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Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15/09/2007.
Entrada en vigor:
16/09/2007
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-16393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/08/24/1112/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/08/2009»

El Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras, en su capítulo IV, reguló lo esencial de las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón.

En la actualidad, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por un lado y, por otro la firma y aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 31 de marzo de 2006, del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, que se constituye en el plan estratégico para la concesión de ayudas al desarrollo infraestructural, aconseja la aprobación de un nuevo real decreto que defina estas ayudas como de concesión directa, establezca las bases reguladoras para su concesión e introduzca las novedades que dicho nuevo plan recoge en esta materia, teniendo en cuenta que las ayudas resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases y la coordinación, en el caso del citado plan de la minería del carbón.

Estas ayudas se concederán a las comunidades autónomas y a las entidades locales del ámbito de la minería del carbón, tal como este se definirá posteriormente y solo excepcionalmente a entidades sin ánimo de lucro de reconocido prestigio y tendrán por objeto la adquisición, construcción o desarrollo de bienes de carácter público y, como excepción, el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo socioeconómico alternativo de las comarcas mineras del carbón.

Cuatro son, principalmente, los argumentos que justifican la aplicación a estas ayudas de un régimen de concesión directa, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: primero, el carácter público de los bienes cuya adquisición o desarrollo se financia con estas ayudas; segundo, el hecho de que los beneficiarios sean Administraciones regionales o locales; tercero, el que la distribución de los recursos entre las diversas regiones y municipios deba ser proporcional a la intensidad de la crisis de la minería del carbón y su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la minería del carbón y, cuarto, la necesidad, a la vez, de evitar el declive de las zonas mineras, mediante una política de desarrollo alternativo, una de cuyas facetas es el desarrollo de las infraestructuras. Por todo ello se hace preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley General de Subvenciones, apruebe las normas especiales de estas subvenciones.

Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas afectadas y, asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia.

Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta de la política del Gobierno para la reestructuración de la minería del carbón y desarrollo económico de los municipios mineros del carbón.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras.

CAPÍTULO II

Régimen de las ayudas

Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas.

1. Estas ayudas tendrán por objeto la adquisición, construcción o desarrollo de infraestructuras no selectivas en cuanto a los usuarios de las mismas y, como excepción, el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo socioeconómico alternativo de las comarcas mineras del carbón.

2. Las ayudas a la adquisición, construcción o desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, se concederán a las comunidades autónomas, a las entidades locales del ámbito de la minería del carbón y a las sociedades mercantiles estatales que reúnan los requisitos especificados en el presente real decreto, radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5 de este real decreto. Solo excepcionalmente, estas ayudas podrán concederse a entidades sin ánimo de lucro, a condición de que dichas entidades sean de reconocido prestigio y actúen en el ámbito de la minería del carbón y de que las ayudas se trasladen íntegramente a beneficiarios finales no empresariales.

3. Las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la minería del carbón y, a la vez, de evitar el declive de las zonas mineras, mediante una política de desarrollo alternativo, una de cuyas facetas es el desarrollo de las infraestructuras.

Artículo 3. Distribución territorial de las ayudas.

1. La distribución de las ayudas, entre las distintas comunidades autónomas beneficiarias, será proporcional a la intensidad de la crisis de la minería del carbón, intensidad que se medirá en función de la pérdida de empleo minero, matizada por el paro general en las mismas zonas, de acuerdo con un índice construido del siguiente modo: 0,1 multiplicado por el porcentaje territorial de distribución del número de parados en los municipios del grupo 1 (véase anexo), más 0,2 multiplicado por el porcentaje territorial de distribución de la pérdida neta de empleo minero durante el período 1998-2005, más 0,7 multiplicado por el porcentaje territorial de distribución de la pérdida neta de empleo minero durante el período 2006-2012, utilizando en cada momento antes de 2012, el porcentaje territorial de distribución acumulada de las prejubilaciones producidas entre 2006 y el año de que se trate.

2. La distribución real acumulada a final de cada año, será certificada por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, ante las comisiones de cooperación previstas en el artículo 12 de este real decreto.

Artículo 4. Límites temporales.

Las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico hasta completar la dedicación de fondos prevista por el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2014, si bien la obligación y pago de los compromisos adquiridos en ese período podrá extenderse hasta la finalización de la última de las infraestructuras concedidas antes de esa fecha. El exceso temporal de concesión sobre el horizonte del indicado plan, que tiene vigencia hasta 2012, pretende asegurar que los fondos previstos se dedican en su totalidad.

Artículo 5. Ámbito geográfico.

El ámbito geográfico de este real decreto es el de la minería del carbón que alcanza a los municipios que se detallan en el anexo de este real decreto y que constituyen un conjunto de territorios profundamente afectados por la crisis de la minería del carbón, al que se añade el conjunto de los territorios limítrofes de estos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras.

Artículo 6. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón:

a) Los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que se produce carbón, es decir: Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia y el Principado de Asturias.

b) Los ayuntamientos y otras entidades locales radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5.

2. Excepcionalmente, con el límite del 1 por ciento de los fondos, podrán financiarse infraestructuras cuya titularidad corresponda a entidades sin ánimo de lucro cuya actividad se desarrolle en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5.

Este límite podrá ampliarse en caso de proyectos singulares, siempre que estén apoyados por unanimidad de la Mesa Regional de la Minería.

3. Podrán igualmente ser beneficiarios de las ayudas reguladas en este real decreto, siempre que se soliciten y destinen exclusivamente a actuaciones vinculadas con el desarrollo de suelo industrial, las sociedades mercantiles estatales a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5, que puedan acometer actuaciones financiables conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 11, que cumpliendo los anteriores requisitos contemplen en su objeto social el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo socioeconómico alternativo de las comarcas mineras.

4. Para las ayudas previstas en el apartado anterior de este artículo en lo que se refiere a la autorización de la Comisión Europea, se estará a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 7. Financiación.

Las ayudas contempladas en este real decreto, podrán ser de carácter plurianual o anual y se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio, con el límite de la disponibilidad presupuestaria y de los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Las comunidades autónomas en cuyos territorios se desarrollen las infraestructuras objeto de este real decreto, podrán cofinanciar este programa de desarrollo de las infraestructuras. Los detalles sobre los compromisos de cofinanciación se establecerán en los convenios marco a que hace referencia el artículo 13 de este real decreto.

Artículo 8. Régimen jurídico aplicable.

Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

Requisitos y cuantificación de las ayudas

Artículo 9. Requisitos.

1. Las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón podrán concederse a las entidades que reúnan las condiciones para ser beneficiarios.

2. En cuanto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se estará a lo dispuesto en el citado artículo de dicha Ley siendo, también, de aplicación lo establecido sobre la materia en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 10. Cuantificación de las ayudas.

1. La ayuda que se conceda para el desarrollo de una determinada infraestructura podrá alcanzar hasta el 100 por cien del coste de dicho desarrollo.

2. La ayuda será compatible con cualquier otra destinada al mismo objeto, si bien en su conjunto, no podrán superar el coste de la infraestructura. En tal caso el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, reducirá su ayuda hasta que el valor conjunto alcance el 100 por ciento del coste.

3. El volumen de recursos será el establecido por el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de este real decreto.

4. Con los fondos que puedan corresponder a una comunidad autónoma, se financiará un número variable de proyectos elegidos según se describe en el capítulo IV de este real decreto.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 11. Actuaciones financiables.

1. Podrán financiarse actuaciones que tengan por objeto el desarrollo de transportes, comunicaciones y sociedad de la información; de suelo industrial incluyendo infraestructuras de investigación, desarrollo e innovación y cooperación empresarial; de ordenación del territorio; de educación, deporte y cultura; de medio ambiente; de abastecimiento y saneamiento de aguas; de infraestructuras agrícolas, ganaderas y turísticas; de vivienda y urbanismo y otras que se consideren relevantes para el desarrollo económico de las zonas mineras del carbón.

2. Excepcionalmente, con el límite del 2 por ciento de los fondos, podrá financiarse el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo alternativo de las zonas mineras del carbón.

Artículo 12. Selección de las actuaciones.

1. En cada comunidad autónoma que sea beneficiaria, se constituirá una mesa regional de minería o entidad equivalente en la que estarán representados, al menos, el Gobierno de la comunidad autónoma, las organizaciones sindicales firmantes del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras y los municipios del anexo de este real decreto.

2. La mesa regional o entidad equivalente, propondrá un conjunto de actuaciones como candidatas para ser financiadas en el marco de este real decreto.

3. Si no se alcanza un acuerdo sobre un conjunto de actuaciones a proponer al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, este convocará a la mesa y a representantes estatales de las organizaciones sindicales firmantes del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras y de la Asociación de Municipios de las Comarcas Mineras, con la intención de propiciarlo.

4. La decisión final recaerá sobre una comisión de cooperación formada por representantes del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y de la comunidad autónoma beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 siguiente.

Artículo 13. Convenios marco de colaboración.

1. Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se suscribirán convenios marco de colaboración con las comunidades autónomas afectadas, que establecerán los detalles de la gestión del programa de desarrollo de las infraestructuras. Los citados convenios marco podrán especificar la relación de actuaciones financiables para ser desarrolladas en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma.

2. Los convenios marco incluirán los siguientes contenidos:

a) Compromisos en materia de financiación.

b) Compromisos en materia de gestión de las ayudas.

c) Un procedimiento de control y coordinación. A tal efecto, se crearán por las partes firmantes comisiones de cooperación que serán responsables de la selección de las actuaciones y velarán por el cumplimiento de los convenios.

Artículo 14. Instrucción de las ayudas.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento conducente a la firma de los convenios específicos de financiación de cada infraestructura será la Gerencia del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, la cual examinará las propuestas y documentos anexos presentados y podrá solicitar cuantos informes estime necesarios, todo ello sin menoscabo de la instrucción que en su ámbito corresponda a las administraciones regionales y locales, con el mismo objeto.

2. El órgano competente, en última instancia, para la selección de las actuaciones a financiar será la comisión de cooperación a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.

3. La firma de los convenios específicos de colaboración corresponderá al presidente del Instituto u órgano en quien delegue.

4. Los convenios se firmarán en el plazo de seis meses desde la selección de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Artículo 15. Convenios específicos de colaboración.

1. Las condiciones de financiación, de ejecución y de justificación de cada actuación específica o en su caso, de un grupo de actuaciones, se establecerán mediante la suscripción de convenios específicos de colaboración. Dichos convenios específicos incluirán a la Administración local competente para la ejecución de los mismos o las entidades sin ánimo de lucro que se seleccionen, cuando así fuera necesario y en su caso a las entidades mercantiles estatales indicadas en el artículo 6.1.

2. Tanto los convenios marco como los específicos serán objeto de autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

Artículo 16. Justificación y pago de las ayudas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, la justificación de haber alcanzado el desarrollo de la infraestructura correspondiente a un determinado convenio de colaboración específico, se realizará mediante la aportación por la Administración de la comunidad autónoma o de la entidad local, del correspondiente expediente de adquisición u obras, al nivel de detalle que se establezca en el convenio de colaboración específico.

2. Las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades mercantiles estatales, para la liquidación de la ayuda, habrán de presentar un informe que demuestre que la ayuda se trasladará íntegramente en forma de servicios a los beneficiarios finales.

3. Podrán realizarse pagos a cuenta y pagos anticipados, de acuerdo con el artículo 34.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de tal modo que la Administración de la comunidad autónoma, de la entidad local o sociedad mercantil estatal ejecutante de la actuación se encuentre parcialmente liberada de las cargas financieras que comporta hacer frente al contrato correspondiente. Cuando los pagos se hayan fraccionado, la documentación específica para cada hito será establecida en el convenio de colaboración específico.

4. El plazo de justificación no excederá de seis meses y será establecido en el convenio de colaboración específico.

CAPÍTULO V

Seguimiento y control de las ayudas

Artículo 17. Inspección e información.

1. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos, en su calidad de órganos contratantes de la ejecución material de las actuaciones serán responsables de su control directo.

2. El Instituto podrá realizar, en colaboración con los gobiernos de las comunidades autónomas, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en este real decreto.

3. La comisión de cooperación establecida en el artículo 13 de este real decreto, tendrá competencias de seguimiento y evaluación.

4. Todas las partes estarán sometidas a lo establecido en el título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en materia de control financiero.

Artículo 18. Incumplimiento y reintegro.

1. La comisión de cooperación analizará las incidencias que se produzcan en la ejecución de los convenios e identificará, en su caso, los posibles incumplimientos y la procedencia del reintegro, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título III del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. La comisión escuchará a las entidades locales en el caso de convenios por ellas suscritos. La decisión de procedencia del reintegro por parte de la comisión de cooperación, tendrá el valor de solicitud de deducción por parte del beneficiario.

2. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras deducirá el importe del reintegro, de futuros abonos de ayudas al desarrollo de las infraestructuras correspondientes a convenios ya firmados con el mismo beneficiario. De no haber otros convenios de colaboración específicos que puedan dar lugar a la deducción o de ser el importe de estos, insuficiente, se aplicará lo establecido en el artículo 94 del citado Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición transitoria única. Convenios firmados con posterioridad al 1 de enero de 2006.

Lo establecido en este real decreto será de aplicación a la ejecución de los convenios marco y los convenios específicos firmados con posterioridad al 1 de enero de 2006, aunque hubiesen sido suscritos al amparo del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución del real decreto.

Los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y los organismos públicos dependientes y con competencia en la materia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO

Municipios mineros muy afectados por la reestructuración de la minería del carbón

Comunidad Autónoma

Provincia

Municipio

Andalucía.

Córdoba.

Belmez.

Andalucía.

Córdoba.

Espiel.

Andalucía.

Córdoba.

Fuente Obejuna.

Andalucía.

Córdoba.

Peñarroya-Pueblonuevo.

Andalucía.

Córdoba.

Villanueva del Rey.

Aragón.

Teruel.

Albalate del Arzobispo.

Aragón.

Teruel.

Alcorisa.

Aragón.

Teruel.

Alloza.

Aragón.

Teruel.

Andorra.

Aragón.

Teruel.

Ariño.

Aragón.

Teruel.

Calanda.

Aragón.

Teruel.

Cañizar del Olivar.

Aragón.

Teruel.

Castellote.

Aragón.

Teruel.

Escucha.

Aragón.

Teruel.

Estercuel.

Aragón.

Teruel.

Foz-Calanda.

Aragón.

Teruel.

Gargallo.

Aragón.

Teruel.

Montalbán.

Aragón.

Teruel.

Palomar de Arroyos.

Aragón.

Teruel.

Utrillas.

Aragón.

Zaragoza.

Mequinenza.

Asturias.

Asturias.

Aller.

Asturias.

Asturias.

Bimenes.

Asturias.

Asturias.

Cangas de Narcea.

Asturias.

Asturias.

Caso.

Asturias.

Asturias.

Degaña.

Asturias.

Asturias.

Gijón-La Camocha.

Asturias.

Asturias.

Ibias.

Asturias.

Asturias.

Langreo.

Asturias.

Asturias.

Laviana.

Asturias.

Asturias.

Lena.

Asturias.

Asturias.

Mieres.

Asturias.

Asturias.

Morcín.

Asturias.

Asturias.

Oviedo-Olloniego.

Asturias.

Asturias.

Piloña.

Asturias.

Asturias.

Quirós.

Asturias.

Asturias.

Ribera de Arriba.

Asturias.

Asturias.

Riosa.

Asturias.

Asturias.

San Martín del Rey Aurelio.

Asturias.

Asturias.

Siero.

Asturias.

Asturias.

Sobrescobio.

Asturias.

Asturias.

Teverga.

Asturias.

Asturias.

Tineo.

Castilla-La Mancha.

Ciudad Real.

Puertollano.

Castilla y León.

León.

Bembibre.

Castilla y León.

León.

Berlanga del Bierzo.

Castilla y León.

León.

Cabrillanes.

Castilla y León.

León.

Cistierna.

Castilla y León.

León.

Fabero.

Castilla y León.

León.

Folgoso de la Ribera.

Castilla y León.

León.

Igüeña.

Castilla y León.

León.

Matallana de Torio.

Castilla y León.

León.

Noceda.

Castilla y León.

León.

Palacios del Sil.

Castilla y León.

León.

Páramo del Sil.

Castilla y León.

León.

Pola de Gordón, La.

Castilla y León.

León.

Robla, La.

Castilla y León.

León.

Sabero.

Castilla y León.

León.

San Emiliano.

Castilla y León.

León.

Toreno.

Castilla y León.

León.

Torre del Bierzo.

Castilla y León.

León.

Valdepiélago.

Castilla y León.

León.

Valderrueda.

Castilla y León.

León.

Valdesamario.

Castilla y León.

León.

Vega de Espinareda.

Castilla y León.

León.

Vegacervera.

Castilla y León.

León.

Villablino.

Castilla y León.

León.

Villagatón (Brañuelas).

Castilla y León.

Palencia.

Barruelo de Santullán.

Castilla y León.

Palencia.

Castrejón de la Peña.

Castilla y León.

Palencia.

Cervera de Pisuerga.

Castilla y León.

Palencia.

Guardo.

Castilla y León.

Palencia.

Pernía, La.

Castilla y León.

Palencia.

Santibáñez de la Peña.

Castilla y León.

Palencia.

Velilla del Río Carrión.

Cataluña.

Barcelona.

Berga.

Cataluña.

Barcelona.

La Pobla de Lillet.

Cataluña.

Barcelona.

Saldes.

Cataluña.

Barcelona.

Vallcebre.

Cataluña.

Lleida.

Gosol.

Cataluña.

Lleida.

Serós.

Galicia.

A Coruña.

Cerceda.

Galicia.

A Coruña.

As Pontes de García Rodríguez.

Municipios mineros afectados por la reestructuración de la minería del carbón que resultan limítrofes a los incluidos en la relación anterior

Comunidad Autónoma

Provincia

Municipio

Andalucía.

Córdoba.

Alcaracejos.

Andalucía.

Córdoba.

Blázquez, Los.

Andalucía.

Córdoba.

Granjuela, La.

Andalucía.

Córdoba.

Hinojosa del Duque.

Andalucía.

Córdoba.

Hornachuelos.

Andalucía.

Córdoba.

Obejo.

Andalucía.

Córdoba.

Pozoblanco.

Andalucía.

Córdoba.

Villaharta.

Andalucía.

Córdoba.

Villanueva del Duque.

(Suprimido).

(Suprimido).

(Suprimido).

Andalucía.

Córdoba.

Villaviciosa de Córdoba.

Aragón.

Huesca.

Fraga.

Aragón.

Huesca.

Torrente del Cinca.

Aragón.

Teruel.

Aguaviva.

Aragón.

Teruel.

Alacón.

(Suprimido).

(Suprimido).

(Suprimido).

Aragón.

Teruel.

Alcaine.

Aragón.

Teruel.

Alcañiz.

Aragón.

Teruel.

Aliaga.

Aragón.

Teruel.

Berge.

Aragón.

Teruel.

Bordón.

Aragón.

Teruel.

Castel de Cabra.

Aragón.

Teruel.

Castelseras.

Aragón.

Teruel.

Crivillen.

Aragón.

Teruel.

Cuevas de Almudén.

Aragón.

Teruel.

Ejulve.

Aragón.

Teruel.

Ginebrosa, La.

Aragón.

Teruel.

Híjar.

Aragón.

Teruel.

Martín del Río.

Aragón.

Teruel.

Mas de las Matas.

Aragón.

Teruel.

Mata de los Olmos, La.

Aragón.

Teruel.

Mezquita de Jarque.

Aragón.

Teruel.

Molinos.

(Suprimido).

(Suprimido).

(Suprimido).

Aragón.

Teruel.

Muniesa.

Aragón.

Teruel.

Obón.

Aragón.

Teruel.

Oliete.

Aragón.

Teruel.

Olmos, Los.

Aragón.

Teruel.

Pancrudo.

Aragón.

Teruel.

Parras de Castellote, Las.

Aragón.

Teruel.

Rillo.

Aragón.

Teruel.

Seno.

Aragón.

Teruel.

Torre de las Arcas.

Aragón.

Teruel.

Torrevelilla.

Aragón.

Teruel.

Villarluengo.

Aragón.

Teruel.

Zoma, La.

Aragón.

Zaragoza.

Caspe.

Aragón.

Zaragoza.

Fabara.

Aragón.

Zaragoza.

Fayón.

Aragón.

Zaragoza.

Lecera.

Aragón.

Zaragoza.

Nonaspe.

Asturias.

Asturias.

Allande.

Asturias.

Asturias.

Belmonte de Miranda.

Asturias.

Asturias.

Cabranes.

Asturias.

Asturias.

Colunga.

Asturias.

Asturias.

Grado.

Asturias.

Asturias.

Nava.

Asturias.

Asturias.

Noreña.

Asturias.

Asturias.

Parres.

Asturias.

Asturias.

Ponga.

Asturias.

Asturias.

Proaza.

Asturias.

Asturias.

Salas.

Asturias.

Asturias.

Santo Adriano.

Asturias.

Asturias.

Sariego.

Asturias.

Asturias.

Somiedo.

Asturias.

Asturias.

Valdes.

Asturias.

Asturias.

Villaviciosa.

Asturias.

Asturias.

Villayón.

Asturias.

Asturias.

Yernes y Tameza.

Castilla y León.

León.

Arganza.

Castilla y León.

León.

Barrios de Luna.

Castilla y León.

León.

Boca de Huérgano.

Castilla y León.

León.

Boñar.

Castilla y León.

León.

Brazuelo.

Castilla y León.

León.

Cacabelos.

Castilla y León.

León.

Candín.

Castilla y León.

León.

Cármenes.

Castilla y León.

León.

Carrocera.

Castilla y León.

León.

Castropodame.

Castilla y León.

León.

Cebanico.

Castilla y León.

León.

Congosto.

Castilla y León.

León.

Crémenes.

Castilla y León.

León.

Cuadros.

Castilla y León.

León.

Cubillas de Rueda.

Castilla y León.

León.

Cubillos del Sil.

Castilla y León.

León.

Ercina, La.

Castilla y León.

León.

Garrafe de Torio.

Castilla y León.

León.

Gradefes.

Castilla y León.

León.

Magaz de Cepeda.

Castilla y León.

León.

Murias de Paredes.

Castilla y León.

León.

Omañas, Las.

Castilla y León.

León.

Peranzanes.

Castilla y León.

León.

Prado de la Guzpeña.

Castilla y León.

León.

Prioro.

Castilla y León.

León.

Quintana del Castillo.

Castilla y León.

León.

Riello.

Castilla y León.

León.

Santa Colomba de Curueño.

Castilla y León.

León.

Santa Colomba de Somoza.

Castilla y León.

León.

Sena de Luna.

Castilla y León.

León.

Soto y Amio.

Castilla y León.

León.

Valdelugueros.

Castilla y León.

León.

Vecilla, La.

Castilla y León.

León.

Vegaquemada.

Castilla y León.

León.

Villafranca del Bierzo.

Castilla y León.

León.

Villamanín.

Castilla y León.

Palencia.

Aguilar de Campoo.

Castilla y León.

Palencia.

Brañosera.

Castilla y León.

Palencia.

Congosto de Valdavia.

Castilla y León.

Palencia.

Dehesa de Montejo.

Castilla y León.

Palencia.

Mantinos.

Castilla y León.

Palencia.

Muda.

Castilla y León.

Palencia.

Olmos de Ojeda.

Castilla y León.

Palencia.

Payo de Ojeda.

Castilla y León.

Palencia.

Polentinos.

Castilla y León.

Palencia.

Respenda de la Peña.

Castilla y León.

Palencia.

Salinas de Pisuerga.

Castilla y León.

Palencia.

San Cebrián de Muda.

Castilla y León.

Palencia.

Triollo.

Castilla y León.

Palencia.

Villalba de Guardo.

Cataluña.

Barcelona.

Avia.

Cataluña.

Barcelona.

Baga.

Cataluña.

Barcelona.

Capolat.

Cataluña.

Barcelona.

Castellar del Riu.

Cataluña.

Barcelona.

Cercs.

Cataluña.

Barcelona.

Figols.

Cataluña.

Barcelona.

Gisclareny.

Cataluña.

Barcelona.

Guardiola de Berguedá.

Cataluña.

Barcelona.

Olvan.

Cataluña.

Lleida.

Almatrot.

Cataluña.

Lleida.

Granja d'Éscarp La.

Cataluña.

Lleida.

Maials.

Cataluña.

Lleida.

Masalcoreig.

Galicia.

A Coruña.

A Capela.

Galicia.

A Coruña.

As Somozas.

Galicia.

A Coruña.

Carballo.

Galicia.

A Coruña.

Carral.

Galicia.

A Coruña.

Culleredo.

Galicia.

A Coruña.

Laracha.

Galicia.

A Coruña.

Mañón.

Galicia.

A Coruña.

Monfero.

Galicia.

A Coruña.

Ordes.

Galicia.

A Coruña.

Ortigueira.

Galicia.

A Coruña.

San Sadurniño.

Galicia.

A Coruña.

Tordoia.

Galicia.

Lugo.

Muras.

Galicia.

Lugo.

Xermade.

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