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Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

Publicado en:
«DOGC» núm. 4920, de 06/07/2007, «BOE» núm. 185, de 03/08/2007.
Entrada en vigor:
06/01/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2007-14801
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2007/07/04/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/07/2007»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

PREÁMBULO

I

El Parlamento, mediante las resoluciones 195/VII y 257/VII, instó al Gobierno a elaborar una ley reguladora de la obra pública en Cataluña que incorporara, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, unas normas que posibilitaran completar los requisitos y establecer otros en relación con las distintas fases de las obras públicas, desde su planificación hasta su total ejecución, más allá de lo establecido por la normativa básica del Estado en materia de contratación pública y la normativa sectorial de aplicación a los distintos tipos de obras.

Por otra parte, cabe destacar que, en el actual contexto económico y social, la calidad de la obra pública se convierte en un factor esencial para la competitividad económica, la sostenibilidad ambiental, la eficiencia funcional y la cohesión social. Ello requiere una actuación decidida de los poderes públicos para la articulación de mecanismos que permitan compatibilizar las necesarias celeridad y eficiencia en la ejecución de las obras con los objetivos de programación y planificación, revalorización de los proyectos, participación de los ciudadanos en los procesos de proyección y ejecución y, en general, con todo aquello que asegure más transparencia en la actuación de la Administración.

Asimismo, es preciso asegurar que el modelo de contratación de obra pública garantice la libre concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, la eficacia en la gestión de la prevención de riesgos laborales y una adecuada sostenibilidad social.

En consecuencia, la presente ley da cumplimiento a las resoluciones del Parlamento y no pretende regular de forma omnicomprensiva y exhaustiva la obra pública en Cataluña, sino incrementar los requisitos establecidos por la normativa vigente y que se aplican en la gestión de la obra pública.

Adicionalmente, la presente Ley tiene también en cuenta el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 17 de febrero de 2004, que incluye, entre otras medidas, la mejora en las infraestructuras de transporte y movilidad y en las infraestructuras y la política de telecomunicaciones.

II

El presente texto legal se estructura en seis capítulos. El capítulo I, de disposiciones generales, establece el objeto de la Ley, la definición de obra pública, su ámbito de aplicación y los principios generales a los que deben sujetarse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública. El objeto de la Ley y los principios generales que se establecen en la misma están íntimamente relacionados, en la medida en que los requisitos y procedimientos que determina tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios generales. A partir de estos principios, la Ley complementa lo establecido por la legislación sectorial de aplicación a cada tipo de obra, e incorpora requisitos de calidad superior, seguridad, eficiencia y participación.

La Ley se aplica a las obras públicas de competencia de la Generalidad y de las entidades locales de Cataluña o que corresponden a alguno de sus organismos, entidades o empresas públicas dependientes o a los consorcios en que puedan participar mayoritariamente. No obstante, el régimen jurídico que se establece es distinto, fundamentalmente en cuanto a la planificación, programación, tramitación y aprobación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos. Es obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. Este concepto se ajusta a lo establecido por las directivas comunitarias en la materia.

Los principios generales a los que deben someterse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública son los de idoneidad de la obra a los fines públicos que debe servir –necesidades sociales, económicas y técnicas, de desarrollo económico y de equilibrio territorial, entre otras–; adecuación de las opciones elegidas a las características del lugar y de idoneidad de los métodos constructivos; calidad de los proyectos, los materiales y la obra; seguridad de las personas; eficiencia de los recursos y medios en relación con los resultados; cumplimiento de la legislación social; participación de las personas afectadas, las entidades y las administraciones interesadas en la planificación, programación y proyección de la obra; información a las personas afectadas y las entidades interesadas sobre la ejecución de las obras y su desarrollo; publicidad de los planes, programas y proyectos de obras; transparencia y publicidad en el proceso de contratación e información de las adjudicaciones de los contratos; sostenibilidad y protección del medio ambiente, con una especial consideración de los efectos de la obra en el medio y de las futuras necesidades de mantenimiento del equipamiento o infraestructura; celeridad en la tramitación de los procedimientos, y eficacia en la ejecución de la obra.

Este capítulo finaliza con las definiciones de los agentes que intervienen en la obra: el promotor, el gestor, el proyectista o la proyectista, el director o directora de la obra, la empresa constructora, así como los coordinadores de seguridad y salud en el trabajo, el delegado o delegada de la obra, las oficinas o unidades de supervisión de proyectos, los laboratorios de control de calidad y el resto de agentes establecidos, si procede, por la legislación de aplicación.

Dicha relación no pretende ser exhaustiva de todas las personas que intervienen en el proceso de construcción de una obra, sino de las que, por el contenido de la presente ley, pueden considerarse más relevantes. No obstante, se ha querido destacar la distinción entre el promotor y el gestor. La definición de las figuras del promotor y del gestor pretende reflejar en el texto de la Ley la realidad de la actuación administrativa en cuanto a las obras públicas. Así pues, la Administración actúa como promotora en la medida en que impulsa la realización de las obras como titular de esta competencia. En cambio, la figura del gestor alude a los entes instrumentales de la propia Administración a los que esta puede encomendar el ejercicio de parte de las funciones que le corresponden. De acuerdo con dicha distinción, el órgano de la Administración promotor de la obra ejerce las potestades públicas de planificación, programación, proyección e inspección, seguimiento de la ejecución y recepción de la obra, mientras que el gestor ejerce las funciones encomendadas o atribuidas por el promotor.

El capítulo II regula la planificación y programación de las obras de competencia de la Generalidad. La planificación se refiere a las actuaciones, obras y proyectos que se prevén llevar a cabo en un horizonte de cuatro años, mientras que la programación se plantea para un período de un año, de acuerdo con la planificación aprobada. Esta previsión da respuesta a una demanda que se ha puesto de manifiesto en el ámbito comunitario europeo, referente a una mejor planificación de las inversiones públicas, para las cuales se ha señalado como óptimo un horizonte de cuatro años. En cuanto a la planificación y programación de las obras de competencia de las entidades locales, se ha optado por efectuar una remisión a la legislación sobre régimen local.

Asimismo, y para dar cumplimiento a uno de los mandatos de la mencionada Resolución 257/VII del Parlamento, que reclama una mejor publicidad previa de la planificación de las inversiones públicas y de la programación de las obras que han de ejecutarse, se ha establecido la difusión de la planificación y programación de la obra pública de la Generalidad por medio de los sitios web oficiales y de su correspondiente publicación.

El capítulo III se refiere a los estudios y proyectos. A tales efectos, se distingue entre el estudio informativo o anteproyecto, por una parte, y el proyecto, por otra. El estudio informativo o anteproyecto es el documento de valoración de los datos necesarios para analizar y definir, en líneas generales, el trazado de una obra pública y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de las ventajas e inconvenientes, y los costes de cada una de las opciones y su repercusión social, medioambiental y territorial. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una infraestructura determinada redactado de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible su construcción y posterior explotación.

La regulación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos determina los requisitos de contenido, tramitación y resolución, complementarios a los establecidos en cada caso por la legislación sectorial. Además de estos aspectos, las modificaciones merecen una especial atención. Por una parte, se ha establecido como objetivo genérico la reducción, tanto como sea posible, del número de modificaciones posteriores de un estudio o proyecto ya aprobado. Por otra parte, se han reforzado los requisitos en la tramitación de las modificaciones de estudios o proyectos, se ha establecido la necesaria autorización del promotor y se ha determinado, en función de la naturaleza de las modificaciones que se pretendan introducir, la necesidad de una nueva información pública o audiencia.

Finalmente, en lo concerniente a este capítulo, debe hacerse una especial referencia a los órganos de supervisión. Se establece, en este sentido, que la oficina o unidad de supervisión de proyectos efectúe los informes de supervisión, en los cuales se verifica que el estudio informativo o anteproyecto y el proyecto y sus modificaciones han sido realizados de conformidad con las disposiciones generales y la normativa técnica de aplicación y que cumplen la totalidad de requisitos y objetivos exigibles, así como que la obra cumple la función para la que ha sido proyectada y que incorpora el estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo. Este trámite se refuerza, de forma especial, en caso de obras subterráneas, en que se determina que el informe de supervisión debe analizar expresamente la relación de los estudios geológicos y geotécnicos con las opciones y soluciones de trazado y constructivas propuestas. La supervisión favorable, de todos modos, no exime de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista o la proyectista por la autoría del estudio o el proyecto.

Por otra parte, se introduce como novedad la supervisión continua durante la redacción del estudio y del proyecto, indicada para las obras de túneles en zona urbana o de otros túneles o grandes obras, en ambos casos por razón de la dificultad o complejidad técnica que suponen, con el objeto de que el promotor efectúe un seguimiento directo del proyecto.

También cabe destacar de este capítulo III la necesidad de someter a una auditoría técnica específica los proyectos de obras de túneles urbanos y otros túneles u obras, en estos dos últimos casos por su complejidad o dificultad técnica.

El capítulo IV, titulado «Normas complementarias al régimen de contratación», reúne las especificidades propias de la contratación de la Generalidad con referencia al régimen establecido con carácter general por la legislación básica de aplicación en dicha materia. De estas especificidades cabe referirse a los criterios que deben considerarse para determinar la composición de las mesas de contratación y de la creación del registro de buenas prácticas en la ejecución de obras, inspirado en el modelo francés e introducido de conformidad con las recomendaciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. También puede destacarse la obligación que se impone a las empresas que pretendan presentarse a una licitación en forma de unión temporal de presentar una memoria explicativa de las razones justificativas de su constitución, y la obligación de los órganos de contratación de adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia y publicidad de todo el proceso de contratación.

El capítulo V establece las normas referentes a la ejecución de la obra, con el fin de mejorar la información a los ciudadanos y usuarios, y el seguimiento y control de la calidad de la obra y la seguridad en la ejecución. A tales efectos, se determinan las obligaciones de información y señalización de las obras, las funciones de la dirección de la obra y las medidas de seguimiento, control, evaluación y control de calidad, así como las garantías y requisitos de seguridad y salud en el trabajo. Como novedad, este capítulo introduce la necesidad de que, en el caso de las obras que superen un determinado umbral económico o cuando el promotor lo solicite, debe elaborarse una memoria final que permita disponer de los datos más destacables del contrato. En estos mismos casos, el promotor o, si procede, el gestor, basándose en dichas memorias finales, debe elaborar un documento sobre el desarrollo y ejecución de la obra si ha sido objeto de distintos contratos.

El texto de la Ley concluye con el capítulo VI, que incorpora la creación del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares, un órgano que debe coadyuvar en la proyección y ejecución de túneles y otras obras singulares, dada su especial complejidad técnica. Asimismo, se posibilita el recurso al arbitraje y a otras formas convencionales de solución de conflictos, para facilitar la resolución de los conflictos entre el promotor o, si procede, el gestor y la empresa constructora.

De la parte final de la Ley, cabe destacar la necesidad de que la redacción de los estudios y proyectos se base en la cartografía oficial de Cataluña y, especialmente, que participe en la misma el Instituto Geológico de Cataluña, entidad de derecho público de la Generalidad de reciente creación, que dispone de información de gran utilidad sobre el suelo y el subsuelo de Cataluña.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. El objeto de la presente ley es establecer los requisitos y, si procede, los procedimientos que deben cumplirse para planificar, programar, proyectar, contratar, dirigir, ejecutar y controlar las obras públicas definidas por el artículo 2, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios generales establecidos por el artículo 4.

2. Las disposiciones de la presente ley complementan, para garantizar la efectividad de los principios generales que contiene el artículo 4, lo establecido por la legislación sobre contratación pública, la legislación sobre régimen local, la legislación sectorial y las restantes disposiciones de aplicación a cada tipo de obra.

Artículo 2. Definición de obra pública.

1. Es obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. En estos últimos casos, es obra pública si el conjunto de trabajos tiene un carácter de intervención total o parcial que produzca una variación esencial.

2. Quedan excluidos del concepto de obra pública el conjunto de trabajos o actuaciones que tiene como resultado una obra de construcción o edificación y las obras de urbanización. Estas últimas obras se rigen por lo dispuesto por la legislación urbanística.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a todas las obras públicas definidas por el artículo 2, en los siguientes casos:

a) Las que son competencia de la Generalidad, ejercida directamente o mediante sus organismos, entidades y empresas públicas, o bien mediante los consorcios en que participa mayoritariamente.

b) Las que son ejecutadas por las entidades locales para prestar servicios en los que tengan competencia, directamente o mediante sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes, o mediante los consorcios en los que participan mayoritariamente, en los aspectos que se determinen, con excepción de las disposiciones relativas a los aspectos competenciales y a la forma de organización y funcionamiento, que se rigen por la legislación de régimen local o, si procede, por la legislación sobre contratación pública.

Artículo 4. Principios generales.

La planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública deben llevarse a cabo de conformidad con los siguientes principios generales:

a) La idoneidad de la obra a las necesidades sociales, económicas, técnicas, de desarrollo económico y equilibrio territorial, y al resto de fines públicos a los que debe servir.

b) La adecuación de las opciones elegidas a las características del lugar donde se sitúa la obra y la idoneidad de los métodos constructivos que se proponga utilizar.

c) La calidad de los proyectos, los materiales y la obra ejecutada.

d) La seguridad de las personas, especialmente de las que ejecutan la obra, de los vecinos y de los futuros usuarios, y la protección de sus bienes.

e) La eficiencia de los recursos y medios invertidos en relación con los resultados logrados.

f) El cumplimiento de la legislación sobre subcontratación y la legislación social, especialmente la relativa a la prevención de riesgos laborales, las obligaciones de los empresarios para con los trabajadores y el respeto de sus derechos y de las condiciones laborales recogidas en los convenios colectivos de referencia.

g) La participación de las entidades y administraciones interesadas y, si procede, de la sociedad civil organizada en la planificación, programación y proyección de la obra, y de las personas afectadas, en los términos establecidos por la presente ley, por la legislación sobre procedimiento administrativo común, por la legislación social y, si procede, por la legislación sectorial de aplicación.

h) La información a las personas afectadas y a las entidades y administraciones interesadas sobre la ejecución y el desarrollo de las obras, que siempre debe respetar la legislación sobre protección de datos.

i) La publicidad de los planes, programas y proyectos de obras.

j) La transparencia, concurrencia y publicidad de todo el proceso de contratación.

k) La información de las adjudicaciones de los contratos a los adjudicatarios, las empresas y los profesionales que presentan ofertas, que siempre debe respetar la legislación sobre protección de datos.

l) La sostenibilidad, la protección del medio ambiente y la eficiencia ambiental y energética en todas las fases del proceso, desde la concepción y proyección de la obra hasta su ejecución y mantenimiento, con una especial valoración de los métodos constructivos utilizados y del uso de residuos y demás materiales reciclables.

m) La celeridad en la tramitación de los procedimientos, la eficacia y eficiencia en la ejecución de la obra, sin perjudicar las garantías jurídicas de los ciudadanos y el ejercicio de sus derechos.

Artículo 5. Agentes que participan en la obra pública.

1. En todo el proceso de una obra pública pueden intervenir, en función de sus características, uno o varios agentes de los definidos por el apartado 2.

2. A efectos de lo establecido por la presente ley son:

a) Promotor: la administración actuante y, más concretamente, el órgano al cual, por razón de la materia, corresponde la ejecución de la obra. El promotor decide, planifica y programa las obras; también proyecta, tramita y aprueba los estudios y proyectos, y construye, dirige, controla e inspecciona las obras, efectúa su seguimiento y resuelve las incidencias que pueden plantearse durante su ejecución. Una vez finalizada la obra, la recibe para proceder a su entrega para uso general o el correspondiente servicio o, si procede, para su enajenación, entrega o cesión a terceros. También tiene la condición de promotor el organismo, entidad o empresa pública que, en virtud de su normativa reguladora, tiene atribuidas competencias sobre determinados tipos de obra; en dicho caso, la actuación debe ajustarse a las directrices establecidas por el departamento al que se adscribe.

b) Gestor: el organismo, entidad o empresa pública que lleva a cabo las tareas y funciones que le encomienda el promotor referentes a la redacción de los estudios y proyectos, la dirección, ejecución, control, seguimiento de las obras y resolución de las incidencias. El gestor debe mantener siempre informado al promotor sobre las actuaciones encomendadas, para facilitarle su participación efectiva en las funciones de inspección, seguimiento permanente y control, en la resolución de las incidencias y, en general, en el seguimiento de las actuaciones encomendadas.

c) Proyectista: la persona, natural o jurídica, que redacta los estudios y proyectos de acuerdo con la vigente normativa técnica y, si procede, con lo establecido por el contrato. El proyectista o la proyectista debe tener la titulación académica y la calificación profesional idóneas. Si es una persona jurídica, debe acreditar que dispone de personal técnico calificado en las distintas materias según el tipo de obra de que se trate, y con la titulación académica y la calificación profesional idóneas. El proyectista o la proyectista puede prestar sus servicios como empleado del promotor o del gestor o como profesional externo contratado.

d) Director o directora de la obra: la persona, natural o jurídica, que dirige y controla la ejecución del proyecto y, en general, todo el proceso de construcción; especialmente comprueba y vigila la correcta ejecución de la obra. Ha de ser una persona debidamente calificada y con la titulación académica y profesional idónea. Si es una persona jurídica, debe acreditar que dispone de personal técnico calificado, con la titulación académica y la calificación profesional idóneas. El director o directora de la obra puede prestar sus servicios como empleado al promotor o al gestor, o como profesional externo contratado.

e) Empresa constructora: la empresa adjudicataria del contrato que asume el compromiso de ejecutar la obra con los medios humanos y materiales necesarios para proceder a su entrega para uso general o el correspondiente servicio o, si procede, para su enajenación, entrega o cesión a terceros. Debe ejecutar la obra de acuerdo con el proyecto previamente aprobado y las condiciones del contrato; asimismo debe cumplir las instrucciones que reciba del director o directora de la obra y los coordinadores de seguridad y salud en el trabajo.

f) Delegado o delegada de la obra: la persona expresamente designada por la empresa constructora que ejerce su representación ante los demás agentes, recibe e interpreta las órdenes recibidas por el director o directora de la obra y las transmite a la empresa constructora, asimismo propone al director o directora de la obra su colaboración en la resolución de las incidencias que se planteen durante la ejecución de las obras. El delegado o delegada de la obra debe ser una persona debidamente calificada y tener la titulación académica y profesional idónea de acuerdo con el tipo de obra y si así lo requiere la complejidad y el volumen de la misma.

g) Coordinador o coordinadora de seguridad y salud en el trabajo en la fase de elaboración del proyecto: la persona debidamente calificada y con la titulación académica y profesional idónea que determina las condiciones que debe cumplir el proyecto, de acuerdo con las funciones establecidas por la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, y que es designada de acuerdo con lo establecido por esta misma normativa.

h) Coordinador o coordinadora de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra: la persona debidamente calificada y con la titulación académica y profesional idónea que ejerce, en la fase de ejecución de la obra, las funciones establecidas por la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, y que es designada de acuerdo con lo establecido por esta misma normativa.

i) Oficinas o unidades de supervisión de proyectos: los órganos administrativos integrados en la estructura orgánica del promotor que tienen la responsabilidad de ejercer las funciones establecidas por el artículo 24 y por la legislación sobre contratación pública.

j) Laboratorios de control de calidad: los centros calificados que prestan asistencia técnica en la ejecución de la obra, mediante los pertinentes ensayos de materiales, sistemas e instalaciones.

k) Los restantes agentes establecidos por la legislación de aplicación, con las funciones que tengan atribuidas.

CAPÍTULO II

Planificación y programación

Artículo 6. Planificación de la Generalidad.

1. Los departamentos de la Generalidad y sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes y que, de acuerdo con la definición de la presente ley, tienen la consideración de promotores deben planificar, en lo que concierne a su ámbito material de competencias, las actuaciones, obras y proyectos que prevén llevar a cabo en un tiempo mínimo de cuatro años, excepto en caso de las obras o proyectos que por su especial complejidad y naturaleza o por su elevado presupuesto exigen un plazo superior.

2. En la planificación de la Generalidad se debe tender a evitar las oscilaciones temporales desproporcionadas, para que las actuaciones, obras y proyectos no se concentren en determinados períodos. También debe intentarse su distribución en el territorio de forma que se garantice un desarrollo sostenible y equilibrado.

3. La planificación de la Generalidad debe difundirse mediante los sitios web oficiales de los promotores y debe comunicarse a los espacios estables de participación competentes en la materia, en su caso, y a los órganos en que participen colectivos cuyos intereses puedan resultar afectados, sin perjuicio de la publicación que proceda de conformidad con el vigente ordenamiento jurídico o de la que se desee realizar.

Artículo 7. Programación anual de la Generalidad.

1. Los departamentos de la Generalidad y sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes y que, de acuerdo con la presente ley, tienen la consideración de promotores deben realizar una programación anual, de conformidad con la planificación aprobada, de las obras, actuaciones y proyectos que prevén redactar y ejecutar.

2. La programación anual de la Generalidad ha de aprobarse, como máximo, en el mes siguiente de la aprobación de los correspondientes presupuestos.

3. En la programación anual de las obras, actuaciones o servicios relacionados y que la Generalidad prevé licitar en cada ejercicio presupuestario, debe constar, como mínimo, la siguiente información:

a) Las características esenciales de las obras, actuaciones o servicios y, si procede, los contratos que deben formalizarse.

b) El presupuesto estimado de la obra.

c) Las previsiones de financiación.

d) El nombre del gestor responsable, en su caso, de la ejecución de las obras o servicios y, si procede, de su contratación.

e) La localización geográfica de las obras y la territorialización de las distintas actuaciones previstas, con referencia a los ámbitos establecidos por la legislación reguladora de la organización territorial.

f) La proyección en los posteriores ejercicios presupuestarios de los compromisos plurienales aprobados para completar la actuación.

4. La programación debe difundirse y publicarse de conformidad con lo establecido por el artículo 6.3.

5. En caso de darse publicidad de la programación de la Generalidad mediante el anuncio indicativo a que se refiere la legislación sobre contratación pública, este puede tener efectos en la reducción de plazos para presentar proposiciones, en los términos y condiciones que dicha legislación determine.

Artículo 8. Planificación y programación de las entidades locales.

1. Las entidades locales deben planificar y programar las actuaciones, obras y proyectos que pretenden llevar a cabo en las condiciones fijadas por la legislación sobre régimen local. También deben tender a planificar las actuaciones, obras y proyectos que pretenden llevar a cabo en un tiempo mínimo de cuatro años, excepto en caso de las obras o proyectos que por su especial complejidad y naturaleza o por su elevado presupuesto exigen un plazo superior; deben evitar concentrar todas las actividades en determinados períodos, y deben procurar programar anualmente sus actuaciones.

2. Las entidades locales deben hacer públicas su planificación y programación respectivas, de acuerdo con lo establecido por la legislación de aplicación, y deben procurar su difusión mediante los sitios web oficiales u otros medios similares.

CAPÍTULO III

Estudios y proyectos

Sección 1. Tipología

Artículo 9. Régimen jurídico de aplicación a los estudios y proyectos.

Para construir o modificar obras públicas deben redactarse los correspondientes estudios y proyectos en función de las características de las obras, de conformidad con lo establecido por la presente ley, por la legislación sectorial de aplicación y por la legislación sobre contratación pública.

Sección 2. Estudio informativo o anteproyecto

Artículo 10. Estudio informativo o anteproyecto: definición y contenido.

1. El estudio informativo o anteproyecto es el documento de valoración de los datos necesarios para analizar y definir, en líneas generales, el trazado de una obra pública, en los aspectos geográficos, geométricos y funcionales, y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de sus ventajas e inconvenientes, los costes de cada una de las opciones y su repercusión social, ambiental y territorial.

2. El estudio informativo o anteproyecto debe redactarse en los supuestos requeridos por la legislación sectorial de aplicación. También puede acordarse la redacción del estudio informativo o anteproyecto si en una obra concurren determinadas circunstancias especiales por su magnitud, complejidad, largo plazo de ejecución o por la posibilidad de distintas soluciones técnicas.

3. El estudio informativo o anteproyecto puede ser sustituido o complementado por cualquier otro documento si así lo establece la legislación sectorial.

4. El estudio informativo o anteproyecto debe contener los documentos requeridos por la legislación sectorial de aplicación, y, en cualquier caso, los siguientes documentos:

a) Una memoria en que se expongan las necesidades que ha de satisfacer la obra y los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos que deben considerarse para proponer la solución más adecuada al problema a resolver. Asimismo, deben estudiarse las posibilidades de ejecución de la obra en relación con su nueva implantación o la mejora o ampliación de las canalizaciones relativas a los servicios de comunicaciones electrónicas, la reserva de espacios adecuados para equipamientos de telecomunicaciones y para emplazamientos de radiocomunicaciones. También debe incluir un análisis de ponderación de las distintas alternativas para lograr los fines públicos o sociales que justifican la obra y una motivación detallada de la opción finalmente elegida. Dicha motivación, como mínimo, debe tener en cuenta los factores de funcionalidad para el uso que le corresponde, de técnica constructiva, seguridad, eficiencia económica, eficiencia ambiental y sostenibilidad, y debe incluir los correspondientes datos y cálculos básicos. También deben justificarse los precios descompuestos adoptados.

b) Los planos de situación general y de conjunto necesarios para la definición de los aspectos esenciales de la obra, en los cuales puedan fundarse las suficientes mediciones para calcular su presupuesto.

c) El presupuesto de los gastos de ejecución de la obra que incluya el coste de las expropiaciones que deban realizarse, en su caso, a partir de las mediciones aproximadas y las valoraciones, y el importe estimado destinado a actuaciones en prevención de riesgos laborales.

d) El estudio relativo a la posible descomposición del estudio informativo o anteproyecto en proyectos parciales, con la especificación de las partes del presupuesto que corresponden a cada proyecto parcial y de las etapas y plazos previstos para su elaboración, contratación y ejecución.

e) Los estudios económicos y administrativos sobre el régimen de utilización y las tarifas que deban aplicarse si la obra ha de ser objeto de explotación retribuida.

f) Los estudios geológicos, geotécnicos, de inundabilidad y otros riesgos naturales para acreditar suficientemente la idoneidad de los terrenos donde está prevista la realización de la obra, con el contenido determinado por la legislación sectorial de aplicación. En caso de obras de construcción de túneles y en las establecidas por reglamento, los estudios geológicos y geotécnicos deben adaptarse a la instrucción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a.

g) El documento acreditativo de la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, de la indicación de las modificaciones que, si procede, con las excepciones establecidas por la legislación sectorial, deben introducirse en el planeamiento para lograr su adecuación.

h) El estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de la forma de financiación y del régimen tarifario, en caso de que la obra deba ser explotada por terceros.

5. El estudio informativo o anteproyecto debe estar visado por el colegio profesional correspondiente, si así lo determina la legislación de aplicación.

Artículo 11. Estudio de impacto ambiental.

En los casos en que, según la legislación sectorial o la de carácter ambiental de aplicación, las obras deban someterse a la evaluación de impacto ambiental, el estudio informativo o anteproyecto debe incorporar un estudio de impacto ambiental, y ambos deben someterse conjuntamente al trámite de información pública a que se refiere el artículo 12.

Artículo 12. Tramitación en caso de obras de competencia de la Generalidad.

1. El estudio informativo o anteproyecto debe ser redactado por el proyectista o la proyectista bajo el control del promotor y, si procede, del gestor.

2. La tramitación del estudio informativo o anteproyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sectorial. Dicho procedimiento debe respetar lo determinado por los apartados 3 a 8.

3. El estudio informativo o anteproyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.

4. El estudio informativo o anteproyecto, una vez aprobado técnicamente, debe someterse a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, mediante un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. También debe anunciarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio o municipios afectados, en los sitios web oficiales del promotor y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión local y general.

5. Durante el mismo período de información pública, el estudio informativo o anteproyecto debe someterse a la audiencia de los restantes departamentos de la Generalidad y de las demás administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto de dicho estudio informativo o anteproyecto, para que en el plazo de diez días puedan emitir el correspondiente informe, salvo que una disposición establezca un plazo más largo.

6. En los trámites de información pública y audiencia a que se refieren los apartados 4 y 5, debe darse acceso a toda la documentación integrante del estudio informativo o anteproyecto, que debe estar disponible, como mínimo, en la sede y en el sitio web oficial del promotor de la obra y en los ayuntamientos de los términos municipales directamente afectados.

7. El promotor de la obra debe dar respuesta motivada a las alegaciones formuladas durante los trámites de información pública y audiencia en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.

8. Sin perjuicio de los trámites de información pública y audiencia a que se refieren los apartados 4 y 5, también debe darse información sobre el estudio informativo o anteproyecto a las personas, físicas o jurídicas, directamente afectadas por la obra en la medida que sean identificables en función del nivel de detalle de dicho estudio.

Artículo 13. Tramitación de obras de competencia de las entidades locales.

1. La tramitación del estudio informativo o anteproyecto de obras de competencia de las entidades locales debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sobre régimen local, con las especificidades del presente artículo.

2. Simultáneamente al trámite de información pública, las entidades locales deben dar audiencia del estudio informativo o anteproyecto a los departamentos de la Generalidad y a las demás administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto del estudio informativo o anteproyecto. El informe de respuesta debe emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición establezca un plazo más largo.

3. Las entidades locales, durante el trámite de información pública y audiencia del estudio informativo o anteproyecto y de la documentación que lo integra, deben tender a darle publicidad mediante los sitios web oficiales u otros medios similares.

Artículo 14. Resolución.

1. Finalizado el plazo de información pública y audiencia, el promotor debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva y puede comprender todo el ámbito del estudio informativo o anteproyecto o bien una parte del mismo. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de la tramitación del expediente.

2. En la resolución pueden introducirse las prescripciones de carácter técnico, social y territorial que se consideren necesarias y, si procede, las prescripciones medioambientales que se determinen en la declaración de impacto ambiental.

3. La resolución debe ser notificada a las administraciones afectadas y a las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.

Artículo 15. Modificación de los estudios informativos o anteproyectos: causas y procedimiento.

1. La modificación de los estudios informativos o anteproyectos tiene carácter excepcional y debe fundarse en razones de interés público. La modificación requiere la elaboración de los informes previos que justifican su necesidad y debe ser autorizada expresamente por el promotor.

2. La modificación del estudio informativo o anteproyecto debe incorporar, si procede, un estudio de impacto ambiental y debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental si dicho trámite es preceptivo para el estudio informativo o anteproyecto que se modifica, de acuerdo con la legislación sectorial o medioambiental. La modificación requiere la tramitación del procedimiento establecido por el artículo 12 o por el artículo 13, según el tipo de obras de que se trate, con las especificidades del apartado 3.

3. Con respecto a las obras de competencia de la Generalidad, el trámite de información pública y audiencia es requerido en todos los casos establecidos por la legislación sectorial, así como en caso de que la modificación consista en un cambio sustancial en la localización o el trazado y, en general, si supone una modificación sustantiva en relación con el estudio informativo o anteproyecto aprobado o nuevas afectaciones no previstas.

4. Debe elaborarse un estudio geológico específico en los casos de modificación a que se refiere el apartado 3 también si se trata de obras de túneles en zona urbana y otros túneles o grandes obras de especial complejidad o dificultad técnica de competencia de la Generalidad que supongan un cambio en el espacio del subsuelo.

Artículo 16. Aprobación de las modificaciones.

1. Finalizada la tramitación del expediente en caso de modificación, el promotor debe adoptar la correspondiente resolución en relación con el estudio informativo o anteproyecto modificado. Dicha resolución puede ser de aprobación definitiva y puede comprender todo el estudio informativo o anteproyecto, o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de la tramitación.

2. En la resolución pueden introducirse las prescripciones técnicas, medioambientales, agrarias, sociales y territoriales que se consideren necesarias.

3. La resolución debe ser notificada a las administraciones públicas y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.

4. La aprobación definitiva del estudio informativo o anteproyecto supone la declaración de utilidad pública o de interés social a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la obra.

Sección 3. El proyecto

Artículo 17. Proyectos.

1. La ejecución de una obra pública requiere la elaboración, supervisión, si procede, aprobación y replanteo previos del correspondiente proyecto, excepto en los casos en que la legislación sobre contratación pública o la legislación sectorial simplifique dicho requisito o haga una excepción.

2. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura, que se redacta de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible la construcción y posterior explotación de la obra.

3. Los proyectos deben referirse necesariamente a obras completas, es decir, las susceptibles de ser entregadas para uso general o el correspondiente servicio, y deben contener los elementos necesarios para la correcta utilización de la obra, incluidas sus instalaciones, si procede. Pueden elaborarse dos o más proyectos específicos si la naturaleza o complejidad de las obras lo hacen conveniente.

4. Los proyectos definen y determinan las exigencias técnicas de las obras y deben justificar y desarrollar completamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica de aplicación.

5. Los proyectos deben redactarse de forma que los trabajos de ejecución de las obras puedan ser dirigidos por cualquier otro facultativo o facultativa distinto del proyectista o la proyectista.

6. Los proyectos deben redactarse con el rigor técnico necesario para evitar posteriores modificaciones en los mismos.

Artículo 18. Documentación de los proyectos.

1. Los proyectos deben contener toda la documentación gráfica y escrita que permita interpretar correctamente su definición, con una especial referencia a los aspectos tecnológicos, económicos, de calidad y legales.

2. Los proyectos deben contener la documentación prescrita por la respectiva legislación sectorial y, si procede, por la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.

3. Los proyectos deben contener, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que debe incluir los antecedentes y la situación previa, las necesidades que deben satisfacerse y la justificación de la solución adoptada, con la especificación de los factores de todo tipo que deben tenerse en cuenta.

b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que el conjunto de la obra quede perfectamente definido, así como los que delimitan la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, si procede, y los servicios afectados por la ejecución.

c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, en que debe realizarse la descripción de las obras, incluidas, si procede, las referentes a los servicios de comunicaciones electrónicas, y debe regularse la ejecución de las obras, con la especificación de la forma de ejecución, las obligaciones de carácter técnico que corresponden al contratista, el sistema de medición de las unidades ejecutadas y el control de la calidad de los materiales utilizados y del proceso de ejecución.

d) Un presupuesto, que puede estar integrado por distintos presupuestos parciales, en que consten los precios unitarios y los desglosados, si procede; el estado de las mediciones, y los detalles para su valoración. También debe incluir el coste estimado de los ensayos necesarios para controlar la calidad de la obra y el importe estimado de las actuaciones de prevención de riesgos laborales.

e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra indicativo, con previsión, si procede, del tiempo y el coste.

f) Las referencias de todo tipo en que debe fundarse el replanteo de la obra.

g) El estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación sobre la materia, y adecuado al proyecto concreto de obra de que se trate.

h) Un estudio profundizado de los riesgos inherentes a la ejecución de la obra y de las medidas preventivas y cautelares consiguientes para asegurar la seguridad de las personas en la ejecución de las obras. Si la obra ha de ser explotada por terceros, debe incorporar un estudio sobre las medidas de seguridad a adoptar.

i) Una relación detallada de los terrenos y demás bienes que es preciso ocupar para la ejecución de la obra, de forma que a partir de la aprobación definitiva del proyecto se puedan llevar a cabo, en su caso, los trámites de expropiación. También debe incluir los proyectos para trasladar los servicios afectados, excepto si son inherentes al proyecto principal.

j) Si la obra proyectada ha sido objeto de un estudio informativo o anteproyecto, en el proyecto debe justificarse expresamente su coherencia con la opción o solución aprobada y, si procede, su coherencia con el estudio de impacto ambiental o el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, deben justificarse y argumentarse los motivos que hayan justificado apartarse del mismo.

k) Estudios geológicos y geotécnicos, salvo que sean incompatibles con la naturaleza de la obra. En las obras de construcción de túneles y otras obras en que se establezca por reglamento, los estudios geológicos y geotécnicos deben adecuarse a la instrucción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a.

l) En caso de túneles en zona urbana o que deban transcurrir bajo suelo edificado, el proyecto debe establecer coeficientes de seguridad superiores a los que se derivan del cálculo, de acuerdo con la instrucción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a, y debe especificar los elementos constructivos obligatorios para el cumplimiento de dicha finalidad.

m) Una especificación de las medidas a adoptar para compatibilizar plenamente el funcionamiento de la obra proyectada con los derechos de propiedad y demás derechos existentes en el suelo y subsuelo.

n) Un estudio de impacto ambiental si así lo exige la legislación sectorial o la medioambiental y si no se ha elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este no ha sido sometido a la declaración de impacto ambiental; en caso contrario, deben especificarse las medidas a adoptar en relación con la sostenibilidad y la eficiencia ambiental de la obra y la minimización del impacto sobre el medio.

Artículo 19. Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalidad.

1. El proyecto debe ser redactado por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe tener el visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.

2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sectorial, que debe cumplir lo determinado por los apartados 3 a 7.

3. El proyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.

4. El proyecto puede ser objeto de la resolución prescrita por el artículo 22, si desarrolla un estudio informativo o anteproyecto.

5. En caso de no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, el proyecto debe someterse a información pública y audiencia, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 12.4 a 12.8. Dicho trámite de información pública puede sustituirse por un trámite de audiencia al ayuntamiento y a los afectados, si se trata de obras de poco alcance que carecen de impacto territorial o social relevante.

6. La información pública y la audiencia del proyecto sirven para dar cumplimiento a la información de la relación de bienes y derechos afectados requerida por la legislación sobre expropiación forzosa.

7. De no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este documento no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación o con la legislación medioambiental, el proyecto debe someterse a dicho trámite.

Artículo 20. Tramitación de proyectos de obras de competencia de las entidades locales.

1. La tramitación de los proyectos de obras de competencia de las entidades locales debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sobre régimen local, con las especificidades del presente artículo.

2. Simultáneamente al trámite de información pública, las entidades locales deben dar audiencia sobre el proyecto a los departamentos de la Generalidad y al resto de administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto del proyecto. El informe de respuesta debe emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición establezca un plazo más largo.

Artículo 21. Trámite específico para determinadas obras públicas.

1. Los siguientes proyectos de obras de competencia de la Generalidad y sus modificaciones deben ser objeto de una auditoría técnica:

a) Obras de túneles en zona urbana.

b) Obras de túneles que por su especial complejidad o dificultad técnica lo requieran.

c) Grandes obras que por su especial complejidad o dificultad técnica lo requieran.

2. La auditoría técnica debe llevarse a cabo previamente al trámite de supervisión y debe ser encargada por el promotor de la obra.

Artículo 22. Resolución.

1. La tramitación finaliza con la resolución adoptada por el promotor. Dicha resolución puede ser de aprobación definitiva y comprender la totalidad del proyecto o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o de parte de este, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de la tramitación.

2. En la resolución pueden introducirse las prescripciones técnicas, sociales y territoriales que se consideren necesarias y las prescripciones medioambientales que se determinen en la declaración de impacto ambiental, si procede.

3. La resolución debe ser notificada a las administraciones afectadas y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.

4. Si la resolución es de aprobación definitiva del proyecto, debe efectuarse el replanteo de la obra y esta puede contratarse y ejecutarse, si procede, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre contratación pública.

5. En caso de que, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre contratación pública, se contraten conjuntamente el proyecto y la obra, puede contratarse la ejecución de la obra previamente a la elaboración, tramitación, supervisión y aprobación del proyecto. En cualquier caso, es preciso el estudio informativo o anteproyecto aprobado o un documento similar, y solo pueden redactarse bases técnicas a las que debe ajustarse el proyecto si por causas justificadas es conveniente para el interés público.

6. La aprobación definitiva del proyecto supone la declaración de obra de utilidad pública o de interés social a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos que resulten afectados.

Artículo 23. Modificación de los proyectos.

1. Una vez aprobado el proyecto por parte del promotor de la obra, solo puede modificarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente.

2. La necesidad o conveniencia de modificar el proyecto debe ser estimada expresamente por el promotor, que debe autorizarla y, si procede, dar instrucciones al gestor sobre el sentido y los objetivos de la modificación que se pretende y sobre los trámites necesarios para hacerla efectiva, una vez haya sido aprobada definitivamente por el promotor.

3. Cualquier modificación de un proyecto requiere la previa redacción del correspondiente proyecto por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor o, si procede, del gestor, salvo en las excepciones determinadas por la legislación sobre contratación pública o por la legislación sectorial. Este proyecto de modificación debe contener los documentos establecidos por el artículo 18.

4. El proyecto de modificación debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, una vez emitido el preceptivo informe de supervisión.

5. Si la modificación supone un cambio sustancial en el trazado o en la localización de la obra o un cambio sustantivo de las opciones contenidas en el estudio informativo o anteproyecto, previamente a su aprobación es precisa la modificación del estudio informativo o anteproyecto en los términos establecidos por el artículo 15, excepto en los casos en que la legislación sectorial lo determine de otro modo.

6. Si la modificación supone un cambio sustancial de las definiciones contenidas en el proyecto, de las opciones constructivas o las condiciones de seguridad de la obra, el proyecto debe sujetarse al trámite de información pública y audiencia establecido por el artículo 19.5 y al trámite de evaluación de impacto ambiental, en caso de que sea preceptivo de conformidad con la legislación sectorial o medioambiental de aplicación.

7. El promotor, en cualquier caso, debe adoptar la correspondiente resolución de conformidad con la modificación. Esta resolución puede ser de aprobación definitiva y comprender toda la modificación o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordarse la suspensión total o parcial de la tramitación.

8. La resolución debe notificarse a las administraciones y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.

9. Las disposiciones de los apartados 1 a 8 son de aplicación sin perjuicio del régimen correspondiente a la modificación de los contratos establecidos por la legislación sobre contratación pública.

Sección 4. Disposiciones comunes

Artículo 24. Supervisión.

1. La supervisión consiste en verificar que el estudio informativo o anteproyecto y el proyecto y sus modificaciones han sido realizados de conformidad con las disposiciones generales y la normativa técnica de aplicación, que cumplen todos los requisitos y objetivos exigibles, así como que contienen los documentos a que se refieren los artículos 10 y 18. También debe analizarse si la obra cumple la función para la que ha sido proyectada y si incorpora el estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo.

2. El trámite de supervisión del estudio informativo o anteproyecto y del proyecto y sus modificaciones debe realizarse en los casos establecidos por la legislación sectorial y siempre que el importe sea igual o superior a trescientos mil euros, o si se trata de trabajos que afectan la estabilidad, seguridad o estanquidad de la obra. También es preceptivo el informe de supervisión si se admiten variantes propuestas por el posible adjudicatario al proyecto aprobado por la Administración, independientemente de la cuantía del contrato.

3. En caso de obras subterráneas, debe realizarse la expresa supervisión de los estudios geológicos y geotécnicos, y el informe de supervisión debe analizar expresamente la relación de estos con las opciones y soluciones de trazado y constructivas propuestas.

Artículo 25. Órganos de supervisión de proyectos.

1. La supervisión de los proyectos es una función reservada exclusivamente al promotor de la obra, que debe disponer de oficinas o unidades destinadas a dicha finalidad. Las oficinas o unidades de supervisión de proyectos a las que se refiere el artículo 5.i son las únicas competentes para la emisión de los informes de supervisión.

2. Los departamentos de la Generalidad o los organismos o empresas públicas de la Generalidad, si actúan como promotor y no disponen de oficinas o unidades de supervisión de proyectos, por el escaso volumen o importancia de las obras a ejecutar, deben encargar la elaboración de los informes de supervisión a los departamentos más idóneos dada la naturaleza de las obras.

3. Las entidades locales que no dispongan de oficinas o unidades de supervisión de proyectos pueden encargar la elaboración de los informes de supervisión a otras administraciones públicas, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre régimen local.

4. Los proyectistas tienen la obligación de facilitar a la oficina o unidad de supervisión toda la documentación y los testimonios y aclaraciones que esta les solicite para poder ejercer su tarea.

5. Si en el informe de supervisión se hacen constar deficiencias, carencias o errores del estudio o anteproyecto o del proyecto supervisado, este debe ser retornado al proyectista o la proyectista para su corrección o enmienda y, posteriormente, debe someterse a un nuevo trámite de supervisión.

6. La supervisión favorable no exime de la responsabilidad que corresponde al proyectista o la proyectista por la autoría del estudio o el proyecto, en caso de deficiencias, carencias o errores cometidos en su trabajo, en los términos establecidos por la legislación de aplicación.

Artículo 26. Supervisión continua.

1. En los proyectos de obras de túneles en zona urbana y otros túneles o grandes obras que por su especial complejidad o dificultad técnica lo requieren, o en los supuestos en que así lo acuerde el promotor, puede haber una supervisión continua de un responsable o una responsable técnico integrado en la estructura orgánica del promotor durante el proceso de redacción del estudio informativo o anteproyecto y del proyecto.

2. La supervisión continua del proceso de redacción del estudio informativo o anteproyecto o del proyecto no exime de la emisión del informe de supervisión establecido por el artículo 25. En dicho caso, el informe de supervisión debe elaborarse a partir de las soluciones propuestas por el estudio informativo o anteproyecto o el proyecto a partir de esta supervisión continua.

Artículo 27. Auditoría técnica.

1. El trámite de auditoría técnica a que se refiere el artículo 21 debe realizarse por parte de una oficina técnica externa al promotor y al gestor de la obra, totalmente independiente de los autores del estudio o anteproyecto y del proyecto y de las personas responsables de su supervisión. Esta oficina debe ser seleccionada, designada o contratada por el promotor.

2. La auditoría técnica debe comprobar la idoneidad y suficiencia de los trabajos y procedimientos seguidos en la elaboración, el rigor de los datos y los análisis y la coherencia de unos y otros con las soluciones propuestas. En caso de obras de túneles, la auditoría técnica debe incluir un análisis separado de los estudios geológicos y geotécnicos del proyecto y de la relación de estos con las distintas soluciones constructivas propuestas.

3. Los profesionales, funcionarios y empresas que han intervenido en la redacción del estudio informativo o anteproyecto y del proyecto deben proporcionar a los auditores técnicos toda la información y documentación y todos los testimonios y aclaraciones que les soliciten para la realización de la auditoría técnica.

4. Si la auditoría técnica detecta deficiencias, carencias o errores en el proyecto, este debe ser corregido y ha de someterse a una nueva auditoría. El proyecto que haya sido sometido a la auditoría técnica solo puede ser aprobado en caso de que esta haya sido favorable.

5. Si el proyectista o la proyectista manifiesta la disconformidad respecto a las observaciones, deficiencias, carencias o errores que se formulen en el trámite de auditoría técnica, la resolución corresponde al Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares en caso de obras de túneles, y al promotor, en el del resto de obras.

Artículo 28. Adecuación al ordenamiento urbanístico.

1. Si el trazado o la obra proyectada no se adecua al vigente planeamiento urbanístico, previamente a la aprobación definitiva del proyecto debe modificarse el planeamiento urbanístico, salvo en los casos en que la legislación sectorial establezca otra regulación.

2. En las obras promovidas por la Administración de la Generalidad o por alguno de sus organismos, entidades y empresas públicas, si la entidad local manifiesta su disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor, por razones de urgencia o de interés público excepcional, puede aplicarse el procedimiento establecido por el artículo 182 del Texto refundido de la Ley de urbanismo aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio.

Artículo 29. Licencia o trámite de control preventivo municipal.

Los proyectos de obras requieren la licencia o el control preventivo municipal que, de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación, la sustituye en los casos establecidos por la legislación urbanística, salvo que dicho trámite sea dispensado por una legislación sectorial.

CAPÍTULO IV

Normas complementarias al régimen de contratación

Artículo 30. Régimen de contratación.

Los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben contratar las obras públicas y los servicios relacionados con estas en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre contratación pública, con las particularidades determinadas por la presente ley.

Artículo 31. Órganos de contratación.

1. Los consejeros, en el ámbito de las competencias de su respectivo departamento, son los órganos de contratación de la Administración de la Generalidad en lo que se refiere a los contratos para la ejecución de obras públicas, independientemente de la forma de retribución, y de los contratos de servicios relacionados con la ejecución de obras. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios generales.

2. Los órganos de contratación de los organismos, entidades y empresas públicas dependientes de la Administración de la Generalidad son las personas que ejercen su representación legal, salvo que los estatutos, normas o convenios que regulan su funcionamiento atribuyan esta condición a otro órgano. Los consejeros de los departamentos a los que estén adscritos dichos organismos, entidades y empresas públicas deben fijar, mediante la correspondiente orden, la cuantía a partir de la cual deben autorizar la suscripción de contratos.

3. Los órganos de contratación de las entidades locales y sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes son determinados por la legislación sobre régimen local y la legislación sobre contratación administrativa.

Artículo 32. Mesa de contratación.

1. El órgano de contratación para la adjudicación de los contratos debe ser asistido por una mesa de contratación, salvo en los casos en que no sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre contratación pública.

2. La mesa de contratación es el órgano competente para la valoración de la capacidad y aptitud de los licitadores y de sus ofertas y para la formulación de la propuesta de adjudicación al órgano de contratación.

3. En lo referente a la composición de la mesa de contratación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) El promotor de la obra siempre debe tener representación si el gestor realiza la contratación. Esta representación debe calificarse y adecuarse al objeto del contrato.

b) Lo establecido por la letra a no es de aplicación en caso de que el órgano de contratación sea un órgano colegiado del que forme parte el promotor.

c) Debe ser adecuada, globalmente, a la especialización que requiere el objeto del contrato. A tal efecto, debe garantizarse la presencia de, al menos, una persona experta, vinculada al gestor o al promotor, o bien externa, con la especialización e idoneidad acreditadas en relación con el objeto del contrato.

d) Previamente al inicio de las actuaciones que tiene encomendadas, es preciso dar conocimiento público de ello, mediante la inclusión de esta información en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente, en el correspondiente anuncio o en ambos. Esta medida no es de aplicación si se ha nombrado una mesa de contratación con carácter general para una pluralidad de contratos y ha sido objeto de publicación.

e) Debe informarse a la Intervención General de la Generalidad de la convocatoria de las mesas, a efectos de la designación de un representante o una representante si es preceptiva su asistencia o, en caso de que no lo sea, si se estima conveniente. Dicha representación en ningún caso puede recaer en personas adscritas a la entidad gestora de la contratación.

4. Las entidades locales que no disponen de medios suficientes para nombrar una mesa de contratación pueden solicitar la colaboración de otras administraciones públicas en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre régimen local.

Artículo 33. Requisitos de los contratistas.

1. Las empresas licitadoras en los procedimientos de contratación deben tener plena capacidad de obrar, no pueden incurrir en ninguna prohibición para contratar y deben cumplir todos los requisitos de capacidad y solvencia exigidos por la legislación sobre contratación pública y, en los casos en que así lo exija dicha normativa, deben estar debidamente clasificadas. Asimismo, deben cumplir los requisitos establecidos por la legislación sobre subcontratación en el sector de la construcción.

2. El pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente debe incluir, en cualquier caso, la indicación de los niveles mínimos de solvencia adecuados para cada ejecución contractual.

Artículo 34. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas, además de cumplir los requisitos establecidos por la legislación sobre contratación pública, deben presentar, en el momento de acreditar su capacidad y solvencia, la memoria establecida por la legislación reguladora de las uniones temporales de empresas, en la que debe indicarse los medios concretos que cada una de las empresas prevé destinar, si procede, a la ejecución del contrato. Asimismo, en la memoria deben especificarse las razones económicas, empresariales o de especialización técnica o tecnológica justificativas de la constitución de la unión.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben determinar, en función de las características de las obras, los efectos derivados de la falta de presentación de la memoria a que se refiere el apartado 1. En los casos debidamente justificados, puede acordarse la inadmisión de las ofertas presentadas.

3. Corresponde al director o directora de la obra el control del mantenimiento de los niveles de solvencia técnica, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo y por la restante legislación de aplicación.

Artículo 35. Subcontratación.

1. En los contratos para la ejecución de obras públicas y en los de servicios relacionados, los contratistas deben acreditar ante el órgano de contratación que los subcontratistas cumplen lo establecido por la legislación de aplicación. Asimismo, los subcontratistas no pueden incurrir en ninguna prohibición para contratar.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente de las contrataciones para la ejecución de obras públicas pueden determinar que en las proposiciones de los licitadores se tenga que indicar, si procede, la parte o partes de la obra que serán objeto de subcontratación, y las condiciones en que se establezca. En este caso, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre contratación pública, el contratista principal puede ser dispensado de la acreditación de la clasificación en el grupo, los subgrupos, o el grupo y los subgrupos correspondientes a la prestación o actividad objeto de subcontratación.

3. En caso de que se haya comunicado la subcontratación al órgano de contratación una vez adjudicado el contrato, este tiene la potestad de vetarla, mediante resolución motivada, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre contratación administrativa, si estima que contraviene las normas de aplicación a la subcontratación en el ámbito de las obras públicas y las disposiciones del presente artículo.

4. Al finalizar la obra, el contratista debe informar al órgano de contratación de los servicios prestados por los subcontratistas para que dicha información quede reflejada en la memoria final.

Artículo 36. Registro de buenas prácticas en la ejecución de obras de Cataluña.

1. Con independencia de los registros oficiales determinados por la legislación sobre contratación pública, el departamento competente en materia de obras públicas, en colaboración con las asociaciones representativas de las entidades locales y las organizaciones representativas de los profesionales y las empresas del sector, debe crear y gestionar un registro en que han de inscribirse, si procede, las certificaciones de buena ejecución de las obras realizadas por las empresas contratistas.

2. En el registro de buenas prácticas en la ejecución de obras de Cataluña, que debe estructurarse en dos secciones, una de empresas constructoras y otra de consultoras y profesionales, deben inscribirse los datos que le proporcionan las administraciones catalanas y las empresas y profesionales del sector sobre la experiencia que vayan acumulando en la ejecución de sus contratos con la Administración. En el registro debe hacerse constar la fuente de donde provienen los datos.

3. El funcionamiento, la estructura y los datos del registro deben configurarse de conformidad con los criterios de publicidad registral y accesibilidad en línea, por medios telemáticos.

4. La inscripción de las certificaciones en el registro acredita la correcta ejecución de los contratos.

Artículo 37. Selección de los contratistas y los procedimientos de adjudicación.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente deben determinar de forma motivada el procedimiento de adjudicación de cada contrato, si procede, y deben fijar los criterios de valoración en que ha de basarse la elección de la oferta adjudicataria y la ponderación que se les otorga, de conformidad con la presente ley y la legislación sobre contratación pública. Estos documentos también tienen que detallar, si procede, los ámbitos, características y condiciones para la presentación de variantes, que pueden consistir, entre otros, en mejoras relativas a la constructibilidad, seguridad y fiabilidad que puedan completar o perfeccionar los documentos del proyecto.

2. Los procedimientos de adjudicación de los contratos son los establecidos por la legislación sobre contratación pública.

3. El procedimiento restringido puede ser establecido por el órgano de contratación como el procedimiento ordinario para contratar la ejecución de obras públicas de gran complejidad o dificultad técnica o las de presupuesto superior a diez millones de euros.

4. En las contrataciones de ejecución de obras en que, independientemente de su presupuesto, se estime que son especialmente importantes las características técnicas, también puede establecerse, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente, un sistema de valoración de los criterios técnicos previo a la valoración de las ofertas económicas. La valoración de estos criterios técnicos, por aplicación de determinados umbrales mínimos de calidad, tiene como resultado que queden fuera de la licitación las proposiciones que se estimen técnicamente insuficientes.

5. El sistema de valoración a que se refiere el apartado 4 también puede establecerse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente de los contratos que tienen por objeto la redacción de estudios informativos y proyectos o la dirección de obras.

Artículo 38. Valoración de las ofertas.

1. El órgano de contratación es el responsable de garantizar la máxima transparencia del proceso de adjudicación.

2. Las admisiones y exclusiones, los aspectos técnicos de las ofertas, la aplicación por parte de la mesa de contratación de los criterios de valoración de las ofertas, la propuesta de adjudicación del contrato por parte de la mesa y la adjudicación deben resolverse de forma motivada, detallada, comparada, razonada y congruente, y por aplicación de los criterios de valoración previamente establecidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente.

3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente debe establecer fórmulas de determinación de las ofertas anormalmente bajas pero adecuadas a la legislación sobre contratación pública, en que se indiquen expresamente los criterios objetivos que tienen que determinar, si procede, la consideración de presunción como oferta anormalmente baja.

4. Para poder admitir a licitación las ofertas inicialmente calificadas de anormalmente bajas, además de la tramitación establecida por la legislación sobre contratación pública, quien las formula debe presentar un informe acreditativo de que la oferta económica no va en detrimento del escrupuloso cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad del proyecto. Dicho informe debe ser expresamente aceptado por los servicios técnicos del gestor o el promotor.

Artículo 39. Publicidad y transparencia.

1. Los órganos de contratación de obras públicas deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia y publicidad de todo el proceso de contratación de su competencia. A tal fin, los órganos de contratación de obras públicas de competencia de la Generalidad, además de la publicación oficial de las convocatorias y de la que resulte preceptiva de conformidad con la legislación sobre contratación pública y con la presente ley, deben ofrecer información completa, permanentemente actualizada y accesible, mediante el sitio web oficial, sobre las siguientes cuestiones relativas a los contratos:

a) Las licitaciones convocadas, con especificación de la convocatoria y de la justificación motivada del procedimiento de adjudicación elegidos, de los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente y de los pliegos de prescripciones técnicas particulares, de las ofertas presentadas y de las resoluciones motivadas sobre su admisión o exclusión y sobre la adjudicación del contrato, con especificación de la puntuación obtenida por cada una de las empresas presentadas. En aplicación de la legislación sobre propiedad intelectual o industrial, deben mantenerse reservados los datos de las ofertas que afectan al secreto técnico y comercial, a la competencia y a la competitividad de las empresas.

b) Los datos básicos de ejecución de los contratos.

c) La información sobre las memorias finales y los documentos a que se refiere el artículo 49.

d) La relación de los contratos formalizados, con indicación del objeto, el presupuesto inicial y el coste final de cada contrato, de la forma y del procedimiento de adjudicación y de las empresas o profesionales adjudicatarios.

2. Las resoluciones de adjudicación de los contratos sujetos a la presente ley siempre deben incorporar la indicación de las puntuaciones, totales y parciales, obtenidas por todas las empresas admitidas al procedimiento, en cada uno de los criterios de adjudicación. Dichas resoluciones deben ser objeto de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre contratación administrativa.

CAPÍTULO V

Ejecución de la obra

Artículo 40. Información a los ciudadanos y usuarios.

1. Previamente al inicio de las obras, deben adoptarse las medidas para informar con suficiente antelación a los vecinos, a los usuarios potenciales y, en general, a los ciudadanos afectados sobre las obras a ejecutar, sobre el calendario de ejecución previsto y sobre las incidencias y posibles afectaciones que provoquen las obras, en los términos establecidos por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente. El promotor o, si procede, el gestor de la obra es el responsable de cumplir o de hacer cumplir dicho requisito a la empresa constructora.

2. El promotor o, si procede, el gestor de la obra debe determinar en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente los medios a emplear para garantizar el cumplimiento de la obligación de información, así como en los supuestos en que, dado el volumen u otras características de la obra, debe que habilitarse un servicio permanente de información a los ciudadanos sobre la evolución de la obra. El coste de este servicio debe incorporarse al presupuesto del contrato como partida independiente.

Artículo 41. Señalización.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de obras públicas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de tráfico, ha de elaborar la normativa y los manuales de señalización de las obras con el fin de garantizar unas condiciones mínimas de homogeneidad en la información sobre la ejecución de las obras, especialmente en la vía pública.

2. La empresa constructora de la obra es la responsable de señalizar las obras para indicar, entre otros, el acceso, la circulación de la zona afectada por los trabajos y los puntos de posible peligro, tanto en la zona de obras como en su entorno, de conformidad con las normas y criterios de señalización de aplicación.

Artículo 42. Obligaciones de la empresa constructora.

Si el promotor o el gestor contrata con una empresa constructora la ejecución de las obras, a dicha empresa le corresponden las obligaciones que puedan derivarse de la legislación sobre contratación pública y las establecidas por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente, entre las que destacan las siguientes:

a) Ejecutar la obra de acuerdo con el proyecto aprobado y el contrato formalizado.

b) Cumplir los plazos totales y parciales fijados por el programa de trabajo.

c) Aportar los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución de la obra.

d) Cumplir las órdenes e instrucciones que, en la interpretación técnica del contrato, le sean dadas por el director o directora de la obra.

e) Facilitar al director o directora de la obra, al promotor, al gestor, si procede, y a quien estos encarguen el seguimiento y control de la misma, el acceso a toda la información, tanto documental como de campo, que le requieran en cualquier momento de la ejecución.

f) Conservar debidamente el libro de órdenes.

g) Llevar a cabo las actuaciones de señalización y comunicación de las obras, y asumir su coste, en los términos establecidos por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente.

h) Cumplir la totalidad de las obligaciones derivadas de la legislación laboral o de los convenios colectivos y, especialmente, las relativas a las normas de prevención y seguridad y salud en el trabajo.

i) Nombrar al delegado o delegada de la obra, el cual debe estar debidamente calificado y poseer la titulación académica y profesional idónea. El nombramiento debe estar visado por el correspondiente colegio profesional, si así lo determina la legislación de aplicación.

Artículo 43. Dirección de la obra.

1. La dirección de la obra está a cargo de los técnicos debidamente designados o contratados a tal fin por el promotor o, si procede, por el gestor, lo cual debe realizarse previamente al inicio de la ejecución de las obras. El nombramiento debe estar visado por el correspondiente colegio profesional, si así lo determina la legislación de aplicación.

2. Corresponde a la dirección de la obra el ejercicio de las funciones conferidas por la legislación de aplicación y, si se contratan profesionales externos, además, también corresponden a estos las funciones establecidas por el contrato y, si procede, por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente y por los pliegos de prescripciones técnicas particulares.

3. La dirección de la obra debe contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que le corresponden de dirección, comprobación, vigilancia y control de la correcta ejecución de la obra en condiciones satisfactorias de seguridad, eficiencia y calidad.

4. Las órdenes e instrucciones de la dirección de la obra deben darse por escrito y debe quedar constancia de ellas en el libro de órdenes, que no puede ser manipulable, y debe estar visado por el promotor o, si procede, por el gestor en la fecha de comprobación del replanteo. Las órdenes e instrucciones deben hallarse permanentemente a disposición del promotor y del gestor, si procede.

Artículo 44. Control y seguimiento de la ejecución de las obras.

1. El promotor o, si procede, el gestor debe controlar la correcta ejecución de la obra, mediante personal propio, debidamente calificado, bajo la dirección de un técnico o técnica que posea la titulación idónea y que cuente con los medios técnicos necesarios.

2. El promotor o, si procede, el gestor puede requerir a la dirección de la obra y a la empresa constructora toda la información que considere precisa, como por ejemplo los testigos y verificaciones o comprobaciones sobre el terreno. La dirección de la obra y la empresa constructora deben atender a estos requerimientos, así como a los formulados por los responsables de efectuar las evaluaciones y controles a que se refiere el artículo 46 con toda celeridad y transparencia.

Artículo 45. Control y seguimiento de la ejecución de obras de túneles urbanos.

1. El promotor de la obra debe designar a la persona responsable de efectuar el seguimiento permanente y el control de la ejecución de la obra, con excepción de las funciones que puedan reservarse sus órganos superiores o los servicios específicos. Si la obra tiene gestor, la designación corresponde al gestor de común acuerdo con el promotor.

2. La persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra puede estar integrada en la estructura orgánica del promotor o del gestor, y debe estar dotada de los suficientes recursos humanos y materiales para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control de la obra.

3. La dirección de la obra debe adoptar, con la frecuencia y el grado de detalle que considere oportunos y, como mínimo, los indicados por el proyecto y los ordenados por la persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra, las medidas de auscultación y control de convergencias. La persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra debe verificar la adopción de las medidas indicadas.

4. Durante la ejecución de la obra deben llevarse a cabo los estudios geológicos, geotécnicos y geométricos establecidos por la instrucción técnica regulada por el artículo 52.1.a.

5. Todas las personas que tienen atribuidas funciones de dirección y de seguimiento y control deben tener un conocimiento preciso y permanente del estado de ejecución de la obra.

6. El gestor debe facilitar permanentemente al promotor información precisa sobre la evolución de la obra.

Artículo 46. Evaluación y control de calidad.

1. El promotor o el gestor debe aplicar los protocolos y realizar los controles de calidad correspondientes en función del tipo de obra. Si quien realiza el control de calidad es el gestor, este debe dar cuenta de ello al promotor de la obra.

2. El promotor o el gestor, siempre y cuando lo considere conveniente, puede encargar auditorías de evaluación de la calidad de la obra antes de formalizar su recepción. Las auditorías deben realizarse siempre y cuando se trate de alguna de las obras a que se refiere el artículo 21.1.

Artículo 47. Garantías y requisitos de seguridad y salud en el trabajo.

1. El promotor y, si procede, el gestor de la obra deben adoptar y hacer adoptar todas las medidas que garanticen que la obra se ejecuta con plena garantía de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación de aplicación. En cualquier caso, la empresa constructora, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la dirección de la obra y a la coordinación de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra, es directamente responsable de la adopción de las necesarias medidas de seguridad para garantizar la integridad de las personas y los bienes que puedan verse afectados por la ejecución de la obra.

2. En los casos en que así lo establezca la legislación de aplicación en materia de seguridad y salud en el trabajo, los proyectos de obra deben incorporar un estudio o estudio básico de seguridad y salud en el trabajo con el contenido establecido por dicha legislación y adecuado al proyecto concreto de obra de que se trate.

3. Las personas responsables de la coordinación de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra deben ser designadas y, si procede, contratadas por el promotor o el gestor, previa e independientemente de la designación o contratación de la dirección de la obra y de la empresa constructora.

4. La empresa constructora debe cumplir las medidas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las instrucciones del coordinador o coordinadora de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra y, si procede, del director o directora de la obra, y bajo el control del promotor o, si procede, del gestor.

Artículo 48. Ejecución de modificaciones o mejoras.

1. Si, una vez adjudicada o iniciada la ejecución de la obra, el órgano de contratación, por iniciativa propia o a propuesta del director o directora de la obra o de la empresa constructora, por razones de interés público, considera conveniente introducir modificaciones en el contrato, antes de proceder a ello, además de cumplir lo establecido por la legislación sobre contratación pública, debe promover la modificación del correspondiente estudio o proyecto, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación sectorial, excepto en los casos en que no sea requerido por aplicación de la legislación sobre contratación administrativa.

2. Si la tramitación de una modificación exige la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución de las obras, y si esta situación perjudica gravemente al interés público, el consejero o consejera del departamento promotor de las obras puede acordar que estas se sigan ejecutando provisionalmente, de acuerdo con la propuesta del director o directora de la obra, siempre y cuando el importe máximo previsto no supere el veinte por ciento del precio primitivo del contrato y que exista suficiente crédito. En dicho caso, el procedimiento debe contener los siguientes trámites:

a) La propuesta motivada del director o directora de la obra en la cual se hagan constar los motivos en que se funda la modificación, su importe aproximado y la descripción básica de las obras necesarias.

b) La audiencia del contratista.

c) La conformidad del órgano de contratación.

d) El certificado de existencia de crédito.

3. Si la modificación del proyecto se deriva de su replanteo sobre el terreno o de sus posibilidades de construcción, puede incorporarse al proyecto permanentemente actualizado que refleja el proyecto vivo de la obra, sin necesidad de ningún trámite de información pública o audiencia.

Artículo 49. Memoria final sobre la ejecución y el precio de la obra.

1. En caso de obras de importe superior a diez millones de euros o en las que determine el promotor, previamente a su recepción, la dirección de la obra y la empresa constructora deben presentar al promotor o, si procede, al gestor una memoria final sobre el desarrollo y la ejecución de la obra.

2. La memoria debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) La especificación del precio total del contrato.

b) Las incidencias destacables que se hayan producido en el desarrollo del contrato.

c) Las modificaciones del contrato, con la correspondiente motivación y las revisiones de precios propuestas y aprobadas.

d) Los servicios y actuaciones subcontratados, con indicación del precio pagado en cada caso.

3. Los departamentos, organismos, entidades o empresas públicas de la Generalidad han de dar publicidad de la memoria final de la obra por medio del sitio web oficial, en que debe poder consultarse, como mínimo, desde la recepción y durante un año. También debe remitirse al registro que dispone el artículo 36.

4. El promotor o, si procede, el gestor debe elaborar un documento, basado en las memorias finales de obra presentadas, sobre el desarrollo y la ejecución de las obras, en caso de que la obra haya sido objeto de diversos contratos. En las obras de competencia de la Generalidad debe darse publicidad a dicho documento por medio del sitio web oficial del departamento, organismo, entidad o empresa pública de la Generalidad que ha adjudicado los contratos, en los mismos términos y condiciones establecidos por el apartado 3 para la memoria.

Artículo 50. Responsabilidad de los profesionales y las empresas.

1. Los redactores de los estudios informativos o anteproyectos, de los proyectos de los estudios de contenido específico que deben incorporarse o que forman parte de los mismos y la dirección de las obras responden de la calidad técnica de los trabajos y de los daños y perjuicios que durante la ejecución o la explotación de la obra puedan causarse, tanto al promotor como a terceros, por defectos, errores, omisiones, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas, deficiencias, incumplimientos o insuficiencias que les sean imputables.

2. La empresa constructora responde de la correcta ejecución de las obras de conformidad con el proyecto aprobado y con las condiciones establecidas por el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. Los contratos deben estipular, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre contratación pública y por la presente ley, los términos en que pueden exigirse responsabilidades. Los contratos deben exigir que se suscriba una póliza de seguros que cubra estas responsabilidades.

Artículo 51. Publicidad de la actividad contractual de los promotores y gestores.

Las memorias anuales de los departamentos y los organismos, entidades y empresas públicas de la Generalidad que adjudican contratos de ejecución de obras o contratos de redacción de estudios y proyectos en relación con obras públicas deben incluir un capítulo específico que contenga información detallada sobre los contratos adjudicados; las formas y procedimientos de adjudicación; los adjudicatarios; las tareas de seguimiento, supervisión, control y, si procede, auditoría técnica realizadas, y las incidencias que se hayan detectado.

CAPÍTULO VI

Organización administrativa

Artículo 52. El consejo asesor de túneles y otras obras singulares.

1. El departamento competente en materia de obras públicas debe constituir el Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares, con las siguientes funciones:

a) Redactar una instrucción técnica, que debe ser aprobada por el departamento competente en materia de obras públicas, la cual ha de establecer los criterios metodológicos, los estudios geológicos y geotécnicos y demás requisitos que deben observarse para proyectar y llevar a cabo las distintas obras de túneles.

b) Resolver sobre la disconformidad que pueda plantear el proyectista o la proyectista respecto a las observaciones, deficiencias, carencias o errores que se formulen en la auditoría técnica.

c) Efectuar la evaluación de la calidad de la obra, de conformidad con el artículo 46.2, en cuanto a las obras de túneles y otras obras singulares, o participar en ella.

d) Proponer medidas de mejora de la seguridad y la idoneidad de las obras a que se refiere el artículo 21.1.

e) Prestar apoyo a los departamentos, organismos, entidades y empresas públicas de la Generalidad que ejecuten las obras a que se refiere el artículo 21.1.

f) El resto de funciones que le sean encomendadas por el departamento competente en materia de obras públicas.

2. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares ejerce sus funciones en relación con las obras de competencia de la Generalidad a que se refiere el artículo 21.1. Si dichas obras son competencia de las entidades locales, la intervención del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares está condicionada a la previa solicitud de la entidad local.

3. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares debe estar integrado, fundamentalmente, por personas expertas en la materia provenientes de los ámbitos universitario y profesional y, con el objeto de alcanzar la paridad de género, siempre y cuando sea posible debe tender a alcanzar una participación mínima del cincuenta por ciento de mujeres.

4. Los miembros del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares son designados por el consejero o consejera competente en materia de obras públicas.

Artículo 53. Arbitraje y otras formas de resolución convencional de incidencias.

1. Las desavenencias sobre las incidencias de carácter técnico a que se refiere el apartado 3 que puedan surgir entre el promotor o, si procede, el gestor y la empresa constructora durante la ejecución de las obras se pueden someter, si así lo acuerdan las partes en el contrato, a la mediación, concordia o arbitraje de una tercera persona, también designada en el contrato, que puede ser una persona física o una corporación de derecho público que pueda ejercer estas funciones según sus normas reguladoras, o una asociación o entidad sin ánimo de lucro cuyos estatutos determinen expresamente estas funciones.

2. Las personas que, efectivamente, deben cumplir las tareas de mediación, arbitraje o conciliación deben ser expertas y tener la titulación universitaria idónea y un mínimo de quince años de experiencia profesional en el tipo de obra pública de que se trate.

3. Las personas a que se refiere el apartado 2 pueden dirimir, mientras dure la ejecución del contrato, cualquier diferencia de carácter técnico planteada entre las partes en la interpretación de las cláusulas técnicas o las previsiones del proyecto, y sobre la calidad de los materiales, las características técnicas que definen la obra o los procesos o las soluciones constructivas empleados.

4. Los procedimientos de mediación, concordia o arbitraje deben regirse por los principios de celeridad y eficacia y asimismo pueden resolver cuestiones técnicas planteadas a pie de obra, para su resolución con inmediatez y sobre el terreno.

5. Las intervenciones y decisiones de mediación, concordia o arbitraje se adoptan al margen de las plenas facultades de dirección, interpretación y resolución de los contratos que corresponden al promotor y, si procede, al gestor.

Disposición adicional primera. Cartografía.

La redacción de los estudios informativos o anteproyectos y los proyectos debe basarse en la cartografía oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña.

Disposición adicional segunda. Información sobre el suelo y el subsuelo.

1. El Instituto Geológico de Cataluña ha de facilitar al promotor o, si procede, al gestor, la información de que disponga sobre el suelo y el subsuelo para la redacción de los estudios y proyectos de obras públicas y para la realización de los controles o auditorías técnicas.

2. El Instituto Geológico de Cataluña puede requerir a los promotores y gestores de obras públicas de la Generalidad los datos y muestras sobre el suelo y el subsuelo obtenidos en los estudios, proyectos y obras que se lleven a cabo, con el objetivo de constituir y mantener el banco de datos y cualquier otro centro de documentación y archivo geológico.

Disposición adicional tercera. Incorporación de la perspectiva de género.

1. En la aplicación y desarrollo de la presente ley debe incorporarse la perspectiva de género y, en consecuencia, debe garantizarse la promoción de la representación paritaria en la composición de los órganos colegiados a que se refiere.

2. El impacto de las obras públicas también debe evaluarse desde la perspectiva de género.

Disposición transitoria.

1. Los estudios informativos o anteproyectos y los proyectos en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley deben adaptarse a la misma en cuanto a los trámites posteriores a su entrada en vigor.

2. Las disposiciones complementarias al régimen de contratación que la presente ley contiene no son de aplicación a los expedientes de contratación ya iniciados en el momento de su entrada en vigor. Son expedientes de contratación iniciados los que ya tienen publicada la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En caso de los procedimientos negociados, se entienden iniciados los que ya tienen aprobados los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente.

3. Los preceptos relativos a la ejecución de la obra son de aplicación a los trámites posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de obras públicas para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Actualización.

Se faculta al consejero o consejera competente en materia de obras públicas para actualizar las cuantías a que se refiere la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con excepción de los artículos que requieren un desarrollo posterior y del capítulo II, que entra en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha de publicación de la Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2007.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.

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