EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Hervás fue la sede del Consejo de Gobierno extraordinario celebrado en los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2005, que impulsó la elaboración de una Ley de sociedades cooperativas especiales que fomentara la constitución y facilitara el funcionamiento de este tipo de empresas, poniendo de esta manera en práctica lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Constitución Española de 1978.
Una nueva Ley de cooperativas en Extremadura debe insertarse dentro de su ordenamiento jurídico autonómico en conexión con la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que se ha revelado durante su aplicación como un eficaz instrumento al servicio del cooperativismo extremeño. En este sentido, las normas contenidas en la presente Ley están destinadas a proyectos empresariales cooperativos de pequeña o mediana dimensión. Para este modelo de sociedad cooperativa, la presente Ley procura agilizar el proceso de constitución, flexibilizar su funcionamiento orgánico y modernizar su régimen económico.
El concepto de sociedad cooperativa se adapta a la realidad actual del cooperativismo, en general, y del extremeño, en particular; y recoge la visión que de las cooperativas tienen las propias sociedades cooperativas. Lejos de formulaciones teóricas y doctrinales ellas se ven a sí mismas como empresarios que tienen que competir en el mercado con el resto de empresarios. Por ello, comienza considerando a la sociedad cooperativa como un empresario social.
La modalidad de sociedad cooperativa especial se reserva para las sociedades cooperativas de nueva creación, así como para la transformación de sociedades no cooperativas, excluyéndose de la misma a las sociedades existentes.
Dadas las novedades tan importantes que en materia de órganos sociales y de régimen económico se prevén en esta Ley, resulta conveniente que la denominación social informe a los terceros de que la cooperativa se separa del régimen común y de que se trata de una sociedad especial.
Para que ningún proyecto de creación de empresa participativa por reducido que sea quede sin cobertura jurídica de raíz cooperativa, se permite que la sociedad cooperativa especial pueda constituirse con dos socios, frente al número mínimo de tres socios del régimen cooperativo común. Y como esta sociedad cooperativa se quiere reservar para proyectos empresariales de mediana y pequeña dimensión, se limita el número máximo de socios a veinte.
Junto a medidas de agilidad del proceso de creación de la sociedad cooperativa especial se flexibiliza el régimen de los órganos sociales. Las novedades que se introducen en esta materia permiten que junto al consejo rector haya otras alternativas de administradores. Por otra parte, se consideran órganos no obligatorios los interventores, así como el letrado asesor en todas las sociedades cooperativas especiales. Con ello se sigue la senda de acomodar la estructura orgánica de las sociedades cooperativas especiales a las formas más simplificadas de sociedades de capital.
La asamblea general sigue siendo el órgano nuclear de la sociedad cooperativa especial, donde el voto será plural en función de la actividad cooperativizada, recogiendo una demanda de amplios sectores cooperativos que desde siempre han postulado que al socio que mayor actividad realice con la cooperativa, se le asigne mayor cuota de participación en la gestión en los asuntos sociales.
Al órgano de administración y representación se le ofrecen distintas posibilidades estructurales: un administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores conjuntos o un consejo rector. De esta forma, se sigue el esquema y, en parte, la denominación de este órgano utilizada desde hace tiempo para las sociedades de capital.
La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable el régimen de diferenciación de resultados, de distribución de excedentes y beneficios y de imputación de pérdidas que fija con carácter general la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Sin embargo, y para evitar que por la falta de separación de resultados contables las sociedades cooperativas especiales puedan perder los beneficios fiscales se deja libertad a las mismas para que opten por el sistema que se regula en la presente Ley o por el sistema común.
Con esta Ley los fondos o reservas que durante el funcionamiento de la sociedad cooperativa especial sean irrepartibles, pasarán en los casos de transformación, fusión o escisión a la sociedad transformada o a la sociedad nueva o absorbente. Esta previsión permite que cuando por razones empresariales una cooperativa pretenda seguir gestionando la empresa que constituye su objeto social bajo otro tipo de sociedad, no pierda en el proceso una parte importante de su patrimonio, que con la nueva norma podrá seguir funcionando en la sociedad resultante del proceso de transformación, de fusión o de escisión como un factor productivo más.
La Ley ofrece la sociedad cooperativa especial a los empresarios extremeños para que la utilicen como tipo social que contenga fórmulas de colaboración económica como pudieran ser el establecimiento de una central de compras o de suministros comunes a varios empresarios con el consiguiente ahorro de costes, o la contratación en común de personal cualificado para que les preste servicios que por sí sólo no contratarían, o la creación de canales de comercialización utilizables por los empresarios y demás personas agrupadas, o marcas comunes, o, en fin, para satisfacer cualquier otro tipo de necesidad empresarial.
En las disposiciones adicionales destaca la reforma del régimen de las certificaciones negativas de denominación, la modificación del efecto de la falta de adaptación de los estatutos sociales y las adaptaciones legislativas a la reforma concursal. Por otra parte, la presente Ley mantiene la posición de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, de no obligar a las sociedades cooperativas extremeñas a realizar un doble depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura; ahora bien, como quiera que la legalización de los libros de las sociedades cooperativas puede ser asumida por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura sin que ello suponga que el mismo libro deba ser legalizado por el Registro Mercantil, de conformidad con la disposición adicional sexta del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se añade, en la disposición adicional segunda, esta competencia a las que ya vienen correspondiendo al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Debe destacarse que en la elaboración del presente texto se han tenido en cuenta las aportaciones realizadas por el Consejo Económico y Social, por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, así como que su redacción se ha realizado de conformidad con el Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.
La sociedad cooperativa especial es un empresario social con personalidad jurídica propia constituido para la satisfacción de las necesidades económicas de sus socios, quienes tienen las obligaciones esenciales de aportar capital social y realizar actividad cooperativizada y el derecho esencial de participar en la gestión de los asuntos sociales.
La adquisición de la condición de sociedad cooperativa especial sólo podrá tener lugar por constitución o por transformación de una sociedad no cooperativa. En ningún caso podrá adquirirse esta condición por modificación de los estatutos sociales, por fusión o por escisión de otra u otras cooperativas ordinarias.
La actividad cooperativizada de esta modalidad de sociedad cooperativa podrá consistir en cualesquiera de las correspondientes a las clases de sociedades cooperativas previstas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, excepto las propias de las sociedades cooperativas de crédito y de seguros. Podrán crearse sociedades cooperativas especiales de segundo o ulterior grado. Las sociedades cooperativas especiales no podrán crear secciones.
Las sociedades cooperativas especiales se regularán por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, y supletoriamente por la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y sus normas de desarrollo.
La denominación de la sociedad cooperativa especial incluirá necesariamente las palabras Sociedad Cooperativa Especial o su abreviatura S. Coop. Especial.
Han de estar integradas por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios. Salvo la modalidad de sociedad cooperativa especial regulada en el artículo 16 de la presente Ley, en ningún caso podrán constituirse y funcionar sociedades cooperativas especiales de primer grado formadas exclusivamente por personas jurídicas.
1. Los procedimientos registrales relativos a las sociedades cooperativas especiales se tramitarán con preferencia respecto al resto de expedientes.
2. Los trámites necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa especial podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en cuyo caso se estará a las normas que resulten de aplicación, en particular las que regulan el empleo de dichas técnicas por la Junta de Extremadura.
3. Por Orden de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas se aprobará un modelo orientativo de estatutos sociales de la sociedad cooperativa especial que estará disponible por medios telemáticos.
4. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que obren en las dependencias del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa especial cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo, se procederá a la inscripción de la misma.
1. Son órganos necesarios de la sociedad cooperativa especial la asamblea general y el órgano de administración y representación.
2. En las sociedades cooperativas especiales no será obligatorio designar letrado asesor.
1. La asamblea general, como órgano supremo de la voluntad social, es competente para deliberar y decidir mediante votación todos los asuntos propios de la sociedad cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos. En particular será competente para adoptar acuerdos en materias de gestión ordinaria, además de las funciones específicas previstas en el artículo 30 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
2. Los estatutos sociales podrán prever que la convocatoria se realice por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa especial, acepten por unanimidad la celebración de la asamblea y los asuntos a tratar en ella. En este caso, todos los socios y asociados firmarán el acta con que se acuerde dicha celebración de la asamblea.
Actuarán como presidente y secretario de la asamblea general aquellos socios que determine la misma.
3. En la asamblea general el derecho de voto será proporcional a la actividad cooperativizada del socio, ya sea trabajador, de trabajo o usuario. Los estatutos establecerán los criterios o módulos necesarios para la determinación del voto plural que corresponda a cada socio.
4. El voto de los asociados, si los hubiere, será proporcional a la cuantía de sus aportaciones sociales. Los estatutos establecerán los criterios necesarios para la determinación del voto que corresponda a cada asociado.
1. La administración y representación de la sociedad cooperativa especial se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente.
No obstante lo anterior, si así se previene expresamente en los estatutos sociales, la administración y representación de la cooperativa podrá conferirse a un Consejo Rector en los términos previstos en la legislación general de cooperativas.
2. Los estatutos determinarán el modo de organizar la administración y ejercer la representación de la sociedad, pudiendo establecer distintos modos, en cuyo caso corresponderá a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria, pero elevando el acuerdo a escritura pública e inscribiéndolo en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
3. Las referencias realizadas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y en su normativa de desarrollo al Consejo Rector se entenderán hechas, en el caso de las sociedades cooperativas especiales a los administradores únicos, solidarios o conjuntos, de acuerdo con su condición.
4. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no será necesario ostentar la condición de socio.
5. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.
1. El capital social estatutario y contable de la sociedad cooperativa especial no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a trescientos mil euros.
2. El importe de las aportaciones al capital social de un solo socio o asociado no puede exceder de la mitad del capital social.
1. La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable el apartado dos del artículo 61 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
2. Los beneficios o las pérdidas del ejercicio se obtendrán una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
De los beneficios, y antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades, se destinará un cinco por ciento al fondo de reserva obligatorio, un cinco por ciento al fondo de educación y promoción, hasta que la suma de la dotación de ambos fondos alcance el diez por ciento del capital social escriturado, y el resto a fondos de reserva voluntarios o a retorno cooperativo. Corresponderá a la asamblea general determinar el carácter repartible o irrepartible de los fondos de reserva voluntarios.
Las pérdidas podrán imputarse a fondos voluntarios y, si no existieran, al fondo de reserva obligatorio.
3. Las sociedades cooperativas especiales podrán optar por regular en sus estatutos sociales las materias a las que se refiere el presente artículo con arreglo al régimen general previsto en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Las sociedades cooperativas especiales vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
Los fondos o reservas que durante el funcionamiento de la sociedad cooperativa especial sean irrepartibles, pasarán en los casos de transformación, fusión o escisión a la sociedad transformada o a la sociedad nueva o absorbente, y en caso de disolución, directamente a los socios.
La sociedad cooperativa especial se disolverá, además de por las causas comunes al resto de sociedades cooperativas extremeñas, por la infracción de los límites establecidos en los artículos 5 y 10, apartado uno, de esta Ley, durante más de un año, salvo que modifique sus estatutos sociales para convertirse en sociedad cooperativa ordinaria o se transforme en otro tipo de sociedad.
1. Una vez reintegrados a los asociados y socios el importe de sus aportaciones sociales, todo el activo sobrante, si lo hubiere, y el remanente del fondo de educación y promoción, será repartible entre los socios en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada uno de ellos en los últimos cinco ejercicios económicos, o desde la constitución de la sociedad si su duración fuese inferior.
2. Los socios que causaran baja, voluntaria u obligatoria, o sus causahabientes, participarán en el reparto en la misma proporción, contados los ejercicios desde la fecha de baja, y sobre los mencionados activo y fondo que, a la fecha de baja, existieran de haberse producido en ese momento la liquidación de la sociedad cooperativa.
1. La sociedad cooperativa especial podrá constituirse para regular entre varias sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones o personas físicas actividades de cooperación y colaboración económica, siempre que mediante ella se satisfagan necesidades económicas de sus socios.
Los fines de la cooperación o colaboración empresarial de estas cooperativas especiales podrán ser:
a) El establecimiento de canales de aprovisionamiento, producción o comercialización comunes.
b) La implantación de procedimientos y de compromisos mínimos de calidad en la producción y en los servicios, y de utilización de marcas comunes.
c) La realización de prácticas de responsabilidad social corporativa y la aplicación de medidas de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre esta materia.
d) El establecimiento de servicios comunes de asesoramiento comercial, técnico, tributario, económico, jurídico, laboral, o de cualquier otra naturaleza.
e) El establecimiento de relaciones asociativas o de colaboración empresarial entre las sociedades agrupadas.
2. Los estatutos de la sociedad cooperativa especial recogerán la actividad cooperativizada en que se concreten los compromisos generales asumidos por el grupo.
3. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros contratantes las personas jurídicas o físicas agrupadas no alcanzará a la sociedad cooperativa especial, que responderá exclusivamente por sus actuaciones.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Las sociedades cooperativas especiales se regirán por su Ley especial.»
1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasan a tener el siguiente contenido:
«4. La certificación de que no figura registrada una denominación social idéntica a la que pretende adoptar otra sociedad cooperativa, en los procedimientos de constitución, de modificación de la denominación, de transformación en sociedad cooperativa, o de fusión y escisión con constitución de una sociedad cooperativa nueva, será emitida por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, conforme a los datos obrantes en el mismo, y siempre que la denominación solicitada cumpla con los requisitos reglamentariamente establecidos.
5. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución, constituida o resultante del proceso de modificación estructural, por un periodo de cuatro meses. Este plazo podrá ser ampliado por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.»
2. Se añade una letra d) al artículo 17 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con el siguiente contenido:
«d) Legalización de los libros de las sociedades cooperativas y de las entidades asociativas de sociedades cooperativas.»
Se modifica el apartado primero de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente Ley y hubieran sido constituidas conforme a la legislación del Estado, deberán adaptar sus Estatutos a la misma, antes del 31 de diciembre de 2007.
Transcurrido dicho plazo no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura documento alguno relativo a las sociedades cooperativas sometidas a esta Ley, hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese de Consejeros, Interventores o Liquidadores, a la revocación o renuncia de poderes, a la transformación de la sociedad cooperativa, a su disolución y nombramiento de Liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.»
1. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 39 que pasa a tener el siguiente contenido:
«c) Solicitar el concurso.»
2. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 40 que pasa a tener el siguiente contenido:
«c) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para cargos públicos en tanto dure la condena.»
3. Se modifican las letras f) y g) del artículo 96 que pasan a tener el siguiente contenido:
«f) Por fusión y escisión total.
g) Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa se halle declarada en concurso.»
4. Se añade al apartado 1 del artículo 97 un segundo párrafo con el siguiente contenido:
«Si en el procedimiento de concurso se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad cooperativa quedará automáticamente disuelta.»
5. Se añade al apartado 2 del artículo 97 un segundo párrafo con el siguiente contenido:
«Si no se convocara la asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa.»
6. Se añade al apartado 4 del artículo 97 un segundo párrafo con el siguiente contenido:
«La misma regla se aplicará en el caso de concurso cuando la sociedad cooperativa llegue a un convenio de continuación.»
7. Se modifica el artículo 103 que pasa a tener el siguiente contenido:
«El deber de los Liquidadores de solicitar la declaración de concurso se regulará por la legislación concursal.»
8. Se modifica el artículo 108 que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. A las sociedades cooperativas les será aplicable la legislación concursal. En el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se inscribirán las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad cooperativa.
2. Si el concurso termina por convenio del que se derive el mantenimiento de los puestos de trabajo, será de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 102.»
Con la finalidad de poner en práctica la tramitación telemática de la constitución de la sociedad cooperativa especial se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, pudiendo extenderse esta tramitación y esta colaboración a todos los procedimientos registrales y a todas las sociedades cooperativas.
En las materias en las que así resulte necesario para el eficaz ejercicio de las competencias en materia de sociedades cooperativas se establecerán Convenios de Colaboración con los Registradores Mercantiles y con la Dirección General del Catastro, y demás entidades y organismos públicos competentes por razón de la materia.
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por la presente Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación cooperativa estatal y autonómica, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de sociedades cooperativas, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de diciembre de 2006.
El Presidente,
Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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