[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18536.
[Bloque 2: #preambulo]
El Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, se aprobó a falta de normativa estatal expresa sobre esta materia. Este Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, se dictó por la necesidad de posibilitar la alimentación dirigida de las aves rapaces necrófagas, a raíz de la regulación de la recogida y análisis de los subproductos animales no destinados al consumo humano por la aparición de encefalopatías espongiformes transmisibles. Se fundamenta en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que incluye la obligación de garantizar la preservación de la fauna silvestre incluida en alguna de las categorías de amenaza del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, mediante la puesta en marcha de medidas de conservación en el hábitat natural de cada especie.
Con posterioridad al mismo, el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, modificada por la Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de las aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, han establecido el marco normativo aplicable a la alimentación de fauna silvestre con subproductos de origen animal. Esta normativa, en el contexto de la conservación de las especies y sus hábitats, tiene su marco legal en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directas de la normativa comunitaria citada, razones de seguridad jurídica ante la necesidad de coordinar debidamente la normativa nacional y la comunitaria, hacen que sea necesario derogar expresamente el mencionado Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, al tiempo que se apruebe el marco básico para la alimentación de aves rapaces necrófagas, en especial las protegidas, con subproductos animales no destinados a consumo humano, incluidos cadáveres enteros de rumiantes.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha sido informado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo del artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2007,
[Bloque 3: #a1]
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares.
[Bloque 4: #a2]
1. A los efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Lugar de procedencia: la explotación, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano.
b) Muladar o comedero de aves necrófagas: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.
[Bloque 5: #a3]
1. La autoridad competente podrá autorizar la alimentación en muladares de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados al consumo humano y demás productos relacionados en el anexo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, cuando la misma haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población de aves rapaces necrófagas de una determinada zona no están cubiertas, ya sea como consecuencia de la ejecución de las actuaciones en materia de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales, ya sea por cualquier otra causa, o cuando así se justifique dentro de un Plan específico, aprobado por dicha autoridad competente, dentro de un proyecto de reintroducción o recuperación de aves necrófagas.
2. La autorización implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar o comedero de aves necrófagas, sin perjuicio de que el mismo se efectúe de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en las correspondientes normas estatales y autonómicas de aplicación al mismo.
3. Para la concesión de la autorización, el muladar o comedero de aves necrófagas debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximo a cursos de agua superficial o a aguas subterráneas que pudieran ser contaminados.
b) Estar vallado, claramente delimitado y fuera del alcance de animales terrestres, sean de producción, de compañía o domésticos.
c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las rapaces necrófagas.
d) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.
e) La explotación de origen de los cadáveres no deberá estar sometida a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.
[Bloque 6: #a4]
No obstante lo previsto en el artículo 3.1, en los términos y condiciones previstos en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, la autoridad competente podrá autorizar, bajo su supervisión, la utilización de cadáveres enteros de animales de las especies bovina, ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, únicamente para alimentar a las siguientes especies: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), águila imperial ibérica (Aquila adalberti), águila real (Aquila chrysaetos), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans).
[Bloque 7: #a5]
1. Las solicitudes de autorización de la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares, deberán presentarse ante la autoridad competente en cuyo territorio radique el muladar o los muladares para los que se solicita la autorización, y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:
a) Localización geográfica del muladar o muladares para los que se solicita autorización.
b) Relación de explotaciones, establecimientos, núcleos zoológicos o cotos de caza mayor que esté previsto que vayan a aportar productos relacionados en el anexo para la alimentación de las aves necrófagas.
c) Cantidad o peso estimado de los productos relacionados en el anexo que está previsto aportar para la alimentación de las aves necrófagas.
d) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los productos relacionados en el anexo al muladar o muladares.
e) Compromiso escrito del responsable del muladar, de la aceptación de los subproductos.
2. En el caso de que los lugares de procedencia de los productos relacionados en el anexo no se encuentren en la comunidad autónoma en donde se encuentre el muladar, por parte de la autoridad competente se dará traslado de la solicitud a estas comunidades autónomas.
3. Cuando la solicitud se refiera o comprenda cadáveres de animales de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentación, que deberá remitirse a la autoridad competente en materia de sanidad animal:
a) Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.
b) Documentación acreditativa de haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.
4. Las autorizaciones deberán contemplar el aporte a los muladares exclusivamente de los productos que se relacionan en el anexo.
5. La autoridad competente mantendrá un registro con las autorizaciones concedidas, en el que se incluirán los datos relativos al código de identificación de los cadáveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados.
[Bloque 8: #a6]
Los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, informarán antes del 31 de marzo a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las actuaciones realizadas en su territorio en el año anterior, que comprenderán, al menos:
a) Especies necrófagas para las que se adoptan medidas contempladas en este real decreto.
b) Registro de muladares autorizados.
c) Listado de todas las explotaciones y establecimientos que aportan subproductos a los muladares autorizados, especificando aquellas explotaciones y establecimientos que suministren los subproductos que se indican en los párrafos b) y c) del apartado I del anexo.
d) Volumen total de subproductos y cadáveres aportados a los muladares separado por especie animal y por categoría de subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
e) Información sobre las pruebas rápidas de detección de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles realizadas que incluya el número de tests realizados para cada especie.
[Bloque 9: #a7]
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
[Bloque 10: #daunica]
El Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, no es aplicable a los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales. En el caso de la actividad cinegética, no obstante, para poder destinar los cadáveres o parte de los mismos, de los animales abatidos, a la alimentación en muladar de las aves rapaces necrófagas, será preciso que un veterinario compruebe previamente la mencionada ausencia de enfermedades en los animales.
[Bloque 11: #ddunica]
Se deroga el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, a excepción de su disposición final segunda.
[Bloque 12: #dfprimera]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
[Bloque 13: #dfsegunda]
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al de Sanidad y Política Social, para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido del anexo para su adaptación a la normativa comunitaria.
Se modifica por el art. único 1 del Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5494
[Bloque 14: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se añade por el art. único 1 del Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5494
Su anterior numeración era disposición final 2.
Texto añadido, publicado el 06/04/2010, en vigor a partir del 07/04/2010.
[Bloque 15: #firma]
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
[Bloque 16: #an]
I. Subproductos de categoría 1. Cadáveres que contienen material especificado de riesgo (bovino, caprino y ovino):
a) Cadáveres enteros, aunque contengan material especificado de riesgo, de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad, y, en el caso de la especie bovina, de las siguientes edades:
1.º Menores de 48 meses si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad, y que finalmente se destinen para la alimentación de las necrófagas reguladas en esta norma.
2.º Menores de 30 meses de edad si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad.
3.º En el resto de los casos, menores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y menores de 24 meses de edad si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.
b) Cadáveres enteros de animales de la especie bovina aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo, en función de las siguientes edades:
1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano o animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad, mayores de 48 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 30 meses si han nacidos en países no recogidos en dicho anexo.
2.º En el resto de los casos, mayores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 24 meses si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.
c) Cadáveres enteros de animales mayores de 18 meses de edad de las especies ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado, al menos en un 4 por ciento de los animales muertos en las explotaciones de origen, una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo.
La prueba rápida de diagnóstico a la que se refieren los apartados b) y c) deberá estar especificada en el Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
II. Subproductos de categorías 2 y 3.
III. Cadáveres o partes de los mismos procedentes de especies silvestres capturadas en el medio natural, incluidas las especies cinegéticas de caza mayor, cuando no se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5494.
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