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Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 09/10/2007.
Entrada en vigor:
10/10/2007
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-17635
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2007/10/08/23/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 05/03/2011»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, aprobada con fundamento en la competencia exclusiva que el artículo 149.1.21.ª de la Constitución reconoce al Estado en materia de correos, ha establecido una regulación en la que se determina el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio postal universal, el derecho a las comunicaciones postales de todos los ciudadanos y empresas, y el reconocimiento de la liberalización de un importante ámbito del sector postal, fijando las reglas básicas que permitan la libre concurrencia.

Esta ley ha permitido que una parte de los servicios postales se presten en régimen de libre competencia y, con este fin, ha definido unas reglas mínimas de ordenación del sector y ha impulsado la aparición de operadores diferentes a Correos y Telégrafos, S. A., que han acabado con el monopolio del Estado en el servicio de correos. Resulta necesario adoptar ahora otras medidas complementarias que hagan más efectiva la competencia entre los operadores en el sector liberalizado y, en especial, la creación de un organismo independiente, tanto de la Administración como de los operadores, que tenga la capacidad de ordenar y resolver los problemas que puedan obstaculizar el libre ejercicio de la competencia.

Por ello, con la finalidad de salvaguardar la ejecución de lo establecido por la citada Ley 24/1998, de 13 de julio, y de conseguir que el sector postal se rija por los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato, se crea la Comisión Nacional del Sector Postal, como órgano independiente y especializado encargado de resolver, o arbitrar en su caso, los conflictos entre los operadores postales y de cuidar de los intereses de los usuarios.

La competencia en el sector postal debe llevar consigo la mejora de la calidad del servicio y debe servir de garantía de que los operadores observan las garantías fundamentales y los derechos de los usuarios y de que cumplen con las obligaciones del servicio.

Con este objetivo, se atribuyen a la Comisión funciones tan importantes como el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales, o las competencias de inspección y sanción, lo que supone la reasignación de unas competencias que hasta ahora venía desempeñando el Ministerio de Fomento.

La creación de la Comisión Nacional como órgano independiente revestido de amplias atribuciones de regulación, implica la reorientación de las funciones de la Administración General del Estado en el sector postal, que habrán de centrarse en el desarrollo normativo y en la ordenación general del sector, así como en la determinación de las obligaciones de servicio público y del contenido y de los parámetros de calidad del servicio postal universal. Todo ello con el fin último de hacer realidad su homogéneo desarrollo en el conjunto del territorio nacional y, de este modo, asegurar las condiciones materiales para garantizar el acceso efectivo de todos los usuarios a la red postal pública.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

1. Se crea la Comisión Nacional del Sector Postal como organismo regulador del sector postal, con el objeto de velar por su transparencia y buen funcionamiento y por el cumplimiento de las exigencias de la libre competencia.

2. La Comisión Nacional del Sector Postal se configura como un organismo público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

3. La relación de la Comisión Nacional del Sector Postal con el Gobierno y la Administración General del Estado, así como su independencia funcional será la prevista en el artículo 9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

4. El control parlamentario de la Comisión Nacional del Sector Postal será el previsto en el artículo 21 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Artículo 2. Régimen jurídico.

La Comisión Nacional del Sector Postal se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo, en la legislación postal y en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Asimismo, le será de aplicación la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que la Ley le asigne y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con carácter supletorio.

CAPÍTULO II

Organización y composición

Artículo 3. Organización.

La Comisión ejercerá sus funciones a través de un Consejo, al que corresponderá desempeñar las establecidas en la legislación postal y en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Artículo 4. El Consejo Rector.

1. El Consejo estará compuesto por un Presidente, que será igualmente el Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal y seis consejeros. El Consejo, a propuesta del Presidente, elegirá un Secretario no Consejero, que tendrá voz pero no voto. La organización de la Comisión y del Consejo, la aprobación y contenido del reglamento de funcionamiento interno, las funciones asignadas al Consejo, al Secretario y al Presidente del organismo, que lo será a su vez del Consejo, la composición del Consejo, nombramiento, mandato, renovación, causas del cese, funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo y del Secretario serán las previstas en la sección 3.ª, del capítulo II, del título I de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Artículo 5. Régimen de compensación económica.

(Derogado)

CAPÍTULO III

Objeto y funciones

Artículo 6. Objeto.

1. La Comisión velará por la correcta prestación del Servicio Postal Universal, por la garantía de la libre competencia en el sector en condiciones adecuadas de calidad, eficacia, eficiencia y por el pleno respeto de los derechos de los usuarios y de los operadores postales y sus trabajadores.

Con tal fin, la Comisión preservará y promoverá el mayor grado de competencia efectiva y transparencia en el funcionamiento del sector postal, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 7. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en el artículo anterior la Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá las competencias que se le atribuyen en la normativa postal y en la de los organismos reguladores.

Asimismo será responsable de gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, así como de su aplicación, conforme se determine reglamentariamente.

Las resoluciones que dicte el Consejo en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá, anualmente, elaborar un informe sobre el desarrollo del mercado postal, que será presentado al Ministerio de Fomento y elevado a las Cortes Generales.

Este informe será elevado al Gobierno, a través del Ministro de Fomento en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

3. La Comisión Nacional del Sector Postal presentará, anualmente, un informe sobre la calidad, coste y financiación del servicio postal universal y sobre la evolución del acceso a la red postal. Este informe será trasladado al Ministerio de Fomento que lo elevará a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

4. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá presentar, en los términos que así se prevean normativamente, las Memorias, Planes de Actuación e Informes Económicos que, con carácter general, sean requeridos para los Organismos Reguladores.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento y medios

Artículo 8. Personal al servicio de la Comisión Nacional del Sector Postal.

1. El personal al servicio de la Comisión Nacional del Sector Postal, distinto de los miembros de su Consejo Rector, está constituido por:

a) Los funcionarios y el personal laboral destinados en el Ministerio de Fomento que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieran desempeñando servicios relacionados con la regulación e inspección de los servicios postales, salvo aquellos que permanezcan en el Ministerio para el ejercicio de las funciones excluidas del ámbito de actuación de la Comisión. Dicho personal pasará a depender de la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su constitución.

b) El personal seleccionado por la Comisión Nacional del Sector Postal que, salvo en los supuestos previstos en el apartado 5, estará vinculado a ésta por una relación sujeta a las normas del derecho laboral.

2. El personal procedente del Ministerio de Fomento que pase a depender de la Comisión Nacional del Sector Postal, se incorporará a la misma conservando su condición de personal funcionario o laboral, con reconocimiento de la antigüedad que le corresponda y en la misma situación administrativa en que se encontrase en el momento de la integración.

3. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública y aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

4. El personal laboral se regirá por las normas reguladoras del empleo público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa laboral que le sea aplicable.

La selección del personal laboral se llevará a cabo mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

5. La Comisión contará con una relación de puestos de trabajo en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Régimen de contratación.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Sector Postal se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 10. Régimen presupuestario.

1. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, según la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, al que será remitido a través del Ministerio de Fomento, para su incorporación al proyecto de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las variaciones que se introduzcan en el presupuesto serán autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 11. Régimen económico-financiero y patrimonial.

1. La Comisión tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado.

2. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas que tengan por objeto la financiación del funcionamiento de la Comisión.

c) El importe de las sanciones y multas coercitivas previstas en esta ley.

d) Las transferencias que se efectúen, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Las donaciones y legados que reciba.

3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 12. Tasas afectas al funcionamiento de la Comisión.

1. La recaudación de las siguientes tasas estará destinada a la financiación de los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión:

a) Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

b) Tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

c) Tasa por expedición de certificaciones registrales.

2. Las tasas enumeradas en el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Por orden del Ministro de Fomento se aprobarán los impresos que servirán de modelo para el pago de las distintas tasas.

4. La gestión de las tasas le corresponderá, en todo caso, a la Comisión Nacional del Sector Postal.

Artículo 13. Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1. Las personas y entidades que figuren inscritas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, estarán obligadas a satisfacer una tasa de periodicidad anual, destinada a financiar los gastos derivados del funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las empresas que presten simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.

4. La tasa se abonará en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.

5. La cuota a ingresar será de 400 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que la ley de presupuestos generales del Estado pueda efectuar en los sucesivos ejercicios.

Artículo 14. Tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

1. Los titulares de autorizaciones administrativas reguladas en los artículos 9 y 11 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para la prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la Comisión Nacional del Sector Postal una tasa anual, cuya recaudación estará destinada a sufragar los gastos que se generen por la realización de las actividades de gestión, control y ejecución que esta ley impone a la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. El hecho imponible de la tasa radica en las operaciones de gestión, control y ejecución que ha de realizar la Comisión Nacional del Sector Postal en relación con los titulares de autorizaciones administrativas que habilitan para la realización de actividades económicas en el sector postal.

3. Constituye la base imponible de esta tasa el conjunto de los ingresos brutos de explotación que obtenga el titular de la autorización administrativa por la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito autorizado.

4. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales en virtud de autorización administrativa.

Los titulares de autorizaciones administrativas generales estarán exentos del pago de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal en tanto en cuanto las necesidades de ordenación y regulación de este sector no justifiquen lo contrario.

5. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que el operador cese en la actividad o pierda la autorización administrativa por causa a él imputable, en fecha anterior, en cuyo caso la tasa se devengará en la fecha en que tal circunstancia haya tenido lugar.

6. La cuota de la tasa no podrá exceder del 0,2 por ciento de la base imponible. El porcentaje a aplicar sobre la misma se determinará y podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la diferencia entre los ingresos recaudados mediante la tasa y los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal en el año anterior.

7. Los operadores del sector postal obligados al pago de la tasa deberán elaborar anualmente una declaración de ingresos y comunicarla, dentro de los seis primeros meses de cada año, a la Comisión, que efectuará la correspondiente liquidación sobre la base del volumen de los ingresos obtenidos en el correspondiente ejercicio.

8. Si el titular de la autorización no efectúa la comunicación en el plazo previsto, la Comisión girará una liquidación sobre los ingresos determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

9. El abono de la tasa en periodo voluntario se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

10. Se podrá regular a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales de esta tasa.

Artículo 15. Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

1. La expedición de certificaciones registrales por parte de la Comisión Nacional del Sector Postal dará derecho a la percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones administrativas necesarias. Se excluyen aquellas certificaciones emitidas en el momento de inscripción inicial en el Registro o posterior renovación de la misma.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la certificación.

3. El devengo se producirá en el momento en que se realice la solicitud de la certificación registral, debiendo proceder al pago de su importe simultáneamente.

4. El importe de dicha tasa será de 100 euros, sin perjuicio de la actualización del mismo que pueda realizar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 16. Procedimiento de resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal resolverá los conflictos que se susciten entre el operador prestador del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en dicho ámbito, en relación con el derecho de acceso a la red postal así como a otros elementos de la infraestructura y servicios postales ofrecidos por el citado operador en el ámbito del servicio postal universal.

2. El procedimiento de resolución de conflictos habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

3. El procedimiento se iniciará siempre a instancia de parte o de su representante, en el plazo de dos meses desde que se haya producido el conflicto. En la solicitud de iniciación se harán constar los extremos siguientes:

a) El nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se dirige la reclamación.

b) Los hechos y los fundamentos de derecho.

c) El contenido de la reclamación.

d) La proposición de pruebas.

4. Tras la presentación de la solicitud por la persona interesada o por su representante, la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que conteste en el término de veinte días, proponiendo, en su caso, las pruebas que considere oportunas.

5. Una vez contestada la reclamación, se practicarán, en el plazo de treinta días, las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Comisión, así como las que ésta haya decidido acordar.

6. Practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito en el plazo de veinte días, o bien acordará la celebración de vista oral.

7. Finalmente la Comisión dictará y notificará su resolución en el plazo de veinte días, ampliables a cuarenta por el Presidente de la Comisión, desde la recepción de las conclusiones o la celebración de la vista. La resolución constará por escrito y en ella se deberán especificar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.

8. La resolución tendrá carácter obligatorio para las partes y podrá imponer la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

9. La resolución será impugnable, en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 17. Procedimiento para la elaboración de instrucciones.

1. La Comisión podrá dictar instrucciones para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. Las instrucciones serán aprobadas por el Consejo, estarán debidamente motivadas y se dará audiencia previa a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupen o representen a los titulares de derechos o intereses legítimos que guarden relación directa con el objeto de la instrucción.

3. Cuando se dicten instrucciones de carácter general que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia del mercado postal, la Comisión estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.

Artículo 18. Procedimiento inspector.

1. La Comisión ejercerá su potestad de inspección sobre todas aquellas actividades reguladas en la Ley 24/1998, de 13 de julio, que desarrollen los operadores postales.

2. El personal expresamente facultado por la Comisión Nacional del Sector Postal para el ejercicio de la función inspectora tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad y podrá requerir, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

La función inspectora se llevará a cabo por personal funcionario destinado en la Comisión.

3. Los titulares o responsables de los servicios postales estarán obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar.

4. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones, en la que habrá de constar:

a) El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

b) La descripción de los hechos a los que afecte.

c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.

Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

Artículo 19. Procedimiento sancionador.

1. La Comisión ejercerá su potestad sancionadora en relación con las infracciones reguladas en el Título V de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

2. La competencia para la instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a los funcionarios del servicio de inspección de la Comisión y la competencia resolutoria al Presidente del Consejo, en el caso de las infracciones leves y al Consejo en el de las infracciones graves o muy graves.

3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 20. Arbitraje de la Comisión.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal actuará como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los operadores postales, en el marco del régimen establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley ni en sus normas de desarrollo.

2. La función arbitral no tendrá carácter público y será gratuita, salvo los gastos generados por la práctica de las pruebas.

3. El procedimiento, que se regulará mediante real decreto, se ajustará a los principios de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción.

Disposición adicional primera. Constitución del Consejo Rector.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno designará al Presidente y a los consejeros, se celebrará la sesión constitutiva del Consejo Rector y se producirá la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Disposición adicional segunda. Incorporación del personal procedente del Ministerio de Fomento.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8, mediante Orden del Ministro de Fomento se determinarán los criterios y condiciones de desempeño del personal al servicio del Ministerio de Fomento que, por estar desempeñando tareas relacionadas con la regulación e inspección de los servicios postales, pasen a prestar servicios en la Comisión Nacional del Sector Postal.

Dichos criterios garantizarán, en todo caso, la cobertura de las necesidades del servicio que se deriven de las funciones transferidas. Una vez garantizadas las mencionadas necesidades, los criterios recogidos en la Orden del Ministro de Fomento atenderán al carácter voluntario de la incorporación del personal funcionario del Ministerio de Fomento que pase a prestar servicios en la Comisión Nacional del Sector Postal.

En todo caso, los criterios se establecerán de modo que se garantice que dicho personal permanezca en la misma situación administrativa en su cuerpo o escala conservando la antigüedad y grado que tuvieran, así como sus condiciones económicas y sociales.

Disposición adicional tercera. Cuota de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

La cuota de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal será el 0,1881 por ciento del total de los ingresos brutos de explotación obtenidos por el titular de una autorización administrativa, como consecuencia de las actividades realizadas en virtud de la misma durante el ejercicio anterior.

Disposición adicional cuarta.

En el plazo de un año desde la entrada en funcionamiento de la Comisión, ésta creará una sede electrónica en la que serán accesibles todos los informes realizados por la Comisión para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y aquellos que prevea en cada momento el Plan Estratégico de la Comisión, salvaguardando, en todo caso, la confidencialidad de los datos e informaciones que pudieran afectar al secreto comercial e industrial de los operadores y con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad.

Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.

Los expedientes sancionadores iniciados por el Ministerio de Fomento en ejecución de lo dispuesto en el Título V de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se tramitarán y resolverán, hasta la puesta en funcionamiento de la Comisión, por los órganos competentes de dicho departamento de conformidad con las normas aplicables antes del inicio de la vigencia de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Continuidad de funciones del Ministerio de Fomento.

Las funciones que esta ley atribuye a la Comisión Nacional del Sector Postal, serán desempeñadas por el Ministerio de Fomento hasta el momento en que, de conformidad con la disposición adicional primera, se produzca su entrada en funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, contradigan lo dispuesto en esta Ley y, en particular, sus artículos 5.3, 5.6, 34, 35, 37.2 en su segundo párrafo y 47.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Todos los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y singulares para la prestación de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. En todo caso, la inscripción en el citado Registro será condición previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, y su renovación será exigible para seguir desempeñando actividades profesionales en el sector.

3. La renovación tendrá lugar cada dos años a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal.

En caso de no procederse a la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, se dará de baja del Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.

4. El funcionamiento del registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tendrá valor equivalente a la obtención de autorización general y habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

Quienes hagan uso de la facultad prevista en el apartado anterior deberán, no obstante, solicitar la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. La inscripción se llevará a cabo de forma inmediata siempre que el interesado aporte una certificación de su inscripción en el Registro General de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte y que abone la tasa correspondiente a la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.»

3. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno y el Ministerio de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 8 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid