La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias crea la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones que las Administraciones sanitarias públicas y demás instituciones y organismos ostentan en materia de formación continuada, así como coordinar las actuaciones que se desarrollen en dicho campo.
Tal creación encuentra su fundamento en el artículo 38 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que exige a las Administraciones públicas, con el fin de garantizar la calidad en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, establecer criterios comunes para ordenar las actividades de formación continuada.
El artículo 34.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, establece que formarán parte de la Comisión las Administraciones Públicas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y que la misma incorporará representación de los colegios profesionales, de las universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades científicas, en la forma que reglamentariamente se determine.
Tal es el objetivo de este real decreto que, además de regular su composición, precisa las funciones de la Comisión de Formación Continuada conforme a lo establecido legalmente y prevé las comisiones técnicas y grupos de trabajo que podrán depender de ella, así como el funcionamiento del sistema de acreditación, con base en lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que otorga competencia al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes de las comunidades autónomas para acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada, así como los centros en los que las mismas se impartan.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, habiéndose recibido informe favorable por parte del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud en su reunión de 19 de abril de 2006, así como por parte del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su reunión de 11 de octubre de 2006.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de agosto de 2007,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto:
1. Determinar la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias prevista en el artículo 34 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como establecer las comisiones técnicas y grupos de trabajo que podrán depender de aquella y el sistema de adopción de sus acuerdos.
2. Regular el sistema de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias.
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias estará compuesta por:
a) dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo, uno de los cuales ostentará la Presidencia de la misma;
b) un representante del Ministerio de Educación y Ciencia;
c) un representante del Ministerio de Defensa;
d) un representante de cada una de las comunidades autónomas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud;
e) el Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, que será un funcionario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y expertos en la materia correspondiente.
3. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias tiene la consideración de órgano colegiado de las Administraciones públicas, adscrito a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y las comisiones técnicas que puedan crearse de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, incorporarán a sus reuniones, con voz y sin voto, a representantes de los colegios profesionales, de las universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades científicas de ámbito estatal.
2. El procedimiento para la designación de los representantes de cada una de las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, será el que se establezca en el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Formación Continuada.
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias desarrollará las funciones que le asigna el artículo 34.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las que le atribuyen el resto de las normas de aplicación y las que le puedan encomendar, en materia de formación continuada, el Consejo Interterritorial y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. En cualquier caso, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Emitir informes o dictámenes en materia de formación continuada a solicitud del Ministerio de Sanidad y Consumo, de las Consejerías de Sanidad de las comunidades autónomas y de otras entidades, organismos o instituciones.
b) Estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de centros y actividades de formación continuada.
c) Estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en un área funcional específica de una profesión o especialidad, como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada acreditada.
d) Recibir, periódicamente y a través de los representantes incorporados a la misma, información sobre las actuaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las comunidades autónomas en relación con la acreditación de actividades y programas en materia de formación continuada. Emitirá informe sobre la adecuación de las actuaciones en materia de acreditación realizadas por dichas Administraciones sanitarias públicas.
e) Solicitar y recibir informes y propuestas de organizaciones sindicales, sociedades científicas, Consejos Generales de Colegios Oficiales y de cuantas entidades, organismos e instituciones actúen, directa o indirectamente, en el campo de la formación sanitaria continuada.
f) Elaborar propuestas de coordinación del sistema de acreditación previsto en el artículo 9 de este real decreto.
g) Elaborar propuestas para el establecimiento de mecanismos de reconocimiento mutuo entre los sistemas acreditadores, manteniendo, cuando así sea necesario para hacer efectiva esta función, relaciones con organizaciones y entidades acreditadoras en el ámbito internacional.
1. Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su Reglamento interno.
2. En lo no previsto en el Reglamento interno de funcionamiento de la Comisión, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La Comisión de Formación Continuada podrá crear, mediante acuerdo expreso adoptado por mayoría de sus miembros, las comisiones técnicas y grupos de trabajo que resulten adecuados para el mejor cumplimiento de sus funciones.
2. Tanto las comisiones como los grupos de trabajo tendrán la composición que establezca el acuerdo constitutivo y serán presididos por el miembro que determine el Presidente de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.
3. Las comisiones técnicas estudiarán los asuntos que, en su correspondiente ámbito, se sometan a la consideración de la Comisión y elevarán a ésta las propuestas que resulten procedentes.
4. En todo caso se constituirán las siguientes comisiones técnicas:
a) La Comisión Técnica de Acreditación, que desarrollará aquellas funciones que se le encomienden y, especialmente, las previstas en el artículo 34 apartado 4 letras d) y e) de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
b) La Comisión Técnica de Planificación y Coordinación de la Formación Continuada, cuyas funciones serán las que prevé el artículo 34 apartado 4 letras a) b) y c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como otras que se le puedan encomendar.
5. Los grupos de trabajo se constituirán para el análisis de aspectos concretos sobre formación continuada.
1. Los acuerdos de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias se plasmarán en propuestas al Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y se aprobarán por consenso. En caso de que éste no se produzca, se aprobarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Cuando las propuestas establezcan criterios comunes para ordenar las actividades de formación continuada, la Comisión de Recursos Humanos las elevará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para su aprobación, siguiendo lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
La Comisión podrá aprobar decisiones en aquellas materias que le hubieran delegado, expresamente, el Consejo Interterritorial o la Comisión de Recursos Humanos.
2. Los acuerdos de las comisiones técnicas se aprobarán conforme a lo establecido en el apartado primero de este artículo y se plasmarán en propuestas a la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.
3. Los informes elaborados por los grupos de trabajo se presentarán a la Comisión o a la comisión técnica que proceda.
1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, los centros en los que las mismas se impartan.
2. La acreditación, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos por la Comisión de Formación Continuada, tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió la acreditación. Los criterios que apruebe dicha Comisión deberán sujetarse a los principios de necesidad, objetividad, no discriminación y proporcionalidad.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y las normas en cada caso aplicables. En todo caso, los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación continuada acreditadas por aquellos.
Integran el sistema de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias en el Sistema Nacional de Salud:
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, creada en virtud del artículo 34 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
2. Los órganos específicos de acreditación constituidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo creará y gestionará un sistema de información en el que se inscribirán todas las actividades y programas de formación continuada, los organismos proveedores y los profesionales que hayan sido objeto de acreditación.
2. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requisitos técnicos necesarios para el registro de la información.
3. Las Administraciones sanitarias públicas competentes en la acreditación y las corporaciones o instituciones de derecho público que, en su caso, reciban delegación para la gestión y acreditación de la formación continuada, aportarán a este Sistema los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Todas ellas tendrán derecho al acceso de los datos del sistema. Asimismo las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán acceso a los datos del sistema de información de la acreditación.
4. El sistema de información estará sujeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Las acreditaciones realizadas por los órganos competentes constituidos al amparo del Convenio de Conferencia Sectorial de 15 de diciembre de 1997, tendrán plena validez y efecto en los términos que establece este real decreto.
1. Se incorporan en el sistema de acreditación de formación continuada, los acuerdos sobre criterios, procedimientos y requisitos del sistema acreditador, establecidos por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud en virtud del Convenio de Conferencia Sectorial de 15 de diciembre de 1997, en lo referente:
a) Al protocolo de valoración que contempla criterios y estándares, previamente establecidos sobre la base de un componente cuantitativo, relativo a la ponderación de la duración de la actividad, y a un componente cualitativo ponderado, relacionado con el perfil pedagógico de la actividad formativa.
b) Al proceso de evaluación externa para la valoración de la calidad de la oferta, contrastando los descriptores que la caracterizan con los estándares establecidos.
c) Los modelos de solicitud de acreditación normalizados que recojan datos relativos al proveedor, a la actividad y a la financiación.
d) Utilización de crédito por actividad como resultado de la valoración cuanti-cualitativa.
e) Regulación de la forma en la que debe aparecer el logotipo y la acreditación concedida en todos los materiales de promoción y en las certificaciones emitidas por el proveedor-promotor de la actividad.
2. Los acuerdos citados en el punto primero de la presente disposición permanecerán vigentes hasta que la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias adopte nuevos criterios sobre el sistema acreditador.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 31 de agosto de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
BERNAT SORIA ESCOMS
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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