chipre.

164. Oenanthe pleschanka, Collalba pía.

165. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.

166. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.

167. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.

168. Sylvia sarda, Curruca sarda.

169. Sylvia undata, Curruca rabilarga.

170. Sylvia melanothorax, Curruca ustulada.

171. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.

172. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.

173. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.

174. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.

175. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.

176. Parus ater cypriotes, Carbonero garrapinos de Chipre.

177. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.

178. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

179. Certhia brachydactyla dorotheae, Agateador común de Chipre.

180. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.

181. Lanius minor, Alcaudón chico.

182. Lanius nubicus, Alcaudón cúbico.

183. Pyrrhocorax pyrrhocorax, Chova piquirroja.

184. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.

185. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.

186. Loxia scotica, Piquituerto escocés.

187. Bucanetes githagineus, Camachuelo trompetero.

188. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.

189. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.

190. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.

191. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.

ANEXO V

Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta

 

Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:.

– Por el nombre de la especie o subespecie, o.

– por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.

La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.

a) Animales

VERTEBRADOS.

MAMÍFEROS.

INSECTÍVORA.

Erinaceidae.

Erinaceus algirus.

Soricidae.

Crocidura canariensis.

Crocidura sicula.

Talpidae.

Galemys pyrenaicus.

MICROCHIROPTERA.

Todas las especies.

MEGACHIROPTERA.

Pteropodidae.

Rousettus aegyptiacus.

RODENTIA.

Gliridae.

Todas las especies excepto Glis glis y Eliomys quercinus.

Sciuridae.

Marmota marmota latirostris.

Pteromys volans (Sciuropterus russicus).

Spermophilus citellus (Citellus citellus).

Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).

Sciurus anomalus.

Castoridae.

Castor fiber (excepto las poblaciones estonias, letonas, lituanas, polacas, finlandesas y suecas).

Cricetidae.

Cricetus cricetus (excepto las poblaciones húngaras).

Mesocricetus newtoni.

Microtidae.

Dinaromys bogdanovi.

Microtus cabrerae.

Microtus oeconomus arenicola.

Microtus oeconomus mehelyi.

Microtus tatricus.

Zapodidae.

Sicista betulina.

Sicista subtilis.

Hystricidae.

Hystrix cristata.

CARNÍVORA.

Canidae.

Alopex lagopus.

Canis lupus (excepto las poblaciones griegas al norte del paralelo 39, las poblaciones estonias, las poblaciones españolas del norte del Duero; las poblaciones búlgaras, letonas, lituanas, polacas y eslovacas y las poblaciones finlandesas dentro del área de gestión del reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa nº 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre a la gestión del reno).

Ursidae.

Ursus arctos.

Mustelidae.

Lutra lutra.

Mustela eversmanii.

Mustela lutreola.

Vormela peregusna.

Felidae.

Felis silvestris.

Lynx lynx (excepto la población estonia).

Lynx pardinus.

Phocidae.

Monachus monachus.

Phoca hispida saimensis.

ARTIODACTYLA.

Cervidae.

Cervus elaphus corsicanus.

Bovidae.

Bison bonasus.

Capra aegagrus (poblaciones naturales).

Capra pyrenaica pyrenaica.

Ovis gmelini musimon(Ovis ammon musimon) (poblaciones naturales – Córcega y Cerdeña).

Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).

Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra ornata).

Rupicapra rupicapra balcanica.

Rupicapra rupicapra tatrica.

CETÁCEA.

Todas las especies.

REPTILES.

TESTUDINATA.

Testudinidae.

Testudo graeca.

Testudo hermanni.

Testudo marginata.

Cheloniidae.

Caretta caretta.

Chelonia mydas.

Lepidochelys kempii.

Eretmochelys imbricata.

Dermochelyidae.

Dermochelys coriacea.

Emydidae.

Emys orbicularis.

Mauremys caspica.

Mauremys leprosa.

SAURIA.

Lacertidae.

Algyroides fitzingeri.

Algyroides marchi.

Algyroides moreoticus.

Algyroides nigropunctatus.

Dalmatolacerta oxycephala.

Dinarolacerta mosorensis.

Gallotia atlantica.

Gallotia galloti.

Gallotia galloti insulanagae.

Gallotia simonyi.

Gallotia stehlini.

Lacerta agilis.

Lacerta bedriagae.

Lacerta bonnali (Lacerta monticola).

Lacerta monticola.

Lacerta danfordi.

Lacerta dugesi.

Lacerta graeca.

Lacerta horvathi.

Lacerta schreiberi.

Lacerta trilineata.

Lacerta viridis.

Lacerta vivipara pannonica.

Ophisops elegans.

Podarcis erhardii.

Podarcis filfolensis.

Podarcis hispanica atrata.

Podarcis lilfordi.

Podarcis melisellensis.

Podarcis milensis.

Podarcis muralis.

Podarcis peloponnesiaca.

Podarcis pityusensis.

Podarcis sicula.

Podarcis taurica.

Podarcis tiliguerta.

Podarcis wagleriana.

Scincidae.

Ablepharus kitaibelii.

Chalcides bedriagai.

Chalcides ocellatus.

Chalcides sexlineatus.

Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).

Chalcides viridianus.

Ophiomorus punctatissimus.

Gekkonidae.

Cyrtopodion kotschyi.

Phyllodactylus europaeus.

Tarentola angustimentalis.

Tarentola boettgeri.

Tarentola delalandii.

Tarentola gomerensis.

Agamidae.

Stellio stellio.

Chamaeleontidae.

Chamaeleo chamaeleon.

Anguidae.

Ophisaurus apodus.

OPHIDIA.

Colubridae.

Coluber caspius.

Coluber cypriensis.

Coluber hippocrepis.

Coluber jugularis.

Coluber laurenti.

Coluber najadum.

Coluber nummifer.

Coluber viridiflavus.

Coronella austriaca.

Eirenis modesta.

Elaphe longissima.

Elaphe quatuorlineata.

Elaphe situla.

Natrix natrix cetti.

Natrix natrix corsa.

Natrix natrix cypriaca.

Natrix tessellata.

Telescopus falax.

Viperidae.

Vipera ammodytes.

Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).

Vipera seoanni (excepto las poblaciones españolas).

Vipera ursinii.

Vipera xanthina.

Boidae.

Eryx jaculus.

ANFIBIOS.

CAUDATA.

Salamandridae.

Chioglossa lusitanica.

Euproctus asper.

Euproctus montanus.

Euproctus platycephalus.

Mertensiella luschani (Salamandra luschani).

Salamandra atra.

Salamandra aurorae.

Salamandra lanzai.

Salamandrina terdigitata.

Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).

Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).

Triturus italicus.

Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).

Triturus marmoratus.

Triturus montandoni.

Triturus vulgaris ampelensis.

Proteidae.

Proteus anguinus.

Plethodontidae.

Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.

Hydromantes (Speleomantes) flavus.

Hydromantes (Speleomantes) genei.

Hydromantes (Speleomantes) imperialis.

Hydromantes (Speleomantes) strinatii (Hydromantes (Speleomantes) italicus).

Hydromantes (Speleomantes) supramontis.

ANURA.

Discoglossidae.

Alytes cisternasii.

Alytes muletensis.

Alytes obstetricans.

Bombina bombina.

Bombina variegata.

Discoglossus galganoi (Discoglossus «jeanneae» inclusive).

Discoglossus montalentii.

Discoglossus pictus.

Discoglossus sardus.

Ranidae.

Rana arvalis.

Rana dalmatina.

Rana graeca.

Rana iberica.

Rana italica.

Rana latastei.

Rana lessonae.

Pelobatidae.

Pelobates cultripes.

Pelobates fuscus.

Pelobates syriacus.

Bufonidae.

Bufo calamita.

Bufo viridis.

Hylidae.

Hyla arborea.

Hyla meridionalis.

Hyla sarda.

PECES.

ACIPENSERIFORMES.

Acipenseridae.

Acipenser naccarii.

Acipenser sturio.

SALMONIFORMES.

Coregonidae.

Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas de algunos sectores del Mar del Norte, excepto las poblaciones finlandesas).

CYPRINIFORMES.

Cyprinidae.

Anaecypris hispanica.

Phoxinus percnurus.

ATHERINIFORMES.

Cyprinodontidae.

Valencia hispanica.

PERCIFORMES.

Percidae.

Gymnocephalus baloni.

Romanichthys valsanicola.

Zingel asper.

INVERTEBRADOS.

ARTRÓPODOS.

CRUSTÁCEA.

Isopoda.

Armadillidium ghardalamensis.

INSECTA.

Coleoptera.

Bolbelasmus unicornis.

Buprestis splendens.

Carabus hampei.

Carabus hungaricus.

Carabus olympiae.

Carabus variolosus.

Carabus zawadszkii.

Cerambyx cerdo.

Cucujus cinnaberinus.

Dorcadion fulvum cervae.

Duvalius gebhardti.

Duvalius hungaricus.

Dytiscus latissimus.

Graphoderus bilineatus.

Leptodirus hochenwarti.

Pilemia tigrina.

Osmoderma eremita.

Phryganophilus ruficollis.

Probaticus subrugosus.

Propomacrus cypriacus.

Pseudogaurotina excellens.

Pseudoseriscius cameroni.

Pytho kolwensis.

Rosalia alpina.

Lepidoptera.

Apatura metis.

Arytrura musculus.

Catopta thrips.

Chondrosoma fiduciarium.

Coenonympha hero.

Coenonympha oedippus.

Colias myrmidone.

Cucullia mixta.

Dioszeghyana schmidtii.

Erannis ankeraria.

Erebia calcaria.

Erebia christi.

Erebia sudetica.

Eriogaster catax.

Fabriciana elisa.

Glyphipterix loricatella.

Gortyna borelii lunata.

Hypodryas maturna.

Hyles hippophaes.

Leptidea morsei.

Lignyoptera fumidaria.

Lopinga achine.

Lycaena dispar.

Lycaena helle.

Maculinea arion.

Maculinea nausithous.

Maculinea teleius.

Melanargia arge.

Nymphalis vaualbum.

Papilio alexanor.

Papilio hospiton.

Parnassius apollo.

Parnassius mnemosyne.

Phyllometra culminaria.

Plebicula golgus.

Polymixis rufocincta isolata.

Polyommatus eroides.

Proserpinus proserpina.

Proterebia afra dalmata.

Pseudophilotes bavius.

Xylomoia strix.

Zerynthia polyxena.

Mantodea.

Apteromantis aptera.

Odonata.

Aeshna viridis.

Cordulegaster heros.

Cordulegaster trinacriae.

Gomphus graslinii.

Leucorrhinia albifrons.

Leucorrhinia caudalis.

Leucorrhinia pectoralis.

Lindenia tetraphylla.

Macromia splendens.

Ophiogomphus cecilia.

Oxygastra curtisii.

Stylurus flavipes.

Sympecma braueri.

Orthoptera.

Baetica ustulata.

Brachytrupes megacephalus.

Isophya costata.

Isophya harzi.

Isophya stysi.

Myrmecophilus baronii.

Odontopodisma rubripes.

Paracaloptenus caloptenoides.

Pholidoptera transsylvanica.

Saga pedo.

Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.

ARACHNIDA.

Araneae.

Macrothele calpeiana.

MOLUSCOS.

GASTROPODA.

Anisus vorticulus.

Caseolus calculus.

Caseolus commixta.

Caseolus sphaerula.

Chilostoma banaticum.

Discula leacockiana.

Discula tabellata.

Discula testudinalis.

Discula turricula.

Discus defloratus.

Discus guerinianus.

Elona quimperiana.

Geomalacus maculosus.

Geomitra moniziana.

Gibbula nivosa.

Hygromia kovacsi.

Idiomela (Helix) subplicata.

Lampedusa imitatrix.

Lampedusa melitensis.

Leiostyla abbreviata.

Leiostyla cassida.

Leiostyla corneocostata.

Leiostyla gibba.

Leiostyla lamellosa.

Paladilhia hungarica.

Patella ferruginea.

Sadleriana pannonica.

Theodoxus prevostianus.

Theodoxus transversales.

BIVALVIA.

Anisomyaria.

Lithophaga lithophaga.

Pinna nobilis.

Unionoida.

Margaritifera auricularia.

Unio crassus.

Dreissenidae.

Congeria kusceri.

ECHINODERMATA.

Echinoidea.

Centrostephanus longispinus.

b) Plantas

La letra b) del anexo V contiene todas las especies vegetales enumeradas en la letra b) del anexo II (con excepción de las briofitas del AnexoII, apartado b), más las que se mencionan a continuación:

PTERIDOPHYTA.

ASPLENIACEAE.

Asplenium hemionitis L.

ANGIOSPERMAE.

AGAVACEAE.

Dracaena draco (L.) L.

AMARYLLIDACEAE.

Narcissus longispathus Pugsley.

Narcissus triandrus L.

BERBERIDACEAE.

Berberis maderensis Lowe.

CAMPANULACEAE.

Campanula morettiana Reichenb.

Physoplexis comosa (L.) Schur.

CARYOPHYLLACEAE.

Moehringia fontqueri Pau.

COMPOSITAE.

Argyranthemum pinnatifidum (L.f.) Lowe subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries.

Helichrysum sibthorpii Rouy.

Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.

Santolina elegans Boiss. ex DC.

Senecio caespitosus Brot.

Senecio lagascanus DC. subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.

Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.

CRUCIFERAE.

Murbeckiella sousae Rothm.

EUPHORBIACEAE.

Euphorbia nevadensis Boiss. & Reuter.

GESNERIACEAE.

Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.

Ramonda serbica Pancic.

IRIDACEAE.

Crocus etruscus Parl.

Iris boissieri Henriq.

Iris marisca Ricci & Colasante.

LABIATAE.

Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.

Teucrium charidemi Sandwith.

Thymus capitellatus Hoffmanns. & Link.

Thymus villosus L. subsp. villosus L.

LILIACEAE.

Androcymbium europaeum (Lange) K. Richter.

Bellevalia hackelli Freyn.

Colchicum corsicum Baker.

Colchicum cousturieri Greuter.

Fritillaria conica Rix.

Fritillaria drenovskii Degen & Stoy.

Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.

Fritillaria obliqua Ker-Gawl.

Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.

Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.–Bass.

Scilla beirana Samp.

Scilla odorata Link.

ORCHIDACEAE.

Ophrys argolica Fleischm.

Orchis scopulorum Simsmerh.

Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.

PRIMULACEAE.

Androsace cylindrica DC.

Primula glaucescens Moretti.

Primula spectabilis Tratt.

RANUNCULACEAE.

Aquilegia alpina L.

SAPOTACEAE.

Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.

SAXIFRAGACEAE.

Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk.

Saxifraga portosanctana Boiss.

Saxifraga presolanensis Engl.

Saxifraga valdensis DC.

Saxifraga vayredana Luizet.

SCROPHULARIACEAE.

Antirrhinum lopesianum Rothm.

Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.

SOLANACEAE.

Mandragora officinarum L.

THYMELAEACEAE.

Thymelaea broterana P. Cout.

UMBELLIFERAE.

Bunium brevifolium Lowe.

VIOLACEAE.

Viola athois W. Becker.

Viola cazorlensis Gandoger.

ANEXO VI

ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO CUYA RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA EXPLOTACIÓN PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS DE GESTIÓN

Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:

por el nombre de la especie o subespecie, o.

por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.

La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.

a) ANIMALES.

VERTEBRADOS.

MAMÍFEROS.

RODENTIA.

Castoridae.

Castor fiber (poblaciones finlandesas, suecas, letonas, lituanas, estonias y polacas).

Cricetidae.

Cricetus cricetus (poblaciones húngaras).

CARNIVORA.

Canidae.

Canis aureus.

Canis lupus (poblaciones españolas al norte del Duero, poblaciones griegas al norte del paralelo 39, poblaciones finlandesas dentro del area de gestión del reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa número 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre la gestión del reno; poblaciones búlgaras, letonas, lituanas, estonias, polacas y eslovacas).

Mustelidae.

Martes martes.

Mustela putorius.

Felidae.

Lynx lynx (población estonia).

Phocidae.

Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.

Viverridae.

Genetta genetta.

Herpestes ichneumon.

DUPLICIDENTATA.

Leporidae.

Lepus timidus.

ARTIODACTYLA.

Bovidae.

Capra ibex.

Capra pyrenaica (excepto Capra pyrenaica pyrenaica).

Rupicapra rupicapra (excepto Rupicapra rupicapra balcanica,.

Rupicapra rupicapra ornata y Rupicapra rupicapra tatrica).

ANFIBIOS.

ANURA.

Ranidae.

Rana esculenta.

Rana perezi.

Rana ridibunda.

Rana temporaria.

PECES.

PETROMYZONIFORMES.

Petromyzonidae.

Lampetra fluviatilis.

Lethenteron zanandrai.

ACIPENSERIFORMES.

Acipenseridae.

Todas las especies no mencionadas en el anexo V.

CLUPEIFORMES.

Clupeidae.

Alosa spp.

SALMONIFORMES.

Salmonidae.

Thymallus thymallus.

Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus- poblaciones anadromas de algunos sectores del Mar del Norte).

Hucho hucho.

Salmo salar (únicamente en agua dulce).

CYPRINIFORMES.

Cyprinidae.

Aspius aspius.

Barbus spp.

Pelecus cultratus.

Rutilus friesii meidingeri.

Rutilus pigus.

SILURIFORMES.

Siluridae.

Silurus aristotelis.

PERCIFORMES.

Percidae.

Gymnocephalus schraetzer.

Zingel zingel.

INVERTEBRADOS.

COELENTERATA.

CNIDARIA.

Corallium rubrum.

MOLLUSCA.

GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA.

Helix pomatia.

BIVALVIA-UNIONOIDA.

Margaritiferidae.

Margaritifera margaritifera.

Unionidae.

Microcondylaea compressa.

Unio elongatulus.

ANNELIDA.

HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE.

Hirudinidae.

Hirudo medicinalis.

ARTHROPODA.

CRUSTACEA-DECAPODA.

Astacidae.

Astacus astacus.

Austropotamobius pallipes.

Austropotamobius torrentium.

Scyllaridae.

Scyllarides latus.

INSECTA-LEPIDOPTERA.

Saturniidae.

Graellsia isabellae.

b) PLANTAS.

ALGAE.

RHODOPHYTA.

CORALLINACEAE.

Lithothamnium coralloides Crouan frat.

Phymatholithon calcareum (Poll.) Adey & McKibbin.

LICHENES.

CLADONIACEAE.

Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.

BRYOPHYTA.

MUSCI.

LEUCOBRYACEAE.

Leucobryum glaucum (Hedw.) AAngstr.

SPHAGNACEAE.

Sphagnum L. spp. (excepto Sphagnum pylaisii Brid.).

PTERIDOPHYTA.

Lycopodium spp.

ANGIOSPERMAE.

AMARYLLIDACEAE.

Galanthus nivalis L.

Narcissus bulbocodium L.

Narcissus juncifolius Lagasca.

COMPOSITAE.

Arnica montana L.

Artemisia eriantha Tem.

Artemisia genipi Weber.

Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.

Leuzea rhaponticoides Graells.

CRUCIFERAE.

Alyssum pintadasilvae Dudley.

Malcolmia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Samp.) Franco.

Murbeckiella pinnatifida (Lam.) Rothm. subsp. Herminii (Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.

GENTIANACEAE.

Gentiana lutea L.

IRIDACEAE.

Iris lusitanica Ker-Gawler.

LABIATAE.

Teucrium salviastrum Schreber subsp. salviastrum Schreber.

LEGUMINOSAE.

Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.

Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. Transmontana Franco.

Ulex densus Welw. ex Webb.

LILIACEAE.

Lilium rubrum Lmk.

Ruscus aculeatus L.

PLUMBAGINACEAE.

Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.

ROSACEAE.

Rubus genevieri Boreau subsp. herminii (Samp.) P. Cout.

SCROPHULARIACEAE.

Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.

Euphrasia mendonçae Samp.

Scrophularia grandiflora DC. subsp. grandiflora DC.

Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.

Scrophularia sublyrata Brot.».

ANEXO VII

PROCEDIMIENTOS PARA LA CAPTURA O MUERTE DE ANIMALES Y MODOS DE TRANSPORTE QUE QUEDAN PROHIBIDOS

a) medios masivos o no selectivos.

- animales ciegos o mutilados utilizados como reclamos.

- grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.

- fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno,.

- armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

- trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.

- redes, lazos (sólo para aves), cepos, trampas-cepo, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes,.

- ligas.

- explosivos.

- asfixia con gas o humo.

- ballestas.

- anzuelos (salvo para el ejercicio de la pesca).

b) medios de transporte.

- aeronaves.

- vehículos a motor.

- barcos a motor (salvo para el ejercicio de la pesca).

ANEXO VIII

GEODIVERSIDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL

I. Unidades geológicas más representativas

1. Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.

2. Estructuras y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica de las Cordilleras Alpinas.

3. Estructuras y formaciones geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.

4. Sistemas volcánicos.

5. Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y del pasado.

6. Depósitos y formas de modelado singulares de origen fluvial, lacustre y eólico.

7. Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.

8. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.

II. Contextos geológicos de España de relevancia mundial

1. Red fluvial, rañas y relieves apalachianos del Macizo Ibérico.

2. Costas de la Península Ibérica.

3. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de la Península Ibérica y Baleares.

4. Sucesiones estratigráficas del Paleozoico inferior y medio del Macizo Ibérico.

5. El Carbonífero de la Zona Cantábrica.

6. El «rifting» de Pangea y las sucesiones mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.

7. Fósiles e icnofósiles del Mesozoico continental de la Península Ibérica.

8. Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Paleógeno.

9. Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.

10. Cuencas cenozoicas continentales y yacimientos de vertebrados asociados del Levante español.

11. Unidades olistostrómicas del antepaís bético.

12. Episodios evaporíticos messinienses (crisis de salinidad mediterránea).

13. Yacimientos de vertebrados del Plioceno y Pleistoceno españoles.

14. Vulcanismo neógeno y cuaternario de la Península Ibérica.

15. Edificios y morfologías volcánicas de las Islas Canarias.

16. El orógeno varisco ibérico.

17. Extensión miocena en el Dominio de Alborán.

18. Mineralizaciones de mercurio de la región de Almadén.

19. La Faja Pirítica Ibérica.

20. Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano de la cuenca Vasco-Cantábrica.

21. Complejos ofiolíticos de la Península Ibérica.

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